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1 Roj: STS 855/2010 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 5567/2008 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT Tipo de Resolución: Sentencia Voces: x RIESGO DE CONFUSIÓN (MARCAS) x x MARCAS x x SIGNOS DISTINTIVOS x x PROPIEDAD INDUSTRIAL x Resumen: Propiedad industrial. Marcas. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil diez. VISTO el recurso de casación número 5567/2008, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro, con asistencia de Letrado, en nombre y representación de Don Pedro Antonio (Don Cipriano, Don Heraclio y Doña Margarita, en virtud de sucesión procesal por defunción del litigante) contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2903/2003, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de junio de 2003, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 20 de noviembre de 2002, que acordó conceder la inscripción de la marca número "67 SIXTYSEVEN BY MUSTANG" (mixta), para amparar productos en clase 3 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad mercantil MUSTANG BEKLEIDUNGSWERKE GMBH + CO. KG., representada por la Procuradora Doña Almudena González García. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 2903/2003, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia de fecha 18 de julio de 2008, cuyo fallo dice literalmente: «Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de MUSTANG BEKLEIDUNGSWERKE GMBH + CO contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de junio de 2003, anulamos dicha resolución en todos sus extremos, por no ser conforme a derecho, denegando el acceso al registro de la marca solicitada, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso.». SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Pedro Antonio recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. 1

2 TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Pedro Antonio recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 16 de diciembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, y, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito, con el poder que se acompaña y las correspondientes copias, se sirva admitirlo y por personado y parte en la representación que ostento de DON Pedro Antonio y, por interpuesto, en tiempo y forma, el RECURSO DE CASACIÓN, que fue debidamente preparado, contra la Sentencia dictada el dieciocho de julio de 2008, por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y previos los trámites legales, se dicte sentencia dando lugar al Recurso, casando la resolución recurrida y ordenando mantener en vigor la marca mixta número "67 SIXTYSEVEN BY MUSTANG", para productos comprendidos en la clase 03 del Nomenclátor Internacional.». CUARTO.- Por providencia de la Sala de fecha 16 de marzo de 2009, se admitió el recurso de casación. QUINTO.- Por providencia de 14 de abril de 2009 se acordó entregar copia de los escritos de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad mercantil MUSTANG BEKLEIDUNGSWERKE GMBH + CO. KG.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado: 1º.- El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 29 de abril de 2009, manifiesta «que se abstiene de evacuar dicho trámite». 2º.- La Procuradora Doña Almudena González García, en representación de la entidad mercantil MUSTANG BEKLEIDUNGSWERKE GMBH + CO. KG., presentó escrito el día 1 de junio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita, tenga por formulada oposición, en tiempo y forma, al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo nº. 2903/2003 interpuesto por mi representada frente al acuerdo desestimatorio de su recurso ante la Oficina Española de Patentes y Marcas contra la concesión de la solicitud de registro de marca nº SIXTYSEVEN BY MUSTANG (mixta) del Sr. Pedro Antonio y en mérito de lo expuesto, dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, manteniendo en todos los términos la sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de las costas al recurrente.». SEXTO.- El Procurador Don José Manuel Fernández Castro, presentó escrito el 23 de noviembre de 2009, por el que comunica el fallecimiento del recurrente Don Pedro Antonio y solicita la suspensión del procedimiento hasta que los que resulten herederos formalicen la correspondiente sucesión procesal, reiterando dicha suspensión por escrito presentado el 7 de diciembre de SÉPTIMO.- Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, se aporta la documentación correspondiente (certificado de defunción de Don Pedro Antonio, certificado de últimas voluntades, testamento otorgado el 17 de febrero de 2006 y poder de representación procesal), dictándose providencia el 12 de enero de 2010, en la que se tiene por personado al Procurador Don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación de Don Cipriano, Don Heraclio y Doña Margarita, en condición de herederos universales de Don Pedro Antonio. OCTAVO.- Por providencia de fecha 21 de enero de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación. El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo 2

