SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas dieciocho minutos del día ocho de febrero de dos mil.

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1 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas dieciocho minutos del día ocho de febrero de dos mil.- Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada a las ocho horas del día primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que decide el recurso de apelación de la pronunciada por el Juez Quinto de lo Civil del Municipio de San Salvador, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Testamento y Petición de Herencia promovido por el Licenciado Raúl Alfredo Velázquez Hidalgo, en su carácter personal, contra las señoras Rosa del Carmen Bolaños Hernández y Rosa Margarita Velázquez Martínez, para que se declare la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por el doctor Raúl Alfredo Velázquez y se tenga de su parte por aceptada con beneficio de inventario la herencia intestada dejada por dicho profesional.- El Tribunal en primera instancia resolvió: """POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, artículos citados y Artículos 417, 421, 422, 427 Pr.C y 1551 C. a nombre de la República de El Salvador, FALLO: a) Declárase nulo absolutamente el Testamento que se dice otorgado al número cuarenta y seis del libro catorce del Protocolo de la Notario Blanca Vilma Ayala de Frohlich a las quince horas del día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por el causante Doctor Raúl Alfredo Velásquez; b) Declárase en consecuencia nula la Declaratoria Definitiva de Herederos, mediante resolución proveída por el Juez Cuarto de lo Civil de este distrito judicial, de las once horas y tres minutos del día nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de la señora Rosa del Carmen Bolaños Hernández; quien cesa en la administración y representación definitiva de la sucesión del Doctor Raúl Alfredo Velásquez; c) Decláranse nulas absolutamente las inscripciones siguientes: número diez del Libro cuatro mil doscientos veintiuno del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, inscrita a favor de la señora Rosa del Carmen Bolaños Hernández; y la Matrícula M CERO un millón treinta y seis mil trescientos cincuenta del Registro Social de Inmuebles de este Departamento inscrita a favor de la señora Rosa Margarita Velásquez Martínez. d) Líbrense los oficios respectivos a efecto que cancelen dichas inscripciones. e) Ordénase cancelar las anotaciones preventivas de la demanda número ciento trece del Libro doscientos cuarenta y seis del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; y número cero cero seis-número M cero un millón treinta y seis mil trescientos cincuenta del Registro Social de inmuebles. f) Déjase sin efecto la revocatoria del testamento anterior al que ahora se declara nulo; g) Declárase sin lugar las restituciones de los bienes herenciales solicitados por el licenciado Raúl Alfredo Velázquez Hidalgo; h) Declárase sin lugar la acción de petición de herencia solicitada por el licenciado Raúl

2 Alfredo Velázquez Hidalgo, por no ser este el medio idóneo para reclamarla; i) Declárase que no ha lugar la excepción perentoria de ineptitud de la acción de petición de herencia. No hay costas. Y en su oportunidad infórmese a la Sección de Notariado de lo resuelto en la presente sentencia. HÁGASE SABER.-""" El fallo en segunda instancia dice así: """ POR TANTO: de acuerdo a las consideraciones anteriores y disposiciones legales citadas y Arts. 421, 422, , 1089 y 1090 Pr.C., a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: 1 ) Confírmase la sentencia venida en apelación pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil de este distrito judicial, a las catorce horas del veinte de abril del año en curso, por encontrarse arreglada a Derecho; y, 2 ) Condénase a la parte perdidosa al pago de las costas de ley.--- Oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de su origen con certificación de esta sentencia.-hagase SABER.-"" Han intervenido en el proceso, en primera instancia, por la parte actora el Licenciado Raúl Alfredo Velásquez Hidalgo, en su carácter personal, y los Doctores Miguel Angel Araniva y José Mario Paz Coto como apoderados de las señoras Rosa del Carmen Bolaños Hernández y Rosa Margarita Velásquez Martínez por la parte demandada; en segunda instancia el Doctor José Mario Paz Coto y Licenciado Raúl Alfredo Velásquez Hidalgo, en el carácter antes indicado; en este recurso también el Doctor Paz Coto y Licenciado Velásquez Hidalgo en el carácter ya indicado.- LEIDOS LOS AUTOS; Y CONSIDERANDO: A. En la demanda presentada en el Juzgado Quinto de lo Civil de San Salvador, el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Licenciado Raúl Alfredo Velásquez Hidalgo, expresó: """ Que tal como lo compruebo con la copia certificada de mi partida de nacimiento, soy hijo del Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, quien fue de cincuenta y seis años de edad, Abogado y Notario, de este domicilio y quien falleció en esta ciudad, el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, en el Hospital Médico Quirúrgico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.--- Que según testimonio del Testamento abierto, extendido por la Sección de Notariado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, aparece de la Escritura Matriz número cuarenta y seis del Libro CATORCE, del Protocolo de la Notario Doctora BLANCA VILMA AYALA DE FROHLICH, que a las quince horas del día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ante los oficios notariales de la antes dicha Doctora de FROHLICH, y los testigos señores Salvador Barraza Estrada Borja, María Petronila Alvarez López y Pedro Antonio Iraheta; mi padre, Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, "supuestamente" otorga dicho testamento; el cual ahora vengo a impugnar, por no ser del mismo puño gráfico de mi padre, la firma que calza el relacionado testamento, adoleciendo por lo tanto, de nulidad absoluta, la cual así pido que se declare, por las razones que a continuación EXPONGO:--- HECHOS: ---I. En fecha posterior a la del fallecimiento de mi padre me presenté en la Oficina que tenia mi padre, ubicada en Diecinueve Calle Poniente Número doscientos treinta y ocho, de

3 esta ciudad, la cual era manejada por el Señor MAURICIO GUDIEL VELASQUEZ conocido por MAURICIO VELASQUEZ, Juntamente con la Doctora DE FROHLICH, en la cuál encontré diversos documentos, entre los cuales están: Testimonio de Testamento abierto, otorgado supuestamente por mi padre, ante los oficios de la Doctora antes mencionada; Recibo de la Sección de Notariado, donde el Señor MAURICIO GUDIEL VELASQUEZ conocido por MAURICIO VELASQUEZ entregó a dicha Sección el Libro Número VEINTICINCO del Protocolo, así como los sellos de Abogado y Notario, de mi difunto padre; cinco fotocopias de la Escritura de Compra - Venta, otorgada ante los oficios notariales de mi padre, y celebrada en la ciudad de Nueva San Salvador, el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres, lo cuál fue materialmente imposible, pués en dicha fecha mi padre se encontraba internado en el Hospital Médico Quirúrgico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, tal como en su oportunidad comprobé con la hoja de defunción extendida por dicho Hospital, en donde consta que mi padre falleció el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres habiendo estado ingresado en dicha Institución durante nueve días, y la mencionada hoja de defunción se encuentra agregada en original en la causa clasificada con el Número TRESCIENTOS VEINTITRES-NOVENTA Y TRES, instruída en el Juzgado Tercero de lo Penal, la cuál aparece en la copia Certificada de dicho proceso, extendida por el antes mencionado tribunal, la cuál presento juntamente con esta demanda para que se agregue en el presente juicio. Así mismo encontré tres notas fechadas cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, dirigidas todas al Colector de la Fiscalía General de la República, las cuáles estaban calzadas con firmas diferentes entre sí, no obstante ser de la misma fecha, y supuestamente correspondiente al puño y letra de mi difunto padre; un testimonio de poder otorgado ante los oficios de la Doctora de FROHLICH, a favor de mi padre y acta de sustitución del mismo, de fecha noviembre cinco de mil novecientos noventa y dos; pero las firmas de mi padre que allí aparecen, son diferentes entre sí; dos fotocopias de Mutuo Hipotecario a favor de diferentes personas; tres hojas firmadas en blanco y una con el membrete de mi padre, también firmada en blanco, todas las firmas "supuestamente" pertenecientes al puño gráfico de mi padre, pero diferentes entre sí; y una hoja donde se hace el pago de Impuesto de transferencia de la propiedad, de la compraventa relacionada al principio, donde se aprecia como practicaron la forma de falsificar la firma de mi difunto padre. No omito manifestarle, Señor Juez, que mi difunto padre adolecía, de Diabetes Mellitus, situación que se vió agravada a partir de octubre de mil novecientos noventa y dos, fecha desde la cuál constantemente era ingresado en el Hospital Médico Quirúrgico del Seguro Social, situación que se dio en repetidas ocasiones.---ii. Que tal como expuse anteriormente, presento Certificación de Proceso Penal Número TRESCIENTOS VEINTITRES/NOVENTA Y TRES, instruida en el Juzgado Tercero de lo Penal, y extendida por éste mismo, para que se agregue en el presente juicio. Del cuál consta que con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, presenté denuncia escrita, juntamente con la documentación encontrada en la Oficina notarial de mi difunto padre, y que antes relacioné, sobre averiguar el delito de Falsedad Material, contemplado y sancionado en el Art. 316 Pn.; posteriormente ratifiqué mi denuncia, y presenté para su agregación a la causa, dos acciones extendidas por la Cooperativa de la Corte de Cuentas; dos letras de

