APE-78-2-CPR.PN-2011 CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE:

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1 APE-78-2-CPR.PN-2011 CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las diez horas con treinta minutos del día trece de diciembre del año dos mil once.- Vistos en APELACIÓN la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, pronunciada en JUICIO SUMARIO, por el Juez Primero de Paz de Santiago de María, a las catorce horas y quince minutos del día seis de octubre del presente año, en la causa contra del imputado JOSE ORLANDO P. N., [ ]; a quien se le atribuye el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA. En el presente caso, han intervenido, como representantes de la Fiscalía General de la República, la Licenciada ZOILA EVANGELINA BLANCO PEREZ; y como defensor público el Licenciado RICARDO ALVARADO HERNANDEZ, quien fue sustituido por el defensor particular, Licenciado ALEXANDER OQUELI MARTINEZ CRUZ. La Fiscal del caso, Licenciada ZOILA EVANGELINA BLANCO PEREZ, presentó el escrito del recurso en el término que la ley señala en su Art. 470 Pr.Pn. e INVOCA en el mismo, COMO MOTIVO DE APELACION "INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS LEGALES, siendo las disposiciones infringidas, las establecidas en los Arts. 359, 388, 372, y 450 del Código Procesal Penal, alegando que el Juez ha inobservado disposiciones procedimentales, por considerar que las mismas claramente señalan que no es requisito de admisibilidad para admitir prueba testimonial la presentación de las entrevistas; que habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, establecidos en los Arts. 452, 453, 468, 469, y 470 del Código Procesal Penal, ADMITASE éste y procédase a pronunciar sentencia sin más trámite, conforme a lo preceptuado en el Art. 473 Pr. Pn. LEIDO EL PROCESO Y; CONSIDERANDO: I.- Que el señor Juez Primero de Paz de Santiago de María, dictó Sentencia Definitiva Absolutoria, fundamentando el fallo de la siguiente manera:... Incidentes: Se plantearon incidentes que resolver en el procedimiento durante la audiencia. La Fiscalía presentó el incidente consistente en suspensión de la vista pública, argumentando que los testigos no habían sido convocados a la audiencia; se declaró sin lugar el incidente, por no haber sido ofrecida la prueba

2 testimonial en el tiempo establecido que señala el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Penal....PRUEBA DOCUMENTAL B) EVIDENCIA MATERIAL: No fue presentada a esta vista pública el objeto material del delito como lo es el arma de fuego tipo pistola, marca... la que fue incautada al imputado y ordenado su secuestro por este Juzgado. C) PRUEBA TESTIMONIAL: No se contó con la prueba testimonial por no haber sido ofrecida por la representación fiscal como lo establece el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Penal VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA. Recibido el desfile probatorio se procede a valorar en forma individual y en conjunto de manera sistemática cada prueba incorporada a la presente vista pública siendo al efecto las siguientes: PRUEBA DOCUMENTAL: Acta de Captura del imputado JOSE ORLANDO P. N., acta de incautación del arma del arma (sic) de fuego de las características antes referidas la que fue incautada al imputado antes mencionado; Diligencias de Secuestro y ratificación de incautación de la misma efectuadas por este Juzgado. No se incorporo prueba testimonial ni pericial en la presente vista pública, de igual forma no se presentó el arma de fuego antes referida, elemento objetivo para dar por establecido la existencia del delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESOPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, el cual supone: a) Tipo penal. El tipo penal atribuido al imputado JOSE ORLANDO P. N., es el de Tenencia, Aportación ó Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, tipificado y sancionado en el Art. 346-B del Código Penal, es de los relativos a la Paz Pública, y dentro de sus elementos descriptivos, se destaca que el sujeto activo son todas las personas humanas, sin que la figura exija ninguna calidad o condición... B) Antijuricidad. Respecto a la antijuricidad como elemento del delito, encontramos que el bien jurídico tutelado es la Paz Pública. Tal Derecho se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República, en consecuencia, el derecho a la seguridad, está reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico... Sin embargo, dentro del ámbito de la anti juricidad, es necesario establecer si la conducta atribuida al acusado JOSE ORLANDO P. N., era no sólo contraria al ordenamiento jurídico (anti juridicidad formal), sino que además produjo efectivamente la lesión de un bien jurídico (anti juridicidad material. ANALISIS SOBRE LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO. Al analizar la prueba desfilada, la parte fiscal aportó: Acta de captura y remisión del imputado, Acta de incautación del arma de fuego en referencia al imputado, Acta de ratificación de la misma. No existe prueba testimonial, el arma de fuego no fue presentada en esta Vista Pública, Prueba fundamental para tener por acreditado la comisión del delito de

