Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia de 5 Jun. 2012, rec. 1223/2009.

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1 1/6 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia de 5 Jun. 2012, rec. 1223/2009 Ponente: Huet de Sande, Angeles. Nº de Sentencia: 390/2012 Nº de RECURSO: 1223/2009 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY /2012 Texto En la Villa de Madrid a cinco de junio de dos mil doce. Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Novena C/ General Castaños, NIG: / Procedimiento Ordinario 1223/2009 Demandante: ALFA MAGNUM,S.A PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda Sr. ABOGADO DEL ESTADO COMUNIDAD DE MADRID LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA SENTENCIA No 390 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres. Presidente: D. Ramón Verón Olarte Magistrados: Da. Ángeles Huet de Sande

2 2/6 D. Juan Miguel Massigoge Benegiu Dª. Berta Santillán Pedrosa D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1223/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de "Alfa Magnum, S.A.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28/13406/05, interpuesta contra la liquidación nº L , de la Oficina Liquidadora de Torrejón de Ardoz, de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Madrid, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de ,41 ; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación. SEGUNDO: La Abogacía del Estado y la representación procesal de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico. TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por las partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 1 de marzo de 2012, teniendo lugar así. QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Alfa Magnum, S.A." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados (en adelante, IAJD), por importe de ,41. SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes: a).- Con fecha 10 de febrero de 2005, se otorgó escritura pública de formalización de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la mercantil actora, "Alfa Magnum, S.A.", con la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", en virtud de la cual, esta entidad bancaria concedía a la mercantil actora 92 préstamos por importe total de , al objeto de financiar la construcción y compraventa de determinados inmuebles.

3 3/6 Dicho préstamo se garantizaba mediante la constitución por la mercantil actora de 92 hipotecas inmobiliarias a favor de la entidad financiera prestamista por ese mismo importe, más los correspondientes intereses, costas y gastos. Esta escritura se presentó a autoliquidación por el IAJD, ingresándose la cantidad correspondiente. b).- Con fecha 11 de mayo de 2005, esas mismas entidades, prestamista y prestataria, otorgaron escritura de subsanación de la anterior, en cuya virtud, el importe total de los 92 préstamos otorgados se redujo de a , esto es, en , reducción que dio lugar, a su vez, a una reducción proporcional de la garantía hipotecaria suscrita en las fincas descritas en los números 2 a 22, de las 92 fincas existentes, que pasaron de responder en la escritura inicial por un importe de , a responder en la de subsanación por un importe de c).- Esta escritura de subsanación de 11 de mayo de 2005, fue presentada por la actora con autoliquidación por IAJD, no ingresando cantidad alguna por dicho concepto. d).- La Oficina Liquidadora giró liquidación por IAJD sobre una base imponible de , por entender que las escrituras de distribución o redistribución de créditos hipotecarios suponen la realización del hecho imponible señalado en el art del Texto Refundido de la Ley del Impuesto. Esta liquidación fue confirmada por el TEAR y son estas dos resoluciones las que constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional. TERCERO: Se alega la demanda la improcedencia de la liquidación impugnada al tratarse de una mera escritura de subsanación donde la relación hipotecaria que en ella se describe ya había sido sometida a gravamen como consecuencia del otorgamiento de la escritura original, de forma que la subsanación no ha supuesto una modificación de la voluntad inicial de las partes ni de la total responsabilidad hipotecaria asumida que, incluso, se ha visto reducida, sino una mera rectificación del documento. Por ello, entiende que tal subsanación debe calificarse como una mera rectificación de un error material y no como una alteración de la relación hipotecaria, careciendo, por tanto, de contenido evaluable propio y distinto al de la escritura que subsana. En segundo lugar y de forma subsidiaria, alega que el acto del que deriva la liquidación impugnada se encontraría exento del impuesto por tratarse de un supuesto de cancelación hipotecaria, al amparo del art. 45.I.B). 18 del Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD. Por todo ello, solicita la anulación de las resoluciones impugnadas. Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicitan, añadiendo la representación procesal de la Comunidad de Madrid que la alegación sobre la exención se encuentra incursa en desviación procesal. CUARTO: La tesis principal que vertebra la demanda no puede ser acogida por no ser acorde con la naturaleza del IAJD ni con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho impuesto en casos similares al que aquí se analiza. Para resolver la cuestión controvertida, debe hacerse referencia al art de la Ley del Impuesto (RD Legislativo 1/1993 (LA LEY 3423/1993)) que define el hecho imponible del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales. Dicho precepto establece que " Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del art. 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre (LA LEY 1770/2001), por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad

