RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS

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1 RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS SUMARIO Dra. Nelly Castro Olaechea Fiscal Provincial Penal de Lima I. Introducción. II. Planteamientos iniciales. III. Evolución y tratamiento de la problemática. IV. Cuestionamientos dogmaticos de la responsabilidad de las personas jurídicas: La acción y la culpabilidad. V. Responsabilidad penal de la persona jurídica en el Perú. VI. Societas Delinquere Potest?: El acuerdo plenario Nro /CJ-116. VII. Conclusiones. I. INTRODUCCION El presente ensayo intentará adentrarse en la problemática que yace en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, tema controvertido y debatido, del que, dado el abundante material bibliográfico sobre el tema en comento, se ha seleccionado lo de mayor interés para el sustento de la posición que se quiere arribar a la culminación del trabajo. En primer lugar se reseñará una breve descripción evolutiva de la discusión del tema así como los distintos planteamientos, en un segundo momento se situara la toma de posición sobre la discusión de la responsabilidad penal de la persona jurídica y en último lugar se intentara analizar la problemática en el Perú y analizar los últimos acuerdos adoptados por las Salas Supremas. II. PLANTEAMIENTOS INICIALES El contexto globalizado actual y los limites casi inalcanzables de una sociedad que cada día incrementa sus límites, el poder organizado de un grupo de personas conformadas mediante la denominación empresa con incidencia económica y su carácter transnacional 1, ha llegado a aperturar la problemática jurídico penal de estos 1 Nieto Martín, Adán. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Resumen de la monografía La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un modelo legislativo. Iustel. Madrid pág Del mismo modo concuerdan con un origen común a la discusión el incremento de la criminalidad a través de entes colectivos Silvina Bacigalupo Responsabilidad penal de las personas jurídicas. 1

2 entes en el marco del impacto que causan sus acciones con relación a una presunta utilización con fines criminales. De tal tema nos habla el antiguamente congelado principio societas delinquere non potest, que no es otra cosa que la imposibilidad de que la persona jurídica pueda cometer ilícitos penales sea porque sus actos no constituyen acción en sentido jurídico penal o porque no pueden ser imputables de la misma manera. Se ha debatido, entonces, si las personas jurídicas pueden ser responsables de un delito; pero en la actualidad - como se ha dicho anteriormente - esta discusión cobra más importancia, por el incremento de la criminalidad económica dentro de los países industrializados mediante la utilización de personas jurídicas, que en algunos de los casos son creadas con defectos de origen (fines eminentemente ilícitos) o que en su marcha han servido para encubrir la realización de conductas delictivas. Es necesario precisar también lo que se define por persona jurídica a fin de poder coadyuvar la exposición del tema. Desde el punto de vista de algunos autores 2 se le entiende desde dos puntos de vista: formalmente como un centro unitario, ideal de referencia de imputación de deberes y derechos, mediante la abstracción de una pluralidad de personas a una unidad ideal de referencia normativa; normativamente se trata únicamente de un centro de imputación de normas con existencia dentro del marco legal. Existen dos posiciones acerca de la naturaleza jurídica de la persona colectiva 3. En el siglo XIX Savigny sostuvo que la persona jurídica es una ficción jurídica la que se encuentra dotada de una capacidad artificial, dicha contraposición a lo que consideramos como persona natural llevó a este pensador a considerar que la precedente solo tenía validez a nivel jurídico negando así el sustrato material, en contraposición surgió la posición de Gierke con su teoría organicista en donde Editorial Hammurabi SRL Buenos Aires. Julio 2001 pág y Klaus Tiedemann Derecho penal y nuevas formas de criminalidad. (Traducido por el profesor Manuel Abanto Vásquez) Editorial GRIJLEY. Segunda edición. Lima 2001 pág Fernández Sessarego, Carlos. Derecho de las personas Exposición de motivos y comentarios al libro primero de Código Civil peruano. Editorial GRIJLEY. Octava edición. Lima 2001 pág Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las personas. Editorial Huallaga. Tercera edición. Lima 2001 pág

