MANUAL DE LICENCIA PREVIA

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3 MANUAL DE LICENCIA PREVIA MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 2008

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5 ÍNDICE 1. ANTECEDENTES GENERALIDADES PRODUCTOS EN LICENCIA PREVIA LISTA DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES INDUMIL FONDO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES IMPORTACIONES NO REEMBOLSABLES EXENCIONES ARANCELARIAS DECRETO 255 DE IMPORTACIONES SECTOR PÚBLICO TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES IMPORTACIONES SECTOR PRIVADO LEY 322 DE 1996, LEY DE BOMBEROS LEY 395 DE 1997, LEY DE AFTOSA MERCANCÍAS IMPERFECTAS, USADAS O SALDOS IMPORTACIONES DE ENTIDADES OFICIALES LICENCIAS ANUALES EMPRESAS MINERAS O PETROLERAS FUERZAS MILITARES IMPORTACIONES TEMPORALES A DEFINITIVAS IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS IMPORTACIÓN DE ROPA Y CALZADOS USADOS... 15

6 6. NORMAS ANEXAS Decreto 1659 de Decreto 444 de 1967 artículos 68 a Decreto 255 de Circular Externa No 067 de 2002, Decreto 1573 de 2002, modificado por el Decreto 3307 de Circular Externa 23 de 2004, Decreto 1097 de Decreto 4136 de 2004, modificado por el Decreto 4480 de Decreto 4149 de Decreto 003 de Decreto 4743 de Circular Externa 18 de Circular Externa 045 de 2005, productos importados a través de Indumil Circular Externa 055 de 2005, subpartidas sujetas a Homologación de Mintransporte Circular Externa 060 de 2006, Sustancias Controladas por el Fondo Nacional de Estupefacientes Decreto 3803 de Circular Externa 046 de 2006, Visto Bueno Minambiente Circular Externa 56 de 2006, autorización previa de Ministerio de Minas Circular Externa 004 de 2007, reglamento técnico para llantas neumáticas, modificada por la Circular Externa No. 33 de Resolución 1512 de Circular Externa 20 de Circular Externa 21 de Listado de Productos incluidos en Licencia Previa

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9 1.ANTECEDENTES El Decreto Ley 444 de 1967, en su artículo 7, establece que el Gobierno Nacional regulará las importaciones a través del requisito de Licencia Previa, para lograr los siguientes objetivos: a. Graduar la demanda futura de cambio exterior b. Restringir los consumos superfluos c. Coordinar las políticas de importaciones con los planes de desarrollo económico La Superintendencia de Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercía las funciones de aprobar o negar las licencias de importación, a través de la Junta de Importaciones, hoy Comité de Importaciones. Estas licencias pueden ser aprobadas en forma total, parcial, aplazadas o improbadas. Actualmente, el Consejo Superior de Comercio Exterior establece la lista de productos que por su naturaleza requieren de control especial en su importación, a través del régimen de Licencia Previa. En ese sentido, se han expedido diversas normas, la última de las cuales, el Decreto 3803 de 2006, establece las condiciones y requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro y licencia de importación. 2. GENERALIDADES El procedimiento para la presentación y trámite de las solicitudes de importación se lleva a cabo a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, VUCE. Puede obtener una completa información sobre dicho trámite ingresando a la página o ingresando a la página del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de comercio exterior/trámites. En las solicitudes de importación, como parte de la descripción de los bienes a importar, se debe indicar el año de fabricación y si la mercancía es nueva, usada o reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), subestandar, remanufacturada o saldos. Cuando la importación la hace un tercero, se debe indicar en el espacio correspondiente del formulario de solicitud el nombre del beneficiario y se debe anexar autorización escrita para la presentación de solicitudes a su nombre. De igual manera, en el caso que un tercero importe para alguna entidad que tenga derecho a exención arancelaria, se debe adjuntar la autorización escrita de la entidad para solicitar la exención a su nombre. 3. PRODUCTOS EN LICENCIAPREVIA El Decreto 3803 de 2006, en su artículo 3 establece que los bienes correspondientes a licencia previa, son aquellos de la lista emitida por las entidades competentes, algunos casos específicos de importaciones No Reembolsables, cuando se solicita exención de gravámenes arancelarios, las legalizaciones, los imperfectos, usados, reparados, reconstruidos, restaurados (refurbished), subestandar, remanufacturados, saldos, las licencias anuales y las importaciones de entidades oficiales excepto de gasolina y úrea. MANUAL DE LICENCIA PREVIA 7