4 cambio sin protesto canceladas, documentos todos con la firma de mi difunto padre; un contrato de venta a plazos a favor de Clelia Ayala Viuda de López, nota dirigida a la Alcaldía Municipal de esta ciudad y Cédula de Identidad Personal número unoseis-doce mil novecientos cuarenta y dos, extendida por la Alcaldía Municipal de San Marcos, el día treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro a nombre de RAUL ALFREDO VELASQUEZ, en las cuáles aparecen las firmas originales del puño gráfico de mi difunto padre; a fin de que pudieran ser cotejados con las firmas que calzaban los documentos encontrados en la oficina de mi padre, y especialmente con la firma que calza el testamento que ahora impugno, todos los cuáles presenté con la denuncia antes relacionada; y se realizara correspondiente experticia caligráfica.---a manera de ilustración, haré un breve resumen de los hechos que constan en los autos de dicho proceso penal: El Fiscal adscrito a dicho tribunal, Licenciado José Ovidio Portillo Campos, presentó además para agregar al proceso, documentos firmados por mi difunto padre, los cuales fueron: Testimonio de Escritura Número SESENTA Y OCHO de Poder General Judicial, otorgada el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, ante los oficios notariales de mi difunto padre, así como también testimonio de Escritura Número CINCUENTA Y CINCO, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y dos, correspondiente a una Identidad Personal; testimonio de Escritura Número CUARENTA Y OCHO, en la que se consigna un Testamento abierto, otorgado el día seis de marzo del año antes dicho, todas otorgadas ante los oficios notariales de mi padre, también presentó un contrato de venta a Plazo a favor de Clelia Ayala de López, con fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, firmada por mi difunto padre, en su calidad de comprador, los cuáles fueron entregados para su respectivo análisis caligráfico Según consta a fs. 64, de la causa TRECIENTOS VEINTITRES/NOVENTA Y TRES, el Juez de dicha causa, ordenó se practicara el peritaje caligráfico de las firmas que aparecen en los documentos presentados al proceso; habiéndose nombrado por la UNIDAD TECNICA FORENSE DE LA COMISION DE INVESTIGACION DE HECHOS DELICTIVOS, a los Técnicos CARLOS ARMANDO CACERES ORTIZ y FRANCISCO ANTONIO BENAVIDES ACEVEDO, para que realizaran dicha experticia, quiénes fueron legalmente juramentados (fs.67). Por auto de fs. 74 el Juez ordena darle cumplimiento a lo ordenado, en el folio antes citado, señalando específicamente que dichos peritos también deberían establecer la falsedad o autenticidad de la firma que aparece en el folio CIENTO VEINTINUEVE VUELTO del Libro CATORCE del Protocolo de la Doctora BLANCA VILMA AYALA DE FROHLICH. que caducó el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres, depositado en la sección de Notariado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lugar donde debían apersonarse lo peritos en referencia, para lo cual el tribunal libró el respectivo oficio a dicha Sección INFORME PERICIAL: Según Informe presentado por los peritos FRANCISCO ANTONIO BENAVIDES y CARLOS ARMANDO CACERES ORTIZ, grafotécnicos de la UNIDAD TECNICA FORENSE de la Unidad Ejecutiva de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos, en su calidad de cooperadores técnicos permanentes, el cual corre agregado en original en la Causa antes mencionada, a fs. 88 y 89, tal como puede verificarse en la copia certificada que presento; habiendo realizado dichos peritos el cotejo de las firmas aparecidas en los documentos

5 presentados para su análisis y estudio, el dictamen unánime de ambos peritos, fue de que las firmas que aparecen en algunos documentos que ellos señalan específicamente, así como la firma plasmada a folios CIENTO VEINTINUEVE vuelto de la Escritura Número CUARENTA Y SEIS del Libro CATORCE del Protocolo de la Doctora DE FROHLICH, de los años de mil novecientos noventa y dos/noventa y tres, supuestamente del Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, no proviene del mismo puño gráfico. Es de hacer notar, Señor Juez, que el peritaje realizado, llena tanto los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal en los Artículos 224, 230 y 493; así como los establecidos en el Código de Procedimientos Civiles en sus Artículos 343, 344, 348, 350 y 363 de dicho Código.--- Así puede comprobarse, que dicho dictamen pericial, cumple con los requisitos exigidos, al ser emitido, para el caso específico del cotejo de letras, por dos expertos o técnicos en la materia objeto del dictamen, legalmente facultados para ello; la comparación se hizo, tal como exige el Art. 350 Pr. C., con documentos públicos otorgados por aquel cuya firma se coteja y en otros documentos reconocidos y admitidos como legítimos, tal como lo es la cédula de Identidad Personal de mi difunto padre, así como las letras de cambio y contratos de venta a plazos firmados por mi padre a favor de una Casa Comercial.---Siendo además, dicho dictamen unánime, uniforme de los dos peritos, lo cuál según los Artículos 363 Pr.c. y 493 Pr.Pn., hacen plena prueba, lo cuál así fue apreciado por el Juez de la Causa, por lo que por auto de las diez horas y treinta minutos del día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, hace entre otras, las siguientes consideraciones: "Que según peritaje grafotécnico realizado en la Escritura Número CUARENTA Y SEIS del Libro CATORCE del Protocolo de la Notario BLANCA VILMA AYALA DE FROHLICH, de los años mil novecientos noventa y dos/noventa y tres, la firma no procede del puño gráfico del occiso Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, "en tal sentido dicha firma fue hecha por otra persona en tal sentido se hizo un documento público totalmente falso, de manera expresando la autenticidad del mismo, por otro lado ha resultado un perjuicio del señor RAUL ALFREDO VELASQUEZ HIDALGO, hijo del presunto testador". En razón de lo cuál dicho Juez, decretó auto de detención provisional, en contra de la Doctora DE FROHLICH, y los testigos instrumentales, señores SALVADOR BARRAZA ESTRADA BORJA, MARIA PETRONILLA ALVAREZ LOPEZ y PEDRO ANTONIO IRAHETA, según consta en auto de fs. 97. Dicha detención fue posteriormente revocada a favor de los testigos del testamento, dejándose como única responsable a "la Notario DE FROHLICH, que fue quién elaboró dicho instrumento y como Abogado de la República está en condiciones de conocer las leyes y por ende la Ley de Notariado; dónde se encuentran las formalidades de un Testamento", (fs. 98) OTROS HECHOS DENTRO DEL PROCESO PENAL TRESCIENTOS VEINTITRES/NOVENTA Y TRES: En ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado FROILAN FRANCISCO COTO CABRERA, en su calidad de Agente específico del Ministerio Público, por no estar de acuerdo con el auto que revoca la detención provisional contra los testigos del testamento, Señores SALVADOR BARRAZA ESTRADA BORJA, MARIA PETRONILA ALVAREZ LOPEZ y PEDRO ANTONIO IRAHETA; la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro razonando su resolución, dice: que "la experticia grafotécnica practicada por peritos en la materia del Laboratorio

