BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las ocho horas del día dieciséis de octubre del año dos mil doce.

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. I TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las ocho horas del día dieciséis de octubre del año dos mil doce. VISTOS en apelación, la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las trece horas veinte minutos del día tres de octubre del año dos mil once, a cargo de que se puede abreviar en la cual resolvió:1) Determinar a cargo de la citada apelante social cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($9,952.38) que en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, le corresponde pagar respecto los períodos tributarios comprendidos de marzo, de mayo a octubre y diciembre del año dos mil nueve; 2) Sancionar a la aludida contribuyente social con la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($21,877.20), de conformidad al siguiente detalle: a) Multa por Evasión Intencional del Impuesto por la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($13,078.80), respecto de los períodos tributarios de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 inciso primero y segundo literal h) del Código Tributario; b)multa por Omitir la presentación de las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por la suma de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($7,054.56) respecto de los períodos tributarios de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo establecido en el artículo 238 literal a) del Código Tributario; y c)multa por No Remitir El Informe de Sujeto De Retención, Anticipo a Cuenta o Percepción del Impuesto a la Transferencia de Bines Muebles y a la Prestación de Servicios, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL , , PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,743.84) respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo establecido en el artículo 241 literal e) del Código Tributario. Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado , quien actúa en su carácter de representante legal de la sociedad que puede abreviarse al interponer recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida, por las razones siguientes: I) Que en fecha cinco de octubre de dos mil once, recibimos de parte de la Dirección General de Impuestos Internos, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, el resultado de la Auditoría efectuada a mi Representada, de la cual anexo fotocopia del resultado de la auditoría realizada; siendo que en dicho documento se me notifica que se determinó una multa a cargo de mi Representada por la Cantidad de $21, II) Con relación al informe de auditoría vertido según oficio 7160 con fecha cuatro de octubre de dos mil once, en nombre de mi representada, vengo a manifestar nuestras INCONFORMIDADES a las observaciones plasmadas en las conclusiones emitidas por dicho tribunal, ya que en dicha resolución se plasma que hay una evasión intencional, por lo que NO estamos de acuerdo con dicha cláusula, ya que desde el momento de la llegada del Ministerio de Hacienda a realizar la fiscalización a la sociedad que represento, se demostró una buena disposición en proporcionar todos y cada uno de los documentos solicitados en el momento en que fueron requeridos por los miembros del cuerpo de auditores de dicha dirección, incluso se les proporcionó las declaraciones omitidas que en su momento iban a ser presentadas extemporáneamente ya que la empresa actualmente no cuenta con los recursos necesarios para efectuar las respectivas cancelaciones y en dicha resolución se estipulan unas multas por infracciones cometidas por evasión intencional de impuestos que asciende a la cantidad exorbitante antes relacionada.- III) Para la Sociedad que represento, el año 2009 fue muy difícil por la crisis financiera obligándonos a utilizar todos los fondos para mantenerla en pie, ya que creíamos y seguimos creyendo en el proyecto además de garantizarles la fuente de empleo a las personas que laboran con nosotros. Esto nos obligó a sacar extrafinanciamientos de tarjetas y utilizar en ese momento los fondos disponibles, como en ese momento no se tenía la magnitud de la crisis ni se podía preveer, mes a mes confiábamos que la situación mejoraría el siguiente por lo que hicimos uso de 2