10 De acuerdo con la legislación aduanera, también se exige licencia para la importación de bienes que ingresan temporalmente al país para posteriormente terminar la modalidad con importación ordinaria. Si no se ha obtenido la licencia de importación para el inicio, debe solicitarse para el cambio de modalidad de temporal a ordinaria LISTADELCONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR El Consejo Superior de Comercio Exterior o el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior son los únicos organismos que tienen la facultad de establecer la lista de productos que se consideran de licencia previa. Anexo se incluye la lista actualizada de los productos sometidos a este régimen. En términos generales, la lista del Consejo Superior incluye productos tales como los pollos en trozos, armas, químicos, precursores, estupefacientes, detonadores y explosivos, trapos, neumáticos y bandajes. La mayoría de estos productos requieren ser tramitados a través de una institución oficial DIRECCIÓN NACIONALDE ESTUPEFACIENTES Antes de 1996, la Dirección nacional de Estupefacientes emitía el Visto Bueno Previo a las solicitudes de importación en la casilla 18 de los formularios de importación. Sin embargo, con la expedición del Decreto 2150 de 1995, se eliminó esta actuación, cambiándose por la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. El INCOMEX expidió la Circular Externa 004 de enero 5 de 1996, mediante la cual se establece el procedimiento para la aprobación de las licencias de importación de sustancias precursoras de estupefacientes. Esta disposición únicamente otorgaba un mes para la importación a partir del momento en que el INCOMEX autorizaba la licencia. Teniendo en cuenta que en muchas ocasiones el tiempo era insuficiente, se expidió la Circular Externa 140 de octubre 1 de 1996, mediante la cual el Consejo Superior de Comercio Exterior ampliaba el plazo a dos meses para el proceso total de importación y nacionalización y se aclaraba la forma de presentación de las solicitudes en unidades de medida. Teniendo en cuenta que el Consejo Nacional de Estupefacientes amplió la lista de productos controlados mediante la Resolución 012 de 2003, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 1097 de 2004, actualizando la lista de los bienes bajo control y ampliando el tiempo de vigencia de las licencias de importación a 3 meses improrrogables. De conformidad con las Circulares Externas citadas, las solicitudes de licencia que amparen estas sustancias deben presentarse dentro de los primeros 25 días del mes anterior a aquel en que se pretenda efectuar la importación. El Comité de Importaciones las evalúa el último día hábil del mes en que fue radicada. 8 MANUAL DE LICENCIA PREVIA

11 INDUMIL Sólo el Gobierno Nacional, a través de INDUMIL, puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinarias y artefactos para su fabricación. (Decreto 2535 de 1993, artículo 2 ). La cobertura de productos que solo pueden ser importados por INDUMIL fue ampliada, dado que Colombia adhirió a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ. La Circular Externa 045 de 2005 contiene la lista de los productos que sólo pueden ser importados por esta entidad. Las importaciones de estos productos por Sistemas Plan Vallejo, también deben ser tramitadas por intermedio de la Industria Militar. Actualmente, por sistema VUCE, la casilla 3 del formulario debe indicar INDUSTRIA MILITAR y ser direccionada a esa entidad para su visto bueno. Una vez se ha dado trámite a la licencia de importación por parte del Comité de Importaciones, esta regresa a INDUMIL, para el correspondiente cobro y aprobación final para su importación FONDO NACIONALDE ESTUPEFACIENTES Existen ciertas sustancias que por su naturaleza requieren un control especial, por ser estupefacientes o sicotrópicos, y los cuales sólo pueden ser importados por o a través del Fondo Nacional de Estupefacientes. En la circular 60 de 2006 se establecen los productos que requieren ser tramitados a través de esta entidad. Las solicitudes deben indicar en la casilla 3 el FONDO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y el usuario debe direccionar las solicitudes a esa entidad. El Consignatario debe ser únicamente el Fondo Nacional de Estupefacientes IMPORTACIONES NO REEMBOLSABLES El Decreto 3803 de 2006, en su artículo 15, establece los casos en que se pueden autorizar licencias de importación No Reembolsable. Estos son: 1.Bienes que se importen al país como inversión de capital extranjero 2.Donaciones a favor de personas o entidades de derecho público o privado 3.Mercancías adquiridas en Zonas Francas cuando se demuestre que fueron canceladas mediante giro al exterior. 4.Importaciones de bienes como pago de una deuda de empresa extranjera con colombiana 5.Menaje, equipo de viajero acompañado o no acompañado, cuando no cumpla con los requisitos establecidos por la autoridad aduanera 6.Legalización de mercancías que de acuerdo con las normas aduaneras la requieran. Las importaciones No Reembolsables que no tienen vistos buenos de ninguna entidad y que no están enmarcados en el artículo 15 del Decreto 3803 de 2006, no requieren ni registro ni licencia y son de trámite aduanero directo. MANUAL DE LICENCIA PREVIA 9

12 Cuando son importaciones No Reembolsables, diferentes a las contempladas en el artículo 15 del Decreto 3803 de 2006 y requieran vistos buenos, deben solicitar registro de importación. La circular Externa 20 de 2007 indica los documentos que se deben anexar para el estudio de solicitudes de licencias de importación no reembolsables y reembolsables EXENCIONESARANCELARIAS Los usuarios pueden solicitar la exención de los derechos de aduana para la importación de mercancías, la cual es autorizada únicamente por el Comité de Importaciones, de conformidad con las diferentes reglamentaciones que el Gobierno Nacional ha expedido en cada caso. De acuerdo con lo establecido en la Ley 69 de 1963 y el Decreto 1659 de 1964, las exenciones arancelarias no proceden para bienes que se produzcan en el país, por lo que las solicitudes consultan producción nacional registrada. A continuación se explican las exenciones arancelarias vigentes que aprueba el Comité de Importaciones DECRETO 255 DE 1992 Este Decreto elimina las exenciones otorgadas en reglamentaciones anteriores, permitiéndolas solamente para las entidades del sector público y algunas del sector privado, en los casos que se relacionan a continuación Importaciones Sector Público a. Donaciones de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras para entidades del sector público. b. Importaciones de entidades del sector público que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos o exploración de minería o de hidrocarburos. c. (No vigente) Tratados y Convenios Internacionales Cuando se han firmado tratados o convenios de carácter internacional, otorgando exenciones a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado. Ver Artículo 96, Ley 788 de 2002, reglamentado por el Decreto 540 de Importaciones Sector Privado a. Importaciones destinadas al culto católico efectuadas por Ordinarios Diocesanos, comunidades religiosas y párrocos. De acuerdo con la nueva Constitución Nacional, se hace extensiva a cualquier culto. Los bienes a importar deben ser de uso exclusivo para el culto, tales como cálices, copones, custodias, palios, misales, estatuas, imágenes, altares y vino de consagrar. 10 MANUAL DE LICENCIA PREVIA

