GRAVE DEFECTO DE DISCRECIÓN DE JUICIO EN LA

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1 1 CANON 1095 NºS 2 Y 3 GRAVE DEFECTO DE DISCRECIÓN DE JUICIO EN LA DEMANDANTE E INCAPACIDAD DE ASUMIR LAS OBLIGACIONES ESENCIALES DEL MATRIMONIO EN EL DEMANDADO POR PEDOFILIA INCESTUOSA SENTENCIA DE 13 DE ENERO DEL AÑO JUBILAR 2000 JUEZ PONENTE SEÑOR CARLOS SALINAS ARANEDA Resumen: La esposa conoce a los 15 años al demandado que tenía 21 años. Al poco tiempo de iniciar el pololeo el demandado empezó mantener relaciones íntimas con la demandante la que quedó embarazada. Entre ambos no habían pensado en el matrimonio, pero éste les fue impuesto por los padres de la demandante al enterarse del embarazo. Cuando se casan la demandante tenía 16 años de edad. Durante el matrimonio tuvieron tres hijas, de dos de las cuales el demandado abusó sexualmente en forma reiterada siendo niñas, por lo cual cumplió condena en la cárcel. Los antecedentes prueban que la actora estaba incapacitada para dar un válido consentimiento matrimonial por adolecer de un grave defecto de discreción de juicio. Igualmente prueban la incapacidad del demandado para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. En el Nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, en la ciudad de Valparaíso, el día jueves 13 de enero del Año jubilar 2000, en la sede del Tribunal Eclesiástico Regional de Valparaíso, se reunió el colegio de jueces que debía sentenciar el juicio canónico de nulidad de matrimonio iniciado por la esposa, católica, labores domiciliada en Ciudad 1, quien acusó la nulidad de su matrimonio contraído con el demandado, domiciliado en Ciudad 2. El Tribunal estuvo integrado por mons. Luis Eugenio Meneses Iturrizaga, Vicario judicial y presidente del Tribunal, y los jueces R. P. Enrique Della Valle Baravalle ss.cc., y señor Carlos Salinas Araneda, este último en calidad de juez instructor y ponente. Por ausencia del R. P. Enrique Della Valle se nombró a mons. Jorge Bosagna Aguayo integrante del colegio de jueces sentenciadores en esta causa. La actora compareció asistida por el abogado señor ZZ, actuando como Defensor del vínculo mons. Oscar Cárdenas Barría. Todo ello ante la notario eclesiástica. I. EL PROCESO 1. La esposa presentó demanda el día 28 de julio de 1994, acusando la nulidad de su matrimonio contraído con el demandado por incapacidad de la actora a tenor del canon 1095 nº 2 y por incapacidad del convenido

2 2 conforme al canon 1095 nºs 2 y 3. Fue admitida a tramitación por decreto de 7 de octubre de Debidamente citada, la demandante compareció al Tribunal y prestó declaración el día 15 de mayo de 1995, ampliada el día 22 de junio de 1995 por iniciativa de la misma actora. El demando fue citado mediante exhorto y prestó declaración en el Tribunal eclesiástico de Ciudad 2 el día 13 de julio de Por decreto de 17 de julio de 1995 se fijó la fórmula de dudas en los siguientes términos: Si consta la nulidad del matrimonio por incapacidad de ambos contrayentes de contraer matrimonio por tener un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar (canon 1095 nº 2); por no poder asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (canon 1095 nº 3). 3. Se rindieron las siguientes pruebas: declaración de la actora ante el juez instructor, declaración del convenido mediante exhorto ante el Tribunal eclesiástico de Ciudad 2, documentos públicos y privados y declaración de testigos. No se pidió informe pericial respecto de la actora por estimarse poco procedente en atención a la fecha en que se celebró el matrimonio, hace más de cuarenta años; y tampoco se pidió respecto del convenido porque había en el proceso antecedentes que podían tomarse en cuenta, además de las pocas posibilidades que había de que el convenido se sometiera al mismo. 4. Por decreto de 9 de junio de 1997 se publicaron las actas y por decreto de 7 de julio del mismo año se concluyó la causa. El 24 de julio de 1997 el apoderado de la parte actora presentó su alegato de defensa y con fecha 12 de agosto de 1997 el señor Defensor del vínculo manifestó su parecer en el sentido que, después de haber leído con atención el expediente, estimaba que el proceso debía seguir su curso. 5. Habiéndose advertido que el decreto de publicación de las actas no se había notificado a la parte demandada, por decreto de 5 de abril de 1999 se dispuso que se le notificara, dándole un plazo prudente para que propusiera nuevas pruebas que completaran las rendidas en esta causa. No habiéndose propuesta prueba nueva alguna, por decreto de 3 de mayo de 1999 se ordenó seguir adelante con este proceso solicitando al Vicario judicial y presidente del Tribunal que fijara fecha para la reunión de sentencia. El colegio de jueces fue citado para el día jueves 13 enero del año 2000 en la sede del Tribunal para dictar sentencia. II. LOS HECHOS