6 de Investigación Científica del delito se ha probado únicamente que la firma que se dice del difunto, no provino de su puño gráfico", y confirma el auto que revoca la detención provisional de los testigos del testamento, absteniéndose de pronunciarse sobre la revocatoria de la orden de detención decretada y confirmada por el Juez de la causa, contra la Doctora DE FROHLICH, y pedida por el defensor de la misma, por no haberse pronunciado al respecto para ese entonces, el juez de la causa. Es de hacer señalar también, que los testigos testamentarios que posteriormente fueron citados como testigos en el proceso, al declarar, concuerdan en sus declaraciones, en casi todo lo concerniente al otorgamiento del Testamento, pero, discrepan en cuanto al lugar en que el testamento fue leído y firmado, por el otorgante y ellos.---el testigo, Doctor SALVADOR BARRAZA ESTRADA BORJA, dice que se encontró con los otros testigos, en la sala de espera del edificio o casa dónde se encontraba la clínica de él y la oficina notarial de mi difunto padre, y que se procedió a la lectura del testamento y su firma; la testigo MARIA PETRONILA ALVAREZ LOPEZ, ayudante de la clínica del Doctor BARRAZA, manifiesta que el testamento fue leído y firmado en el bufete de mi padre y finalmente el testigo PEDRO ANTONIO IRAHETA, afirma que la lectura y firma del testamento, se llevó a cabo en la sala de espera de la clínica del Doctor Salvador Barraza, lugar donde trabaja la señora María Petronila Alvarez López, según el dicho de éste, lo cuál consta en las declaraciones de fs. 133, 135 y Posteriormente fué presentado recurso de exhibición personal a favor de la Doctora DE FROHLICH, en la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el cuál se pronunciaron los magistrados de dicha Sala, por resolución de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y que está agregada a fs. 169 del proceso respectivo, en la cuál llegan a las siguientes conclusiones: 1) Que siendo yo, denunciante en el proceso, el Juez no debió admitir los nuevos documentos que presenté posteriormente en los cuáles se encontraba la firma original de mi padre; debido a que el Art. 129 Pr.Pn., prescribe que el denunciante no será parte en el proceso y que le serán rechazados de oficio todos los escritos y peticiones que presente posteriormente; por lo tanto los documentos presentados no debieron ser incluidos en el peritaje para su estudio; 2) Que según el informe rendido por los peritos, éstos "no tuvieron a la vista la firma original puesta en el testamento otorgado por RAUL ALFREDO VELASQUEZ, en la Escritura Matriz que se asienta en el Protocolo", por lo que el dictamen no es preciso; según requisito exigible en el Art. 492 Númeral 2 Pr.Pn.; por lo que no se probó en forma suficiente el cuerpo del delito de falsedad material, lo cuál conforme al Art. 247 Pr.Pn., es elemento esencial para decretar la detención provisional en los casos como el presente; por lo que la Sala resolvió: "No habiendo mérito por ahora para la detención de la favorecida Doctora BLANCA VILMA AYALA DE FRONHLICH, confírmase el auto del Juez ejecutor que decreta su libertad, en consecuencia, levántanse las órdenes de captura librada en su contra". ---En el análisis de los magistrados de la Honorable Sala de lo Constitucional, no se toma en cuenta, que los documentos presentados para el cotejo de la firma de mi padre, no fueron presentados únicamente por mi persona, sino que también el Fiscal adscrito al Juzgado Tercero de lo Penal, quien presentó documentos con los cuáles debían hacerse los análisis respectivos, documentos que cumplen los requisitos que establece el Art. 350 Pr. para el caso del peritaje caligráfico, y que los Señores

7 magistrados solamente atribuyen que fueron presentados en forma indebida y que no debieron incluirse en el peritaje. Obviándose también el hecho, de que tal como consta a fs. 86, se encuentra copia del Oficio Número Dos mil trescientos cuarenta y cuatro de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, dirigido al Jefe de la Sección de Notariado, en el cuál se le pide la colaboración respectiva para el análisis del Libro CATORCE del Protocolo de la Doctora DE FROHLICH; posteriormente, fueron citados los peritos FRANCISCO ANTONIO BENAVIDES ACEVEDO y CARLOS ARMANDO CACERES ORTIZ, quiénes al ser interrogados al respecto, confirman que las fotografías tomadas para el análisis y cotejo, lo fueron directamente del protocolo antes citado. A partir de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Doctor Jorge VITELIO LUNA, fue nombrado como defensor de la imputada y de manera sutil se ha ido dilatando el proceso, y a la fecha todavía se instruye.---iii) Que fundamentándose en el Testamento tantas veces mencionado cuya nulidad pido, en el Juzgado Cuarto de lo Civil, la señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ, por medio de su apoderada Doctora. DE FROHLICH, iniciaron diligencias tendientes a la aceptación de herencia "testamentaria" dejada por el causante Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, habiendo sido declarada heredera del mismo, tales diligencias se encuentran clasificadas con el número CINCUENTA Y OCHO H-NOVENTA Y TRES; así mismo la señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ, en su calidad de heredera ha presentado la correspondiente Certificación al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, para la inscripción de los derechos que tal declaratoria le confiere; siendo evidente Señor Juez, que todo lo anterior me causa perjuicio.---todo lo anteriormente expuesto, da base para afirmar categóricamente que el testamento asentado en la Escritura Número CUARENTA Y SEIS del Libro CATORCE del Protocolo de la Doctora DE FROHLICH, otorgado en sus oficios, a las quince horas del día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ante los testigos señores SALVADOR BARRAZA ESTRADA BORJA, MARIA PETRONILA ALVAREZ LOPEZ y PEDRO ANTONIO IRAHETA, adolece de nulidad absoluta por no haber sido otorgado y suscrito por mi difunto padre, Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, lo cuál desde ya pido que así lo declare.---derecho EN QUE SE FUNDA MI PETICION:---Lo que caracteriza a los actos jurídicos es que son hechos con la intención de producir un efecto jurídico, el cuál está íntimamente ligado a la voluntad del autor del acto y no puede realizarse independientemente de esa voluntad; y en el caso del testamento, en el que obra la voluntad de una sola persona, la voluntad de ésta basta para que produzca todos sus efectos jurídicos.--- Ahora bien, para que el acto jurídico exista es indispensable que concurran las cosas que son esenciales a su existencia; y para que éste tenga valor jurídico, y produzca todos sus efectos, es necesario que esté exento de vicios; de tal forma que si las cosas esenciales a la existencia del acto faltan, esto no puede jurídicamente existir, no puede producir efecto civil alguno; y si falta algo necesario para la validez del acto, el acto existe con el vicio; es un acto nulo, pero no inexistente.---en nuestro Código Civil no se hace la distinción entre actos nulos y actos inexistentes; solo se conoce la nulidad y rescisión, los actos inexistentes quedan comprendidos entre los actos nulos de nulidad absoluta; así lo da a entender el Art C. en lo que quedan comprendidos todos los requisitos que se exigen tanto para la validez como

8 para la existencia de los actos jurídicos. El Art C., confunde en realidad los requisitos de existencia con los de validez. Son, sin embargo cosas bien diversas la existencia y la validez de un acto jurídico, aunque como antes se dijo, nuestro Código Civil, no hace tal distinción.---la nulidad expresa inidoneidad de alguna acción para poder alcanzar las consecuencias jurídicas que se propuso como fin el agente. La nulidad opera a nivel del tipo, determina que se obró de otra manera a la que era necesaria para alcanzar cierta consecuencia jurídica; así mismo es el concepto universal presente en todo ordenamiento jurídico actual que representa la negación de la validez de un acto para conseguir determinados fines.---el Art C., expresa: "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad o estado de las partes. -La nulidad puede ser absoluta o relativa". Según este Artículo, la ley misma declara inexistente el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos necesarios para su perfeccionamiento jurídico y lo declara nulo, de nulidad absoluta, o rescindible, por ser nulo relativamente, si falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez. La ley, también dice, que hay nulidad absoluta en la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; pero las solemnidades exigidas para el perfeccionamiento de un acto o contrato, lo son para su existencia misma (Art C.). Aplicado al caso específico del testamento, el Art C., establece que al testamento abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según lo preceptuado por la ley, no tendrá valor alguno, es decir es NULO de nulidad absoluta.---el TESTAMENTO, tiene características que son comunes a otros actos jurídicos, y tiene características propias. Su primera característica es la de ser un acto solemne, porque la manifestación de la última voluntad debe hacerse con las formalidades que la ley establece, formalidades específicas para cada clase de testamento, pero tres les son comunes a todas: a) Escritura del Acta; b) Presencia de testigos y c) Autorización por funcionario; establecidas para dar precisión y certidumbre al acto testamentario; y no tiene simple valor probatorio, sino que constituye la esencia del acto mismo; por ello su cumplimiento no puede probarse por otros medios que el mismo testamento, de éste debe aparecer que fueron cumplidas de lo contrario el acto es nulo; entre otras características del testamento están, el de ser un acto revocable, unilateral, individual y personalísimo, como aparece del Art C., por lo que debe ser otorgado siempre por el propio testador, no pudiendo conferirse poder para testar, ya sea éste especial o exclusivo, porque la facultad de testar es indelegable; en consecuencia, no puede concebirse el hecho de que el testamento en cuestión que ahora impugno, sea considerado válido, cuando la firma con la que fue suscrito dicho testamento, no corresponde al puño gráfico de mi difunto padre, a quién se le atribuye, y por lo tanto dicho testamento adolece de nulidad absoluta.---el testamento abierto, se otorga en Escritura pública, que es un Instrumento notarial, consecuentemente, en su otorgamiento deben observarse las formalidades que en general prescribe la ley respectiva para la validez de tales instrumentos, y las que en forma especial se exigen para los testamentos, dualidad que pone más evidencia en la importancia del acto testamentario; así el Art. 32 de la Ley de Notariado, enumera los requisitos

