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1 Página: 1 de 12 EXCMO. SR. CONSEJERO DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA Madrid, 13 de febrero de 2015 Estimado Consejero y amigo: En archivo adjunto tengo el placer de enviarte el documento que recoge de modo sintético el conjunto de asuntos que se trataron en la II REUNIÓN DE ENCARGADOS DE DEONTOLOGÍA DE LOS COLEGIOS Y DE LOS CONSEJOS AUTÓNOMICOS, que con tanto éxito de asistencia y participación se celebró en Madrid el pasado 17 de diciembre. Los asuntos debatidos despertaron gran interés entre los asistentes, y desde varias corporaciones nos han solicitado el envío del documento que ahora remitimos. Espero con ello dar satisfacción y respuesta a la demanda de los especialistas que dedican su tiempo y esfuerzo a una materia tan esencial en el cumplimiento de nuestras funciones y fundamental para preservar la independencia de la Abogacía en el futuro. En la confianza de que la documentación remitida os resultará de utilidad os envío mi más afectuoso saludo. Fdo.: Fernando Candela Martínez Presidente de la Comisión de Recursos y Deontología Paseo de Recoletos, Madrid Tel.: Fax: informacion@abogacia.es

2 Página: 2 de 12 RELACION DE ASUNTOS TRATADOS EN LA II REUNION DE ENCARGADOS DE DEONTOLOGIA DE LOS CONSEJOS AUTONOMICOS Y DE COLEGIOS Diciembre Concepto de interesado a los efectos de recurrir en vía administrativa y en vía contenciosa. Algunos Colegios y Consejos no consideran al denunciante como interesado en los procedimientos disciplinarios sobre la base de la jurisprudencia de los tribunales que inadmite los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el denunciante contra resoluciones de archivo o reclamando mayor sanción. Si bien la solución es correcta desde el punto de vista estrictamente jurídico, su aplicación práctica desemboca en hacer irrecurribles las resoluciones absolutorias. Entendemos que una cosa es la legitimidad ante los tribunales y otra la que queramos darle en los procedimientos administrativos que nosotros mismos regulamos a través de nuestros reglamento. Consideramos, además, que deberíamos unificar los procedimientos. Análisis de la STSJ de Cataluña. Se ha sugerido el modificar el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para dar al denunciante legitimación expresa. Se recordó el artículo 17,4 del Reglamento de 1993 cuyo tenor era el siguiente: "Exclusivamente a los efectos de interponer recurso contra cualquier de las resoluciones mencionadas anteriormente que determinen o impliquen el archivo o sobreseimiento de las actuaciones iniciadas o la imposición de sanciones, se considerará como interesado al denunciante de los hechos, quien tendrá derecho a que se le notifiquen, en la forma prevista por este Reglamento los mencionados actos, así como los de apertura del expediente disciplinario." Recomendándose que se incluyese su texto en el Reglamento. Paseo de Recoletos, Madrid Tel.: Fax: informacion@abogacia.es 1

3 Página: 3 de 12 Se abordó el problema de la imposición de costas en los procedimientos contencioso administrativos cuando el recurrente era el Letrado sancionado por el Consejo General o por alguno autonómico como consecuencia de un recurso administrativo interpuesto por e denunciante. Se recomendó, en tales, casos no personarse en el procedimiento. 2.- Contaminación de informaciones sensibles en despachos colectivos y salvaguarda del secreto profesional. La obligación de preservar el secreto profesional es contagiosa. Se extiende a todos cuantos colaboran con el Abogado e impone a éste la de velar porque no se produzca la más mínima filtración de los hechos o noticias que lleguen a su conocimiento en la práctica profesional. En despachos colectivos, cualquiera que sea la fórmula de asociación que se emplee, la comunicación de información adquiere caracteres de problema ya que puede no tratarse simplemente de un error en la custodia sino una actuación interesada para la defensa o asesoramiento de intereses opuestos. Es necesario ser escrupuloso a la hora de aceptar encargos que puedan, aún remotamente, estar en conflicto con otros que se ventilen en el bufete, aún cuando se lleven por otros compañeros con los cuales no exista vinculación laboral o mercantil. 3.- Autoliquidación de honorarios con sumas recibidas del o para el cliente. Este fenómeno, prohibido en términos generales, se produce con frecuencia. Debe recalcarse que los fondos recibidos del o para el cliente pertenecen a éste, incluidas las costas pagadas por el vencido en el pleito. Aunque hayan honorarios pendientes o gastos suplidos, el Abogado no puede autotutelarse y cobrar directamente. Es conveniente, por eso, obtener autorización escrita del cliente para detraer las cantidades pendientes, liquidarlas previamente y detallar todos estos pormenores en la recomendable hoja de encargo. Paseo de Recoletos, Madrid Tel.: Fax: informacion@abogacia.es 2