3 3 6. La actora nació en Ciudad 2, en el seno de una familia modesta formada por sus padres y cinco hijos, dos de los cuales murieron, criándose la actora con otros dos hermanos. La relación de la actora con todos ellos era buena. Estudió hasta quinto básico debiendo interrumpir sus estudios por motivos económicos. 7. Antes de conocer al convenido, la actora había tenido tres pololeos breves, uno de los cuales rompió porque el joven con quien pololeaba quiso aprovecharse de ella. Cuando conoció al convenido, éste era músico y tenía 21 años, en circunstancias que la actora tenía tan sólo 15 años de edad. 8. El convenido nació en el seno de una familia normal; eran 12 hermanos siendo él el séptimo. El padre era obrero y la madre era dueña de casa. Cuenta la actora que, según el convenido, cuando era chico un familiar abusó de él. 9. Pronto empezaron a pololear y el convenido, aprovechándose de la actora, mantuvo relaciones íntimas con ella, propuestas por él, a los dos meses de iniciado el pololeo a pesar de la diferencia de edad; con todo no fueron forzadas. En ningún momento de esta relación las partes se habían planteado la posibilidad del matrimonio. Consecuencia de las varias relaciones que mantuvieron, la actora quedó embarazada. Conocido el embarazo por ambos, ni la actora ni el convenido plantearon la posibilidad del matrimonio, hasta que la madre de la actora se dio cuenta del embarazo de su hija. La madre dijo a la actora que tenía que casarse por lo que habló con el convenido quien, recién en ese momento, aceptó la posibilidad del matrimonio con la demandante. Esto sucedía a los siete meses de haberse conocido, cuando la actora tenía 16 años de edad y el convenido 21 años. La razón del matrimonio fue tan sólo el embarazo de la actora, hecho por el cual los padres del convenido no aceptaron este matrimonio al punto que tampoco asistieron a la boda y lo echaron de la casa. El matrimonio religioso se celebró en Ciudad 2, en la parroquia, el año Fueron padrinos del matrimonio los padres de una amiga de la actora. 10. Una vez casados, ambos cónyuges vivieron en una pensión hasta que nació la guagua, una niña, lo que motivó el interés de los padres del convenido por conocer a la nieta. Esto mejoró las relaciones entre la familia del convenido y la actora al punto de que ella y el convenido se cambiaron a vivir a la casa de los padres de éste. 11. En total tuvieron tres hijas, las tres mujeres. Al nacer la segunda de las hijas se cambiaron de casa y empezaron a vivir solos. El convenido no fue fiel a la actora, hecho que reconoce el mismo en este proceso y que el

4 4 mismo convenido reconocía. Pero como prácticamente no hubo violencia física entre ambos ni tampoco le faltó nada a la actora en cuanto a los bienes físicos mínimos, cuando la actora le criticaba su proceder, el convenido respondía que como a ella no le faltaba no tenía por qué afligirlo. 12. Poco le importaba al demandado su esposa y sus hijas. De hecho, al día siguiente del nacimiento de la tercera de sus hijas, en circunstancias que la actora debía guardar estricto reposo, dejó sola a la actora para salir dejándola sin que nadie la atendiera. El propio demandado reconoce haber levantado la mano a la actora una vez. 13. Cuando la hija mayor tenía 10 años, el demandado la violó y abusó de ella, al parecer en reiteradas oportunidades. Esto le significó ser separado de su trabajo, entregado a la justicia criminal y pasar un período de cárcel en Ciudad 2, donde fue condenado en primera instancia a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, confirmado en sentencia de segunda instancia, tribunal en el que hubo un voto en el que se entendía que la pena se le aplicaba como autor de los delitos de violación e incesto de su hija menor. Después de esto, la actora se separó del convenido y sus hijas fueron internadas. 14. Con posterioridad la actora anuló su matrimonio civil a instancias del convenido, quien asumió los costos de la gestión. Conoció a otro hombre en Ciudad 2 y empezó a convivir con él desde el año 1966 a la fecha, relación de la que nació un hijo que ya está casado. El convenido se casó por segunda vez por el civil y, al parecer, ha reincidido en sus abusos con otras menores. III. EL DERECHO 15. Para tener capacidad de contraer matrimonio no es suficiente el uso de razón, esto es, la capacidad intelectiva de conocer, sino que es menester, además, discreción de juicio, esto es, la capacidad crítica de poder valorar la realidad, emitir un juicio crítico sobre ella y extraer una conclusión que sea válida para el sujeto a efectos de tomar una decisión que lo lleva a actuar de una manera determinada. En el caso del matrimonio, esta capacidad le permite contrastar con su persona la realidad matrimonial, valorar los efectos que el matrimonio ha de suponer para su vida y tomar la decisión de contraer matrimonio, conociendo y aceptando el profundo cambio que una tal decisión supone para su vida concreta. 16. El canon 1095 nº 2 no especifica la causa productora de este defecto, la que puede tener su origen en una patología, si bien no necesariamente. En efecto, hay determinadas situaciones o condiciones que, sin ser debidas estrictamente a causas psicopatológicas alteran la personalidad o