9 indispensables para la validez de la escritura matriz que se asienta en el protocolo.-- -Considero que es aplicable a nuestro medio, lo dicho por Santiago C. Fassi al comentar el Código Civil Argentino, en su "Tratado de los Testamentos", Volumen I, página 175 de la edición de 1970: "La práctica conservada por el Código ha sido siempre que las instrucciones sean dadas al escribano (en nuestro caso, el notario) en una o varias oportunidades, con anterioridad al acto testamentario propiamente dicho, consistente en su lectura y firma. Estas instrucciones se dan, el testamento se proyecta y se escribe en el protocolo sin la presencia de testigos y, cuando está inserto en el protocolo, recién se exige la presencia simultánea del testador, escribano y testigos, para proceder al acto final, que es el real e importante acto de testar, donde el disponente ratifica la coincidencia de su voluntad con el contenido de la Escritura que perfecciona con su firma"".---de la lectura del Art. 33 de la Ley de Notariado, que dice: "La matriz a la cual faltare alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior, no se invalidará, si el instrumento estuviere autorizado por funcionario competente y SUSCRITO por el otorgante o por otra persona a su ruego, de acuerdo con esta ley y firmado además por los testigos e interpretes si los hubiere, SALVO cuando se comprobare falsedad o cuando el vicio o defecto haga dudosa la inteligencia del instrumento respecto de la cuestión que se ventila, y en los demás casos especiales determinados por ley"; de lo cual puede interpretarse validamente, que si un instrumento, para el caso el testamento tantas veces cuestionado, no fue suscrito, no fue firmado directamente por el puño gráfico del que aparece en dicho instrumento que es el otorgante, el tal es nulo de nulidad absoluta, es un requisito que no puede convalidarse, es indispensable para la validez del mismo; cualquiera otro requisito del articulo 32 de la ley de notariado numerales del primero al decimotercero, excepto el primero y el decimosegundo, pueden faltar y dicha diferencia puede convalidarse; pero la falta de suscripción o firma del legitimo otorgante, hace nulo absolutamente dicho instrumento. Otra causa de nulidad absoluta, es la falsedad, la cual para el presente caso esta comprobada con la experticia caligráfica realizada conforme a la ley, según el articulo trescientos sesenta y tres Procesal, la cual he relacionado antes.---de lo cual concluimos, que la Escritura matriz, número CUARENTA Y SEIS del libro CATORCE del protocolo de la Notario Blanca de Frohlich, en el que se asienta Testamento abierto, otorgado supuestamente por mi difunto padre, Doctor Raúl Alfredo Velásquez, en esta ciudad, a las quince horas del día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ante los testigos señores Salvador Barraza Estrada Borja, María Petronila Alvarez López y Pedro Antonio Iraheta, adolece de nulidad absoluta, por haberse probado por expertos en la materia, que la firma con la que éste se suscribe no pertenece al mismo puño gráfico de mi padre, siendo éste un requisito indispensable para la validez del acto testamentario, tal como lo prescribe los Arts. 1551, 1552 y 1553 C., Art. 32, 12 y 33 Ley de Notariado; y que una vez declarada ésta, y como consecuencia de ella, procede la cancelación de las inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, bajo el número DIEZ del Libro CUATROCIENTOS VEINTIUNO, a favor de la señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ y la que se encuentra bajo el sistema de folio real número cero-uno-cero-cero cinco uno cuatro nueve cero-cerocero, a favor de ROSA MARGARITA VELASQUEZ MARTINEZ, según lo establece el Art. 732 Numeral segundo Civil; así mismo es procedente, previo a

10 declarar nulidad de dicho testamento, hacer la anotación preventiva de la presente demanda, en la descripción de los inmuebles antes descritos en el Registro de la Propiedad de este Departamento, según lo prescribe el Art. 719 numeral primero Civil. Por lo antes expresado, en base a los Arts.1551, 1552, 1553, 1020, 719 numeral primero y 732 numeral segundo todos del Código Civil; Arts. 127, 343, 344, 348, 350 y 363 del Código de Procedimientos Civiles; Arts. 32 y 33 de la Ley de Notariado, vengo a promover JUICIO CIVIL ORDINARIO DE NULIDAD DE TESTAMENTO, contra la Doctora BLANCA VILMA AYALA DE FROHLICH, de cuarenta y nueve años de edad, Abogado y Notario, de este domicilio, quien puede ser notificada y emplazada en Doce Calle Oriente y Quince Avenida Sur Número cinco Colonia Utila, a fin de que en sentencia definitiva se declare que la Escritura Matriz número CUARENTA Y SEIS del Libro CATORCE del Protocolo de dicha Notario de los años noventa y dos/noventa y tres que contiene testamento abierto, otorgado ante sus oficios en esta ciudad, a las quince horas del día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ante los testigos instrumentales SALVADOR BARRAZA ESTRADA BORJA, PEDRO ANTONIO IRAHETA y MARIA PETRONILA ALVAREZ LOPEZ; es nula DE NULIDAD ABSOLUTA, y una vez declarada ésta se manden a cancelar las inscripciones número DIEZ del Libro CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO y la del sistema de folio real número cero uno cero cero cinco uno cuatro nueve cero cero cero del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, por tanto en base a la prueba pericial presentada, fundamento legal expuesto y otras pruebas que ofrezco presentar en su oportunidad, PIDO:---a) Se me tenga por parte en el carácter en que comparezco; b) Se me admita la presente demanda; y que de ella, se emplace a la demandada Doctora BLANCA VILMA AYALA DE FROHLICH, y se le corra el respectivo traslado; c) Que previo al emplazamiento antes dicho, siendo la pretensión contenida en mi demanda, la declaratoria de nulidad del testamento ya relacionado, tal como lo dispone el Art. 719 numeral primero del Código Civil, ordene se anote preventivamente la presente demanda, en las inscripciones números DIEZ del Libro CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO y la de sistema de folio real número cero uno cero cero cinco uno cuatro nueve cero cero cero del Registro de la Propiedad de este Departamento y que para tal efecto libre provisión al señor Registrador de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección del Centro, conforme lo dispuesto al Art. 727 del Código Civil;---d) Que en su oportunidad se abra a prueba el Juicio, por el término de ley;---e) Que vista las pruebas vertidas en juicio y vencidos sus trámites respectivos, dicte la sentencia de mérito y DECLARE NULA la Escritura Matriz número CUARENTA Y SEIS, del Libro CATORCE del Protocolo de la Notario BLANCA VILMA AYALA DE FROHLICH del año mil novecientos noventa y dos/noventa y tres en el que se asienta el testamento abierto, otorgado supuestamente por mi padre el Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, en esta ciudad a las quince horas del día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ante los testigos instrumentales señores SALVADOR BARRAZA ESTRADA BORJA, PEDRO ANTONIO IRAHETA y MARIA PETRONILA ALVAREZ LOPEZ; y mande a cancelar las inscripciones números DIEZ del Libro CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO y la que se encuentra bajo el sistema de folio real número cero uno cero cero cinco uno cuatro nueve cero cero cero en el Registro de la Propiedad de

