PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
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- Gregorio Iglesias Vargas
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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA nueve de febrero de 2015 dos mil quince. Visto para resolver el toca número , relativo al recurso de apelación interpuesto por la actora ELIMINADO, por sus propios derechos y en su cálidad de heredera y albacea provisional de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 15 quince de agosto de 2014 dos mil catorce, dictada por la Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente número 505/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por nulidad de Testamento, promovido por ELIMINADO, por sus propios derechos y en cálidad de heredera y albacea provisional de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos textualmente dice: PRIMERO:- Este Juzgado es Competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO:- La Vía Ordinaria Civil, en que se tramitó el presente
2 asunto, fue la correcta. TERCERO:- Las partes acreditaron su personalidad; no así ELIMINADO, quien no contestó la demanda en vía de reconvención. CUARTO:- SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO QUINTO:- Se absuelve a las demandadas ELIMINADO, ELIMINADO de las prestaciones reclamadas por la actora en el juicio principal. SEXTO:- SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO Y LA NULIDAD DEL JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO en vía de reconvención. SÉPTIMO:- Se absuelve a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, de la prestaciones reclamadas en vía de reconvención. OCTAVO:- Se condena a la parte actora en el juicio principal al pago de costas y gastos. NOVENO:- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.. SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, la actora ELIMINADO, por sus propios derechos y en su cálidad de heredera y albacea provisional de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO, interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de origen, por razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala. Por acuerdo de 24 veinticuatro de octubre de 2014 dos mil catorce, se confirmó la calificación de grado hecha por el A quo, y se pusieron los autos a la vista de la parte apelante por el término de 6 seis días para los fines a que se refiere los artículos 953 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a fin de que presentara su escrito de expresión de agravios. Mediante proveído de 4 cuatro de noviembre de 2014 dos mil catorce, se tuvo al apelante por presentando su escrito de expresión de agravios, y con apoyo en el artículo 953 del Código de Procedimientos Civiles se ordenó correr traslado a su contraria parte para que dentro del término de 6 seis días produjere su contestación. Por auto de 13 trece de noviembre de 2014 dos mil catorce,
3 se tuvo a ELIMINADO y a ELIMINADO por contestando los agravios expresados por su contraria parte. Por acuerdo de 9 nueve de diciembre de 2014 dos mil catorce, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 958 del citado Código, se pusieron los autos a la vista de la parte apelante y apelada por 3 tres días comunes para que alegaran lo que a su derecho correspondiere. El 11 once de diciembre de 2014 dos mil catorce, se le dijo a ELIMINADO y a ELIMINADO, que no había a lugar a proveer con su petición. Por acuerdo de 16 dieciséis de diciembre de 2014 dos mil catorce, se tuvo a la parte apelante por formulando los alegatos que a su derecho corresponden; asimismo, por auto de fecha 07 siete de enero de 2015 dos mil quince se tuvo a ELIMINADO y a ELIMINADO, por formulando los alegatos que a su derecho corresponden. El 20 veinte de enero de 2015 dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 958 del Código de Procedimientos Civiles se citó para resolver el presente juicio, turnándose los autos a la Magistrada ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, por sus propios derechos y en su cálidad de heredera y albacea provisional de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO, textualmente dicen lo siguiente: PRIMERO.- Me causa agravio la sentencia recurrida en su Considerando Cuarto con relación al Resolutivo cuarto, al considerar el Juez Natural, que la Suscrita no acredité el primer elemento de la acción de nulidad que ejercite, consistente en la existencia del acto jurídico (Testamento Público Abierto), al omitir acompañar a la demanda, el Testamento Público Abierto consignado en el ELIMINADO otorgado por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, como única y universal heredera y como heredera sustituta a ELIMINADO, y como Albacea Testamentaria fue designada ELIMINADO, y a falta de ella ELIMINADO, mas sin embargo su existencia quedó acreditada al obrar en autos el referido Testamento Público
4 Abierto del cual demandé su nulidad, toda vez que las propias demandadas ELIMINADO y ELIMINADO, así como el ELIMINADO, admiten y reconocen su existencia al contestar la demanda instaurada en su contra, es así que las propias demandadas en su escrito de contestación de demanda en el párrafo tercero del punto número dos del apartado contestación al capítulo de hechos, refieren en la parte que nos interesa: DE TODO LO ANTERIOR, Y AUNADO A QUE EL MISMO DÍA EN QUE NUESTRA TIA OTORGÓ EL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO A FAVOR DE LAS SUSCRITAS Y QUE SE CONSIGNA EN EL ELIMINADO confesando la existencia del referido Testamento Público Abierto del cual les demandé su nulidad, y cuya confesión paso por alto el Juez de Primera Instancia y no le otorgó el valor legal que le corresponde en términos del Artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, que indica: La confesión puede hacerse en cualquier estado del juicio ante el juez competente, desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia,..., habida cuenta que el ya multicitado Testamento Público Abierto forma parte de las constancias que en copia certificada por el Secretario del Juzgado acompañaron las demandas para acreditar el carácter con el cual comparecían a contestar la demanda y a promover la reconvención y que fue ofrecida a su vez como prueba, y que mas sin embargo el A quo al momento de emitir la Sentencia que se recurre, pasó por alto el valorar y tomar en consideración todas y cada una de las pruebas ofrecidas y desahogadas dentro del procedimiento, ya que las mismas forman parte integral del Expediente, sin importar cual parte la hizo llegar, o si le arroja beneficio o perjuicio alguno a cualquiera de ellas, quedando convalidada la existencia del ELIMINADO, que contiene el Testamento Público abierto otorgado por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, como única y universal heredera y como heredera sustituta a ELIMINADO, y como Albacea Testamentaria fue designada ELIMINADO, y a falta de ella ELIMINADO toda vez que las diversas demandadas ELIMINADO mediante escrito presentado recibido con fecha 09 de Noviembre del