4 4/6 Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. " El hecho imponible de este impuesto, según recoge la STS de 3 de noviembre de 1997, no es el instrumento en sí, sino una entidad compleja constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos con eficacia jurídica que sean inscribibles en cualquiera de los Registros expresados, de tal manera que sin un acto humano productor de efectos jurídicos, que sea inscribible, no puede materializarse dicho gravamen tributario; por ello, la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia, provoca que aquéllos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, quedan fuera de su ámbito objetivo. Pues bien, la tesis actora, en cuya virtud, la nueva escritura de subsanación no afloraría una nueva capacidad contributiva distinta de la que se contenía en la escritura subsanada, ignora el carácter formal del impuesto mismo. Y así, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos, y en el caso de los primeros, lo único que exige el art para las primeras copias de escrituras es que «tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del art. 1 de esta Ley», esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias. Como se argumenta en la STS de 24 de octubre de 2003, " La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de diciembre de a la que ha de sumarse la de 25 de noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce. " Además, la STS de 15 de junio de 2002, resuelve un caso muy similar al aquí analizado y en ella, partiendo de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos, se estableció la sujeción al IAJD de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al IAJD, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos. La citada STS de 15 de junio de 2002, se pronuncia en los siguientes términos en su FJ 4º: "... es necesario tener presente que, conforme se ha dicho antes y ha sido constante invariable en la jurisprudencia de esta Sala, el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o cosa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art del Texto Refundido del ITP y AJD, aquí aplicable, y reitera

