AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA

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1 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00069/2011 Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO /2010 -A Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO /2008 Acusación: GLORIA M. I. Procurador/a: CONCEPCION MARTINEZ VELASCO Letrado/a: CARLOS ESPADA LUCAS Contra: ERNESTO A. S. Procurador/a: ANDRES ISIEGAS GERNER Letrado/a: SANTIAGO GIMENO GARCIA SENTENCIA NÚM. 69/2011 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. ANTONIO-ELOY LÓPEZ MILLÁN D. FCO. JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI En la Ciudad de Zaragoza, a nueve de febrero del año dos mil once. La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 1085/08, Rollo núm. 39/10, procedente de Juzgado de Instrucción número 1 de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) por delito de Falsedad y Estafa, contra el acusado Ernesto A. S., nacido en La Almunia de Doña Godina, el día 05/08/1957, domiciliado en La Almunia de Doña Godina, de estado casado, de profesión empresario, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Isiegas Gerner y defendido por el letrado D. 1

2 Santiago Gimeno García. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Gloria M. I., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Martínez Velasco y dirigida por el Letrado D. Carlos Espada Lucas, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Julio Arenere Bayo, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- A virtud de querella, se incoaron por el Juzgado de Instrucción número 1 de La Almunia de Dª Godina la presente causa, en la que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito. SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra Ernesto A. S. se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron los autos a esta Audiencia, TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 7/2/2011, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones. CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los Art. 392, 390.1,2ºy3º y Art. 74del Código Penal en concurso ideal conforme Art. 77 con un delito intentado de estafa procesal del Art. 248, 250, 1, 7º, 16 y 62 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 10 euros diarios con r.p.s.c.i. conforme al Art del código Penal. Y pago de costas procesales. La acusación particular en igual trámite calificó que los hechos son objeto de un delito de falsedad en documento mercantil del art

3 en relación con el artículo en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 62 y 248 en relación con los artículos 249 y y del código Penal actualizado por la LO 2/2010 de 3 de marzo, resultando ser el autor de los hechos expresados el querellado D. Ernesto A. S., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se le impusiera la pena de prisión de 3 años y la pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros. En cuanto a la Responsabilidad civil y conforme a los artículos 116 y 111 de C.P., el querellado también es responsable civil de los daños y perjuicios causados a mi mandante como consecuencia de los gastos de defensa y representación en que le ha hecho incurrir al interponer demanda civil en reclamación de un préstamo falso, demanda civil que se archivará en el momento en que sea firme la condena derivada del presente procedimiento al fundamentarse en unos documentos falsos. Estos daños y perjuicios se señalan sin perjuicio de ulterior liquidación en Deberán serle impuestas asimismo las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. QUINTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, negó las correlativas del Mº Fiscal y acusación particular y planteó como cuestión previa que la transformación del procedimiento contempló el delito de falsedad y no la estafa. HECHOS PROBADOS Ernesto A. S. es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Gloria M. I. el 21 de Mayo de 1999, comenzó a prestar sus servicios como limpiadora para el acusado, indicándole éste como condición que debía firmar varios documentos en blanco, justificando este extremo en el hecho de que en dichos impresos iban a confeccionarse las nóminas, aceptando ésta. En fecha cesó la relación laboral entre ambas partes. El acusado, en fecha que no ha quedado acreditada, pero en todo caso después del año 1999, utilizó cinco de los documentos en los que teóricamente iban a confeccionarse nóminas para la Sra. Gloria M. I., y en los que aparecía la firma de ella, y redactó en ellos un contrato de préstamo entre él y la Gloria M. I., en el que se hacia 3