5 2012, ante el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia donde inicialmente se tramitaba el Juicio Natural bajo el Expediente No. 666/2012/3, comparecieron a contestar la demanda instaurada en su contra, la primera de ellas como Albacea Testamentaria y/o Heredera Sustituta, y la segunda en su carácter de heredera única y universal de la Señora ELIMINADO acreditándolo con las copias certificadas que acompañaron del Expediente No. 453/2012/3, Relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO, que se tramita en el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., acompañándose dentro de las constancias el Testamento del cual demando su nulidad, máxime que las propias demandadas en su escrito de contestación reconocen su existencia y lo acompañan en copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado al encontrarse el original dentro de los autos del referido Expediente No. 453/2012/3, Relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO que promueven las demandadas del Juicio Natural, que se tramita en el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., siendo además importante recalcar que con tal carácter las demandadas del Juicio Natural interpusieron en Reconvención en mi contra, ostentando el carácter con el que plantean la reconvención las ya referidas copias certificadas del Expediente No. 453/2012/3, Relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO, donde ELIMINADO es Albacea Testamentaria y/o Heredera Sustituta y ELIMINADO es heredera única y universal, por lo que el Juez tiene la obligación de tomar en consideración todas y cada unas de las pruebas que se aporten y se admitan en una controversia judicial, caso que no aconteció, por lo que causándome un agravio, toda vez que si hubiese entrado al estudio a fondo de las pruebas otro hubiese sido el resultado del fallo recurrido, ya que la Suscrita acredité cada uno de los elementos de mi acción por lo cual debió de prosperar y declararse procedente, al estar acreditado y demostrado plenamente en autos la existencia del Testamento del cual se demanda la nulidad, primer elemento de mi acción y
6 aunque existirán pruebas idóneas, según el caso concreto, nada impide que, en ausencia de esas probanzas, pueda acreditarse ese elemento mediante presunciones obtenidas a partir de indicios y al hacerlo así, el Juzgador no releva de la carga probatoria al reclamante, porque estará tomando en cuenta los elementos probatorios existentes en el procedimiento, con independencia de que su aportación provenga del demandado, pues serán parte del material confirmatorio, en virtud del principio de adquisición procesal, en su vertiente probatoria, y a pesar de que se trate de meros indicios, dado que será la apreciación judicial la que conducirá a conferirles mayor o menor calidad indiciaria. SEGUNDO.- También me causa agravio la sentencia impugnada, en el sentido de que se declaró improcedente la acción que ejercité porque a criterio del Juez de Primera Instancia, no acredité el primer elemento de mi acción, y cuyo agravio ya referí en el párrafo anterior, en ese sentido, si el Juzgador hubiese procedido a valorar todas las pruebas ofrecidas y aportadas en el Juicio de origen como lo son la Confesional de las demandadas y la prueba Testimonial ofrecida y desahogada donde los testigos señalaron que la autora del testamento a la fecha de su elaboración ya no estaba en aptitud de razonar lógicamente, cosa que no aconteció, al realizar una indebida valoración de las pruebas, la cual me afecta y se deslumbra el sentido de la sentencia, porque si hubiese actuado como corresponde, sin dejar de reconocer la carga probatoria del demandante, y la consecuencia desfavorable que para éste producirá la insuficiencia probatoria, deja de observar que las pruebas no necesariamente habrán de ser aportadas por el actor ya que es posible que la falta de diligencia se predique al hilo de hechos aducidos por el demandado o que a la vista del desarrollo del proceso, la infiere finalmente el Juez como lógica explicación del resultado, con mecanismos como la presunción judicial, y en ese sentido no valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas, como lo son la Confesional de las demandadas y la prueba Testimonial ofrecida y desahogada donde los testigos señalaron que la autora del testamento a la fecha de su elaboración ya no
7 estaba en aptitud de razonar lógicamente, ya que como el mismo lo refiere en el Considerando Cuarto de la Sentencia, (página 20 y 21 de la sentencia recurrida), dentro de las pruebas ofrecidas por la parte demandada para demostrar sus excepciones: Documental pública consistente en copia certificada del expediente número 453/2012/3 relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO promovido por ELIMINADO y ELIMINADO, a bienes de ELIMINADO, medio de convicción al que le concede valor pleno en términos de los artículo (SIC) 280 fracción II, 323 fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles, de donde se desprende TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, consignado en el ELIMINADO, otorgado por ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, como única y universal heredera y como heredera sustituta a ELIMINADO, y como Albacea Testamentaria fue designada ELIMINADO, y a falta de ella ELIMINADO, y con lo anterior el Juez de origen tuvo pleno conocimiento de la existencia del Testamento del cual demandé la nulidad, circunstancia que no valoró adecuadamente ala referir que no se acreditó el primer elemento de mi acción. De igual forma, concede valor presuncional en términos del artículo 392 del Código Procesal Civil, al Certificado Médico de fecha 21 de Diciembre de 2011, expedido por el ELIMINADO, con ELIMINADO, en la cual certifica que al realizarle una evaluación a la paciente ELIMINADO, la encontró sana y en uso de sus facultades mentales, cuya valoración considero errónea, toda vez que no obra en el sumario ratificación de su contenido y firma por parte de dicho Profesionista. De igual forma la existencia del Testamento Público Abierto del cual la Suscrita demande la nulidad, está plenamente acreditada en autos al obrar en el Expediente, documental pública, consistente TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, consignado en el ELIMINADO, otorgado por ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, como única y universal heredera y como heredera sustituta a ELIMINADO, y como Albacea Testamentaria fue designada ELIMINADO, y a falta de ella ELIMINADO, y medio de convicción al que le concedió pleno valor probatorio en términos de los artículo 280 fracción II, 323 fracción I y
