El demandado apeló la sentencia a fs. 114, expresando sus agravios mediante el escrito de fs.124/5 vta., el que fue contestado a fs.127/vta.

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1 "C, M M C/ G, C S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA" Registro N 125/2012 Fojas 632/5 En la ciudad de Pergamino, el 12 de noviembre de 2012, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N caratulados "C, M M C/ G, C S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", Expte del Juzgado de Paz Letrado de Colón departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Hugo Alberto LEVATO y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S: I) Se ajusta a derecho la sentencia apelada?. II) Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Hugo Alberto LEVATO dijo: El Señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por aumento de cuota alimentaria promovida por M M C en representación de su hija menor F M G y C y fijó la misma a cargo del demandado CG en la suma de pesos tres mil ($ ) mensuales. El demandado apeló la sentencia a fs. 114, expresando sus agravios mediante el escrito de fs.124/5 vta., el que fue contestado a fs.127/vta. Agravia al accionado el monto establecido por el juzgador, que considera excesivo. Dice que el a quo valoró la facturación de los fletes que el mismo efectuara a Cargill S.A. y Aceitera General Dehesa, sin que las partes hubieran aportado prueba sobre la rentabilidad. Dejando aclarado que no ejerció su derecho a la defensa ni ofreció pruebas en el momento procesal oportuno, procedió a acompañar en esta sede la DDJJ de Ganancias solicitando su agregación en atención expresa al grave perjuicio económico que le ocasiona la sentencia. Alega que sólo es propietario de dos vehículos modelos 1996 y 1998, que al adquirirlos estaban chocados y que en un taller que posee logró acondicionarlos para ejercer su actividad. Relacionando el monto de la cuota establecida con la suma de ganancias declarada por el mismo ante la AFIP, afirma que no le quedarían ingresos disponibles. Manifestando que por no poder manejar

2 ambos camiones, en épocas de trabajo abundante debe contratar un chofer a porcentaje, y que además posee una familia que mantener compuesta por su esposa otra hija menor, un hijo y la esposa del mismo y una nietita. A su turno, la apelada desconociendo la documental acompañada señala que ha sido extemporáneamente presentada, pidiendo que no se la tenga en cuenta, y por las razones que expone impetra el rechazo del recurso. Cabe recordar que el procedimiento civil es un procedimiento escrito, en el que la ley prescribe un orden taxativo, señalando distintas fases preclusivas, que se desarrollan en forma sucesiva y concatenada, en el que impera el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad particular de los litigantes el estímulo de la función jurisdiccional. La puesta en marcha del proceso sólo incumbe a la parte interesada, y el impulso procesal está reservado a las partes (Morello, Códigos Procesales, págs. 570 y ss). Una facultad que la parte no ha ejercido en tiempo y forma se pierde, por cuanto la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad: la facultad procesal no utilizada, se extingue (confr. SCBA, Ac del 13/6/01 ent. ots.; CAP, RSD Nº 81/09 Causa 191/09.). Además, que los poderes de la jurisdicción de la Alzada quedan enmarcados dentro de las dos grandes vertientes que ofrecen el postulado de congruencia, por un lado y el sistema dispositivo por el otro. En tal sentido, las potestades de Alzada sufren en principio una doble limitación: la que resulta de la relación procesal que aparece con la demanda y contestación congruencia y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso dispositivo. Quedan marginados de esta jurisdicción los capítulos no propuestos a su conocimiento (Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales...", Tº III, Bs. As. 1988, pág. 400 y ss). Los tribunales de apelación no pueden fallar sobre puntos o capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia (art.272 C.P.C.C, SCBA, Ac S , Ac S , C S , B20000). Ello así, no habiendo ejercido el demandado en tiempo y forma su derecho de defensa como el propio apelante ha admitido al fundar su recurso, resulta improcedente por extemporánea la prueba documental que el mismo pretende introducir en esta Alzada (arts. 354, 255 y ccs. CPCC), correspondiendo sin más ordenar el desglose de la Declaración Jurada de Impuesto a las Ganancias allegada. El apelante no ha cuestionado la legitimación de la demandante para reclamar alimentos de la hija en común, y sólo discrepa con el aumento de la cuota alimentaria establecido por el a quo. El juzgador anterior se halló constreñido para discernir uno de los extremos a meritar en tal cometido posibilidades económicas del accionado, por los ingresos