3 sostenía que dicho ente es un organismo social, es decir existe el reconocimiento de que las mismas están formadas por personas 4. Visto lo antedicho y atendiendo a que a nivel de la dogmatica penal se ha establecido un tema de irresponsabilidad de la persona jurídica, corresponderá en tal sentido establecer en lo sucesivo del trabajo si es posible sustentar lo contrario y en consecuencia si deberá diseñarse reglas especiales de imputación o le pueden ser extensibles las reglas determinadas para la responsabilidad penal individual. III. EVOLUCION Y TRATAMIENTO DE LA PROBLEMATICA Siguiendo brevemente el curso evolutivo que hace referencia la profesora Silvina Bacigalupo 5 hablaremos que los antecedentes históricos de la responsabilidad penal de persona jurídica, esto es el del societas delinquere potest, se inicia en el derecho clásico, en donde se reconocía la subjetividad de ciertos grupos de personas, esto es la suma de sus miembros eran considerados como titulares de derechos, a dicho ente se le denomino el universitas, en este sentido pese a que en el Digesto y el Derecho Romano no se hizo un reconocimiento expreso de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, si se reconoce una cierta capacidad delictiva de las corporaciones. En el siglo XIX y XX se plantea como tal la responsabilidad de las personas jurídicas mediante los glosadores, se habla de que existía la posibilidad de un delito cometido por la corporación (o el universitas como lo habían recogido de sus predecesores) cuando la acción penalmente responsable respondía a una decisión conjunta de sus miembros. Los canonistas y los post glosadores aceptaron la idea de que la universitas era una persona ficta pero estos últimos sumaron la idea de que además podía cometer delitos sin embargo se estimó que si bien la universitas era susceptible de ser imputable sus miembros también debían responder en calidad de coautores o instigadores. Con posterioridad pese a los notorios avances históricos, la discusión sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica quedó cancelada al establecerse únicamente la responsabilidad penal de carácter personal, hecho que fue contradicho 4 Espinoza Espinoza, Juan. Ob. Cit. Pág Bacigalupo, Silvina. Ob. Cit. Pág

4 ya con las nuevas tendencias que ha desarrollado con motivo de la criminalidad contemporánea. IV. CUESTIONAMIENTOS DOGMATICOS A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS: LA ACCION Y LA CULPABILIDAD El primer argumento intentado a favor de la restricción de la capacidad penal de las personas jurídicas es que ellas no son capaces de acción. El punto de vista para rebatir tal aserción es hallado por los partidarios de su responsabilidad penal en la naturaleza jurídica del ente ideal para quienes son formas de organización humana que constituyen entes autónomos con la necesidad de realizar sus acciones a través de personas humanas. Las críticas se dirigen a señalar la falta de voluntad independiente de las personas jurídicas, ya que la voluntad debe provenir de personas humanas. En la doctrina anglosajona y holandesa se afirma que se equipara la actuación criminal del órgano representante de la empresa, siempre una persona física, con la de la empresa 6. Esta construcción teórica recibe el nombre de doctrina de la identificación. La doctrina de la identificación justifica el castigo de la empresa por la actuación de sus empleados. Tiedemann sostiene que las personas jurídicas, al igual que las físicas, son también destinatarias directas de las normas de conducta, es decir mandatos y prohibiciones y que el derecho positivo parte de ello. Las personas jurídicas tienen capacidad de acción y, por ello, pueden ser destinatarias de las normas de conducta, y si el legislador dirige las normas a las personas jurídicas es porque ellas también pueden producir los efectos exigidos por la norma, es decir, pueden producir acciones u omisiones 7. Este autor resuelve el tema de la culpabilidad de la empresa 6 Tiedemann, Klaus. Ob. Cit. pág. 102 Si la persona jurídica puede celebrar contratos p. ej. de compraventa es ella quien está sujeta a obligaciones originadas por esos contratos y es ella quien puede violar esas obligaciones. Esto quiere decir que la persona jurídica puede actuar de manera antijurídica Las acciones de las personas naturales que actúen para la empresa deben ser consideradas como las de la empresa. Al respecto también escribe Luis Miguel Reyna Alfaro en Revista Peruana de Derecho de la Empresa pág Tiedemann, Klaus. Ob. Cit. Pág. 103 no es casualidad que en el mundo anglosajón se haya comenzado a admitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de las asociaciones en el campo de los delitos de omisión y los delitos imprudentes porque aquí no cuenta, o no cuenta totalmente, la acción física sino lo que importa es la violación de las medidas y expectativas normativas para imputar un resultado nocivo a una persona natural 4

