CURSO DE ESPECIALIZACION EN DIRECCIÓN DE ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOCIAL

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1 Concepto y regulación de la Sociedad Cooperativa 1 TEMA 1: CONCEPTO Y REGULACIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA CURSO DE ESPECIALIZACION EN DIRECCIÓN DE ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOCIAL PARTE GENERAL IMPARTE: Angel Gutiérrez Díez.

2 Concepto y regulación de la Sociedad Cooperativa 2 INDICE: CONCEPTO DE SOCIEDAD COOPERATIVA: 1.- INTRODUCCIÓN: 2.- DEFINICIONES LEGALES:.- Artículo 2 Ley Aragonesa:.- Artículo 1 Ley 3/87:.- Artículo 1 Ley 27/ ANÁLISIS DEL CONTENIDO DE ESTAS DEFINICIONES: REGULACIÓN NORMATIVA EN MATERIA DE COOPERATIVAS: 1.-NORMAS QUE DETERMINAN EL ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA ELABORAR UNA LEY ARAGONESA DE COOPERATIVAS:.- Constitución Española..- Ley Orgánica 9/ Estatuto de Autonomía de Aragón..- Real Decreto 576/1.995, de 7 de Abril. 2.- ALCANCE EFECTIVO Y DESARROLLO DE LA COMPETENCIA:.- Alcance de la competencia.- Oportunidad de elaborar una Ley propia en materia de Cooperativas. 3.- NORMATIVA A APLICAR A LAS COOPERATIVAS ARAGONESAS:.- La Ley de Cooperativas de Aragón..- Reglamentos de desarrollo de la Ley de Cooperativas de Aragón..- Los Estatutos Sociales de las Cooperativas..- La normativa estatal. 4.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ARAGONESA..- Objeto.- Ambito..- Las Actividades Instrumentales.

3 Concepto y regulación de la Sociedad Cooperativa 3 CONCLUSIÓN CONCEPTO DE SOCIEDAD COOPERATIVA: 1.- INTRODUCCIÓN: A la hora de analizar el concepto de qué se entiende por Cooperativismo como movimiento de carácter económico social y Sociedad Cooperativa como plasmación en una figura jurídica del mismo, utilizaremos como base del estudio las definiciones que de esta última han ido apareciendo en dfiversas Leyes reguladoras de la materia. Éstas son la Ley 9/1.998, de Cooperativas de Aragón; la ya derogada Ley 3/1.987, de 2 de Abril, General de Cooperativas; y la actualmente vigente Ley 27/1.999, de Cooperativas, que regula a nivel estatal las Cooperativas que superen el ámbito de una Comunidad Autónoma. 2.- DEFINICIONES LEGALES: Artículo 2 Ley Aragonesa: Las cooperativas son sociedades que asocian a personas para realizar actividades económicas y sociales de interés común y de naturaleza empresarial, según las condiciones establecidas en la presente Ley. Art. 1 de la Ley 3/87: Las Cooperativas son sociedades que, con capital variable y estructura y gestión democráticas, asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socio-económicas comunes, para cuya satisfacción y al servicio de la comunidad desarrollan actividades empresariales, imputándose los resultados económicos a los socios, una vez atendidos los fondos comunitarios en función de la actividad cooperativizada que realizan. Art. 1 de la Ley 27/1.999: La cooperativa es una sociedad Constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento

4 Concepto y regulación de la Sociedad Cooperativa 4 democrático; conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley. 3.- ANÁLISIS DEL CONTENIDO DE ESTAS DEFINICIONES: Del análisis de las definiciones legales, así como de los principios cooperativos enunciados por la Alianza Cooperativa Internacional, se pueden deducir los siguientes caracteres de las cooperativas que, si bien son coincidentes en ciertos aspectos con las sociedades puramente mercantiles, se diferencian de éstas en otros que son esenciales y definitorios de su propia naturaleza:.- Son sociedades: Se trata de personas (físicas o jurídicas) que se asocian, se unen, con una finalidad y objetivos determinados. Ello no quiere decir que se trate de asociaciones, que tienen unos caracteres y finalidades distintos..- De capital variable: El capital se puede modificar libremente en función de la entrada y salida de socios en la cooperativa, sin necesidad de realizar modificaciones estatutarias ni otorgar escritura pública, si bien respetando un mínimo que habrá de constar en los estatutos. Este aspecto determina una cierta importancia secundaria del capital..- Con estructura y gestión democráticas: Cada socio posee un sólo voto, salvo en determinadas clases de cooperativas, donde se puede establecer el voto ponderado, en función del grado de participación de cada uno de ellos en la actividad que constituye el objeto social de la cooperativa, independientemente del capital que tenga aportado a la sociedad..- En régimen de libre adhesión y baja voluntaria: La adhesión a una cooperativa debe ser voluntaria y abierta a todas las personas que reúnan los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio que se fijen en los estatutos y acepten los deberes y responsabilidades inherentes a ello. No debe haber restricciones artificiales ni discriminaciones sociales, políticas o religiosas. No obstante, este principio está supeditado a las capacidad de la cooperativa para admitir nuevos socios. Asimismo, debe existir la posibilidad de baja voluntaria en cualquier momento, con devolución de las aportaciones efectuadas, pudiendo efectuar detracciones a éstas

5 Concepto y regulación de la Sociedad Cooperativa 5 según el tipo de baja que se haya producido. El socio adquiere la obligación de responder durante un determinado periodo de tiempo y hasta el importe de sus aportaciones que le han sido devueltas o estén pendientes de devolverle, de las posibles responsabilidades que se hayan derivado mientras permaneció en la cooperativa..- Asocian a personas para satisfacer aquellas necesidades y aspiraciones económicas y sociales que tienen en común, Aunque la cooperativa se clasifica como un tipo más de sociedad, agrupa a las personas con el objetivo primordial de satisfacer en común ciertas necesidades (un puesto de trabajo, obtener bienes y servicios en común en condiciones ventajosas, etc. ), siendo de carácter secundario el rendimiento que se pueda obtener del capital aportado..- Realizan actividades empresariales: Sus actividades tienen un carácter económico, propio de las que llevan a cabo las empresas..- Sus actividades también se realizan al servicio de la comunidad. Sus miras traspasan el mero ámbito societario, tratando de adquirir una dimensión social de que carecen el resto de entidades de tipo mercantil..- Los resultados económicos se imputan a los socios en función de la actividad cooperativizada que realizan: A diferencia de las sociedades mercantiles, las ganancias o pérdidas se reparten en función del volumen de actividad realizada con la cooperativa o la dedicación a la misma y no del capital que se posea en ella..- Antes de la imputación a los socios han de atenderse los fondos comunitarios: Existen una serie de fondos de dotación obligatoria, destinados a garantizar la solvencia de la Cooperativa y el efectivo cumplimiento de sus finalidades de carácter social..- Han de sujetarse a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional.

6 Concepto y regulación de la Sociedad Cooperativa 6 Trata de asegurar la uniformidad de objetivos del movimiento cooperativo y para ello, además de recoger de una u otra forma los aspectos anteriores, hace también incapié en dos cuestiones fundamentales:.- La necesidad de la educación y el desarrollo comunitario en el mundo cooperativo.- La importancia del federalismo Cooperativo. REGULACIÓN NORMATIVA EN MATERIA DE COOPERATIVAS: 1.- NORMAS QUE DETERMINAN EL ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA ELABORAR UNA LEY ARAGONESA DE COOPERATIVAS:.- Constitución Española.:.- Art. 129,2: Da un mandato especial a los poderes públicos para promover eficazmente las diversas formas de participación en la empresa, así como fomentar, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También para establecer los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a los medios de producción..- Arts ; 149.1, puntos 6 y 11; y 149.3: Determinan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En él no se menciona a las cooperativas de forma específica. Unicamente se enumeran como competencias exclusivas del Estado la legislación mercantil, así como las bases de la ordenación del crédito banca y seguros. Por tanto, a través de sus Estatutos de Autonomía, las Comunidades Autónomas y entre ellas la Aragonesa, han ido incorporando esta materia a sus competencias..- Ley Orgánica 9/1.992, sobre transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución: Señala en su artículo 2c, que se transfiere a Aragón en exclusiva la competencia en materia de Cooperativas, de forma plena y sin establecerse limitación alguna al respecto en su articulado posterior..- Estatuto de Autonomía de Aragón: Art. 35.1, puntos 23º y 25º y art.39.1, punto 5º:

7 Concepto y regulación de la Sociedad Cooperativa 7 Otorga competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de Cooperativas y entidades asimilables, conforme a la legislación mercantil. En términos similares se pronunciaba el apartado 24º del mismo artículo antes de la reforma producida por Ley Orgánica 5/1.996, de 30 de diciembre. También establece como competencia exclusiva las instituciones de crédito público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el estado..- Real Decreto 576/1.995, de 7 de abril. A través de él se produjo el traspaso efectivo de las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Cooperativas. El traspaso coincidió, en forma y tiempo, con el llevado a cabo en otras Comunidades Autónomas que en su día también accedieron al autogobierno conforme al procedimiento previsto en el artículo 143 de la Constitución. Aragón es de las primeras entre este grupo que procedió a elaborar y aprobar una Ley propia en materia de Sociedades Cooperativas. 2.- ALCANCE EFECTIVO Y DESARROLLO DE LA COMPETENCIA..- Alcance de la competencia El primer problema que se planteó a la hora de considerar la elaboración y aprobación de una Ley propia en materia de Sociedades Cooperativas por la Comunidad Autónoma de Aragón, es el alcance de su capacidad competencial. Tal y como se plantea en su Estatuto de Autonomía, se trata de una competencia de las denominadas exclusivas, correspondiendo a la Comunidad Autónoma tanto la potestad legislativa, como la de desarrollo de ésta y por supuesto la de ejecución. En este sentido, la ley Orgánica 9/1.992, de 23 de diciembre, sobre transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, señala en su artículo 2c), que se transfiere a Aragón en exclusiva la competencia en materia de Cooperativas, de forma plena y sin establecerse limitación alguna al respecto en su articulado posterior. Por este motivo, la Comunidad Autónoma tiene plenas facultades legislativas, sin necesidad de someterse a la legislación básica que en esta materia pueda dictar el Estado. Cuestión distinta es la competencia acerca de la regulación de determinados sectores cooperativos como el de Crédito o el de Seguros, dado que por expresa reserva constitucional (artículo 149, 1, 11ª de la Constitución), las bases de su ordenación corresponden al estado. No obstante, respecto a esto último

