DECISIÓN AMPAROS ROLES C y C796-11

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1 DECISIÓN AMPAROS ROLES C y C Entidad pública: Ministerio de Obras Públicas Dirección de Vialidad Requirente: Jhon Ghisellini Sánchez Ingreso Consejo: En sesión ordinaria Nº 285 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C y C VISTOS: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº y Nº ; lo previsto en el D.F.L. Nº , del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº ; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº , en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 y 21 de mayo de 2011, don Jhon Ghisellini Sánchez solicitó al Ministerio de Obras Públicas, en adelante MOP, mediante dos presentaciones realizadas a través del denominado Sistema Atención MOP, la siguiente información: a) Solicitud formulada el 13 de mayo de 2011 (Amparo Rol C795-11): i. Decreto o resolución de la Dirección de Vialidad que declara pública la Avenida Pedro Aguirre Cerda de la comuna de San Pedro de La Paz; ii. Actos administrativos que autorizan a la Sociedad de Inversiones Big Marketing Ltda., el uso de bienes nacionales de uso públicos en la referida Avenida; iii. Multas cursadas a la citada empresa por instalaciones publicitarias en faja fiscal, caminos públicos, faja de protección fiscal o áreas con prohibición de instalar este tipo de soporte estructural; iv. Estado en que se encuentran las multas cursadas, señalando el funcionario que tiene asignada la tramitación de las mismas; v. Oficios y sus respectivos números de proceso dirigidos al Consejo de Defensa del Estado (CDE), con el objeto de ejecutar el cobro de las multas; Página 1

2 vi. Informar si el bandejón central y la faja fiscal de la Avenida Pedro Aguirre Cerda han sido traspasados por convenio a la Municipalidad de San Pedro de La Paz; vii. Informar las facultades que le corresponden a Vialidad en relación a la administración de las fajas que componen los caminos públicos, e informar si la Avenida Pedro Aguirre Cerda está bajo tuición de Vialidad; y, viii. Informar las acciones desarrolladas por la Dirección de Vialidad de la Región del Bío Bío, en relación a las instalaciones ubicadas sobre el puente Llacolén y la Avenida Pedro Aguirre Cerda, las cuales trasgredirían las normas sobre seguridad vial y la actividad publicitaria en caminos públicos. b) Solicitud formulada el 21 de mayo de 2011 (Amparo Rol C796-11): i. Autorizaciones de la Dirección de Vialidad para la ejecución de construcciones de soportes publicitarios en zonas adyacentes a la Avenida Jorge Alessandri Rodríguez y a la autopista Concepción - Talcahuano; ii. Acciones que ha ejecutado la Dirección de Vialidad en relación a las construcciones que indica -soportes publicitarios- en las fajas adyacentes de dichos caminos públicos, tanto la de 35 metros como la franja de 300 metros, conforme al Decreto Supremo Nº 1319, de 1977, es decir, si se han cursado notificaciones de retiro y/o multas, indicando el estado de cumplimiento de estas últimas; iii. Diseños del proyecto definitivo de la interconexión El Trébol, señalando las áreas en las cuales está prohibida la instalación de soportes publicitarios; y, iv. Medidas adoptadas por Vialidad frente al corte de árboles ejecutada por las empresas publicitarias en El Trébol, en la faja fiscal, con el objeto de permitir la visibilidad de sus carteles publicitarios. 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de junio de 2011, don Jhon Ghisellini Sánchez dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Obras Públicas, fundados en que dicho órgano no respondió dentro de plazo a sus requerimientos de información. 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación estos amparos, trasladándolos a la Sra. Subsecretaria de Obras Públicas -con copia informativa al Director de Vialidad-, mediante Oficios N os y 1.607, ambos de 30 de junio de 2011, evacuando sus descargos en esta sede el Director Nacional de Vialidad, quien a través de Ordinario DV N 8321, de 21 de julio de 2011, señaló, en síntesis, que: a) Respecto de la solicitud que motivó al Amparo C795-11, informa que a través de correo electrónico remitido al reclamante se comunicó la prórroga del plazo de respuesta, a fin de recopilar los antecedentes solicitados. Posteriormente, el 13 de junio de 2011, se dio respuesta a cada uno de los puntos contenidos en el requerimiento, en los siguientes términos: i. Adjunta Decreto MOP N 1.555, de 16 de septiembre de 2002, que declara caminos públicos a calles y avenidas urbanas de la Región del Biobío; y Decreto N 678, de 13 de agosto de 2004, que eliminó la Avda. Pedro Aguirre Cerda de la tuición de la Dirección de Vialidad, entre el puente Viejo y el Cruce Michaihue. Página 2