5 5 pueden originar la pérdida de la necesaria discreción de juicio. Una de ellas es la inmadurez afectiva. La opinión común de los autores es que la inmadurez afectiva puede constituir la causa originante del grave defecto de discreción de juicio de que habla el canon 1095 nº 2. Por ejemplo, Santiago Panizo, citando una sentencia coram Di Felice de 1973 (Sacra Romana Rota Decisiones 65, 486) escribe sobre el particular: la sentencia, por un lado, señala que la elaboración de un recto y adecuado juicio crítico necesita de la afectividad en cuanto que la capacitas in animo sentiendi precede a la capacitas recte aestimandi res propositas. Y se ofrece una razón de peso: el hombre privado de afectividad carece de fuerza para sentir la atracción o repulsión de una cosa; por tanto, en el fondo se mantiene en indiferencia y no puede juzgar sobre esa cosa, a la que es indiferente, con rectitud. La conclusión va en este mismo sentido: el que por su imperfecta madurez psicológica o por otras implicaciones psíquicas, no excluida la inafectividad, que impiden y entorpecen el entendimiento y la voluntad, es obstaculizado para poner o emitir un recto juicio sobre los deberes y obligaciones relativas al matrimonio que se celebra, no puede prestar el consentimiento requerido para dicho matrimonio (Santiago Panizo Orallo, La inmadurez de la persona y el matrimonio, Salamanca, 1996, p. 98). 17. El término discreción de juicio es un concepto jurídico, de manera que la gravedad del mismo exigida por el Código no es de la causa que lo origina. De esta manera, una causa entitativamente no grave puede originar en quien la padece una grave discreción de juicio. Un elemento importante para determinar la gravedad de esta falta de discreción de juicio es el informe de peritos cuando es posible y útil recabar esas pruebas. No resultan de utilidad los peritajes cuando los hechos investigados ocurrieron hace más de 40 años y lo que se trata de averiguar es el grado de discreción de juicio que tenía una de las partes. Con todo, es posible obtener elementos de juicio importantes para el tribunal tomando en cuenta algunas circunstancias que se dan en torno a la decisión matrimonial, como la edad de quien emite el consentimiento, el nivel cultural de la misma, el embarazo prematrimonial, la existencia o no de conversaciones sobre la posibilidad del matrimonio entre ambas partes antes de producirse el embarazo, la intervención de los padres en la decisión matrimonial, etc. 18. En términos generales puede sostenerse que el adolescente minus aptum habendum ad nuptias ineundas (ésta y las siguientes referencias en sentencia coram Serrano 21 octobris 1983, Sacrae Romanae Rota Decisiones 75, 1988, pp n ). Ello por algunas notas comunes en esta etapa del desarrollo o evolución humana como son su carácter transitorio e inconstante en la que la persona ansiosamente busca una imagen de sí misma aún no encontrada, soñadores de forma

6 6 que fácilmente se evaden de la realidad, relaciones interpersonales frágiles e inestables, etc. Según esta sentencia, es muy inestable el camino de su desarrollo humano y, por tanto, su habilidad para percibir rectamente y apetecer adecuadamente la sustancia del matrimonio. Esta observación vale sobre todo para la perpetuidada que, en el orden de la existencia, requiere la permanencia de la persona personalidad que se debe entregar y recibir a la otra parte para siempre. Pues, aunque la persona nunca está desprovista de alguna movilidad, que conlleva la misma vida, sin embargo, un gran cambio del carácter, posible en la adolescencia, haría casi una persona diferente, pasando el tiempo y con los intervalos más graves del carácter y los saltos del ingenio la misma esencia del pacto estaría implicada y la permanencia destituida. Agrega este juez rotal que existen en la misma constitución una cierta capacidad de relación interpersonal, inicialmente apta para una percepción de sí mismo y del otro, y fundamento de un desarrollo posterior: pero muchas veces pueden existir por la desordenada, aunque transitoria, fuerza de la fantasía y de las emociones muy graves desadaptaciones entre las personas realmente existentes y aquellas como son consideradas. Por estos motivos y otros (p. ej. la fortaleza de ánimo y la perspicua conciencia y responsabilidad requerida para el matrimonio, la inconstancia característica de esta etapa del desarrollo humano, etc.) la discreción de juicio matrimonial puede verse fuertemente mediatizada. 19. En relación con el embarazo prematrimonial ha sido práctica prolongada en el tiempo, especialmente en épocas anteriores al Concilio Vaticano II, que se indujera a la pareja, especialmente a la mujer, a contraer matrimonio con el varón causante del embarazo, sin tomar mayormente en consideración las circunstancias personales de la pareja. En este sentido es valioso traer a colación una sentencia coram Burke de 20 de enero de 1994 en la que se afirma que se han de rechazar, en una inculturación bien entendida del Evangelio, aquellas prácticas del pasado, de parte de los padres que, con insistencia, imponen, aun con buena fe, el matrimonio a sus hijos. Tal práctica, agrega la sentencia, es una violación objetiva de la justicia. (Cfr. Studia Canonica 29/1, 1995, pp ; Il Diritto Ecclesiastico 107/II, 1996, pp ). 20. La incapacidad de contraer matrimonio por defecto grave de discreción de juicio (canon 1095 nº 2) es un capítulo de nulidad diferente y autónomo de la incapacidad de contraer matrimonio por incapacitas assumendi (canon 1095 nº 3). Es posible que ambos capítulos incidan en una misma persona, pero nada impide, y con frecuencia ocurre, que uno de estos capítulos se de con independencia del otro, siendo posible la nulidad de un matrimonio sólo por uno de ellos y no necesariamente por los dos.

