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1 Exp: CO Res. Nº SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cuarenta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil seis. Recurso de amparo interpuesto por Seidy Lorena Ceciliano Valverde, mayor, portadora de la cédula de identidad número , vecina de Barrio Los Ángeles, a favor de ella misma, contra el Jefe de Puesto de la Fuerza Pública en Pérez Zeledón y el Director Regional de Pérez Zeledón en San José. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y ocho minutos del veintisiete de octubre del dos mil seis, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe de Puesto de la Fuerza Pública en Pérez Zeledón y el Director Regional de Pérez Zeledón en San José y manifiesta que: a) Labora como Oficial Operacional en el Ministerio recurrido, desempeñando sus funciones en el Cantón de Pérez Zeledón; b) Padece de un trauma lumbar, razón por la que se le dificulta realizar caminatas largas y levantar objetos pesados; c) Por oficio CP del veintinueve de septiembre del dos mil cuatro (ver folio 05 del expediente), la Jefatura Médica de la Unidad de Admisión y Especialidades del Instituto Nacional de Seguros le indicó al Jefe del Departamento de Recursos Humanos recurrido que la amparada: No debe de cargar peso en la cintura (pistola, metal, bastón- no debe permanecer largas horas de pie en la misma posición. No debe agacharse ni alzar objetos pesados (criterio de ortopedia) ; d) Solicitó que se reubicara, o bien, se le asignaran funciones que no agravaran su padecimiento; e) Por oficio C.S. del nueve de octubre pasado (ver documento a folio 04 del expediente), el Coordinador de la Comisión de Salud del Ministerio de Seguridad Pública le informó al Jefe de Puesto de la Delegación de Pérez Zeledón que: actualmente esta Comisión recomienda que la señora Ceciliano, se mantenga en un puesto fijo, o en funciones que no implique largas caminatas, alzar objetos pesados, agacharse o portar objetos en la cintura. Lo anterior para salvaguardar la responsabilidad de la administración, según la Ley 6727 de Riesgos de Trabajo ; f) Sin embargo, las autoridades recurridas le mantienen ejerciendo labores de oficial de campo en el Distrito de San Isidro de Pérez Zeledón, lo que implica que deba portar gran cantidad de equipo en su cintura. Estima que los recurridos se niegan a acatar los criterios médicos que disponen su reubicación laboral, afectando de esa forma su estado de salud. Solicita la recurrente que resolver de forma inmediata el traslado y se ordene como medida cautelar reubicarme en otras funciones en donde no vea perjudicada su integridad física. 2.- Por resolución de las trece horas y cuarenta y seis minutos del uno de noviembre del dos mil seis se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Ministro y el Director del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, así como el Director Regional de la Fuerza Pública en Pérez Zeledón y el Jefe de Puesto de la Delegación Policial de Pérez Zeledón. Así mismo se ordenó a los recurridos adoptar de manera coordina e inmediata las medidas necesarias a efectos de que a la amparada se le asignen funciones que no perjudiquen su estado de salud, lo anterior, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o disponga otra cosa (ver folio 08 del expediente). 3.- Informa bajo juramento Rodrigo Araya Ortiz, en su calidad de Director Regional de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública (ver folio 18 del expediente), que: a) El 30 de junio del 2005 recibió el oficio SO de la bachiller Yourks Arroyo Guzmán, de Sanidad Salud Ocupacional indicando que la Comisión de Salud está valorando el caso de la recurrente, destacada en la región y que como parte del proceso de