3 ii. Indica que en virtud de los decretos mencionados, la Dirección de Vialidad no tiene tuición en la Avda. Pedro Aguirre Cerda desde agosto de 2004, y no ha participado, por tanto, en los trámites de autorización de publicidad en bienes nacionales de uso público de dicha avenida. iii. Entre los años 2006 y 2010, se cursaron 15 multas a la empresa de publicidad Big Marketing por publicidad no autorizada en distintas vías bajo tuición de la Dirección de Vialidad. iv. La aplicación de las multas es un tema de índole legal, donde la Dirección de Vialidad cursa la multa mediante resolución, con copia a la empresa causante y a la Tesorería General de la República, para que esta última la haga efectiva. Si el infractor no cancela el valor de la multa, la resolución que se impuso tendrá calidad de titulo ejecutivo y Tesorería puede accionar judicialmente para obtener su pago. Como es Tesorería quien se encarga de su cobro, la Dirección de Vialidad no efectúa seguimiento sobre ellas. v. El cobro de las multas no se efectúa a través del Consejo de Defensa del Estado, sino directamente por parte de la Tesorería General de la República, en virtud de la copia de la resolución que en cada caso se le envía. vi. La Av. Pedro Aguirre Cerda no es de tuición de Vialidad, por tanto, no es un camino público. Ahora bien, conforme al art. 5 de la Ley , el Municipio no requiere convenio con la Dirección de Vialidad para administrar esos bienes nacionales de uso público, pues su administración le ha sido otorgada por dicha norma legal. vii. El artículo 41 del DFL 850/97 señala que las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad. Sin embargo, y conforme lo expuesto, la Av. Pedro Aguirre Cerda, no es actualmente camino público. viii. La Dirección de Vialidad no ha desarrollado acciones sobre instalaciones publicitarias ubicadas sobre el puente Llacolén ya que ellas no existen, y respecto de la Av. Pedro Aguirre Cerda, tampoco, ya que como se ha dicho, dicha vía no es tuición de Vialidad. b) Respecto de la solicitud que motivó al Amparo C796-11, informa que fue dirigida inicialmente a la Seremi MOP de la Región del Bío Bío y derivada de forma interna a la Dirección de Vialidad de la Región, el 27 de mayo en el intertanto se envió a la Coordinadora General de Concesiones del MOP en razón del área consultada-, para ser respondida el 17 de junio de En dicha respuesta se indicó lo siguiente: i. Por parte de la Dirección de Vialidad no existen autorizaciones para ninguna de las pantallas publicitarias citadas en el informe que adjunta el reclamante. Respecto de las construcciones o soportes para publicidad, corresponde a la Municipalidad respectiva, a través de su Dirección de Obras, resolver sobre el permiso de construcción pertinente. ii. Respecto de las pantallas publicitarias, se han cursado multas conforme al Párrafo VI "De las Sanciones" del DFL 850/97, por infracción al artículo 38 del 1 Artículo 5º. Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. Página 3

