Estado Libre Asociado De Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Bayamón Apartado 1498 Bayamón, Puerto Rico 00960

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1 Estado Libre Asociado De Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Bayamón Apartado 1498 Bayamón, Puerto Rico QUERELLANTE: * QUERELLA NUMERO: * Gadiel Crúz Rolón * * QUERELLADO: * SOBRE: * Yiyi Motors, Inc. * Vicio en el consentimiento; * Dolo * * RESOLUCION Con el objeto de resolver lo referente a la presente querella, el Departamento citó a las partes de epígrafe a una Vista Administrativa la cual se celebró el 1 de marzo de 2005 a las 9:00 A.M. en la Oficina Regional del DACO en Bayamón. En la fecha y hora señalada comparecieron las siguientes personas: 1. Gadiel Crúz Rolón, querellante por derecho propio. 2. Lcdo. Luis Ricardo Santini Gaudier, abogado del Dealer querellado Yiyi Motors, Inc. 3. Emilio Pèrez Graulau y Francisco Martínez, empleados y testigos del Dealer querellado antes mencionado ( Administrador y Gerente de Ventas respectivamente ). Conforme a la prueba presentada en el presente caso, este Departamento procede a formular las siguientes:

2 2 DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 27 de octubre de 2004 el querellante Gadiell Crúz Rolón se presentó al local del dealer querellado Yiyi Motors, Inc. con la intención de adquirir y/o comprar un vehículo de motor nuevo. 2. En ese momento fue atendido por un vendedor de dicho Dealer de nombre Nelson Bonilla. 3. Luego de examinar varios modelos y de evaluar varias ofertas y precios informados por el vendedor del Dealer querellado, el querellante se decidió a comprar un vehículo de motor nuevo marca Nissan modelo Altima del año Luego de tales negociaciones y de haber convenido con el vendedor sobre los tèrminos y condiciones de la transacción ( precio, forma de pago, etc. ) el querellante procedió a firmar los documentos que aquèl preparó y le entregó ( solicitud de crèdito, orden de venta, el contrato que resultó ser uno de arrendamiento financiero leasing y otros relacionados ). 5. De acuerdo al contrato por dicho vehículo las partes acordaron un precio de arrendamiento de $33, Bajo dicho contrato dicho vehículo lo adquiría y/o compraba First Leasing & Rental, Corp. a Yiyi Motors, Inc. quien a su vez lo arrendaba al querellante. 7. El querellante firmó dichó contrato así como estampó sus iniciales en otras partes del mismo según le requirió el vendedor, específicamente en las partes referentes al precio de venta y/o arrendamiento, plazos mensuales, y otros. 8. En uno de tales documentos identificado como Hoja de Cálculo del Contrato, en letras grandes y claras se informaba al querellante de los siguientes extremos relacionados a la transacción de adquisición del vehículo antes descrito: tipo de contrato otorgado ( Leasing ), financiado a un 7.95% de interes anual a 60 meses, precio de venta de la unidad era $33,995.00, residual de $10,198.50, seguro de cuenta será adquirido y/o gestionado personalmente por el cliente, pagos mensuales de $ cada uno. 9. Dicho documento fue iniciado por el querellante en seis (6) de los renglones o condiciones antes mencionadas y firmado conforme por el mismo al igual que la orden de venta y el contrato de Leasing ( el cual tambièn fue iniciado por este en todas sus páginas y firmado en la última ).