3 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2008, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantil MUSTANG BEKLEIDUNGSWERKE GMBH + CO. KG. y anuló la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de junio de 2003, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de noviembre de 2002, que concedió el registro de la marca nacional número "67 SIXTYSEVEN BY MUSTANG" (mixta), para amparar productos comprendidos en la clase 3 del Nomenclátor Internacional de Marcas. SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida. La Sala de instancia fundamenta la declaración de nulidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de junio de 2003 impugnada, con base en las siguientes consideraciones jurídicas: «[...] Los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada no pueden ser compartidos por esta Sala, de ahí que deba estimarse el recurso interpuesto contra la misma y ello porque es preciso acudir a la reiterada y abundante doctrina del Tribunal Supremo respecto de esta materia y en concreto en la STS 3ª, sec. 3ª, de 8 de octubre de 2001, en la que al razonar sobre la confrontación entre dos marcas se expresa la doctrina de ese Tribunal que por reiterada constituye jurisprudencia al respecto: "a) Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad. b) Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida". De esa doctrina cabe deducir que confrontando en el caso que nos ocupa los términos MUSTANG y SIXTYSEVEN BY MUSTANG de las marcas enfrentadas se aprecia que existe una similitud entre ambas de la palabra que resulta más identificadora de las mismas como es MUSTANG. Las palabras SIXTYSEVEN BY de la marca aspirante precisamente lo que indican es que se podrían tratar de una marca diseñada para MUSTANG, teniendo en cuenta, además, la identidad de campos aplicativos de ambas marcas. Todo ello lleva a concluir que tal similitud supone un riesgo de confusión evidente atendiendo al nivel medio de conocimientos de los consumidores.». TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación. Centro de Documentación Judicial El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Antonio, se articula en la exposición de tres motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 34, 55 y 66 de la Ley de Marcas, en cuanto que la Sala de instancia incurre en error, al no tomar en consideración la prioridad registral que ostenta como titular de marcas que incorporan los vocablos "MUSTANG" y "SIXTYSEVEN". que promueve que deba prohibirse la utilización en el tráfico económico de cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios similares, por lo que resultaba improcedente la estimación del recurso contencioso-administrativo. En la formulación del segundo motivo de casación se censura que la sentencia recurrida vulnera el artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en relación con lo dispuesto en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, por no reconocer que se había acreditado en el expediente administrativo y en el proceso judicial la prioridad registral que ostenta el recurrente en casación de diversas marcas que incorporan el vocablo "MUSTANG", que se han convertido en marcas de reconocido prestigio, alcanzando el carácter de marca notoria, de modo que, según se aduce, la expansión natural de una marca implantada en España a otros productos protegidos por otras clases distintas de aquellas, no crea en ningún modo confusión. 3

4 En el desarrollo de este segundo motivo de casación se argumenta que la sentencia recurrida infringe los artículos 4, 6 y 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, pues incurre en error y en contradicción al rechazar el registro de la marca solicitada "67 SIXTYSEVEN BY MUSTANG" (mixta), porque puede inducir a confusión al consumidor, sin tener en cuenta que no está incursa en ninguno de los supuestos de prohibición establecidos en la Ley de Marcas, pues al vocablo "MUSTANG" se incorporan otras letras, vocablos, números y gráficos, e incluye signos notorios propios, que determina que sea lícito que pueda aprovecharse de la notoriedad de su propia marca, que goza de prioridad registral frente a las marcas enfrentadas. El tercer motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto que el juicio de riesgo de confusión se realiza inadecuadamente, desmembrando la marca aspirante, considerando como elemento denominativo dominante los vocablos "BY MUSTANG", que aparecen en la configuración del signo en un segundo plano, y sin tener en cuenta los elementos diferenciadores de las marcas en pugna, desde un punto de vista fonético, gráfico y conceptual, que informan al consumidor del origen empresarial de los productos reivindicados, que determina la imposibilidad de generar confusión en el mercado. Se reprocha a la sentencia recurrida que anule el registro de la marca ignorando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 13 de febrero de 1987, en que, con cita de otras sentencias, se afirma que lo que protege el Registro «es precisamente el derecho de quien primeramente inscribió, que al solicitar otra marca con la misma denominación o muy semejante no hace