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- José Ramón Sandoval Toledo
- hace 8 años
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Transcripción
1 Discurso de Luis López Guerra, juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el acto de graduación del Máster en Gobernanza y Derechos Humanos 23 de abril de 2012 DERECHOS HUMANOS Y JUEZ INTERNACIONAL Es una satisfacción participar en este acto, al menos por dos razones. En primer lugar, porque se trata de un curso en que se resalta la importancia de los derechos humanos en la configuración de una gobernanza adecuada; en segundo lugar, porque la presencia de dos jueces, el Presidente del Tribunal Constitucional y el que les habla, supone, en cierta forma, un reconocimiento del papel del poder judicial en la protección de esos derechos. Aunque no se comparta del todo la famosa afirmación del juez Hughes de que la predicción de lo que van a hacer los jueces, y no otra cosa, es lo que yo entiendo por derecho, no es menos cierto que cuál sea el papel de los jueces representa hoy una de las cuestiones más debatidas en los foros jurídicos. Y en relación con esta cuestión, mis consideraciones versarán sobre el papel del juez internacional en la garantía de los derechos humanos, y cómo se relaciona con el papel del juez nacional, desde la perspectiva de sistema europeo de protección de derechos humanos. 1
2 Valga afirmar, en primer lugar, que la práctica ha venido a mostrar que, incluso en contextos de tradición democrática y constitucional, la protección de los derechos humanos a nivel estrictamente nacional no es suficiente. Se han habilitado mecanismos o sistemas internacionales de protección de derechos y, al respecto, la situación en Europa constituye el grado más avanzado en la protección de esos derechos en el plano internacional. Pero otra lección derivada de la práctica es la de que los derechos valen tanto como su garantía: esto es, como los mecanismos de protección para asegurar que su reconocimiento no es meramente formal. Podemos señalar varios grados o niveles de protección internacional de los derechos humanos. La protección internacional de los derechos humanos ha podido afirmarse como un deseo filosófico, o, como fue el caso de la Carta del Atlántico de 1941, elaborada por Roosevelt y Churchill, como un programa político. En un plano más avanzado, se han recogido en declaraciones formales por organizaciones internacionales, si bien sin valor jurídico vinculante, aunque con innegable fuerza moral como la Declaración Universal de derechos humanos de la Asamblea de Naciones Unidas de En un plano superior, se han incluido en Tratados internacionales, como los pactos de Naciones Unidas de 2
3 1966, en los que los Estados se comprometen a su respeto, pero sin establecerse un órgano de control con fuerza vinculante. Un paso más supone el establecimiento de un Tribunal internacional de derechos humanos a cuyas decisiones se atribuye fuerza de obligar, pero cuyo acceso no está abierto directamente a los individuos, sino sólo a un órgano interestatal que puede plantearle demandas relativas a la vulneración de derechos humanos: tal sería el caso, de sistema europeo en sus orígenes, y, hoy, del sistema interamericano de derechos humanos, en que el Tribunal Interamericano no puede recibir demandas de particulares, sino únicamente a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Hasta el momento, el actual sistema europeo, creado a partir del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, en la versión resultante de la reforma de 1998, representa el grado más desarrollado de protección internacional de los derechos humanos.. No sólo incluye la obligación, con fuerza de tratado internacional, de respetar una lista de derechos humanos, sino que su cumplimiento es asegurado por un Tribunal, al que los sujetos individuales tienen acceso directo, y la ejecución de cuyas sentencias en supervisada 3
4 por un órgano específico, el Comité de Ministros del Consejo de Europa. Pero este sistema no fue concebido en su integridad desde sus orígenes. La situación actual del sistema es resultado de una evolución que ya ha durado más de sesenta años. El Convenio firmado en 1950, en una Europa aún destruida por una Guerra Mundial, entró en vigor incluyendo únicamente a diez Estados. La mayor parte de Europa, tanto en el centro, como en el este, como en el sur, estaba dominada por dictaduras de diverso tipo. El Convenio contenía una enumeración muy reducida de derechos, en comparación con la Declaración Universal de Si bien se creaba un Tribunal de Derechos Humanos, los Estados firmantes no estaban obligados a someterse a su jurisdicción, que era opcional; por otro lado, los individuos no tenía acceso directo al Tribunal, sino a través de una Comisión Europea que filtraba las demandas. No había, en 1950, muchos motivos de optimismo en cuanto a la eficacia del sistema. El Tribunal no se constituyó hasta 1959, y hasta 1975 no había producido más que un número muy reducido de sentencias. Pero desde entonces se ha producido una evolución del sistema posiblemente inesperada para sus creadores. El número de países firmantes del Convenio ha aumentado de diez a cuarenta y siete, comprendiendo a más de ochocientos 4