8 388 del Código de Procedimientos Civiles, de donde se desprende la existencia del TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO del cual demando su nulidad y que no tomo en consideración al momento de resolver el Juez de origen. De igual forma el diverso demandado ELIMINADO acompaño como medio de prueba el ya referido ELIMINADO que contiene el Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO, con lo que se acredita su existencia (página 38 de la Sentencia que se impugna). El juez de Origen pasó por alto además, que la Suscrita ofrecí Prueba Confesional a cargo del ELIMINADO y quien fue declarado confeso al no haber acudido al desahogo de la confesional a su cargo, señalada para las 10:30 horas del día 12 de Febrero del año 2014, y cuya confesión debe ser tomada en consideración y otorgársele pleno valor probatorio en Juicio. En ese sentido, si el Juzgador hubiese valorado y tomado en consideración los medios de convicción ya señalados, debió de tener por acreditado el primer elemento de la acción ejercitada y proceder al análisis de las demás pruebas ofrecidas para tener por acreditado el segundo elemento de la acción, que es el siguiente: que el referido testamento, se encuentre afectado de nulidad, (por falta de consentimiento o de objeto), al carecer el Testador de facultades civiles. Desprendiéndose de los medios de convicción, que dicho el segundo elemento de la acción quedo acreditado plenamente con el Dictamen Pericial emitido por el Doctor ELIMINADO, de fecha 18 de Febrero del año 2014, que en la parte que nos interesa indica que la finada ELIMINADO sufrió enfermedad vascular de tipo isquémico, que le disminuyo su capacidad cognitiva y física y le ocasiono incapacidad de ejercicio civil, y de igual forma con Dictamen Pericial emitido por el mismo Profesionista Médico con fecha 31 de Marzo de 2014, en el cual señala los síntomas de la enfermedad vascular de tipo isquémico. Lo que se corroboró con el Informe que emitió ELIMINADO, Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos, de fecha 06 de Febrero del año en curso, mediante el cual acompaño el Expediente Clínico de ELIMINADO. Acreditándose en autos que la Testadora no se encontraba apta para
9 ejercer su facultad de derecho civil, pues desde hace el mes de Agosto del 2011, empezó a presentar las enfermedades y deterioro en su salud, prestando un evento vascular cerebral isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda, con la Constancia Medica de fecha 01 de Agosto de 2012, expedido por la Doctora ELIMINADO, siendo esta Doctora quien certifico la defunción de la Testadora, y Constancia Medica de fecha 02 de Agosto de 2012, expedida por el Doctor ELIMINADO, tendientes a demostrar la capacidad de ejercicio de la Señorita ELIMINADO, como consecuencia de sus enfermedades y padecimientos, por lo cual el referido Testamento debe ser declarado nulo, toda vez que la Testadora era incapaz desde el punto de vista médico legal en la fecha de su otorgamiento, y al ser un acto personalísimo, el mismo está viciado y no cumple los requisitos legales de validez. De igual manera, consta en autos Confesional a cargo de las demandadas Señores ELIMINADO y ELIMINADO, a los cuales deberá otorgárseles pleno valor probatorio en Juicio, quien no obstante de contestar en forma negativa algunas de las posiciones, no debió pasar por alto su Señoría que también al momento de contestar refiere exclusivamente ELIMINADO, que ella y la Testadora decidieron a quien heredar, que ella cubrió los gastos del Notario, que heredaría a ELIMINADO, quien ya falleció hace mas de 30 años, con lo que surge a la luz, la manipulación en el otorgamiento del supuesto testamento y el estado de salud de la de Cujus, refiriendo además que fue a visitar al Presidente del Tribunal para que le ayudara en este asunto. Por lo que en el mejor proceder del Juzgador, si hubiese entrado el estudio de los demás elementos tomando en consideración las pruebas aquí señaladas, con una debida valoración y sin omitir tomar en consideración las pruebas que aquí se señalan, debió de declarar procedente mi acción y con ello la nulidad de TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, consignado en el ELIMINADO otorgado por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, como única y universal heredera y como heredera sustituta a ELIMINADO y como Albacea Testamentaria fue designada ELIMINADO, y a falta de ella ELIMINADO. En esta
10 tesitura y como consecuencia directa de mi acción en el Juicio Principal debe declarar improcedente la Reconvención planteada en mi contra y condenar a las actoras reconventistas al pago de costas y gastos generados por la misma, situación de la cual no realizó ningún pronunciamiento como se advierte de los resolutivos de la Sentencia que se recurrió, al señalar únicamente en el Resolutivo Octavo que se condena a la parte actora en el Juicio principal al pago de costas y gastos, y por lo tanto, debe declarar válido el Testamento que consta en ELIMINADO, otorgado ante el ELIMINADO; por la de cujus ELIMINADO a mi favor, y el cual deberá prevalecer, ya que no puede ser revocado, porque el otorgado, con posterioridad ante el ELIMINADO a favor de las demandadas y actoras reconventistas, no es perfecto al estar afectado de nulidad, toda vez que la Testadora carecía de facultades civiles y de que el ELIMINADO a cargo del ELIMINADO que contiene el Testamento Público del cual demande su nulidad, no cumple las exigencias y formalidades que señala la Ley, pues si fuera cierto que la Testadora se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales para ejercer, tramitar y firmar cualquier documento de carácter mercantil o legal, ella hubiese firmado de su puño y letra como lo refieren en su contestación y en la Reconvención las demandadas, cuando en dicho instrumento se estableció que firmo a su ruego la señora ELIMINADO, quien además no aparece como Testigo en dicho Instrumento, por lo que se contraviene lo dispuesto por el Artículo 1360 del Código Civil, que refiere: Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmara a ruego del testador y éste imprimirá su huella. Lo anterior, toda vez que los Testigos de Asistencia fueron ELIMINADO, surgiendo otra contravención a la Ley, específicamente a los señalado en el Artículo 1348 del Código Civil, que indica: No pueden ser testigos del Testamento:...VIII.