4 constar que el acusado hacía entrega de un total de de pesetas a favor de aquella, fraccionando las entregas en cinco mensualidades por importes de pesetas cada una (desde hasta ) concediéndole de plazo para la devolución hasta el El acusado presentó demanda de reclamación de cantidad contra la Sra. Gloria M. I. a finales del año 2006, que dio lugar al procedimiento ordinario 1378/2006-B seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 18 de Zaragoza, que está paralizado a resultas de este proceso iniciado por querella de Gloria en fecha FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la defensa se plantea la cuestión previa de que el Auto de trasformación solo habla del delito de falsedad y no de la estafa. El procedimiento abreviado aparece estructurado en distintas fases o secciones, la primera, que es la que aquí interesa a efectos de la cuestión previa planteada por la defensa lo es de instrucción preparatoria, es la de Diligencias previas, que tiene por objeto practicar, las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. El Artículo º dispone: Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. El Instructor al adoptar el Auto de trasformación, el , cumple con tales requisitos, pues en el antecedente de hecho relata la totalidad de los hechos que son objeto de acusación, sin que la circunstancia de nominar únicamente a la falsedad tenga relevancia para delimitar el enjuiciamiento a dicho delito. La Sentencia Tribunal Constitucional núm. 62/1998 (Sala Primera), de 17 marzo, razona que: de la circunstancia de que en la parte dispositiva del auto de apertura del juicio oral se mencionase sólo uno de los delitos de los que era acusado el recurrente en amparo no puede inferirse, como éste pretende, que sólo por el citado delito se acordase la apertura del juicio oral, luego mucho menos para el Auto de trasformación. Por otro lado en el Auto de apertura del Juicio Oral, el juez ya cita los dos delitos por los que ha sido acusado, fijando así el objeto del proceso. 4

5 SEGUNDO.- Dicho lo anterior, debe determinarse la veracidad del contenido de los documentos que han dado lugar a la querella, pago en efectivo a la querellante de un total de de pesetas, en fechas 15-9, 15-10,15-11, del año 1999 y , y decimos del contenido por cuanto las firmas obrantes a pié de página han sido reconocidas y nunca negadas por la querellante. No nos cabe duda que los mismos fueron firmados en blanco y una vez ello, rellenados, pues la pericial caligráfica de la policía científica así lo acredita, pormenorizando en el informe, ratificado en el acto del juicio que: 1- Todo el papel de las nóminas provienen del mismo fabricante y son coetáneas en el tiempo en cuanto a que proceden del mismo paquete de papel continuo. 2.- No son impresos adecuados para la confección de los documentos mercantiles, ya que su fin es su uso para la elaboración de documentos sobre retribuciones. 3- Las impresiones, en inyección de tinta, en las nóminas provienen de las variaciones del mismo archivo informático y se han impreso presumiblemente con la misma impresora. 4- Todas las firmas han sido realizadas por una única persona utilizando el mismo útil de escritura, cuidando la ubicación de las mismas y según los indicios en un periodo corto de tiempo. 5- Las firmas han sido estampadas en el Recibí que especifica la remuneración líquida a percibir por retribución en vez del Conforme de aceptación de préstamo. Según el contenido de los cinco documentos se corresponden con cinco meses que comienzan en Septiembre de 1999 y terminan en Enero de 2000, llevando fechas distintas correspondientes cada una a un mes como se ha reflejado anteriormente. De ser cierta la fecha que figura en que se confeccionaron los documentos, una empresa que tenía mas de 120 trabajadores, y cuyas nóminas las confeccionaba un gestor, que a su vez presumiblemente tendría otros clientes, hubiera utilizado, en el lapso de 5 meses, paquetes de papel distintos por agotamiento de los ejemplares; igualmente el bolígrafo utilizado para firmar, a pesar de las fechas, es el mismo, y difícilmente se puede atribuir a que lo llevaba la querellante, pues para el desempeño de su función, limpiadora, no se utiliza tal instrumento, es más lógico que se lo proporcionara el acusado cuando le obligó a firmar; las firmas presentan el mismo porcentaje de espontaneidad, sinceridad, tensión, 5