4 mismo cuerpo legal y al D.S. N 1319/77. En cuanto al estado de cumplimiento de las mismas, señala que la aplicación de las multas es un tema de índole legal, donde la Dirección de Vialidad cursa la multa mediante Resolución con copia a la empresa causante y a la Tesorería General de la República, para que esta última la haga efectiva. Si el infractor no cancela el valor de la multa, la resolución que se impuso tendrá calidad de titulo ejecutivo y Tesorería puede accionar judicialmente para obtener su pago. Como es Tesorería quien se encarga de su cobro, la Dirección de Vialidad no efectúa seguimiento sobre ellas. iii. En ningún proyecto vial o de ingeniería de caminos se especifican las áreas para publicidad caminera. La normativa vigente D.F.L. 850/97 y D.S. N 1.319/77, regulan la instalación de publicidad caminera, y es a través de ellas que se evalúa la factibilidad de su autorización. iv. En relación a la corta o poda de árboles, señala que la Dirección de Vialidad no tiene tuición sobre ellas, y si se trata de especies ubicadas en la faja fiscal, siendo un bien nacional de uso público, corresponde al Municipio correspondiente su administración. c) Finalmente, para respaldar las aseveraciones vertidas en sus descargos, la reclamada acompaña copia de la bitácora de los requerimientos, disponible en el Sistema de Información y Atención Ciudadana del Ministerio de Obras Públicas; copia de las respuestas entregadas en ambos casos; y de los documentos adjuntos a las mismas. 4) DERIVACIÓN AL SISTEMA DE SALIDAS ANTICIPADAS DE RESOLUCIÓN DE AMPAROS: En atención a lo informado por el Director Nacional de Vialidad, el Consejo Directivo de este Consejo acordó derivar el caso al Sistema de Salidas Anticipadas de Resolución de Amparos, a fin de consultar al reclamante la efectividad de haber recibido respuesta de parte del órgano reclamado y su conformidad con la misma, gestión que se materializó a través de correo electrónico de 19 de agosto de 2011, manifestando el reclamante no estar satisfecho con la respuesta entregada por la autoridad reclamada, pues indica, en primer término, que no se le notificó la prórroga del plazo en conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia. Agrega el reclamante que no se informa el estado de cobro de las multas cursadas, como tampoco se adjunta información material de dichas multas. Asimismo, califica de incomprensible las afirmaciones del Director Nacional de Vialidad en relación a que el camino deja de ser público, alegando que en este caso que no se comprueba la coordinación entre los órganos de la Administración del Estado. Finalmente, critica a la autoridad reclamada por no haber hecho uso de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias, y por no haber realizado la denuncia ante los órganos competentes. 5) GESTIÓN OFICIOSA: En atención a que de la revisión de los documentos acompañados por la reclamada en sus descargos, no fue posible dar por acreditada la entrega efectiva de las respuestas al reclamante, tal como alegaba la Dirección Nacional de Vialidad en esta sede, se contactó al enlace de la Subsecretaría de Obras Públicas, a fin de la institución acreditara dicha circunstancia. En virtud de dichas gestiones, se informó a este Consejo que, toda vez que el reclamante había indicado como forma de notificación su correo electrónico, sin haber registrado el mismo al momento de ingresar su solicitud al sistema de tramitación el línea, la respuesta se había generado directamente en el sistema, sin que se remitiera carta certificada al domicilio informado por el peticionario en Página 4

5 su requerimiento, y sin tampoco que se hubiere solicitando la subsanación del mismo, con el objeto de comunicar un correo electrónico válido para efectos de su notificación. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en primer término, en conformidad al principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9 de la Ley N , que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C y C796-11, existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, este Consejo, para facilitar la comprensión y resolución de aquéllos en virtud del citado principio ha resuelto acumular los amparos señalados. 2) Que, a continuación, dado que el fundamento del presente amparo es la ausencia de respuesta de parte del Ministerio de Obras Públicas, cabe analizar si dicho órgano atendió la solicitud de información formulada por el requirente. En este contexto, analizados los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, es dable concluir que la reclamada no ha logrado acreditar ante este Consejo la prórroga del plazo de respuesta alegada, respecto de la solicitud formulada el 13 de mayo de 2011, ni la respuesta dentro del plazo legal a ninguno de los dos requerimientos. En efecto, se pudo verificar que solo a propósito de las gestiones realizadas por esta Corporación en el marco del Sistema de Salidas Anticipadas de Resolución de Amparos el reclamante tomó conocimiento de las respuestas proporcionadas por el Ministerio de Obras Públicas, específicamente su Dirección de Vialidad, y sus documentos adjuntos. El razonamiento anterior se ve reforzado por lo informado por la Subsecretaría de Obras Públicas a propósito de las gestiones oficiosas realizadas por este Consejo, en virtud de las cuales se constató que la reclamada se limitó a responder a través del sistema de tramitación en línea los requerimientos materia del presente análisis, sin que se hubiere dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 12 del mismo cuerpo legal, de modo que mal puede la reclamada alegar haber dado respuesta dentro de plazo a las solicitudes en cuestión. Al respecto, se recuerda a la Dirección Nacional de Vialidad que la notificación de las respuestas a los requerimientos de información que le fueren formulados deberá practicarse en conformidad a los artículos 46 y 47 de la Ley N , esto es, mediante carta certificada, a menos que el peticionario haya solicitado expresamente la notificación vía electrónica, en cuyo caso debe comunicar una dirección de correo habilitada. Así, en el caso que nos ocupa, al no haber informado el reclamante una dirección de correo electrónica para su notificación, debió aplicarse la regla general de notificación mediante carta certificada. 3) Que, asimismo, se hace presente al órgano reclamado que en adelante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, al responder las solicitudes de acceso a la información que le sean formuladas, debe contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes. Página 5