3 TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art C. Pn., En cuanto a la participación del imputado en el presente delito no se ha podido establecer en la presente vista pública que el imputado JOSE ORLANDO P. N., sea el responsable del delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art. 346-B C. Pn., por no haberse presentado a esta vista pública el arma de fuego a la que se ha referido la parte fiscal, en consecuencia se tienen como no probados los hechos acreditados al imputado en referencia... Por lo que este Juzgador considera necesario, absolver al imputado JOSE ORLANDO P. N. por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO Art. 346-B C.Pn., en perjuicio de la Paz Pública POR TANTO: En base a los considerandos antes relacionados y con fundamento en los artículos 1, 2, 1, (sic), 12, 172, 185, todos de la Constitución de la República, Arts. 346-B, todos (sic) del Código Penal; Arts. 1, 2, 4, 6, 10, 15, 16, 17 No. 1, 56,79 No.4, 82, 83, 144, 145, 179, 13, 371, 380, 90, 244, 398 y 361 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: A) ABSUELVASE: al señor JOSE ORLANDO P. N., por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art B del Código penal, en perjuicio de la Paz Pública, en virtud de no haber establecido la participación delincuencia, del imputado en el mismo; B) Solicítese mediante oficio a la fiscal licenciada Zoila Evangelina Blanco Pérez, remita a este Juzgado el arma de fuego de las características siguientes: [ ]; a efecto de ser devueltas a su legítimo propietario o en su defecto proceder conforme lo establecido en el Art. 290 Pr. Pn.; C) PONGASE INMEDIATAMENTE en libertad al imputado JOSE ORLANDO P. N., de generales antes referidas, para lo cual líbrese la orden de libertad correspondiente; D) ABSUELVASE CIVILMENTE por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Armas de Fuego (sic), previsto y sancionado en el Art. 346-B del C. Pn., por no haberse probado afectación patrimonial; E) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES; F) DECLARASE EJECUTORIADA la presente sentencia, si no se interpusiere recurso alguno; G) HAGASE LA COMUNICACIÓN correspondiente a las instancias pertinentes, A FIN DE DARLE CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA; h) NOTIFIQUESE la presente sentencia mediante su lectura integral, para lo cual se señala las nueve horas del día veintiocho de octubre de dos mil once.

