QUEJOSO: **********. MAGISTRADO: ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES VELÁZQUEZ.

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1 AMPARO DIRECTO: ******************** RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO ******************** QUEJOSO: **********. MAGISTRADO: ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES VELÁZQUEZ. Naucalpan de Juárez, Estado de México. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión de veintitrés de agosto de dos mil doce. V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo directo ******************************; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito ingresado el **************************************************, en la Oficialía de Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en Ecatepec de Morelos, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades responsables y los actos reclamados que a continuación se mencionan: III.- LA AUTORIDAD RESPONSABLE: Señalo como autoridades responsables en su carácter de ordenadora la primera y como ejecutora la segunda, a las siguientes: 1.- C.C. MAGISTRADOS DE LA TERCERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE ECATEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 2.- C. MAGISTRADO DE LA CUARTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE ECATEPEC, ESTADO DE MÉXICO. IV.- LA SENTENCIA DEFINITIVA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE HUBIERE PUESTO FIN AL PROCEDIMIENTO: de las autoridades responsables mencionadas, se les reclama en su carácter de ordenadora y ejecutora, lo siguiente: 1.- La sentencia definitiva dictada con fecha **********, por los

2 ****************************************2 ********** C.C. Magistrados de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, que resolvió el recurso de revisión con número de expediente **********, interpuesto por el Suscrito (sic) en contra de la sentencia de fecha ********** (sic) dictada por el C. Magistrado de la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con sede en el Municipio de Ecatepec, Estado de México, dentro del juicio de nulidad administrativa seguido por el suscrito ********** en contra del C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO y otras autoridades, bajo el expediente **********. Sentencia que se dictó en cumplimiento a la resolución definitiva dictada dentro del juicio de amparo directo seguido ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el expediente **********. Mediante la cual (sic) se ordenó al C. Jefe del Ejecutivo del Estado de México la expedición del nombramiento de notario público titular de la ********** del Estado de México de entre los sustentantes del examen de oposición realizado para tal efecto; y por otro lado, se absolvió la prestación reclamada consistente en la declaración de nulidad de nombramiento del notario provisional designado para ocupar dicha notaría. Y de la autoridad ejecutora se le reclaman los efectos y consecuencias de la sentencia referida en el párrafo anterior. SEGUNDO. Por acuerdo de ************************************************** (foja 28 del presente expediente), el magistrado presidente de la sección de la sala superior responsable tuvo por recibida la demanda de amparo, ordenó emplazar a juicio a los terceros perjudicados y remitir el informe justificado, así como el recurso de revisión ********** y el juicio administrativo **********, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en turno, para la tramitación del juicio de amparo. TERCERO. La citada demanda de garantías se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, el ****************************************, y por razón de conocimiento previo correspondió conocer de ella a este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, donde se recibió el día siguiente, por lo que mediante auto de presidencia de ********** del mismo mes y año, se admitió la demanda de amparo en contra de la sentencia de **********, dictada en el recurso de revisión **********, por la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, radicándose con el número de amparo directo ********************; se ordenó dar vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien no formuló

3 3 ****************************** **********. pedimento; se reconoció como terceros perjudicados al Gobernador Constitucional, Secretario General y Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, Director de Legalización y del Periódico Oficial Gaceta del Gobierno (antes Director Técnico y del Periódico Oficial Gaceta del Gobierno ), Jefe del Departamento de Control y Supervisión del Notariado, Jefe del Archivo General de Notarías y Director General del Instituto de la Función Registral, todos del Estado de México, así como al presidente del **********, a los integrantes del Comité del ********** y a ******************************, en términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, a los cuales se tuvo por apersonados al presente juicio de garantías y por formulados sus alegatos, en los que por cierto, dejaron de hacer valer causal de improcedencia alguna del presente juicio. Asimismo, la presidencia de este tribunal desechó la demanda de que se trata, promovida contra la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, toda vez que en la sentencia definitiva reclamada no se encomendó ejecución alguna a dicha sala a quo, la que tampoco tenía el carácter de autoridad responsable; siendo que tal determinación causó estado mediante acuerdo de la susodicha presidencia, dictado el **********. De igual forma, en acatamiento a la circular CTAIPPDT 1/2011 emitida por la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el once de abril de dos mil once, con independencia de que se haga valer o no tal derecho por las partes, en su oportunidad, ordenó suprimir en la versión pública que se elabore, los datos personales de las partes en el presente asunto, así como la información reservada. CUARTO. Por auto de **************************************************, fue turnado el presente expediente al magistrado Antonio Campuzano Rodríguez, en términos del artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo, para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo. QUINTO. Finalmente, se hace constar que el presente juicio de amparo directo está relacionado con el diverso amparo directo **************************************** promovido por **********, en virtud de