6 4) Que, en cuanto al fondo del amparo, es menester dejar establecido previamente que los antecedentes solicitados a través de los requerimientos que motivan las reclamaciones en análisis, dicen relación con la actividad publicitaria en los caminos públicos del país. Sobre el particular, conviene tener presente que los caminos públicos se encuentran regulados por el D.F.L N 850 de 1997, el cual establece las atribuciones y facultades del Ministerio de Obras Públicas, encomendando particularmente a la Dirección de Vialidad el ejercicio de cada una de éstas. El concepto de camino público se define en el artículo 24 del referido D.F.L., en los siguientes términos: «Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas» Así, tal como se informa en el sitio web institucional de la Dirección de Vialidad cada región cuenta con un decreto supremo que declara camino público a determinadas vías urbanas, existiendo asimismo decretos complementarios a aquéllos. 5) Que, la publicidad caminera se encuentra tratada en términos generales en el artículo 38 del DFL 850, el cual dispone como regla general que: «Queda prohibida la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquiera otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país. La colocación de avisos en las fajas adyacentes a los caminos deberá ser autorizada por el Director de Vialidad, en conformidad al Reglamento. / Toda infracción a las disposiciones del inciso precedente será sancionada por la Dirección de Vialidad en conformidad al Párrafo VI del presente Título, sin perjuicio de que la Dirección proceda al retiro inmediato de los mencionados carteles y avisos». Ahora bien, la regulación específica de la actividad publicitaria en los caminos públicos se rige por el Reglamento sobre Publicidad Caminera, dictado mediante Decreto N de Obras Públicas, de 25 de octubre de 1977, el que establece la autorización del Director de Vialidad como requisito para la colocación de avisos en las fajas adyacentes a los caminos; el Registro de Avisadores Camineros; requisitos de la inscripción en el referido registro; facultades de la Dirección de Vialidad para hacer cumplir lo dispuesto en el Reglamento; y las sanciones aplicables. 6) Que, atendidas las alegaciones vertidas por el reclamante en el marco del Sistema de Salidas Anticipadas de Resolución de Amparos, a fin de evaluar la conformidad de la información entregada por la reclamada, resulta necesario cotejar las solicitudes de 13 y 21 de mayo de 2011 con los antecedentes remitidos por el Director Nacional de Vialidad, según cada uno de los puntos contenidos en los requerimientos de la especie. 7) Que, en relación a la solicitud que motivó el amparo C795-11, este Consejo pudo concluir lo siguiente: a) La Dirección de Vialidad respondió, satisfactoriamente y en los términos requeridos, los numerales i, iii, v, vi y viii de la letra a) del número 1 de lo expositivo, adjuntando los documentos solicitados en cada caso y fundamentando algunas de sus respuestas a través de la mención de las normas legales aplicables a las situaciones planteadas. Página 6