4 Página: 4 de Caso particular de honorarios cuando se prestan servicios profesionales a cliente beneficiario de asistencia jurídica gratuita. Se examinó con especial detenimiento el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita cuyo texto es el siguiente: "Reintegro económico 1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla. 2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. 3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas. 4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto. Paseo de Recoletos, Madrid Tel.: Fax: informacion@abogacia.es 3

5 Página: 5 de Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso." Su confusa redacción da origen a, por lo menos, dos problemas: a) la precisión del concepto de "obtenido" en el pleito. Se intercambiaron diversas opiniones debatiéndose si cualquier cantidad que como consecuencia de la sentencia accediese en favor del cliente del turno abría la posbilidad del cobro de honorarios deteniéndose especialmente en los procedimientos de división de la cosa común, tan frecuentes en los casos de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. La opinión mayoritaria es que, salvo excepciones, una sentencia que adjudicase un bien o una cantidad de dinero que ya se poseía aunque en proindiviso no facultaba para el cobro de honorarios. b) la errónea idea que la obtención de una cantidad por el cliente del turno permitía automáticamente cobrar honorarios por un tercio y no más. Se puso énfasis en que la tercera parte se consideraba como un máximo absoluto pero que había que estar a las normas -hoy criterios- del Colegio tal como dispone el último párrafo del mismo artículo 36. Y, por si se estimase que esa disposición es sólo aplicable a lo dispuesto en el número 5 del artículo, se recordó que lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales, añadida por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Valoración de los Colegios para la tasación de costas. Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. Paseo de Recoletos, Madrid Tel.: Fax: informacion@abogacia.es 4

6 Página: 6 de 12 Se recomendó, una vez más, preparar y hacer firmar al cliente la hoja de encargo incluyendo la autorización para cobrar de las cantidades percibidas u obtener mandato expreso para hacerlo sin que la facultad contenida en los poderes para pleitos de percibir fuera suficiente. En relación a la redacción de la Hoja de Encargo, se resaltó la posible inclusión de cláusulas que pudiesen ser estimadas como abusivas por las autoridades de la competencia o por decisión judicial. Se recalcó que no había inconveniente alguno en cobrar para el cliente siempre que se pusiese de inmediato a disposición del cliente los fondos sin detracción alguna, salvo autorización expresa, manteniéndolos entretanto en cuentas separadas. Por la claridad en la exposición, se recordó el Auto del TS 4777/2011 de 3 de mayo de 2011, Sala Primera, Ponente señor Seijas Quintana que en su fundamento jurídica primero expresa: "Como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el Paseo de Recoletos, Madrid Tel.: Fax: informacion@abogacia.es 5

7 Página: 7 de 12 abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales." Se informó de la existencia de una Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 2004, siendo Ponente el Sr. O CALLAGHAN MUÑOZ, en el sentido de que La parte vencedora es titular del crédito siempre que lo haya satisfecho anteriormente, o bien pueda reclamar la minuta no pagada cuyo importe percibirá el letrado a través de la misma. Al litigar de oficio, no es titular de crédito alguno por el concepto de costas, por lo que las mismas deben ser satisfechas directamente al letrado y Procurador que han intervenido. 5.- Devolución de la documentación del cliente. La documentación del cliente debe estar siempre a su disposición. Si se ha aportado al Juzgado y el cliente la reclama terminada la relación profesional, debe, al menos, suministrársele los datos del procurador y de los autos para que los solicite directamente. Al devolverse documentos debe obtenerse del cliente un recibo detallado. Entendemos que el CD cuando alude a la documentación del cliente se refiere a la que éste aporta y a la que para él se obtiene de terceros pero no a la elaborada por el Abogado que se entregará con las cautelas debidas especialmente cuando se trate de correspondencia habida con compañeros- sólo cuando se haya encargado y abonado. Se debatió la existencia de la obligación de entregar al cliente no sólo la documentación aportada por el cliente sino el producto del trabajo del Abogado con especial referencia a una demanda preparada pero no presentada. La opinión más favorecida fue que el trabajo había que entregarlo cuando se hubiese encargado por el cliente, desde luego cuando se hubiese pagado por él pero también cuando se dispusiese a cobrarlo. Se concluyó que la correspondencia con el o los Abogados contrarios nunca debería ser entregada al cliente. En relación a la presentación al Juzgado o entrega al cliente de correspondencia habida con el Abogado o Abogados de la parte contraria, se recordó la posibilidad de solicitar autorización de la Junta de Gobierno. Las Juntas deberían exigir acreditar o, Paseo de Recoletos, Madrid Tel.: Fax: informacion@abogacia.es 6