8 Concepto y regulación de la Sociedad Cooperativa 8 hay que hacer constar que el apartado 25º del artículo 35,1 de su Estatuto de autonomía, adjudica como competencia exclusiva a Aragón las Instituciones de Crédito Cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo, en todo caso, con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el estado. En el artículo 39,1,5ª, se enmarcan sin embargo las materias de crédito, banca y seguros como competencias de carácter meramente ejecutivo de la legislación general del estado. Por este motivo, dejando de lado la última de éstas, en la que no cabe duda del alcance meramente ejecutivo de la competencia, en el caso de las Cooperativas de Crédito, cualquier regulación normativa que lleve a cabo la Comunidad Autónoma ha de ser extremadamente cuidadosa con no sobrepasar los límites establecidos en la Carta Magna y en su propio Estatuto de Autonomía, especialmente tras la doctrina sentada en esta materia por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 155/1.993, de 6 de mayo..- Oportunidad de elaborar una Ley propia en materia de Cooperativas. Aceptando la plena capacidad de la Comunidad Autónoma para elaborar su propia legislación, con las excepciones señaladas, se planteó la cuestión de si era oportuno proceder al inmediato desarrollo de la competencia que le fue transferida. En contra se señalaba que quizás hubiese sido mejor diseñar previamente una normativa de fomento del sector, dejando para más adelante, caso de ser necesaria realmente, la redacción de una Ley propia que lo regulase de forma más completa. En favor de esta segunda tesis se viene señalando que, aunque se afirme que el Derecho Mercantil y el que podríamos denominar Derecho Cooperativo son distintos, ambos tienen al menos notables similitudes, no siendo conveniente para la seguridad en las operaciones comerciales y de tráfico jurídico, la proliferación de distintas normativas en este sector dentro de un mismo Estado. Por tanto la Ley General de Cooperativas debía ser suficiente, como así se ha demostrado hasta ahora, para una completa regulación del cooperativismo a nivel nacional. En favor de una pronta y completa regulación dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma, postura por la que se ha optado en definitiva, se señala en primer lugar la necesidad de suplir ciertas carencias y falta de adaptación a la realidad aragonesa de que adolece la legislación general del Estado. Además, es preciso delimitar claramente el ámbito a que se ha de circunscribir el Cooperativismo Aragonés, sobre todo cuando nos encontramos con el hecho de que tres de sus Comunidades vecinas y a la vez limítrofes, poseen ya sus propias leyes en esta materia, que en mayor o menor medida procuran atraer hacia sí la competencia respecto a Cooperativas que operan de forma notoria e importante dentro del territorio Aragonés, pero cuya sede se sitúa dentro de los límites de aquellas. 3.- NORMATIVA A APLICAR A LAS COOPERATIVAS ARAGONESAS:

9 Concepto y regulación de la Sociedad Cooperativa 9.- La Ley de Cooperativas de Aragón Es la Ley 9/1.998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de Aragón nº 151 de fecha Se trata de la Ley principal a aplicar a las Cooperativas Aragonesas y primera norma en Orden de jerarquía; Su contenido prevalece sobre el de cualquier otra norma en la materia..- Reglamentos de desarrollo de la Ley de Cooperativas de Aragón. Están previstos en las Disposiciones Finales segunda y tercera y en la Adicional cuarta, de la Ley. Son la siguiente norma en Orden de jerarquía tras la Ley Aragonesa. La Disposición final 3ª faculta al Gobierno de Aragón para que dicte cuantas Normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley. Como reglamentos previstos específicamente por ella se encuentran los siguientes: a) Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas: se prevé en la Disposición final 2ª de la Ley. b) Reglamento regulador de la organización y competencias específicas del Consejo Aragonés del Cooperativismo: previsto en la Disposición adicional 4ª de la Ley..- Los Estatutos Sociales de las Cooperativas. Se prevén como fuente de tercer grado en la Disposición final primera de la Ley. Se trata de la norma interna que regula los pormenores de la vida y funcionamiento de cada cooperativa. Su contenido mínimo se encuentra relacionado en el artículo 9 de la Ley de Cooperativas de Aragón, sin perjuicio de otras menciones específicas que se encuentran a lo largo de todo el articulado del texto legal. Como desarrollo de los Estatutos puede redactarse un reglamento interno de la Cooperativa..- La normativa estatal. La Ley en su Disposición Final primera establece como fuente supletoria de último grado la Ley General de Cooperativas Estatal, por detrás de la Ley Aragonesa y de los Estatutos propios de cada Cooperativa. Actualmente se trata de la Ley 27/1.999, de 16 de julio, de Cooperativas, publicada en el B.O.E. nº 170 de fecha La anterior Ley 3/1.987, de 2 de Abril, General de Cooperativas fue derogada por aquella, aunque subsisten vigentes provisionalmente los artículos que se refieren al registro de Cooperativas.

