calendario y la jornada escolar, reservándose la última sección, la cuarta a la planificación, evaluación y transparencia.

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1 Decreto /2014, de de mayo, por el que se establece el marco del gobierno y autonomía de los centros docentes, sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, introduce un nuevo elemento, la equidad junto a la calidad, en el concepto del derecho a la educación, por eso persigue reducir la tasa de abandono temprano de la educación, mejorar los resultados educativos, mejorar la empleabilidad y estimular el espíritu emprendedor de los alumnos. Para ello, con la entrada en vigor de esta última ley orgánica, se aumenta la autonomía de los centros, se refuerza la capacidad de gestión de la dirección de los centros, las evaluaciones externas de fin de etapa, la racionalización de la oferta educativa y la flexibilización de las trayectorias. El artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal. En el ejercicio de esta competencia y a la vista de la modificación citada se hace preciso establecer el marco general y común del gobierno y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas no universitarias, lo que constituye el objeto del presente decreto. Su finalidad es garantizar el derecho a una educación de calidad para el alumnado, preservando la equidad y la igualdad de oportunidades, a través del establecimiento de las condiciones de gobierno, organización, funcionamiento, participación, convivencia y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos. Asimismo es necesario adecuar la normativa autonómica previa y en concreto el Decreto 120/2002, de 7 de noviembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de la 1

2 Autonomía de Gestión Económica de los Centros Docentes Públicos no Universitarios, el Decreto 40/2007, de 3 de mayo, por el que se establece el Currículo de la Educación Primaria en la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo y establece las normas de convivencia y disciplina en los Centros Educativos de Castilla y León y el Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León. El presente decreto se estructura en cuatro capítulos, dedicando el primero a las disposiciones generales y regulando el objeto, el ámbito de aplicación, la finalidad y los principios generales inspiradores de esta norma. El capítulo II tiene por objeto establecer el régimen jurídico del gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos a través de cuatro secciones, regulando, en primer lugar, la dirección y en ella las figuras del equipo directivo y el director, así como la selección de este último y el proyecto de dirección; en segundo lugar, la participación en el gobierno y coordinación docente, incluyendo el consejo escolar y el claustro del profesorado, además de los equipos docentes; en tercer lugar, el compromiso y la implicación del alumnado y de las familias, con dos mecanismos, los compromisos educativos y los acuerdos educativos y en cuarto lugar tutoría y orientación. El capítulo III se dedica al apoyo educativo específico y compensación, cuya regulación gira en torno a los principios de inclusividad y equidad, persiguiendo el desarrollo integral del alumnado, a través del instrumento del plan de atención a las diferencias individuales, como parte del proyecto educativo. El capítulo IV tiene por objeto la autonomía y planificación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, dedicando una sección a las disposiciones generales, otra a la autonomía pedagógica y curricular, otra a los aspectos organizativos y funcionales, regulando la programación general anual, las normas de organización y funcionamiento, el 2

3 calendario y la jornada escolar, reservándose la última sección, la cuarta a la planificación, evaluación y transparencia. El presente decreto contiene también tres disposiciones adicionales, regulando en la primera, la dirección, en la segunda, el claustro de profesores y en la tercera, el consejo escolar, referidos en los tres casos a los centros privados concertados; una disposición transitoria, dedicada a la implantación de los proyectos de autonomía; dos disposiciones derogatorias, una genérica; y otra relativa a la derogación parcial del Decreto 40/2007, de 3 de mayo, por el que se establece el Currículo de la Educación Primaria en la Comunidad de Castilla y León, respecto de los cursos primero, tercero y quinto, permaneciendo su vigencia hasta el cursos respecto de los cursos segundo, cuarto y sexto de conformidad con el calendario de implantación establecido en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Y por último, cinco disposiciones finales que incluyen las modificaciones del Decreto 120/2002, de 7 de noviembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de la Autonomía de Gestión Económica de los centros Docentes Públicos no Universitarios, del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo y establece las normas de convivencia y disciplina en los Centros Educativos de Castilla y León, y del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León. Asimismo, se recoge en la disposición final cuarta la atribución del desarrollo reglamentario y en la quinta, el régimen de la entrada en vigor de este decreto. En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la elaboración del presente decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León. En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con/oído el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3