3 acreditados en autos como percibidos, valorando a tal fin la única prueba producida al efecto, que fue la ofrecida por la actora. De conformidad con lo normado en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina, las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invoca como sustento de su pretensión, defensa o excepción, por lo que cada una de ellas debe aportar oportunamente a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (SCBA, L S , B56544). Y en virtud de los principios dispositivo y de preclusión que rigen en el proceso civil ya aludidos, las partes deben cumplir esta carga que representa un imperativo de su propio interés en la oportunidad procesal pertinente, debiendo en caso contrario soportar las consecuencias de su incumplimiento. Ello así, resultan también extemporáneas las alegaciones del demandado relativas a la existencia de otro grupo familiar que se encontraría a su cargo, como así también las relativas a la propiedad de sólo dos camiones, en tanto contradice el contenido del informe del Registro de la Propiedad Automotor glosado a fs. 30 valorado por el a quo, del cual emerge la titularidad de seis camiones y cinco acoplados. He de acotar, a todo evento, que es insuficiente el mero desconocimiento del contenido del informe emitido por el funcionario público en los límites de sus atribuciones sobre datos existentes en el mencionado Registro (art. 1º, 16, 18 y ccs. Decreto 1114/97, art.980 y ccs. CC). Resulta igualmente insuficiente la crítica relativa a la rentabilidad de los camiones en relación a la facturación a las empresas Cargill o Aceitera General Dehesa que surgen de los informes de cuentas bancarias valoradas por el a quo fs. 44, 71/8, fs. 66/70. Es que el magistrado valoró la importancia de su movimiento, sin haberse circunscripto a las transferencias efectuadas por tales empresas, al señalar que las mismas "...representan ingresos informados o girados por dos de las cerealeras locales" y destacar que "... no hay datos de fletes por ej. Realizados a terceras personas o a otras cerealeras o corredoras". Pero además fundamentalmente consideró "a lo expuesto se suma la no contestación de demanda, silencio cuyos efectos permiten tener por ciertos los hechos lícitos afirmados por la actora art.354 CPCC siendo además la falta de colaboración del demandado, en causa donde se dilucidan derechos de un niño, su hija, una circunstancia que no puede estar carente de consecuencias desfavorables procesalmente para el remiso". He de ponderar también, como lo hiciera el sentenciante anterior, el dictamen del Ministerio Pupilar obrante a fs. 99/100 en el que se pidió la fijación de la suma de $ en concepto de alimentos.

4 Finalmente, he de señalar que deviene enteramente de aplicación respecto del alimentante, la "doctrina de los actos propios", resumida por la SCBA del siguiente modo: "nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad" cfr. Ac (A. y S III 801), entre otros. En igual sentido cabe apuntar que: "...también concurre el venire contra factum cuando la conducta ulterior "incoherente" apunta no tanto a destruir el acto anterior sino mas bien a evitar las consecuencias o eludirlas" cfr. Peyrano, J. y Chiappini, J. "La doctrina de los propios actos en el ámbito del procedimiento civil", J. A., doctrina, t IV, ps. 618/27.(cfr. C.A.P., exptes. C 1687/95; C 1723/95, entre otros). En atención a los fundamentos expuestos, partiendo del criterio reiteradamente sostenido desde aquí, que el importe de la cuota mensual no debe ser tan gravoso de modo que obstaculice su cumplimiento ni tan exiguo que desvirtúe su finalidad y teniendo en cuenta que lo que se decide puede ser revisado, siempre que variaran las circunstancias ya valoradas, a través del trámite previsto en el art. 647 del ritual, estimo justo y equitativo al presente, mantener el monto de la cuota fijada en la primera instancia ($ ). (Arts. 375, 384, 164 y ccs del CPCC; 265, 267, 271, 367, 372 y ccs. del CC). Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión la Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido. A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Hugo Alberto LEVATO dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso interpuesto y confirmar el decisorio apelado. Con costas de Alzada al apelante devinto (arts. 68/9 CPCC). ASI LO VOTO. A la misma cuestión la Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;

5 S E N T E N C I A: Rechazar el recurso interpuesto y confirmar el decisorio apelado. Con costas de Alzada al apelante devinto (arts. 68/9 CPCC). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. Fdo.: Dres. Hugo A. Levato Juez Graciela Scaraffia Jueza Stella Maris Albani Secretaria.

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