- Los que no estén domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento., ya que ELIMINADO tiene su domicilio en ELIMINADO impedimento que no debió pasar por alto y el cual debió advertir el ELIMINADO dada su vasta experiencia debe tener
11 pleno conocimiento de los requisitos que marca la ley, circunstancia por las cuales oportunamente ofrecí y desahogue la Prueba de Inspección Judicial que se practico en el Protocolo ELIMINADO en el ELIMINADO que contiene el Testamento Público abierto que otorgó la Señorita ELIMINADO, y de la cual el Juzgador en la Sentencia fue omiso en hacer mención o pronunciamiento legal alguno para efecto de otorgarle el valor que le corresponde como medio de convicción, y a la cual debió otorgarle pleno valor probatorio en términos del artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles, y la cual arrojo que mis aseveraciones son ciertas, en el sentido de ELIMINADO, firmo a ruego de la Testadora, quien además no aparece como Testigo en dicho Instrumento, y que la diversa Testigo ELIMINADO, tiene su domicilio en la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., circunstancia que paso por el (SIC) alto el A quo al momento de pronunciar la Sentencia. En tal virtud, solicito al H. Cuerpo de Justicia, revoque la Sentencia impugnada y en su lugar pronuncie Resolución donde declare procedente mi acción de nulidad absoluta y plena del Testamento Público Abierto que otorgó la Señorita ELIMINADO, que consta en el ELIMINADO y como consecuencia ordene la cancelación de dicho Instrumento y además se condene a las demandadas al pago de costas y gastos tanto en el Juicio Principal como en la Reconvención, y declare como valido únicamente el Testamento que consta en ELIMINADO, otorgado ante el ELIMINADO, por la de cujus ELIMINADO a mi favor. Por lo anteriormente expuesto; A ESA, H. CUARTA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, Atentamente solicito: ÚNICO.- Se me tenga por formulando en tiempo y forma los agravios a que me refiero en el cuerpo del presente escrito, y con copia simple que se compaña, se le corra traslado a la parte apelada para que dentro del término de seis días manifieste lo que a sus intereses legales convenga..
12 SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, por sus propios derechos y en su cálidad de heredera y albacea provisional de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO, son esencialmente fundados, por la motivación y fundamento siguientes. La Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, declaró improcedente la acción de nulidad de testamento público abierto promovido por la actora aquí apelante, y en consecuencia absolvió a las citadas demandadas de las pretensiones reclamadas, argumentando en lo esencial para ello, que la actora no probó el primer elemento de la acción ejercitada, consistente en el testamento público abierto del cual demandó la declaración de nulidad, consignado en el ELIMINADO otorgado por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, como única y universal heredera, y como heredera sustituta a ELIMINADO y como albacea testamentaria designó a ELIMINADO y a falta de ella ELIMINADO; y que tal testamento debió anexarlo la parte actora como documento fundatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles. En contra de ello, la parte apelante ELIMINADO, expresa en su escrito de agravios que es incorrecto lo determinado por la juzgadora, puesto que refiere que en el juicio consta la existencia del testamento público abierto del cual demandó la nulidad, ya que la propia juez le concedió pleno valor probatorio a la copia fotostática certificada del expediente número 453/2012/3º y que dicho testamento, lo admiten y reconocen los demandados; que por tanto, si el testamento forma parte de las pruebas ofrecidas y desahogadas dentro del procedimiento, la juzgadora debió de tomarlo en consideración al emitir el fallo, sin tomar en consideración qué parte la hizo llegar, ya que al formar parte de las pruebas en juicio la obligación de la juez era tomarlo en cuenta.
13 Los transcritos agravios, como se precisó son fundados, y a efecto de evidenciar ello, se cita el contenido del artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles. ART Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral.. De la interpretación gramatical y teleológica de tal precepto legal, se llega a la convicción de que la finalidad de un juicio es conocer la verdad de los hechos controvertidos, y que para llegar a ella, la juez tiene la obligación de valerse de cualquier persona, cosa o, documento; y que las únicas limitantes para ello, son, que tales pruebas no estén prohibidas por la ley, ni que sean contrarias a derecho. De la transcrita disposición emana el principio de adquisición procesal, que es imperativo al establecer que la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe valorarse y establecer su alcance probatorio, sin importar que quien la haya aportado. Además de lo expuesto, se puntualiza que la finalidad de que la parte actora anexe a su demanda el documento fundatorio de su acción es que la parte demandada conozca con oportunidad tal documento, para que tenga oportunidad de combatirlo, o de tildarlo de falso, de desconocerlo; finalidad que se cumple a cabalidad cuando la parte demandada al dar respuesta a la demanda no solo reconoce la existencia del documento a que se hizo referencia en la demanda, sino que lo anexa a juicio.
