JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS INDIVIDUALES. Manuel Duarte Barrera Corte de Constitucionalidad 2013

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1 JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS INDIVIDUALES Manuel Duarte Barrera Corte de Constitucionalidad 2013

2 Delimitación Derechos Individuales Derecho de Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva Derecho de Propiedad Libre Acceso a Tribunales y Publicidad Actos Administrativos Derecho a la Intimidad, Honor y Privacidad

3 Derecho de Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva Arts. 12 y 29CPR La positividad del derecho a la tutela judicial -como derecho fundamental reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala-, impone que este no pueda ser objeto de restricciones arbitrarias y que, en situaciones de dubitación respecto de su efectividad, la interpretación que del acceso al mismo hayan de realizar los órganos jurisdiccionales, debe propender a lograr su máxima efectividad. De ahí que esta Corte considera que en un Estado Constitucional de Derecho, toda interpretación del acceso al derecho a la tutela judicial efectiva debe llevar a la permisibilidad de éste, debiéndose velar porque las normas en que se fundamenten los fallos decisorios, sean las que efectivamente resulten atinentes al caso específico, y no debe concluirse en interpretaciones que impliquen privación total o parcial del mismo, sobre todo si se atiende de manera prevalente a que la justicia, como un valor supremo, constituye también un deber del Estado de Guatemala (artículo 2º de la Constitución Política de la República) Exp

4 Derecho de Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva Arts. 12 y 29 CPR una de las garantías propias del debido proceso la constituye la seguridad y certeza jurídicas de que los actos administrativos y procesales deben estar revestidos al momento de su emisión por originarse de una adecuada selección de la norma aplicable al caso concreto también implica que toda cuestión administrativa o litigiosa judicial deba dirimirse conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que disponen los artículos 44 y 204 de la Constitución Exp

5 Derecho de Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva Arts. 12 y 29 CPR la debida tutela judicial consiste en la garantía que al justiciable asiste, de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de estos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El acceso a este derecho y la efectividad del mismo, se dan por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que, observando de manera estricta este, resuelva la viabilidad o inviablidad de la pretensión deducida. Por medio de una tutela judicial debida, el justiciable obtiene de manera legítima una resolución judicial que da respuesta al fondo del asunto, la que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales Exp

6 Derecho de Defensa y Debido Proceso Art. 12 CPR la exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto; en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate. Concretamente la observancia de tal exigencia implica que: a) los autos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, cuya ausencia constituye un defecto absoluto de forma; b) esa fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba Exp

7 Derecho de Defensa y Debido Proceso Art. 12 CPR La jurisprudencia sentada por esta Corte enmarca la obligación de los tribunales de fundamentar sus fallos, indicando los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión proferida, debiendo dar respuesta fundada del por qué acoge o desestima los planteamientos de las partes, debiendo efectuar un análisis propio de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que lo lleven a emitir, de acuerdo a su criterio lógico jurídico y las normas aplicables, el fallo correspondiente de acuerdo con los alcances y limites del asunto que conocen; de no ser cumplido tal supuesto acaece en una violación al derecho de defensa y al debido proceso, por no dotarla de los argumentos necesarios para que tengan efecto y validez. Por medio de la motivación de las decisiones, los órganos jurisdiccionales dan a conocer a los sujetos procesales, las reflexiones que han conducido a emitirlas, como factor de racionalidad en el ejercicio de la facultad de juzgar y promover la ejecución lo juzgado. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 12 constitucional, así como en instrumentos internacionales como los artículos 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Exp

8 Derecho de Propiedad Art. 39 CPR frente a la denuncia de violación al derecho de propiedad por parte del Registrador General de la Propiedad, esta Corte ha optado por otorgar la protección que el amparo conlleva a través de dos modalidades: i) una plena o total en virtud de la cual, dado lo evidente de la falsedad que se denuncia, se ha ordenado la cancelación de las inscripciones viciadas y el reestablecimiento pleno en el ejercicio del derecho transgredido. En estos casos, los medios de convicción han permitido percibir por parte del Tribunal constitucional, que el instrumento público que motivó las inscripciones registrales carece de validez. Algunas causas de otorgamiento han sido que el notario de quien se dice autorizó la escritura pública, ya había fallecido a la fecha en la que se faccionó tal instrumento o por imposibilidad de los comparecientes para celebrar el acto por ausencia o muerte, siempre que tales extremos los ha constatado el tribunal de amparo de manera evidente; Exp