7 7 21. La idea esencial que subyace en el canon 1095 nº 3 es que el consentimiento no puede contentarse con ser un acto de la inteligencia uso de razón y de la voluntad discreción de juicio sino que ha de proyectarse sobre el objeto del consentimiento matrimonial. El derecho natural, previo a cualquier derecho positivo, exige en las personas la previa capacidad constitucional de poder cumplir el objeto de su compromiso ya que, en caso contrario, sería un consentimiento carente de contenido. Este capítulo tiene como referencia las obligaciones esenciales del matrimonio; en consecuencia, no constituye un único capítulo de nulidad, sino que comprende tantos capítulos diversos y autónomos cuantas son las obligaciones esenciales del matrimonio. 22. La causa originante de la incapacidad ha de ser de naturaleza psíquica, expresión bajo la que se comprende no sólo las incapacidades provenientes de la esfera psicosexual, sino las provenientes de las anomalías de la vida psíquica, conducta social, inadaptaciones profundas del comportamiento y las anomalías de la personalidad que impidan cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio. Dicho en otros términos, se trata de personas que a causa de una constitución psíquica, psiquiátrica o psicológicamente definible, son portadoras de una tal condición que les impida llevar a cumplimiento las obligaciones esenciales del matrimonio, no obstante que éstas sean conocidas, suficientemente valoradas y libremente queridas. 23. En el informe anual del tribunal de la Rota Romana correspondiente a , se lee la incapacidad no se ha de atribuir necesariamente a anomalías o específicas enfermedades que figuran dentro de alguna precisa categoría nosográfica. Sin embargo según ocurre en múltiples anormalidades de la personalidad son anomalías que no se dan separadas de causas psíquicas y por el contrario, son anormalidades que han de estar fundadas en algunas de ellas para que puedan alcanzar relevancia jurídica. Tales causas psíquicas, cualesquiera que sean, no han de ser leves, sino graves y antecedentes o al menos concomitantes al momento de consentir. En otras palabras, han de ser tales que incapaciten a uno o a ambos contrayentes para establecer esa relación eminentemente interpersonal que es lo propio del matrimonio. El tribunal del Papa hace notar que la gravedad no dice relación con tipificación nosográfica de la anomalía o enfermedad ya que eso es médico sino que en cuanto afecta al mínimo necesario para tener o lograr la relación interpersonal que es lo propio del matrimonio y lo suficiente para contraerlo válidamente. 24. Una causa psíquica originante de esta incapacidad es la psicopatía o trastorno antisocial de la personalidad. La psicopatía como enfermedad es un estado permanente y, como personalidad, es la persona portadora de esa enfermedad.