4 DISPONE: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto el establecimiento del marco general y común del gobierno y autonomía de los centros docentes, sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León. Artículo 2. Finalidad. La finalidad del presente decreto es garantizar el derecho a una educación de calidad para el alumnado, preservando la equidad y la igualdad de oportunidades, a través del establecimiento de las condiciones de gobierno, organización, funcionamiento, participación, convivencia y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos a los que se refiere este decreto. Artículo 3. Principios generales. Son principios generales del gobierno y autonomía de los centros en su actuación: a) La consideración de la diversidad de capacidades, intereses, expectativas y de las situaciones personales del alumnado en su formación integral. b) La estimación de las diferencias individuales, de las variables que las generan y de las opciones educativas, para lograr el pleno desarrollo de las potencialidades del alumnado y su máximo desarrollo individual. c) La participación, dentro de los correspondientes ámbitos establecidos, del alumnado, las familias, profesores, personal del centro y de la comunidad educativa en general. d) La consideración del compromiso de las familias con el proyecto educativo y pedagógico del centro y de la adecuada convivencia y disciplina del alumnado. 4

5 CAPÍTULO II Gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos SECCIÓN 1ª LA DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Artículo 4. El equipo directivo. 1. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos. Estará integrado por el director, el jefe de estudios y el secretario. Asimismo se integrarán en él otros posibles cargos que, en función de las características del centro, pudieran determinarse por la consejería competente en materia de educación. 2. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas legalmente establecidas. 3. Los miembros del equipo directivo serán nombrados por la consejería competente en materia de educación. Los miembros que no ostenten la dirección del centro lo serán a propuesta del director del centro y en todos los casos, previa comunicación escrita al claustro de profesores y al consejo escolar Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del director. 4. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación. Artículo 5. El director. Las competencias del director son: a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo, hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades 5

6 de la comunidad educativa. Además es el responsable de la organización y del desarrollo de todos los procesos que se lleven a cabo en el centro. b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al claustro del profesorado y al consejo escolar. c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro. d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes. e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro. f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar en el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros. g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos y alumnas. h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado. i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del consejo escolar y del claustro del profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias. j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezca la Administración educativa. k) Proponer a la consejería competente en materia de educación el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al claustro del profesorado y al consejo escolar del centro. l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que respecto a la gestión 6

7 económica de los centros públicos, se concretan en la sección III del capítulo IV de este decreto. m) Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente. n) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y disposiciones que la desarrollen. ñ) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. o) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. p) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de educación. Artículo 6. Selección del director. 1. La selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa. 2. La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro. 3. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. 4. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes: a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente. 7

8 b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta. c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo. 5. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, la consejería competente en materia de educación podrá eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado anterior. 6. Para la selección de los directores en los centros públicos, la consejería competente en materia de educación convocará concurso de méritos y establecerá los criterios objetivos y el procedimiento de selección, así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado. 7. La selección se realizará por una comisión constituida, por un lado, por representantes de las Administraciones educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del claustro del profesorado de dicho centro. La consejería competente en materia de educación determinará el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros. En cualquier caso deberán dar participación en las comisiones a los consejos escolares de los centros. 8. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva 8

9 del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o en experiencias similares. 9. La consejería competente en materia de educación nombrará director del centro, por un período de cuatro años, al aspirante que haya sido seleccionado en el procedimiento regulado en este artículo. El nombramiento de los directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos y objetivos e incluirán los resultados de las evaluaciones individualizadas, a que hace referencia el artículo 144 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, realizadas durante su mandato, que, en todo caso, considerarán los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto y el seguimiento de la evolución en el tiempo. La consejería competente en materia de educación podrá fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos. 10. En ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la consejería competente en materia de educación nombrará director a un profesor funcionario por un periodo máximo de cuatro años. Artículo 7. El proyecto de dirección. 1. La participación en el proceso de selección del director requerirá la presentación de un proyecto de dirección, cuyo contenido, además de incluir lo dispuesto en el artículo 6.4 d) del presente decreto, estará vinculado con el proyecto educativo, contemplando un conjunto de medidas y actuaciones que lo desarrollen y evalúen, quedando especificadas 9