3 dinero del IVA. Para ese momento preguntamos que hacer con las declaraciones de IVA que teníamos que presentar. La respuesta de varias personas y por la que decidimos en ese momento no presentar las declaraciones está basada en evitar la mentira. La interpretación en la que sustentamos la no presentación fue que si se presenta a cero una declaración, en ese momento se está mintiendo ya que equivale a una declaración jurada y al modificar nos haríamos acreedores de una multa por mentir, por lo que nos recomendaron no presentarlas hasta tener la disponibilidad económica. Este fue nuestro primer error, asesorarnos mal y por desconocimiento e ignorancia total del tema contable tomar decisiones que nos han llevado hasta esta situación. Como prueba de nuestra firme intención de pagar el impuesto, cada mes se hacia la provisión de cuenta por pagar a favor del fisco, lo cual está reflejado en los estados financieros como una partida de pasivo, es decir una deuda. Nunca se omitió ni se tuvo la intención de no pagar dicho impuesto que se acumuló durante el año. Enfatizamos que al llegar la investigación del Ministerio de Hacienda, estuvimos en la buena disposición de entregar toda la información solicitada, por lo que en ningún momento existió la intención de ocultar información ; lo que está reflejado en el informe del cuerpo de auditores en el que se expresa bien del orden en el que llevamos nuestra documentación.- Al enviarnos el Ministerio de Hacienda el Auto de Audiencia y Apertura de Pruebas nos solicitaron presentar las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de los períodos tributarios de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de dos mil nueve. Este fue nuestro segundo gran error. La persona encargada de realizar esta acción por ignorancia presentó declaraciones proforma, las cuales hasta el momento de recibir el informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas nos dimos cuenta que no poseen sello, ni firma ni fecha de recepción, lo cual hace saber la Unidad en su informe y lo cataloga como que no han sido presentadas a la Unidad en legal forma. La ignorancia, la falta de conocimiento del tema contable, una asesoría adecuada y la falta del personal idóneo para llevar a cabo estas diligencias han llevado a mi representada a ser calificada como evasora intencional. No omito manifestar que nuestra empresa ha venido cancelando oportunamente todos los impuestos en sus plazos correspondientes, pero enfatizo en que debido a la crisis internacional, a la crisis de país, a la falta de contrataciones y a la caída en el ámbito publicitario, nuestra empresa se ha visto afectada financieramente, debido a todos estos factores y otros externos se generó la acumulación de dichas declaraciones, teniendo como meta prioritaria la cancelación de dichas declaraciones conforme se vayan adquiriendo los ingresos, es decir que nuestra empresa siempre ha estado en la mayor disposición a la cancelación de dichas declaraciones, por lo que con todo lo anteriormente expresado, NO estamos de acuerdo con la tasación de evasión intencional, por 3

4 lo que solicitamos sea revocada la resolución antes relacionada.- Que en su oportunidad presentaré las pruebas pertinentes para demostrar todo lo dicho, y que es la primera vez que se nos da una situación de este tipo ( ) II.- Que la Dirección General de Impuestos Internos, habiendo tenido a la vista las razones en que el apelante apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha veintitrés de abril del año dos mil doce, justificando sus actuaciones en los términos siguientes: La sociedad , omitió declarar ingresos gravados con la tasa del trece por ciento (13%) durante los períodos tributarios de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, debido a que no presentó las declaraciones correspondientes a los períodos tributarios antes mencionados, dichos ingresos están registrados en los libros de ventas de consumidor final y de ventas a contribuyente, documentados por medio de Facturas de Consumidor Final y Comprobantes de Crédito Fiscal. Además, en los períodos tributarios de abril, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, la sociedad registró en el Libro de Compras autorizado y en los libros de contabilidad legalizados, Comprobantes de Crédito Fiscal que amparan desembolsos por servicios de seguros de automotores y compras de materiales eléctricos, de fontanería y materiales de construcción, que no son indispensables para el objeto, giro o actividad económica de la sociedad, sino que corresponden a gastos personales de los accionistas de la misma; por tal razón no procede su deducción del Débito Fiscal generado en los períodos tributarios referidos, según lo establecido en el artículo 65-A literal g) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Así mismo, se determinó que la sociedad se dedujo crédito fiscal originado por la adquisición de servicios de seguro de vehículos que no son propiedad de la misma, sino de sus accionistas y no son indispensables para el objeto, giro o actividad económica desarrollada, procediendo su objeción con base a lo dispuesto en al artículo 65-A literal g) de la Ley de la materia. Que el Código Tributario ha establecido obligaciones que deben ser cumplidas por parte de los contribuyentes, para lo cual se cita el artículo 39 de dicho cuerpo legal, que establece: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por este Código o por las Leyes tributarias respectivas, así como al pago de las multas e intereses a que haya lugar ; asimismo, el artículo 85 del citado cuerpo legal establece 4