8 8 Uno de los rasgos típicos de estas personas es actuar por las apetencias del momento presente sin tener en cuenta las consecuencias; otra característica fundamental es la ausencia de conciencia y de sentido de la responsabilidad; y una tercera es la pobreza sentimental (carecen de la capacidad de sentir o de mantener sentimientos de amor, pena, arrepentimiento, vergüenza es el tradicional sinvergüenza, alegría o desesperación y, especialmente el sentimiento de culpa; serán incapaces de mantener una relación de pareja o vida familiar o profesional satisfactoria y estable (Juan José García Faílde, Manual de Psiquiatría forense canónica 2, Salamanca 1991, p. 384). Las anomalías psicopáticas se manifiestan en comportamiento y reacciones psicopáticas; los comportamientos psicopáticos comprenden aquellas conductas anormales de difícil encuadramiento, con tendencia fuerte a repetirse y, generalmente, de naturaleza dañosa para la sociedad y para los particulares; algunos psicópatas no tienen estas manifestaciones anormales nada más que de un modo esporádico (ibíd., p. 387). 25. La perturbación de la vida afectiva es una de las características de la personalidad psicopática; de esta perturbación provienen en última instancia las expuestas actitudes y conductas de hiperexcitabilidad, de hiperirascibilidad, de impulsividad, de agresividad, de inestabilidad, de superficialidad, etc. del psicópata; por otra parte toda esa carga explosiva de hiperexcitabilidad, etc., difícilmente se compagina, al menos en los casos de psicopatía grave, con la capacidad de constituir y realizar de una manera humana relaciones interpersonales de trascendencia y sobre todo, con la capacidad de constituir y de realizar esa relación interpersonal tan trascendental de íntima comunión de vida y de amor que es el matrimonio (Ibíd., p. 393 con cita de sentencias rotales). 26. Las perturbaciones de origen psíquico que pueden dar lugar a la incapacitas assumendi pueden ser de tal naturaleza que afecten igualmente la discreción de juicio de la persona que las padece quien, así, no sólo se puede encontrar incapacitado de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, sino que, además, puede padecer de un grave defecto de discreción de juicio originado, precisamente, en la misma causa que origina en él la incapacidad del canon 1095 nº 3. Con todo, es preciso ponderar muy bien las circunstancias de cada caso según las pruebas aportada al proceso, pues, si bien puede estar probada la incapacidad del canon 1095 nº 3, pueden que los datos del proceso no prueben la incapacidad del canon 1095 nº 2 aunque en teoría la causa psíquica que da origen a la primera pudiera dar origen también a la segunda de estas incapacidades. 27. Los números 2 y 3 del canon 1095 son formalmente nuevos en el Derecho canónico, pero ellos recogen principios de derecho natural que ya

9 9 se encontraban implícitos en el Código de Derecho Canónico de 1917 (Aznar) y que fueron desarrollados por la jurisprudencia de la Rota Romana. Por esa razón son ampliamente aplicables a matrimonios contraídos antes de Entre los muchos ejemplos jurisprudenciales que se pueden mencionar puede verse la sentencia coram García Faílde de 13 de diciembre de 1988 recaída en un matrimonio celebrado en 1967, la coram Panizo de 9 de diciembre de 1986, recaída en un matrimonio celebrado en 1973, o la coram Zayas de 21 de febrero de 1986 recaída en un matrimonio celebrado en 1966 (todas publicadas por Federico Aznar; Juan Luis Acebal, Jurisprudencia matrimonial de los tribunales eclesiásticos españoles, Salamanca 1991, pp ; 49-70; ). 28. Es preciso analizar con cuidado las declaraciones de personas cuya personalidad ha sido calificada de psicopática por peritos, de manera que sus dichos han de ser considerados favorablemente sólo cuando coinciden con otras pruebas acumuladas en las actas del proceso. Siendo manifiesta la contradicción entre algunos de sus dichos y las pruebas acumuladas, hay que analizar con cuidado aquellos otros dichos respecto de los cuales no hay pruebas en el proceso; de ellos sólo se han de considerar aquellos que coincidan con el sentido general de las pruebas acumuladas y positivamente valoradas por el tribunal. IV. EL CASO 1. Valoración de las declaraciones del convenido 29. En esta causa se obtuvo, mediante exhorto tramitado por el Vicario judicial de Ciudad 2, la declaración del convenido. Ella, sin embargo, difiere en aspectos sustanciales con las de la actora, de manera que es preciso, antes de entrar en las consideraciones de fondo de esta causa, analizar el valor probatorio que estos jueces han de dar a la misma. Por de pronto, llama la atención la contradicción en que incurre el mismo convenido en su declaración: respondiendo la pregunta 11 afirma que nunca, pese a tener muchas amistades femeninas, le fui infiel (a la actora). En la respuesta inmediatamente siguiente empieza reafirmando su fidelidad para agregar a continuación, en la misma respuesta, que a los 29 años de edad conoció a la hija de un compañero de mi grupo orquestal, con la cual tuve relaciones íntimas, o sea, le fue infiel a la actora. Y la razón que expone carece de todo asidero racional: motivado por celos, nunca pude olvidar que Nelfa se entregó a mi no siendo virgen. Razón que, por lo demás, se contradice con lo dicho por la actora en el sentido que ella terminó con uno de los pololos que había tenido antes de conocer al convenido precisamente por haber tratado de aprovecharse de ella, dichos que a estos jueces merecen más credibilidad que los del convenido dado el tenor general de las declaraciones de la actora en sus dos comparecencias ante este tribunal.