5 mediante el concepto deficiencia en la organización, es decir una vulneración al deber de organizarse correctamente, contrario a sus obligaciones de control y vigilancia 8. A Tiedemann se le critica fundamentalmente porque propone un criterio de culpabilidad por hecho ajeno. Este responde a dicha crítica señalando que en realidad la persona jurídica responde por un hecho propio, o sea, por un hecho que también es suyo, al igual que sucede por ejemplo en el supuesto del coautor o del autor mediato, a quien se le imputa hechos no realizados por él mismo sino por otro coautor o por el instrumento. El defecto de la organización de la empresa, es decir, la omisión de la adopción de medidas de precaución para evitar la comisión de delitos en el ejercicio de la actividad de la empresa, sería el hecho fundamentador de la culpabilidad de la propia persona jurídica. Las medidas de precaución que se infringen son, respectivamente, medidas de deberes de vigilancia, control, y organización, que obligan a la misma agrupación, como tal, siendo por todo ello que la lesión de tales deberes es lesión de deberes de organización y, en consecuencia, no son propios de la persona jurídica. En España dicha postura es seguida por el profesor Adán Nieto, quien refiere que el aspecto más revelador para asentar el grado de culpabilidad de la empresa es precisamente el nivel jerárquico del infractor. Los deberes de organización deben ser mayores para asegurar que los directivos respetan la ley que para los empleados 9. En la doctrina alemana Günther Jakobs 10 también reconoce al ente ideal capacidad de acción y culpabilidad. Sostiene previamente en su concepto de acción que el mismo se 8 Tiedemann, Klaus. Ob. Cit. Pág La falta de organización como fundamento, según el autor ha encontrado consenso en la doctrina alemana con OTTO, española ZUGALDIA y suiza con Hurtado Pozo. debe ser de la propia persona jurídica el organizarse correctamente, y no debería como pretende SHUNEMANN recaer este deber en las personas. José Hurtado Pozo en Responsabilidad Penal de la empresa en el Derecho Penal Suizo Artículo publicado en página web 9 Nieto Martín, Adán. Ob. Cit. pág Jakobs, Günther. Dogmatica de derecho penal y configuración normativa de la sociedad recopilación del profesor Jacobo López Barja de Quiroga. Editorial THOMSON-CIVITAS. Primera edición. Madrid pág. 131 La responsabilidad jurídico-penal no se desencadena por un accionar en el sentido naturalista, sino por la lesión de los deberes que resultan de la competencia por organización; correspondiéndose con esto, las expectativas de los demás no van dirigidas a que un Hombre capaz de organizar va a hacer o no, algo determinado, sino a que una Persona debe comportarse de una determinada manera. Conciso y breve: Nadie responde en su condición de Hombre, sino todos en la de Personas. 5

6 define como la evitabilidad individual de la producción de un resultado 11, la comprobación de si concurre acción no se resuelve desde un punto de vista exclusivamente naturalístico, lo importante es la determinación valorativa del sujeto de la imputación. No cabe fundamentar que en la determinación del sujeto el sistema que ha de formarse deba estar compuesto siempre de los componentes persona física y no de una persona jurídica (estatutos y órganos). Las actuaciones de las personas jurídicas con arreglo a los estatutos se convierten en acciones propias de la persona jurídica. Concluye diciendo que tanto para la acción como para la culpabilidad son idénticas las formas dogmáticas en la persona física y en la jurídica. Conforme lo refiere Silvina Bacigalupo al respecto de la construcción dogmática del profesor Jakobs: Si se traslada este modelo del concepto de acción a la persona jurídica, entonces debemos afirmar la posibilidad de que el órgano de una persona jurídica, que tenga las características de una producción de un resultado evitable individualmente: 1) la posibilidad de que la persona jurídica sea un sujeto de imputación válido para el Derecho Penal (compuesto por estatutos y órganos) y 2) La persona jurídica puede realizar una acción penalmente relevante en el sentido de que podía evitar individualmente (el órgano competente) es decir, de acuerdo con sus capacidades (determinadas por su estatuto y sus órganos), producir su resultado. 12. Esta autora en la línea del profesor Jakobs sostiene que la determinación de la acción se encuentra en relación al órgano o persona competente de la persona jurídica, por lo que con tal condición se excluye las acciones del mero operario o de un miembro competente que actúe bajo beneficio propio, tales hechos deben vulnerar las obligaciones del giro de la empresa, es decir debe existir una relación funcional entre el hecho antijurídico y las obligaciones propias de la empresa 13. Como ya se ha hecho referencia de manera somera uno de los grandes escollos a superar es la incapacidad de culpabilidad de las personas jurídicas: luego de fundamentar e intentar resolver el problema de la acción surge el problema de aplicar el elemento de la culpabilidad. Es obvia la complejidad e importancia que existe para 11 Bacigalupo, Silvina. Ob..Cit. pág Bacigalupo, Silvina. Ob. Cit. Pág Bacigalupo, Silvina. Ob. Cit. pág. 378 al respecto de la vulneración de obligaciones y deberes de la empresa 6