14 En ese contexto jurídico, es obligación de la juez, al dictar la sentencia es tomar en consideración el documento fundatorio a que hizo alusión la parte actora y que hubiese anexado la parte demandada, para el efecto de resolver la litis que se le planteó, con base en todas las probanzas que obren en juicio. Lo expuesto tiene apoyo en la tesis sustentada por Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Sexta Parte, Pág. 255, cuyo rubro y contenido es el siguiente: DOCUMENTOS FUNDATORIOS. EL JUZGADOR DEBE ANALIZARLOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OFRECIDOS OPORTUNAMENTE POR LA PARTE A QUIEN BENEFICIAN, SI QUIEN LOS PROPUSO ES LA PARTE CONTRARIA. El artículo 93 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco establece que, salvo contadas excepciones, después de presentada la demanda o su contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, los documentos en que funden sus derechos; es decir, en dicho precepto no se contempla impedimento legal alguno para que una de las partes exhiba, incluso en forma extemporánea, los documentos en que funde sus derechos o defensas la contraria, pues en ese caso, debe regir el principio de adquisición procesal, conforme al cual, las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, aunque no hayan participado en la rendición de las mismas.. Ahora bien, en el juicio en estudio consta que la parte actora ELIMINADO, demandó a ELIMINADO, ELIMINADO, entre otras pretensiones la nulidad del testamento público abierto otorgado por ELIMINADO, ELIMINADO, mediante ELIMINADO y que el mismo se encuentra agregado en autos del Expediente No. 453/2012/3 del Índice del juzgado Tercero Mixto de Ciudad Valles, S.L.P., aduciendo en esencia para ello, que tal testamento debe declarase nulo, porque la autora de la sucesión ELIMINADO, quien falleció a la edad de 90 noventa
15 años era una persona incapaz y no apta para el ejercicio de ese derecho civil, que en sus últimos años de vida, desde agosto de 2009 dos mil nueve presentó insuficiencia vascular cerebral, y posteriormente en febrero de 2011 dos mil once presentó evento vascular cerebral isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda que ocasiona hemiparesia corporal derecha y disminución de agudeza auditiva aguda, que posteriormente se incrementaba la inestabilidad para deambular, trastornos de memoria, y periodos de confusión, no reconoce números, que por el deterioro cognitivo que presentó desde el 2011 dos mil once a la fecha de su defunción, concluye que en ese periodo no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales; y que ello lo acredita con la constancia médica del 1º. primero de agosto de 2012 dos mil doce, expedida por la Doctora ELIMINADO así como con la constancia médica de 2 dos de agosto de 2012 dos mil doce, expedida por el Doctor ELIMINADO, quien es Médico Cirujano con Especialidad en Neurología Clínica, quien atendía a la ELIMINADO, desde el 5 cinco de abril del año 2006 dos mil seis, y que refirió que ELIMINADO en su última consulta que fue el día 20 veinte de agosto de 2011 dos mil once, presentaba marcha con dificultad por hemiparesia derecha, confundida, desorientada, con fallas evidentes de memoria, hipoacusia, lenguaje difásico, limitaciones motoras, mano derecha muy torpe por lo que no podía agarrar la cuchara ni escribir, hipoalgesia mano derecha, teniendo un pronóstico malo para la vida y función de acuerdo a la evolución clínica por lo que la consideró incapaz de juicio desde el punto de vista médico legal. Al dar repuesta a la demanda, ELIMINADO y ELIMINADO, refirieron que efectivamente en el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, se tramita un Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO, radicado bajo el expediente judicial número 453/2012/3, denunciado por ellas en su carácter de Albacea Testamentaria y Heredera Universal respectivamente de ELIMINADO, el cual consta en el ELIMINADO, realizado ante
16 la fe del Notario ELIMINADO, y que para acreditar ello anexan copias certificadas y expedidas por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, San Luis Potosí, del expediente judicial número 0453/2012, relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO y que por tanto, el Testamento Público Abierto que refiere la actora fue legalmente revocado por la propia testadora en pleno uso de sus facultades mentales como efectivamente así lo hizo constar el ELIMINADO y los testigos que dieron fe de ello en el ELIMINADO, el cual refirieron anexar en copia al carbón, porque también adujeron el original de dicho testamento se encuentra agregado al protocolo del Notario ELIMINADO De un análisis de lo expuesto y las constancias que integran el expediente en estudio, se llega al conocimiento de que ciertamente en juicio consta copia certificada del testamento otorgado por ELIMINADO el día ELIMINADO, ante la fe del ELIMINADO, mediante el ELIMINADO; y esa circunstancia obliga al juzgador a que al dictar la sentencia la tome en consideración para resolver la litis, sin tomar en consideración quien la haya aportado; por ende, en el caso, no obstante que a la actora correspondía haber anexado el testamento del cual pide su nulidad, la circunstancia de que la parte demandada haya anexado copia certificado del mismo, y además reconocido su contenido, subsana la omisión de la parte actora, puesto que, como ya se dijo, la finalidad del juzgador es conocer la verdad de los hechos controvertidos, y que para llegar a ella, tiene la obligación de valerse de cualquier persona, cosa o, documento; disposición de la que emana el principio de adquisición procesal, que es imperativo al establecer que la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe valorarse y establecer su alcance probatorio, sin importar que quien la haya aportado; por ende, sus manifestaciones referentes a que a la promovente le correspondía la carga de aportar el documento base de su acción, resultan irrelevantes; de ahí que el analizado agravio resulte fundado.