9 Derecho de Propiedad Art. 39 CPR frente a la denuncia de violación al derecho de propiedad por parte del Registrador General de la Propiedad, esta Corte ha optado por otorgar la protección que el amparo conlleva a través de dos modalidades ( ) ii) una parcial o temporal en la que, debido a la falta de medios probatorios suficientes que permitan advertir la falsedad del instrumento público controvertido, y ante la apreciación de circunstancias que puedan generar una duda razonable respecto de la legalidad de las actuaciones objeto de análisis, se otorga la pretensión pero reducida a preservar el derecho del postulante a acudir a la vía jurisdiccional, con el objeto de asegurar con ello que la propiedad de la que se considera despojada no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial en que él pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte legítima y, en general, toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento y protección a sus derechos y, como consecuencia, se dicte un fallo apegado a la ley y a las constancias procesales Exp

10 Libre Acceso a Tribunales y dependencias del Estado y Publicidad Actos Administrativos Arts. 29 y 30 CPR Uno de los derechos más elementales y de mayor regulación en la Constitución Política de la República de Guatemala, tanto en cuanto a sus alcances como a sus límites, es el relacionado con el derecho a la información ( ) Las nuevas tendencias doctrinarias hacen una distinción entre dos elementos o conceptos que integran el derecho a la información, siendo éstos, la libertad informática y la auto determinación informativa. La libertad informática consiste, básicamente, en la posibilidad de acceder a las fuentes de información, a los registros y archivos de dominio público y en fin a cualquier otro banco de datos; por otro lado, la auto determinación informativa hace alusión al derecho de toda persona de acceder, rectificar y complementar la información que de ella conste en los distintos archivos existentes, a la confidencialidad y exclusión de la misma. En el presente caso, la violación denunciada es contra la libertad informática Exp Continúa

11 Libre Acceso a Tribunales y dependencias del Estado y Publicidad Actos Administrativos Arts. 29 y 30 CPR De conformidad con el artículo 30 precitado, todos los actos de la administración son públicos y los interesados tienen derecho, entre otras cosas, a que se les exhiban los expedientes que deseen consultar. No obstante lo anterior, dicha norma no determina puntualmente qué se debe entender por actos de administración, qué implica el principio de publicidad de los mismos, ni quiénes son o deben ser considerados como interesados en los expedientes relacionados, de ahí que para determinar la posible violación de dicha norma resulte imperioso, como cuestión preliminar, determinar dichas circunstancias. En términos generales, se ha considerado como actos propios de la administración aquellos realizados por autoridades de naturaleza administrativa Dicha afirmación no encuentra un sustento debido en la norma indicada, ya que la acepción actos de la administración se refiere tanto a la administración de la cosa pública como a la administración de justicia, de ahí que en un sentido netamente garantista y acorde al espíritu de la norma, debe considerarse que el principio de publicidad y el derecho de acceso a la información, establecidos en el precepto objeto de estudio, abarcan la totalidad de las actuaciones del aparato estatal, con excepción, claro esta, de los asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional y de aquellos datos suministrados bajo garantía de confidencialidad Exp Continua