5 que: Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto ; lo anterior conlleva a establecer que la Ley menciona en forma objetiva y general las circunstancias y presupuestos de hecho de cuya producción deriva la sujeción al tributo, es decir, la situación contemplada por la Ley se concreta y exterioriza en cada caso en particular; en tal sentido, es obligación de los contribuyentes acatar lo dispuesto en la Ley tributaria respecto de cada hecho en concreto. Que según lo dispuesto en el artículo 230 inciso primero del Código Tributario, el cual establece: Es responsable de la infracción el sujeto pasivo de las obligaciones establecidas en las leyes tributarias respectivas, que no las cumplan en el tiempo y forma debida. Asimismo se agrega, que toda la regulación jurídica relacionada constituye normas de carácter general y abstracto, las cuales son aplicables a todos los contribuyentes por igual, en cuanto son de observancia obligatoria para todos los habitantes de la República de El Salvador, y que por lo tanto no existe la posibilidad de excepciones de ninguna naturaleza, en el tratamiento a los contribuyentes que se encuentran en igualdad de condiciones, a menos que dichas excepciones se encuentren dentro de una Ley; lo anterior sobre todo partiendo del hecho que nos encontramos en un Estado de Derecho el cual circunscribe las actuaciones de los funcionarios públicos al Principio de Legalidad, o sea a la supremacía de la Ley, y a que sus actuaciones se encuentran limitadas por los alcances de la misma, en su manifestación especifica en materia Administrativa, es decir el Principio de Reserva de Ley, tal y como lo regula el artículo 86 incisos primero y final de la Constitución de la República de El Salvador, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario. Que esta oficina determino los siguientes incumplimientos: A) EVASION INTENCIONAL, respecto de los períodos tributarios de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, por haber omitido declarar operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del impuesto, provenientes de la prestación de servicios de fotografía publicitaria, las cuales no han sido declaradas. B) OMITIR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN correspondiente al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos 5

6 tributarios de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, las cuales debieron ser presentadas dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario que se declaraba. C) NO REMITIR EL INFORME DE SUJETOS A RETENCIÓN, ANTICIPO O PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (F-930), respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil nueve, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se efectuaron las retenciones, según lo estipulado en el artículo 123-A del Código Tributario. De los anteriores incumplimientos, la contribuyente, no aportó pruebas que desvirtuaran los mismos, únicamente refiere que no ha cumplido con sus obligaciones tributarias por no haber contado con recursos económicos para solventarlas; por lo que se deben confirmar en esta etapa por parte de ese Digno Tribunal III.- Dando prosecución al presente incidente, esta instancia contralora proveyó auto de las ocho horas treinta minutos del día dieciséis de mayo del año dos mil doce, mediante el cual se abrió a pruebas el presente recurso; derecho del cual consta hizo uso la parte alzada, mediante escritos de fechas ocho de junio y veintidós de julio ambos del año dos mil doce; posteriormente se mandó a oír en alegaciones finales mediante auto proveído a las diez horas cincuenta y cinco minutos del día trece de agosto del año dos mil doce, derecho del cual hizo uso la parte alzada, mediante escrito presentado el día diez de septiembre del año dos mil doce; trayéndose posteriormente para sentencia el presente incidente. IV.-De lo expuesto por la parte recurrente y justificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos en adelante denominada Dirección General, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1) INGRESOS DETERMINADOS Y DEBITOS FISCALES DOCUMENTADOS Y NO DECLARADOS. La Dirección General de Impuestos Internos determinó que la contribuyente en alzada no declaró operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del referido impuesto y débitos fiscales, los cuales provinieron de la prestación de servicios de fotografía publicitaria, 6

7 prestados a nivel nacional, debido a que la referida contribuyente omitió presentar las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondiente a los períodos tributarios de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre del año dos mil nueve. Respecto de este punto la impetrante social solamente se limita a manifestar que debido a razones económicas es que se le impidió pagar los impuestos, por lo que este Tribunal procederá de oficio a la revisión del procedimiento realizado por la Dirección General para la determinación del impuesto. La Dirección General para fundamentar la determinación del impuesto realizó los siguientes procedimientos: a) Se requirió información y documentación a la sociedad apelante, mediante auto de las trece horas y seis minutos del día quince julio del año dos mil diez (folio 3 del expediente), requerimiento al cual la impetrante social dio respuesta, presentándose ante la Dirección General, proporcionando mediante acta de fecha once horas quince minutos del día quince de octubre del año dos mil diez (folio 334 a 342 del expediente), libros de contabilidad legalizados, registros auxiliares, comprobantes de crédito fiscal, facturas consumidor final emitidas y partidas contables. b) Se realizó detalles de las operaciones de los Comprobantes de Crédito Fiscal y de facturas Consumidor Final, emitidas por la sociedad apelante durante los períodos tributarios de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año dos mil nueve, constatándose que la sociedad apelante realizó operaciones gravadas con el trece por ciento (13%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios durante los períodos tributarios antes citados, obteniendo ingresos por prestación de servicios de fotografía publicitaria. c) Se cotejaron los valores registrados en los Libros de Ventas a contribuyentes y a Consumidor Final, contra los valores que constan en los Comprobantes de Crédito Fiscal y las Facturas a Consumidor Final, emitidos por la sociedad fiscalizada, correspondiente a los períodos tributarios de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año dos mil nueve, determinándose que no existen diferencias entre los valores registrados y documentados. 7