sino extender a distintos productos, o modalidades de las permitidas por el Estatuto, ese derecho de preferencia que, naturalmente, excluye todo intento de oposición formulado por quien inscribió después, ya que la nueva inscripción viene a constituir una continuidad registral de lo anterior». CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación. Debe advertirse, con carácter preliminar, que la exposición del primer y del segundo motivos de casación adolecen del rigor exigible propio de la técnica casacional, en cuanto que se fundamenta en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente, de los artículos 6, 34, 55 y 66 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que no resultan aplicables «ratione temporis», para resolver la controversia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera del referido Cuerpo legal, que establece el régimen transitorio aplicable a los procedimientos sobre marcas, al estipular que los «iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley (31 de julio de 2002, a tenor de la Disposición final tercera ), serán tramitados y resueltos conforme a la legislación anterior», de modo que la norma realmente aplicable es la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, promueve, al no combatirse la incorrecta selección de las fuentes del Derecho efectuada por la Sala sentenciadora, que rechacemos ad limine, por razones formales, el primer motivo y los subapartados del segundo y del tercer motivos de casación, basados en la infracción de las reseñadas disposiciones de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y circunscribimos el examen de los motivos de casación a los alegatos en que se invoca la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Y antes de entrar en el análisis de los motivos de casación es procedente que reseñemos la relación de litigios análogos seguidos entre las mismas partes ante esta Sala, según consignamos en la sentencia de 5 de marzo de 2010 (RC 6154/2008 ), en la medida en que parte de las alegaciones en aquéllos expuestas coinciden con las que ya hemos examinado: A) La Oficina Española de Patentes y Marcas por resoluciones de 5 de febrero y 30 de septiembre concedió el registro de la marca número , "Mustang Boots & Shoes", para productos de la clase 25, solicitada por D. Pedro Antonio. "Mustang GmbH" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso número 135/2000. El recurso fue desestimado por sentencia de 20 de febrero de "Mustang GmbH" interpuso el recurso de casación 3383/2003, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 16 de mayo de B) La Oficina Española de Patentes y Marcas por resoluciones de 20 de noviembre de 2000 y 7 de diciembre de 2001 denegó el registro de la marca número , "Mustang", para productos de la clase 28, solicitada por D. Pedro Antonio. Don Pedro Antonio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso número 151/2002. El recurso fue desestimado por sentencia de 18 de octubre de Don Pedro Antonio interpuso el recurso de casación 7469/2005, desestimado por sentencia de esta Sala de 13 de febrero de C) La Oficina Española de Patentes y Marcas por resoluciones de 20 de noviembre de 2000 y 7 de 4

5 diciembre de 2001 denegó el registro de la marca número , "Mustang", para productos de la clase 16, solicitada por D. Pedro Antonio. Don Pedro Antonio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso número 432/2002. El recurso fue desestimado por sentencia de 28 de julio de D. Pedro Antonio interpuso el recurso de casación 7340/2005, desestimado por sentencia de esta Sala de 13 de febrero de D) La Oficina Española de Patentes y Marcas por resoluciones de 20 de noviembre de 2000 y 7 de diciembre de 2001 denegó el registro de la marca número , "Mustang", para productos de la clase 18, solicitada por D. Pedro Antonio. Contra las mismas D. Pedro Antonio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso número 467/2002. El recurso fue desestimado por sentencia de 21 de febrero de D. Pedro Antonio interpuso el recurso de casación 3574/2006, desestimado por sentencia de esta Sala de 23 de octubre de E) La Oficina Española de Patentes y Marcas por resoluciones de 20 de noviembre de 2002 y 5 de junio de 2003 concedió el registro de la marca número , "67 Sixtyseven by Mustang", para productos de la clase 14, solicitada por D. Pedro Antonio. Contra las mismas "Mustang GmbH" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso número 93/2005. El recurso fue estimado por sentencia de 20 de febrero de D. Pedro Antonio interpuso el recurso de casación 2451/2007, desestimado por sentencia de esta Sala de 27 de abril de F) La Oficina Española de Patentes y Marcas por resoluciones de 20 de noviembre de 2002 y 18 de noviembre de 2003 concedió el registro de la marca número , "67 Sixtyseven by Mustang", para productos de la clase 18, solicitada por D. Pedro Antonio. "Mustang GmbH" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso número 94/2005. El recurso fue estimado por sentencia de 20 de febrero de D. Pedro Antonio interpuso el recurso de casación 2446/2007, desestimado por sentencia de esta Sala de 7 de