2 investigación del estado biopsicosocial solicitan información referente a que funciones desempaña la amparada y como se califica el desempeño laboral, así como se ha presentado algún problema de salud que le limite en el cumplimiento de las funciones o tareas que se le asignan; b) Mediante oficio DSR de fecha 11 de julio del 2005 le solicitó al jefe inmediato de la recurrente la información pertinente, quien mediante oficio PPPZ le informa que la recurrente realiza funciones operativas de seguridad ciudadana y que la funcionaria se desempeña en forma deficiente ya que según consta en el expediente personal, mediante fotocopia de diagnóstico extendido por la doctora Sonia Román González, de la Jefatura Médica del Instituto Nacional de Seguros la funcionaria no debe cargar peso en la cintura pistola-metalesposas-bastón- no debe permanecer largas horas de pie en la misma posición, no debe agacharse ni alzar objetos pesados (criterio de ortopedia), ya que le imposibilita en el desempeño de sus funciones, toda vez que constantemente presenta incapacidades; c) En fecha 18 de julio del 2005 mediante oficio DSR remitió a la bachiller Yourks Arroyo Guzmán la información solicitada, indicando que la recurrente realiza funciones operativas de seguridad comunitaria y que el desempeño de la misma es deficiente según fotocopia del diagnóstico del Instituto Nacional de Seguros; d) Atendiendo al aviso extraoficial del padecimiento de la recurrente, a la misma se le han asignado labores de seguridad ciudadana, de reserva y en la cocina de la unidad policial, en la función de reserva se encarga de asistir al Oficial de Guardia en la atención al público, confección de guías de ganado, vigilancia y atención a las necesidades de los aprehendidos (alimentación, llamadas telefónicas, informales sobre su situación jurídica, entre otras) y cuando se desempeñaba en la cocina la misma podía estar de pie o sentada como así lo dispusiera, igualmente sin utilizar los implementos policiales; e) Actualmente la recurrente se encuentra realizando funciones de reserva en la unidad policial de San Isidro de Pérez Zeledón, debido a que el 11 de octubre del 2006 la amparada le entregó fotocopia de la recomendación de la Comisión de Salud del Ministerio de Seguridad Pública, lo que pareciera es no estar a gusto con ninguna de las funciones que se le asignan; f) A la fecha no ha recibido ningún documento oficial dirigido ni al Jefe de la Policía de Proximidad de Pérez Zeledón ni al suscrito, sea por parte de la autoridad del Instituto Nacional de Seguros ni por parte de Salud Ocupacional del Ministerio de Seguridad Pública en donde se emita criterio alguno a aplicar en la determinación de funciones a desempeñar de la recurrente, esto a excepción de las fotocopias que la misma recurrente a aportado a su expediente; g) Con respecto al oficio CS de la Comisión de Salud del Ministerio de Seguridad Pública de fecha 09 de octubre del 2006, manifiesta que dicha recomendación nunca fue dirigida ni a su representada ni al Jefe del Puesto, por lo que posterior a la solicitud del 30 de junio del 2005 se han mantenido a la espera de alguna resolución que determine la situación laboral de la recurrente, sin que a la fecha se les haya indicado nada, a pesar de las constantes incapacidades; h) La recurrente se encuentra incapacitada desde el 06 y hasta el 10 de noviembre del 2006, por lo que al momento en el que regrese se procederá a hacer efectiva la medida cautelar interpuesto en la resolución de curso. Solicita que se desestime el recurso planteado. 4.- Informa bajo juramento Danilo Mora Piedra, en su calidad de Jefe de la Policía de Proximidad de Pérez Zeledón (ver folio 213 del expediente), que: a) Actualmente la recurrente se encuentra realizado funciones de reserva en la unidad policial de San Isidro de Pérez Zeledón, atendiendo a la recomendación de la Comisión de Salud del Ministerio de Seguridad Pública; b) A la fecha no ha recibido ningún documento oficial dirigido ni a Jefe de la Policía de Proximidad de Pérez Zeledón ni al suscrito, sea por parte de la autoridad del Instituto Nacional de Seguros ni por parte de Salud Ocupacional del Ministerio de Seguridad Pública en donde se emita criterio alguno a aplicar en la determinación de funciones a desempeñar de la recurrente, eto a excepción de las fotocopias que la misma recurrente a aportado a su expediente; c) Con respecto al oficio CS de la Comisión de Salud del Ministerio de Seguridad Pública de fecha 09 de octubre del 2006, manifiesta que dicha recomendación nunca fue dirigida a su representada, por lo que se encuentra a la espera de de alguna resolución que determine la situación laboral de la recurrente, sin que a la fecha se les haya indicado nada, a pesar de las constantes incapacidades que ha presentado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