4 ****************************************4 ********** que derivan del mismo toca de revisión ********** del índice de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en Ecatepec de Morelos, por lo que de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Amparo, se resolverán en la misma sesión; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver el presente amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero, fracción II; segundo, fracción II, número 1 y tercero, fracción II, párrafo primero, del vigente Acuerdo General 17/2012, emitido en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil doce, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; toda vez que se reclama una sentencia definitiva, pronunciada por la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en Ecatepec de Morelos, cuya sede se encuentra en la circunscripción territorial en la que este tribunal ejerce jurisdicción. SEGUNDO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, así como con los autos originales que remitió. TERCERO. El juicio de garantías se promovió dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, como se muestra a continuación: Sentencia reclamada: 16 de febrero de 2012 (fojas Fecha de notificación: 23 de febrero de 2012 (foja Surtió efectos: 24 de febrero de Plazo de 15 días transcurrió: Del 27 de febrero al 20 de Fecha de presentación del amparo: 8 de marzo de 2112 (foja 3 del Días Inhábiles: 25 y 26 de febrero, así como 2 al 4, 10,

5 5 ****************************** **********. 300 a 324 del recurso de revisión). 344 del recurso de revisión) marzo de presente expediente). 11, y 17 al 19 de marzo, todos de 2012 (Artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Calendario Oficial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México para el año dos mil doce; y ACUERDO General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso). CUARTO. Por otra parte, ********** se encuentra legitimado para promover la demanda de amparo de que se trata, toda vez que posee el carácter de actor en el juicio contencioso administrativo local del que emana la resolución reclamada. QUINTO. Las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada se encuentran contenidas en las copias certificadas que se anexan a la presente resolución. SEXTO. El quejoso expresó los conceptos de violación que se contienen en la demanda de garantías y que obra a fojas de la tres a la veinticinco del expediente en que se actúa. SÉPTIMO. Se estima oportuno, antes de resolver sobre la litis planteada en el presente juicio constitucional, referirse al interés jurídico de la parte quejosa para accionar en esta vía, en razón del sentido de la sentencia que constituye el acto reclamado.

6 ****************************************6 ********** En términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional en vía directa, promovido en contra de una resolución definitiva, sólo será procedente, en principio, si dicha resolución depara perjuicio al promovente; no obstante lo anterior, en el presente asunto, a pesar de tratarse de una resolución favorable al particular, persiste el interés de mérito. En efecto, el ahora quejoso, al promover el juicio de origen ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, pretendió la nulidad lisa y llana tanto del acuerdo del Gobernador Constitucional del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de la propia entidad, el **********, mediante el cual designó a determinada persona como notario provisional de la Notaría Pública número ********** del Estado de México, con residencia en el municipio de **********, como la abstención del propio ejecutivo local para expedir el nombramiento del titular de la notaría citada, con base en el examen de oposición convocado ex profeso, el que aprobó dicho actor, lo anterior, para los efectos de que: no iniciara funciones el referido notario provisional; se publicara el nombramiento del notario titular de marras; y en caso de existir la necesidad de designar un notario provisional, tal nombramiento se emitiera en favor de dicho peticionario de amparo (fojas 1 y 2 del juicio de origen). Por su parte, en los considerandos cuarto a noveno de la sentencia reclamada, la sección de la sala superior responsable señaló que debía reasumir la jurisdicción en el conocimiento del asunto, en el que había sobreseído indebidamente la sala regional a quo; que no se actualizaban las causales de improcedencia del juicio de origen aducidas por los aquí terceros perjudicados, incluyendo la que hizo valer el notario provisional tercero interesado; fijó la litis de nulidad; declaró fundados los conceptos de invalidez del actor, relativos a la existencia e ilegalidad de la omisión de nombrar un notario titular de la plaza precisada sujeta a concurso de oposición, conforme a lo dispuesto por la ley y la convocatoria emitida para ese efecto, ya que no era procedente que un trámite iniciado con apego a la ley, quedara inconcluso; a fin de reparar el derecho afectado del actor, ordenó al gobernador enjuiciado que nombrara al susodicho notario titular de entre los aspirantes que participaron en la convocatoria antecedente, pronunciándose también respecto de la designación de notario provisional impugnada, o bien, que de manera fundada y motivada, expresara por escrito las razones que le