4 II.- Inconforme la Fiscal del caso, Licenciada ZOILA EVANGELINA BLANCO PEREZ con la Sentencia Definitiva absolutoria antes relacionada, interpuso recurso de Apelación, alegando el siguiente motivo QUE HA SIDO ADMITIDO: "INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS LEGALES, siendo las disposiciones infringidas, las establecidas en los Arts. 359, 388, 372, y 450 del Código Procesal Penal, FUNDAMENTANDO DICHO MOTIVO DE LA SIGUIENTE MANERA: " AGRAVIO: El agravio que causa la Sentencia recurrida se manifiesta en cuanto que el injusto penal sometido a control judicial queda impune, a raíz de una sentencia absolutoria anunciada desde que el Juez Aquo resolvió no admitir elementos de prueba que procesalmente fueron ofertados en tiempo y forma, creando de tal forma inseguridad jurídica, por lo que está fuera de duda el perjuicio sufrido así como el interés procesal en recurrir. MOTIVOS DE PROCEDIMIENTO INVOCADO EN LA APELACION: Que en base al Inc. 2 del Art. 459 y numeral 472 Pr.Pn., procedo a expresar de manera concreta con su respectiva fundamentación, cuya consideración le solicito a la Honorable Cámara para una decisión favorable a esta representación sobre la providencia judicial que se impugna. DISPOSICIONES LEGALES INOBSERVADAS (CODIGO PROCESAL PENAL) "OFRECIMIENTO DE PRUEBA" Art. 359 Pr.Pn. Para ofrecer prueba testimonial será necesario presentar la lista de testigos, con indicación del nombre, profesión, domicilio, residencia o el lugar donde puede ser localizado... (sic) Se presentaran también los documentos que no han sido ingresados antes, o se señalará el lugar en donde se hallan, para que el Juez o Tribunal los requiera". "TESTIGOS" Art. 388 Pr. Pn., Seguidamente, el juez que preside llamará a los testigos, separadamente, en el orden establecido en este Código". "INCORPORACION MEDIANTE LECTURA" Art. 372 Pr. Pn. Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura: 3) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme lo previsto por este Código, en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito..." (sic) "INVESTIGACION SUMARIA" Art. 450 Pr.Pn. "... Cuando se trate de prueba testimonial el ofrecimiento de los mismos deberá de hacerse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, conforme lo dispone este Código..." DEFECTO: En este apartado se fundamenta como motivo de apelación el haberse proveído una sentencia absolutoria como consecuencia de denegarse la admisión de prueba testimonial y pericial que en término de ley fue ofertada legalmente, inobservando con ello disposiciones procedimentales que claramente señalan que no es requisito de admisibilidad para admitir prueba testimonial la presentación de

5 las entrevistas de estos; de igual forma al momento de la realización de la audiencia se hizo ver de parte de esta representación fiscal, que por parte del Juzgado donde se realizó la Audiencia de Vista Pública no habían citado a los testigos captures ofrecidos por esta representación fiscal; asimismo, hizo ver que no se contaba con el arma de fuego que constituye en el presente caso el objeto material por medio del cual se comete el ilícito, así como tampoco se contaba con el informe elaborado por el perito balístico de la Policía Nacional Civil, debido a que no se había concluido al momento de celebrarse dicha audiencia, no obstante dicha situación no implicaba que estos elementos no existiesen, sino que por razones ajenas a la voluntad de esta representación no estaban listas al momento de la diligencia; debe tomarse en consideración que los elementos probatorios en referencia no dependen de esta representación fiscal sino de otras instituciones como lo es la Policía Nacional Civil, quien por medio del Área de Balística realiza dichas pericias; circunstancias que oportunamente fueron planteadas por esta representación fiscal en el momento de los incidentes, los cuales fueron formulados de conformidad Art. 380 Inc. 2 Pr.Pn., y en consecuencia solicitó en base al Art. 375 No. 3 Pr.Pn., la Suspensión de la Vista Pública, incidente que fue declarado sin lugar por el Juez A-quo. En virtud de subsistir el agravio ocasionado por la inadmisibilidad de elementos de prueba, en la fase de incidentes de la Vista Pública, dicha resolución fue impugnada mediante el recurso de revocatoria en el cual se advirtió la interposición de este recurso, el cual también fue declarado sin lugar, sosteniendo el juez Aquo de forma contradictoria a derecho su posición de someter la admisibilidad de la prueba testimonial a requisitos que solo en la mente del Juez Aquo existen; por lo que es menester que sobre este recurso la Honorable Cámara de lo Penal (sic) resuelva la disconformidad, lógicamente el resultado de la Vista Pública era una sentencia absolutoria, por haber desfilado únicamente la prueba documental con la que contaba, no obstante que se ofertaron elementos de prueba en tiempo y forma, los cuales fueron indebidamente inadmitidos. En tal sentido y considerando que la conducta del imputado JOSE ORLANDO P. N., encaja en el tipo penal que el legislador establece y regula como TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, esta representación fiscal considera que el Honorable Tribunal de alzada al análisis de la sentencia recurrida, ha de pronunciarse revocando la misma y en consecuencia emitir una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del imputado e imponiéndole una pena de TRES AÑOS DE PRISION. PETITORIO:... Examinar la sentencia recurrida, oportunamente se revoque la resolución impugnada, anulándola de forma total, y