7 b) En relación a los puntos ii -actos administrativos que autorizan a la empresa Big Marketing Ltda. el uso de bienes nacionales de uso público- y iv -estado en que se encuentran las multas cursadas, señalando el funcionario que tiene asignada su tramitación- del literal a), numero 1 de lo expositivo de este acuerdo, atendido que la Dirección de Vialidad afirma que no obra en su poder la información solicitada, por ser competencia de la Municipalidad de San Pedro de la Paz y a la Tesorería General de la República, respectivamente; por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, la reclamada debió derivar la solicitud de la especie, en esta parte, a efectos de que éstos órganos dieran respuesta en lo pertinente, informando de la respectiva derivación al peticionario. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo en este punto, sin perjuicio que las derivaciones serán efectuadas por este Consejo, según corresponda, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, y los principios de celeridad y economía procedimental, consagrados en los artículos 7 y 9 de la Ley N , sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. c) Por otra parte, cabe observar que la reclamada no respondió la solicitud referida a «informar las facultades que le corresponden a Vialidad en relación a la administración de las fajas que componen los caminos públicos» contenida en el punto vii, de la primera solicitud, ya que sobre el particular se limitó a señalar que las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad, en conformidad al artículo 41 de D.F.L. N 850/97. Sobre el particular, es preciso tener presente que la solicitud de información dice relación con materias a que se extiende el deber de transparencia activa de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 7 letra b) de la Ley de Transparencia, e Instrucción General N 4 de este Consejo, que justamente obliga a publicar las facultades, funciones y atribuciones de cada uno de las unidades u órgano internos de un servicio. Así, atendido que la revisión del sitio web institucional realizada el 28 de septiembre de 2011, permitió constatar que en el banner de Gobierno Transparente del sitio web de la Dirección Nacional de Vialidad - en la sección Potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas, se enumeran al menos tres de las funciones encomendadas a dicho órgano en relación a la materia consultada (ver se dará por entregada la información solicitada, señalando con precisión el vinculo en el cual puede el reclamante acceder a la información solicitada. En virtud de lo expuesto, se requiere al Sr. Director Nacional de Vialidad para que, en lo sucesivo ante este tipo de solicitudes, proceda conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia que establece que «[c]uando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en archivos públicos de la Administración se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar». 8) Que, por su parte, respecto de la respuesta entregada a la solicitud que dio origen al amparo C796-11, es dable concluir que: Página 7

8 a) Los requerimientos contenidos en los puntos i, ii solo en lo referido a las acciones ejecutadas por la Dirección de Vialidad respecto de la situación que plantea el reclamante-, iii y iv, fueron suficientemente respondidos por la reclamada al tenor de lo solicitado, en forma clara y concisa. b) Tal como se razonó en el literal b) del considerando precedente, en lo referente a la solicitud de estado de cumplimiento de las multas que indica el peticionario en su presentación (punto ii, literal b), numero 1 de lo expositivo), habiendo informado la Dirección de Vialidad que la Tesorería General de la República era competente para encargarse del cobro de las mismas, debió derivar la solicitud de la especie, en esta parte, a dicho órgano, por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por tanto, se acogerá el presente amparo en este punto, sin perjuicio que la derivación será efectuada por este Consejo, en virtud del principio de facilitación, y los principios de celeridad y economía procedimental, antes comentados. 9) Que, finalmente, en relación de las alegaciones vertidas por el reclamante en virtud de las cuales expresa su disconformidad con la respuesta entregada por el Ministerio de Obras Públicas, cabe hacer presente que ellas escapan al ámbito de la Ley de Transparencia y, por ende, a la esfera de competencia de este Consejo, por cuanto el objeto de la citada ley dice relación con el acceso a la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado cuya publicidad contribuye, en último término, a la transparencia de la gestión pública, no pudiendo utilizarse las reclamaciones al amparo de tal normativa como mecanismos para formular denuncias sobre supuestas faltas u omisiones administrativas o de otra índole, labor que, por lo demás, la ley encomienda a otros entes públicos, debiendo tales denuncias plantearse en las instancias que resulten pertinentes. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por don Jhon Ghisellini Sánchez, en contra del Ministerio de Obras Públicas, particularmente su Dirección de Vialidad, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente. II. Hacer presente al reclamante que puede consultar y acceder a la información referida a las facultades que le corresponden a Vialidad en relación a la administración de las fajas de caminos públicos en el link: III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión y sus antecedentes al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, a fin de que dé inicio al procedimiento de acceso a la información al que se refiere el considerando 7, letra b), de esta decisión, esto es, los actos administrativos que autorizan a la empresa Big Marketing Ltda. el uso de bienes nacionales de uso público. IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión y sus antecedentes al Sr. Tesorero General de la República, a fin de que dé inicio al procedimiento de acceso a la información al que se ha hecho referencia en los Página 8

9 considerandos 7, letra b) y 8 letra b), del presente acuerdo, relativas al estado en que se encuentran las multas cursadas, señalando el funcionario que tiene asignada su tramitación, según el detalle que indica el peticionario en su presentación. V. Representar al Sr. Director Nacional de Vialidad, que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la ley, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo, certificando la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes. VI. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Jhon Ghisellini Sánchez, al Sr. Director Nacional de Vialidad. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N , según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Página 9

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