USO DE MONEDA FALSA: EXTRAVÍO DE BILLETES EN CUSTODIA QUE MOTIVÓ RE-ENJUICIAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ OLVERA LÓPEZ
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1 USO DE MONEDA FALSA: EXTRAVÍO DE BILLETES EN CUSTODIA QUE MOTIVÓ RE-ENJUICIAMIENTO AMPARO DIRECTO: 494/2011 QUEJOSO: ********** (en prisión) MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ OLVERA LÓPEZ SECRETARIO: BENITO ELISEO GARCÍA ZAMUDIO México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de doce de enero de dos mil doce. V I S T O S para resolver los autos del juicio de Amparo Directo 494/2011. R E S U L T A N D O 1. **********promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil once, contra los actos del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, del Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales del Distrito Federal y del Director General de Ejecución de Sanciones de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, consistentes en la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil once, dictada por el primero en el toca de apelación 358/2011, así como la ejecución material de esa resolución por parte de las autoridades restantes. En la aludida decisión de alzada se modificó la sentencia de primer grado 1 y se le condenó por Uso de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 234, primer y último párrafo, del Código Penal Federal, razón por la cual se le 1 La modificación consistió en modificar el grado de culpabilidad de el punto medio entre la mínima y la equidistante entre ésta y la media a mínima, razón por la cual la pena de prisión cambió de cinco años nueve meses quince días y sesenta y tres días multa a cinco años de prisión y un día multa.
2 impusieron las siguientes penas: a) cinco años de prisión y un día multa, y b) suspensión de sus derechos políticos; a la vez que se le negaron los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. El magistrado presidente de este tribunal, por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil once, admitió esa demanda, ordenó dar la intervención que compete al Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal colegiado (quien formuló pedimento 125/2011), e hizo saber al quejoso el derecho que le asiste para oponerse a la publicación de su nombre y datos personales en esta sentencia. 3. Por último, mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil once, se turnó este asunto al magistrado ponente para que formulara el proyecto de resolución, en términos del artículo 184, de la Ley de Amparo. C O N S I D E R A N D O I. Este tribunal es competente en términos de los artículos 103, fracción I, y 107, fracción V, inciso a), de la Constitución, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso a), 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 11/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dado que se trata de un amparo directo contra una sentencia definitiva dictada por la citada autoridad jurisdiccional penal residente en este circuito. II. La existencia del acto reclamado al Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito se acredita con el informe justificado que rindió el magistrado que preside ese cuerpo colegiado, así como con los autos de segunda instancia que adjuntó a dicho informe, en los que destaca inserta la 2
3 resolución combatida en esta vía constitucional, y que corre agregada de las fojas 43 a 115, del toca de apelación 358/2011, la cual al igual que todas las constancias se tuvo a la vista a la hora de resolver este asunto. De igual forma, se acredita la existencia de los actos de ejecución atribuidos al Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y al Director General de Ejecución de Sanciones de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, pues lo aceptaron al rendir sus respectivos informes justificados. III. Es fundado uno de los conceptos de violación formulados por el quejoso, pues se cometió una violación durante el proceso que trasciende a la sentencia reclamada, por lo que debe reponerse el procedimiento penal de primera instancia. El quejoso fue condenado por el delito de Uso de Moneda Falsa 2 toda vez que la Sala estimó que utilizó billetes falsos para comprar tarjetas telefónicas aun sabiendo que los mismos no eran auténticos. Frente a este contexto, el sentenciado señala que el acto reclamado violó las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con las formalidades esenciales del procedimiento pues el juez de origen no recibió ni se pronunció sobre la admisión de la prueba pericial ofrecida en su 2 Concretamente previsto y sancionado en el artículo 234, primer y último párrafo, del Código Penal Federal: CAPÍTULO I Falsificación, alteración y destrucción de moneda ARTICULO Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.. 3
