Dip. Marilyn Rodríguez Marrufo
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- Nicolás Márquez Pérez
- hace 8 años
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1 H. CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO. P R E S E N T E. La Suscrita, Diputada Marilyn Rodríguez Marrufo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Presidente de la Comisión de Puntos Legislativos y Técnica Parlamentaria, de la H. XIII Legislatura del Estado de Quintana Roo, en ejercicio de la facultad legislativa que me confiere el articulo 68, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente INICIATIVA DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 54, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 88 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 100, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, con sustento en la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La vida, es el derecho humano por excelencia. Sin duda alguna, se trata de la prerrogativa más preciada, importante y fundamental que tenemos los seres humanos, pues solo un individuo con vida, puede ser titular de otros derechos y libertades. Es tal su trascendencia, que aunque la Legislación del Estado de Quintana Roo y las leyes Federales de la República, no establecen de manera directa y expresa el derecho a la vida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 28 y 29 de enero de 2002, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 10/2000, determinó que la Máxima Ley de México, es decir, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si contempla el derecho a la vida, por lo que el Máximo Tribunal Constitucional de la 1
2 Nación, emitió el siguiente criterio Jurisprudencial, localizable en la página 589, Tomo XV, del Semanario Judicial y Su Gaceta de Febrero de 2002: DERECHO A LA VIDA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Del análisis integral de lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que al establecer, respectivamente, el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, por el que se les otorga el goce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendo la esclavitud y todo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado, entre otros derechos, de la vida, sin cumplir con la garantía de audiencia, esto es, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; y que la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los sujetos que la propia norma constitucional señala, protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos. PLENO. Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de Mayoría de siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal. Para llegar a la determinación en el sentido de que el derecho a la vida se encuentra protegido y contemplado en los artículos 1º, 14 y 22 de la Constitución Federal, la Suprema Corte tomó en cuenta el siguiente extracto de consideraciones localizables en la Ejecutoria con Número de Registro 16974, página 793, Tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta: 2
3 ( ) Es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine inicialmente si la Constitución Federal prevé como derecho fundamental el derecho a la vida, para lo cual se analizarán los artículos 1o., 14 y 22 constitucionales. ( ) El artículo 1o. constitucional dispone: "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. "Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas." El artículo antes transcrito contiene el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, ya que les otorga el goce de los derechos que la Constitución consagra sin distinción de nacionalidad, raza, religión, sexo, etcétera, es decir, el alcance del derecho de igualdad consagrado en este precepto se extiende a todo individuo, a todo ser humano. 3
4 De igual forma, prohíbe la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos y prohíbe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y menoscabe los derechos y libertades de las personas, así entonces, este precepto establece un derecho de igualdad para todos los gobernados. Por su parte, el artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo, dispone: "Artículo "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho." El artículo transcrito en su parte conducente, contiene el derecho o garantía de audiencia. Este precepto constitucional comprende como derechos protegidos la vida, la libertad, las propiedades, las posesiones y los derechos, señalando como elementos del derecho constitucional de audiencia, el juicio ante los tribunales previamente establecidos en los que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento. De igual manera, de este precepto se desprende que la Constitución Federal reconoce como derecho fundamental, entre otros, el derecho a la vida, y es tajante al disponer expresamente que nadie puede ser privado de ella, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 4
5 Así es, el artículo 14 constitucional reconoce como derecho fundamental inherente a todo ser humano, el derecho a la vida y protege este derecho de manera general, es decir, protege toda manifestación de vida humana ( ) Por su parte, el artículo 22 de la Constitución Federal, en su cuarto párrafo, prevé: "Artículo "Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar." ( ) Fuera de los casos mencionados anteriormente, nuestra Constitución no contempla otra causa por la cual se pueda privar de la vida a alguien. ( ) Este numeral nos confirma que nuestra Constitución Federal protege como derecho fundamental la vida, esto es así ya que, tal como se señaló, la Constitución permite que se aplique la pena de muerte únicamente en determinados casos, por lo que si esta pena se encuentra limitada, es claro que el valor fundamental que es la vida, se encuentra protegido por nuestra Constitución Federal. 5