3 3 10. Durante las negociaciones llevadas a cabo con el vendedor antes mencionado, el querellante indicó al vendedor y/o hablaron sobre si era posible que el financiamiento de la unidad fuese tramitado a travès de la entidad financiera Reliable Financial Services a travès de la cual tambièn interesaba adquirir el seguro de la unidad. 11. La entidad antes mencionada no se dedica a la venta de seguros y su negocio principal es la aprobación de prèstamos para la compra a crèdito de vehículos de motor nuevos y usados usualmente bajo contratos de ventas al por menor a plazos. 12. Dicha entidad financiera no se dedica a aprobar financiamientos para el arrendamiento de bienes muebles ( leasing ) para la adquisición de vehículos de motor. 13. Así las cosas, luego de otorgado los contratos el querellante se llevó su vehículo. 14. Al día siguiente temprano en la mañana, antes de acudir a su trabajo el querellante llamó a varios Dealers de autos y preguntó sobre el precio en que a esa fecha estaban ofreciendo a la venta el mismo modelo de vehículo por el adquirido en Yiyi Motors el día anterior. 15. Según su testimonio, específicamente llamó al dealer Cabrera Hermanos en Arecibo y a otro en Barranquietas el cual no pudo precisar su nombre. El querellante acudió además personalmente a la distribuidora de dicha marca y modelos de vehículos localizado en la Ave. Kennedy en San Juan. 16. En tales dealers y en la distribuidora alegadamente informaron al querellante que dicho modelo de vehículo lo estaban ofreciendo a la venta a un precio menor que el ofrecido en Yiyi Motors ( tales precios fluctuaban entre $31, y $31, según su testimonio ). 17. En el acto de la vista el querellante no presentó en evidencia ningún documento en el cual se recogiera y/o hiciera referencia a las ofertas de tales dealers referentes a los precios de venta en que para tal fecha estaban ofreciendo a la venta el mismo modelo de vehículo por el adquirido en Yiyi Motors el día anterior. 18. Al enterarse de los antes expuesto, ese mismo día el querellante se presentó en el local del Dealer querellado y le exigió a travès de su vendedor Nelson Bonilla una rebaja en el precio acordado el día anterior indicándole que si no se la concedían iba a solicitar la cancelación del contrato otorgado el día anterior. 19. Debido que el vendedor no tenía autoridad para conceder la rebaja solicitada refirió al querellante donde el Gerente de ventas Sr. Francisco Martínez quien no concedió la misma amparándose en que los tèrminos y condiciones del contrato

4 4 habían sido voluntariamente acordados y negociados entre anterior incluyendo el precio de venta de la unidad. las partes el día 20. Ante la posición asumida por el Dealer querellado el 17 de noviembre de 2004 el querellante radicó la presente querella ante este Departamento. 21. En su querella el querellante no hizo ninguna alegación referente a la discrepancia o inconformidad con el precio; sólo alegó que el vendedor le había dado a firmar un contrato de First Leasing para poder llevarse la unidad pero con el compromiso de que al día siguiente iban a cambiar el contrato por uno de financiamiento lo cual no procedió debido a que èl canceló antes el contrato de financiamiento con Reliable Financial Services incluyendo el seguro de la unidad que tambièn era con dicha financiera. 22. Alegó que había solicitado a Yiyi Motors que recogieran la unidad a lo cual esta se había negado. 23. En ningún momento el vendedor de Yiyi Motors con quien el querellante llevó a cabo las conversaciones y negociaciones para la compra y/o adquisición del vehículo antes descrito se comprometió formalmente a cancelar y dejar sin efecto los documentos y contratos previamente otorgados y endosados el día anterior con el propósito de otorgar un contrato modificando el mismo ( cambiar el leasing por uno de ventas al por menor a plazos ) y menos aún a modificar y/o rebajar el precio de venta que habían negociado el día anterior, el cual de manera clara y expresa se hizo constar e informó en el contrato de leasing y documentos accesorios de la transacción. 24. Posteriormente, debido a que no estuvo conforme con la transacción llevada a cabo con el Dealer querellado el querellante logró que su banco detuviera ( stop payment ) el pago del pronto de $5, que le había entregado mediante un cheque personal el día de firmado el contrato y documentos accesorios de la transacción. 25. El 22 de diciembre de 2004 el Dealer querellado remitió una carta al querellante a travès de un abogado exigièndole el pago de la suma antes mencionada adeudada y en la cual le apercibía que de no pagar la misma en el plazo concedido se exponía a que el Dealer radicara una demanda en su contra en el Tribunal de Primera Instancia para cobrar dicha suma. 26. En el acto de la vista el querellante testificó que tenía el vehículo depositado en su casa el cual no había vuelto utilizar desde el segundo día luego de adquirido y/o entregado el mismo por parte de Yiyi Motors. 27. A preguntas del abogado del Dealer querellado el querellante testificó que estudió un grado asociado en Administración de Empresas, que actualmente trabaja como Gerente de una firma que se dedica a la venta de losetas y accesorios