4 escrito de pruebas, ni hizo mención sobre la misma en el acuerdo de recepción de pruebas. En relación con lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que la decisión del Tribunal Unitario no fue conforme a derecho pues es indiscutible que durante el procedimiento penal el juez no solo dejó de pronunciarse sobre la recepción y admisión de dicha prueba, sino que dejó de adoptar las medidas pertinentes para garantizar un debido proceso en relación con el derecho de defensa y la garantía de igualdad procesal para mantener su presunción de inocencia; máxime que se trata de un medio de prueba que, por versar sobre la esencia misma del hecho delictivo, podría llevar a demostrar que no hay delito; como se trata de un delito de uso de moneda falsa, la prueba pericial es el medio más apropiado para dilucidar el tema de la falsedad. En efecto, para tener por actualizada una violación a las leyes del procedimiento de las contempladas en el numeral 160 de la Ley de Amparo y, por tanto, suficiente para conceder el amparo, deben cumplirse con los supuestos que implícitamente contiene el primer párrafo del citado numeral: 1) que se cometa una violación; 2) que se dé en el curso del procedimiento; 3) que trascienda al sentido del fallo porque afecte la defensa del quejoso; y 4) que sea viable materialmente la reparación de esa violación. En el caso individual tales supuestos se colman en su totalidad. Véase. En primer lugar, debe advertirse que no está a discusión que durante el procedimiento de primera instancia el juzgador fue omiso en pronunciarse sobre el medio probatorio de 4
5 la pericial 3, pues incluso el mismo Tribunal Unitario reconoce dicha situación en el ahora acto reclamado. Sin embargo, a diferencia de la apreciación de la autoridad responsable, este Tribunal considera que dicho medio probatorio es esencial no sólo para desvirtuar la presunción de inocencia con mayor seguridad, sino en igual medida para observar el derecho de defensa y la igualdad procesal, pues ciertamente el juez de primera instancia no adoptó las medidas pertinentes para maximizar la posibilidad real y efectiva de que el ahora quejoso ejerciera adecuadamente su defensa al igual que se respetara la igualdad procesal. El medio probatorio de la pericial era crucial, pues de las constancias de la causa obran razones que ameritan ser dilucidadas para determinar con mayor convicción si es o no sólida la tesis de la autoridad ministerial, por lo que la manera idónea de arribar con mejor convicción a una decisión es tomando las medidas pertinentes para que se efectúe la pericial de descargo y, por tanto, se preserve tanto el derecho de defensa como la igualdad procesal: Para determinar la falsedad o no de un billete se requiere el auxilio de medios probatorios técnicos y especializados, sobre todo cuando no es manifiesta la falsedad del mismo. Uno de los policías remitentes afirmó que no notó ninguna diferencia con los billetes normales que circulan, incluso los tocó y no notó algo raro en ellos 4. 3 Es claro que se cumplió el segundo requisito consistente en que se haya actualizado en el curso del procedimiento, pues para ello basta con tomar en cuenta que la instrucción y primera instancia son etapas que comprenden el procedimiento penal federal, en términos de la fracción V del artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Penales. 4 Véase el careo entre el procesado y un policía remitente en la foja 419 de la Causa 48/2011-III. 5
6 Quien atendía el puesto de periódicos afirmó que con anterioridad nunca había recibido un billete falso, por lo que no se aprecia experiencia previa en la detección de billetes falsos 5. El dictamen pericial no menciona los parámetros de comparación para determinar que los billetes son falsos, sino que de manera dogmática (y a simple vista) refiere cuales son las características de un billete auténtico, al igual que nunca especifica (ni si quiera en fotografías) cuales son las ausencias en cada uno de los billetes sujetos a dictamen 6. Además de que no se puede constatar que lo que se afirma en el dictamen sea cierto, pues el mismo se realizó a simple observación, sin que explicaré o demostrare las razones de su conclusión, a grado tal que no es posible una demostración plausible de porque los billetes eran falsos. Podría pensarse, ciertamente, que en ocasiones por medio de la prueba indiciaria se puede arribar a determinar la responsabilidad penal de una persona. Sin embargo, para que la prueba indiciaria sea más acorde con la presunción de inocencia, el debido proceso y la adecuada defensa deben atenderse a dos reglas. Primero, que en hechos donde se necesiten elementos 5 Véase ampliación de declaración del dueño del puesto de periódicos en la foja 388 vuelta de la Causa 48/2011-III. 6 Véase sobre pautas de valoración para los dictámenes periciales la Tesis V.4º.9 del Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005, página 2744, cuyo rubro es: PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. LA VALORACIÓN DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR PERITOS CIENTÍFICOS U OFICIALES, QUEDA SUJETA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y A LOS PRINCIPIOS QUE LE SON INHERENTES, EN FUNCIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL Y EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY, EN CONGRUENCIA CON LAS CONSTANCIAS DE AUTOS.. Al igual que la Tesis VIII.1º.31K del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999, página 1328, cuyo rubro es: PRUEBA PERICIAL, NATURALEZA DE LA.. 6
