I. - Los Fondos de Capital Privado, tienen algn lmite (sic) en cuanto a su capacidad de endeudamiento?

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1 FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, CAPACIDAD ENDEUDAMIENTO, CARTERAS COLECTIVAS - ADMINISTRADORAS FONDOS DE PENSIONES, INVERSIONES Concepto del 24 de noviembre de Síntesis: Sin perjuicio de las limitantes que existan en el reglamento del fondo, y dado que no existe hasta el momento normatividad especial que indique lo contrario, es dable indicar que los fondos de capital privado no tienen límites en cuanto a su capacidad de endeudamiento. Clasificación y diferencias de la Cartera Colectiva Inmobiliaria y el Fondo de Capital Privado enfocado a inversión en proyectos de desarrollo inmobiliario. Régimen de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Las diferencias en el régimen de inversión en carteras colectivas inmobiliarias o en fondos de capital privado están relacionadas con los requisitos adicionales para los fondos de capital privado. En cuanto a la inversión en carteras colectivas con los recursos de los fondos de pensiones los mismos deben cumplir con lo dispuesto en el Decreto 2175 de 2007 y, en todo caso, no son admisibles las carteras colectivas de margen y de especulación. «( ) consulta referida a fondos de capital privado cuya política de inversión está enfocada en proyectos inmobiliarios y el régimen de inversión de los fondos de pensiones y cesantías, de manera atenta me permito responder en los siguientes términos: I. - Los Fondos de Capital Privado, tienen algn lmite (sic) en cuanto a su capacidad de endeudamiento? El artículo 106 del Decreto 2175 de 2007 indica que a los fondos de capital privado se les aplicará el régimen de prohibiciones contenido en el artículo 66 de dicho decreto, con excepción de los numerales 3, 17 y 18. Entre las prohibiciones exceptuadas se encuentra la de (o)btener préstamos a cualquier título para la realización de los negocios de la cartera colectiva, salvo cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los títulos adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades. Así las cosas, sin perjuicio de las limitantes que existan en el reglamento del fondo, y dado que no existe hasta el momento normatividad especial que indique lo contrario, es dable indicar que los fondos de capital privado no tienen límites en cuanto a su capacidad de endeudamiento. II. - Las diferencias que podrían existir entre una Cartera Colectiva Inmobiliaria, y un Fondo de Capital Privado cuya política de inversin (sic) estuviera enfocada a proyectos de desarrollo inmobiliario. Para responder al interrogante, me permito exponer en el siguiente recuadro las principales diferencias:

2 CLASIFICACIÓN/ DIFERENCIAS Cartera Colectiva Inmobiliaria FCP enfocado a inversión en proyectos de desarrollo inmobiliario En cuanto a su constitución y trámite ante la SFC Requiere autorización de la No requiere autorización de SFC, la cual se imparte si la SFC, pero debe allegar la reúne los requisitos del documentación enunciada en artículo 16 del Dcto 2175/07. el parágrafo 1 del artículo 16 del Dcto 2175/07. En cuanto a su clasificación Abierta, cerrada o Cerrada exclusivamente. escalonada. En cuanto al monto mínimo No inferior a SMLMV No inferior a SMLMV total de participaciones En cuanto al monto mínimo Varía dependiendo lo 600 SMLMV de participación por establecido en el reglamento inversionista de la cartera colectiva

3 El monto equivalente a dos No tiene límite de En cuanto a su capacidad (2) veces el valor de su endeudamiento. Se puede de endeudamiento patrimonio, siempre que sea establecer en el reglamento. para adquirir bienes inmuebles. Adicionalmente, según el numeral 5 del artículo 67 del Dcto 2175/07, la celebración de operaciones de crédito para la cartera colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, ( ) nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos de la respectiva cartera colectiva. En cuanto a su política de Como mínimo, el 60% del Como mínimo, el 66,66% del inversión total de sus activos en: (i) total de sus activos invertidos Bienes inmuebles, ubicados en proyectos de desarrollo en Colombia o en el exterior; inmobiliario, entendiendo (ii) Títulos emitidos en como tales, aquellos que se procesos de titularización encuentren en etapas hipotecaria o inmobiliaria y tempranas y que van desde la los derechos fiduciarios de realización de estudios de patrimonios autónomos viabilidad de las áreas a conformados por bienes construir, compra de suelos, inmuebles y iii) estructura financiera, hasta la Participaciones en carteras comercialización del colectivas inmobiliarias del proyecto. exterior que tengan características análogas a las previstas en este artículo, en los términos que prevea el reglamento. En cuanto a sus unidades de participación Pueden o no ser valores Necesariamente son valores. dependiendo de la naturaleza de la cartera.