6 oportunamente se mande a reponer tal como lo establece el Art. 475 Inc. 2 Pr.Pn."""""""" III.- Al contestar el recurso, el defensor particular Licenciado ALEXANDER OQUELI MARTINEZ CRUZ, en lo pertinente al recurso manifestó: Fiscalía dice en su recurso que el juez aquo no admitió prueba testimonial, que falacia más grande de la Fiscalía, si ella la (sic) que era encargada de llevar a vista pública a los testigos que supuestamente había ofertado porque no lo hizo de acuerdo al art. 450 Pr.Pn. NO los llevó y esa no era responsabilidad del juez, porque el juez es un tercero imparcial en el juicio de adversarios y debido a los principios que inspiran el proceso penal como lo es la celeridad procesal, el juez no podía estar esperando toda la vida a Fiscalía y dado en un sumario que está diseñado para un lapso corto de tiempo. Fiscalía tampoco le llevó al honorable juez primero de paz (sic) a vista pública evidencia de delito alguno, como por ejemplo arma de fuego, no existió experticia en este proceso que determinara que la supuesta arma de fuego evidencia del delito por el que se proceso al ciudadano JOSE ORLANDO P. N., percutaba, por lo tanto no existió jamás el tipo penal que se le imputó a mi defendido y eso no era responsabilidad del juez aquo. La representación fiscal debe ser más responsable en la investigación de sus casos, recabar tanto prueba de cargo como de descargo, porque según la Constitución son los garantes de la legalidad NO acusadores a ultranzas y deben actuar en conformidad con el Art. 13 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por los argumentos antes expuestos con todo respeto PIDO:... Declare inadmisible el recurso de la representación fiscal por ser manifiestamente improponible llenando requisitos de fondo porque Fiscalía fue ella sola la que se causó agravio al no llevarle prueba de cargo al juez aquo. Confirmar la sentencia absolutoria pronunciada por el juez aquo en la presente causa."""""""""" IV.- El derecho de recurrir se consagra ante todo como un derecho procesal en pro de la parte que considere afectados sus intereses por determinadas resoluciones jurisdiccionales dictadas por el Tribunal de Juicio sentencia o sobreseimiento, para que comparezca ante el A- quem e inste la ineficacia del fallo por haber concurrido defectos de procedimientos al dictarlo o bien por haberse emitido con base en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. V.- En el presente caso la recurrente alega "INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS LEGALES, señalando como disposiciones infringidas, las establecidas en los Arts. 359, 388, 372, y 450 del Código Procesal Penal; considerando esta Cámara que entrará a resolver de una vez disposiciones de los Arts. 359y 388 Pr. Pn., que se consideran inobservadas, dado que las mismas están estrechamente relacionados.- Que en cuanto al motivo alegado, este Tribunal hace las

