SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

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1 SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta Mediante escrito presentado en esta Sala el 29 de mayo del año 2000, los abogados Nelson Enrique Pérez Pulido, Ysabel Virginia Suarez Varela, Sorsiree Palacios Rivas, Aquiles F. Cortina Belini y Luis Ramón Obregón Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números , , y , respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 22 de abril de 1998, por la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ EDUARDO LOPEZ FERNANDEZ contra un auto de ejecución de sentencia en un juicio por cumplimiento de contrato de seguro incoado contra la referida empresa. Por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 13 y 18 de julio de 2000, los apoderados judiciales de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., solicitaron la acumulación de la presente acción de amparo constitucional a las contenidas en los expedientes signados bajo la nomenclatura de esta Sala con los números 1867 y 2150, y reiteraron su pedimento de pronunciamiento sobre una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del fallo que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por diligencia del 27 de julio de 2000, el ciudadano José Eduardo López Fernández, asistido por el abogado Lubín Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del

2 Abogado bajo el número , alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS ACCIONES DE AMPARO a) Alegan los apoderados judiciales de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., que la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26 y 49 de la Constitución de Para fundamentar su pretensión narran los apoderados de la empresa accionante los siguientes hechos relevantes: 1.- Que el 17 de julio de 1984, el ciudadano José Eduardo López Fernández demandó a la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., por incumplimiento de contrato de seguro por un siniestro de una avioneta. En el petitorio se demandó el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs ,00) que es el monto de la suma asegurada. b) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs ,00) por concepto de perjuicios ocasionados en el retardo en pagar la cantidad asegurada y por consecuencia adquirir una aeronave igual (sic) a fecha me costaría SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs ,00) o sea una pérdida intrínseca por la diferencia de costos actuales. c) Las costas y costos que se causen por ocasión del presente juicio Que el 7 de diciembre de 1988, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de la suma asegurada, las costas y costos y los daños y perjuicios sufridos por la depreciación del bolívar, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

3 Notificada la referida sentencia, sin que la misma fuese apelada, la misma quedó firme y así fue declarado por el Juzgado de la causa. 3.- Que el 24 de septiembre de 1992, la representación de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., consignó en el tribunal de la causa cheques por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs ,oo), por concepto de daños y perjuicios y TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs ,oo), por concepto de suma asegurada. En esa misma oportunidad solicitaron al tribunal que procediera a fijar la fecha para la designación de expertos para de esa manera realizar la experticia complementaria del fallo, cuyo fin no era otro que establecer la diferencia del valor monetario o adquisitivo que hubiere experimentado la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs ,00) estimados como daños y perjuicios, desde la fecha de la demanda hasta el momento actual de la consignación del pago, como resultaba de la sentencia en ejecución. 4.- Que por diligencia del 17 de diciembre de 1992, el apoderado del ciudadano José Eduardo López Fernández, solicitó al juez de la causa se pronunciara en torno a la controversia surgida con ocasión a la realización de la experticia complementaria del fallo, en el sentido de que se decidiera si se trataba de una experticia contable que debía determinar el costo actual de una aeronave de similares características a la siniestrada, conforme lo exigía el anexo III de la póliza de seguro, que preveía la reposición de una aeronave nueva. Que ante tal pedimento, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (tribunal de la causal), decidió, por auto del 2 de febrero de 1993, que para la realización de la experticia complementaria del fallo los expertos debían atenerse al dispositivo del fallo definitivamente firme, es decir, los expertos designados deben reajustar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs ,oo) señalado, de acuerdo al estudio y análisis del índice inflacionario que nuestra moneda ha experimentado desde el año 1984 hasta la fecha en que opere el pago, de acuerdo a los cálculos o índices del Banco Central de Venezuela.