mayo de G) La Oficina Española de Patentes y Marcas por resolución de 8 de mayo de 2003 concedió el registro de la marca número , "Mustang", para productos de la clase 25, solicitada por D. Pedro Antonio. "Mustang GmbH" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso número 2081/2003. El recurso fue desestimado por sentencia de 12 de noviembre de "Mustang GmbH" interpuso el recurso de casación 3219/2008, desestimado por sentencia de esta Sala de 29 de mayo de En este sentido, el segundo y el tercer motivos de casación, en cuanto se fundan en la vulneración del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la jurisprudencia que lo interpreta, deben ser rechazados, puesto que apreciamos que la Sala de instancia no ha vulnerado el principio de prioridad registral, al declarar la nulidad de la resolución administrativa que confirmó en alzada la concesión del registro de la marca número "67 SIXTYSEVEN BY MUSTANG" (mixta), que designa productos de perfumería y cosméticos en clase 3 del Nomenclátor Internacional de Marcas, acogiendo los razonamientos expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 (RC 7469/2005 ), en que, contestando a idénticos argumentos a los expuestos en este recurso de casación, dijimos: «Por otra parte, tampoco puede ser apreciada la prioridad registral que aduce la recurrente. Esta Sala ha reiterado (por todas STS de 8 de marzo de RC 252/2005 -) que la Ley 32/1988, de Marcas, cambió sustancialmente el sistema anterior del Estatuto de la Propiedad Industrial, introduciendo en su artículo 12.1., como elemento decisivo para la inscripción en el Registro, el principio de especialidad. El principio de especialidad debe conjugarse con el de prioridad registral, pero no en el sentido amplio que cabría atribuirle en la legislación anterior, sino dentro del marco de la nueva normativa. De esta forma, la existencia de una previa inscripción atribuirá al titular de la misma el derecho a una nueva inscripción con las mismas o similares denominaciones siempre que lo sea para el mismo o similar campo de actividad o productos, pero no -salvo que se trate de una marca renombrada, circunstancia que no concurre en el presente supuesto- si se trata de productos o actividades diferentes, en cuyos campos operarán las reglas generales. Todo expediente de marca está vinculado a una determinada clase de productos, y su extensión a otras clases conlleva la tramitación de otros expedientes administrativos autónomos e independientes del primero. Por ello, la titularidad de un expediente de marca, para una determinada clase, no confiere a su propietario un derecho preferente y absoluto frente a terceros ni permite la extensión del signo a otras clases del Nomenclátor en cualquier tiempo posterior, de modo que si el signo coincide con la marca de un tercero, éste siempre puede invocar la prohibición del art. 12 de la Ley de Marcas. Ello es así porque, de lo contrario, bastaría registrar una marca para un producto cualquiera para entenderlo extendido a todas las clases del Nomenclátor, sin necesidad de nuevos expedientes contradictorios, dado que nadie podría 5

6 oponerse a la nueva petición de una marca ya registrada. A efectos de la excepción que hemos consignado, y de las alegaciones de la recurrente, debemos recordar aquí que la notoriedad de la marca se refiere al conocimiento por el consumidor medio de una marca concreta en relación con un sector comercial determinado, en tanto que el renombre se refiere al conocimiento no sólo por el consumidor medio de una marca sino por el público en general de los productos de la misma. Y, por último, debemos precisar que cuanto hemos expuesto no supone sino reiterar lo que ya hemos declarado en las sentencias de 30 de mayo de 2003 (RC 8133/97) y 16 de mayo de 2006 (RC 3383/2003 ). No obsta a lo anterior el contenido del Auto de fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 179/2005, que inadmite dicho recurso, interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en el rollo de apelación 364/2003, dimanante de los autos 727/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid. La sentencia impugnada en casación confirmó la caducidad del registro de la marca internacional nº A «MUSTANG» para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor (vestidos de cuero), y ordenó la cancelación del mismo por caducidad, supuesto que -como ha quedado expuesto- nada tiene que ver con la denegación del registro de la marca «MUSTANG» para productos de la clase 28.». En el presente caso que enjuiciamos no estimamos que el Tribunal de instancia haya incurrido en arbitrariedad al confrontar las marcas en pugna, por desconocer el principio de prioridad registral, porque, aunque se hace referencia a una serie de marcas nacionales e internacionales prioritarias, la marca nacional número "CALZADOS MUSTANG", en clase 25, la marca nacional número "MUSTANG", en clase 25, la marca nacional número "CALZADOS MUSTANG", en clase 39, la marca nacional número "MUSTANG", en clase 10, la marca nacional número "MUSTANG", en clase 18, la marca nacional número "MUSTANG", en clase 28, la marca nacional número "MUSTANG", en clase 39, la marca nacional número "MUSTANG", en clase 10, la marca nacional número "MUSTANG BOOTS AND SHOES", en clase 25, la marca nacional número "MUSTANG", en clase 35, la marca internacional número "CALZADOS MUSTANG", en clase 25, la marca nacional número "SIXTY SEVEN BY MUSTANG INTER SPAIN", en clase 25, y la marca nacional número "SIXTY SEVEN BY MUSTANG", en clase 35, ninguna de ellas ampara productos en la clase 3 del Nomenclátor Internacional de Marcas, por lo que, al no haberse acreditado que tengan el carácter de marcas renombradas, no cabe extender la denominación "MUSTANG", como postula el recurrente, a productos en los que no ostenta ningún derecho de prioridad. Debe, asimismo, significarse que la Sala de instancia no ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo formulada en relación con la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, pues consideramos que ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica de prohibición de registro contemplada en dicha disposición legal, que establece que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», al apreciar, desde una visión de conjunto, sin descomponer artificialmente sus distintos elementos, la existencia de semejanza denominativa entre los signos enfrentados, al estimar que el término dominante mas característico de la marca aspirante, que le dota de fuerza individualizadora, es el término "MUSTANG", que no se debilita por la configuración gráfica de la marca solicitada, y valorar la coincidencia de los ámbitos aplicativos, al designar ambas marcas productos de perfumería y cosméticos en la clase 3 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que puede generar en los consumidores riesgo de confusión y riesgo de asociación sobre la procedencia empresarial. En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el criterio de la Sala de instancia en el extremo que estima la incompatibilidad entre la marca aspirante número "67 SIXTYSEVEN BY MUSTANG" (mixta), que designa productos de la clase 3, con la marca internacional oponente número "MUSTANG", y con la marca comunitaria número "MUSTANG" que designan idénticos productos en la clase 3, al basarse el juicio sobre el riesgo de confundibilidad en los criterios de esta Sala, expresados en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), en las que declaramos que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado. 6

7 Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores, que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma adecuada por la Sala de instancia, que ha atendido de forma ponderada a intereses de los consumidores referidos a la función identificadora de la marca, al considerar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación sobre el origen empresarial, debido a las similitudes denominativas de los signos contrapuestos, por la utilización común del término "MUSTANG", y a que las marcas reivindican productos idénticos. Esta conclusión jurídica que sostenemos, determinante de la declaración de incompatibilidad de las marcas enfrentadas, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica. En la sentencia de 4 de diciembre de 2003, dijimos. «[...] en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad». Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación: «b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida. c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.». Procede significar que la Sala de instancia no ha eludido la doctrina jurisprudencia formulada en 7

8 relación con la protección reforzada de la marca notoria, que garantiza el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en su conexión con el artículo 3 de la citada Ley, al estimar razonablemente que la convivencia de las marcas enfrentadas produce riesgo de confusión y riesgo de asociación en los consumidores, debido a la similitud denominativa de los signos enfrentados y a la evidente coincidencia de los productos designados. A estos efectos, cabe recordar que, según se afirma por esta Sala, en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), las marcas notorias son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, a diferencia de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, en que es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama. En consecuencia con lo razonado, al inadmitirse el primer motivo de casación y desestimarse íntegramente los otros dos motivos de casación formulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Antonio (Don Cipriano, Don Heraclio y Doña Margarita, en virtud de sucesión procesal por defunción del litigante) contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 2903/2003. QUINTO.- Sobre las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución, FALLAMOS Primero.- Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Antonio (Don Cipriano, Don Heraclio y Doña Margarita, en virtud de sucesión procesal por defunción del litigante) contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2903/2003. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado. 8

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