7 siguientes consideraciones: A) Que en el caso en estudio, la representación Fiscal, Licenciada Zoila Evangelina Blanco Pérez, en base al art. 375 No. 3 Pr. Pn., planteó el incidente de suspensión de la audiencia de Vista Pública, a raíz de que no se habían citado a los testigos captores ofrecidos desde el requerimiento, solicitud que fue declarada sin lugar por el referido Juez, por considerar que no fueron ofrecidos en su debido tiempo, conforme lo establece el Art. 450 Pr.Pn.- Por lo tanto, en cuanto a la prueba testimonial, el juez Aquo, argumentó en la sentencia, que no se contó con prueba testimonial, por no haber sido ofrecida ésta por parte de la representación Fiscal, tal como lo establece el Art. 450 Pr. Pn.; y B) Que cuando se llega a la investigación sumaria, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 450 Pr. Pn. "En el plazo que no podrá exceder de quince días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial, a petición de las partes se autorizaran los actos urgentes de comprobación que no se hayan realizado, se requerirán los informes y documentos que correspondan. Durante este plazo las partes también podrán ofrecer otras pruebas. Cuando se trate de prueba testimonial el ofrecimiento de los mismos deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, conforme lo dispone este Código." Que de acuerdo a la disposición señala, se está facultando a las partes, dentro de dicha investigación sumaria, para que se puedan ofrecer en esa fase, todos aquellos elementos de prueba que no se tenían ó se desconocían desde un inicio, es decir que si la prueba se tiene ó conoce desde un inicio, perfectamente puede ofrecerse desde el requerimiento, pues ello no violenta ningún principio, lejos de eso se garantiza aún más los principios de defensa y contradicción, cuando dicha prueba es ofrecida desde el requerimiento. La prueba testimonial en el presente caso, fue ofrecida por la representación Fiscal desde el requerimiento, con indicación de los requisitos que la ley señala para ello en el Art. 359 Pr.Pn., por lo tanto, no era necesario que dicha prueba se ofreciera de nuevo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, pues como ya se mencionó anteriormente dentro de este periodo se deberán presentar los que no se habían propuesto, la ley no limita a las partes para que puedan presentarlos antes de ese periodo. Que en virtud de lo anterior, este Tribunal estima, que en la resolución pronunciada por el Juez Primero de Paz de Santiago de María, se inobservó los preceptos legales establecidos en los Arts.359, y 388 Pr.Pn., pues estos de acuerdo a lo anteriormente establecido, fueron inobservados por parte del Juzgador, al no estimar que se cumplió con lo que la ley señala en el Art. 359 Pr. Pn., y al no dar la oportunidad de que los testigos presentados por la representación

8 Fiscal, vertieran su testimonio, conforme lo establece el Art. 388 Pr. Pn., al no admitir la prueba testimonial, cuando dicha prueba fue presentada desde el requerimiento. En consecuencia, declarase ha lugar el vicio alegado por la Licenciada Zoila Evangelina Blanco Pérez, ya que el Juez A-quo inobservó las disposiciones señaladas. Que en cuanto a la INOBSERVANCIA QUE ALEGA LA RECURRENTE DEL ART. 450 Pr. Pn., es oportuno aclarar que ésta existe "cuando a un supuesto de hecho determinado, no se le aplica la norma que le correspondería, (Violación a la ley)".- En el caso en estudio dicha disposición si fue aplicada por el Juzgador, al considerar de que "no se admitía la prueba testimonial por no haberse ofrecido conforme lo establece el Art. 450 Pr.Pn.; lo que denota que no existe INOBSERVANCIA A LA LEY, más bien podría haber una errónea interpretación de la ley, motivo que no se entra a analizar porque no fue alegado por la recurrente. Que en cuanto a la disposición señalada en el Art.372 Pr.Pn., que considera la representación fiscal, fue inobservada; en el escrito de apelación, la referida profesional, no señala, ni fundamentó en que ha consistido la inobservancia de dicha disposición, sino que hace una fundamentación generalizada, con la inobservancia que se ha dado al no admitir el Juez A- quo la prueba testimonial, por lo que sobre dicha disposición que considera la Fiscal del caso se ha inobservado, no se puede hacer consideración alguna. Asimismo en su fundamento hace referencia de que se le denegó la prueba pericia, además de la testimonial, pero de dicho reclamo no señaló ni fundamento cual fue la disposición que considera se ha inobservado; aparte de que el Juez en su resolución no está denegando la prueba pericial, simplemente manifestó que no se contaba con la experticia del arma de fuego decomisada. Que con la resolución pronunciada por el Juez A-quo, al haber inobservado los preceptos legales establecidos en los Arts. 359 y 388, ambos del Pr. Pn., se ha constituido un defecto del procedimiento, y se han inobservado principios y derechos, previstos en el Código Procesal Penal y la Constitución de la República, pues con ello se inobservó el principio de Igualdad y el Derecho de Audiencia, regulados en Art.12 del Pr. Pn. y 11 de la Constitución de la República; ya que el Juez A-quo, no tomó en cuenta que se había cumplido con lo señalado en el Art. 359 Pr.Pn., y vedo el derecho de que la representación Fiscal, presentara los testigos y vertieran su testimonio conforme el Art. 388 Pr.Pn., al denegar la prueba testimonial, ofertada desde el requerimiento, por considerar que dicha prueba testimonial no se ofreció en el periodo que la ley señala en el Art. 450 Pr. Pn. cuando dicha disposición está referida a que después de la