4 Que contra el auto del 2 de febrero de 1993, supra indicado, la representación judicial del ciudadano José Eduardo López Fernández, parte actora en el juicio principal, ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto por auto del 11 de febrero de Que por diligencia del 11 de octubre de 1994, el apoderado judicial del ciudadano José Eduardo López Fernández, insistió nuevamente al tribunal de la causa que los expertos cumplieran con el Anexo III de la póliza de seguro (reemplazo de la aeronave por una de similares características), ante lo cual, el referido juzgado, por auto del 15 de noviembre de 1994, volvió a pronunciarse en el sentido de ratificar que se atenía al dispositivo del fallo, ya que proceder de manera contraria sería incurrir en ultrapetita, violando el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. 6.- Que contra las decisiones de fechas 2 de febrero de 1993 y 15 de noviembre de 1994, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cuales se referían a que la ejecución del fallo sería en acatamiento al dispositivo del mismo, el ciudadano José Eduardo López Fernández ejerció acción de amparo constitucional, la cual fue declarada sin lugar por decisión del 1 de junio de 1995 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Recibidos los autos por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ésta, por decisión del 29 de noviembre de 1996, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo primigenia, sólo en lo referente a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, remitiera las copias al Superior respectivo para que resolviera la apelación ejercida contra el auto del 2 de febrero de 1993, que se encontraba pendiente de decisión. En esa misma decisión de la primigenia acción de amparo constitucional, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia compartió el criterio sostenido por el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que la ejecución de la sentencia debía ajustarse a lo estrictamente establecido en su dispositivo, por lo que no consideró que dicho juzgado hubiese actuado fuera de su competencia o infringido la cosa juzgada.

5 7.- Llegados los autos al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que conociera de la apelación pendiente contra el auto del 2 de febrero de 1993, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, éste por decisión del 22 de abril de 1998, declaró con lugar la apelación y reformó el auto apelado, pero en el fondo, a decir de los apoderados de Latinoamericana de Seguros S.A., modificó la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada dictada el 7 de diciembre de 1988 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Mercantil de esa Circunscripción Judicial, al ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo que determinara el precio actual de adquisición en el mercado de una aeronave nueva, de la misma marca, modelo y características que la siniestrada. 8.- Que el 20 de enero de 1999, los peritos designados consignaron su informe donde determinaron que el precio actual de adquisición de la aeronave de la misma marca, modelo y características que la siniestrada asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs ,90). 9.- Que el 9 de julio de 1999 se decretó la ejecución forzosa del fallo Que como fundamento de derecho invocan la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica por vulnerar el derecho a ser juzgado por un juez natural y a la inmutabilidad que produce la cosa juzgada, al derecho a la defensa y al debido proceso, y al derecho a la no discriminación, contenidos en los artículos 21, 22, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su criterio, la decisión impugnada incurrió en tales infracciones al modificar la decisión del 7 de diciembre de 1988, que había quedado definitivamente firme y no había sido objeto de apelación por ninguna de las partes intervinientes en dicho proceso, por lo que el Juzgado presuntamente agraviante no tenía jurisdicción para adoptar tal resolución que incidió en la inmutabilidad de un fallo que tenía efectos de cosa juzgada. Finalmente, solicitan se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la decisión impugnada; y se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se paralice la ejecución del referido fallo.

6 b) Con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional antes descrita, los mismos representantes de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., ejercieron nueva acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la revocatoria implícita sin acto administrativo que la fundamente contenida en el Oficio N FSS de fecha 22 de febrero de 2000, dictado por la Superintendencia de Seguros, el cual se produjo como resultado de una información requerida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como tribunal encargado de la ejecución de la sentencia en el juicio seguido por el ciudadano José Eduardo López Fernández contra Latinoamericana de Seguros S.A, antes narrado. El fundamento de esa nueva acción de amparo constitucional fue el siguiente: Que el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, actuando como juzgado de la causa, requirió a la Superintendencia de Seguros información acerca de los bienes sobre los cuales iba a recaer la ejecución del fallo definitivo, todo ello en cumplimiento del artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Que la Superintendencia de Seguros, en acatamiento del requerimiento del tribunal de la causa, emitió un Oficio signado como FSS del 3 de diciembre de 1999, donde se autorizaba la ejecución de unos bienes allí identificados, cuyo monto ascendía a la cantidad de UN MIL DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs ,oo). Que posteriormente la Superintendencia de Seguros remitió al tribunal de la causa un nuevo Oficio identificado FSS , del 22 de febrero de 2000, donde a juicio de la accionante cambió, modificó, revocó en forma implícita el señalamiento de bienes muebles e inmuebles realizado en el primer oficio y autorizó que la ejecución de la sentencia se realizara sobre otros bienes inmuebles, bienes estos que supuestamente formarían parte de la llamada reserva técnica de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A. Sostienen los apoderados de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., que al ejecutarse la sentencia sobre los bienes identificados en el segundo oficio se estaría afectando el patrimonio de la República, toda vez que esta última es propietaria, por