3 5.- Informa bajo juramento Fernando Berrocal Soto, en su calidad de Titular de la Cartera de Seguridad Pública (ver folio 410 del expediente), que: a) La recurrente se encuentra nombrada desde el 16 de noviembre del 2000 en condición interina en el puesto número , Clase de Puesto: Guardia Rural, perteneciente al Programa de Seguridad Ciudadana, puesto no incluido en el Régimen de Servicio Civil, ni en el Estatuto Policial, desempeñando funciones policiales; b) A pesar de que la recurrente ha informado de manera extraoficial de los quebrantos de salud que enfrenta, se le han asignado labores de seguridad ciudadana, de reserva y en la cocina de la unidad policial; c) Por las funciones que realiza la amparada, el suscrito no considera que se contradice el oficio CS. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 6.- Informa bajo juramento Wendy Rivera Román, en su calidad de Directora a.i. de Recursos Humano sdel Ministerio de Seguridad Pública (ver folio 412 del expediente), que: a) La recurrente se encuentra nombrada en el puesto número clase Guardia Rural, destacada en la Delegación Policial de Pérez Zeledón, sin que en el mismo conste recomendación alguna por parte del Instituto Nacional de Seguros ni de la Comisión de Salud del Ministerio de Seguridad Pública; b) La Comisión de Salud, al conocer el reporte CP de fecha 29 de setiembre del 2004 del Instituto Nacional de Seguros, inicia un estudio de análisis relacionado con la amparada, del cual se emite el oficio número CS acordando: Se aclara que la Comisión de Salud en su momento recomendó, que continuara en las funciones que tenía, tomando en cuenta que se partía que según el oficio DRS firmado por el Comisionado licenciado Rodrigo Araya, la agente Seidy Ceciliano realiza funciones de seguridad comunitaria. Actualmente esta Comisión recomienda que la señora Ceciliano se mantenga en un puesto fijo, o en funciones que no implique largas caminatas, alzar objetos pesados, agacharse o portar objetos en la cintura. Lo anterior para salvaguardar la responsabilidad de la administración, según la ley 6727 de Riesgos de Trabajo, Caso Cerrado oficio que por parte de la Comisión de Salud se encuentra en proceso de notificación-; c) A la recurrente se le ha mantenido realizando funciones acordes con sus padecimientos, las cuales conforme la recomendación del Instituto Nacional de Seguros y la Comisión de Salud. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente acude en defensa de sus derechos fundamentales alegando que de conformidad con el dictamen médico emitido por la Comisión de Salud del Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, requiere de un traslado de funciones, sin embargo, actualmente continua realizando la mismas funciones, actuación que vulnera su derecho a la salud. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Por oficio CP de fecha 29 de setiembre del 2004 la Jefatura Médica del Instituto Nacional de Seguros le indicó al Departamento de Recursos Humanos que de acuerdo al criterio del médico tratante la recurrente no debe de cargar peso en la cintura, no debe permanecer largas horas de pie en la misma posición, no debe agacharse, ni alzar objetos pesados (ver folio 05 del expediente). b) Mediante oficio CS con fecha 09 de octubre del 2006 el Departamento de Sanidad le indicó al

4 Jefe de Puesto de la Delegación de Pérez Zeledón que recomendaba que la recurrente se mantuviera en un puesto fijo, o en funciones que no impliquen largas caminatas, alzar objetos pesados, agacharse, o portar objetos en la cintura (ver folio 04 del expediente). c) Que según dictamen médico SESA de fecha 03 de agosto del 2004 emitido por el Instituto Nacional de Seguros la recurrente sufre de un trauma lumbar (ver folio 06 del expediente). d) Mediante oficio PPPZ de fecha 12 de julio del 2005 el Jefe de Policía de Proximidad de Pérez Zeledón le informa al Director Sétima Región de la Fuerza Pública que la recurrente realiza funciones operativas de seguridad ciudadana y que la funcionaria se desempeña en forma deficiente ya que según consta en el expediente personal, mediante fotocopia de diagnóstico extendido por la doctora Sonia Román González, de la Jefatura Médica del Instituto Nacional de Seguros la funcionaria no debe cargar peso en la cintura pistola-metal-esposas-bastón- no debe permanecer largas horas de pie en la misma posición, no debe agacharse ni alzar objetos pesados (criterio de ortopedia), ya que le imposibilita en el desempeño de sus funciones, toda vez que constantemente presenta incapacidades (ver folio 122 y 123 del expediente). e) Mediante oficio número DRH con fecha 09 de noviembre del 2006 la Directora a.i. de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública le indicó al Jefe de Policía de Proximidad de Pérez Zeledón que cumpliera con la medida cautelar dictada en la resolución de las trece horas y cuarenta y seis minutos del uno de noviembre del dos mil seis (ver folio 416 del expediente).