13 b. Bienes para la salud y educación importadas por entidades que presten servicios de educación y de salud. En el caso de que un tercero importe para alguna entidad que tenga derecho a la exención, se debe adjuntar la autorización para solicitar la exención su nombre. Los bienes autorizados para conceder la exención son: Drogas, vacunas, sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios, en el caso de la salud. El material técnico, educativo y de laboratorio, en el caso de la educación. c. Implementos ortopédicos, materias primas para su confección y medicamentos que importe el personal militar que hubiere sido herido en acción. Los reservistas de honor pueden importar un vehículo para su uso personal, que esté adaptado para su incapacidad. d. (No vigente) e. Las importaciones de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos. f. Las importaciones de vehículos de diplomáticos. Están legisladas por el Decreto 2148 de 1991, modificado parcialmente por el Decreto 379 de g. El papel para edición de libros y revistas de carácter científico y cultural de acuerdo con Ley 74 de 1958 y el Decreto 2893 de h. Las maquinarias, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos para la exploración de minas o petróleo. El Decreto 4743 de 2005 amplió la exención para la explotación siempre y cuando los bienes estén clasificados por las subpartidas expresamente señaladas en el mismo. Para obtener la exención arancelaria se requiere visto bueno de MINMINAS si es del sector petrolero e hidrocarburos, o de INGEOMINAS si es exploración y explotación minera. i. Bienes de capital para la explotación de pequeñas, unidades auríferas. j. Maquinaria, equipos técnicos y elementos previstos para la industria de los fertilizantes LEY322 DE 1996, LEYDE BOMBEROS Esta Ley determina que la prevención y control de incendios es un servicio público esencial. Por esta razón otorga exención de impuestos y aranceles a la importación de equipos especializados para la extinción de incendios que requieran los cuerpos de bomberos para la dotación o funcionamiento. La condición para obtener el beneficio es que sean Cuerpos de Bomberos Oficiales, creados por los Concejos Distritales, Municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas; o Cuerpos de Bomberos Voluntarios, como Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica reconocidos como tales por la autoridad competente. MANUAL DE LICENCIA PREVIA 11

14 LEY395 DE 1997, LEYDEAFTOSA Se concede exención arancelaria para la importación de elementos e insumos necesarios para la producción de vacunas, investigación y operación para erradicación de la fiebre aftosa. Como requisito se exige el Visto Bueno del ICA MERCANCÍAS IMPERFECTAS, USADAS O SALDOS El Decreto 3803 de 2005, en su artículo 6, establece que dentro del cuerpo de la solicitud deberá indicarse si se trata de mercancía nueva, usada, imperfecta, usados, reparados, reconstruidos, restaurados (refurbished), subestandar, remanufacturados, saldos, señalando la clase de imperfección, el año de referencia o de fabricación, el valor que tenía cuando nueva y el que pudiera corresponder normalmente si fuera mercancía de primera calidad o de temporada. No se considera saldo la mercancía nueva cuyo año de fabricación corresponda al inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud de importación, y por lo tanto no requiere licencia previa para su importación. Cuando se trata de vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, son saldos aquellos cuyo modelo sea anterior al año en que se radica la solicitud de importación. Para el caso de repuestos, partes y piezas de vehículos importados, si son nuevos de primera calidad, sin importar el año de fabricación, no se consideran saldos. En cuanto al material CKD no son saldos si han sido fabricados dentro de los 24 meses anteriores a la solicitud. La mercancía nueva ingresada a Zona Franca dentro de los dos años anteriores a la fecha de solicitud, no se considera saldo. En todos estos casos, corresponde al Comité de Importaciones efectuar la evaluación y, dentro de los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, aprobar o improbar las solicitudes. Tratándose de bienes que no son nuevos, se consulta la existencia de producción nacional registrada ante el Ministerio, para determinar si se aprueba o se niega la licencia IMPORTACIONES DE ENTIDADES OFICIALES Las solicitudes de importación de entidades oficiales deben ser evaluadas por el Comité de Importaciones y se requiere el concepto de producción nacional para su estudio y concepto. En las solicitudes se debe indicar el régimen de contratación para la adquisición de los bienes. No se requiere licencia de importación cuando se trate de importaciones para entidades oficiales cuando el importador sea contratista a quien se adjudicaron los bienes en desarrollo de un proceso de contratación pública, siempre y cuando no requieran requisito, permiso o autorización de entidad competente, y no estén enmarcadas dentro de los eventos para los cuales se requiere de licencia previa LICENCIASANUALES El Decreto Ley 444 de 1967 estipuló que las importaciones realizadas por las empresas extranjeras de minería y del petróleo, de bienes de capital, repuestos y materiales para el empleo de tales industrias, lo mismo que elementos que dichas empresas necesiten adquirir en el exterior, se harán por el sistema de licencia No Reembolsable, de acuerdo con la reglamentación emitida y el Visto Bueno del Ministerio de Minas. En todos los casos, se debe tener presente las partes de maquinaria o equipos y materias primas de origen nacional que puedan emplearse en esas actividades. El Consejo Superior de Comercio Exterior ha expedido las normas más recientes acerca de este tema, para las empresas de minerales y petróleo y para las entidades militares. 12 MANUAL DE LICENCIA PREVIA