6 etc... lo que concuerda en que han sido realizadas en un corto espacio de tiempo; y por último, todas las firmas han sido colocadas y centradas como si de un recibí de devengos se tratara. Si a ello añadimos la prueba testifical practicada en juicio: una testigo, pactó con él el cobro menor para que la hiciera fija; otra, le hizo firmar dos hojas en blanco que después rellenó él y fue condenada en juicio civil al pago de euros; que era práctica habitual que obligara a firmar documentos en blanco; que una nómina no es el soporte adecuado para redactar un contrato de préstamo; y por último que no exista justificante alguno de dónde ha salido el dinero que se dice entregado; consideramos procedente, declarar probados que se han utilizado unos documentos firmados en blanco para convertirlos posteriormente en una relación mercantil no consensuada. Dado que el Tribunal tiene facultad para, sopesando unas y otras pruebas, apreciar su resultado, conforme le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con el principio de libre apreciación de la prueba que rige en la actualidad en nuestro sistema procesal penal, entendemos que, esos datos que los documentos acreditan se encuentra en contradicción con los otros elementos de prueba que se han expuesto, y dado que la ley no concede preferencia a ninguna determinada sobre otra igual o diferente, es por lo que entendemos que los documentos fueron firmados en blanco y el dinero que se refleja en ello nunca se entregó a la querellante. TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documentos mercantiles del Art. 392, realizado por particulares, en relación con el Art , 2º y 3º del CP como medio para la comisión de un delito de estafa del Art. 248, y º y 7º del vigente CP y en relación con el Art. 77 del citado cuerpo legal. Efectivamente de la prueba practicada en autos se desprende que ha existido alteración de los documentos que se relacionan en hechos probados, en la forma que se ha razonado anteriormente. La naturaleza de documento mercantil de los documentos objeto de enjuiciamiento viene dada en cuanto refleja una operación de préstamo con intereses a una trabajadora de una empresa. Así de modo genérico la S.T.S. 1364/2003 de afirma: Documentos mercantiles, según la doctrina de esta Sala, con los que expresen y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil. 6

7 En el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, se acordó mayoritariamente que la confección completa de un documento mendaz, que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo del CP, optando por tanto por una interpretación lata del concepto de autenticidad, principio aplicado en las Sentencias 900/2006 de 22 de septiembre y 63/2007 de 30 de enero. En esa línea se situó ya la sentencia 2028/2002 de 2 de diciembre en que estima típico el comportamiento de confección de albaranes cuyo contenido era íntegra y radicalmente mendaz creando de ese modo un instrumento mercantil "ex novo" que simula una relación jurídica absolutamente inveraz. CUARTO.- El delito de estafa exige como elementos según reiterada y constante Jurisprudencia de la Sala II del TS: a) el desplazamiento patrimonial que voluntariamente opera el perjudicado a favor del sujeto activo del delito, y que comporta un enriquecimiento de éste y un correlativo empobrecimiento de aquél; b) el ánimo de lucro del responsable del delito, considerado como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de enriquecerse a costa del empobrecimiento de la víctima y, c) que la transmisión de activos hecha por el perjudicado, haya sido debida al error que sufrió, originado por un engaño causado por el sujeto activo, engaño que ha de ser suficiente y proporcional. Tales requisitos se dan en el caso de autos por cuanto la firma se estampa en documentos diseñados para la confección de nóminas, y se rellana un préstamo mercantil. La STS, Penal sección 1 del 17 de Diciembre del 2008, en relación al subtipo agravado del nº 4, hoy día 1.2º del A-250, de abuso de la firma de otro, expone que lo primero que debe destacarse es que el engaño puede producirse no sólo mediante la utilización de una firma estampada en blanco, sino también en aquellos supuestos en los que se abusa de la firma de otro, estampada en cualquier escrito o documento, alterando su finalidad, sin términos o su propia naturaleza. Entendemos que los supuestos en que un sujeto podía usar de una firma en blanco con fines defraudatorios se comprenden aquellos casos en que el sujeto activo ha sido autorizado por el firmante para extender el documento, aunque no en los términos en que lo hace, bien sea confeccionando íntegramente el texto documental, bien 7