8 d) Mediante Nota de fecha diez de agosto del año dos mil diez, se solicitó al Centro Express de Gobierno, de esta Dirección General certificación de las Declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondiente a los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve (folio 6 del expediente); recibiéndose respuesta mediante nota de fecha diecisiete de agosto del año dos mil diez (folio 7 y 8 del expediente), por medio de la cual se manifestó que en el Sistema Integrado de la Información Tributaria (SIIT) que lleva la Dirección General, no se refleja declaraciones presentadas por los períodos tributarios de marzo a diciembre del año dos mil nueve. e) Se solicitó a la Sección de Solvencias Físicas, a través de notas de fecha diez de agosto del año dos mil diez y tres de marzo del año dos mil once (folio 13 del expediente); Estados de Cuenta de los Impuestos Internos de la sociedad impetrante, recibiendo los citados Estados de Cuenta con fechas once de agosto del año dos mil diez y veinticinco de marzo del año dos mil once, constatando de este último informe que la sociedad fiscalizada tiene períodos tributarios omisos que corresponden a los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año dos mil nueve. En ese sentido, se ha podido constatar por ese Tribunal, que la sociedad apelante omitió declarar ingresos provenientes de prestación de servicios de fotografía publicitaria, efectuados durante los periodos tributarios de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año dos mil nueve, por lo que la impetrante social ha incumplido la obligación establecida de presentar las declaraciones correspondientes a los períodos citados, infringiendo lo dispuesto en los artículos 93 inciso 1 y 2, y 94 inciso 1 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios los cuales establecen: Art Para efectos de esta ley, el período tributario será de un mes calendario. En consecuencia, los contribuyentes y, en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar mensualmente una declaración jurada sobre las operaciones gravadas, exentos y no sujetas realizadas en el período tributario, en la cual dejarán constancia tanto del débito fiscal mensual como del crédito fiscal del mismo período, así como de los remanentes de éste traspasados de períodos tributarios anteriores. Igualmente liquidarán el impuesto a pagar o, si correspondiere, liquidarán el remanente del crédito fiscal no deducido del débito fiscal del respectivo período. 8

9 Art La declaración jurada incluirá el pago y deberá ser presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería, en los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en cualquiera de las oficinas que estas instituciones tengan en el país, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente. En este mismo lapso deben ingresarse los impuestos retenidos o percibidos por los agentes de retención o de percepción. ( ) En relación con los dispuesto en el artículo 91 inciso 1 y 94 del Código Tributario. Es así que la objeción a los ingresos y débitos fiscales documentos y no declarados efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos está apegada a derecho, por lo que debe confirmarse lo actuado por la Dirección General, lo anterior es conforme a sentencia emitida por este Tribunal alas ocho horas treinta minutos del día veinticinco de mayo de dos mil cinco, con referencia No. I TM. 2) DE LAS COMPRAS Y CREDITOS FISCALES OBJETADOS: A) La Dirección General objetó los servicios en concepto de primas de seguro de vehículos por valor de CIENTO ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($111.80) los cuales generaron créditos fiscales declarados en el período tributario de mayo del año dos mil nueve por la suma de CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($14.53),conforme a los Artículos 65 inciso primero numeral cuarto e inciso segundo, y 65-A literal g) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por no demostrar que tales desembolsos fueran indispensables para el objeto, giro o actividad económica de la sociedad apelante, asimismo, se determinó que los vehículos asegurados no son propiedad de la impetrante social, sino del señor y la señora , quienes se desempeñan como accionistas de la empresa en comento. Para determinar el crédito fiscal objetado, la Dirección General realizó los siguientes procedimientos: a) Se solicitó al registro Público de Vehículos de la Dirección General de Tránsito, proporcionara detalle de vehículos que se encuentran registrados a nombre de la sociedad apelante, durante los períodos tributarios comprendidos de uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, ante tal requerimiento, el Registro Público de Vehículos 9