15 EMPRESAS MINERAS O PETROLERAS La Resolución 17 de 1996, del Consejo Superior de Comercio Exterior, regula el sistema de Licencias Anuales para las solicitudes de importación que presenten las compañías dedicadas a la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales y petróleo o la prestación de servicios técnicos vinculados directamente con estas actividades. El Ministerio de Minas y Energía o INGEOMINAS debe conceptuar mediante Visto Bueno, para que el Comité de Importaciones proceda a dar trámite. Cuando existe producción nacional, se puede efectuar la importación pero no se concede la exención arancelaria. Estas licencias anuales pueden ser reembolsables o no reembolsables, dependiendo si existe giro al exterior. Para obtener la exención arancelaria sobre los bienes a importar bajo el sistema de licencia anual, se deberá solicitar al Comité de Importaciones la aprobación de modificación a la licencia anual, indicando la Ley o norma que consagra la exención y la subpartida arancelaria. Al amparo de la Licencia Anual no se permite la importación de bienes usados, reconstruidos, saldos, imperfectos, sobrantes o desperdicios. La Resolución 17 de 1996 y la Resolución 10 de 1999, establecen la lista de los productos que el Consejo Superior de Comercio Exterior considera son bienes de capital, repuestos y elementos necesarios para esta industria, que se puedan importar por el sistema de Licencia Anual FUERZAS MILITARES El Consejo Superior de Comercio Exterior, mediante el Decreto 1573 de 2002, otorgó la licencia anual al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares conformadas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea; la Policía Nacional, el Fondo Rotatorio del Ejército, el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, el Fondo Rotatorio del la Fuerza Aérea; el Fondo Rotatorio del la Policía Nacional y SATENA, para importar los bienes calificados como material reservado para la defensa y seguridad nacional. Esta Resolución establece la lista de los productos que se considera pueden importar las Fuerzas Militares. Mediante el Decreto 3 de enero 6 de 2006, el Gobierno Nacional autorizó a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana -CIREC- para utilizar el sistema de Licencia Anual al amparo del Decreto 1573 de Al amparo de la Licencia Anual no se permite la importación de bienes usados, reconstruidos, saldos, imperfectos, sobrantes o desperdicios IMPORTACIONES TEMPORALESADEFINITIVAS El artículo 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, establece la importación temporal para reexportación en el mismo estado, permitiendo el ingreso al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de algunas mercancías. Estas importaciones pueden ser de corto o largo plazo. Las de corto plazo son para cualquier producto, por un término de seis meses, prorrogables por 3 meses más y se constituye garantía para afianzar su reexportación. Con autorización expresa la prorroga puede ser de seis meses. MANUAL DE LICENCIA PREVIA 13

16 Las importaciones de largo plazo son exclusivas para bienes de capital y los tributos se dividen en cuotas semestrales iguales por el término de la duración de la importación. Igualmente en este caso se constituye garantía. Para finalizar el régimen de importación temporal, se pueden presentar los siguientes casos: 1. Reexportación de la mercancía 2. Importación ordinaria 3. Decomiso de la mercancía 4. Abandono de la mercancía 5. Destrucción de la mercancía Para la terminación de la importación temporal, con un mecanismo diferente a reexportación, cuando se quiera dejar definitivamente la mercancía en el país o se requiera su legalización, es imprescindible la presentación de solicitud de licencia previa. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4136 de 2004, que en sus artículo 8 y 10, establece que se expedirá licencia de importación para la importación temporal de corto o largo plazo, para bienes de capital, cuando los bienes, objeto de internación, van a finalizar el régimen con importación ordinaria. Cuando los bienes van a ser objeto de reexportación después de su permanencia temporal en el país, no requieren la expedición de la licencia previa. Ver Circular Externa 018 de IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS Colombia firmó el Convenio de Complementación del Sector Automotor conjuntamente con Ecuador y Venezuela, que en su artículo 6 establece que los Países participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente. Igualmente sólo se autorizarán las importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar. Con base en esta restricción, se establecen las fechas máximas de importación, dependiendo del año-modelo del vehículo, hasta diciembre 31 de ese año. Esta restricción aplica también para los vehículos ingresados a zona franca. La importación de vehículos Antiguos y Clásicos, como excepción a la norma, se permite, siempre y cuando estén amparados en un concepto favorable del Automóvil Club de Colombia. La importación de repuestos usados para vehículos y para tractores, montacargas y maquinaria agrícola y pesada, está cobijada por la restricción impuesta por el Convenio de Complementación Automotor. La importación de repuestos nuevos, para vehículos y maquinaria pesada y agrícola importada, está permitida por el régimen de libre, sin importar el año de fabricación de los repuestos. 14 MANUAL DE LICENCIA PREVIA

17 5. IMPORTACIÓN DE ROPAY CALZADO, USADOS La decisión 337 del Grupo Andino permitió la imposición de restricciones a la importación de ropa y calzado usado. Con base en lo anterior, Colombia prohibió la importación de estos productos. No obstante, cuando se trata de donaciones, se permite la importación exclusivamente a la Oficina de Acción Social de la Presidencia de la República. MANUAL DE LICENCIA PREVIA 15

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19 6. NORMAS ANEXAS MANUAL DE LICENCIA PREVIA 17