17 En ese orden de ideas, preciso es señalar que al haber resultado esencialmente fundado el concepto de inconformidad en estudio, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de agravio, ya que la anotada determinación es bastante para revocar la resolución recurrida, situación que priva de relevancia jurídica a las aludidas inconformidades. Sustenta lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia 693, publicada en la página 466, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , Tomo VI, que se transcribe de la siguiente manera: CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.. Como consecuencia de lo anterior y en virtud de que en el recurso de apelación no existe reenvío, este Tribunal de Alzada tiene facultades para examinar y resolver con plenitud de jurisdicción sobre la litis planteada en el juicio principal; es decir, los hechos en que se sustentó la demanda, así como la respuesta a los mismos por la parte demandada; ello en razón de que la juez de primera instancia declaró innecesario el análisis de los restantes elementos de la acción de nulidad de testamento ejercitada por la parte actora ELIMINADO; porque estimó que el primer elemento no lo probó la parte actora, lo cual resultó infundado conforme lo establecido con antelación; por ende, se procede a tal estudio con base en las probanzas desahogadas y existentes en juicio. Tal consideración encuentra apoyo en la tesis localizable a fojas 201, Tomo VII-Junio, Octava Época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y publicado en el Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:
18 APELACION. MATERIA CIVIL. FACULTADES DEL TRIBUNAL. En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo.. En tal contexto, se citan respectivamente las pretensiones de la parte actora ELIMINADO, expuestas en la demanda, así como los hechos que citó como fundatorios de la misma: Que en la Vía Ordinaria Civil, y en mi calidad de Heredera y Albacea Provisional de la Sucesión Testamentaria a Bienes de la Señorita ELIMINADO, vengo a demandar a la C. ELIMINADO y a la C. ELIMINADO, quienes pueden ser notificados y emplazados a ambas a Juicio en el domicilio ubicado en ELIMINADO; al C ELIMINADO, quien puede ser notificado y emplazado a Juicio en el domicilio ubicado en Calle ELIMINADO por los siguientes conceptos: A. ELIMINADO, LE DEMANDÓ LAS SIGUIENTES PRESTACIONES: a).- Por la NULIDAD ABSOLUTA Y PLENA DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, que otorgó la Señorita ELIMINADO, mediante ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO ELIMINADO. A ELIMINADO, LE DEMANDÓ LAS SIGUIENTES PRESTACIONES: a).- Por la NULIDAD ABSOLUTA Y PLENA DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO,, que otorgo la Señorita ELIMINADO, mediante ELIMINADO del Protocolo del Licenciado ELIMINADO. AL C. ELIMINADO, LE DEMANDÓ LAS SIGUIENTES PRESTACIONES: a).- Por la cancelación del ELIMINADO del Protocolo de la Notaria Pública a su cargo, y que contiene TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, que otorgó la Señorita ELIMINADO. A LAS CC. ELIMINADO, Y ELIMINADO, LES DEMANDÓ LA SIGUIENTE PRESTACIÓN: b).- Por el pago de Costas y gastos que se originen con la tramitación del presente Juicio..
19 HECHOS 1.- La Suscrita y aquí compareciente presente escrito recibido el 23 de Mayo de 2012, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de ésta Ciudad, denunciando Juicio Sucesorio Testamentario a Bienes de mi Tía Legitima la Señorita ELIMINADO, quien falleció el día 21 de Mayo del año en curso en ésta Ciudad Valles, S.L.P., quien otorgó Testamento Público Abierto ante el ELIMINADO en ejercicio en éste Distrito Judicial, ELIMINADO, y denuncia que por razón de turno le correspondió conocer al Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad de Valles, S.L.P., quien admitió a trámite y la radico bajo el Expediente No. 329/2012/3, mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2012, se admitió a trámite señalándose las 12:00 horas del día 01 de Junio del año que transcurre para la Junta de Herederos en la que se dio a conocer el Testamento, y posteriormente se dictó Resolución declarando la validez del ELIMINADO del ELIMINADO otorgado con fecha 14 de Agosto de 2009 por ELIMINADO y en donde se tuvo a la Suscrita como única y universal heredera y se me designó Albacea Testamentaria, y cargo que acepté según se acredita con la copia debidamente certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial de las actuaciones del Expediente 329/2012/3, Relativas al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de la Señorita ELIMINADO, misma que se acompaña bajo el Anexo No. 1 a este escrito. En consecuencia solicito, se me tenga por compareciendo con la Personalidad acreditada y en mi carácter de Heredera y Albacea Testamentaria de la Sucesión Testamentaria a Bienes de la Señorita ELIMINADO. 2.- La autora de la Sucesión Señorita ELIMINADO, falleció el día 21 de Mayo de 2012 a la edad de 90 años, quien en sus últimos años de vida presentó insuficiencia vascular cerebral desde Agosto de 2009, y posteriormente en Febrero de 2011, presentó evento vascular cerebral isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda que ocasiona hemiparesia corporal derecha y disminución de agudeza auditiva aguda, posteriormente se incrementa la inestabilidad para deambular, trastornos de