11 este Departamento.--Adjunto la presente documentación para que se agregue al proceso: 1) Certificación de mi partida de Nacimiento.---2) Testimonio de Testamento abierto, extendido por la sección de Notariado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, 3) Certificación del proceso penal número trescientos veintitrés del noventa y tres, extendida por el Juzgado Tercero de lo Penal, 4) Certificación de la inscripción número DIEZ del Libro CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO a favor de la señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección del Centro."""(fs. 1 al 11 de primera pieza)."""que en mi demanda por un error involuntario, manifesté y pedí que se tuviera como demandada a la Doctora BLANCA VILMA AYALA DE FROHLICH, pero ocurre que dicha profesional no obstenta la calidad jurídica de legitimo contradictor en el caso que nos ocupa, ya que los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad del acto unilateral del Testamento que pretendo, serian inoponibles o de ninguna trascendencia jurídica para la Doctora DE FROHLICH; en el presente caso, el legitimo contradictor es la heredera universal instituida mediante esa "supuesta" declaración de voluntad de mi difunto padre Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ, en virtud de lo cual es procedente dirigir mi acción en contra de la heredera precitada y no contra la Notario autorizante.---por lo anteriormente expuesto, vengo a MODIFICAR mi demanda presentada en el sentido de que promuevo Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Testamento contra la señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ, quien es de cuarenta y dos años de edad, Secretaria, de este domicilio, quien puede ser notificada y emplazada en las Oficinas de la Corte de Cuenta de la República la que se encuentra ubicada en la Primera Avenida Norte; y no contra la Notario autorizante de dicho Testamento Doctora BLANCA VILMA AYALA DE FROHLICH, como anteriormente había expresado, por lo cual PIDO:- --a) Se me tenga por parte en el carácter en que comparezco;---b) Me admita la demanda presentada y la modificación de ésta en el sentido antes expresado, y que de ella se emplace a mi demandada señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ, y se le corra el traslado respectivo;---c) Que previo al emplazamiento antes dicho, y siendo la pretensión contenida en mi demanda, la declaratoria de nulidad de Testamento ya relacionada, tal como lo dispone el Art. 719 numeral primero del Código Civil, ordene se anote preventivamente la presente demanda, en las inscripciones números DIEZ del Libro CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO y la del sistema de folio real número CERO UNO CERO CERO CINCO UNO CUATRO NUEVE CERO CERO CERO del Registro de la Propiedad de este Departamento y que para tal efecto libre provición al señor Registrador de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección del Centro, conforme a lo dispuesto en el Art. 727 del Código Civil;---d) Que en su oportunidad se abra a pruebas el juicio, por el término de ley;---e) Que vistas las pruebas vertidas en el juicio y vencidos sus trámites respectivos, dicte la sentencia de mérito y DECLARE NULO EL ACTO JURIDICO, contenido en la Escritura Matriz número CUARENTA Y SEIS del Libro CATORCE del Protocolo de la Notario BLANCA VILMA AYALA DE FROHLICH del año de mil novecientos noventa y dos/noventa y tres en el que se asienta el Testamento abierto, otorgado supuestamente por mi Padre Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, en esta

12 ciudad a las quince horas del día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos ante los testigos instrumentales señores SALVADOR BARRAZA ESTRADA BORJA, PEDRO ANTONIO IRAHETA Y MARIA PETRONILA ALVAREZ LOPEZ; y mande a cancelar las inscripciones descritas en el literal c) y que se condene a la señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ, a la restitución de los bienes que forman el haber heredencial y a las prestaciones mutuas que le son aplicables en concepto de ilegítimo detentador, según lo manifiesta el Art. 906 y siguientes del Procesal Civil.-""" B) Por auto de las quince horas y treinta minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se admitió la referida demanda y su modificación, se tuvo por parte en el carácter en que comparecía el Licenciado Raúl Alfredo Velásquez Hidalgo.- C) Por escrito presentado por el Licenciado Velásquez Hidalgo, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, EXPUSO:"""I. Que mi pretensión de que se Declare la Nulidad Absoluta del Acto testamentario y "Supuesto" otorgamiento de Escritura de Testamento abierto por mi difunto padre, Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, está fundamentada en mi calidad de Heredero Presuntivo del mismo, la cuál está debidamente comprobada con la Certificación de mi partida de nacimiento que corre agregada en autos.-- -II. Que una vez Declarada, en Sentencia Definitiva, por su digna Autoridad, la Nulidad de la Escritura Matriz que contiene el Testamento que por medio de este juicio impugno; Ordene la Cancelación de los Asientos que contienen las Inscripciones relativas a los bienes inmuebles sobre los cuáles Su Autoridad ha ordenado la Anotación preventiva de mi demanda, conforme lo establece el Art. 732 No. 2o. del Código Civil, y asimismo ORDENE la Cesación de la Administración y Representación de la Sucesión, conferida a la demandada, Señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ, por resolución proveída por la Señora Juez Cuarto de lo Civil, a las once horas y treinta minutos del día nueve de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro; y se CONDENE a la Señora antes mencionada, a la RESTITUCION de todos los bienes que forman el Haber Herencial, previo inventario solemne de los mismos.---por lo anteriormente Manifestado, a Usted, PIDO: Se me admita el presente escrito, y se tenga por AMPLIADA mi demanda, en los términos antes expresados, y en Sentencia Definitiva se acceda a mis pretensiones; asímismo que se tenga por ratificada en los demás puntos mi demanda.""". El Juez a-quo por auto del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, tuvo por ampliada la demanda presentada en los términos expresados, en el anterior escrito.- D) El Juez a-quo por auto de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, resolvio:"""a sus antecedentes el escrito anterior presentado por el señor RAUL ALFREDO VELASQUEZ HIDALGO, y sobre lo pedido en el mismo se resuelve:---sobre la anotación preventiva de la demanda solicitada en el referido escrito declarase sin lugar, por constar en el proceso que esta inscrito en propiedad a favor de la señora ROSA MARGARITA VELASQUEZ MARTINEZ, y no ser parte esta en el juicio.- Notifíquese.- """ E) Por escrito presentado por el Licenciado Raúl Alfredo Velásquez Hidalgo, el día veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, EXPUSO: """I. Que por auto de las nueve horas y treinta minutos del día dieciocho del presente mes y año, en el párrafo segundo de

13 dicha resolución, se declaró sin lugar la anotación preventiva de mi demanda en la inscripción de un inmueble que forma parte del haber sucesoral del causante Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, por no ser parte en el juicio la Señora ROSA MARGARITA VELASQUEZ MARTINEZ, a favor de quién se encuentra inscrito actualmente el inmueble en referencia.---en el Testamento otorgado "Supuestamente" por mi difunto padre, Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, que mediante este juicio impugno, el causante instituyó como legataria a la Señora ROSA MARGARITA VELASQUEZ MARTINEZ, del inmueble ubicado en Colonia Jardín, Pasaje Número Ocho, Casa Número Diecisiete, Mejicanos, operándose la correspondiente tradición del dominio a su favor; dicho inmueble objeto de esta carga testamentaria, que es el mismo al cuál me he referido antes, se inscribió a favor de la legataria antes mencionada, en el Registro Social de Inmuebles, en el Sistema de Folio Real por Computadora con Matrícula Número M CERO UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Asiento CERO CERO CINCO. La legataria se constituye de tal forma en legítima contradictora del proceso; y en virtud de no haberse practicado aún el emplazamiento de la heredera declarada, debido a que la anotación preventiva de la demanda es una diligencia previa al emplazamiento, y por consiguiente no existiendo en el proceso contestación de la demanda, es oportuno pedir se tenga por ampliada ésta, en el sentido de que por medio del presente Juicio dónde se pide la declaración de Nulidad absoluta del Testamento otorgado por el Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, por no ser del puño gráfico éste la firma que calza dicho documento, en el cuál se instituye como única y universal heredera del causante en mención, a la Señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ, y como legataria a la Señora ROSA MARGARITA VELASQUEZ MARTINEZ, la Demanda deberá tenerse por intentada en contra de las Señoras ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ y de la Señora ROSA MARGARITA VELASQUEZ MARTINEZ, mayor de edad, Licenciada en Psicología, de este domicilio y del de Soyapango, quién puede ser notificada, citada y emplazada de mi demanda en: Reparto "Los Angeles", pasaje I, casa Número TREINTA Y NUEVE I, Soyapango.---II. Que en razón de lo anterior, es oportuno que su autoridad revoque el párrafo segundo de la providencia judicial relacionada al inicio del presente escrito, y que posteriormente, teniendo por ampliada mi demanda en el sentido apuntado, ordene la anotación preventiva solicitada en escritos anteriores, en mi demanda.---en virtud de todo lo expuesto anteriormente, a Usted, PIDO:---Se admita el presente escrito, se tenga por ampliada mi demanda en los términos expuestos, se revoque el párrafo segundo del auto que antecede, ordene la anotación preventiva de mi demanda y sus respectivas modificación, y ampliaciones de la misma en el inmueble relacionado en el presente escrito, librándose al efecto la Provisión correspondiente al Registrador Social de Inmuebles (Art. 727 C.); que tenga por ratificada mi demanda, su respectiva modificación y ampliaciones de ésta, en los demás puntos expresados en ellas.""". En base a este escrito el Juez a-quo, tuvo por ampliada la demanda en el sentido de que, también se demanda a la señora ROSA MARGARITA VELASQUEZ MARTINEZ, como legataria del causante RAUL ALFREDO VELASQUEZ y mandó que se anotara preventivamente la demanda y sus modificaciones y ampliaciones.- F) Por último el actor por escrito presentado el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, EXPUSO lo siguiente:""i. Que tal como lo manifesté inicialmente en mi demanda de Nulidad de Testamento, soy hijo del Causante Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, y como tal, heredero presuntivo del mismo; situaciones que están probadas