7 7 ****************************** **********. impidieran otorgar el nombramiento de marras, apercibiéndolo que en caso de omisión de cumplimiento a lo anterior, le aplicaría las medidas de apremio respectivas; y que debía reconocerse la validez de la designación de notario provisional impugnada, sujetando su temporalidad al cumplimiento de la sentencia de anulación reseñada anteriormente. Así las cosas, es de entenderse que en el caso existe interés jurídico para accionar en la vía de amparo directo, a pesar de haberse obtenido una resolución favorable, debido a que la parte quejosa pretende una anulación con mayores efectos que los obtenidos, ya que como se verá más adelante, en los conceptos de violación sugiere que la autoridad responsable debe condenar al gobernador demandado a designar al actor del juicio de origen, como notario titular de la plaza en comento, de ahí que persista su interés jurídico. Por las razones antes indicadas, el juicio de garantías resulta ser procedente, lo que no prejuzga sobre lo correcto de sus pretensiones. Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 2ª./J.50/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre 1993, Novena Época, página 282, que establece: "NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA. Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución expresa y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal." Por tanto, la litis en el presente juicio de amparo directo versará sobre los efectos de la anulación de los actos impugnados en el juicio de origen, al tenor de los conceptos de violación expresamente aducidos por el quejoso.

8 ****************************************8 ********** OCTAVO. Previo al estudio de los conceptos de violación, importa destacar, como hecho notorio, que el presente juicio de amparo directo ******************** se encuentra relacionado con el diverso juicio de amparo ******************** el cual se resolverá en esta misma sesión. Con vista de esa circunstancia, resulta pertinente destacar que se estudiarán ambos juicios, porque en cada uno se cuestionan los efectos del fallo de anulación reclamado con respecto a las diversas partes contendientes en el juicio natural, lo que evidentemente tiene una relación estrecha, empero lo cierto es que lo decidido en cada caso, se referirá exclusivamente a la parte promovente de cada juicio de garantías de que se trata, por razones que no necesariamente serán comunes, dados los conceptos de violación planteados en cada una de las demandas de amparo. En efecto, las consideraciones y pretensiones que deberán analizarse en el presente juicio de amparo tienen relación con los efectos de la condena impuesta al gobernador tercero perjudicado por el tribunal contencioso administrativo local, respecto del actor y demás sustentantes del examen de oposición, como consecuencia de haber anulado la omisión impugnada de expedir el nombramiento de un notario titular, con apoyo en la convocatoria publicada ex profeso. Y en el juicio de amparo directo ********************, se analizarán otras cuestiones, a saber, si fue correcto o no que pese a la declaración de validez del diverso acto impugnado consistente en el nombramiento como notario provisional emitido en favor del aquí tercero perjudicado, se limitaran sus efectos temporales. Por lo cual, las sentencias de fondo que se emitan en ambos juicios de amparo tendrán efectos sobre la sentencia reclamada, sólo respecto de la parte quejosa en cada uno de aquellos juicios, de tal forma que el pronunciamiento hecho en un juicio de amparo no afectará lo dictado en el otro, dado que lo resuelto en cada uno quedará acotado por las causas de pedir deducidas de cada una de las demandas de garantías. Lo anterior en aras de salvaguardar para cada uno de los quejosos la garantía tutelada por el artículo 17 constitucional en cuanto a que se les brinde una administración de justicia pronta y completa.

9 9 ****************************** **********. Consideraciones similares se hicieron al fallar el amparo directo **********, en sesión de **********, bajo la ponencia de la magistrada Julia María del Carmen García González. NOVENO. No pasa inadvertido que mediante escritos y oficio presentados el ****************************************, ante la oficialía de partes del tribunal responsable y la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, los terceros perjudicados formularon diversas manifestaciones referentes a la improcedencia tanto del juicio contencioso administrativo en el que se dictó la sentencia aquí reclamada, como de las pretensiones deducidas por el actor en aquél, y la constitucionalidad del fallo reclamado. Todas esas cuestiones, que evidentemente se refieren a aspectos de fondo acerca del sentido en que, según los aquí terceros perjudicados, debió fallarse el juicio contencioso administrativo local, y que, por ende, no aluden a ningún motivo para actualizar alguna causal de improcedencia del presente juicio de garantías, no pueden ser analizados en la sentencia que se dictará más adelante. Es así, porque en primer lugar, a quien corresponde, en todo caso, analizar las causales de sobreseimiento e improcedencia en el juicio contencioso administrativo, y lo fundado o no de las pretensiones de la parte actora deducidas en aquél, es a la autoridad responsable, y al a quo de aquella instancia jurisdiccional, dado que esa actividad no se circunscribe al tribunal colegiado de circuito, puesto que la instancia constitucional no es de confrontación directa de las pretensiones de las partes, ni mucho menos una tercera instancia del juicio en que se dictó la sentencia reclamada. Similar consideración fue expresada por este tribunal, al fallar el amparo directo **********, en sesión de **********, bajo la ponencia de la magistrada Julia María del Carmen García González. En segundo lugar, tampoco es dable analizar los planteamientos expuestos por los terceros perjudicados en sus escritos de alegatos, puesto que éstos no forman parte de la litis constitucional y, en consecuencia, no existe obligación de estudiarlos.