5 millones de personas. Los derechos reconocidos se han aumentado mediante sucesivos protocolos. La reforma de 1998 hizo posible el acceso directo de los individuos al Tribunal, suprimiéndose la Comisión Europea de Derechos Humanos. El año pasado entraron más de sesenta mil demandas al Tribunal, que dictó alrededor de mil quinientas sentencias. En esta evolución han participado muchos actores. Pero sin duda, uno de ellos, de especial relevancia, ha sido el representando por la misma acción de los jueces integrantes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y por la interpretación que han dado a los preceptos del Convenio. Desde la perspectiva actual, es claro que el sistema europeo de protección de derechos humanos se concibió en términos muy modestos; en el marco de la guerra fría, como un sistema de vigilancia o control colectivo, entre los países democráticos occidentales, para evitar que en Europa Occidental se desarrollaran regímenes dictatoriales o totalitarios como los de la Alemania o la Italia fascistas o los de la Europa del Este; un sistema que sólo actuaría en situaciones de extrema vulneración de derechos humanos. El que el Convenio se haya convertido en una declaración de derechos europea, que protege a todos los individuos en su ámbito jurisdiccional frente a toda violación de sus derechos 5
6 humanos ha resultado en gran manera de la interpretación del Convenio efectuada por el Tribunal de Estrasburgo, en una serie de sentencias que hoy son famosas en el mundo jurídico. Ciertamente, el Tribunal Europeo no puede inventar derechos que no están reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Pero sí puede y debe interpretarlos para determinar su contenido, su alcance, sus límites y su mutua interrelación. Y ha llevado a cabo esa tarea en una forma que ha extendido considerablemente los efectos del Convenio. Así, en su Sentencia Tyrer contra Reino Unido, de 1978, estableció que el Convenio no era una enumeración rígida de preceptos, sino un instrumento vivo que había que interpretar de acuerdo con las circunstancias y necesidades del momento. En su sentencia en el caso Airey contra Irlanda, de 1979, estableció que los derechos del Convenio no eran meramente formales o retóricos, sino reales y efectivos; en su sentencia Marckx contra Bélgica, en el mismo año, afirmó que de esos derechos derivaban, no solo la obligación de los Estados de abstenerse de toda vulneración, sino también la obligación positiva de asegurar su vigencia. El resultado ha sido una jurisprudencia que ha afectado profundamente el mundo jurídico. El Tribunal de Estrasburgo ha debido pronunciarse sobre cuestiones como el alcance y extensión de la libertad de expresión; sobre la interdicción de la tortura y los tratos inhumanos y 6
7 degradantes, y sobre la obligación de los Estados no solo de abstenerse de esos tratos, sino de investigar y reprimir adecuadamente su práctica; también, sobre la necesidad de que la imparcialidad de los jueces no sólo sea subjetiva, sino también apreciable objetivamente; sobre la exigencia de asistencia letrada en la detención, o sobre el sometimiento de las fuerzas armadas de los países firmantes a los derechos humanos del Convenio, también en sus misiones internacionales fuera del ámbito europeo. El Tribunal Europeo ha desarrollado pues una intensa labor jurisprudencial, en la determinación del contenido y alcance de los derechos humanos. Ahora bien, la cuestión que se plantea es cómo esa labor se ha reflejado en la práctica de los estados firmantes del Convenio, y, sobre todo, en la actuación de sus órganos judiciales. Pues, como es evidente, las decisiones del Tribunal tienen sentido únicamente si son efectivamente ejecutadas. Y aquí no encontramos ante una interesante situación. El Tribunal Europeo no es un tribunal de casación: no anula sentencias de tribunales nacionales, no ordena a los poderes nacionales que llevan a cabo actividades concretas en cumplimiento de sus sentencias. Ese cumplimiento corresponde a las autoridades de los Estados, que tienen la obligación, de acuerdo con el artículo 1 del Convenio, de asegurar la garantía de los derechos allí reconocidos; y esta tarea es vigilada por un órgano del 7