5 5 de pisos ( la firma World Tile localizada en Bayamón ) y que anteriormente había trabajado como cajero y cajero principal en los Bancos Popular de Puerto Rico y First Bank. 28. La prueba desfilada no demostró que el vendedor del Dealer querellado con quien el querellante llevó a cabo las negociaciones para la adquisición del vehículo de motor antes descrito hubiese empleado dolo, engaño o maquinaciones insidiosas para el obtener su consentimiento, específicamente su firma y endoso a los documentos relacionados a dicha transacción. CONCLUSIONES DE DERECHO En el presente caso se perfeccionó un contrato de arrendamiento de un bien mueble, contrato regulado bajo la Ley Número 76 aprobada el 13 de agosto de 1994 ( Ley para regular los contratos de arrendamientos de bienes muebles ). Bajo dicho contrató la arrendadora First Leasing & Rental, Corp. cedió al querellante Gadiel Crúz Rolón todos sus derechos referentes a las garantías y acciones legales y contractuales, del vehículo nuevo objeto de dicho contrato, subrogándose el querellante en la posición de aquèlla para reclamar tales derechos directamente a la parte vendedora de dicho vehículo, en el presente caso el Dealer querellado Yiyi Motors, Inc. En el presente caso el querellante no demostró su alegación contenida en la querella referente a que el vendedor del Dealer querellado se había comprometido a cancelar y/o dejar sin efecto el contrato de leasing otorgado para suscribir otro de ventas al por menor a plazos financiado a travès de la entidad Reliable Financial Services, Inc. La prueba desfilada en el presente caso no demostró que el Dealer querellado hubiese incumplido alguna obligación sustancial de las asumidas en relación a la adquisición del vehículo nuevo antes descrito para justificar conceder el remedio solicitado por el querellante en el presente caso, o sea la rescisión del contrato. Luego del querellante firmar los contratos y documentos relacionados a la transacción antes descrita y de llevarse el vehículo del local del Dealer querellado, quedaron consumados los contratos al cumplimiento de cuyas obligaciones, quedaron obligados todas las partes, tanto el Dealer vendedor como la entidad financiera a travès de la cual se otorgó dicho contrato la firma, First Leasing & Rental, Corp. En ausencia de incumplimiento sustancial de parte del Dealer querellado, estaba legalmente impedido el querellante de pretender unilateralmente deshacerse y/o desligarse de las obligaciones asumidas en los contratos suscritos, tanto con el Dealer vendedor como con la entidad financiera. Es norma de derecho reconocida que la