10 ****************************************10 ********** En efecto, aun cuando el artículo 79 de la Ley de Amparo faculta a los tribunales colegiados de circuito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados y examinar en su conjunto los agravios "así como los demás razonamientos de las partes", del análisis del citado precepto en relación con los diversos 180 y 190 del mismo ordenamiento, se advierte que las manifestaciones de mérito, vertidas a manera de alegatos, constituyen simples opiniones carentes de la fuerza procesal que la propia ley le reconoce al escrito de demanda de amparo directo, de ahí que no constituya una obligación para el tribunal colegiado entrar al estudio de dichos razonamientos. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 27/94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 80, Agosto de 1994, página 14, que dice: ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya

11 11 ****************************** **********. que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos. (Lo subrayado es de este tribunal). Luego, aun cuando las partes ofrezcan por escrito sus alegatos con la intención de fortalecer su punto de vista en el juicio, también lo es que aquéllos no forman parte de la litis constitucional, toda vez que la controversia se conforma con lo expresado en la demanda, su aclaración o ampliación, en su caso, con el acto reclamado y los informes justificados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo. Sustenta lo anterior, en lo conducente, lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la reclamación **********, en sesión de ********************, de cuya ejecutoria derivó la tesis aislada CXXXIX/2012 (10ª) que está pendiente de publicarse, siendo que fue aprobada por la Superioridad en cita, en sesión privada del **********, y cuyos rubro y texto dicen: RECLAMACIÓN. ES INOPERANTE EL AGRAVIO EN EL QUE SE ALEGA QUE EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO DEBIÓ SER PROCEDENTE ATENDIENDO A UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN UN ESCRITO DE ALEGATOS. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Amparo, las partes pueden ofrecer por escrito sus alegatos con la intención de fortalecer su punto de vista en el juicio, también lo es que aquéllos no forman parte de la litis constitucional, toda vez que la controversia se conforma con lo expresado en la demanda, su aclaración o ampliación, en su caso, con el acto reclamado y los informes justificados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo. En esta lógica, resultan inoperantes aquellos agravios hechos valer en el recurso de reclamación contra el auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que el recurrente argumenta que su recurso de revisión en amparo directo debió ser procedente atendiendo al tema de constitucionalidad planteado en su escrito de alegatos, ya que se refieren a una cuestión ajena a la litis constitucional, por lo que no combaten el auto recurrido ni demuestran que el análisis de la sentencia de amparo directo, a través del recurso de revisión, pudiera entrañar el estudio de un tema de constitucionalidad que justificara su procedencia.

12 ****************************************12 ********** De la anterior tesis aislada, tuvo noticia este tribunal, dado que se pudo consultar a través de la red interna del Poder Judicial de la Federación, siendo confiable tal medio de consulta, debido a que ello otorga un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel; porque es identificable el órgano al que se atribuye su contenido y puede verificarse el origen de la documentación y su texto, ya que en la actualidad los órganos del Poder Judicial de la Federación se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, como son, entre otros, el teléfono, el correo electrónico, las videoconferencias, o la intranet, que es una red informática propia, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras u ordenadores mediante un protocolo especial de comunicación, lo que permite corroborar los datos del archivo en mención, en tanto que las tesis en comento están disponibles para consulta del público en general en la liga del sitio electrónico del Máximo Tribunal del País, Tiene apoyo lo anterior, en la parte conducente, la jurisprudencia 2a./J 195/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 316, cuyo rubro y texto son: TESTIMONIAL. NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DE UNA LEY TRIBUTARIA CONSISTENTE EN LA GENERACIÓN O COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste, entre otros, en medios electrónicos y prevé que la valoración de esa información depende de la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada. Por tanto, la prueba testimonial no es idónea para demostrar el acto concreto de aplicación de una ley tributaria cuando se sostiene que esa aplicación tuvo lugar al generarse o comunicarse vía electrónica la declaración de impuestos correspondiente, porque el testigo podrá declarar que le consta cuándo se generó o comunicó la información pero no que fuera recibida o archivada por el destinatario. DÉCIMO. En el segundo concepto de violación, después de enlistar diversos requisitos legales para ser nombrado notario público, el peticionario de amparo aduce que aquéllos denotan un esfuerzo constante