7 aplicar la norma penal a las personas jurídicas en cuanto a la aplicación del elemento de culpabilidad, esto teniendo en cuenta que el elemento volitivo es determinante para encuadrar el comportamiento ilícito dentro de una conducta dolosa o culposa. El asunto de la aplicación de la culpabilidad de las personas jurídicas es sin duda alguna el mayor escollo (jurídico) a superar, se han dado diversas soluciones desde una nueva conceptualización de los elementos de constitutivos de la culpabilidad hasta la desaparición de este del elemento de la conducta punible (obviamente para la aplicación a las personas jurídicas). Al respecto el profesor Gunter Heine ha preferido construir una culpabilidad de las organizaciones fundada en la organización deficiente de la empresa que se origina en la propia empresa de modo independiente a la culpabilidad individual de quienes actúan a favor de la empresa tal autor pretende crear un sistema de responsabilidad paralelo al sistema individual de responsabilidad. Conforme lo refiere el mismo, la culpabilidad por una organización deficiente no se sustenta en decisiones individuales sino en lo que denomina una deficiencia duradera en la previsión de los riesgos de explotación. Para los tratadistas citados se concluye que de una u otra manera todos han buscado una normativización de los conceptos dogmaticos de acción y culpabilidad a fin de fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En mi opinión luego de las posiciones fundamentadas se puede concordar con lo expresado por Silvina Bacigalupo afirmando una responsabilidad penal de las persona jurídicas al referir que si se opta por un sistema penal elaborado exclusivamente para las personas jurídicas, no cabrá mas posibilidad que recurrir para la determinación de la culpabilidad a conceptos como el de culpabilidad de la organización o a un concepto fundado en aspectos preventivo especiales o bien estableciendo un sistema especifico de responsabilidad penal de las personas jurídicas tal cual lo expone Heine 14. V. RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURIDICA EN EL PERU 14 Bacigalupo, Silvina. Ob. Cit. pág