10 las estrategias de intervención y los objetivos que se pretenden lograr con la aplicación del mismo. 2. El marco temporal de aplicación del proyecto de dirección será coincidente con la duración del periodo para el que sea nombrado el director del centro. SECCIÓN 2ª PARTICIPACIÓN EN EL GOBIERNO Y COORDINACIÓN DOCENTE DE LOS CENTROS públicos. Artículo 8. Participación en el gobierno de los centros sostenidos con fondos 1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán el ejercicio efectivo de la participación del alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en los centros educativos, como elemento inherente de la educación y reforzador del proceso educativo del alumnado, favoreciendo, para ello, su participación efectiva en el funcionamiento, control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través de los diferentes órganos. 2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos reconocidos al profesorado, al alumnado y sus familias y al personal de administración y servicios. Igualmente velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. 3. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos tendrán al menos los siguientes órganos colegiados cuyas funciones se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en el presente decreto: a) El consejo escolar u órgano equivalente. b) El claustro del profesorado. 10

11 4. El profesorado participará en la toma de decisiones pedagógicas a través del claustro, de los órganos de coordinación docente y de los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso. 5. La comunidad educativa participará de acuerdo con las competencias y funciones que tiene asignadas, a través del consejo escolar. Artículo 9. El consejo escolar. 1. El consejo escolar de los centros públicos, como un órgano colegiado de participación de la comunidad educativa, estará compuesto por los siguientes miembros: a) El director del centro, que será su presidente. b) El jefe de estudios. c) Un concejal o representante del ayuntamiento, designado por éste, del término municipal en el que se halle radicado el centro d) Un número de profesores y profesoras que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo, elegidos por el claustro y en representación del mismo. e) Un número de padres y madres de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo. f) Un representante del personal de administración y servicios del centro. g) El secretario del centro, que actuará como secretario del consejo, con voz y sin voto. h) En aquellos centros donde exista personal laboral y complementario para la atención al alumnado con discapacidad se contemplará su representación en el consejo escolar, de acuerdo a lo que establezca la consejería competente en materia educativa. i) En los centros que imparten las enseñanzas de formación profesional y artes plásticas y diseño existirá un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro. 11

12 2. El consejo escolar del centro tiene las siguientes competencias: a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. b) Evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente. c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos. d) Participar en la selección del director del centro, ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director. e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas. f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el consejo escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas. g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género. h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y del equipo escolar e informar la obtención de recursos complementarios. i) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro. k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la 12

13 calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma. l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la consejería competente en materia de educación. 3. Con el fin de facilitar el desarrollo de sus competencias, en el seno del consejo escolar se podrán constituir diferentes comisiones vinculadas a aspectos educativos específicos o de funcionamiento del centro. Dichas comisiones serán presididas por el director del centro o persona en quien delegue y deberán contar entre sus miembros con la participación de más de un sector de la comunidad educativa. Artículo 10. El claustro de profesores. 1. El claustro de profesores de los centros públicos es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro, prestando especial atención al apoyo al equipo directivo en el cumplimiento de la programación general anual del centro y al desarrollo del proyecto de dirección. 2. El claustro de profesores está integrado por todo el profesorado que preste servicios en el centro y lo preside el director. El funcionamiento, composición y funciones que corresponden al claustro son las establecidas en el artículo 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el presente decreto. 3. El claustro de profesores del centro tendrá las siguientes competencias: a) Formular al equipo directivo y al consejo escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual. b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual. c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos. 13