8 Consejo de Europa, el Comité de Ministros. Ello constituye una importante diferencia con el sistema interamericano, en que tal órgano de vigilancia no existe. Pero en cualquier caso, la potestad del Tribunal es meramente declarativa: declara que un Estado ha vulnerado alguno o algunos de los derechos del Convenio. Sí tiene, así y todo, la posibilidad de conceder una compensación económica al recurrente, si el ordenamiento estatal no puede reparar totalmente el daño causado. Los Estados, en el cumplimiento de sus obligaciones, han utilizado maneras muy diversas de dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal, bien mediante medidas generales, como la legislación, bien mediante actuaciones en el caso individual, como indultos, revisiones judiciales y otras. Y es aquí donde la situación en España presenta algún problema. Por lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones por el poder ejecutivo, no ha habido excesivos problemas. En ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo, el Gobierno español ha pagado las sumas señaladas por el Tribunal como compensación (por ejemplo, hace pocos días se publicó en la prensa que el Estado había pagado los euros de compensación ordenados por el Tribunal en el caso Otegi contra España, por vulneración de la libertad de expresión) o bien ha eliminado antecedentes penales del 8
9 correspondiente registro, o, en algún caso, ha reformado medidas administrativas expropiatorias. En lo que se refiere al poder legislativo, ha procedido a adoptar regulaciones generales a efectos de eliminar vulneraciones de derechos humanos establecidas en sentencias del Tribunal Europeo. El seguimiento de la doctrina del Tribunal Estrasburgo se hace notar en los artículos de la Ley Orgánica del poder judicial de 1985, o en la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal de En relación con supuestos concretos, y tras los casos Castillo Algar (1998) y Perote Pellón (2002) contra España, por vulneraciones de los derechos procesales de los recurrentes, en el año 2003 (L.O. 9/2003) las Cortes reformaron la Ley 4/1987 sobre competencia y organización de la jurisdicción militar. Por otro lado, la reforma de 2007 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional vino a remediar defectos en el procedimiento ante el Tribunal Constitucional apuntados en la Sentencia de éste Ruiz Mateos contra España. Puede afirmarse que, en forma general, la legislación española procura adecuarse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por lo que se refiere a la aplicación en forma general por los tribunales españoles de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, los órganos del poder judicial español se han 9
10 mostrado muy atentos a las sentencias de ese Tribunal. No faltan ejemplos muy notables de esa atención. Por ejemplo, en su sentencia en el caso Juez Instructor (145/1988) el Tribunal Constitucional vino a considerar contrario al derecho a un proceso justo el que en algunos casos el juez instructor fuera también el juez decisor del caso, frente a lo dispuesto entonces en la legislación española. Particularmente interesante, para comprender la relación de la jurisprudencia de los Tribunales españoles con las decisiones del Tribunal de Estrasburgo, es lo referente a la protección del secreto de las comunicaciones frente a las escuchas policiales. En su sentencia en el caso Valenzuela Contreras contra España, de 1998, el Tribunal Europeo vino a considerar que se había practicado escuchas ilícitas, vulneradoras de ese derecho; y afirmó que la legislación española al respecto, es decir, el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, era palmariamente insuficiente, tanto en sus versiones anteriores como en la resultante de la reforma de 1988, al no establecer con claridad los supuestos en que podían acordarse esas escuchas por jueces, y el procedimiento para su adopción. Pues bien, la reacción de los tribunales españoles, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, en aplicación de la jurisprudencia de Estrasburgo, fue 10
11 reveladora. En una serie de sentencias, a partir del año 2001, el Tribunal Constitucional reconoció la insuficiencia de la regulación legal, y procedió, en consecuencia, a establecer en su jurisprudencia, los requisitos necesarios para que los jueces pudieran acordar, a instancias de la policía, escuchas telefónicas; posiblemente la sentencia 26/2006 del Tribunal Constitucional represente la más completa y reciente recopilación de esos requisitos. Y esta línea fue también seguida por las sentencias del Tribunal Supremo. Esta adecuación de la jurisprudencia de los tribunales españoles a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido reconocida por éste, y ha evitado eventuales condenas al Estado español, como se muestra en la decisión del Tribunal de Estrasburgo en el caso Coban contra España, del año En este caso, el recurrente se quejaba de su vulneración al derecho al secreto de las comunicaciones, basándose en la sentencia Valenzuela Contreras, y manifestando que, como había ya declarado el Tribunal de Estrasburgo, la regulación al respecto era manifiestamente insuficiente. Sin embargo, el Tribunal Europeo no aceptó estas alegaciones e inadmitió la demanda. Se basó el Tribunal en que, si efectivamente la regulación legal era y es aún defectuosa, sus defectos había sido corregidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de manera que la 11