13 13 ****************************** **********. y prolongado de preparación para los aspirantes a acceder a aquel nombramiento y, por ende, el ejecutivo local no goza de facultades absolutas para designar a dichos fedatarios, quienes deben satisfacer los requisitos de marras, siendo que el actor aquí quejoso demostró en el juicio de origen, que cumplía con aquellas condiciones, las que sigue observando hasta la fecha, bajo protesta de decir verdad. Agrega que suponiendo sin conceder que existan otros sustentantes que hubieran aprobado el examen de oposición de que se trata, aquellos omitieron impugnar en el plazo de quince días, de acuerdo con el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, tanto la designación del notario provisional como la omisión de nombrar a un notario titular, ambos de la plaza materia de la litis, a partir de la publicación oficial del primer acto destacado, lo que implica que consintieron tales actos que afectaron tanto al quejoso, como a los demás aspirantes que aprobaron el examen de oposición, y precluyó el derecho de éstos para inconformarse contra aquellos actos de autoridad y sus consecuencias. Con base en la transcripción parcial de la ejecutoria dictada por este tribunal colegiado, en el amparo directo **********, extrae, a su decir, la cosa juzgada referente a que el actor ya reúne todos los requisitos legales para ser designado notario titular de la plaza correspondiente; y que la designación del notario provisional de la misma plaza evidenciaba que el gobernador enjuiciado no expediría el nombramiento del titular, lo cual violaba los derechos y las garantías del quejoso, quien de no haber impugnado tales actos, hubiera posibilitado al fedatario provisional a que, transcurrido un año y previa aprobación de una evaluación, fuera designado como titular, haciendo nugatorios los derechos del peticionario de amparo y dejando sin efectos el procedimiento del examen de oposición. Por tanto, sigue diciendo el solicitante de la tutela constitucional, que si él fue el único de los aspirantes que impugnó los actos combatidos en el juicio de origen, no consintió sus consecuencias, y además está habilitado para ser nombrado notario, incluyendo lo relativo a la aprobación del examen de oposición, de suerte que lo procedente es que se condene a las autoridades terceras perjudicadas para que lo designen a él como titular de la plaza respectiva, máxime que los tribunales administrativos sí pueden designar notarios, de acuerdo con la

14 ****************************************14 ********** tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EMITIDA POR UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL EN LA QUE ASIGNA NOTARÍAS Y ORDENA AL EJECUTIVO ESTATAL EXPEDIR LOS FÍATS RESPECTIVOS, AUN CUANDO SE ALEGUE INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES. Menciona que si el amparo y la sentencia reclamada fueran extensivos para los demás sustentantes del examen, ello daría efectos restitutorios a favor de aquéllos, quienes recobrarían los derechos que perdieron por dejar de promover juicio alguno y consentir los actos impugnados en el juicio de origen, lo cual no está permitido en la ley, ya que el numeral 76 de la Ley de Amparo prevé que los efectos se aplican únicamente para el quejoso. En el tercer concepto de violación, el quejoso señala que el fallo reclamado viola los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, porque en el juicio de origen pretendió la invalidez de la designación del notario provisional de que se trata, por innecesaria y porque aquél no satisfacía diversos requisitos legales para ese efecto, como lo indicó en los hechos 20 y 21 de la demanda natural que también transcribe, lo cual demostró ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con la exhibición por parte de las terceras perjudicadas, del expediente de aquel fedatario, del que se desprende que dicho notario provisional solamente cumplía con dos de trece requisitos legales. Empero, se duele de que lo anterior no fue considerado por el tribunal ad quem responsable, lo cual viola también la sentencia de amparo dictada por este tribunal, que ordenó entrar al estudio de fondo de la validez de los actos impugnados; por lo que es procedente que este órgano de control constitucional se pronuncie acerca de si el notario provisional, aquí tercero perjudicado y tercero interesado en el juicio de origen: ya era aspirante a notario público, por haber aprobado el examen correspondiente; se había desempeñado como tal, con los caracteres de provisional o interino; si es ciudadano mexicano por nacimiento mayor de veintiocho años de edad; si tiene expedida en su favor, por parte del ayuntamiento respectivo, la constancia de residencia de cinco años anteriores; si realizó prácticas ininterrumpidas documentadas durante un año en alguna notaría del Estado de México; si está apto física y