10 Concepto y regulación de la Sociedad Cooperativa OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ARAGONESA:.- Objeto. Al señalar el artículo 1 de esta Ley el objeto y ámbito de su aplicación, no se circunscribe únicamente a delimitar qué Sociedades Cooperativas se regularán por la misma, sino que también configura a ésta como una norma de fomento del sector, al tratarse de uno de los más protegidos por sus caracteres y fines específicos..- Ámbito de aplicación: La determinación del ámbito de aplicación de la Ley Aragonesa es una de las cuestiones más delicadas, por la posible concurrencia con el de normas de Comunidades vecinas e incluso con el de la propia Ley General. El artículo 1 de la Ley Aragonesa ha optado por dejar claro que afecta únicamente a las Cooperativas que cumplan el doble requisito de constituirse y desarrollar sus actividades dentro de los límites de la Comunidad Autónoma. Una cuestión relevante se ha planteado con la delimitación del ámbito de aplicación de la Ley 27/1.999, de 16 de julio, de cooperativas, al determinar en su artículo 2 que dicha norma se aplicará a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias comunidades autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal. De esta forma, la Ley estatal excluye de su competencia cooperativas que con la anterior Ley General de Cooperativas estaba claro que se incluían en la misma, por desarrollar con carácter principal su actividad en una Comunidad Autónoma, aunque no de forma exclusiva. Dos problemas importantes se presentan con esta regulación: 1.- En primer lugar: No aparece fijado el criterio para ponderar en que casos una cooperativa desarrolla su actividad con carácter principal en el territorio de una Autonomía. Con la aparición del reglamento de Registro de Cooperativas de la Ley Estatal se dio solución a este problema, al señalar éste que una cooperativa desarrollará su actividad principal en el territorio de una Comunidad Autónoma, cuando lleve a cabo en ella más de la mitad de su actividad cooperativizada. 2.- En segundo lugar: Hay Comunidades Autónomas, como es el caso de Aragón, donde su regulación propia extiende su competencia únicamente a las cooperativas que desarrollan su actividad en su territorio. En este caso, las cooperativas que su objeto social lo materializan de forma principal, aunque no exclusiva en el mismo, pueden encontrarse fuera del ámbito de actuación de la

11 Concepto y regulación de la Sociedad Cooperativa 11 normativa estatal y de la Autonómica. Entiendo que en este caso, y dada la supletoriedad de la Ley estatal que prevé la Ley Aragonesa, puede entenderse que dichas entidades se regularán por nuestra Ley autonómica..- Las actividades instrumentales. El artículo 1 de la Ley de Cooperativas de Aragón finaliza diciendo que las sociedades cooperativas reguladas por ella, para completar y mejorar sus fines, pueden realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceros fuera de Aragón. El término instrumentales es uno de los más repetidos en las normas autonómicas existentes. Se trata de un término con una cierta carga de ambigüedad, que puede dar lugar a diversas interpretaciones: 1.- En un sentido amplio puede interpretarse como todas aquellas actividades necesarias para lograr el fin u objeto perseguido por la Cooperativa. 2.- en una interpretación más estricta se circunscribiría únicamente a las meramente accesorias de las principales. Se trata de un término con cierta carga de ambigüedad, cuyos límites se situarán en las posibles interferencias que con este motivo puedan darse entre las distintas normativas autonómicas. No obstante, esta última matización del artículo 1 de la Ley Aragonesa facilita la operatividad y actuación de las Cooperativas que se rigen por ella. CONCLUSIÓN: La aparición de la Ley de Cooperativas de Aragón supuso un hito histórico en la regulación de las Sociedades Cooperativas en nuestra Comunidad Autónoma. A través de ella se han incorporado determinados avances normativos y peculiaridades propias del Derecho Aragonés, que contribuyen a una mejor operatividad de este tipo de entidades en el marco económico actual, sin perder por ello su carácter de empresas de economía social. En la parte especial del curso se estudiara de forma más minuciosa y exhaustiva toda la normativa que afecta a las Sociedades Cooperativas, con especial detenimiento en la Ley de Cooperativas de Aragón.

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