9 audiencia inicial, cuando se trate de prueba testimonial el ofrecimiento de la misma deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, pero ello no prohíbe que dicho ofrecimiento se pueda hacer antes de ese tiempo señalado en el Art. 450 Pr.Pn., por lo que con la negativa del Juez de no admitir la prueba testimonial, le inhibió a la representación fiscal el derecho presentar la prueba testimonial ofrecida. V.- Que cuando el acto implique la inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Procesal Penal y la Constitución de la República, tal como ha sucedido en el presente caso, de acuerdo al Art. 346 No.7 Pr.Pn. dichas inobservancias son causas de la Nulidad Absoluta; siendo por lo tanto procedente, que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA celebrada a las diez horas del día seis de octubre del corriente año, y en consecuencia los actos conexos con ésta como es LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, PRONUNCIADA a las catorce horas del día seis del mismo mes y año; pues dichas nulidades absolutas señaladas anteriormente, no pueden cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y, deben de declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso Art. 347 Pr. Pn.; y siendo que en el presente caso se declara la nulidad absoluta en forma total del acta de la audiencia de vista pública y su correspondiente sentencia, es procedente que se celebre nuevamente la audiencia de Vista Pública y se ordene la reposición del juicio por el Juez Segundo de Paz de Santiago de Santiago de María, Art. 475 Pr.Pn. POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los artículos 2, 11, 12, 13, 14, 15, 72, 172 y 181 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 17, 212, 213 número 2, con relación al Art. 24 del Código Penal; 2, 144, 175, 445, 451, 468, 469, 473, 475, del Código Procesal Penal; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTA CAMARA FALLA: A) A LUGAR EL VICIO ALEGADO por la recurrente Licenciada ZOILA EVANGELINA BLANCO PEREZ, por el motivo de INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS LEGALES, siendo estos los Arts. 359 y 388 Pr.Pn.; B) Declarase sin lugar por improcedente lo solicitado por el Licenciado ALEXANDER OQUELI MARTINEZ CRUZ, en cuanto a que se declare inadmisible el recurso y se confirme la sentencia absolutoria; C) Declárase la Nulidad Absoluta del Acta de la Audiencia de Vista Pública y los actos que son conexos a ésta como es la SENTENCIA ABSOLUTORIA, por haberse inobservado derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Procesal Penal y en la

10 Constitución de la República, al no tomar en cuenta que se había cumplido con lo señalado en el Art. 359 Pr.Pn., y no dar la oportunidad a la representación Fiscal, para que los testigos vertieran sus testimonios, conforme el Art. 388 Pr.Pn., al denegar el Juez A-quo, la prueba testimonial, que había sido ofrecida desde el requerimiento fiscal; y D) Ordénase la REPOSICION DE LA AUDIENCIA DE VISTA PUBLICA y sus actos conexos como lo es la correspondiente sentencia, por el Juez Segundo de Paz de Santiago de María, debiendo la Secretaria del Juzgado Primero de Paz de Santiago de María, informar de esta resolución al mencionado Juez, para la celebración del mismo. Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Juzgado Primero de Paz de Santiago de María, junto con la certificación de la presente resolución. NOTIFIQUESE. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-

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