8 Página: 8 de 12 por lo menos, informar de que el contrario se ha negado a conceder la pertinente autorización. Se recomendó asimismo el dar traslado al Abogado de cuya correspondencia para establecer la posibilidad de contradicción. 6.- Estado actual de la venia. No ha experimentado mayores modificaciones. Ha perdido la vertiente negativa. No puede rehusarse bajo ningún pretexto. Es obligatorio pedirla, incluso cuando el compañero sustituido fue designado en turno de oficio. En tal caso, surge para él el derecho de cobrar sus honorarios por estimarse que ha venido a mejor fortuna el cliente- con devolución de la retribución percibida, en su caso. Debe entregarse al sustituto la documentación necesaria para continuar con la defensa o el asesoramiento, incluida la correspondencia con otros compañeros, asumiendo el nuevo Abogado los deberes de lealtad y confidencialidad que asistían al sustituido. La obligación de colaborar diligentemente en el cobro de honorarios pendientes se cumple notificando al cliente de tal circunstancia y dándole una respuesta al acreedor en un tiempo razonable. A diferencia del trato que se debe dar al cliente en relación a la correspondencia con el o los Abogados contrarios, ésta podía ser entregada al Abogado sustituto si era esencial para la defensa quedando en tal caso obligado a guardar la misma confidencialidad que obligaba al sustituido. 7.- Fecha de las notificaciones cuando el recurrente es miembro de la Junta de Gobierno u órgano que adoptó el acuerdo. Determinar la fecha de la notificación es evidentemente de importancia para el cómputo del plazo para la interposición de recursos. Entendemos que si el afectado estuvo presente en la adopción del acuerdo, el plazo comienza a correr al día siguiente. Si no estuvo presente, el plazo se computará desde la notificación expresa o tácita no siendo preciso que se apruebe el acta donde conste. Paseo de Recoletos, Madrid Tel.: Fax: informacion@abogacia.es 7

9 Página: 9 de Defensa de marido y mujer en los procesos de separación y divorcio. Esta posibilidad, expresamente prevista en la ley da origen a bastantes problemas. Cuando se ha asumido el patrocinio de ambos consortes en los preliminares del proceso para tratar de llegar a una solución consensuada y a una separación o divorcio de común acuerdo no puede asumirse la defensa de uno contra el otro en el caso que fracase la negociación y el proceso se haga contencioso. Tampoco, la defensa de uno contra otro en los incidentes que puedan producirse en el futuro. Es recomendable, pues, si existe relación previa con alguno de los cónyuges, asumir la defensa de éste con el consentimiento del otro poniéndosele así de manifiesto al que no es cliente que no lo será incluso si es el responsable, por acuerdo de los cónyuges, del pago de los honorarios. 9.- Condición del Abogado que actúa en su propia defensa. Es Abogado o parte?. Ya se dice que el que se defiende a sí mismo Entendemos que quien se defiende a sí mismo queda sujeto a las obligaciones deontológicas de respeto y lealtad al compañero y a los tribunales, trato considerado a la parte adversa, colegiación, por supuesto y otros podríamos repasar uno por uno-pero se despoja de determinados derechos: el de no ser involucrado en el asunto, el de la confidencialidad de las comunicaciones En general debe examinarse casuísticamente la situación y evitar el abuso de esta figura. El tema quedó pendiente para un estudio profundo a través de un repaso de los diversos derechos y obligaciones del Abogado. A estos efectos, debía tenerse en cuenta que el artículo 9 del EGAE conceptúa al Abogado como "... quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados." Por lo que la ajenidad parece de la esencia para constituirse en Abogado. Paseo de Recoletos, Madrid Tel.: Fax: informacion@abogacia.es 8