14 d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro. e) Elegir sus representantes en el consejo escolar del centro y participar en la selección del director en los términos establecidos en la normativa vigente. f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos. g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro. h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro. i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente. j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro. k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la consejería competente en materia de educación o por las respectivas normas de organización y funcionamiento. 4. Las normas de organización y funcionamiento del centro pueden establecer comisiones de trabajo en el seno del claustro del profesorado para el estudio de temas específicos a fin de que formulen aportaciones y propuestas al propio claustro. Artículo 11. La coordinación docente. 1. Los equipos docentes en los centros públicos estarán constituidos por el profesorado que imparte docencia al alumnado de un mismo grupo y serán coordinados por el correspondiente tutor. 2. Los equipos docentes tienen la finalidad de reforzar el proceso educativo del alumnado del grupo y prevenir los problemas que pudieran aparecer a lo largo del mismo, para ello compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus funciones. 14

15 3. La consejería con competencias en materia de educación potenciará la colaboración y el trabajo en equipo del profesorado que imparte docencia a un mismo grupo de alumnos. 4. Para ello podrá regular la creación de figuras colectivas o individuales que impulsen dicha coordinación docente en los centros sostenidos con fondos públicos, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria. 5. En los institutos de educación secundaria existirán, entre los órganos de coordinación docente, departamentos de coordinación didáctica que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las materias o módulos que se les encomienden. Artículo 12. Excepciones. 1. En relación con los centros integrados de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen. 2. La representación de padres y madres no es de aplicación a los centros de enseñanzas artísticas superiores ni a los centros de educación permanente de personas adultas. En los centros de educación permanente de personas adultas y en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, la consejería competente en materia de educación adaptará lo dispuesto en esta sección a la singularidad de los mismos, de acuerdo con lo que establezca la normativa básica. SECCIÓN 3ª COMPROMISO E IMPLICACIÓN DEL ALUMNADO Y LAS FAMILIAS Artículo 13. Participación en el centro. 1. Los proyectos educativos incorporarán mecanismos de participación en el centro del alumnado y de las familias con la finalidad de orientarles a la consecución de los objetivos educativos. 15

16 2. El alumnado y sus familias podrán participar en la vida de los centros con carácter individual y colectivo a través de sus asociaciones cuya finalidad esencial es promover y facilitar la participación en las actividades del centro. 3. La participación del alumnado y de las familias en el funcionamiento de los centros, recibirá un especial tratamiento por parte de la consejería competente en materia de educación que pondrá a su disposición información, asesoramiento y apoyo con el fin de facilitar su compromiso e implicación tanto en los aspectos de funcionamiento del centro como en la mejora del proceso educativo del alumnado. 4. Los centros docentes podrán establecer otros cauces y vías adicionales para la participación de los sectores de la comunidad educativa. Artículo 14. Los compromisos educativos. 1. La participación en el proceso de admisión en un centro requiere el conocimiento y compromiso de aceptación por parte de los solicitantes del proyecto educativo, del reglamento de régimen interior y, en su caso, del compromiso pedagógico o carácter propio de los centros solicitados. 2. En aplicación de su proyecto educativo, cada centro debe formular un documento de compromisos educativos con las familias del alumnado para garantizar la cooperación entre la acción educativa de la familia y la del centro docente. 3. El documento de compromisos educativos debe expresar aquéllos que adquieren el centro docente y la familia del alumno en relación con el proyecto educativo del centro y con la finalidad del adecuado desarrollo del proceso educativo integral del alumnado y el logro de los objetivos académicos establecidos. 16

