SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acuerdo recurrido.

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1 Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 458/2003. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (LIVA/1992): Operaciones no sujetas: determinadas actividades del sector público: registradores de la propiedad: funciones de oficina liquidadora de distrito hipotecario, a efectos del ITPyAJD e ISyD: prestación de servicios realizada directamente por entes territoriales: realización directa por una Comunidad Autónoma a través de una oficina administrativa conectada a ella: examen del régimen de delegación y posterior encomienda a oficinas liquidadoras: no sujeción. El TSJ de Madrid estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Resolución del TEAR de Madrid de , relativa a liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido. En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis. VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 458/2003, interpuesto por la Letrada Dª Rocío Guerrero Ankersmit, en representación de la Comunidad de Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2002, que desestimó la reclamación núm. 28/10822/01 deducida contra el acto de repercusión tributaria del titular de la Oficina Liquidadora de Parla en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción ( RCL 1998, 1741), se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución del TEAR y los actos de repercusión tributaria del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuados por el titular de la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario en relación con los servicios de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acuerdo recurrido. TERCERO No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de abril de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2002, que desestimó la reclamación deducida por la Comunidad de Madrid contra el acto de repercusión tributaria realizado por D. Luis Andrés, titular de la Oficina Liquidadora de Parla, mediante el cual emitió factura rectificativa núm. 4-N-2001, de fecha 7 de mayo de 2001, al objeto de sujetar al Impuesto sobre el Valor Añadido la cantidad percibida por la gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ascendiendo el importe del IVA a pesetas. El TEAR proclamó en dicha resolución que la Comunidad Autónoma de Madrid venía obligada a soportar el IVA repercutido por el titular de la Oficina Liquidadora sobre la base imponible del importe total del premio de cobranza o premio de liquidación. SEGUNDO La cuestión debatida en este proceso se centra en determinar si los servicios prestados a la Comunidad de Madrid por los Registradores de la Propiedad, en su condición de liquidadores de los impuestos cedidos por el Estado, están sujetos o no al Impuesto sobre el Valor Añadido. El TEAR de Madrid considera que dichos servicios están sujetos al IVA argumentando, en síntesis, que los Registradores de la Propiedad ejercen una actividad profesional a los efectos previstos en la Ley 37/92 ( RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) ya que realizan por sí mismos y bajo su responsabilidad la liquidación de los impuestos, por la que perciben una contraprestación económica denominada indemnización o premio de cobranza, ejerciendo tales funciones a través de unos medios materiales y humanos propios, no integrados en la organización de la Comunidad Autónoma, medios que son dirigidos, controlados y organizados de forma autónoma e independiente por los Registradores, quienes no perciben un salario ni se encuentran vinculados con la Comunidad de Madrid por un contrato de trabajo o una relación funcionarial en el sentido estricto del término, no existiendo tampoco subordinación en lo que se refiere a las condiciones de trabajo. Añade el TEAR que la naturaleza de la función no es suficiente para su exclusión del IVA, pues se trata de una prestación indirecta de los servicios al no ser gestionados por el órgano que ostenta la titularidad, concluyendo que la Administración Pública no es considerada sujeto pasivo del IVA sólo cuando presta los servicios de manera directa. La Comunidad de Madrid, por su parte, postula la anulación de dicha resolución por entender que los aludidos servicios no están sujetos al IVA. Aduce en apoyo de su pretensión, en esencia, que la titularidad de la competencia corresponde a la Comunidad Autónoma, la cual está autorizada legalmente para encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad las funciones de gestión y liquidación de los impuestos cedidos por el Estado, actuando tales Oficinas como órganos propios de la Comunidad Autónoma al ejercer las funciones que a ésta le son propias. Alega también que las funciones de liquidación encomendadas a los Registradores de la Propiedad se realizan en base a un Convenio que contempla una encomienda de gestión de carácter administrativo, quedando sujeta la actuación de los Registradores al control de la Administración, que practica las oportunas inspecciones y les dirige instrucciones y circulares, relación de dependencia expresamente recogida en el art de la Ley 9/90 ( RCL 1991, 50 y LCM 1990, 141), reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por