7 intermedio del FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN A LOS DEPOSITANTES (FOGADE) del 89,40% de sus acciones, siendo que en el juicio principal no se notificó a la Procuraduría General de la República, ni se respetó el procedimiento pautado para la ejecución de la sentencia establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Como violaciones constitucionales denunciaron el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la información y la extralimitación de atribuciones, previstos en los artículos 25, 49, 137, 138, 139 y 143 de la Constitución de Por sentencia del 30 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional, por considerar que en el fondo lo que estaban impugnando los accionantes eran actos de ejecución dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, y acordó una tutela constitucional preventiva y anticipada, con la finalidad de suspender la ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal. Recibidos los autos por esta Sala, se dio cuenta del expediente, se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y le fue asignado como número de expediente el El 18 de julio de 2000, los apoderados de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., solicitaron la acumulación de los expedientes y 2.150, en el expediente número 1.710, todos llevados en esta Sala, por contener éste último la primera de las acciones propuestas y tener todas relación con el mismo caso. Por escrito del 27 de julio de ese mismo año, el ciudadano José Eduardo López Fernández, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por considerar que el acto impugnado era un acto procesal controlable en el proceso originario y no un acto administrativo. c) Contra esa última sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de mayo de 2000, el ciudadano José Eduardo López Fernández, asistido por el abogado Lubín Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número , ejerció una nueva acción de amparo constitucional el 14 de junio del año 2000, ante esta Sala Constitucional, por considerar que le fue vulnerado su derecho a ser juzgado por un juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución

8 de 1999, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo descrita en el punto b) del presente Capítulo, adoptó una medida de protección constitucional que suspendió la ejecución del fallo. El 14 de junio del año 2000, se dio cuenta del expediente, se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis Villarreal y se le asignó como número el Por escrito del 3 de julio de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros SA., solicitaron la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y de no ser así, su improcedencia. El 13 de julio de 2000, los mismos apoderados solicitaron la acumulación de las causas que cursan en los expedientes números 1.710, y Mediante decisión del 4 de octubre de 2000, esta Sala ordenó la acumulación de las causas contenidas en los expedientes números y , al expediente número , todas de la nomenclatura de esta Sala. Se admitieron las acciones de amparo constitucional ejercidas por los abogados apoderados judiciales de la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 22 de abril de 1998 y contra el acto contenido en el Oficio N FSS del 22 de febrero de 2000, dictado por la Superintendencia de Seguros. Además, se declaró inadmisible acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Eduardo López Fernández, asistido por el abogado Lubín Aguirre, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 30 de mayo del año Finalmente, se acordó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de Latinoamericana de Seguros S.A., ordenándose la suspensión de la ejecución la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de diciembre de 1988.