17 Artículo 15. Los acuerdos educativos. Los acuerdos educativos son un mecanismo, mediante el cual, el centro, la familia y el alumnado desarrollan un esfuerzo conjunto para la mejora de los resultados del aprendizaje en situaciones en las que los resultados o las previsiones lo hagan preciso. Estos acuerdos, se podrán aplicar en cualquier etapa educativa para conseguir que el proceso educativo del alumnado se desarrolle en las mejores condiciones posibles para alcanzar los objetivos establecidos. Artículo 16. Excepciones. Lo establecido en esta sección no es de aplicación a los centros de enseñanzas artísticas superiores ni a los centros de educación de personas adultas. SECCIÓN 4ª TUTORÍA Y ORIENTACIÓN Artículo 17. La acción tutorial y la orientación educativa. sus familias. 1. La tutoría y la orientación educativa y profesional es un derecho del alumnado y 2. La acción tutorial tiene por finalidad contribuir al desarrollo adecuado e integral del proceso educativo del alumnado y se realizará a través de un seguimiento personalizado, individual y colectivo del mismo por parte de todo el profesorado. 3. La acción tutorial se coordina e impulsa en cada grupo de alumnos con la designación por el director de, al menos, un tutor entre el profesorado que imparta docencia en el grupo de alumnos de acuerdo con el procedimiento que se establezca. 4. Es competencia de los tutores la dirección del aprendizaje del alumnado y el apoyo integral a su proceso educativo, para ello podrá recabar la implicación de la familia 17

18 del alumno, la colaboración de otros profesores y el apoyo del equipo directivo y de los órganos colegiados y de coordinación didáctica del centro. 5. Las características y necesidades del alumnado y la etapa educativa donde éste se encuentre escolarizado determinará el objetivo y la concreción de las actuaciones orientadoras, siendo una prioridad la orientación sobre la trayectoria educativa de cada alumno, en los términos que regule la administración educativa. Artículo 18. Modelo y plan de orientación. 1. La consejería competente en materia educativa desarrollará el modelo de orientación, su estructura y funciones. 2. El plan de orientación y acción tutorial de centro integrará las actuaciones a desarrollar desde la tutoría, la orientación educativa y profesional y el asesoramiento dirigido a las diferentes instancias de la comunidad educativa, que formará parte del proyecto educativo. Artículo 19. Excepción. Esta sección no es de aplicación a los centros de enseñanzas artísticas superiores. CAPÍTULO III Apoyo educativo específico Artículo 20. Educación inclusiva. Los centros educativos promoverán las medidas oportunas para desarrollar una educación inclusiva y de calidad que potencie la capacidad del sistema educativo para lograr el máximo desarrollo integral del alumno en todas sus dimensiones y en el contexto global del centro. 18

19 Artículo 21. Plan de atención a las diferencias individuales. 1. El conjunto de actuaciones educativas que dan respuesta a las diferentes capacidades, intereses y ritmos de aprendizaje de todo el alumnado se concretarán en cada centro a través del plan de atención a las diferencias Individuales, que formará parte del proyecto educativo de centro, en el que se incluirán medidas curriculares y organizativas flexibles y adaptadas a la realidad del centro para la atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que se escolarice en él. 2. Los equipos directivos y el equipo docente, con el asesoramiento de los orientadores que atienden a estos centros docentes, adoptarán las medidas que mejor garanticen la adecuada atención a las necesidades educativas del alumnado. Las medidas de atención educativa tendrán carácter ordinario o específico. Artículo 22. Excepción. Este capítulo no es de aplicación a los centros de enseñanzas de régimen especial. CAPÍTULO IV Autonomía y planificación de los centros docentes sostenidos con públicos SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES Artículo 23. Aspectos generales de la autonomía de los centros. 1. Todos los centros están facultados para tomar decisiones sobre la planificación de los elementos constituyentes del proceso educativo relacionado, entre otros, con los ámbitos pedagógico y organizativo, orientados a la mejora y calidad de la propuesta educativa del centro y de los resultados escolares. 2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo, un proyecto de dirección, así como las normas de organización y funcionamiento del centro, entre otros. 19