12 combinación de la regulación legal y de la jurisprudencia había creado un cuadro normativo que garantizaba suficientemente la regularidad y previsibilidad de las escuchas telefónicas por orden judicial. Posiblemente se trata de uno de los casos más reveladores de la importancia de lo que podríamos llamar derecho judicial como complemento del derecho legal. Así y todo, parece que no dejaría de ser conveniente que el legislador procediera a una reforma de la ley, en lugar de dejar el trabajo a los tribunales. La cuestión se plantea en forma más problemática en lo que se refiere a los efectos de las sentencias del Tribunal Europeo en el plano individual. En varios supuestos en que el Tribunal Europeo ha reconocido la vulneración de algún derecho del Convenio en un procedimiento judicial, los afectados han pedido ante los Tribunales españoles la reapertura del procedimiento, a efectos de que se pronuncie una nueva sentencia en que se repare la vulneración. Se trataría, pues, de una reparación individual por los Tribunales. Ahora bien, y éste es el problema, el ordenamiento español no prevé, ninguna vía para la reapertura de procedimientos judiciales a consecuencia de una sentencia estimatoria del Tribunal de Estrasburgo. 12
13 En otros países (en la mayoría, de hecho) firmantes del Convenio se han previsto procedimientos para que, una vez declarada la vulneración de un derecho por el Tribunal de Estrasburgo, puedan reabrirse los procesos en que se hubiera producido esa vulneración y hubiera recaído sentencia. Esas vías son muy diversas y tienen una amplitud muy distinta. Pero algún tipo de revisión judicial es posible. En España, esa reparación judicial se ha probado prácticamente imposible, o al menos, muy difícil. En varios casos en que el Tribunal declaró la vulneración de un derecho del Convenio, los afectados se dirigieron al Tribunal Supremo, solicitando la revisión de la sentencia recaída en el procedimiento en que se produjo la vulneración. Tal fue la vía seguida por los recurrentes en los casos Castillo Algar, Riera Blume o Fuentes Bobo, es decir, la petición al Tribunal Supremo de que revisara la sentencia condenatoria dictada por los tribunales españoles, a la vista de la sentencia del Tribunal de Estrasburgo. Y en todos estos casos, el Tribunal Supremo consideró que la vía de la revisión de sentencias firmes en las diversas jurisdicciones es una vía excepcional restringida a unos pocos supuestos tasados, ninguno de los cuales es aplicable a los casos de una sentencia condenatoria del Estado Español por el Tribunal de Estrasburgo. 13
14 Tampoco la vía del recurso de amparo ha resultado aplicable, en forma eficaz en la práctica, en el ordenamiento español, como vía para reabrir procedimientos judiciales a consecuencia de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo. Sólo en un caso, ciertamente excepcional, ha estimado el Tribunal Constitucional que debía procederse a esa reapertura; fue en el conocido como caso Bultó, en su sentencia 245/1991. Los recurrentes, condenados por la Audiencia Nacional, y cumpliendo pena de prisión, habían acudido al Tribunal de Estrasburgo, que consideró que en el procedimiento ante la Audiencia se habían vulnerado varios derechos fundamentales de los recurrentes. Una vez conocida la sentencia de Estrasburgo, los recurrentes acudieron a los tribunales españoles, y, en último término, al Tribunal Constitucional, por la vía del recurso de amparo. En este caso, el Constitucional consideró que, al estar condenados los recurrentes a una pena de cárcel, cuyo cumplimiento estaba pendiente, el reconocimiento de una vulneración de sus derechos fundamentales por el Tribunal de Estrasburgo tenía un efecto actual, presente y efectivo en el momento de plantear el amparo, sobre el derecho fundamental a la libertad; por ello, admitió el recurso de amparo, y dictó sentencia estimatoria, ordenando la reapertura del procedimiento ante la Audiencia Nacional. Hay que señalar que los recurrentes, en el segundo juicio ante la Audiencia, fueron absueltos. 14
15 Ahora bien, esta decisión del Tribunal Constitucional se producía en un supuesto en que se había reconoció la existencia de una vulneración actual de un derecho fundamental, que justificaba la concesión del amparo para su reparación. Pero en casos posteriores el Constitucional hubo de enfrentarse con supuestos en que la vulneración en cuestión había producido y agotado sus efectos mucho tiempo antes, habiendo recaído en procedimientos finalizados por sentencias firmes, frente a las que de acuerdo con los requisitos de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya no cabía recurso de amparo. Tal fue la respuesta que el Constitucional dio a los recurrentes en los casos Ruiz Mateos, Riera Blume o Perote Pellón, cuando acudieron al Tribunal Constitucional para obtener una reapertura de los procedimientos judiciales en los que se había producido una vulneración de sus derechos de acuerdo con el Tribunal de Estrasburgo. Por otra parte, cuando los afectados recurrieron de nuevo al Tribunal de Estrasburgo, éste inadmitió sus demandas por falta de competencia, al ser ésta, como se dijo, de carácter declarativo, por cuanto la ejecución de las sentencias es tarea del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Ello independientemente de que en numerosos casos haya señalado que el remedio más adecuado para una vulneración 15