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21 DECRETO NÚMERO 1659 DE 1964 (JULIO 11) Por el cual se reglamentan las exenciones de derechos aduaneros de importación para el sector privado. El Presidente de la En uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 1. Ordinal 3. De la ley 69 de previo concepto favorable de la comisión de que trata el artículo 2 de la misma ley y el concejo de política aduanera. DECRETA Artículo 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 3, literal (a) de la ley 69 de 1963 y sin las restricciones contempladas en dicha ley y en el presente Decreto. continuarán otorgándose las siguientes exenciones de derechos de aduana de importación: 1 Las acordadas por la Nación a favor de personas o entidades particulares en contratos vigentes en el momento que entra a regir la ley 69 de de acuerdo con las condiciones legales previstas en ellos y durante el tiempo de duración de dichos contratos; 2 Las establecidas en tratados públicos o convenios internacionales celebrados por Colombia y para el cuerpo Diplomático y Consular, y Misiones técnicas. Artículo 2 Estarán exentos de derechos de aduana de importación: a) Los artículos que, de conformidad con las leyes vigentes sobre exenciones para el Culto Católico, importen los Ordinarios Diocesanos, las comunidades religiosas y los Párrocos. En el caso de las comunidades religiosas y los Párrocos, se requiere que el Ordinario Diocesano autorice previamente la respectiva importación; b) Las drogas, vacunas, sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios que importen para su uso exclusivo la Cruz Roja Nacional y las fundaciones o asociaciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia o asistencia social, previo concepto favorable que, en cada caso expida el Ministerio de Salud sobre la necesidad de la importación; c) Las importaciones que para los fines indicados en el artículo 3 de la ley 143 de 1938 haga la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos; d) Las maquinarias y equipos técnicos propios de la industria, sus accesorios y repuestos que importen las empresas mineras con destino a la exploración y explotación de minas de todas clases diferentes de los yacimientos de petróleos así como los elementos indispensables para su transformación y beneficio. e) Los equipos de perforación, sus accesorios y repuestos, destinados a la exploración en busca de petróleos. Las tuberías, maquinarias y equipos destinados a la construcción de oleoductos para el transporte de petróleo que pueda hallarse al este o al sureste de la cima de la Cordillera Oriental. Los materiales y elementos destinados a las redes de oleoductos MANUAL DE LICENCIA PREVIA 19

22 que se construyan por cuenta de la Nación. Los Departamentos y los Municipios, o por empresas formadas por entidades de derecho público. Las tuberías, maquinarias y equipos destinados a la construcción de gasoductos. Las maquinarias, materiales y elementos que se introduzcan al país, para el montaje de refinerías o para la producción de artículos destinados al proceso de refinación integral de petróleo, de acuerdo con los planes de refinación que elabore el Ministerio de Minas y Petróleos. El reconocimiento de esta exención requiere el visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación. El Ministerio de Minas y Petróleos supervisará las especificaciones y destinación del material que se importe, para los efectos de las exenciones contempladas en este y en el literal anterior; f) La maquinaria, equipos técnicos y elementos necesarios para la industria Colombiana de Fertilizantes; g) La maquinaria, equipos técnicos, accesorios y demás elementos necesarios para el montaje y ampliación de las plantas respectivas, que importen las empresas fundadas o que se funden en el país pero cuya producción se haya indicado después del (1 ) de enero de 1904 y tengan por objeto permanente y exclusivo el desarrollo de las industrias complementarias a la producción de hierro y que utilicen como material laborable, en cantidad no inferior al ochenta por ciento (80 %), los artículos manufacturados o semimanufacturados que produzca la industria siderúrgica nacional. Esta exención regirá por el término de diez (10) años, contados a partir del (1 ) de enero de 1964; h) Los elementos y artículos donados por personas o entidades extranjeras a institutos y establecimientos de educación, científicos, asistenciales y de beneficencia que no tengan ánimo de lucro; i) Material técnico, educativo y de laboratorio que importen para su uso exclusivo en las Universidades del país y los establecimientos de educación que no persigan ánimo de lucro. Esta exención se hace extensiva a los establecimientos de educación del sector oficial; j) Continuarán otorgándose asimismo las exenciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 0376 de 1957 para la industria pesquera, y las consagradas en las Leyes 74 de 1958, 1, 24 y 203 de Artículo 3 Conforme a lo establecido en el artículo 1 ordinal 3, literal (a) de la ley 69 de 1963, no podrán reconocerse las exenciones de derechos de aduana establecidas en el artículo anterior, cuando se trate de las importaciones de artículos que se produzcan en el país, salvo en los siguientes casos: a) Cuando exista un déficit de producción nacional, debidamente comprobado; b) Cuando se trate de bienes que se introduzcan al país en desarrollo de contratos que se celebren con base en las Leyes 1ª y 24 de MANUAL DE LICENCIA PREVIA

23 Parágrafo. En los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 24 de 1959, o en la prórroga de los actualmente vigentes, se tendrá en cuenta la debida protección y el fomento de la producción nacional, pactando exenciones a los derechos aduaneros de importación únicamente en aquellos casos que fueren indispensables. Tales contratos requerirán la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación. Artículo 4 La comprobación sobre carencia de producción nacional o producción deficitaria, deberá certificarla la Superintendencia de Comercio Exterior, a tiempo de aprobar la respectiva licencia de importación, tomando en consideración la calidad de los artículos nacionales, la oportunidad en el suministro y los precios, según los criterios de protección que defina la Junta Directiva de tal organismo. Artículo 5 Las exenciones de derechos de aduana de que trata el presente Decreto deben ser reconocidas en cada caso, mediante resolución ordinaria de la Dirección General de Aduanas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda o del funcionario que tenga delegada su firma. La Dirección General de Aduanas certificará las informaciones y comprobaciones que estime convenientes a fin de darle estricta aplicación a las normas contenidas en el presente Decreto. Artículo 6 Los elementos que se importen al amparo de los beneficios de la exención de derechos de aduana consagrados en este Decreto, solo podrán utilizarse en los fines propios de la correspondiente entidad beneficiada. El incumplimiento de esta norma dará lugar al pago por parte de la entidad importadora, de los derechos de aduana que han sido exencionados, sin perjuicio del decomiso de tales elementos y de las sanciones penales a que hubiere lugar de acuerdo con las normas generales de la materia; la Dirección General de Aduanas velará por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 7 El presente Decreto es aplicable a las importaciones hechas o que se hagan a partir del (1 ) de enero de Artículo 8 Derógense las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición. Publíquese y Ejecútese. Dado en Bogotá, D.E., a julio 11 de Diego Calle Restrepo, Ministro de Hacienda y Crédito Público GUILLERMO LEÓN VALENCIA MANUAL DE LICENCIA PREVIA 21