4 En cuanto a los aportes en El valor del aporte no puede No existe restricción. especie superar el 10% del valor del patrimonio de la cartera colectiva. En cuanto a prohibiciones Aplican las establecidas en el No le aplican los numerales aplicables a la sociedad artículo 66 del Decreto 21753, 4*, 11*, 17, 18 y 19* del administradora de artículo 66 del Decreto 2175 de (*): No aplican siempre que el comité de vigilancia del fondo así lo autorice. En cuanto a situaciones Aplican las establecidas en el Se deben revelar y generadoras de conflictos artículo 67 del Decreto 2175 administrar las situaciones de interés de generadoras de conflictos de interés previstas en el artículo 67 del Decreto 2175 de 2007, pero el administrador no está sujeto a los límites allí previstos. En cuanto a la calidad y Se consideran Si el FCP tiene gestor nombramiento de los administradores en los profesional, éste nombrará los miembros del comité de términos del artículo 22 de la miembros del comité y no inversiones Ley 222 de Son serán considerados elegidos por la sociedad administradores de la administradora. sociedad administradora. En cuanto a la Puede recaer en la sociedad Si el FCP tiene gestor responsabilidad por las administradora, los miembros profesional, la decisiones de inversión de junta directiva, el gerente responsabilidad recae en él. de la cartera colectiva y excepcionalmente, en los miembros del comité de inversiones III. Toda vez que las preguntas 3, 4 y 5 se relacionan con el régimen de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, de manera atenta le indico que aquellas

5 fueron resueltas por la Delegatura para Pensiones Cesantías y Fiduciarias en los siguientes términos: -Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón de la reciente Circular 036 de 2009, Cuales serán las diferencias en el régimen de inversión de las AFP (Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías), tanto en una Cartera Colectiva Inmobiliaria, como en un Fondo de Capital Privado con la política mencionada?. Desde el punto de vista de los requisitos establecidos en el régimen de inversión de los fondos de pensiones, para la inversión en carteras colectivas inmobiliarias y en fondos de capital privado debe darse cumplimiento a lo establecido en el Título IV, Capítulo Cuarto de la Circular Básica Jurídica numerales 1.1.8, 1.1.9, y , tratándose de carteras colectivas, incluídas (sic) las carteras colectivas inmobiliarias, y al numeral en el caso de los fondos de capital privado. Para las carteras colectivas diferentes a Fondos de Capital Privado el referido régimen no establece requisitos adicionales a los contemplados en el Decreto 2175 de 2007, para el caso de los Fondos de Capital Privado el numeral establece además de los requisitos del 2175 de 2007, lo siguiente: Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados. Igualmente el fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes, toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. La Sociedad Administradora deberá tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia toda la documentación relacionada con la inversión o su participación, obligación que deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el Fondo. En este sentido, únicamente podrán ser adherentes, el gerente cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o inversionistas domiciliados en el exterior, o los que se cataloguen como inversionistas profesionales de acuerdo con lo definido en el Decreto 1121 de 2008 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de dicho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s)

6 subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados fondos de fondos, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. De acuerdo con lo anterior, las diferencias en el régimen de inversión en carteras colectivas inmobiliarias o en fondos de capital privado están relacionadas con los requisitos adicionales para los fondos de capital privado. IV. - Las AFP que inviertan en Fondos de Capital Privado, podrán ser inversionistas sin limitaciones porcentuales, si así lo permite el reglamento del Fondo?. Al respecto, la única limitante que existe corresponde a la contemplada en el Decreto 2175 de 2007, artículo 87, la cual dispone, Número mínimo de inversionistas. Los fondos de capital privado deberán tener mínimo dos inversionistas. En el reglamento se podrán establecer condiciones adicionales, las cuales deberán ser evaluadas por parte de los inversionistas. V. - En el caso de las AFP, además de las Carteras Colectivas de Margen, y teniendo en cuenta los numerales 1.1.8, 1.1.9, , , y , Existe alguna restricción en cuanto a la posibilidad de invertir en las carteras colectivas (incluidos los fondos de capital privado) reguladas mediante el decreto 2175 de 2007?. En cuanto a la inversión en carteras colectivas con los recursos de los fondos de pensiones, de acuerdo con los numerales 1.1.8, 1.1.9, y del Título IV, Capítulo Cuarto de la Circular Básica Jurídica, los mismos deben cumplir con lo dispuesto en el Decreto 2175 de 2007 y, en todo caso, no son admisibles las carteras colectivas de margen y de especulación. Respecto, a la inversión descrita en el numeral relacionado con la inversión en fondos de capital privado, aplica lo indicado en el numeral 1 de esta comunicación. (Se refiere a la respuesta al tercer interrogante). ( ).»

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