15 15 ****************************** **********. mentalmente para desempeñar la función, de acuerdo con las constancias emitidas por instituciones del Sistema de Salud del Estado de México; si hizo la manifestación de tener una conducta honorable, de no haber sido suspendido o cesado del ejercicio de la función notarial, ni declarado en estado de quiebra o de concurso de acreedores; y si tiene expedida a su favor la constancia de no antecedentes penales; conforme a lo que establecen los artículos 11, 13 y 14 de la Ley del Notariado del Estado de México, siendo que tales extremos no fueron demostrados por los terceros perjudicados, ya que no obran las pruebas conducentes en el juicio natural. Señala que lo anterior, por sí solo y ante la ausencia de uno de los requisitos comentados, acredita la acción deducida en el juicio de origen y desvirtúa la presunción de legalidad del nombramiento impugnado, siendo que la sentencia reclamada reconoció la validez de aquél, lo cual viola los artículos 1, fracción I, 3, 22, 95, 100, 101, 105, 202, 229, fracción I, y 231 del Código de Procedimientos Administrativos, 1.8, fracciones I a V, VIII y IX, y 1.11, fracción I, del Código Administrativo, ambos del Estado de México, porque básicamente insiste en que el tercero interesado en el juicio de origen, no era elegible para ser nombrado como notario provisional, cuya designación no es discrecional, ya que aquélla debió recaer en un aspirante ya reconocido. Finaliza el concepto de violación en análisis, diciendo que la designación de notario provisional es incongruente, infundada, inmotivada, ociosa e injusta manifiestamente, porque no se concluyó el procedimiento de oposición de marras, en el que tampoco intervino el tercero interesado, ni se tomó en cuenta la aprobación del examen de oposición por parte del quejoso, como lo sugiere la exposición de motivos de la Ley del Notariado del Estado de México, que transcribe en lo conducente. Sentado lo anterior, debe decirse que los anteriores conceptos de violación serán analizados conjuntamente, según lo permite el artículo 79 de la Ley de Amparo, dada la íntima relación planteada por el quejoso con respecto a los efectos de la nulidad que, a su decir, debió declarar el tribunal responsable. Ahora bien, resultan inoperantes aquellos motivos de disenso que aluden a un presunto incumplimiento de la ejecutoria del amparo

16 ****************************************16 ********** directo **********, dictada previamente por este tribunal colegiado respecto del juicio de origen. En ese sentido, en términos de lo establecido por los artículos 103 y 107 constitucionales, el juicio de amparo es el medio a través del cual los gobernados, personas físicas o morales, pueden acudir ante los juzgados y tribunales de la Federación para reclamar actos de autoridad que sean violatorios de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna. Esto implica que cuando algún quejoso promueve amparo en contra de un acto de autoridad sólo puede alegar cuestiones que atañen a la violación de sus derechos fundamentales por ese acto, es decir, para combatir vicios propios de inconstitucionalidad de éste; por lo que si en una demanda de garantías se plantean conceptos de violación encaminados a demostrar que la autoridad responsable no cumplió debidamente con los lineamientos establecidos en una diversa ejecutoria de amparo, aquéllos devienen inoperantes y no procede su análisis, ya que el nuevo juicio de garantías no es el medio para analizar el cabal cumplimiento del fallo constitucional dictado en uno previo. Apoya las consideraciones anteriores, en lo conducente, la jurisprudencia 98/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, página 22, de rubro y texto siguientes: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de

17 17 ****************************** **********. garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja. En diverso aspecto, cabe decir que devienen infundados los conceptos de violación referentes a la incongruencia del fallo reclamado acerca de la verdadera pretensión del quejoso deducida en el juicio de origen, con relación a la validez de uno de los dos actos que impugnó en dicho proceso. En ese sentido, es oportuno traer a colación que de la lectura de la demanda de invalidez presentada ante la sala regional del conocimiento, se advierte que el entonces actor solicitó que se anulara tanto el acuerdo del Gobernador Constitucional del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de la propia entidad, el **********, mediante el cual designó a determinada persona como notario provisional de la Notaría Pública número ********** del Estado de México, con residencia en el municipio de **********, como la abstención del propio ejecutivo local para expedir el nombramiento del titular de la notaría citada, con base en el examen de oposición convocado ex profeso, el que aprobó dicho actor, lo anterior, para los efectos de que: no iniciara funciones el referido notario provisional; se publicara el nombramiento del notario titular de marras; y, en caso