8 En el contexto peruano rige casi sin discusión el principio societas delinquere non potest, esto porque las construcciones punitivas del derecho penal peruano tienen una tendencia claramente a la responsabilidad individual, lo que imposibilita que las actuaciones de una persona jurídica puedan subsumirse dentro del concepto acción recogido en el artículo 11 del Código Penal de , solo pueden ser imputadas las conductas de los administradores y representantes de estas. En conclusión se tiene que la problemática planteada anteriormente se posibilita de la misma forma en el ordenamiento jurídico penal peruano. Tanto en el código penal de 1863 como en el de 1924 no avizoraba siquiera una responsabilidad de la persona jurídica en donde se considera únicamente a la persona natural como susceptible de imputar delitos 16. Sin embargo - como lo expresa el profesor Hurtado Pozo - en el Código penal de 1924 existe referencia a la posibilidad de la persona jurídica cuando esta se encuentra relacionada a la comisión del delito, este era el caso de la Quiebra fraudulenta 17. En el Código Penal de 1991 si bien tampoco se recoge como principio la responsabilidad de las personas jurídicas, si acepta de manera innovadora la aplicación de las denominadas consecuencias accesorias reguladas en el artículo 105 de dicho cuerpo de leyes, las que según la doctrina vendrían a ser verdaderas sanciones penales o medidas de seguridad 18 inclinándose la opinión mayoritaria por la primera de las nombradas. 15 Código penal peruano 1991 Articulo 11: Son delitos y faltas las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. 16 Hurtado Pozo, José. Ob. Cit. 17 Código Penal de 1924 articulo 254: Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad anónima o cooperativa, o de una persona jurídica que ejerza el comercio, todo director, administrador o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o contador o tenedor de libros, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refiere los artículos anteriores será reprimido con la pena del quebrado fraudulento culpable en su caso. 18 Reyna Alfaro, Luis Miguel. Panorama actual de la responsabilidad penal de las empresas artículo publicado en Revista Peruana de Derecho de la Empresa Derecho Penal de la Empresa. Nro. 68 Año XXIV pág Al respecto Juan Bustos Ramírez Obras completas Tomo I. Ara Editores. Lima Pág. 763 afirma que Bajo el eufemismo consecuencias se contempla verdaderas penas para las personas jurídicas que, estarían orientadas a prevenir la actividad delictiva y los efectos de la misma. Esta orientación preventiva no puede ser entendida desde una perspectiva preventivo-especial, que sería insostenible, pues resulta imposible pensar en un tratamiento o inocuización de una ficción, sino desde la perspectiva de la protección de la victima que está siendo objeto de abusos por personas 8

9 El artículo 105 del Código penal de 1991, recoge una diversa gama de medidas contra la persona jurídica sea por ejemplo la clausura de sus locales o establecimientos, la disolución (como una medida de carácter grave), la suspensión de las actividades y la prohibición de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido. Al respecto Percy García Cavero afirma que dada la vaguedad de la naturaleza jurídica de estas medidas no ofrecen un criterio dogmatico al juez a fin de determinar en qué casos pueden ser aplicables y en qué medida 19. Mención especial merece la figura denominada Actuar en lugar de otro regulada en el artículo 27 del Código Penal de 1991, que viene ser una forma de hacer responsable a un sujeto por la comisión de un delito especial. La doctrina ha asumido que esta situación por lo general recaerá en el representante de persona jurídica 20 quien no cumple con las condiciones especiales que exige el tipo penal no pudiéndosele sancionar penalmente, pues de hacerlo se vulnera el principio de legalidad, pero que materialmente ostenta una posición preferente en la configuración del hecho. En suma estaríamos hablando de un caso aplicado a los representantes de las personas jurídicas a quienes en aplicación del principio societas delinquere non potest no se les puede sancionar. En tal sentido se deberá cumplir cuatro condiciones para hacer responder a la persona que realiza un delito especial en lugar de la persona jurídica: 1) La relación de representación: La persona que no reúne la calidad especial de autor debe tener la calidad de órgano de representación autorizado de una persona jurídica. A esta condición se le ha criticado ser muy restrictiva dado que libera de sanción a los que asumen de hecho la administración de una persona jurídica. Sin embargo también se ha determinado que cualquiera que naturales que actúan bajo el amparo de una sociedad o empresas asimismo Gracia Martin refiere que estas medidas aplicables a personas jurídicas puesto que no son ni especies concretas de aquellas, no tienen naturaleza ni caracteres sancionadores, sino la de medidas preventivas de carácter asegurativo de la comunidad social frente al peligro de utilización de las personas jurídicas u organización para la comisión de delitos por las personas físicas que actúan para ellas, peligro puesto de manifiesto por la previa comisión de un hecho delictivo a través de ella y por la deficiente organización de la misma 19 García Cavero, Percy. Las medidas aplicables a las personas jurídicas en el proceso penal peruano artículo publicado en Revista de Derecho, Universidad de Piura. Vol Página Web Al respecto refiere que Es evidente que la respuesta a esta interrogante no solo tiene un interés académico, sino fundamentalmente practico, pues la determinación de los presupuestos materiales y procesales para la imposición de estas medidas dependerá indudablemente de la naturaleza de la persona jurídica que se le asignen 20 García Cavero, Percy. Ob. Cit. en la misma línea Ivan Meini Méndez en Código Penal comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica Lima pág Un ejemplo característico de esta relación es la figura prevista en el artículo 232 del Código Penal que regula la posición monopólica u oligopólica en el mercado, condición que solo la puede reunir la persona jurídica pero quien abusa de ello en el plano material es el representante de la misma. 9