12 Libre Acceso a Tribunales y dependencias del Estado y Publicidad Actos Administrativos Arts. 29 y 30 CPR Con relación a la determinación de quienes pueden ser consideradas como personas con interés en las actuaciones públicas, debido a lo amplio y complejo del tema no puede hacerse una argumentación generalizada En el caso objeto de estudio, es necesario determinar si el accionante, en su calidad de abogado litigante, posee los elementos necesarios para ser considerado como una persona con interés. Los profesionales del Derecho, concretamente los abogados, tienen encomendada la importante misión de asesorar legalmente a las personas, de defender los intereses y las posturas de aquellas que se ven involucradas en procesos legales; en cumplimiento y ejercicio de tal función, los abogados participan y se involucran en los distintos procesos legales, no motivados por un interés personal, sino atendiendo el requerimiento de su cliente. Por ello, para garantizar la adecuada actuación de los mismos, es indispensable indicar que, cuando tales profesionales requieran la exhibición de actos propios de la administración pública o la consulta de actuaciones dentro de los distintos procesos jurisdiccionales, se presumirá que dicha actitud se verifica como parte de su labor profesional, a requerimiento de alguna persona que tiene algún interés en el asunto y que, eventualmente, puede llegar a ser auxiliado por el referido letrado; de ahí que en atención a dicha presunción, no puede ni debe restringirse de forma alguna el acceso de los abogados a los procesos judiciales, pues de lo contrario se estaría ante una eventual vulneración del derecho de libre acceso a los tribunales de justicia. Exp

13 Derecho a la Intimidad, Honor y Privacidad Esta Corte ha indicado que las doctrinas modernas que ponderan la vigencia y respeto debido a los derechos humanos, sostienen un criterio vanguardista respecto de que el catálogo de derechos humanos reconocidos en un texto constitucional no puede quedar agotado en éste, ante el dinamismo propio de estos derechos, que propugna por su resguardo, dada la inherencia que les insita respecto de la persona humana. Esto es así, porque es también aceptado que los derechos fundamentales no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino que, además, principios básicos de un orden social establecido, que influyen de manera decisiva sobre el ordenamiento jurídico y político de un Estado, creando así un clima de convivencia humana, propicio para el libre desarrollo de la personalidad. La Constitución actualmente vigente en la República de Guatemala, que propugna por el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento, no puede obviarse que los derechos fundamentales reconocidos en dicho texto no son los únicos que pueden ser objeto de tutela y resguardo por las autoridades gubernativas. Existen otros derechos que por vía de la incorporación autorizada en el artículo 44 de la Carta Magna o de la recepción que también autoriza el artículo 46 del Texto Matriz, también pueden ser objeto de protección, atendiendo, como se dijo, a su carácter de inherentes a la persona humana, aun y cuando no figuren expresamente en este último texto normativo Exp Continúa

14 Derecho a la Intimidad, Honor y Privacidad Del derecho al reconocimiento de la dignidad humana, implícitamente garantizado, entre otros, en los primeros cinco artículos de la Constitución Política de la República, dimanan, por el contenido esencial de este derecho, aquellos relacionados a la intimidad, al honor y a la privacidad, los cuales, en su conjunto, también garantizan la existencia y goce de otro derecho: el referido a la autodeterminación informativa... A. Los derechos a la intimidad y al honor requieren de una protección jurídica especial que posibilite, a su vez, una protección social del yo de cada persona en el ámbito jurídico de los demás. Esto debe impedir que, bajo subterfugios, pueda darse a conocer a terceros diversas situaciones calificadas por el conglomerado social como deshonrosas, atentatorias de la honra personal, la propia estimación y el buen nombre o reputación de una persona y que afecten a ella en su propia individualidad; derechos estos últimos que son propios de los principales atributos de la persona humana: la personalidad. B. No es ajeno al conocimiento de este tribunal que el derecho a la intimidad propugna por un mínimo respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar, que es aquél que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo aquéllas en las que sea el propio particular quien autorice su divulgación... Exp Continúa

15 Derecho a la Intimidad, Honor y Privacidad También es insoslayable que la intromisión a este derecho puede alcanzar niveles insospechados con el avance de la tecnología actual y la transmisión de información por medios de comunicación masiva. Los avances de la tecnología informática generan a su vez una dificultad en cuanto a proteger adecuadamente el derecho a la intimidad y a la privacidad de una persona individual. Una solución a esa problemática ha sido la de reconocer el derecho a la autodeterminación informativa del individuo, cuyo goce posibilita a éste un derecho de control sobre todos aquellos datos referidos a su persona y, a su vez, le garantiza la tutela debida ante un uso indebido (es decir, sin su autorización) y con fines de lucro, por parte de un tercero, de todos aquellos datos personales susceptibles de tratamiento automatizado, con los cuales se integra una información identificable de una persona; información que cuando es transmitida a terceras personas sin los pertinentes controles que permiten determinar su veracidad o actualización, puedan causar afectación del entorno personal, social o profesional de esa persona, causando con ello agravio de sus derechos a la intimidad y al honor Exp Continúa