14 con las Certificaciones de mi Partida de Nacimiento y la de Defunción de mi padre, las cuáles corren agregadas en los presentes autos.---ii. Que la Señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ, fue declarada Heredera Testamentaria de mi padre, por medio de resolución proveída por la Señora Juez Cuarto de lo Civil, en las Diligencias de Aceptación de Herencia, promovidas por dicha Señora, y clasificadas con el Número CINCUENTA Y OCHO-H-NOVENTA Y TRES, cuya compulsa desde ya me reservo el derecho de pedir en su oportunidad; y siendo que la Declaratoria de Heredera y la Concesión de la Administración y Representación Definitivas se dio en base al Testamento cuya Nulidad Absoluta he pedido, por los defectos que en su oportunidad probaré y que conduce a la ineficacia del mismo; al pronunciarse la Sentencia de Mérito, declarando la Nulidad del Testamento y las Cancelaciones correspondientes en el Registro, la calidad de heredera declarada que obstenta la demandada Señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ, dejará de tener validez y producir efectos, siendo esto un efecto propio de la Nulidad, el hacer volver las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse el acto que adolece de Nulidad, en este caso, el Testamento; ante tal circunstancia, la Sucesión quedaría intestada, y siendo yo, hijo del causante Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, tengo mejor derecho para ser Declarado Heredero Abintestato del mismo, razón por la cuál en mi escrito anterior he manifestado mi Petición de AMPLIAR mi demanda, en el sentido de que además de ejercitar la acción de Nulidad y pedir que se Declare la Nulidad Absoluta del Testamento supuestamente otorgado por mi padre, conforme a lo dispuesto en el Art. 198 Pr.C., el cuál permite la acumulación de pretensiones, como heredero de mejor derecho que soy, ejercito la acción de PETICION DE HERENCIA, basando mi derecho en lo dispuesto en el Art y siguientes del Código Civil, a fin de que se deje sin efecto la Declaratoria de Heredera Difinitiva hecha a favor de la demandada Señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ, en las Diligencias que antes relacioné, y que en consecuencia, por tener yo mejor derecho a la Herencia, tenga de mi parte por Aceptada la misma, se omitan las publicaciones de ley, por haberse verificado ya en las Diligencias en mención; y habiendo transcurrido el término de ley después de la última publicación, me Declare Heredero de la Herencia Intestada dejada por mi padre, Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, concediéndome la Administración y Representación Definitivas de la Sucesión, se de el Aviso de ley, y se Condene a la Señora ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ, por ser ella la Heredera Definitiva declarada en base al Testamento impugnado, a la restitución de las cosas hereditarias y de los frutos, tal como lo dispone la ley en los Arts al 1191 del Código Civil.---Mi petición de Ampliación de Demanda, la sustento en las disposiciones legales ya citadas; Arts. 1557, 1559, 988, 1186 al 1191 C., y Art. 198 Pr. C., en la parte que literalmente dice: " también podrá en una misma demanda usarse de muchas acciones, con tal que no sean contrarias "; refiriéndose los primeros Artículos citados, a los efectos que produce la declaratoria judicial de nulidad, y los otros al derecho que me asiste como hijo y por tanto heredero de mejor de derecho en la Sucesión de mi padre, Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ.---Por lo anteriormente Expuesto, a Usted, PIDO:---Me admita el presente escrito, tenga por evacuada de mi parte, la prevención que se me formuló en el anterior decreto de sustanciación, y se tenga por Ampliada mi Demanda en los términos ya expresados, Acumulando las pretensiones de Nulidad de Testamento y de Petición de herencia; ratifico en todo, lo pedido anteriormente en la demanda y demás escritos presentados; asímismo, Pido, que se me Extienda Certificación del auto de admisión de la demanda, del que ordena la Anotación preventiva de la misma y del que resuelva el

15 presente escrito.""". En base a los argumentos expuestos, por auto de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez a-quo, entre otras cosas resolvió: ""Téngase por ampliada la demanda en el sentido expresado en el escrito presentado, agregándosele la pretensión de Petición de Herencia, así mismo, Téngase por ratificado todo lo anteriormente pedido en la demanda y demás escritos presentados.-"" II.- Seguidos los trámites de ley, se pronunció la sentencia de Primera Instancia en los términos expuestos; de esta apeló el apoderado de las demandadas, habiendo, el tribunal superior en grado, pronunciado el fallo que se transcribe en el preámbulo de esta sentencia, de la cual se ha recurrido en casación.- III.- En su escrito de interposición de este recurso, el impetrante manifestó: """a vosotros hago referencia a el Recurso de Apelación que interpuse de la sentencia dictada por el señor Juez Quinto de lo Civil de esta ciudad en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Testamento y Petición de Herencia, promovido por el señor Raúl Alfredo Velásquez Hidalgo, de generales conocidas, en contra de mis clientes.---en dicho recurso he sido notificado de la sentencia definitiva dictada en el mismo, y por no estar de acuerdo con dicha sentencia por este medio interpongo RECURSO DE CASACION para ante la HONORABLE SALA DE LO CIVIL de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.----Este recurso de casación que hoy interpongo lo fundamento por MOTIVOS DE FONDO:---A) Por infracción de Ley, causa genérica, Art. 2 Literal A de la Ley de Casación;---B) El motivo en que me fundo, causa específica, Art. 3 Númeral Uno Ley de Casación La HONORABLE CAMARA TERCERA DE LO CIVIL no aplicó los Artículos 321 inciso Segundo del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice:..."para probar la falsedad de un instrumento se necesitan cuatro testigos idóneos sin excepción, si fuere público o auténtico, y dos, si fuere privado. Mas en los instrumentos públicos tendrá el Juez en consideración su antigüedad, su concordancia con el protocolo y la buena o mala conducta del escribano o Notario", no aplicó el Art. 344 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: "Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezcan el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados" y no aplicó el Art. 412 del Código de Procedimientos Civiles que en lo pertinente dice: "Son pruebas semiplenas: la comprobación de letras,...".---c) El concepto en que dichos preceptos han sido Infringidos:---Para llegar a la convicción o establecer plenamente probada la nulidad absoluta, en el presente caso, es necesario establecer plenamente probada la falsedad del documento, en el caso es un instrumento público que según nuestra legislación tiene su normativa establecida para obtener la prueba plena de su falsedad.----en el presente caso se ha cometido la infracción:---1- Se considera que la prueba vertida por dos peritos neófitos, catecúmenos o legos en la materia es un dictamen pericial vertido por personas profesionales en grafotecnia, lo cual lo estima la HONORABLE CAMARA por motu propio, sin tener prueba de su obtención de su título académico sobre la materia; y para instruirles HONORABLE SALA, no existe como Carrera Universitaria o Técnica dicha especialidad de Grafotécnico en el departamento de Coordinación Nacional de Educación Superior del Ministerio de Educación El dictamen de peritos en el presente caso es el contemplado en el Cotejo de Letras y el valor probatorio del mismo es, que constituye una SEMI - PLENA PRUEBA y la infracción consiste en que la HONORABLE CAMARA basó su sentencia en el hecho de que los peritos son profesionales en la materia sin serlo y especialmente en que dicha prueba