7 técnicos para tener por acreditados los elementos del delito, deben preferirse medios probatorios técnicos a la prueba indiciaria. Segundo, que cuando se utilice para acreditar el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal de una persona, debe funcionar de forma distinta de cuando se arriba por medio de ésta a la convicción de que no se acredita el cuerpo del delito y la probable responsabilidad: la exigencia de convicción para el primero debe ser más amplia que para este último supuesto. Por ello, aunque en el caso individual se realizó una pericial, sin embargo, se vulneró el derecho de defensa y la igualdad procesal cuando el ahora quejoso trató de controvertir su conclusión mediante otra prueba técnica, pues no sólo se le impidió que se realizara, sino que incluso el juzgador de primera instancia ni se pronunció (ni adoptó alguna medida) sobre tal situación y el Tribunal Unitario lo consideró ocioso ya que, a su parecer, existían más elementos indiciarios para determinar la falsedad de los billetes. No obstante, la prueba pericial de descargo puede ser fundamental para evaluar (de diversa manera) la hipótesis de la autoridad ministerial: ya sea para corroborar rotundamente la corrección de la misma o, en su caso, para desvirtuarla completamente. Por este motivo, en el caso individual se le debe dar preferencia a la prueba pericial sobre los indicios que consideró la Sala para tener como falsos los billetes; más aún, si con estos indicios se acreditó los elementos del delito y la responsabilidad penal del ahora quejoso: tanto se tiene un medio probatorio técnico que puede decantar la corrección de la acusación del fiscal, como que la prueba indiciaria se está utilizando para fincar un reproche penal. Así, no debe considerarse malintencionada la petición de la defensa sobre realizar la prueba pericial, pues aunque ya se 7
8 haya realizado un dictamen pericial, éste fue efectuado a petición de la autoridad ministerial, sin que se hubiera brindado la posibilidad de contradicción a la defensa y, por tanto, vulnerando de forma evidente la igualdad procesal. Aun cuando el nuevo peritaje efectuado por otra autoridad (o perito particular) pudiera volver a arribar a la misma conclusión, lo cierto es que esto es sólo una suposición, no una certeza y, por ello mismo, no puede impedir el ejercicio del derecho de defensa y menoscabarse la igualdad procesal. Indudablemente en algunos supuestos es manifiestamente impertinente o inútil efectuar determinadas diligencias, sin embargo, en el caso concreto no se aprecia tal impertinencia o inutilidad puesto que existen indicios que impiden concluir que los billetes eran manifiestamente falsos, de modo que la opinión técnica es esencial. Incluso el único dictamen que sí se realizó genera ciertas dudas. Y es que uno de los postulados medulares del debido proceso es descartar cualquier anomalía que pueda vulnerar de forma manifiesta un derecho fundamental como, en el caso concreto, lo fue la debida defensa y la igualdad procesal, por lo cual si durante el transcurso de las actuaciones procesales (incluso desde la radicación de la causa) como se ha visto, al juzgador se le ofreció la prueba pericial de descargo, no fue correcto que permaneciera indiferente ante tal petición. Incluso, sostener lo contrario, implicaría en derivar en algunas cuestiones inaceptables, como trasladar el peso de la decisión del proceso penal a la averiguación previa. Pues no es conforme con el derecho de defensa y la igualdad procesal que quien aseguró los billetes produjo la prueba y, posteriormente, se impidiera a la defensa contra argumentar sobre la misma por una responsabilidad atribuible al propio órgano encargado de la 8
9 acusación. Máxime si dicho objeto material se encontraba en posesión del ahora quejoso y fue la autoridad ministerial quien aseguró tales objetos. Sirve a lo anterior la tesis jurisprudencial 141/2011 de la Primera Sala aprobada en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once: PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE. En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juez le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partestengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación. 9