16 Derecho a la Intimidad, Honor y Privacidad C. La obtención de datos personales que puedan formar una base de datos, susceptible de transmisión por medios de comunicación masiva o electrónica por medio de la informática-, debería ser objeto de regulación por una ley En Guatemala no existe tal regulación, y en tanto no la haya, para no incurrir en situaciones legibus solutus, a criterio de esta Corte toda comercialización de información de datos de una persona debe estar sujeta a que esa información fuera proporcionada voluntariamente por la persona, cuyos datos serán objeto de comercialización; y que al momento de obtenerse, se le haya garantizado a dicha persona los derechos de actualización, rectificación, confidencialidad y exclusión antes citados, como una forma de resguardar los derechos fundamentales a su intimidad personal, privacidad y honor. Se acota que si bien la comercialización de datos personales pudiera estar comprendida en el ejercicio del derecho que garantiza el artículo 43 constitucional, este último encuentra una limitación en el derecho a la dignidad humana, el cual prevalece sobre aquél; de manera que ante esa prevalencia y salvo lo que en contrario pueda disponerse en leyes específicas, se sostiene que todas aquellas personas individuales o jurídicas que realicen actividades de comercialización de información obtenida de registros o bases de datos personales, deberían, al comercializar tal información, por lo menos, observar: Continúa

17 Derecho a la Intimidad, Honor y Privacidad a) los datos que para tal efecto hubiesen obtenido, lo hayan sido conforme una finalidad plenamente definida, de forma legítima y de manera voluntaria por parte de aquél cuyos datos vayan a ser objeto de comercialización; b) la utilización de esos datos personales debe hacerse sin obviar un previo asentimiento de la persona interesada, utilización que debe realizarse con un propósito compatible con aquél para el que se hubiesen obtenido; y c) el registro y utilización de los mismos debe conllevar, necesariamente, la implementación de controles adecuados que permitan, por aquél que disponga de esos datos, la determinación de veracidad y actualización de los mismos por parte y como una responsabilidad de quien comercializa con los mismos, y el amplio goce del derecho a la rectificación de estos por aquél que pudiera verse afectado en caso de una errónea o indebida actualización. Así las cosas, toda comercialización de datos personales que no observe tales parámetros (cuya enunciación es enumerativa y no limitativa), podría derivar en una actividad ilegal, violatoria de derechos fundamentales, que conllevaría responsabilidad legal tanto para aquéllos que proporcionen tales datos como para quienes que se sirvan de ellos en la toma de decisiones respecto de situaciones relacionadas con una persona en particular. Exp Continúa

18 Derecho a la Intimidad, Honor y Privacidad Reconocida entonces la existencia del derecho de una persona a determinar la existencia o inexistencia de registros o bases de datos en los que consten sus datos personales, y de obtener una rectificación, supresión o eventual bloqueo de los mismos, si en la utilización indebida de éstos se pueda, en efecto, afectar su intimidad y honor, corresponde ahora determinar la manera en la que puede solicitarse la tutela judicial de tales derechos. s sabido que en la legislación comparada y de acuerdo con la doctrina procesal constitucional moderna, la tutela de tales derechos se hace por medio de la acción procesal denominada hábeas data, misma que en Guatemala está establecida en el Decreto cincuenta y siete dos mil ocho ( ) de la Ley de Acceso a la Información Pública Por tal razón, esta Corte sostiene que por la amplitud con la que está establecido el ámbito de conocimiento del amparo, este último resulta ser la acción constitucional idónea para garantizar el derecho que a toda persona asiste de acceder a su información personal recabada en bancos de datos o registros particulares u oficiales o cuando esos datos sean proporcionados por personas individuales o jurídicas que prestan un servicio al público de suministro de información de personas, a fin de positivar aquellos derechos de corregir, actualizar, rectificar, suprimir o mantener en confidencialidad información o datos que tengan carácter personal Exp

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