10 Pero lo que más llama la atención es la contradicción de algunos de los dichos del convenido con las demás pruebas acumuladas en el proceso, en especial en lo que dice relación con el hecho más grave de su comportamiento en su vida matrimonial, esto es los abusos sexuales a que sometió a una de sus hijas menores: según el convenido se trató de una acusación falsa que habría terminado con su libertad por falta de méritos. Esto se contradice con los documentos acompañados al proceso, tanto la resolución de expulsarlo de su trabajo, como las sentencias de primera y segunda instancia de la justicia criminal, sentencias ambas en las que es condenado. 31. La lectura general de las declaraciones del convenido da la impresión que trata de quedar bien en este juicio, minimizando aquellos elementos que le son negativos, el más importante de los cuales es el proceso por los abusos sexuales con su hija menor. Este es un elemento de juicio importante para estos jueces quienes no tomarán en cuenta aquellas declaraciones que se contradicen con otras pruebas acumuladas al proceso que resultan más convincentes. Con todo, hay elementos en su declaración que coinciden con otras pruebas; en estos casos, estos jueces darán valor a sus dichos. Pero no lo harán cuando algunos de sus dichos no se encuentran ni corroborados ni contradichos por prueba alguna en este proceso. 2. Grave defecto de discreción de juicio de la actora 32. El primer capítulo de nulidad a estudiar en esta causa es el grave defecto de discreción de juicio de la actora. Se trata de un capítulo de nulidad en el que la ayuda de los peritos resulta valiosa. Sin embargo, en este proceso se omitió dicha prueba en atención a la fecha en que ocurrió el consentimiento matrimonial de la actora, en concreto el 29 de julio de 1953, esto es, hace más de cuarenta años. Esta circunstancia, empero, no impide que estos jueces entren a considerar este capítulo, habida consideración a la existencia de algunas circunstancias que rodearon la celebración de este matrimonio que apuntan a la existencia de este capítulo de nulidad en la actora. El primer elemento a considerar es la edad de la actora al momento de contraer matrimonio; en concreto, la actora recién había cumplido los 16 años de edad. Es cierto que para contraer válido matrimonio canónico basta, en el caso de las mujeres, haber cumplido los 14 años de edad; pero es igualmente cierto que la edad contemplada en el canon 1083 apunta más a la capacidad generativa de la mujer (y del hombre) que a su discreción de juicio y madurez psicológica y afectiva. Es por lo que, no obstante, haber tenido la edad mínima para casarse válidamente, ese sólo hecho no muestra por si sólo que la actora hubiese tenido la discreción de juicio suficiente para emitir un válido consentimiento matrimonial,

11 11 especialmente a la luz de otras circunstancias que confluyen en ella en esa época, además de que, como lo señalamos en el in iure, la adolescencia presenta especiales dificultades en orden a la decisión matrimonial. 33. En efecto, un segundo elemento de juicio es la formación intelectual que la actora había recibido hasta el momento; según ella misma lo reconoce, llegó sólo hasta 4º o 5º básico, pues, por razones económicas, debió dejar de estudiar. De hecho, la familia de la actora era de medios económicos muy modestos. Como lo señala el abogado en su alegato, la actora vivía permanentemente al cuidado de su madre ya que el padre, trabajador del campo, permanece ausente por largos períodos de tiempo, y era el único que proveía dineros para la casa. Es por lo que debió ingresar temprano al servicio doméstico donde, incluso, se vio expuesta a un intento de violación. 34. Un tercer elemento importante a tener en cuenta es el embarazo prematrimonial. Es un hecho de la causa, reconocido por las partes y los testigos que la actora quedó embarazada a los pocos meses de estar pololeando con el convenido, hecho que determinó el matrimonio. Con anterioridad, las partes no habían conversado del matrimonio, posibilidad que sólo se les presenta después del embarazo. Más aún, conocido el embarazo por el demandado éste no ofreció matrimonio a la actora, sino que esa posibilidad se les presenta a ambos una vez que la madre de la actora se dio cuenta del embarazo y decidió hablar con el convenido: yo me casé porque estaba embarazada, mi mamá dijo que tenía que casarme y le habló a él también para que nosotros nos casáramos. Es hecho de la causa que el convenido no se opuso a la posibilidad del matrimonio el que va a contraer contra la oposición de sus padres. Es preciso tener en cuenta, además, que una situación como la que enfrentaba le podía acarrear problemas en su trabajo. Por otra parte, estos hechos ocurrían en 1953, cuando los parámetros culturales y sociales en situaciones como éstas obligaban a la celebración del matrimonio, con objetiva violación de la justicia como apuntábamos en el in iure de esta sentencia. 35. Asumido, pues, que el matrimonio se decide como consecuencia del embarazo previo, resulta que entre ambos no hubo un proyecto familiar. Como lo dice el propio demandado no hubo mayor proyecto. Por otra parte, si bien ella se dice enamorada, se trata más de un amor de adolescente que un amor conyugal. En efecto, la actora expresa en su hacer y en su decir tener una mentalidad simple, poco crítica, no sólo al momento de contraer matrimonio sino todavía hoy día, además de una baja autoestima, signos todos estos exponentes de inmadurez. Esto se ve corroborado por la visión que los testigos tenían de ella, al calificarla de niña de buenos sentimientos, ella era una niña (cuando conoció al demandado).