} f) Que atendiendo al aviso extraoficial del padecimiento de la recurrente, a la misma se le han asignado labores de seguridad ciudadana, de reserva y en la cocina de la unidad policial, en la función de reserva se encarga de asistir al Oficial de Guardia en la atención al público, confección de guías de ganado, vigilancia y atención a las necesidades de los aprehendidos (alimentación, llamadas telefónicas, informales sobre su situación jurídica, entre otras) y cuando se desempeñaba en la cocina la misma podía estar de pie o sentada como así lo dispusiera, igualmente sin utilizar los implementos policiales (ver informe a folios 18, 213 y 412 del expediente). g) Que la recurrente se encuentra realizando funciones de reserva en la unidad policial de San Isidro de Pérez Zeledón (ver informe a folio 18 del expediente) III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que la autoridad recurrida mantenga a la recurrente ejerciendo labores de oficial de campo. IV.- Sobre el derecho a la salud. La Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los

5 Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (véase entre otros la sentencia número de las 8:53 horas del 3 de marzo del 2000). V.- Sobre el caso concreto. De conformidad con los elementos que constan en el expediente, como el informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, se desprende que atendiendo al aviso extraoficial del padecimiento de la recurrente, se le han asignado labores de seguridad ciudadana, de reserva y en la cocina de la unidad policial, en la función de reserva se encarga de asistir al Oficial de Guardia en la atención al público, confección de guías de ganado, vigilancia y atención a las necesidades de los aprehendidos (alimentación, llamadas telefónicas, informales sobre su situación jurídica, entre otras) y cuando se desempeñaba en la cocina la misma podía estar de pie o sentada como así lo dispusiera, igualmente sin utilizar los implementos policiales. Alegan las autoridades recurridas que no han recibido ningún documento oficial, sea por parte de la autoridad del Instituto Nacional de Seguros ni por parte de Salud Ocupacional del Ministerio de Seguridad Pública en donde se emita criterio alguno para aplicar en beneficio de la salud de la amparada, sin embargo, observa este Tribunal que con anterioridad de que la recurrente acudiera ante esta Sala en defensa de sus derechos fundamentales, la autoridad recurrida dispuso el cambio de funciones en beneficio del padecimiento que padece, por lo que se descarta la violación alegada. Por su parte la recurrente deberá presentar la documentación pertinente a fin de tramitar con la formalidad del caso la reubicación que requiere. VI.- Finalmente se les recuerda a las autoridades que no son los llamados a cuestionar los requisitos que debe cumplir un dictamen médico o discrepar respecto de cuál autoridad médica es la que lo puede emitir, por lo que no puede desconocer valoraciones médicas ni tampoco puede, por un formalismo, poner en peligro la salud de la amparada sobre todo cuando el criterio médico es tan claro al afirmar que por el padecimiento de la recurrente debe contar con condiciones laborales diferentes a las que tiene en este momento y por ello no debe cargar peso en la cintura pistola-metal-esposas-bastón- no debe permanecer largas horas de pie en la misma posición, no debe agacharse ni alzar objetos pesados, de lo contrario la recurrente podría acudir en defensa de sus derechos fundamentales. VII.- No demostrándose actuación alguna que vaya en detrimento de los derechos fundamentales de la amparada, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se hace. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese a todas las partes. Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

6 Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Horacio González Q. FCC/40-68/car.-

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