8 intercalando líneas o añadiendo párrafos en el texto ya existente (STS ). Por ello concurre la circunstancia 1.2º del vigente C. Penal. QUINTO.- Como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 72/2010 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 9 febrero, la llamada estafa procesal "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio". En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 720/2008. En consecuencia se dan los requisitos del vigente A º del C. Penal, cuya definición de estafa procesal coincide con la doctrina antes expuesta; si bien en grado de tentativa dado que la interposición de la querella que da lugar a este proceso ha paralizado el proceso civil. SEXTO.- La figura del delito continuado (artículo 74 del Código Penal) en cuanto afecta a los delitos de falsedad documental no opera cuando se realizan en unidad de acto. Como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 906/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 7 noviembre, el propósito delictivo estaba claro, no era otro que apoderarse de las cantidades falsamente incluidas en los talonarios pero no realizó la materialidad de la falsedad en varias acciones sino en un solo acto de tal manera que el bien jurídico lesionado, que no es otro que la confección de un documento mercantil falso para conseguir unas determinadas cantidades. 8

9 En el caso de autos ya hemos dicho que los documentos se firmaron en un solo acto, y también se rellenaron en unidad de acto, siendo presentados conjuntamente ante el juzgado, por lo que no se puede hablar de continuidad en la falsedad. SÉPTIMO.- En cuanto a la autoría material en la confección de los documentos falsos, aunque nada se ha alegado, como se desprende del contenido de la Sentencia Tribunal Supremo núm. 845/2007 de 31 octubre, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterando o dañando) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. Por otro lado, la STS 146/2005 de 7 de febrero, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS de y , recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión". Por tanto, la prueba de la realización del hecho, no es un elemento necesario para justificar la aplicación del artículo 390 del Código Penal. En el caso actual el acusado tenia el dominio funcional del hecho, ya que el documento alterado beneficiaba a él. Constituye todo ello prueba suficiente para imputarle, al menos la autoría mediata en la confección del documento. OCTAVO.- En cuanto a la penalidad y dado que aplicamos el concurso medial del A-77 y concurriendo las agravantes específicas antes reseñadas del A º y 7º, la pena debe imponerse en su mitad superior de la mas grave que en el caso presente es la estafa, que está penada con prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, por lo que la pena mínima a imponer sería la de 3 años 6 9

10 meses y un día y multa de 9 meses y un día, mas habiéndose solicitado solamente la de tres años de prisión, las reglas penológicas nos impide excedernos de dicho tiempo en cuanto a la privativa de libertad. NOVENO.- Alega el recurrente, en el informe, que no en las conclusiones, que el delito está prescrito. Criterio que no puede prosperar por cuanto la pena que procede es de 1 a 6 años de prisión, y el plazo de prescripción sería 10 años, plazo que no había transcurrido desde la fecha que figura al pie del primer documento falso, septiembre de 1999, ya que la querella se interpone en Marzo de DÉCIMO.- No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. UNDÉCIMO.-En cuanto a la responsabilidad civil, los responsables de todo delito o falta deben abonar los daños que con ellos causan; por ello, el acusado, deberá indemnizar a Gloria M. I. en el importe que se acredite en ejecución de sentencia de las costas que se hayan satisfecho por ella derivado de la tramitación del procedimiento nº 1378/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza. DUODÉCIMO- Las costas procesales deben imponerse a los responsables de delito o falta, debiendo incluirse las de la acusación particular. VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente: F A L L O 10

11 Condenamos a ERNESTO A. S. como autor responsable de un delito de falsedad en documentos mercantiles, realizado por particulares, como medio para la comisión de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias, a las penas de prisión de tres años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas incluidas las de la acusación particular. Y a que indemnice a Gloria M. I. en el importe que se acredite en ejecución de sentencia de las costas que se hayan satisfecho por ella derivado de la tramitación del procedimiento nº 1378/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza. Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe. 11

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