6 Así entonces, el artículo 22 constitucional, al prohibir la pena de muerte, reitera el criterio que sostiene el artículo 14 constitucional referente a la protección de la vida. Por tanto, de un análisis integral de todos los artículos señalados con anterioridad, es válido concluir que nuestra Constitución Federal protege el derecho a la vida de todas las personas, pues contempla a la vida como un derecho fundamental inherente a todo ser humano, ya que es un derecho supremo del ser humano, sin el cual no cabe la existencia y el disfrute de los demás derechos. Ahora bien, derivado de las reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos del mes de Junio del año 2011, la Constitución Federal amplió el rango de protección sobre el Derecho a la vida, al establecer en el artículo 1º, que en México, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por consiguiente, en nuestro País, todas las personas tienen el derecho al respeto y protección de sus Vidas, tal como establece el artículo 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de Mayo de Por cuestión de claridad, el contenido de dicho numeral, en lo conducente señala: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley De igual forma, en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno aparece publicado el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", especificándose en la parte inicial del decreto promulgatorio que el citado pacto fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado en el 6
7 Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno. Este pacto en su artículo sexto señala: "Artículo 6o. 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente." Así entonces, este tratado internacional protege el derecho a la vida, ya que lo considera como un derecho inherente a la persona humana, lo cual, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga no solo al Estado Mexicano, sino también a las Entidades Federativas, a garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones a este derecho fundamental, y en particular, el deber de impedir que se atente contra el. Por tal virtud, en los Estados Unidos Mexicanos, la vida humana, es el bien jurídico que ocupa el primer lugar entre los valores tutelados penalmente. Todos los bienes jurídicos de los que gozan los seres humanos, proceden de un bien jurídico supremo, llamado vida, y por ende, en la jerarquía de los valores humanos individuales, es el bien que el Derecho Penal Mexicano protege con mayor intensidad. En efecto, la vida humana, en el rango de escala de los bienes jurídicos protegidos, ocupa el primer lugar, porque cuando se pierde la vida, todos los demás valores o bienes jurídicos que la persona humana puede tener, salen sobrando, es decir, dejan de existir para quien pierde la vida. Una forma en que se protege y promueve el respeto al Derecho a la vida, es sancionando penalmente todos aquellos hechos del hombre que injustamente atenten contra ella, como por ejemplo, el homicidio, que es el delito mas ofensivo contra la 7
8 vida humana. No puede cometerse delito mas grave contra una persona, pues el homicidio destruye el primero y mas preciado de los bienes jurídicos, la vida. El delito de homicidio, en el Derecho moderno, consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano, cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condición social. Se le considera la infracción penal mas grave, porque la vida humana es un bien de interés eminentemente social, público, y porque la esencia, la fuerza y la actividad del Estado residen primordialmente en la población, formada por la unión de todos sus habitantes. Así, la muerte provocada a cualquier persona de manera injusta, produce un daño que debe ser prevenido y reprimido en cualquier Estado de Derecho. Como parte de los mecanismos para tutelar y proteger el derecho a la vida, en nuestra Entidad Federativa, el Libro Segundo, Parte Especial, Sección Primera, Titulo Primero, Capitulo I, del Código Penal Vigente en el Estado, establece las diferentes modalidades en que puede presentarse el delito de homicidio, siendo fundamentalmente las siguientes: I. Homicidio Simple (Art. 86) II. Homicidio en Riña (Art. 87) III. Homicidio en Parentesco (Art. 88) IV. Homicidio Calificado (Art. 89, en relación al 106) V. Homicidio en Estado de Emoción Violenta. (Art. 90) VI. Homicidio por Móviles de Piedad (Eutanasia) (Art. 90, párrafo segundo, fracción I) VII. Homicidio Culposo (Art. 86, en relación al artículo 14, párrafo tercero) VIII. Homicidio Preterintencional (Art. 86, en relación al artículo 14, párrafo cuarto). 8
9 Sin embargo, llama mucho la atención que en el Estado de Quintana Roo, a pesar de manifestarse cada día con mayor frecuencia, no se considera como grave el delito de homicidio culposo 1, en el cual incurren quienes privan de la vida a otra persona por no prever un hecho previsible, o por infringir un deber de ciudadano, como ocurre por ejemplo, cuando alguien se vuela un alto, atropella a una persona, y la mata. El hecho de que esta modalidad de homicidio no se considere grave, implica que los presuntos responsables, a pesar de haber privado injustamente de la vida a una persona, pueden obtener de inmediato su libertad al pagar una fianza o caución ante el Ministerio Público, o el Juzgado donde se desarrolle el Proceso Penal. Asimismo, el enorme daño irreparable que producen determinados casos del delito de homicidio culposo, no siempre es proporcional con las penas que se pueden imponer a los responsables, que en términos del artículo 54, del Código Penal del Estado, van de un mínimo de seis meses hasta un máximo de siete años de prisión. La situación se torna aun mas inaceptable, si se toma en cuenta que, actualmente, en Quintana Roo es más grave robar tres cabezas de ganado mayor (abigeato, articulo 