20 memoria, y periodos de confusión, no reconoce número, por el deterioro cognitivo que presentó del 2011 a la fecha de su defunción se concluye que en ese periodo no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, según se acredita con la Constancia Medica de fecha 01 de Agosto de 2012, expedido por la ELIMINADO, mismo que se acompaña a éste escrito de Demanda como Anexo No. 2. Así mismo se acompaña como Anexo No. 3, la Constancia Medica de fecha 02 de Agosto de 2012, expedida por el ELIMINADO quien es Médico Cirujano con Especialidad en Neurología Clínica, quien atendía a la Señorita ELIMINADO, desde el 05 de Abril del año 2006, y quien refiere que en su última consulta que fue el día 20 de Agosto de 2011, presentaba marcha con dificultad por hemiparesia derecha, confundida, desorientada, con fallas evidentes de memoria, hipoacusia, lenguaje difásico, limitaciones motoras, mano derecha muy torpe por lo que no podía agarrar la cuchara ni escribir, hipoalgesia mano derecha, teniendo un pronóstico malo para la vida y función de acuerdo a la evolución clínica por lo que se le consideró incapaz de juicio desde el punto de vista médico legal, y circunstancias por las cuales en el año próximo pasado la Señorita ELIMINADO, era una persona incapaz y no apta para ejercicio civil como más adelante se mencionara. 3.- En igual forma manifiesto, que he tenido conocimiento que en este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de éste Distrito Judicial se tramita un Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de la Señorita ELIMINADO, bajo el Expediente No. 453/2012/3, denunciado por las aquí demandadas ELIMINADO Y ELIMINADO, respecto a un supuesto Testamento Público Abierto que otorgó la Señorita ELIMINADO, mediante ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO, mismo que esta agregado en Autos del Expediente No. 453/2012/3 del Índice de ése Juzgado. Más sin embargo, a la fecha del supuesto otorgamiento del Testamento Público Abierto citado en el párrafo inmediato anterior, es decir al 21 de Diciembre de 2011, la Señorita ELIMINADO, no se encontraba apta para ejercer su facultad de derecho civil, pues desde el mes de Agosto del año 2011, no se encontraba
21 en pleno uso de sus facultades mentales, ya que presentaba hemiparesia corporal derecha y disminución de agudeza auditiva aguda y posteriormente se incrementa la inestabilidad para deambular, trastornos de memoria, y periodos de confusión, desorientada, con fallas evidentes de memoria, hipoacusia, lenguaje difásico, limitaciones motoras, mano derecha muy torpe por lo que no podía agarrar la cuchara ni escribir, hipoalgesia mano derecha, teniendo un pronóstico malo para la vida y función de acuerdo a la evolución clínica por lo que se le consideró incapaz de juicio desde el punto de vista médico legal, es decir es evidente que al momento el otorgamiento del último ELIMINADO, la testadora era incapaz, por lo cual solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA Y PLENA DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO QUE OTORGÓ LA SEÑORITA ELIMINADO, MEDIANTE ELIMINADO DEL PROTOCOLO DEL ELIMINADO Ahora bien, esta acción fraudulenta la llevaron a cabo las aquí demandadas ELIMINADO Y ELIMINADO, aún a sabiendas de que la Testadora no se encontraba en su cabal Juicio ni apta para llevar a cabo un acto de ejercicio civil como lo es el otorgamiento de un Testamento, con todos los requisitos y formalidades que exige la Ley para esta clase de actos, aprovechándose de la mala condición de salud de la hoy de cujus SEÑORITA ELIMINADO, para disponer de sus bienes, siendo testigos de dicho acto los Señores ELIMINADO y ELIMINADO, para convalidar dicho acto y firmando a nombre de la Autora de la Sucesión la Señora ELIMINADO, en razón al impedimento físico que presentaba en esa fecha por las condiciones de salud a las cuales ya he hecho referencia en párrafos anteriores, por lo que con esta acción y conducta llevada a cabo simularon un acto jurídico en perjuicio de la Señorita ELIMINADO, quien no dispuso libremente en la fecha en que se otorgó el supuesto Testamento de sus bienes. 4.- Se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA Y PLENA DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO QUE OTORGÓ LA SEÑORITA ELIMINADO, MEDIANTE ELIMINADO DEL PROTOCOLO DEL LICENCIADO ELIMINADO, en virtud de que a la fecha en que supuestamente se otorgó el referido
22 Testamento, la Autora de la Sucesión Señorita ELIMINADO, ya presentaba, según dictámenes médicos hemiparesia corporal derecha y disminución de agudeza auditiva aguda y posteriormente se incrementa la inestabilidad para deambular, trastornos de memoria, y periodos de confusión, desorientada, con fallas evidentes de memoria, hipoacusia, lenguaje difásico, limitaciones motoras mano derecha muy torpe por lo que no podía agarrar la cuchara ni escribir, hipoalgesia mano derecha, teniendo un pronóstico malo para la vida y función de acuerdo a la evolución clínica por lo que se le consideró incapaz de juicio desde el punto de vista medico legal, tal y como lo determinaron las valoraciones medicas que le hicieron en su persona la ELIMINADO y el ELIMINADO, quien es Médico Cirujano con especialidad en Neurología Clínica, valoraciones medicas que se le practicaron a la Señorita ELIMINADO, desde la fecha en que estuvo en tratamiento con los referidos Doctores, quien manifestaron en las Constancias Medicas que se acompañaran a ésta Demanda, que las deficiencias en su estado de salud, las presentó en el año próximo pasado y que fue el mismo año en que supuestamente otorgó el Testamento del cual se solicita su nulidad, y fecha en que era considerada incapaz de juicio desde el punto de vista médico legal. 5.- Manifiesto a este Órgano Jurisdiccional, que se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA Y PLENA DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO QUE OTORGÓ LA SEÑORITA ELIMINADO, MEDIANTE ELIMINADO DEL PROTOCOLO DEL ELIMINADO, y en consecuencia de lo anterior LA CANCELACIÓN DEL ELIMINADO DEL PROTOCOLO DE LA NOTARIA PÚBLICA NO. ELIMINADO y que contiene el TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO que otorgó la Señorita ELIMINADO, pues es de explorado derecho que son nulos todos los actos celebrados por personas que son incapaces para contratar, y con las documentales médicas que se acompañan como Anexos No. 2 y 3 a este escrito de demanda, constituyen convicción en razón de que los propios Profesionistas que los redactaron, conocieron trataron clínicamente al Testador de la enfermedad que padecía en forma directa, pues he de