20 3. Las decisiones adoptadas por el centro, en los ámbitos citados, partirán de una consideración integral del centro y podrán contemplar todas las etapas, ciclos y cursos impartidos en el centro, con las adaptaciones que en cada caso sean precisas. Estas decisiones se definirán en los proyectos, educativo y de dirección. 4. Los centros docentes, además, podrán desarrollar proyectos de autonomía bajo la modalidad de propuestas pedagógicas, experimentaciones curriculares, planes de trabajo u otras formas de organización adaptadas a las características del alumnado y su contexto, según determine la Consejería competente en materia de educación. A los efectos de este decreto, se define proyecto de autonomía como la manifestación del ejercicio del uso de las competencias de autonomía pedagógica, curricular, de organización y de gestión por parte del centro docente, en el marco de de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y de este decreto. 5. Los proyectos de autonomía se desarrollarán dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas. 6. Cuando los proyectos de autonomía, propuestas pedagógicas, experimentaciones curriculares, planes de trabajo u otras formas de organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser autorizados por el Gobierno. SECCIÓN 2ª AUTONOMÍA PEDAGÓGICA Y CURRICULAR Artículo 24. Proyecto educativo. 1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación teniendo en cuenta las características del entorno social y cultural del centro. 20

21 2. Los centros docentes que impartan enseñanzas correspondientes a más de una etapa educativa elaborarán un único proyecto educativo, con la singularidad específica que para cada etapa corresponda. 3. El contenido del proyecto educativo serán determinados reglamentariamente por la consejería competente en materia de educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluyendo, al menos: a) La propuesta curricular del centro. b) La propuesta organizativa del centro, que incorporará las normas de organización y funcionamiento del centro. c) El reglamento de régimen interior y el plan de convivencia. d) Planes educativos específicos y, en su caso, el proyecto de autonomía cuya implantación requerirá la autorización administrativa. 4. El proyecto educativo de los centros públicos, informado por el consejo escolar y aprobado por la dirección, deberá hacerse público con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa. 5. El proyecto educativo incluirá programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de la igualdad de oportunidades y la efectiva inclusión de las personas con discapacidad. 6. El proyecto educativo de los centros privados concertados será dispuesto por su titular e incorporará el carácter propio de los mismos que, en todo caso, deberá respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnado en la Constitución y en las leyes, y deberá hacerse público con objeto de facilitar su conocimiento. 7. El carácter propio del centro privado concertado deberá ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La matriculación de un alumno supondrá el respeto del carácter propio del centro, que deberá respetar a su vez, los derechos del alumnado y sus familias reconocidos en la Constitución y en las leyes. 21

22 8. El proyecto educativo de los centros docentes con especialización curricular deberá incorporar los aspectos específicos que definan el carácter singular del centro. Artículo 25. Propuesta curricular de centro. 1. Las Administraciones educativas establecerán el currículo correspondiente a las diferentes enseñanzas. 2. Los centros docentes, en uso de su autonomía y dentro del marco de la programación de la oferta educativa establecida por la Administración educativa, podrán concretar, desarrollar y completar, en su caso, el currículo en vigor de las diferentes etapas, niveles, ciclos y cursos de las correspondientes enseñanzas, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria. 3. Los centros docentes podrán singularizar su itinerario formativo mediante la oferta de materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas o materias a determinar, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria. 4. Asimismo, podrán ofrecer materias de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas para proporcionar valor añadido y enriquecimiento curricular a los alumnos y alumnas, mediante una profundización de los contenidos y en los procedimientos de trabajo y estrategias de aprendizaje, así como materias de refuerzo. 5. Los centros específicos de educación especial podrán planificar proyectos de libre configuración enfocados a facilitar el itinerario personal de vida de sus alumnos, de acuerdo al principio de inclusión. 6. Con el fin de facilitar la accesibilidad y adaptación del currículo, el centro educativo y el equipo docente dispondrán de autonomía pedagógica para el desarrollo adaptaciones significativas de los elementos del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precise en los términos establecidos en la normativa vigente. 22