148 bis, fracción II, del Código Penal; Art. 100, Párrafo Segundo, del Código de Procedimientos Penales), que matar a una persona por conducir en estado de ebriedad (homicidio culposo, articulo 86, en relación al 14, párrafo tercero, del Código Penal del Estado). Es mas grave robar en un centro comercial (Art. 142, fracción II, en relación al Art. 145, fracción VIII del C.P.; Art. 100, párrafo Segundo, del Código de Procedimientos Penales), que privar de la vida a una persona por conducir en sentido contrario o en exceso de velocidad (Homicidio Culposo, Art. 86, en relación al 14, párrafo tercero del C.P.). Es decir, hoy día, a las personas roban tres o mas cabezas de ganado mayor, o roban en un centro comercial abierto, por tratarse de delitos graves, 1 Se consideran delitos graves los que establece el articulo 100, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Quintana Roo. A quienes incurren en estos delitos, no se les otorga el beneficio de obtener su libertad provisional bajo caución. 9
10 no se les otorga el beneficio de obtener libertad bajo fianza, mientras que este beneficio si se les concede a quienes privan culposa e injustamente de la vida a otra persona (Homicidio). Esto supone que, nuestras leyes penales, en casos como los anteriores y muchos otros casos mas, otorgan mayor protección al patrimonio, que a la vida de las personas, lo cual no solo es incorrecto, sino hasta injusto e inhumano, toda vez que axiológicamente, la vida es un bien jurídico de mayor jerarquía que el Patrimonio, y por ende, su tutela y protección penal, debe ser mayor que la que se otorga al Patrimonio. No resulta apropiado ni equitativo que nuestras leyes penales continúen otorgando mayores beneficios a quienes por descuidar un deber de ciudadano le arrebatan la vida a una persona, que a quienes por sus conductas reprochables, solamente provocan daños en el patrimonio de otros individuos. Seguir permitiendo lo anterior, podría dar a entender a los Quintanarroenses la idea desfavorablemente negativa, de que en nuestra Entidad, la vida es un bien jurídico devaluado, o sin mucha importancia. Consecuentemente, de conformidad con las recientes Reformas Constitucionales en Materia de Derechos Humanos, y los diversos Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, en esta Iniciativa, para otorgar una tutela penal mas justa y eficaz al derecho a la vida, se propone considerar como graves, no todos los casos de homicidio culposo, sino únicamente aquellos en los que el sujeto activo prive de la vida a otra persona por conducir en estado de ebriedad o por estar bajo la influencia de drogas, enervantes, estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias prohibidas que tengan efectos similares en el cuerpo humano. De esta forma, quienes incurran en cualquiera de los supuestos anteriores, estarán sujetos a penas más severas, y no podrán obtener la libertad provisional bajo caución, lo cual implicaría, sin lugar a 10
11 dudas, una mejor reacción del Estado de Quintana Roo para hacer frente al Delito de Homicidio Culposo. Por lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien someter a la consideración de esta Honorable Soberanía, con fundamento en los artículos 68, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la siguiente: INICIATIVA DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 54, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 88 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 100, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO. LIBRO PRIMERO ( ) TITILO CUARTO APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ( ) CAPITULO II PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS Y PRETERINTENCIONALES. Artículo 54.- Con excepción del homicidio por culpa grave previsto en el artículo 88 bis de este Código, los delitos culposos se penarán con prisión de seis meses a siete años, pero sin exceder de la mitad de la que correspondería si el delito hubiese sido doloso. 11
12 Las demás penas y medidas de seguridad, se aplicaran hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso en cuantía y duración. LIBRE SEGUNDO (PARTE ESPECIAL) SECCION PRIMERA DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO. TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL CAPITULO I HOMICIDIO ( ) Articulo 88 bis.- Se impondrá de cuatro a doce años de prisión, y de quinientos a mil quinientos días de multa, a quien prive de la vida a otro por conducir un vehiculo estando en estado de ebriedad, o bajo el influjo de drogas, enervantes, estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias prohibidas que tengan efectos similares en el cuerpo humano. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO. Artículo ( ) Se consideran como graves los delitos previstos en los artículos: 86 en relación al 14 respecto de la conducta dolosa, 87 en relación al sujeto del delito que actuó como provocador, 88, 88 bis, 89, 94, 100 fracción III y último párrafo en relación al 14 12
13 respecto de la conducta dolosa, 117, 118, 119, 124, 127, 128, 129 párrafo segundo, 145-Bis, 148 Bis, 148 Ter, en sus Fracciones II y III, 149 Bis, 153 fracción XV, 156, 159 párrafo segundo, 171 párrafo primero, 172 Bis, 172 Ter, 189 bis, 191, 192 bis, 192 ter, 192 Quáter, 194 Quínquies, 202, 203, 204 y 268 fracciones I, II, III, IV y V del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, así como los artículos 6 y 9 de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas del Estado de Quintana Roo. ( ) TRANSITORIOS UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS 21 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE. ATENTAMENTE. DIPUTADA MARILYN RODRIGUEZ MARRUFO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE PUNTOS LEGISLATIVOS Y TÉCNICA PARLAMENTARIA 13
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