10 entre a dominio del ámbito de actuación de una persona jurídica en la que se incardina el riesgo que configura el delito especial. En este sentido se asume al administrador que asume el cargo de hecho o careciendo de nombramiento. Lo que interesa es que se domine el riesgo que configura el delito especial correspondiente. 2) Actuar como órgano de representación o como socio representante: Se exige además que el órgano de representación o socio representante actúe como tal. 3) La realización del tipo penal: Esto quiere decir que el delito especial debe poder serle imputado objetiva y subjetivamente al representante de la persona jurídica. A mi entender considero que en este aspecto las denominadas consecuencias necesarias dentro de nuestro ordenamiento tiene como fundamento a la peligrosidad de la organización, en tanto su imposición no se sustenta en el hecho cometido por la persona jurídica sino en un juicio de peligrosidad de comisión futura de nuevos hechos delictivos. VI. SOCIETAS DELINQUERE POTEST?: El Acuerdo Plenario /CJ Con fecha trece de noviembre de dos mil nueve formula el acuerdo plenario número /CJ-116 mediante el cual se intenta resolver los problemas suscitados de aplicación del artículo 105 del Código Penal peruano, esto es, la aplicación de las consecuencias accesorias a las persona jurídicas, en razón a que las mismas no son aplicadas jurisprudencialmente. Tales inconvenientes han surgido en tanto en la ley material no ha desarrollado suficientemente los presupuestos básicos. Mediante el acuerdo en mención se considera a las consecuencias accesorias como medidas que intentan establecer un inédito nivel de respuesta punitiva frente a aquellos delitos donde resultaren involucradas las personas jurídicas. Las causas de la problemática que enfoca el acuerdo plenario pueden ser de dos clases: Ausencia de reglas especificas de determinación y fundamentación en el Código Penal. 21 Urquizo Olaechea, José. Código Penal Tomo II. IDEMSA. Lima pág

11 Ausencia de normas procesales. La postura asumida es de considerar que si bien existe distinta doctrina respecto a la naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias, su estructura, operatividad y presupuestos, deberá calificarse a las mismas como sanciones penales especiales Los presupuestos para imponer las consecuencias accesorias son: Se haya cometido un hecho punible. La persona jurídica sirvió para su realización, favorecimiento u ocultación. Se ha condenado al autor físico y especifico del delito. Asimismo, se incluyen como criterios para la aplicación judicial de las consecuencias accesorias a los contenidos en el artículo 110 del Anteproyecto de Reforma de la Parte General del Código Penal de la Comisión Especial Revisora. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible. La gravedad del hecho punible realizado La extensión del daño o peligro causado. El beneficio económico obtenido con el delito. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica. La disolución de la persona jurídica se aplicará siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó sólo para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas. En cuanto al ámbito procesal, en el Acuerdo Plenario se recalca la necesidad de que las consecuencias accesorias se apliquen en el marco de un proceso penal con todas las 11

12 garantías. Así pues, en especial los referidos a la garantía de defensa procesal -que comprende el derecho de conocimiento de los cargos, de asistencia letrada, de defensa material o autodefensa, de no autoincriminación y al silencio, de prueba, de alegación, y de impugnación- y de tutela jurisdiccional en especial, el derecho a una resolución fundada y congruente basada en el derecho objetivo y derecho a los recursos legalmente previstos-. Asimismo, se adoptan en cuanto resulten aplicableslos siguientes criterios operativos sobre personas jurídicas inspirados en el Código Procesal Penal de 2004: El fiscal provincial ha de incluir en su denuncia formalizada o en un requerimiento fundamentado en el curso de la etapa de instrucción a las personas jurídicas involucradas en el hecho punible imputado, incorporando en lo procedente los datos y contenidos a que alude el artículo 91.1 del Código Procesal Penal, necesarios para su identificación y el juicio de imputación correspondiente a cargo del juez penal. La persona jurídica denunciada debe ser comprendida en el auto de apertura de instrucción o en un auto ampliatorio o complementario en condición de sujeto pasivo imputado. En esta resolución, que deberá notificársele a la citada persona jurídica, el juez penal dispondrá que ella designe un apoderado judicial en iguales términos que los referidos en el artículo 92 del Código Procesal Penal. La persona jurídica procesada tiene, en lo pertinente, los mismos derechos y garantías que la ley vigente concede a la persona del imputado durante la instrucción y el juicio oral. La acusación fiscal, si correspondiere, debe pronunciarse específicamente acerca de la responsabilidad de la persona jurídica. En su caso, solicitará motivadamente la aplicación específica de las consecuencias accesorias que corresponda aplicar a la persona jurídica por su vinculación con el hecho punible cometido. En todo caso, corresponderá al órgano jurisdiccional el control de la acusación fiscal en orden a la intervención en el juicio oral de la persona jurídica. 12