12 12 En este orden de ideas estos jueces tienen presente la siguiente reflexión del abogado de la actora: dentro de este contexto y teniendo presente la personalidad que hoy muestra la demandante, inferibles de sus declaraciones, resulta imposible concebir que haya realizado un juicio crítico sobre el matrimonio, sus derechos y deberes esenciales a dar y aceptar. Ella estaba enamorada, embarazada y debía casarse. Simplemente lo hizo sin pensarlo, con la conciencia que casada debía atender al marido, éste sustentar el hogar, tener hijos y educarlos. Ella asumió, a lo mejor instintivamente esa realidad, pero dudo que haya realizado un acto real de elección del matrimonio, más bien creo que no era capaz de hacerlo y se sometió a la realidad aún sintiendo el rechazo de la familia del demandado. 36. Es cierto que los diversos elementos de juicio apuntados considerados individualmente no tienen entidad suficiente como para originar en la actora un grave defecto de discreción de juicio, pero ellos analizados en su conjunto permiten a estos jueces alcanzar la certeza moral requerida en derecho de que la actora al momento de emitir su consentimiento matrimonial adoleció de un grave defecto de discreción de juicio que la incapacitó para emitir un válido consentimiento matrimonial, y así lo declararán. 3. Incapacitas assumendi de la actora 37. El segundo capítulo de nulidad respecto de la actora es su incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica. Atendiendo a las pruebas que se han reunido en este proceso, estos jueces entienden que no hay elementos de juicio suficientes como para dar por configurado este capítulo de nulidad en la actora, de manera que así lo declararán. 4. Grave defecto de discreción de juicio del demandado 38. El primero de los capítulos de nulidad fijados en la duda respecto del convenido es un grave defecto de discreción de juicio al momento de contraer matrimonio. Cuando el convenido contrajo matrimonio tenía 21 años de edad y trabajaba como músico. Aunque es posible advertir en él elementos que expresan rasgos de inmadurez ellos no tienen la entidad suficiente como para configurar, en opinión de estos jueces, el capítulo de nulidad en cuestión. Como lo veremos en seguida, se configura, en cambio, el capítulo de incapacitas assumendi por una causa claramente de origen psíquico. Dada esta causa, como se verá, surge la cuestión de si la misma no configuraría en el convenido, al mismo tiempo, un grave defecto de discreción de juicio. Aunque ello es posible clínicamente hablando, en esta causa en particular no hay elementos que permitan alcanzar a estos jueces con la certeza

13 13 moral requerida por los cánones, que el convenido al momento de contraer matrimonio carecía de la capacidad de hacerlo por defecto grave de discreción de juicio. Estos jueces, dada la patología que padece el convenido, no niegan que ello puede haber sucedido, pero afirman que, al menos en las actas de este proceso, no hay elementos de juicio de entidad suficiente como para afirmar tal incapacidad, y así lo declararán. 5. Incapacitas assumendi del demandado 39. El segundo de los capítulos de nulidad fijado en la duda respecto del convenido es su incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica. La configuración de esta causal se centra en los abusos de tipo sexual que cometió con una de sus hijas menor de edad habida en el matrimonio con la actora. Es hecho de esta causa que el convenido abusó sexualmente de dos de sus hijas menores, con una de ellas desde que tenía siete años de edad. No es objeto de estos jueces analizar estos hechos escabrosos, los que quedan suficientemente especificados en la copia de las sentencias que se agregaron a las actas. Interesa sí, reconocer que ellos fueron probados en sede civil, siendo el convenido condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito reiterado de incesto en la persona de una de sus hijas menores y del delito reiterado de abusos deshonestos en la de otra de sus hijas menores. En segunda instancia fue condenado por el delito de abusos deshonestos en la persona de dos de sus hijas menores, aunque uno de los ministros estuvo por condenarlo por el delito de violación e incesto en la persona de una de las dos menores. Como consecuencia de lo anterior fue expulsado de su trabajo. Entienden estos jueces que un individuo que tiene un comportamiento como el señalado, no con una, sino con dos de sus hijas menores, y no por una sola vez sino que de manera reiterada, adolece de una incapacidad radical para asumir las obligaciones esenciales que impone el matrimonio no sólo en relación con sus hijos sino también con su propia cónyuge. Pero no basta con probar la realización de estos comportamientos para configurar la incapacidad del canon 1095 nº 3, sino que es necesario, además que la causa de ellos sea de naturaleza psíquica. 40. Durante la tramitación del proceso criminal al que se ha hecho referencia, el convenido fue sometido a peritajes de los que se hace eco la sentencia acompañada al proceso. Según dicha sentencia, el peritaje estableció que el convenido tenía una personalidad psicopática desalmada; que es este es un rasgo constitucional y no patológico y que es inmodificable con tratamiento psiquiátrico. En otra parte de la sentencia, se afirma que las características fundamentales de quienes padecen este tipo de personalidad son la falta de escrúpulo y la frialdad.