23 7. Los apartados 3 y 4 no son aplicables a los centros de enseñanzas de régimen especial ni a los centros de educación de personas adultas. Artículo 26. Programación didáctica. 1. La programación didáctica es el instrumento específico de planificación, desarrollo y evaluación de cada una de las áreas y materias del currículo y en ella los centros deberán concretar el currículo: objetivos, contenidos, competencias, los diferentes elementos que componen la metodología, los criterios y procedimientos de evaluación, estándares de aprendizaje e indicadores de logro. 2. Las programaciones didácticas deberán incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones flexibles que, en el marco de la normativa que regula la organización de las diferentes enseñanzas, posibiliten adecuaciones particulares del currículo en cada centro de acuerdo con los recursos disponibles. 3. Las programaciones didácticas serán elaboradas por el profesorado de cada área/materia en el contexto de la organización que para cada una de las enseñanzas se establezcan. 4. Las programaciones didácticas prestarán especial atención e incluirán las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad y su adaptación a la realidad de la discapacidad. Artículo 27. Horario lectivo. 1. Con el fin de que los centros puedan dar respuesta a sus características específicas en coherencia con su proyecto educativo y facilitar la organización escolar, cada centro podrá distribuir las horas anuales correspondientes a cada curso de las diferentes enseñanzas entre las distintas áreas y materias, asignaturas, módulos, idiomas y ámbitos de conocimiento, respetando el horario mínimo establecido por la consejería competente en materia de educación según el procedimiento que establezca y en los términos en los que se disponga en cada currículo. 23

24 2. El horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas troncales de las diferentes enseñanzas, computado de forma global, no será inferior al 50 por 100 del total del horario lectivo fijado por la Administración educativa como general. En este cómputo no se tendrán en cuenta posibles ampliaciones del horario que se puedan establecer sobre el horario general. 3. Los centros que ejerciten la opción de distribuir las horas anuales correspondientes a cada curso de las diferentes enseñanzas entre las distintas áreas y/o materias podrán disponer, previa autorización de la administración educativa, de hasta el 25 por 100 del horario fijado como general. 4. Los centros que no ejerciten la opción de distribuir las horas anuales correspondientes a cada curso de las diferentes enseñanzas entre las distintas áreas y/o materias seguirán el horario establecido como referencia por la Administración educativa. 5. Los apartados 2 y 3 no son de aplicación a los centros de enseñanzas de régimen especial ni a los centros de educación de personas adultas y formación profesional. Artículo 28. Métodos pedagógicos y didácticos propios. 1. Los centros docentes, en el ejercicio de la autonomía pedagógica, podrán diseñar e implantar métodos pedagógicos y estrategias didácticas propios, en función de la programación de la oferta educativa establecida por la Administración educativa y dentro de regulación y límites que ésta determine. 2. La Administración educativa y los equipos directivos de los centros promoverán la integración de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el aula, como recurso metodológico eficaz para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje. Artículo 29. Materiales y recursos de desarrollo curricular. 1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica y curricular, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos establecer los criterios pedagógicos para 24

25 determinar los materiales y recursos de desarrollo curricular, que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas. 2. En el marco del diseño de una intervención educativa contextualizada, las decisiones sobre la selección de materiales y recursos de desarrollo curricular de los centros públicos corresponde al profesorado que, además de considerar su calidad objetiva, tendrá en cuenta todos los elementos curriculares que inciden en ella. Los profesores, además de lo anterior, elaborarán sus propios recursos de desarrollo curricular. 3. Los materiales y recursos de desarrollo curricular para cada una de las áreas o materias serán múltiples en cuanto a fuente, de naturaleza tradicional e innovadora, e integrarán diferentes tipos de soporte instrumental, con objeto de fomentar en el alumnado la búsqueda crítica en fuentes de diversa naturaleza. 4. La consejería competente en materia de educación podrá ofrecer plataformas digitales de acceso a toda la comunidad educativa que, con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual, incorporen materiales y recursos seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad metodológica, adopción de estándares abiertos y disponibilidad de fuentes que faciliten su difusión, adaptación, reutilización y redistribución y serán reconocidos como tales. SECCIÓN 3ª ASPECTOS ORGANIZATIVOS Y FUNCIONALES Artículo 30. Programación general anual. 1. La programación general de centro es un instrumento básico de planificación y organización del centro. Debe contener la propuesta organizativa y curricular que con carácter anual elabora el centro como concreción del proyecto educativo y del proyecto curricular para garantizar el desarrollo coordinado de todas las actividades educativas, el correcto ejercicio de las competencias de los órganos de gobierno y la participación de todos los sectores de la comunidad escolar. 25