10 Página: 10 de Condición del Abogado que actúa como testigo o en otro carácter diferente al de defensor o asesor jurídico. Como ha declarado el Tribunal Supremo, el Abogado que es parte, es parte y no Abogado. La citación de un Abogado como testigo para que declare sobre un tema que defendió o asesoró es de mal gusto y cuando se apruebe el nuevo EGAE constituirá una infracción deontológica. (Ya lo es en Cáceres). Por supuesto, el Abogado citado debe abstenerse a vulnerar el secreto profesional no siéndole de aplicación el artículo 371 LEC sino el LOPJ. Se agregó que era pertinente, en caso de que el Letrado se sintiese coaccionado a prestar declaración se solicitase el amparo colegial del artículo 41 del EGAE. Igualmente, que no estaba de más, en casos en que se previese una posible dificultad con el órgano judicial que se solicitase el amparo con carácter previo para que el Colegio oficiase al Juzgado confirmándole que el Letrado estaba sujeto a la obligación de guardar secreto profesional sobre todos los hechos o noticias que haya conocido con motivo de cualquiera de las funciones de su ejercicio profesional Abogado que emprende actuaciones contra un antiguo cliente. No existe una prohibición absoluta de actuar contra un anterior cliente pero deben adoptarse determinadas precauciones. Primero, el que haya transcurrido un tiempo razonable desde la actuación anterior. Segundo y, esto es imprescindible, que no haya el menor riesgo de que pueda vulnerarse el secreto profesional o utilizarse información obtenida en el asunto del antiguo cliente en beneficio del nuevo. Hay que tener en cuenta que es ésta una infracción de riesgo o de peligro no siendo necesario que se produzca la vulneración o la utilización, bastando con que exista la posibilidad que ello acontezca Turno de oficio de solventes. Obligación de solicitar AJG. A pesar de que no es frecuente la solicitud de Abogado del Turno de Oficio cuando no se solicita la Asistencia Jurídica Gratuita, no debe olvidarse que siempre, cualquiera que sea el origen de la relación profesional, el Abogado está obligado a Paseo de Recoletos, Madrid Tel.: Fax: informacion@abogacia.es 9

11 Página: 11 de 12 aconsejar al cliente, cuando lo estima acreedor al derecho, que lo solicite. No hacerlo es una infracción deontológica Infracciones continuadas y permanentes. Prescripción. La infracción continuada es la que se comete mediante la repetición de una determinada conducta. La prescripción comienza a contarse desde la comisión de la última. La infracción permanente es la que se prolonga durante el tiempo y no cesa hasta que se remedia la situación. La prescripción se computa a partir de ese momento Cuadro de infracciones más frecuentes y las sanciones sugeridas. Sobre este tema se han detectado como más frecuentes, las siguientes infracciones. Se detallan las sanciones que podrían imponerse: - Presentación de correspondencia entre compañeros en el Juzgado o entrega al cliente. Infracción grave. Debería graduarse en función de las siguientes circunstancias: a) actitud del infractor (si retira el documento o se obstina en su presentación) b) importancia de lo aportado c) otras circunstancias - Actuación por uno de los cónyuges cuando se ha intervenido por ambos. Infracción grave. Graduación en función de si la actuación por ambos ha sido meramente de asesoramiento inicial o se ha llegado a asumir la defensa; b) utilización de información reservada en la defensa de uno de los esposos; c) condición de Abogado de uno de los esposos antes de la separación o divorcio; d) época en que se planeta la queja en relación a los avatares del pleito - Retención de documentación. Infracción grave. Graduación conforme a) la importancia de los documentos que se retienen y la utilización que se haya hecho de ellos; b) si se retienen para obtener el pago de honorarios o el reembolso de gastos; - Falta de rendición de cuentas o retención de cantidades recibidas de o para el cliente. Infracción que debería ser muy grave. Graduación conforme a) la Paseo de Recoletos, Madrid Tel.: Fax: informacion@abogacia.es 10

12 Página: 12 de 12 cantidad retenida o no liquidada; b) el tiempo transcurrido: c) las condiciones socio económicas del cliente - Percepción o tentativa de percepción de honorarios en turno de oficio. Infracción grave. Graduación en función a) la cantidad exigida u obtenida; b) las condiciones soco económicas del cliente - Falta de respeto al compañero. Debe recordarse la necesaria mediación decanal para evitar expedientes disciplinarios. Infracción leve, en general, salvo excesos inaceptables Expulsión y posible rehabilitación del servicio de asistencia jurídica gratuita. Análisis del ATC 284/2006 y adopción de criterios a aplicar en el futuro, en su caso. Se examinó la situación de la interpretación absoluta del término "exclusión" que emplea la Ley 1/1996, de 10 de enero, concluyéndose que la aplicación de esta sanción con carácter eterno e irredimible parecía una exageración. - o - Se explicó la conveniencia de establecer en cada Colegio un servicio de atención a consumidores y usuarios en los términos que se prevén en la vigente Ley de Colegios Profesionales. La experiencia, que se aplica de manera especial en Sevilla, reduce sustancialmente las quejas de los clientes. - o - Se informó que la Comisión de Recursos y Deontología prepararía un nuevo Código Deontológico en previsión de lo que pudiese disponer una futura ley de servicios y colegios profesionales. - o - Por último, se acuñó el lema "La deontología debe ser la imagen de la Abogacía" que podría ser usada para futuras convocatorias. Paseo de Recoletos, Madrid Tel.: Fax: informacion@abogacia.es 11

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