10 dio respuesta mediante escrito de fecha trece de diciembre del año dos mil diez (folio 353 del expediente) proporcionando detalle del vehículo inscrito a nombre de la impetrante social, el cual es un panel Chana-Miniliner II, Placa , siendo el único vehículo inscrito a nombre de la sociedad apelante. b) Se emitió auto de requerimiento de información de información y documentación a la sociedad (folio 366 del expediente), con el fin de que proporcionara detalle de las ventas de bienes y servicios prestados a la sociedad apelante, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, así como fotocopia de los contratos suscritos por las operaciones efectuadas con la citada sociedad. Dicho requerimiento tuvo respuesta mediante escrito de fecha veinte de enero del año dos mil once (folio 386 a 371 del expediente), por medio del cual dicha aseguradora proporcionó detalle y fotocopia de la Póliza de Seguro de Automotores número vigente desde el cinco de abril del año dos mil nueve hasta el cinco de abril del año dos mil diez, así como fotocopia del comprobante de crédito fiscal número , a nombre de la sociedad apelante, en concepto de cobro de cuota número uno de la prima de seguro del vehículo Peugeot 306 SR, placa P , por valor de SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($65.49) y su respectivo Crédito Fiscal por la suma de OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($8.51). c) Mediante nota de fecha dos de febrero del año dos mil once (folio 545 del expediente), se solicitó al Registro Público de la Dirección General de Tránsito, proporcionara el nombre de las personas registradas como propietarias de los vehículos identificados con las placas número P y P , durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, dicha petición tuvo respuesta (folio 548 a 556 del expediente), presentando fotocopia de las escrituras de compraventa de los referidos vehículos, de las que se constata que los vehículos Peugeot 306 SR año 1997, color rojo, Placa y Jeep Liberty Sport 4x4, año 2003, color ocre, placa P , no se encuentran registrados como propiedad de la sociedad apelante, sino como propiedad de los accionistas de la impetrante social en comento, por lo que los desembolsos en concepto de primas de seguro para los vehículos no se acepta como deducible del débito 10

11 fiscal, por no haberse utilizado exclusivamente para la generación de ingresos gravados con el impuesto en comento. d) Se hizo requerimiento, solicitando información y documentación a la impetrante social, para que proporcionara la escritura de compraventa que respalde la propiedad de los vehículos Peugeot 306 SR Año 1997 Color Rojo, Placa y jeep Liberty Sport 4x4 Año 2003, Color Ocre, Placa y explicar el uso que le dio a los citados vehículos en relación a los ingresos gravados con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (folio 566 el expediente); por su parte la sociedad apelante presentó escrito de fecha once de febrero del año dos mil once, en el cual se manifiesta textualmente: No se presenta documentación que respalde este punto, porque los vehículos no son propiedad de la empresa, sino de los señores accionistas, sin embargo, fueron usados para uso exclusivo de la empresa. B) La Dirección General objetó compras internas gravadas y créditos fiscales no declarados, respecto de los cuales no reconoce su deducción para los períodos tributarios de junio, julio, septiembre y diciembre del año dos mil nueve, procedentes de compras internas gravadas de materiales de construcción, eléctricos, fontanería y accesorios para remodelación de inmuebles, así como pagos de cuotas de primas de seguros de vehículos, los cuales no son indispensables para el objeto, giro o actividad de la impetrante social, conforme a los Artículos 65 inciso primero numeral cuarto e inciso segundo, y 65-A literal g) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Para determinar el crédito fiscal objetado, la Dirección General realizó los siguientes procedimientos: a) De la documentación presentada por la impetrante social, se solicitó a los proveedores que constan en los Comprobantes de Crédito Fiscal, el detalle de la venta de bienes o servicios, así como fotocopia de los contratos suscritos por las operaciones efectuadas con la sociedad apelante, además indicar las dirección del lugar donde se realizó la instalación de los bienes vendidos a la impetrante social, durante los períodos fiscalizados. b) Se le requirió información y documentación a la sociedad apelante, mediante auto de las trece horas con cincuenta minutos del día veintiuno de enero del año dos mil once (folio 536 del expediente), información referente a la dirección del lugar donde fueron instalados los bienes adquiridos, así como nombre de NIT y dirección de la persona que realizó las 11