18 ****************************************18 ********** de existir la necesidad de designar un notario provisional, tal nombramiento se emitiera en favor de dicho peticionario de amparo. Efectivamente, en los hechos 20, 21 y 30 de la demanda natural, el actor hizo valer, entre otras cuestiones: que el nombramiento del notario provisional impugnado era ilegal, porque negó lisa y llanamente que la persona física designada con aquel carácter, cumpliera con los requisitos previstos en la legislación local aplicable para acceder a la función notarial, dejando la carga de la prueba de lo anterior a las autoridades enjuiciadas, solicitando además que la Secretaría General de Gobierno y el Colegio de Notarios del Estado de México exhibieran conjuntamente con sus contestaciones de demanda, copia del expediente del referido notario provisional, a efecto de verificar el cumplimiento de aquellos requisitos; y que desconocía los motivos por los cuales, el gobernador nombró como notario provisional a **********, toda vez que ignoraba si éste contaba con la constancia de aspirante a notario, y con los demás requisitos previstos, dado que no había participado en los dos únicos exámenes de oposición para designar notarios titulares, convocados durante los últimos diez años (incluyendo el relativo a la Notaría Pública número ********** del Estado de México, con residencia en el municipio de **********), siendo que en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, se publicaron respectivamente el **********, tanto el nombramiento

19 19 ****************************** **********. impugnado, como la renuncia de dicha persona física como **********(fojas 29, 30 y 34 ídem). Ahora bien, en los últimos tres considerandos del fallo aquí reclamado, el tribunal ad quem del conocimiento declaró fundados los conceptos de invalidez del actor, relativos a la existencia e ilegalidad de la omisión de nombrar un notario titular de la plaza precisada sujeta a concurso de oposición, conforme a lo dispuesto por la ley y la convocatoria emitida para ese efecto, ya que no era procedente que un trámite iniciado con apego a la ley, quedara inconcluso; a fin de reparar el derecho afectado del actor, ordenó al gobernador enjuiciado que nombrara al susodicho notario titular de entre los aspirantes que participaron en la convocatoria antecedente, pronunciándose también respecto de la designación de notario provisional impugnada, o bien, que de manera fundada y motivada, expresara por escrito las razones que le impidieran otorgar el nombramiento de marras, apercibiéndolo que en caso de omisión de cumplimiento a lo anterior, le aplicaría las medidas de apremio respectivas; y estimó que debía reconocerse la validez de la designación de notario provisional impugnada, sujetando su temporalidad al cumplimiento de la sentencia de anulación. Sobre esta última cuestión, el tribunal revisor calificó como fundados los conceptos de invalidez del hoy peticionario de amparo, señalando que si el

20 ****************************************20 ********** gobernador enjuiciado convocó a los aspirantes a la función notarial y a los profesionales del derecho que se hubieran desempeñado como notarios interinos o provisionales del Estado de México a participar en un examen de oposición para nombrar al titular de la notaría materia de la litis natural, que previamente había quedado vacante, conforme al artículo 14 de la Ley del Notariado del Estado de México, tal ejecutivo local debió haber nombrado al notario provisional de entre aquéllos que hubieran aprobado el examen de aspirante o quienes se hubieran desempeñado como notarios interinos o provisionales del Estado de México. Dicha consideración, que hizo la sección de la sala superior responsable en la página cuarenta y tres del fallo aquí reclamado, denota que tal tribunal ad quem sí estableció que conforme al artículo 14 en comento, en la especie, el gobernador enjuiciado debió designar un notario provisional, de entre aquéllos que hubieran aprobado el examen de aspirante o quienes se hubieran desempeñado como notarios interinos o provisionales del Estado de México; por tanto, implícitamente también se pronunció acerca de que el tercero interesado ********** no cumplió con aquellas condiciones, a efecto de ser designado notario provisional de la plaza de que se trataba; lo cual por cierto sí fue materia de la litis natural, porque ya se ha visto que el actor en su demanda natural, negó lisa y llanamente que la

