Recurso de Revisión. Expediente RR/24/2011
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- Pablo Iglesias Toledo
- hace 8 años
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Transcripción
1 Promoventes: Eduardo Martínez Palomera, Leonor Maldonado Meza, Francisco José Pérez Tejada Aguilera, Fernando González Reynoso, David Pérez Tejada Padilla, José Luis Huape Rodríguez y Alejandrina Barajas Ramos. Sujeto obligado: Congreso del Estado de Baja California. Recurso de Revisión. Expediente RR/24/2011 Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California JOSÉ LUIS HUAPE RODRÍGUEZ por mi propio derecho y con el carácter de representante común de los señores Eduardo Martínez Palomera, Leonor Maldonado Meza, Francisco José Pérez Tejada Aguilera, Fernando González Reynoso, David Pérez Tejada Padilla y Alejandrina Barajas Ramos, ante ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer: Se procede a desahogar la vista que se nos dio en determinación de fecha 13 de enero de 2012 en relación a la contestación que produjo el sujeto obligado Congreso del Estado mediante escrito presentado el día 10 de enero de
2 ante dicho Instituto; así mismo comparezco a ofrecer las pruebas correspondientes. En primer término me refiero a las puntualizaciones que formuló el sujeto obligado por cada número ordinal en el orden que lo propone. Uno. El sujeto obligado señala que las únicas percepciones percibidas por los Diputados en función de su nombramiento son: $60, pesos por concepto de sueldo y $49, pesos por concepto de dieta. Sin embargo a juicio de los promoventes se debe considerar como ingreso de los Diputados la cantidad de $44, pesos que perciben por concepto de gestoría social. Debido a que toda percepción económica sistemática por servicios que reciban los Diputados que no tenga una justificación comprobatoria, se presume ingreso para efectos fiscales y patrimoniales. Debido a que está aprobado que los Diputados perciben la suma antes mencionada por concepto de gestoría social por confesión expresa del sujeto obligado, corresponde al Congreso del Estado la carga de la prueba de que esa percepción se utiliza efectivamente para gasto social, para ello, la prueba idónea son la facturación de las erogaciones efectuadas. 2
3 Si el sujeto obligado no acredita en este procedimiento recursivo que los $44, pesos que recibieron los Diputados por el ejercicio presupuestal 2011 para gestoría social fueron efectivamente erogados para ese concepto, se presume que ese ingreso de los Diputados para todos los efectos fiscales y patrimoniales correspondientes. Cabe señalar que el sujeto obligado en su escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, con número de oficio UT/153/2011, suscrito por el Licenciado CARLOS ALBERTO SANDOVAL AVILES Coordinador de la Unidad de Transparencia del Congreso del Estado de Baja California, última página y penúltimo párrafo, expresó: Los Diputados de la XX Legislatura tiene aprobado por concepto de gestoría social cada uno de ellos la cantidad de $44, pesos mensuales. expresa del ingreso. Esa manifestación constituye una confesión Hay un principio jurídico basado en el razonamiento práctico que nos conduce a determinar, que independientemente del nombre que se le dio a la percepción de $44, pesos mensuales que perciben los Diputados, se deben considerar como ingresos gravables, por no estar justificada su aplicación de acuerdo a su nomenclatura, ni desde el punto de vista fiscal, ni desde el punto de vista patrimonial. Dos, Tres y Cinco. El sujeto obligado señala que todo lo relativo al entero de impuestos de Diputados y los motivos por los que en su caso no hacen el entero correspondiente, es información reservada de acuerdo con el artículo 37 de la Constitución Local. 3
4 Así mismo el sujeto obligado expresa que la reserva contenida en ese artículo 37 de la Constitución Estadual es suficiente para estimar que esa información fiscal es inaccesible al ciudadano. Sin embargo, inadvierte el sujeto obligado, que el principio de supremacía constitucional establece lo contrario a su postura. El derecho de acceso a la información está protegido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y ambos ordenamientos son ley suprema de la nación en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su interpretación jurisprudencial. Por lo tanto, el derecho de acceso a la información que ejercieron los promoventes tiene un ámbito de primacía y predominante sobre el supuesto derecho de reserva que invoca el sujeto obligado, aun suponiendo que el artículo 37 de la Constitución Local se pueda considerar como fundamento de reserva de información, aún en ese supuesto, no sería justificada la negativa del sujeto obligado a otorgar la información solicitada a los promoventes. Porque el principio de supremacía constitucional y de convencionalidad internacional provocan que esa disposición de la Constitución Local se interprete conforme a los principios emanados de la ley suprema del país y de la Convención Americana, de suerte que la intelección del precepto local debe ser en el sentido de que no constituye fundamento de reserva 4