16 de derechos podría ser la reapertura del procedimiento judicial. El resultado de esta situación es, por tanto, que, el recurrente español que obtiene una sentencia favorable del Tribunal de Estrasburgo reconociendo que se le ha violado alguno de los derechos del Convenio, puede obtener una reparación parcial de ese derecho, bien por medio de la compensación económica que le conceda el Tribunal, bien por medio de aquéllas actuaciones del Gobierno que contribuyan a suprimir las consecuencias de tal violación. Pero, debido a la regulación procesal española, lo que no puede obtener, aunque en ocasiones ello pueda ser parte importante de la reparación del daño sufrido, es la reapertura del procedimiento judicial en que se produjo (o que confirmó) la violación, para que se dicte una nueva sentencia habida cuenta de la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como consecuencia, si bien una sentencia del Tribunal Europeo puede tener efectos generales muy favorables, pro futuro, al modificar la jurisprudencia de los tribunales españoles, tiene menores efectos en el caso concreto, al seguir siendo irreversibles las situaciones derivadas de sentencias firmes. Debe señalarse que el Comité de Ministros del Consejo de Europa, hasta el momento, no ha considerado que esta 16
17 situación hayan sido obstáculo, en cada caso concreto, para considerar ejecutadas las sentencias del Tribunal Europeo, si bien no ha dejado de señalar la conveniencia de introducir reformas al respecto que posibiliten la reapertura de los procedimientos judiciales. Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Dos posible soluciones se ofrecen a este problema: la vía jurisprudencial y la vía legislativa. En cuanto a la primera, una solución ha sido apuntada ya por el Tribunal Supremo, en una sentencia de 24 de abril de 2004 en el caso Prado Bugallo (en línea con lo sugerido en algún voto particular en la Sentencia Bultó, del Tribunal Constitucional). En el caso Prado Bugallo c. España, el Tribunal de Estrasburgo había establecido que se había vulnerado al recurrente, condenado por un delito de narcotráfico, el derecho al secreto de las comunicaciones, debido a la falta de autorización judicial válida y suficiente de intervención telefónica. El recurrente acudió al Tribunal Supremo, en demanda de revisión de su sentencia. El Supremo rechazó su petición, pero con una motivación que presenta notable interés. El Tribunal Supremo consideró que, aparte de las conversaciones telefónicas interceptadas, había otras pruebas concluyentes en que se basaba su condena, por lo que no procedía la revisión del caso. Pero reconoció que las sentencias 17
18 condenatorias de España del Tribunal de Derechos Humanos podrían, eventualmente, considerarse como hechos nuevos, dentro de las previsiones del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que podrían justificar la aplicación de ese artículo, y por tanto dar lugar eventualmente, a la revisión de sentencias ya firmes. Si bien en el caso ello no era relevante, por la existencia de otras causas que impedían la revisión, esta nueva interpretación por parte del Tribunal Supremo podría abrir eventualmente una posibilidad de ejecución in toto de las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo. Así y todo, parece que la segunda vía, es decir, la aprobación de una legislación ad hoc resultaría más acorde con el principio de seguridad jurídica, y con el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado español. Parece que sería más conveniente, desde tales puntos de vista, que la solución de éste problema derivara, no de la vía siempre incierta de la evolución de la jurisprudencia de los tribunales, sino más simplemente, de una reforma legal, similar a la introducida en la mayoría de los países signatarios del Convenio; una reforma jurídica que hiciera posible la reapertura de aquellos procesos en los que se hubiera producido una vulneración de carácter potencialmente decisivo de derechos fundamentales. En casos penales, posiblemente una alteración del artículo
19 de la ley de Enjuiciamiento Criminal sería suficiente para ello. Y esa reforma contribuiría a colocar a España en la vanguardia de los países con una mayor protección de los derechos húmanos. 19
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