10 Así, se puede afirmar que la decisión emitida en esas condiciones genera incertidumbre jurídica que deja en estado de indefensión al ahora sentenciado, pues la práctica de tal medio probatorio es fundamental para sopesar la solidez de la hipótesis de acusación de la autoridad ministerial o, en su caso, para dar mayor plausibilidad a la hipótesis defensiva. Por ello, no haberse pronunciado, ni realizado la prueba pericial de descargo o, en su caso, adoptado las medidas tendientes a maximizar su derecho de defensa y observar la igualdad procesal, es de por sí suficiente para estimar como trascendente tal violación, pues sin posibilidad de contradicción sobre la conclusión a la que arribó el perito de la Procuraduría del Distrito Federal es como fue condenado el ahora quejoso. Por otro lado, debe señalarse que es viable materialmente la reparación de la violación pues basta con que el Tribunal Unitario responsable requiera a la juzgadora de primer grado para que se allegue de los billetes que, supuestamente, utilizó el ahora quejoso para comprar las tarjetas telefónicas, a fin de que el juzgador se imponga de los mismos y, en esa medida, realice las medidas conducentes a practicar dicha prueba pericial de descargo y se circunscriba su decisión a si efectivamente con los dictámenes queda corroborado que los billetes utilizados por el ahora quejoso eran falsos. En relación con lo anterior, no es un obstáculo el hecho de que de las constancias (al igual que en el pliego de consignación) que integran la averiguación previa, el agente del Ministerio Público de la Federación que tomó conocimiento de los hechos, hizo constar que de la revisión y estudio de la indagatoria, pudo advertir que no obraba actuación alguna en la que se hubiese precisado el destino legal de los billetes que constituyen el objeto material del delito, pues se desprende que ante lo anterior: 10
11 No consta que el ministerio público federal que se avocó al conocimiento de dicha indagatoria hubiera requerido expresamente información sobre el destino de los billetes al ministerio público federal al que se le atribuyen las irregularidades, tan sólo hizo constar que en el expediente de la averiguación previa no estaban glosados. Tampoco consta que el ministerio público federal al que se le atribuyen las irregularidades hubiera realizado un pronunciamiento expreso sobre la pérdida de dichos billetes; es decir, al momento de consignar únicamente señala que desconoce el destino legal que les otorgó el otro ministerio público, pero nunca afirma que dicho ministerio publico manifestó que los mismos están extraviados. No consta que el juez de primera instancia hubiera adoptado alguna medida tendiente a esclarecer con el agente del ministerio público al que se le atribuyen las irregularidades sobre el destino de los billetes. Máxime si desde el auto de radicación pudo haberse pronunciado al respecto, al igual que pudo realizarlo al momento en que le ofrecieron la prueba pericial. Como de constancias se advierte que se dio vista al superior jerárquico por las posibles irregularidades cometidas por el agente del ministerio público federal no se descarta que al momento se encuentra en trámite un procedimiento administrativo o penal donde se haya esclarecido el destino legal que se dio a los tres billetes. Actuar de forma contraria implicaría afirmar que las autoridades judiciales, ante las deficiencias de las autoridades ministeriales, estarían nulificando el debido proceso y el derecho de defensa que le atañe a toda persona, pues después de todo el momento primordial en donde se ejercita la defensa del acusado es durante el proceso penal en donde ante una autoridad independiente e imparcial se decide sobre la acreditación del delito y su responsabilidad. 11
12 Por lo anterior, si la decisión del fiscal fue acusar debe aportar todos los elementos que sustenten su hipótesis de cargo para que, en su caso, se permita a la persona controvertir tales conclusiones (o en su caso hacer constar que ha agotado las posibilidades de localizar tales elementos), pues de lo contrario se estaría trasladando a la averiguación previa el momento primordial para ejercer la defensa, lo cual va en contra de todos los postulados constitucionales y de los derechos humanos 7 : es durante el proceso y mediante la pericial de descargo que podrían surgir puntos de contradicción, por lo que al no haberse practicado se vulneró el derecho de defensa y se dejó en estado de indefensión, ya que las normas procesales penales tienden a permitir y dar facilidades al procesado para que pueda destruir los cargos que se le hacen o, en su defecto, que se nombre un perito tercero en discordia ante las posibles diferencias que pudieran surgir; sobre todo en una materia técnica como determinar la autenticidad de unos billetes que manifiestamente no lo eran, pues si bien es cierto que en condiciones de normalidad intelectual y cultural, cualquier persona puede identificar un billete falso de uno auténtico cuando es evidente, no es menos cierto que cuando tal situación no es manifiesta invariablemente se requiere la opinión de expertos en la materia 8. 7 En efecto, las normas penales y de amparo establecen que cuando las partes en el proceso penal ofrezcan la prueba pericial, el juez de la causa debe pronunciarse sobre su admisión y en caso de admitir, por lo que de no cumplir con la exigencia en comento, ello constituye una violación a las reglas del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo. Véase, artículos 220, 222, 233 y 236 del Código Federal de Procedimientos Penales. 8 Ciertamente los criterios judiciales establecen que la prueba pericial se estima imperativa cuando surgen cuestiones que requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar por carecer de los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que, bajo el auxilio que le proporciona tal dictamen, se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta. Véase la Tesis I.6o.P.3K del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, página 1356, cuyo rubro es: PERITACIÓN, DOBLE FUNCIÓN DE LA.. 12