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25 Decreto 444 de 1967 IMPORTACIÓN DE BIENES CAPÍTULO 1 SUMARIO Registros y licencias de importación.- Listas de mercancías de Libre Importación, de Licencia Previa y de Prohibida Importación.- Validez de registros y licencias de importación.- Licencias de importación no Reembolsables.- Depósitos previos.- Disponibilidad presupuestal de las entidades oficiales para gastos de importación y nacionalización de mercancías. Listas de mercancías de Libre Importación, de Licencia Previa y de Prohibida Importación Artículo 68 ibídem. - Corresponde a la Junta de Comercio Exterior formar y modificar las listas de bienes de Libre Importación, de los sujetos a Licencia Previa y de los de prohibida importación (actualmente, Consejo Directivo de Comercio Exterior). Artículo 69 ibídem.- La importación de bienes incluidos en la lista Libre no requiere autorización previa de la Junta de Importaciones de la Superintendencia de Comercio Exterior, pero esta entidad podrá solicitar la información necesaria para comprobar que los precios consignados en el respectivo registro no envuelven transferencia ilegal de capitales al exterior (**). Artículo 70 ibídem. - La importación de bienes incluidos en la lista de licencia previa requiere autorización de la Junta de Importaciones, la cual podrá aprobarla total o parcialmente, aplazarla o improbarla. Artículo 71 ibídem. - Derogado por el artículo 30 de la Ley 07 del 16 de enero de Artículo 72 ibídem. - La Junta de Comercio Exterior podrá fijar un calendario para la entrada en vigencia de restricciones a la importación de determinados artículos con el objeto de dar una base segura al fomento de la producción nacional de ellos. Igualmente, podrá la Junta fijar un calendario sobre eliminación de las limitaciones o prohibiciones a la importación de determinadas mercancías, señalando plazos apropiados para que las industrias nacionales racionalicen su producción a fin de que se coloquen en condiciones económicas de competencia. Artículo 73 ibídem. - Derogado por el artículo 30 de la Ley 07 del 16 de enero de (*) Cuando el Decreto 444 de 1967 se refiere a la Superintendencia de Comercio Exterior debe entenderse que se trata del "Instituto Colombiano de Comercio Exterior" (INCOMEX). (**) Son de Libre las solicitudes de Registro de Importación de bienes comprendidos en las listas vigentes de Libre Importación, según Resoluciones del Honorable Consejo Directivo de Comercio Exterior. Sinembargo, serán de Previa, aunque estén en la lista de Libre, las siguientes importaciones: a) Del sector oficial. b) Cuando se indica que se solicitará exención de gravámenes. c) Las no reembolsables. d) Cuando la mercancía no es nueva o sin usar. No obstante, en este punto hay numerosas excepciones según lo dispone el artículo 25 de la Resolución 004 de 1989 del Consejo Directivo de Comercio Exterior. (Página ). MANUAL DE LICENCIA PREVIA 23

26 Artículo 1. del Decreto-Ley 688 del 20 de abril de "De conformidad con lo establecido por el artículo 8. del Decreto 444 de 1967, el Gobierno dictará una reglamentación especial que contemple la forma y requisitos para las importaciones de bienes destinados al uso o consumo oficial o personal de los miembros de las misiones diplomáticas o consulares acreditados ante el Gobierno de Colombia y de los representantes de organizaciones y entidades que conforme a práctica y convenios internacionales, se asimilen o hayan de asimilarse en el territorio nacional a las personas amparadas por inmunidades y rango diplomáticos" (1). Artículo 74 del Decreto-Ley 444 de Se consideran infractores de las disposiciones sobre contrabando no sólo aquellas personas que introduzcan al país bienes de Prohibida Importación sino también quienes los adquieran. Igualmente, se considera contrabando la introducción al país de cualquiera otra mercancía sin previo registro o licencia de importación, según el caso (2). Artículo 75 ibídem. - La Superintendencia de Comercio Exterior publicará semanalmente, en orden numérico los registros y licencias concedidos con indicación del nombre del importador y la naturaleza, cantidad y valor de la mercancía. La Superintendencia publicará también las estadísticas sobre registros y licencias de importación, registros de exportación y las demás que fueren necesarias para formular y evaluar la política cambiaria y de comercio exterior. La Oficina de Cambios llevará a cada registro o licencia de importación una cuenta en la cual abonará los pagos que de ellos se vayan verificando con el objeto de que en cualquier momento pueda establecerse el monto del pasivo existente por este concepto. Esta oficina publicará mensualmente el movimiento consolidado de las cuentas aquí previstas. Artículo 76 ibídem.- La Junta de Comercio Exterior efectuará la distribución mensual para la ejecución del presupuesto periódico de divisas que fije la Junta Monetaria y el procedimiento, forma de presentación, características y trámites de los registros y licencias de importación. Artículo 77 ibídem.- Al estudiar las solicitudes de licencias con el objeto de aprobarlas, aplazarlas, improbarlas o reducir su cuantía, la Superintendencia de Comercio Exterior, por conducto de la Junta de Importaciones, deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes (3): a) El grado de importancia que para la satisfacción de las necesidades de consumo popular y el mantenimiento e incremento del nivel de empleo tengan los bienes a que se refiere la solicitud; b) Su contribución al fomento y diversificación de las exportaciones y el efecto favorable de éstas sobre la balanza de pagos del país; c) El ahorro neto en divisas que se obtengan por la sustitución de importaciones; (1) El Régimen legal vigente sobre esta materia está contenido especialmente en el Decreto 2148 de de 1991 (que pueden consultarse en el "Código de Aduanas" página 278 y en la página 733 del "Arancel de Aduanas" ). (2) Véase adelante en este mismo Libro el Capítulo 15. (3) Artículo 7o. del Decreto 444 del 22 de marzo de A través del requisito de Licencia Previa, el Gobierno regulará las importaciones en la medida en que lo juzgue necesario para lograr los siguientes objetivos: a) Graduar la demanda futura de cambio exterior; b) Restringir los consumos superfluos, y c) Coordinar la política de importaciones con los planes de desarrollo económico y social. 24 MANUAL DE LICENCIA PREVIA