3 lo que dada la naturaleza administrativa de dichas funciones, las cuales no pueden ser desarrolladas por el sector privado, concurren los requisitos que exige el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para afirmar que dicha actividad no está sujeta al IVA. TERCERO Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, su análisis debe efectuarse a partir de la Ley 30/83 ( RCL 1983, 2838 y LCM 1983, 2264), reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, que subrogó a éstas en todos los derechos y obligaciones de la Hacienda estatal respecto de los impuestos cedidos. Posteriormente, el artículo 34.1 de la Ley 29/87 ( RCL 1987, 2636), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispuso que «la titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo», pronunciándose en términos similares el artículo 56.1 del Real Decreto Legislativo 1/93 ( RCL 1993, 2849), que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por otro lado, la Disposición Adicional Segunda del aludido Real Decreto Legislativo ( RCL 1993, 2849) establece: «Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones de gestión y liquidación de este impuesto», conteniendo una previsión idéntica para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1629/91 ( RCL 1991, 2734). Y en desarrollo de tales preceptos la Comunidad de Madrid ha suscrito Convenios con el Colegio de Registradores de la Propiedad a fin de regular las condiciones del ejercicio de dichas funciones por las mencionadas Oficinas Liquidadoras de los Distritos Hipotecarios. En otro orden de cosas, el artículo 4.1 de la Ley 37/92 ( RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por profesionales en desarrollo de su actividad profesional, añadiendo el artículo 5.2 que son actividades profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios. Por otra parte, los apartados 5º y 8º del artículo 7 del mismo texto legal afirman, respectivamente, que no estarán sujetos al impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas ni las prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. Finalmente, en lo que aquí interesa, la Directiva 77/388/CEE (Sexta Directiva) del Consejo, de 17 de mayo de 1977 ( LCEur 1977, 138), establece en su artículo 4, apartado 5º que «los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones». Pues bien, del tenor de los aludidos preceptos de la Ley 37/92 y de la Sexta Directiva, interpretados en el sentido expuesto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencias, entre otras, de fechas 26 de marzo de 1987 [ TJCE 1987, 64], 15

4 de mayo de 1990 [ TJCE 1990, 157] y 25 de julio de 1991; asuntos 235/85, C-4/89 y C- 202/90, respectivamente), se infiere que no están sujetas al IVA las actividades realizadas por los organismos de Derecho público en el ámbito del régimen jurídico que les es propio, teniendo tales organismos la condición de sujetos pasivos cuando desarrollan las actividades en condiciones jurídicas idénticas a los operadores económicos privados, pues en tal caso la no sujeción puede provocar distorsiones graves de la competencia. Por tanto, para aplicar la exención es necesario el ejercicio de actividades por parte de un organismo público y la realización de las mismas en su condición de autoridad pública, no siendo aplicable cuando la actividad no se ejerce directamente por el organismo público, sino que se confía a un tercero independiente. Así las cosas, es indudable que las funciones de gestión y liquidación de impuestos son actividades administrativas susceptibles de impugnación en vía económico-administrativa y también ante los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-Administrativo. Además, los Registradores titulares de las Oficinas Liquidadoras tienen dependencia de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de tales funciones, pues así lo dispone la Ley 9/90 ( RCL 1991, 50 y LCM 1990, 141) de la Comunidad de Madrid y lo ratifica la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 1999 ( RJ 1999, 2979) al declarar en su cuarto fundamento jurídico que «las Oficinas Liquidadoras de los Registros de la Propiedad son órganos de la Administración, sometidos al derecho público, servidos por personas que tienen o se les atribuye legalmente la condición de funcionarios, que tienen la misión exclusiva o principal de recaudar los tributos, estando sometidos en el ejercicio de su función al régimen disciplinario administrativo». Se cumple así la exigencia de realización de la actividad de modo directo por la Administración Pública, que presta el servicio a través de una oficina administrativa dependiente de ella, diferenciándose tal actividad de la llevada a cabo por los Recaudadores municipales, cuya actuación es de índole privada y no se traduce en actos administrativos. Por último, las funciones públicas que llevan a cabo las Oficinas Liquidadoras no pueden ser desarrolladas por los particulares en concurrencia con ellas, de manera que la no sujeción no ocasiona distorsiones de la competencia. Las razones que se acaban de exponer ponen de relieve que las funciones de gestión y liquidación desarrolladas por las Oficinas Liquidadoras de los Distritos Hipotecarios no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, como ya ha declarado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2003 ( RJ 2003, 5455), por lo que procede estimar el presente recurso y anular la resolución del TEAR así como el acto de repercusión del que trae causa. CUARTO No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ( RCL 1998, 1741). VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2002, que desestimó la reclamación deducida contra

5 el acto de repercusión tributaria del titular de la Oficina Liquidadora de Parla en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, debemos anular y anulamos la mencionada resolución así como el acto del que trae causa; sin costas. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635), expresando que contra la misma no cabe recurso. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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