6 6 validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, Artículo 1208 del citado Código. 2 La prueba desfilada no demostró que el vendedor del Dealer querellado con quien se llevaron a cabo las negociaciones para la adquisición del vehículo antes descrito hubiese empleado dolo, engaño o maquinaciones insidiosas para obtener el consentimiento del querellante en relación a la adquisición de dicho vehículo. Tampoco que hubiese hecho algún compromiso para dejar sin efecto al día siguiente el contrato otorgado para lo cual no estaba autorizado. Lo que si demostró dicha prueba fue que dicho vendedor, con el debido respeto y profesionalismo según admitido por el propio querellante, fue sumamente persuasivo y eficiente en convencerle para que llevara al cabo la transacción de venta de dicho vehículo. Según antes determinado amparándose en una alegación que fue hecha ni incluida en la querella ( que se le vendió la unidad a un precio mucho mayor al que el mismo modelo se ofrecía a la venta en otros dealers de autos y que no se le honró el mismo ante sus reclamaciones ) el querellante pretendió unilateramente deshacerse del contrato y/o cancelar el mismo a lo cual no tenía derecho. Entendiendo que tenía derecho a su reclamación, el querellante procedió a solicitar a su banco que detuviese el pago del pronto acordado por dicho vehículo privando al dealer vendedor de recibir dicha suma que correspondía a parte de la contraprestación que el querellante, libre y voluntariamente se obligó a asumir en el contrato. No habiendo demostrado el querellante que el Dealer querellado hubiese incumplido alguna de la obligaciones sustanciales asumidas en el contrato otorgado con este para la adquisición del vehículo nuevo antes descrito, concluimos que vienen obligados ambos a cumplir sus respectivas obligaciones y prestaciones asumidas al amparo de dicho contrato. Según antes determinado, en la querella ni en ningún documento sometido al amparo de la misma, el querellante alegó que no hubiese entendido los pormenores, tèrminos y condiciones de la transacción que llevó a cabo con el Dealer querellado, documentos rutinarios en este tipo de transacción los cuales todo dealer autorizado de vehículos de motor viene legalmente obligado a cumplimentar. La prueba desfilada demostró que el querellante y el dealer querellado otorgaron un contrato válido con pleno conocimiento de sus consecuencias a cuyo estricto cumplimiento ambas partes quedaron obligados a cumplir a tenor con el Artículo l044 del citado Código que dispone lo siguiente: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos L.P.R.A. sección 3373.

7 7 Por todo lo cual y bajo las facultades que le confiere la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, este Departamento procede a emitir la siguiente: ORDEN Se ordena el cumplimiento específico de las obligaciones asumidas por las partes de epígrafe en el contrato de Leasing suscrito y otorgado el 4 de mayo de Se declara no ha lugar la presente querella y se ordena el cierre y archivo de la misma. Aquella parte afectada por la presente RESOLUCIÓN podrá solicitar al Departamento una RECONSIDERACIÓN de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en Autos de dicha RESOLUCIÓN. En la alternativa, podrá la parte afectada acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en Autos de la RESOLUCIÓN emitida. Ley número 247 del 25 de diciembre de Severino Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. solicitar la RECONSIDERACIÓN de la RESOLUCIÓN emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito consignándose claramente la palabra RECONSIDERACIÓN como título y en el sobre de envío. Dicha RECONSIDERACIÓN deberá ser enviada a la Oficina Regional de Bayamón, Apartado 1498, Bayamón, Puerto Rico Copia de dicha solicitud de reconsideración deberá ser enviada a la otra parte dentro del tèrmino de veinte (20) días antes mencionado lo cual deberán certificar expresamente en el cuerpo de la Reconsideración o mediante documento aparte. De no hacerlo así, se exponen a que este Departamento no acoja ni considere la misma. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de RECONSIDERACIÓN dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en Autos una copia de la notificación de la RESOLUCIÓN de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya RECONSIDERACIÓN fue solicitada. Dicha RESOLUCIÓN deberá ser emitida y archivada en Autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la RECONSIDERACIÓN. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de RECONSIDERACIÓN y el

8 8 término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Bayamón, Puerto Rico, a de abril de ALEJANDRO GARCIA PADILLA SECRETARIO DESIGNADO Angel L. Rodríguez Alvelo Juez Administrativo REMITIDO POR CORREO HOY DE DE CERTIFICO: Que en esta misma fecha se archivó en Autos y se envió por correo copia de la presente RESOLUCION a las siguientes personas: Gadiel Crúz Rolón HC Dorado, Puerto Rico Lcdo. Luis Ricardo Santini Gaudier Abogado Yiyi Motors, Inc. Arzuaga Núm. 30 Suite 200 San Juan, Puerto Rico Yiyi Motors, Inc. P.O. Box 352 Bayamón, Puerto Rico FIRMA:

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