21 21 ****************************** **********. persona física designada como notario provisional, cumpliera con diversos requisitos legales para ser nombrado con aquel carácter, es decir, que no era elegible para la función notarial. Sin embargo, la sección de la sala superior responsable también aclaró que no obstante lo fundado de los conceptos de impugnación del actor, no debía desconocerse la validez del nombramiento del notario provisional combatido, toda vez que tal designación la hizo el gobernador de conformidad con los artículos 4 y 16 de la Ley del Notariado del Estado de México, y dado que la trascendencia y relevancia social de la función notarial exigían la adopción de medidas urgentes y rápidas para evitar perjuicios a la colectividad, era indudable que la cesación de efectos del nombramiento de marras sólo podía declararla el ejecutivo local, quien controlaba la función notarial, siendo que el interés general prevalecía sobre el particular del actor; por ello, sujetó la temporalidad del nombramiento del notario provisional impugnado, al cumplimiento de la nulidad declarada en el juicio contencioso administrativo de origen. En ese sentido, estas últimas consideraciones respetan lo dispuesto por los artículos 22, 273 y 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, toda vez que, aunque el tribunal ad quem del conocimiento omitió pronunciarse específicamente

22 ****************************************22 ********** acerca de los cuestionamientos aducidos por el actor respecto de la validez de la designación impugnada de un determinado notario provisional, lo cierto es que como se ha visto anteriormente, implícitamente sí señaló que el tercero interesado no era elegible para ese encargo, tal como lo arguyó el peticionario de amparo en su demanda natural, empero desestimó la procedencia de la pretensión hecha valer por aquél. En efecto, para justificar lo anterior es pertinente transcribir los numerales en comento, que son del tenor literal siguiente: Artículo 22. Las resoluciones serán claras, precisas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes o las derivadas del expediente del procedimiento y proceso administrativo. Artículo 273. Las sentencias que dicten las salas del Tribunal deberán contener: I. El análisis de las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio, en su caso; II. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos; III. El análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados, salvo que el estudio de una o algunas sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o disposición general impugnado; IV. El examen y valoración de las pruebas; V. La mención de disposiciones legales que las sustenten; VI. La suplencia de la deficiencia de la queja del particular, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados por las partes; y VII. Los puntos resolutivos, en los que se expresarán: la declaratoria de sobreseimiento del juicio; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado; la validez o invalidez de la disposición legal, cuando sea procedente, y la condena que, en su caso, se decrete. Artículo 276. Las sentencias que declaren la invalidez del acto impugnado precisarán la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados. En caso de que en la sentencia se condene al pago de daños y perjuicios que se hayan causado, en forma dolosa o culposa, por la emisión o ejecución del acto invalidado, se cuantificará el monto de los mismos, que serán pagados por las dependencias públicas a las que se encuentran adscritas las autoridades demandadas, debiendo cobrarlos posteriormente a los

23 23 ****************************** **********. servidores públicos directamente responsables, a través del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando se haya declarado la invalidez de una disposición de carácter general, las sentencias privarán de efectos los actos de ejecución ya producidos y precisarán la forma en que la disposición general no pueda ser aplicada al demandante en casos posteriores. De conformidad con los numerales 22 y 273, fracciones II y III, antes transcritos, las salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México se encuentran constreñidas a dictar sus resoluciones en forma clara, precisa y congruente de acuerdo con las cuestiones planteadas por las partes, de modo que una violación a dichos preceptos por parte del tribunal, se actualiza cuando la sala correspondiente no resuelve la verdadera pretensión del actor deducida de su demanda, sin cambiar los hechos que originalmente expuso. Ahora bien, a la obligación de analizar las cuestiones planteadas por las partes en relación con los actos impugnados, concurren las demás exigencias previstas en el resto de las fracciones de los artículos 273, 288, así como en los diversos 276 y 288 del código en comento; a saber, analizar las causales de improcedencia o sobreseimiento en el juicio; examinar y valorar las pruebas aportadas; mencionar las disposiciones legales que sustenten sus resoluciones; suplir la deficiencia de la queja del particular cuando proceda, pero sin cambiar los hechos planteados por las partes; expresar en los puntos resolutivos la declaratoria de sobreseimiento en el juicio, los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare, la reposición del procedimiento que se ordene, los términos de la modificación del acto impugnado, la validez o invalidez de la disposición legal controvertida, y la condena que, en su caso, se decrete; y en las sentencias que declaren la invalidez deberán precisar la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados. Sentado lo anterior, ya se ha visto que el tribunal responsable sí se pronunció acerca de la pretensión del quejoso relativa a que declarara la invalidez del nombramiento del notario provisional impugnado, aunque en forma desfavorable para aquél, toda vez que en esencia la desestimó en los términos que se han reseñado anteriormente. De ahí que en la especie, no exista violación

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