13 En tal sentido, es viable que materialmente se repare la violación, pues aún no se advierte un pronunciamiento convincente de que no es posible localizar los billetes y, por tanto, las autoridades aún pueden velar por el respeto del debido proceso para que se observen las formalidades necesarias para garantizar la defensa adecuada previamente al acto de privación: la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa y de alegar lo que a su estrategia convenga 9. En este sentido, se puede brindar la posibilidad real y efectiva al acusado de aportar dicho medio probatorio, con la correlativa obligación de la autoridad de recibirlas, admitirlas y desahogarlas 10, con el objetivo que el acusado ponga en evidencia la falta de fundamento de la pretensión punitiva estatal o de cualquier circunstancia que la excluya, ya sea controlando o controvirtiendo la prueba de cargo o, en su caso, probando los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal. 9 En resumen es necesario oír la defensa de los afectados, con el objetivo de que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige: todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que se otorgue la posibilidad de presentar la defensa a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes. Véase la Tesis P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, Diciembre de 1995, página 133, cuyo rubro es: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.. Igualmente, véase la Tesis I.7o.A. J/41 del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Agosto de 2008, página 799, cuyo rubro es: AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA.. 10 Aunque constreñidos a que las pruebas que se aporten al proceso no sean manifiestamente impertinentes, que no tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios, así como que no hayan sido obtenidas por medios ilícitos. 13
14 Por ello, si en el caso se vulneró durante el procedimiento penal federal un postulado constitucional como es el derecho de defensa y la igualdad procesal, este Tribunal no puede desconocer que se ha privado de la libertad al quejoso sin haberse agotado cabalmente la posibilidad de que ejerciera adecuadamente sus derechos defensivos, pues la prueba pericial puede ser crucial para excluir cualquier reproche penal. En suma, la decisión más acorde con el respeto a la presunción de inocencia, el debido proceso, la adecuada defensa y la igualdad procesal es conceder al quejoso la protección federal solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable, Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, deje insubsistente la sentencia de segundo grado, que se reclama en este juicio de amparo, y ordene reponer el procedimiento penal de primera instancia para subsanar dicha omisión y, en su caso, el juzgador adopte la medidas necesarias para garantizar que el ahora quejoso pueda ejercer su derecho de defensa, hasta el grado de requerir a la autoridad ministerial federal que conoció en un primer momento de la indagatoria sobre el destino otorgado a los billetes para que pueda ser factible que el ahora quejoso ejercite su derecho de defensa, hecho lo cual continúe el proceso por el cauce legal y lo culmine con el pronunciamiento expreso, en uso de plena libertad decisoria, sobre si aún con los nuevos elementos se acredita el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del ahora quejoso. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al C. Director General de Ejecución de Sanciones de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaria de Seguridad Pública Federal, al impugnarse en vía de 14
15 consecuencia y no por vicios propios, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página sesenta y seis, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, tomo VI, materia común, que dice: AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E ÚNICO. Se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, contra los actos reclamados a las autoridades responsables indicadas en el resultando 1 de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el penúltimo párrafo del considerando III relativo al estudio. Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados: presidente José Luis Villa Jiménez, Juan José Olvera López y Luis Pérez de la Fuente, siendo ponente el segundo de los mencionados. Firman los magistrados que integran el tribunal ante el secretario de acuerdos que da fe, hoy diecinueve de enero de dos 15
16 mil doce, fecha en la cual se terminó de engrosar el presente asunto, por así permitirlo las labores de este tribunal. 16
ZUBILLAGA ORTIZ. Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-170/2015 ACTORA: NORA LUISA MORENO GONZALEZ. RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES
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