27 d) Si hay producción nacional que esté abasteciendo la demanda en la región a donde esté destinada la mercancía respectiva y la necesidad de proteger al consumidor del abuso en precios y calidades; e) La urgencia de atender, con importaciones oportunas de materias primas o mercancías el desarrollo de industrias localizadas en zonas especialmente deprimidas aunque los bienes importados se produzcan en el país; f) Si se trata de artículos que no se producen el país, su mayor o menor escasez y el grado de necesidad de ellos. También su precio de venta al consumidor en comparación con los costos de importación y nacionalización; g) El volumen de existencias en manos del importador en comparación con el movimiento anterior de su negocio; y h) El valor de las licencias de importación para el mismo artículo solicitado por el importador en un período dado en comparación con las solicitudes de períodos anteriores. Parágrafo 1. - La apreciación de las circunstancias de que tratan los ordinales g) y h) de este artículo, no autoriza a la Superintendencia para establecer cupos individuales en lo que respecta a la importación de un determinado bien. Se tendrá en cuenta únicamente para evitar aumentos inmoderados en las existencias que el importador mantenga para el desarrollo normal de su negocio. Parágrafo 2. - Para el otorgamiento de las licencias de importación de maquinarias y equipos se observarán las prioridades señaladas en los planes de desarrollo económico y social que adopte el Consejo Nacional de Política Económica. Artículo 78 ibídem. - Cuando la importación de la mercancía se halle condicionada por la ley al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la absorción de materia prima nacional, o la aprobación previa por parte de determinados Ministerios o entidades públicas, la Superintendencia de Comercio Exterior reglamentará la manera cómo el solicitante de la licencia debe comprobar ante ella el cumplimiento de tales requisitos. Validez de registros y Licencias de importación Artículo 79 ibídem. - La Junta de Comercio Exterior establecerá el plazo de validez de los registros de importación, así como los casos en que podrá prorrogarlo. (Véanse las reglamentaciones sobre esta materia y sobre los demás aspectos relacionados con el trámite de los Registros y Licencias de Importación en los Capítulos siguientes). Artículo 80 ibídem. - Derogado por el artículo 30 de la Ley 07 del 16 de enero de Artículo 81 ibídem. - En caso de financiación externa concedida a entidades oficiales o de servicio público, que puedan solicitar exención de derechos de aduana sobre determinados productos y siempre que se haya abierto respecto de ellos licitación internacional con participación de firmas colombianas éstas podrán importar al país, libre de gravámenes arancelarios, las materias primas o productos intermedios necesarios para la elaboración de los artículos licitados. MANUAL DE LICENCIA PREVIA 25

28 La Superintendencia de Comercio Exterior reglamentará estas importaciones. Licencias de importación no reembolsables Artículo 82 ibídem. - La Superintendencia de Comercio Exterior podrá otorgar licencias no reembolsables para las siguientes importaciones (*): a) Las de bienes que se traigan al país como importación de capital extranjero, conforme a las disposiciones de la Sección Primera del Capítulo VIII (inversión de capitales extranjeros); b) Las de compañías petroleras y mineras, con sujeción a las normas del Capítulo IX; c) Las que se paguen con el producto de préstamos externos, cuyo servicio se haga en la forma prevista en la sección tercera del Capítulo VIII y el artículo 131; d) Las de bienes donados en favor de personas o entidades de derechos público o privado, previa demostración de que se hizo la donación; y e) Las demás que en casos especiales autorice la Junta de Comercio Exterior y que no impliquen egresos de divisas del país. Parágrafo. - El Gobierno nacional promoverá con las compañías petroleras o mineras que operen en el país un estudio acerca de las partes de maquinaria o equipos susceptibles de ser fabricados en Colombia, o de materias primas de origen nacional que puedan emplear en sus actividades. Con base en este estudio el Gobierno procurará, por medio de reglamentación especial, que dichas compañías empleen hasta el máximo posible los productos colombianos. (*) Se entiende por importaciones no reembolsables las que se pagan con divisas originales en el exterior (préstamos, donaciones, importación de capital, etc.). Véase el artículo 28 de la Resolución 004 de 1989 del Consejo Directivo de Comercio Exterior en las páginas I-18-3 y MANUAL DE LICENCIA PREVIA