13 La persona jurídica deberá ser emplazada con el auto de enjuiciamiento, pero su inasistencia no impide la continuación del juicio oral. El juez o Sala Penal competente, de ser el caso, impondrá la consecuencia accesoria que resulte pertinente al caso con la debida fundamentación o la absolverá de los cargos. Rige en estos casos el principio acusatorio y el principio de congruencia procesal o correlación. Al respecto del acuerdo plenario se considera que con el mismo si bien no se asume una responsabilidad penal de las personas jurídicas, si se da una orientación a la aplicación de las consecuencias accesorias, lo que en general resulta un primer paso para asimilar el principio societas delinquere potest conforme se ha expuesto anteriormente. VII. CONCLUSIONES 1. La realidad contemporánea hace necesario se asuma el principio societas delinquere potest a fin de poder asumir las nuevas formas de criminalidad existentes. 2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas pasa por la reformulación de las categorías jurídicas (acción y culpabilidad) diseñadas exclusivamente para la responsabilidad individual. 3. Las consecuencias accesorias establecidas en nuestra legislación penal peruana si bien no responden plenamente al principio societas delinquere potest, se constituyen en avances para asumir la responsabilidad penal de las personas jurídicas. 4. La figura denominada actuar en lugar de otro regulada en nuestro Código Penal, no resuelve la problemática de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en tanto la misma busca responsabilizar al autor representante de la misma por las actuaciones que le son competentes al configurado el hecho delictivo. 13

14 BIBLIOGRAFIA Bacigalupo, Silvina. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Hammurabi SRL Buenos Aires. Julio Editorial Bustos Ramírez, Juan. Obras completas Tomo I. Ara Editores. Lima Código penal peruano de 1991 Espino Pérez, Julio. Código Penal de Editorial Alfonso Cueva Sevillano. Sexta edición. Lima 1982 Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las personas. Editorial Huallaga. Tercera edición. Lima Fernández Sessarego, Carlos. Derecho de las personas Exposición de motivos y comentarios al libro primero de Código Civil peruano. Editorial GRIJLEY. Octava edición. Lima García Cavero, Percy. Las medidas aplicables a las personas jurídicas en el proceso penal peruano artículo publicado en Revista de Derecho, Universidad de Piura. Vol Página Web Hurtado Pozo, José. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Artículo publicado la web 14

15 Jakobs, Günther. Dogmatica de derecho penal y configuración normativa de la sociedad recopilación del profesor Jacobo López Barja de Quiroga. Editorial THOMSON-CIVITAS. Primera edición. Madrid Meini Méndez, Iván. Código Penal comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica Lima Nieto Martín, Adán. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Resumen de la monografía La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un modelo legislativo. Iustel. Madrid publicado en la web Reyna Alfaro, Luis Miguel. Panorama actual de la responsabilidad penal de las empresas artículo publicado en Revista Peruana de Derecho de la Empresa Derecho Penal de la Empresa. Nro. 68 Año XXIV. Tiedemann, Klaus. Derecho penal y nuevas formas de criminalidad. (Traducido por el profesor Manuel Abanto Vásquez) Editorial GRIJLEY. Segunda edición. Lima Urquizo Olaechea, José. Código Penal. Tomo II. Editorial IDEMSA. Lima Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho Penal parte general. GRIJEY. Segunda reimpresión. Lima

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