26 2. La programación general anual de centro será elaborada y aprobada por el equipo directivo del centro en función de su proyecto educativo, teniendo en cuenta las deliberaciones y propuestas del claustro y del consejo escolar en los aspectos de su competencia. En su elaboración el equipo directivo podrá requerir la colaboración e implicación de los órganos de coordinación docente del centro. 3. Al finalizar el curso escolar, el claustro de profesores, el consejo escolar y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual de centro en función de las competencias que tiene atribuidas cada uno de ellos. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en la memoria final del curso. 4. La programación general anual de centro obligará a todo el personal del centro y vinculará a la comunidad educativa del mismo. Artículo 31. Normas de organización y funcionamiento. Los centros establecerán sus propias normas de organización y funcionamiento basadas en los siguientes principios: a) La estructura organizativa que los centros determinen deberá ser coherente con los planteamientos educativos establecidos el proyecto educativo, el proyecto de dirección y, en su caso, el proyecto de autonomía. b) Los centros podrán determinar, dentro de la regulación y límites establecidos por la Administración educativa, otros órganos de participación, de coordinación docente y de gobierno adicionales, dentro de la disponibilidad de recursos humanos del centro. c) Las medidas de atención a la diversidad establecidas por la Administración educativa, deberán ser adaptadas por los centros a las características del alumnado y a su realidad educativa con el fin de atender a todo el alumnado. 26

27 Artículo 32. Calendario escolar. 1. El calendario escolar de referencia comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias entre los que estarán incluidos los días dedicados a las evaluaciones individualizadas previstas en los artículos 20.3, 21, 29 y 39.bis de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 mayo, de Educación. 2. Cada centro docente podrá establecer el calendario escolar en coherencia con su proyecto educativo y dentro de los límites establecidos por el calendario escolar de referencia fijado anualmente por la consejería competente en materia de educación. 3. En cualquier caso, el inicio del curso escolar no se realizará antes del 1 de septiembre ni el final de las actividades lectivas después del 30 de junio de cada año académico. Artículo 33. Jornada escolar. 1. La distribución de la jornada escolar y el horario general podrá ser establecido por los centros para las diferentes etapas, ciclos y niveles según la normativa específica que les sea de aplicación. 2. La jornada escolar permitirá la realización de todas las actividades lectivas y complementarias que se programen para dar cumplimiento a lo establecido en el proyecto educativo y en la programación general anual. 3. Por motivos excepcionales, en determinados centros docentes la Administración educativa podrá establecer un modelo de jornada diferente al establecido con carácter general para la etapa, ciclo o nivel impartido por el centro. 27

28 SECCIÓN 4ª PLANIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y TRANSPARENCIA Artículo 34. Documentos de planificación. 1. En los centros públicos los documentos de planificación pedagógica deberán ser elaborados por el claustro de profesores, bajo la coordinación del equipo directivo. Su aprobación corresponde al director y, en su caso, al claustro de profesores previa consulta al consejo escolar. 2. Los documentos de planificación organizativa de los centros públicos serán elaborados y aprobados por el equipo directivo con la participación del claustro de profesores, en los términos que determine la dirección del centro, e informados por el consejo escolar. 3. En el caso de los centros públicos deberá existir coherencia y vinculación del proyecto educativo con el proyecto de dirección en las metas, objetivos generales y temporalidad. 4. Corresponde a la inspección examinar y comprobar los documentos de planificación pedagógica y organizativa de los centros públicos para informar sobre su conformidad con las disposiciones legales aplicables y, en cuando proceda, realizar las observaciones oportunas sobre su viabilidad. 5. En los centros privados concertados la elaboración y aprobación los documentos de planificación pedagógica y organizativa será realizada según su distribución interna de competencias. Artículo 35. Autorización administrativa. La implantación de planes educativos específicos y proyectos de autonomía en los centros docentes sostenidos con fondos públicos requerirá de autorización administrativa previa. El procedimiento para solicitar dicha autorización se establecerá reglamentariamente para cada uno de ellos. 28

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