9 II OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La abogada Ana María Padilla Villalba, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la opinión del órgano que representa, en la cual concluyó en solicitar la declaratoria de procedencia del amparo ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 22 de abril de 1998, por cuanto es conculcatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la cosa juzgada de los referidos accionantes, al modificar lo dispuesto el 07 de diciembre de 1988 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 22 de abril de 1998, se debe dejar sin efecto el oficio Nro. FSS , de fecha 22 de febrero de 2000, emitido por la Superintendencia de Seguros, toda vez que el mismo fue dictado para determinar los bienes sobre los cuales recaería la medida preventiva de embargo, como consecuencia del fallo pronunciado por el Tribunal de Alzada, el cual, como fue señalado con anterioridad, es violatorio del orden público, al haber reformado una decisión revestida con el carácter de cosa juzgada. III OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO El ciudadano Germán Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo, y los abogados Luisa Durán Odreman, Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto

10 Rossi Palencia, Sacha Fernández Cabrera, Linda Gotilla García, Alejandro Bastardo, Rodrigo Silva Medina, Rossana Spera, Arazulis Espejo Sánchez, Reinaldo Cabrera y Ramón Colina, en su carácter de abogados de dicha defensoría, consignaron en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la opinión del órgano que representan, en la cual concluyeron en solicitar la declaratoria de procedencia del amparo ejercido; la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 22 de abril de 1998, y que fuesen tomados en cuenta para la ejecución de la sentencia los bienes señalados primigéniamente por la Superintendencia de Seguros, en garantía de la tutela constitucional que merecen tanto la empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., como los asegurados y demás acreedores de dicha empresa. Para justificar la procedencia del amparo, sostienen lo siguiente: 1.- Que existe violación del derecho a la defensa de los demás asegurados de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., debido a que no se les ha permitido a los mismos actuar para defender sus derechos a que los bienes de la empresa en liquidación sean repartidos equitativamente entre todos los asegurados, sin que alguno de ellos obtenga un beneficio o ventaja mayor en el pago de las acreencias para con ellos y poder decir si dichos bienes pertenecen o no a los bienes de reserva. 2.- Que les fueron vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 22 de abril de 1998, cuando modificó la cosa juzgada que revestía a la decisión definitivamente firme del 7 de diciembre de 1988, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al ordenar la ejecución del fallo sobre una base de cálculo distinta a la del fallo modificado. 3.- Que al haber sido modificada una sentencia definitivamente firme por un juez que no era el competente, ya que el juez competente era el de la causa, se violó el derecho a ser juzgado por el juez natural.

11 4.- Que le fue violado el derecho al debido proceso a los demás asegurados de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., cuando la Superintendencia de Seguros señaló unos bienes sobre los cuales recaería la ejecución del fallo, tomando para ello en cuenta sólo la opinión de la parte actora, que era a su vez asegurada, sin acto administrativo previo que lo justificase o que pudiera ser controlado por los eventuales interesados y sin que se determinase en forma alguna si los bienes que se señalaban eran o no reserva técnica`, que son bienes que se encuentran particularmente afectados al pago de acreencias de las empresas aseguradoras con sus asegurados. 5.- Que existe violación al derecho a la igualdad y no discriminación, cuando el fallo impugnado modifica la cosa juzgada de un fallo definitivamente firme, a favor de uno de los litigantes, creando así una desigualdad procesal de las partes. 6.- Que existe discriminación y desigualdad de los demás asegurados de la empresa en liquidación Latinoamericana de Seguros S.A., cuando se pretende que se produzca una ejecución sobre un conjunto de bienes señalados de manera irregular y ejecutados por medio de una sentencia que adolece de vicios constitucionales. IV OPINIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la ciudadana Morelia Corredor, actuando en su carácter de Superintendente de Seguros, asistida por las abogadas Kimlen María Chang y María Carolina Mogesen, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números y , presentó escrito de descargo contra la acción de amparo incoada contra el oficio Nº FSS del 22 de febrero de 2000, dictado por ese mismo órgano, en el cual concluye en solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción, con fundamento en los siguientes razonamientos:

12 Que el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece la obligación de los tribunales de justicia de solicitar a la Superintendencia de Seguros, en caso de que sea decretada una medida preventiva o ejecutiva, los bienes sobre los cuales se practicará, siendo el fin último perseguido por esa norma la protección de la masa de bienes que representan las reservas, sobre la cual tienen privilegios los asegurados, así como impedir que una medida judicial pudiese entonces entorpecer la correcta marcha de la empresa y en consecuencia poner en peligro la estabilidad del sector asegurador. Que el acto de determinación de bienes no es un acto administrativo, sino que se trata de un acto emanado de un órgano administrativo como colaborador de un proceso judicial, que permite la ejecución de la actuación del Tribunal, citando como fundamento jurídico, el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión del 30 de mayo de Que el acto de determinación de los bienes no requiere de la tramitación de un procedimiento administrativo donde sean escuchadas las partes. Que al no ser un acto administrativo el acto de determinación de los bienes objeto de medidas por parte de la Superintendencia de Seguros, sino un acto de un órgano administrativo en colaboración con un proceso judicial, estaría destinado a ese proceso y no a las partes, de lo cual deriva que no exista violación al derecho a la defensa. Pretender que ese acto de determinación de bienes sea un acto administrativo implicaría la posibilidad del ejercicio de medios recursorios, que redundaría en el retardo en la práctica de dichas medidas en el proceso judicial, otorgándoles a las aseguradoras con esa posibilidad un escenario distinto para debatir sus problemas procesales. Que no existe violación al derecho de información contenido en el artículo 143 del Texto Constitucional, ya que por un lado el acto de determinación de bienes está destinado a informar al propio juez que lo solicita en acatamiento a una obligación contenida en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y por otro lado, la empresa accionante estaba en conocimiento de dicha solicitud, por estar a derecho en el juicio principal.

13 Que la actividad de determinación de bienes por parte de la Superintendencia de Seguros no está viciada por extralimitación de atribuciones, ya que lo que ha ejercido es una atribución conferida en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de lo que deriva, que al ser una norma legal la que atribuya esa competencia no proceda el amparo, por no ser una violación directa e inmediata de la Constitución. Que no existe la vía de hecho denunciada, ya que el acto de determinación de bienes dictado por la Superintendencia de Seguros no puede ser ejecutado o materializado por ésta sino por el juez que lo ordenó. V DEL TERCERO INTERVINIENTE Por diligencia del 27 de julio de 2000, el ciudadano José Eduardo López Fernández, asistido por el abogado Lubín Aguirre, solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. La solicitud se concretó en: 1º) Caducidad: En efecto, han pasado mas de seis (6) meses desde la fecha en que el fallo recurrido quedó firme, causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ord. 5 (sic) de la LOA. 2º) Cosa Juzgada: El fallo recurrido quedó firme por no haberse ejercido en su oportunidad legal el correspondiente recurso de casación por los apoderados de la demandada. 3º) El uso de una vía ordinaria: Los recurrentes a pesar de estar firme la sentencia contra la cual recurren optaron por meter en el tribunal de la causa un auto de fecha en el que se les

14 negó una reposición que solicitaron en escrito de fecha , consistente en las mismas razones que esgrimen en el presente recurso de amparo, recurso ordinario que acompaño a esta diligencia.... VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Oídas como han sido las exposiciones tanto de la representación de la empresa Latinoamericana de Seguros C.A, de la Superintendencia de Seguros, así como del tercero interviniente, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo; y vistas y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al texto Constitucional, esta Sala pasa a decidir previo los siguientes razonamientos: Esta Sala en su decisión número 422 del 19 de mayo de 2000, Caso Almacenadora el Progreso S.A., precisó cuál era el sentido y alcance del término cosa juzgada aparente, para con ello desechar el alegato de violación de la cosa juzgada y de inadmisibilidad por consentimiento expreso por el transcurso del tiempo, argumentación que a continuación se transcribe: Ha sido alegada por la parte apelante la violación de la cosa juzgada, por considerar que la decisión apelada entró a conocer y dejó sin efecto dos (2) decisiones contra las cuales no cabría ejercer recurso ordinario alguno, por haber quedado definitivamente firmes, convirtiéndose en una suerte de tercera instancia. Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva. Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a