14 14 Estos jueces no han tenido a la vista el informe pericial, sino que tan sólo han tomado conocimiento de sus resultados por las referencias que se hacen a él en la sentencia criminal de primera instancia. Es la razón por la cual no asumen como propio dicho peritaje, pero ello no obsta a tomarlo como un antecedente importante al momento de enjuiciar la capacidad del convenido en esta sede canónica. Consideran, pues, válida la calificación que de él se hace en el mismo en cuanto portador de una personalidad psicopática desalmada. 41. Pero para que la incapacidad canónica en estudio se configure es menester que la causa de naturaleza psíquica que la origina esté presente al momento de emitir el consentimiento. En este sentido es importante también el referido peritaje el que aclara, como acabamos de transcribirlo, que no se trata de un rasgo patológico, sino de un rasgo constitucional que, por lo demás, es inmodificable con tratamiento psiquiátrico. Sin entrar en consideraciones sobre la última afirmación, es importante lo que se afirma en cuanto a su origen constitucional; en otras palabras, estaba presente en el convenido al momento de emitir su consentimiento el año 1953 cuando tenía 21 años de edad. No son rechazables, en consecuencia, las afirmaciones de algún testigo que afirma: (el convenido) tenía una hermana también, no quiero que sea una calumnia lo que voy a decir, pero parece que violó a su hermana también, cuando era niñita, por eso digo que sea una calumnia mía pero yo creo que violó a su hermana.... Y en el mismo sentido las declaraciones de la actora en su primera comparecencia a este tribunal que afirman que el convenido ha continuado en sus comportamientos desalmados con otras menores. Estas afirmaciones, hechas por personas que nada saben del peritaje aludido, vienen a confirmar las conclusiones del mismo en cuanto al carácter constitucional de la personalidad psicopática del convenido. 42. De esta manera, el convenido aparece con una estructura psicopatológica sexual de tal naturaleza que es dominado por el impulso sexual de manera irrefrenable: él decía (el convenido) que era algo, una fuerza, un poder grande que él luchaba por no hacerlo y que a veces le decía: que lo haga, que lo haga hasta que él lo hacía, pero el luchaba muchas veces, luchó para no hacerlo. En otras palabras, como lo pone de relieve el abogado de la actora en su alegato, el convenido aparece con una estructura psicopatológica constitucional que le impide un consortium totius vitae, con el que se identifica el matrimonio que exige que el hombre esté integrado en ejes tales como el amor, la afectividad, el equilibrio de la personalidad, el sentido de responsabilidad para crear y mantener una familia y una descendencia, una madurez para que la conducta sea verdaderamente humana, la colaboración en la marcha de la vida conyugal y el respeto a las normas morales dentro de la familia.

15 Los hechos anteriores, debidamente probados en esta causa con documentos auténticos y que en su momento fueron de público conocimiento al tiempo que los testigos que deponen los reconocen, hacen que estos jueces se formen la convicción, con la certeza moral requerida en derecho, que el convenido era y es incapaz de emitir un válido consentimiento matrimonial por ser incapaz de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica y así lo declararán en definitiva. V. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo expuesto, los jueces infrascritos, teniendo presente sólo a Dios y a la verdad, con la mira de administrar rectamente la justicia e invocando el nombre de Cristo, fallan y sentencia definitivamente que: 1. A la fórmula de la duda fijada en su oportunidad si consta la nulidad del matrimonio por incapacidad de ambos contrayentes de contraer matrimonio por tener un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar (canon 1095 nº 2); por no poder asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (canon 1095 nº 3), respondemos: AFIRMATIVAMENTE al grave defecto de discreción de juicio en la actora; NEGATIVAMENTE a la incapacitas assumendi en la actora; NEGATIVAMENTE al grave defecto de discreción de juicio en el convenido; AFIRMATIVAMENTE a la incapacitas asummendi del demandado. Es decir, consta la nulidad del matrimonio por incapacidad de la actora para contraer matrimonio por grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar (canon 1095 nº 2); y por incapacidad del convenido para contraer matrimonio por no poder asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (canon 1095 nº 3). 2. Se prohíbe al demandado la celebración de nuevo matrimonio canónico sin la autorización previa del Obispo de esta diócesis previa consulta a este Tribunal eclesiástico. 3. Se deja constancia que por petición fundada y de acuerdo al canon 1464 se concedió a la actora el patrocinio gratuito sin costas judiciales. 4. Publíquese esta sentencia a tenor de los cánones 1614 y 1615, advirtiéndose a las partes que contra esta sentencia pueden apelar en el plazo de quince días a tenor del canon 1630, ante el Tribunal de la Rota Romana (canon 1443) o ante el Tribunal Eclesiástico Nacional de Apelaciones (canon ), o, en su defecto, impugnarla de nulidad conforme a los cánones 1619 y siguientes.

16 16 5. Se amonesta a las partes sobre las obligaciones morales y civiles que pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación. Mons. Luis Eugenio Meneses Iturrizaga, Vicario judicial y presidente del Tribunal. Mons. Jorge Bosagna Aguayo, juez. Señor Carlos Salinas Araneda, Juez instructor y ponente.

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