5 5/6 el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de 24 de septiembre de En consecuencia, al darse estas condiciones en el documento aquí considerado, que, recuérdese, contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, fuera cual fuera su causa, incluida la necesidad de subsanar omisiones anteriores derivadas de una incorrecta declaración de obra nueva y división horizontal -que es lo aducido por la parte-, la conclusión no puede ser otra que la de entender que esa nueva distribución estaba sujeta al IAJD, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos. Por eso mismo, no puede tacharse de incorrecta la afirmación que contiene la sentencia de instancia en el sentido de que la escritura de 20 de julio de 1990, al contener una auténtica distribución del crédito hipotecario y no limitarse a corregir errores materiales, realizaba el hecho imponible de esta modalidad impositiva. Puede cuestionarse el que representara, también, una verdadera "constitución" del préstamo hipotecario, puesto que esta había tenido lugar en escritura anterior. Pero lo que no puede desconocerse es que, como mínimo, y por estar admitido, contenía una rectificación o nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria previamente establecida y que la formalización notarial de esta operación entraba de lleno en el ámbito del Impuesto aquí controvertido. La anterior conclusión no puede quedar desvirtuada porque, en criterio de la recurrente, recogido en los motivos aquí examinados, no hubiera quedado acreditado que la operación de nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria que la escritura aquí cuestionada reflejaba se hubiera desarrollado totalmente en el ámbito empresarial, dado que -siempre desde su punto de vista- la intervención de la Caja de Ahorros no se hacía en concepto de prestamista, posición ya perfeccionada en la escritura anterior, sino para autorizar el nuevo régimen de distribución, ni tampoco porque la tan repetida escritura no tuviera por objeto cantidad o cosa valuable al haber dejado inalterado el contenido económico de la operación inicial. Lo primero, porque, además de que sería intrascendente en el supuesto aquí considerado, puesto que no se trata de discriminar si está sujeto al IAJD un préstamo hipotecario otorgado en el ámbito de la actividad empresarial, sino una nueva distribución de una responsabilidad hipotecaria previamente establecida, la intervención de la Caja de Ahorros se hizo desde luego a título de prestamista, como acreedor del crédito hipotecario y en actividad complementaria a la del otorgamiento del préstamo sin cuyo concurso no hubiera podido llevarse a efecto la nueva distribución. El hecho de que la hipoteca esté constituida por los propietarios (comuneros) de la finca gravada y no por la Caja prestamista, no significa que deba quedar excluida de los gravámenes recayentes sobre el tráfico mercantil a la vista del mandato recogido en el art. 15 del Texto Refundido, aquí aplicable, y de la interpretación del mismo hecha por la jurisprudencia reflejada en el fundamento tercero. Lo segundo, porque resulta evidente que, también por lo dicho con anterioridad, el requisito de que la escritura tenga cantidad o cosa valuable viene cumplido tan pronto se tenga en cuenta que la base para la aplicación del tipo del 0'50% ha de referirse a todos los elementos integrantes de la obligación garantizada, como tiene declarado la doctrina de esta Sala -por todas, en la precitada Sentencia de 17 de noviembre de y como se desprende del propio art del Texto Refundido, en cuanto se refiere, para dicha aplicación, a los actos y contratos reflejados en el documento a considerar.... " Pues bien, la doctrina recogida en la STS que acabamos de mencionar se corresponde exactamente con la situación de hecho que se contempla en el presente recurso, y ello conlleva la desestimación de la alegación principal de la demanda, relativa a la no existencia de un nuevo hecho imponible en la escritura de subsanación. Y así, la escritura de subsanación de 11 de mayo de 2005, no contiene la mera corrección de un error material o aritmético, sino una nueva distribución de la carga hipotecaria en las fincas 2 a 22, fuera cual fuera la causa de la subsanación (incluida la que, de forma imprecisa, se alega en la demanda de "no haber tomado en consideración determinados parámetros del instrumento financiero concertado por mi representada con la entidad BBVA Factoring

6 6/6 E.F.C., S.A. al objeto de atender sus obligaciones con la entidad prestamista"), y esta nueva distribución está sujeta al IAJD, aunque la cifra total del préstamo se haya visto reducida. QUINTO: Y en cuanto a la segunda alegación contenida en la demanda, planteada por la actora de forma subsidiaria, por la que se invoca la exención prevista en el art. 45.I.B).18, del Texto Refundido del Impuesto, no cabe acoger la objeción de desviación procesal opuesta por la representación procesal de la Comunidad de Madrid ya que la pretensión actora ha permanecido inalterada en vía administrativa y jurisdiccional -en ambas la actora pretende la anulación de la liquidación impugnada-, pudiendo perfectamente plantear en la demanda nuevas alegaciones en sustento de dicha pretensión no planteadas previamente ante la Administración, siempre que la pretensión, como aquí ocurre, sea la misma en vía administrativa y jurisdiccional (art LJ). Ahora bien, esta alegación debe ser desestimada ya que la exención del IAJD invocada, prevista en el art. 45.I.B).18, del Texto Refundido del Impuesto (RD Legislativo 1/1993 (LA LEY 3423/1993)), se refiere a "Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase", y en el caso de autos la escritura sometida al impuesto no documenta cancelación de hipoteca alguna, sino una nueva distribución de carga hipotecaria en unas concretas fincas. Por tanto, el recurso debe ser desestimado. SEXTO: De conformidad con el art de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. FALLAMOS Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 1223/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de "Alfa Magnum, S.A.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28/13406/05, interpuesta contra la liquidación nº L , de la Oficina Liquidadora de Torrejón de Ardoz, de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Madrid, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de ,41, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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