15 la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido. En efecto, en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil, precisó lo siguiente: En principio existen, ciertamente, derechos de origen constitucional respecto a los cuales la sentencia puede quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de defensa y a ser oído, no puede adquirir la convicción de definitivamente firme que produce la autoridad de cosa juzgada. Son de esa especie los fallos sobre derechos de índole no patrimonial vinculados a los concernientes a la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Una sentencia en que resulten quebrantadas las reglas de orden público sobre la naturaleza y cuantificación de la pena aplicable por la infracción cometida, sirve como ejemplo para evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público cuya violación en el proceso es siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida. Empero, al lado de esas reglas de orden público protectoras de derechos constitucionales ajenos al comercio y al intercambio, existen otras de idéntico rango constitucional y naturaleza de orden público, cuyo quebranto en la sentencia se hace irrevisable por la definitividad de la cosa juzgada. En esta especie están, igualmente citados a modo de ejemplo, los derechos patrimoniales del trabajador, que sí pueden resultar de algún modo vulnerados por la sentencia, sin que por ello deje de adquirir ésta fuerza de definitiva y carácter de cosa juzgada material o sustancial. Subrayado de esta Sala El criterio establecido, y que comparte esta Sala, ha sido sentado, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Civil de fechas 24 de mayo de 1995 y 18 de diciembre de En el presente caso, la accionante, Latinoamericana de Seguros S.A., denunció fundamentalmente la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la no discriminación, por el hecho de que la sentencia definitivamente firme dictada el 7 de diciembre de 1988, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, fue supuestamente modificada mediante actos sucesivos de ejecución de dicho fallo, lo cual afectaría, en caso de ser procedente, la estabilidad de la cosa juzgada que revestía dicho fallo. Por su parte, el ciudadano José Eduardo López Fernández tercero intervinienteopuso como causal de inadmisibilidad la cosa juzgada por el transcurso de los seis (6)

16 meses previstos en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ya que la primera de las decisiones impugnadas data del 21 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Ahora bien, del contenido de las violaciones constitucionales alegadas por la accionante y luego de una lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala encuentra que las mismas están dirigidas a atacar unas decisiones cuyo génesis fueron la modificación de una sentencia dotada de la autoridad de la cosa juzgada por actos sucesivos de ejecución de la misma, así como la existencia de serias irregularidades en el desenvolvimiento del proceso que afectan el principio de la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones, por ser un juicio que tiene más de diecisiete (17) años de iniciado, razón por la cual, reiterando su propia doctrina, expresada en el fallo del 19 de mayo de 2000, antes parcialmente trascrito, declara que por tratarse de vicios de orden público resulta improcedente la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Una vez desechada la defensa de inadmisibilidad opuesta por el tercero interviniente, corresponde a esta Sala entrar a pronunciarse sobre el fondo de las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, las cuales, por tratarse fundamentalmente de la modificación del contenido de la sentencia definitivamente firme, dictada el 7 de diciembre de 1988, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la decisión interlocutoria del 21 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con ocasión a una incidencia sobre la ejecución de la misma, esta Sala comparará de seguidas el contenido de dichas decisiones con el petitorio de la demanda, a los fines de verificar la procedencia de la denuncia alegada. En tal sentido, se observa lo siguiente: a) El petitorio de la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro se concretó en lo siguiente:

17 a) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs ,00) que es el monto de la suma asegurada. b) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs ,00) por concepto de perjuicios ocasionados en el retardo en pagar la cantidad asegurada y por consecuencia adquirir una aeronave igual (sic) a fecha me costaría SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs ,00) o sea una pérdida intrínseca por la diferencia de costos actuales. c) Las costas y costos que se causen por ocasión del presente juicio.... b) El dispositivo del fallo dictado el 7 de diciembre de 1988, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró con lugar la demanda, y condenó a la empresa Latinoamericana de Seguros a lo siguiente: a) La cantidad de TRESICIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs ,00) que es el monto de la suma asegurada. B) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs ,00) por concepto de perjuicios ocasionados en el retardo en pagar la cantidad asegurada y por consecuencia adquirir una aeronave igual que le costaría SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs ,00) o sea la pérdida intrínseca por la diferencia de costos actuales. C) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone el pago dellas (sic) costas causadas por este juicio a la prenombrada Compañía Aseguradora LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., y en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta litis, Asimismo, y en atención a la solicitud formulada por el actor ciudadano JOSE EDUARDO LOPEZ FERNÁNDEZ, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, mediante su diligencia de fecha dieciséis (16) de agosto de 1.988, este Tribunal de conformidad con la ley, ordena una experticia complementaria a este fallo, para así cuantificar los daños y perjuicios estimados, de acuerdo a la devaluación del bolívar para aquella fecha, y así dictaminar los mismos al momento que se produzca el pago. c) El fallo impugnado en amparo constitucional, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 22 de abril de 1998, reza textualmente lo siguiente: Efectuada la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, la demandada deberá pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES, que constituye la suma asegurada, más el monto en bolívares que sea necesario para completar el precio igual de adquisición en el mercado de una aeronave nueva, de la misma marca, modelo y características que la siniestrada, que sustituya a la primera, en caso de que el primer modelo indicado ya no esté siendo producido, determinado según

18 la experticia. Circunstancia ésta que fue omitida en el auto recurrido, lo cual conlleva a esta alzada a REVOCAR la decisión apelada en los términos expuestos.(subrayado propio). Luego de analizado detenidamente el contenido del petitorio del libelo de la demanda; del dispositivo de la decisión dictada el 7 de diciembre de 1988, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual declaró con lugar la demanda propuesta, y del contenido de la decisión dictada el 21 de abril de 1998, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien conocía de una apelación propuesta en una incidencia sobre la ejecución del fallo definitivamente firme, esta Sala considera que el fallo dictado en fecha 21 de abril de 1998, impugnado en amparo, violó la cosa juzgada que revestía la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 7 de diciembre de 1988, y en consecuencia la garantía al debido proceso consagrado en el numeral 7, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo que determinara el precio actual de adquisición en el mercado de una aeronave nueva, de la misma marca, modelo y características que la siniestrada, cuando la sentencia definitivamente firme había ordenado el pago de la suma asegurada, las costas y costos, y los daños y perjuicios sufridos por la depreciación del bolívar, que en modo alguno se asemejan a la determinación del precio actual de la aeronave siniestrada, motivo por el cual se revoca dicho fallo y como consecuencia de ello se deberá realizar una experticia complementaria del fallo conforme al dispositivo contenido en la sentencia de fecha 7 de diciembre de Así se declara. Habiendo declarado con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión del 21 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no ha lugar decidir respecto a la acción de amparo constitucional ejercida contra el oficio Nº FSS del 22 de febrero de 2000, emanado de la Superintendencia de Seguros, por tratarse éste de un acto dictado con motivo de la ejecución del fallo cuya nulidad ha

19 sido declarada por esta Sala. En todo caso la Superintendencia de Seguros actuó cumpliendo un mandato judicial. DECISIÓN Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional acumulada, interpuesta por Nelson Enrique Pérez Pulido, Ysabel Virginia Suarez Varela, Sorsiree Palacios Rivas, Aquiles F. Cortina Belini y Luis Ramón Obregon Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 22 de abril de En consecuencia, se ANULA el fallo antes identificado así como los actos de ejecución dictados con posterioridad a éste. Se ordena al mencionado Juzgado Superior emitir nuevo pronunciamiento con estricta sujeción a los términos contenidos en el dispositivo de la decisión apelada. Se mantiene la medida cautelar dictada por esta Sala. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de MAYO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación. El Presidente-Ponente, Iván Rincón Urdaneta El Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera Romero

20 José Manuel Delgado Ocando Magistrado Antonio García García Magistrado Pedro Rondón Haaz. Magistrado El Secretario, José Leonardo Requena Exps , y IRU

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