12 instalaciones, en relación a los Comprobantes de Crédito Fiscal números 1479, / , / , 3349, 32975, 20835, 20836, 17284, 21756, / En respuesta la sociedad apelante presentó escrito, por medio del cual manifestó: Los gastos restantes fueron gastos personales.(folio 535 del expediente). c) Se solicitó al Registro Público de Vehículos de la Dirección General de Tránsito, proporcionar el nombre de las personas registradas como propietarias de los vehículos identificados con las placas número P y , durante los períodos tributarios objetados. Ante dicho requerimiento se dio respuesta, por medio de escrito de fecha diez de febrero del año dos mil once (folio 547 a 556 del expediente), al cual anexo fotocopia de las escrituras de compraventa de los referidos vehículos, los cuales reflejaron que los vehículos Peugeot 306 SR, Año 1997, Color rojo, placa P , es propiedad del señor , quien es el representante legal de la impetrante social y el vehículo Jeep Liberty Sport 4x4, Año 2003, Color Ocre, Placa , es propiedad de la señora , quien también es accionista de la sociedad apelante. d) Se le requirió a la impetrante social fotocopia de escrituras de compraventa que respalde la propiedad de los vehículos Peugeot 306 SR, Año 1997, Color rojo, placa P y Jeep Liberty Sport 4x4, Año 2003, Color Ocre, Placa , asimismo que explicara el uso que se le dio a los citados vehículos. En respuesta la apelante social presentó escrito de fecha once de febrero del año dos mil once, en el cual manifestó: No se presenta documentación que respalde este punto porque los vehículos no son propiedad de la empresa, sino que de los señores Accionistas. Sin embargo fueron usados para uso exclusivo de la empresa. Así las cosas, y en vista que respecto de ambas objeciones abordadas en este apartado, y plasmadas por la Dirección General de Impuestos Internos en cuanto a las Compras y Créditos Fiscales, la impetrante social, no ha manifestado agravio alguno ante esta instancia, este Tribunal, al haber analizado de oficio el expediente administrativo ha constatado lo siguiente: i) Que la sociedad apelante, para el período tributario de mayo del año dos mil nueve ha declarado de forma improcedente compras por la cantidad de CIENTO ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($111.80) y su correspondiente crédito fiscal por la suma de 12

13 CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($14.53), ya que la impetrante social no ha comprobado que los desembolsos por pago de primas de seguro de vehículos fueran indispensables para el objeto, giro, o actividad económica, además se ha comprobado que los vehículos asegurados no son propiedad de la referida apelante social. ii) Que respecto los períodos tributarios de junio, julio, septiembre y diciembre del año dos mil nueve, realizó compras gravadas de materiales de construcción, eléctricos, fontanería y accesorios para remodelación de inmuebles, así como de pagos de cuotas de prima de seguros de vehículos y su correspondiente crédito fiscal, los cuales no procede su deducción ya que tampoco demostró la sociedad apelante que dichas compras fueran indispensables para el objeto, giro, o actividad no económica de la sociedad apelante. En ese sentido, las deducciones realizadas por la impetrante social son improcedentes, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 65 inciso primero numeral cuarto e inciso segundo y artículo 65-A literal g) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los cuales establecen: Art Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes: ( ) 4.- Gastos generales destinados, exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua. Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal.. Art. 65-A.- No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se mencionan a continuación: ( ) 13

14 g) Adquisiciones, importaciones o internaciones de bienes muebles corporales o de servicios destinados a ser utilizados a la satisfacción de necesidades o personales o particulares del contribuyente, cónyuge, compañero o compañera de vida, sus familiares, del representante legal, directivos, socios, accionistas o familiares de cualquiera de ellos, así como empleados o terceros.. Por todo lo anterior, procede la objeción a los créditos fiscales, ya que la impetrante social no demostró que dichos desembolsos fueran indispensables para el objeto, giro o actividad económica de la empresa; lo cual es conforme a criterio precedente emitido por este Tribunal a las nueve horas treinta minutos del día treinta de agosto del año dos mil doce, con referencia I T. 3) DE LAS MULTAS IMPUESTAS. A. MULTA POR EVASION INTENCIONAL DEL IMPUESTO. La sociedad apelante manifiesta al respecto lo siguiente: en el presente caso, la Dirección general de Impuestos Internos, en ningún momento ha probado la intencionalidad, ya que no se ha establecido la forma o modo para llevar a cabo dicha situación, simplemente se ha tomado como parámetro en la no presentación de las declaraciones ( ). Al respecto, en atención a criterios emanados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es oportuno citar lo siguiente: no basta la existencia de la conducta constitutiva de la infracción para la imposición de la multa, puesto que es necesario la existencia de un nexo de culpa, dolo o negligencia para ello. Lo anterior no implica, sin embargo, que la Administración deba en cada caso, a priori establecer, por ejemplo: "la prueba de la negligencia" para imponer la sanción. el nexo de culpabilidad ha de establecerse cuando, al brindársele al administrado la oportunidad de exponer las razones por las cuales incurrió en dicha conducta, éste expone si hubo fuerza mayor o caso fortuito, que lo eximan de dolo, culpa o negligencia. 14