16 constituye una plena prueba, cuando la ley expresamente en el Art. 412 Pr.C. le da el valor de SEMI - PLENA PRUEBA habiendo elegido falsamente el Art. 363 Pr.C. y no el Art. 412 Pr. C. que es el que debió aplicar.----que por todo lo anteriormente expuesto y disposiciones citadas, a Vos con todo respeto OS PIDO: Remitáis los autos donde corresponda, Art. 11 de la Ley de Casación.---Por auto de las diez horas del día dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Sala admitió el recurso de Casación y se pasaron los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran, dentro del término de ocho días, sus alegatos.- IV.- El recurrente Doctor José Mario Paz Coto, en el carácter que actúa, presentó en el termino de ley su alegato, que dice: """En el presente recurso de Casación se me ha concedido la audiencia para presentar mis alegatos, los cuales expreso de la manera siguiente:---el recurso de casación que he interpuesto lo fundamento por MOTIVOS DE FONDO:---A) Por la infracción de Ley, causa genérica, Art. 2 Literal A de la Ley de Casación;---B) El motivo en que me fundé, causa especifica Art. 3 númeral Uno Ley de Casación. La Honorable Cámara Tercera de lo Civil no aplicó los Artículos 321 inciso segundo del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice:..."para probar la falsedad de un instrumento se necesitan cuatro testigos idóneos sin excepción, si fuere público o auténtico, y dos, si fuere privado. Mas en los instrumentos públicos tendrá el Juez en consideración su antigüedad, su concordancia con el protocolo y la buena o mal conducta del escribano o Notario "Lo anterior no obstante que oportunamente presenté tres testigos, todos profesionales de las Ciencias Jurídicas, con los cuales comprobé la buena conducta de la Notario Blanca Vilma Ayala de Frohlich, ante cuyos oficios se otorgó el instrumento; corrobora esto, la Honorable Cámara en el Compendio de las Respectivas Probanzas de la sentencia definitiva en comento, párrafo primero en el literal c) expresó lo siguiente: "Con la declaración de los testigos presentados por el Doctor JOSE MARIO PAZ COTO, se pretendía comprobar la buena conducta de la notario de la Escritura que contiene el Acto Testamentario en comento; asegurando dicho apoderado que la prueba constituye plena prueba para desvirtuar la falsedad del Instrumento Público. Al respecto es de aclarar que en el caso en controversia no se discute falsedad o legítimidad de un documento, ya que lo que se cuestiona es la existencia o inexistencia de un documento", no aplicó el Art. 344 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: "Los peritos deben tener título en la Ciencia o Arte a que pertenezcan el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados "y no aplicó el Art. 412 del Código de Procedimientos Civiles que en lo pertinente dice: "Son pruebas semiplenas: La comprobación de letras,...". La Honorable Cámara en relación a la prueba pericial dijo: En el Compendio de las Respectivas Probanzas de la sentencia definitiva en comento, en su literal a) "Con el dictamen pericial uniforme practicado por los peritos grafotécnicos JOSE BLADIMIR PABLO VENTURA y ROBERTO ANTONIO VALLADARES, relacionado en líteral c) del considerando III y en el número 1 del presente considerando, se corrobora, en resumidas cuentas, que la firma que estampada en la Escritura Matriz número CUARENTA Y SEIS del libro CATORCE del Protocolo de la doctora BLANCA VILMA AYALA DE FROHLICH, no proviene del puño gráfico del doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ".---C) El concepto en que dichos preceptos han sido infringidos: Para llegar a la convicción o establecer plenamente la nulidad absoluta, en el presente caso, es necesario establecer plenamente probada la falsedad del documento; en el caso, es un instrumento público que según nuestra legislación tiene su normativa establecida para

17 obtener la prueba plena de su falsedad.--- En el caso se ha cometido la infracción:---1- Se considera que la prueba vertida por dos peritos neófitos, catecúmenos o legos en la materia es un dictamen pericial vertido por personas profesionales en grafotécnia, lo cual lo estima la Honorable Cámara por motu propio, sin tener pruebas de su obtención de su título académico sobre la materia; y para instruirles Honorable Sala, no existe como carrera universitaria o Técnica dicha especialidad de Grafotécnico en el departamento de Coordinación Nacional de Educación Superior del Ministerio de Educación. La infracción de la Honorable Cámara la encontramos en el párrafo segundo del literal c) del Compedio de las Respectivas Probanzas de la sentencia definitiva en comento al decir: "Finalmente, oportuno es subrayar que el dictamen uniforme de dos peritos o el uno solo, forma plena prueba en la parte facultativa o profesional. Art. 363 Pr.C.; y en el caso que nos ocupa, el dictamen ha sido suscrito justamente por dos profesionales de grafotécnia del Laboratorio de Investigación Científica del Delito". "Lo cual no es cierto El dictamen de peritos en el presente caso es el contemplado en el Cotejo de letras y el valor probatorio del mismo es, que constituye una SEMI-PLENA PRUEBA y la infracción consiste en que la Honorable Cámara basó su sentencia en el hecho de que los peritos son profesionales en la materia SIN SERLO y especialmente en que dicha prueba constituye una plena prueba, cuando la ley expresamente en el Art. 412 Pr.C. le da valor de SEMI-PLENA PRUEBA habiendo elegido falsamente el Art. 363 Pr.C.y no el Art. 412 Pr. C. que es el que debió aplicar.--- JURISPRUDENCIA "Para tener por aprobada la falsedad de un documento privado o auténtico, no basta un dictamen pericial favorable y una presunción vaga e imprecisa de tal falsedad" Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el mes de marzo de 1941, página "Para que prospere la impugnación de un instrumento público como falso es preciso justificar plenamente todas las circunstancias que exige el inciso segundo del Artículo 321 del Código de Procedimientos Civiles". Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el segundo semestre del año 1938 página Que por todo lo anteriormente expuesto y disposiciones citadas, a Vos con todo respeto PIDO:---Se case la sentencia dictada por la Honorable Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, pronunciada a las ocho horas del día primero de septiembre del año recién pasado, y en consecuencia, se dicte por esta Honorable Sala, la sentencia definitiva en el sentido de absolver a mis clientes señoras: ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ Y ROSA MARGARITA VELASQUEZ MARTINEZ, de las pretensiones de la parte actora, señor RAUL ALFREDO VELASQUEZ HIDALGO, declarando sin lugar la Nulidad Absoluta del Instrumento Público de Testamento Abierto otorgado por el causante Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ Contenido en la Escritura Matríz número CUARENTA Y SEIS del libro CATORCE de la Notario BLANCA VILMA AYALA DE FROHLICH y declare sin lugar la petición de Herencia.- V.- Por su parte el licenciado RAUL ALFREDO VELASQUEZ HIDALGO, en su alegato presentado dentro del término de ley dice:"""i- MOSTRANDOME PARTE Y EVACUANDO TRASLADO PARA EXPONER ALEGATOS: Que vengo a mostrarme parte en el presente Recurso de Casación dentro del cuál también se me ha concedido el término de ley para que presente mi alegato, el que evacúo en los términos que a continuación expreso:---a. MOTIVOS ALEGADOS POR EL DOCTOR JOSE MARIO PAZ COTO: ---Según lo expresa el Doctor JOSE MARIO PAZ COTO, apoderado de las Señoras ROSA DEL CARMEN BOLAÑOS HERNANDEZ y ROSA MARGARITA VELASQUEZ MARTINEZ, en su Escrito de interposición del Recurso ante la Cámara

18 Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, los Motivos de Fondo en que fundamenta su petición son:---a. Por Infracción a la Ley, causa genérica, Art. 2 literal A de la Ley de Casación, siendo la causa específica el Art. 3 Numeral 1 de dicha Ley, por considerar el recurrente que la Honorable Cámara en referencia no aplicó los Arts. 321 inciso 2. Pr.C., que se refiere a la forma de probar la falsedad de un Instrumento Público; ni el Art. 344 Pr.C., que dice: "Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados", y finalmente dice que el tribunal en mención no aplicó el Art. 412 Pr.C., en cuanto a la valoración de semiplena prueba.---b. Conceptos en que los preceptos citados han sido infringidos:---i) A criterio del Doctor PAZ COTO, la UNICA forma para llegar a la convicción o establecer plenamente probada la Nulidad Absoluta en el caso que ocupa, e s probar necesariamente la Falsedad del Documento, que en el caso es un instrumento público, y de acuerdo a nuestra legislación tiene su normativa establecida para obtener la prueba plena de su falsedad.---ii) La infracción por parte de la Honorable Cámara Tercera de lo Civil, según el Doctor PAZ COTO, es por que considera que la prueba vertida por dos peritos neófitos, catecúmenos o legos en la materia es un dictamen pericial vertido por personas profesionales en la materia es un dictamen pericial vertido por personas profesionales en grafotecnia, sin tener prueba de su obtención de su título académico sobre la materia, instruyendo al mismo tiempo a esa Honorable Sala, que no existe como Carrera Universitaria o Técnica dicha especialidad de Grafotécnico en el Departamento de Coordinación Nacional de Educación Superior del Ministerio de Educación. B EXPOSICION DE MIS ALEGATOS: Sobre la "Supuesta" infracción cometida por la Honorable Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, al no aplicar al caso los Arts , y 412 todos del Código de Procedimientos Civiles, como lo asevera el Doctor PAZ COTO, es necesario señalar y analizar ciertos principios procesales y normas legales específicas que configuran el Debido Proceso de la materia a la que le compete conocer del caso que nos ocupa.---los autores y la jurisprudencia entienden que una ley ha sido infringida cuando se contraviene su texto formal, o se la interpreta erróneamente o se hace una falsa aplicación de ella, y es en cualquiera de estos casos que procede el Recurso de Casación, tal infracción deberá encontrarse en lo dispositivo del fallo, es decir aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido, y deberá influir en forma substancial en éste.---la decisión del Juez sobre el asunto controvertido, tanto en doctrina como en nuestra legislación, se llama: SENTENCIA DEFINITIVA. Eduardo Pallares, la define como "El acto jurisdiccional por medio del cual el juez resuelve las cuestiones principales materia del juicio o las incidentales que hayan surgido durante el proceso" (DERECHO PROCESAL CIVIL, Eduardo Pallares, pág. 430).---Las Sentencias Definitivas deberán llenar ciertas formalidades internas y externas que señala el Código de Procedimientos Civiles, tales como las que enuncian los Arts. 417, 421, 422, 1026 Pr.C.,; y de manera especial el tribunal sentenciador deberá respetar siempre el principio de Congruencia en la forma en que lo disponen los Arts. 421 y 1026 Pr.C.; es decir que la decisión final del juez, esencialmente contenida en su fallo deberá recaer sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; y en el caso de Apelación las Sentencias definitivas se circunscribirán precisamente a los puntos apelados.---"las Sentencias deben ser congruentes con las cuestiones planteadas en la litis, o sea en los escritos de demanda, contestación o réplica, o de acuerdo a las cuestiones jurídicas que surjan con motivo de la no presentación de estos escritos. El Juez no debe fallar ni más ni menos sobre aquello que