5 de la información solicitada por los promoventes, porque sobre esa disposición está el orden público y el interés social en abrir la información a los solicitantes y entregarla con las características que establece la ley de la materia. Al respecto es aplicable la tesis siguiente: No. Registro: 160,525 Tesis aislada Materia(s): Constitucional Décima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Tesis: P. LXIX/2011(9a.) Página: 552 PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex oficio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de 5
6 constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Varios 912/ de julio de Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. ", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos 6
7 Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente. Ahora, de no ser posible una interpretación del artículo 37 de la Constitución Local con el derecho de acceso a la información tutelado por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información debe desaplicar la disposición local haciendo un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, ya que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Pero en todo caso, se debe atender en principio, que el sujeto obligado no había emitido acuerdo de reserva previamente a la solicitud de información, ni lo había expedido a través de autoridad competente conforme a la ley de la materia. Todas estas razones son suficientes para que el Instituto desestime la defensa que otorga el sujeto obligado en los apartados dos, tres y cinco del escrito de contestación de agravios que formuló. 7
8 Cuarto. El sujeto obligado expresa que indebidamente los promoventes asumen el carácter de ente fiscalizador, siendo que la instancia competente es el órgano de fiscalización superior del Estado de Baja California. La fiscalización institucional que ejerce el órgano de fiscalización superior del Estado de Baja California, no excluye al derecho de los promoventes de solicitar y obtener información pública de los ingresos y enteros fiscales de Diputados Locales, pues ambas instancias corren paralelas, repito, sin excluirse. Pero el derecho a solicitar y obtener información es de corte constitucional e internacional. Los promoventes basan su solicitud de información en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en la interpretación que de esta última ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de suerte que nunca y por ninguna circunstancia la fiscalización institucional puede desplazar al derecho humano que ejercieron los promoventes. Por ello, en caso de que exista tensión entre la fiscalización institucional y el derecho de acceso a la información, debe prevalecer este último, porque se trata de un derecho humano predominantemente superior a los intereses que resguarda la institucionalidad. Sexto. Como se expresó en el escrito del recurso de revisión el secreto fiscal previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, no aplica en el caso que nos ocupa. 8
9 Primero, porque la revelación del monto de impuestos que cubren los diputados por sus ingresos o los motivos por los cuales no enteran impuestos por ciertas percepciones, no resguardan ningún valor superior tales como el derecho a la intimidad de los Diputados, la seguridad nacional, el orden público, la moral social, la salud pública, entre otros bienes jurídicos valiosos para la comunidad. Segundo, porque esa supuesta reserva no tiene sustento legal, ya que el sujeto obligado no emitió acuerdo de reserva a través del órgano competente, por ende, el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación que invoca en el escrito que se contesta no tiene la cobertura que le atribuye el Poder Legislativo local. En razón de todo lo expresado, se solicita se condene al sujeto obligado a entregar a los promoventes la información solicitada con las características que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California. Se solicita se admitan como pruebas de esta parte las que se ofrecieron en el escrito presentado ante este Instituto el día 7 de diciembre de 2011, por lo tanto se reitera su ofrecimiento para todos los efectos legales. Por lo anteriormente expuesto, atentamente pido: Primero. Se admita este escrito. 9
10 Segundo. Se tomen en consideración esta réplica a la contestación que produjo el sujeto obligado. Atentamente Mexicali, Baja California, a la fecha de su presentación. Lic. José Luis Huape Rodríguez. 10
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