15 La Administración, en aras de respetar este principio y la presunción de inocencia, está obligada a valorar las razones que éste señale, a fin de establecer si de ellas se desprenden motivos razonables que exoneren de la culpabilidad o negligencia al contribuyente. (Sentencia de las quince horas y diez minutos del día treinta de abril de dos mil dos, con referencia 72-D- 2001). Tal criterio jurisprudencial se ve reiterado por esa Honorable Sala al exponer en sentencia de las quince horas y cinco minutos del día doce de octubre del año dos mil cuatro, con referencia 61-O-2003, en lo medular lo siguiente: No debe perderse de vista que en casos como el que nos ocupa, el nexo de culpabilidad de que se trata se determina con base a las valoraciones hechas a los razonamientos y pruebas que aporte el administrado, lo cual no implica que sea él quien tenga que probar la falta de su culpabilidad sino los motivos que lo indujeron a incurrir en el ilícito y justificar así las causas sean estas de fuerza mayor o caso fortuito, que lo eximan de dolo, culpa o negligencia. En este orden de ideas, se observa que la Administración Tributaria ha constatado el incumplimiento de la contribuyente al no presentar la declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios respecto de los períodos tributarios de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año dos mil nueve, omitiendo declarar operaciones internas gravadas con la tasa del 13% del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, provenientes de la prestación de servicios de fotografía publicitaria, configurándose con ello la evasión intencional del impuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 incisos primero y segundo letra h) del Código Tributario, conducta que es sancionada con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto evadido o tratado de evadir, tal como consta en el Informe de Auditoría de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil once (folios 579 a 650 del expediente administrativo). En el presente caso la recurrente social se limita a argumentar la ausencia de un nexo de culpabilidad; sin embargo, tal como se ha venido exponiendo el nexo de culpabilidad ha sido determinado por la Administración Tributaria con base a las valoraciones hechas respecto de las argumentaciones expuestas por la recurrente social, sobre lo cual no basta la mera afirmación de haber actuado sin dolo o culpa, sino que es necesario que la misma aporte los elementos más que suficientes que justifiquen la conducta de la apelante para incurrir en la infracción que se le imputa. 15

16 Por el contrario, del análisis del expediente administrativo en lo que concierne al incumplimiento de que se trata, se advierte que la recurrente social únicamente expresa haber tenido disposición para colaborar con la fiscalización, lo cual en ninguna medida presupone un eximente de responsabilidad en cuanto a la multa en referencia. Por lo antes expuesto se evidencia que la misma ha sido impuesta conforme a derecho, por lo que resulta procedente desestimar lo alegado por la citada apelante social a este respecto. Lo anterior es conforme a precedente pronunciado por este Tribunal en la resolución de las trece horas del veintinueve de agosto del año dos mil doce, con referencia I TM. B) OMITIR LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. En relación a la omisión de la presentación de las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondientes a los períodos tributarios de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve, consta a folio 577 del expediente respectivo, el Estado de Cuenta de los Impuestos Internos de fecha tres de marzo del año dos mil once, emitido por la Sección de Solvencias Físicas, de la Dirección General de Impuestos Internos, en el que se detalla la fecha en la que debía presentarse cada declaración, asimismo, la impetrante social ante requerimiento que le realizó la Dirección General para que justificara las razones por el cual no habían sido presentadas las declaraciones del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, manifestó a través de escrito de fecha catorce de febrero del año dos mil once lo siguiente: El motivo por el que no se encuentran presentadas dichas declaraciones, es por falta de recursos económicos de la empresa para solventarlos, con lo que se confirma la omisión de las declaraciones antes mencionadas, en ese sentido, a los efectos de evidenciar tales incumplimientos, estos se presenta a continuación: PERÍODO TRIBUTARIO 2009 FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN FECHA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN MARZO 22/04/2009 ABRIL 15/05/ /07/2011 JUNIO 14/07/2009 JULIO 21/08/