23 manifestar a su Señoría que en la época en que se otorgó el supuesto Testamento, es decir el día 21 de Diciembre de 2011, era evidente el mal estado de salud en que se encontraba la de cujus por lo que no se encontraba apta para ejercer su facultad de derecho civil, pues aun y cuando la incapacidad de la Señorita ELIMINADO, no se acredita con la Declaración Judicial de Estado de Interdicción, basta la simple observación de testigos cuyas declaraciones merezcan fe del Sentenciado, y que les conste que en ese tiempo, es decir, antes del 21 de Diciembre de 2011, trataban a la Señorita ELIMINADO, y observaban en ella anormalidades y extravíos propios de una persona que no se encuentra bien orientada en tiempo, lugar y espacio, y sobre todo que goza un buen estado de salud, y con tanta más razón si los Testigos son Médicos, y en consecuencia de todo lo anterior demandó se declare la NULIDAD ABSOLUTA Y PLENA DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO QUE SUPUESTAMENTE OTORGÓ LA SEÑORITA ELIMINADO, MEDIANTE ELIMINADO DEL PROTOCOLO DEL ELIMINADO, ELIMINADO, Y COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR LA CANCELACIÓN DE INSTRUMENTO NOTARIAL DONDE CONSTA DICHO TESTAMENTO. DERECHO.- Son aplicables a éste procedimiento, lo establecido por los artículos 1152 Fracción II, 1337, 1648, 1651, 16525, 2057, 2058, 2059, 2161, y demás relativos del Código Civil del Estado así como los Artículos 1 Fracción 1, 2, 1432, 144, 155 Fracción VI inciso c), 252, 253, 254, y relativos del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. Sirve de sustento a lo expuesto en líneas anteriores lo sustentado en la siguiente Tesis Jurisprudencial: 8ª Época; T.C.C.; S.J.F.; Enero de 1991; Pág. 63. TESTAMENTO, NULIDAD DE. LOS DIAGNOSTICOS MEDICOS E HISTORIAS CLINICAS RELACIONADAS CON EL ESTADO DE SALUD MENTAL DEL TESTADOR, PUEDEN CONSTITUIR PRUEBA SUFICIENTE DE SU INCAPACIDAD. La prueba pericial médica ofrecida de acuerdo a lo que dispone el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles, no es, en forma exclusiva, la única que puede conducir a la indagación y al esclarecimiento de trastornos mentales en el
24 momento de otorgar un testamento, si se toma en cuenta que también pueden crear convicción de prueba plena los diagnósticos médicos e historias clínicas relacionados con el autor del testamento; por lo que si en estos elementos se basaron los dictámenes periciales formulados en forma colegiada; tales diagnósticos e historias clínicas merecen también, en este caso, el mismo grado de credibilidad o verosimilitud; puesto que los propios profesionistas que los redactaron, conocieron y trataron clínicamente al testador de la enfermedad que padecía en forma directa, y el hecho de que los profesionistas que los formularon no se hubieran designado por las partes contendientes, de acuerdo a las reglas estatuidas en el artículo 347 precitado, no por ello dichos documentos se ven desnaturalizados, en cuanto que intrínsecamente constituyen auténticas peritaciones en la ciencia médica psiquiátrica. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5567/90. Consuelo Flores Diez de Martínez. 4 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega. (TA): 8ª. Época; T.C.C.; XII, Agosto de 1993; Pág TESTAMENTO. NULIDAD DEL. OPORTUNIDAD PARA EJERCITAR LA ACCION. La acción para demandar la nulidad de un testamento público abierto, no está subordinada necesariamente al hecho de que el interesado deba impugnar su validez dentro de la junta de herederos, puesto que aun cuando no lo haga, no existe cosa juzgada por el desarrollo de una diligencia como la junta de herederos, sino que el ejercicio en dicha acción, sólo queda sujeta a las disposiciones que la ley establece para ejercitar las acciones en general y a las particulares que autorice su naturaleza, sin que entre ellas se encuentre la previa impugnación del testamento dentro de la junta referida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 86/92. María del Carmen Vega Pagés. 2 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Por lo anteriormente expuesto, A USTED C. JUEZ TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA, Atentamente solicito:
25 PRIMERO: Se me tenga por presentada en tiempo y forma, en mi calidad de heredera y Albacea Provisional de la Sucesión Testamentaria a Bienes de la Señorita ELIMINADO, demandando en la Vía Ordinaria Civil a los Señores ELIMINADO, ELIMINADO Y AL LIC. ELIMINADO, por los conceptos precisados en esta demanda y se me tenga por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizando para tal efecto a los Profesionistas señalados en el proemio de éste escrito de demanda. SEGUNDO: Admita la demanda y con las copias simples que se acompañan, ordene al Actuarios Adscrito a este Juzgado emplace a los demandados corriéndoles traslado con un juego de copias simples de ley, para el efecto de que dentro del término de nueve días ocurran al Juzgado a producir su contestación y a señalar domicilio para oír y recibir nuevas notificaciones, y se les aperciba que en el caso de que no lo hagan, se les tendrá por contestando en sentido afirmativo y por ciertos los hechos anotados en la demanda y de que las posteriores notificaciones aún las de carácter personal le serán hechas válidamente en los Estrados de éste Juzgado. TERCERO: Solicito se gire atento Oficio al Expediente No. 453/2012/3, Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de la Señorita ELIMINADO, que se tramita en el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de ésta Ciudad, para el efecto de que se haga del conocimiento de dicho Tribunal de la presente Demanda y para que se acumule al Juicio Sucesorio que contiene el Testamento que se impugna de nulo para que se proceda a su acumulación, autorizando para recibirlo en mi nombre y representación indistintamente a los Profesionistas mencionados en el proemio de este escrito. CUARTO: En su oportunidad se dicte Sentencia declarando la NULIDAD ABSOLUTA Y PLENA DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, que otorgó la Señorita ELIMINADO, mediante Instrumento número cincuenta y ocho mil seiscientos veintiocho del Volumen número mil cuento setenta y cinco, ELIMINADO del ELIMINADO y se condene a los demandados al cumplimiento de las prestaciones reclamadas..
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