29 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decreto 255 de febrero 11 de 1992 Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES En desarrollo del decreto 247 de 1992; en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la ley 6ª. de 1971, conforme a lo establecido en el Decreto 193 de 1992 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera. DECRETA Los artículos 1º. a 6º. corresponden al Arancel de Aduanas. Artículo 7 º. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 2. del Decreto 2184 de 1990 y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones: a) Las de bienes donados por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a la Nación o a las entidades mencionadas en el articulo 2 del Decreto 2184 de b) Las que efectúen la Nación o las entidades mencionadas en el artículo 2 del Decreto 2184 del 1990, que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos o a la exploración de minería o de hidrocarburos. c) Las que se efectúen en la ejecución de contratos celebrados por la Nación o por las entidades beneficiarias de las exenciones que se derogan por este decreto, siempre que la resolución de adjudicación de la licitación respectiva, esté ejecutoriada con anterioridad al 13 de febrero de Artículo 8 º. Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado. Artículo 9 º. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: a) Las destinadas al culto católico que efectúen los Ordinarios Diocesanos, las comunidades religiosas y los párrocos. b.) Las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes sobre exenciones, efectúen las personas beneficiarías de las mismas. MANUAL DE LICENCIA PREVIA 27

30 c) Los implementos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos que importe el personal a que se refiere el artículo 1. de la Ley 14 de d) Los insumos y equipos que se importen de conformidad con el artículo 67 de la Ley 13 de e) Las que efectúe la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos para los fines indicados en el artículo 3. de la Ley 143 de f) Las que se efectúen de conformidad con el Decreto 2148 de g) El papel para edición de libros y revistas de carácter científico y cultural a que se refiere la Ley 74 de 1958 y el Decreto 2893 de h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo. i) Bienes de capital que vayan a ser utilizados en la explotación de pequeñas unidades auríferas, Decreto 2655 de 1988, artículo 235 (Código de Minas). j) La maquinaria, equipos técnicos y elementos previstos en el Decreto 1659 de 1964, artículo 2., literal f). Artículo 10. Los gravámenes fijados en el artículo 1. de este Decreto, para las subpartidas , , y , regirán hasta el 31 de diciembre de Articulo 11. Las exenciones aplicables a las importaciones efectuadas por las entidades que se dediquen a la comercialización de alimentos, a que se refiere el literal b) del artículo 7. del presente Decreto, regirán hasta el 31 de diciembre de Artículo 12. Suprímese la Nota 3 del capítulo 98 del Arancel de Aduanas, denominado DISPOSICIONES DE TRATAMIENTO ESPECIAL. Artículo 13. Derógase el artículo 1. del Decreto 122 de 1968, el artículo 3. del Decreto 2184 de 1990, las Notas Adicionales contempladas en el artículo 3. del Arancel de Aduanas, adoptado mediante Decreto 3104 de 1990, con excepción de las Notas Adicionales previstas en el Decreto 2743 de 1991, y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto. Artículo 14. El presente Decreto rige a partir del 13 de febrero de 1992, previa su publicación. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santafé de Bogotá, a 11 de Febrero de RUDOLF HOMMES Ministro de Hacienda y Crédito Público JORGE OSPINA SARDI Ministro de Desarrollo Económico JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN Ministro de Comercio Exterior 28 MANUAL DE LICENCIA PREVIA

31 SRC CIRCULAR EXTERNA Nº 067 Bogotá D.C., 13 de agosto de 2002 SEÑORES: USUARIOS Y FUNCIONARIOS MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR ASUNTO: DECRETO Nº 1573 DE IMPORTACIONES BAJO EL SISTEMA DE LICENCIA ANUAL Para su conocimiento y aplicación, me permito informarles que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1573 del 31 de julio de 2002, por el cual se autoriza al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares conformadas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea; la Policía Nacional; el Fondo Rotatorio del Ejército; el Fondo Rotatorio de la Armada; el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para importar bajo el Sistema de Licencia Anual, los bienes comprendidos en las partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas, calificados como material de reserva para la defensa y seguridad nacional, que se relacionan en este decreto. Igualmente, se autoriza a la empresa Servicio Aéreo Territorios Nacionales -SATENA- para importar bajo el sistema de Licencia Anual los bienes requeridos para su actividad de transporte aéreo clasificados en las partidas y subpartidas arancelarias relacionadas en este decreto. Estas Licencias Anuales tendrán validez para las importaciones efectuadas entre el 1 de enero y el treinta y uno de diciembre del año respectivo. Dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año las entidades autorizadas que hagan uso de este mecanismo deberán presentar al Ministerio de Comercio Exterior, un informe de los bienes importados al país al amparo de este Decreto en el semestre inmediatamente anterior. Cuando la importación de los bienes objeto de la Licencia Anual esté sometida a la obtención de vistos buenos o de autorizaciones previas deberá solicitarse al Comité de Importaciones la aprobación de una modificación de la Licencia Anual, acreditando el respectivo requisito. No podrán, ser tramitados bajo esta modalidad bienes usados, saldos de inventario, imperfectos, desperdicios o sobrantes. Para el reconocimiento de una exención se solicitará al Comité de Importaciones una modificación a la Licencia, indicando la ley o norma que consagra la exención. El mencionado Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial Nº de agosto 6 de Cordialmente, VICTORIA EUGENIATORRES MUÑOZ Directora General de Comercio Exterior (e) Anexo: Seis (6) folios Decreto MANUAL DE LICENCIA PREVIA 29

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