17 AGOSTO 11/09/2009 SEPTIEMBRE 14/10/2009 OCTUBRE 16/11/2009 NOVIEMBRE 14/12/ /09/2011 DICIEMBRE 15/01/2009 Este Tribunal al respecto considera, que el Código Tributario ha establecido obligaciones que deben ser cumplidas por parte de los contribuyentes, como lo regula en su artículo 39, el cual expone: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por este Código o por las Leyes tributarias respectivas, así como al pago de las multas e intereses a que haya lugar, en concordancia con ello, el artículo 85 del citado Código establece que: Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto ; por lo que es obligación de los contribuyentes, cumplir lo dispuesto en la ley tributaria respecto de cada hecho en concreto. En cuanto a la obligación de presentar las declaraciones, el artículo 91 del Código Tributario prescribe: Están obligados a presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo estipulado para tal efecto, los sujetos pasivos de los impuestos bajo la potestad de la Administración Tributaria, sea en calidad de contribuyentes o de responsables, aún cuando ella no dé lugar al pago de impuesto, ( ) (Las negritas son nuestras). De la disposición legal antes transcrita, se advierte que la obligación de presentar las declaraciones dentro del plazo legal, subsiste para los contribuyentes del impuesto, aún cuando no existan operaciones de ventas y compras, remanentes de crédito fiscal o impuesto a pagar. La presentación de las declaraciones debe efectuarse tal como lo prescribe el artículo 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario que se liquida; por lo que al adecuarse la conducta realizada por la impetrante social, a lo prescrito en el artículo 238 literal a) del Código Tributario; en cuanto a la declaración del impuesto en estudio del mes de abril la cual fue presentada dentro de la Etapa de Audiencia y Apertura a Pruebas, esta fue atenuada en un 30% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario, 17

18 no así para la declaración del período del mes de noviembre a la cual no le fue aplicada dicha atenuante por haber sido presentada fuera del plazo establecido en la etapa de audiencia y apertura a prueba. En ese sentido, la sanción impuesta a los períodos tributarios en comento es conforme a la ley; debiendo este Tribunal confirmar lo actuado por la Dirección General de Impuestos Internos. Lo anterior es conforme a precedente con referenciai m, emitido por este Tribunal de Apelaciones, a las ocho horas treinta y cinco minutos del día treinta de julio del año dos mil doce. C) MULTA POR NO REMITIR EL INFORME DE SUJETOS A RETENCIÓN, ANTICIPO O PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRSETACIÓN DE SERVICIOS (F-930). Respecto a la multa impuesta, este Tribunal advierte que la sociedad recurrente no presentó el Informe Mensual de Sujetos de Retención, Percepción o Anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se realizaron las retenciones, según lo estipulado en el artículo 123-A inciso segundo del Código Tributario; no obstante la apelante social no presentó los citados informes, sino hasta en la etapa de audiencia y apertura a pruebas otorgada por la Administración Tributaria, mediante auto de las ocho horas veinte minutos del día treinta de junio del año dos mil once, tal como consta a folios del expediente administrativo, en el cual se observa que la contribuyente en alzada proporcionó fotocopias de los Informes de Sujetos de Retención, Anticipó o Percepción del Impuesto en estudio, correspondiente a los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve (fs. 697 a 720 del expediente), subsanando de esta manera el incumplimiento consistente en No Remitir el Informe de Sujetos de Retención, Anticipo o Percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dentro del plazo legal correspondiente. Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que el actuar de la Administración Tributaria se muestra conforme a derecho, al aplicar la atenuante del Art. 261 numeral 2) del Código Tributario, respecto de la sanción impuesta de conformidad al artículo 241 letra e) del citado Código, que manda a aplicar una multa del cero punto uno por ciento (0.1%) sobre el Patrimonio o Capital Contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, 18

19 la cual no podría ser inferior a un salario mínimo mensual. Lo anterior, en virtud que fue subsanado el incumplimiento acaecido dentro del plazo legal. Consecuentemente, es procedente confirmar la multa antes citada; lo anterior es conforme a criterio emitido por este Tribunal en sentencia de las nueve horas del día veinticinco septiembre del año dos mil doce, con referencia I TM. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: CONFÍRMASE la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos a las trece horas veinte minutos del día tres de octubre del año dos mil once, a nombre de , que puede abreviarse , por los conceptos y montos citados al inicio de la presente sentencia. Emítase los mandamientos de ingreso correspondientes. Certifíquese esta resolución, acta de notificación, y vuelvan junto con el expediente de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que contiene las diligencias administrativas a nombre de que se puede abreviar , a la Dirección General de Impuestos Internos. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. drubio.---r. CARBALLO.---J. MOLINA.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. Corresponde a datos personales o confidenciales

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