19 las partes han sometido a su decisión", (DERECHO PROCESAL CIVIL, Eduardo Pallares, pág. 431). En tal caso hablamos de los parámetros del proceso y el juzgador al dictar la respectiva sentencia no puede salirse de las pretensiones que la parte actora expresó en su escrito de demanda, o de las excepciones y pretensiones que la parte demandada pueda haber expresado en su escrito de contestación de la demanda o de su contrademanda, ya que de lo contrario incurriría en "ultra petita", es decir, conceder lo que no se le ha pedido ni discutido en el debate. SOBRE LA SUPUESTA INFRACCION A LA LEY EN CUANTO A: 1.1. FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, ART. 321 Pr.C.. El Doctor PAZ COTO se refiere a una FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, Art. 321 Pr. C., y menciona los requisitos que deben llenarse para probar la Falsedad del Instrumento Público AUNQUE no especifica DE QUE TIPO DE FALSEDAD SE TRATA SI ES MATERIAL O IDEOLOGICA, sin embargo tanto en el Escrito de mi DEMANDA, como en sus respectivas MODIFICACIONES, ACLARACION Y AMPLIACION de la misma, JAMAS hice referencia alguna a la Falsedad en la que tanto insiste el Doctor PAZ COTO, ni es lo que se ha discutido en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Testamento y Petición de Herencia, ni el Doctor PAZ COTO como apoderado de las demandadas en dicho juicio lo planteó como una excepción o pretensión de su parte en su Escrito de Contestación de la demanda, y tampoco fue planteada como INCIDENTE dentro del juicio, por lo que tanto el juez de primera instancia como los Magistrados del Tribunal de segunda instancia, no se pronunciaron sobre la FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, en virtud del principio de congruencia antes enunciado, ya que desde siempre la principal pretensión planteada en mi Demanda, y sus respectivas modificación, aclaración y ampliación, tomando como base legal de mis acciones los Arts. 1551, 1552, 1553, 1559, 988, 1186 al 1191, 1162 y siguientes todos del Código Civil, Arts. 198, 127 Pr.C., y Art. 33 de la Ley del Notariado, fue principalmente la de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURIDICO INCORPORADO EN LA ESCRITURA MATRIZ NUMERO CUARENTA Y SEIS DEL LIBRO CATORCE DEL PROTOCOLO de la Notario Blanca Vilma Ayala de Frohlich, que llevó en el año de mil novecientos noventa y dos/mil novecientos noventa y tres, que contiene Testamento Abierto, supuestamente otorgado por mi difunto padre, Doctor RAUL ALFREDO VELASQUEZ, en esta ciudad, a las quince horas del día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ya que la firma que aparece como la del testador en realidad no corresponde al puño gráfico de éste, por lo que simplemente NO EXISTE CONSENTIMIENTO, dado que éste se expresa suscribiendo dicho instrumento, el consentimiento nutre el documento y jurídicamente éste solo puede ser lo que el consentimiento quiere que sea, porque lo No Consentido No Existe, y para el caso del Acto Testamentario, el otorgante y los testigos escuchan la lectura del instrumento y en el solemne instante en que asientan sus firmas se produce el otorgamiento, y éste es a la vez proceso volitivo como acción final del consentimiento, realizado al exteriorizarse en las firmas que insertan en la Escritura; esta fue la cuestión principal controvertida en el Juicio en mención, y de esta manera fue discutida y aprobada en el proceso con las pruebas pertinentes producidas para el caso, consecuentemente al probarse que la firma que aparece en la escritura matriz citada no pertenece al puño gráfico de mi padre como otorgante, entonces simplemente No hay Consentimiento, el acto es inexistente, pero dado que nuestra legislación no contiene tal institución sino que la falta de tal Requisito de Existencia, que a su vez también constituye Requisito de Validez del mismo, nuestro Código Civil la contempla como NULIDAD ABSOLUTA y ha sido precisamente la ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO TESTAMENTARIO mi pretensión principal a la

20 cuál acumulé como consecuencia de los efectos de la Nulidad Absoluta, la ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO QUE CONTIENE DICHO ACTO NULO por NO haber sido suscrito por el Otorgante, especialmente por tratarse de un Acto Personalísimo como lo es el Testamento, tal como lo dispone el Art. 33 de la Ley del Notariado; asimismo quedando sin efecto alguno las disposiciones testamentarias contenidas en el Acto Nulo de Nulidad Absoluta, también promoví ACCION DE PETICION DE HERENCIA, de conformidad a lo dispuesto en los Arts al 1191 del Código Civil, ya que la Heredera Declarada en la Aceptación de Herencia Testamentaria se le concedió la Administración y Representación Definitivas de la Sucesión en base al Testamento Nulo.---De esta forma se establecieron las bases de mi demanda y tales pretensiones han sido los parámetros dentro de los cuáles se entabló la litis, de esa manera fueron discutidos y sobre tales extremos presenté pruebas en el juicio, sin haber hecho referencia en ninguna oportunidad a la FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO como mi pretensión principal, por lo que NO ESTABA OBLIGADO A PROBAR TAL EXTREMO, aunque así lo pretende hacer parecer el Doctor PAZ COTO, así como tampoco el Juez Quinto de lo Civil de esta ciudad, ni la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro podrían haberse pronunciado sobre tal cuestión pues de haberlo hecho su fallo habría sido incongruente. En razón de lo anterior los Tribunales en referencia DE NINGUNA MANERA y EN NINGUN MOMENTO han infringido ley alguna, específicamente lo dispuesto en el Art. 321 Pr.C., como lo afirma el recurrente, ya que como tal cuestión no se discutió en primera instancia por no haberse constituido base legal de mis pretensiones e inclusive no como excepción de parte de las demandadas, pues nunca lo requirieron de tal forma, ni podían, ya que nadie puede obligar a otro a que ejercite una acción determinada solo porque así le convenga, tampoco podía constituir un punto apelado en el incidente respectivo en la segunda instancia, y mal habría procedido ésta si hubiese accedido a tal petición del Doctor PAZ COTO IDONEIDAD DE LOS PERITOS, ART. 344 Pr.C.""La Peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cuál se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Se trata, necesariamente, de una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos" (TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, Hernando Devis Echandía, pág. 287).---a. IMPORTANCIA: El Juez es un técnico en derecho, y en general carece de un conocimiento en las otras ciencias, cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, o de otras numerosas actividades que requieren estudios especializados o larga experiencia; ante tal situación se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para verificar hechos o determinar sus condiciones especiales. Los Autores del Derecho, opinan que el juez debe abstenerse de invadir el campo de los peritos sobreponiendo sus opiniones particulares a la de éstos, tal proceder ocasionaría el que no hubiera lugar a recoger prueba en contrario, pareciendo luego injusta una Sentencia Definitiva. Es claro que si no se considera prueba un Peritaje, menos debe considerarse la propia información del juez en el asunto de que trata éste.---b. PRUEBA PERICIAL VERIFICADA EN EL JUICIO: El Código de Procedimientos Civiles dispone lo siguiente:--- + Art. 344: Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuviere

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