NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

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1 Eversheds Nicea, S.L. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo , Folio 60, Sección 8, Hoja M C.I.F.: B NOVEDADES JURISPRUDENCIALES PROCESAL - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14 DE MAYO DE 2012 (JUR 2012\176531) El Supremo ha declarado que el uso comercial de la expresión Doughnut infringe los derechos de propiedad industrial de las marcas registradas en España "Donut-Donuts-doghnuts" (titularidad de la sociedad Panrico, S.A.). La sentencia confirma las sentencias del Juzgado de lo mercantil número 2 de Barcelona y de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, por lo que la demandada que utilizaba dichos términos en el mercado deberá cesar en su uso e indemnizar a la Panrico en los términos que se expresan en la sentencia, reconociéndose así el derecho de esta ultima a prohibir la mencionada denominación, por riesgo de confusión, aunque sea descriptiva del producto en Estados Unidos -por no serlo en España- y aunque aparezca acompañada de una marca propia del demandado. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Real Decreto-ley 8/2011 de medidas de apoyo a deudores hipotecarios y control del gasto público. Recurso de inconstitucionalidad nº Admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Canarias contra el artículo 23 (seguridad jurídica en materia inmobiliaria. Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa) del Real Decreto-ley 8/2011 de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. BOE 121/2012, publicado el 21 de mayo. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Real Decreto-ley 8/2011 de medidas de apoyo a deudores hipotecarios y control del gasto público. Recurso de inconstitucionalidad nº Admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido contra los artículos 17.1.c) (actuaciones de rehabilitación), 18.1 (realización de las actuaciones de conservación, mejora y regeneración), 19.2 (sujetos legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación), 21 (obligatoriedad de la inspección técnica de edificios), 22 (efectos de la inspección), 23 (seguridad jurídica en materia inmobiliaria. Eversheds Nicea c/ Alfonso XII Madrid Spain Tel.: Fax: Eversheds Nicea, S.L. is a member of Eversheds International Limited

2 Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa), disposición adicional tercera (aplicación de la inspección técnica de edificios obligatoria), disposiciones transitorias primera (eficacia de las inspecciones técnicas ya realizadas) y segunda (calendario para las inspecciones técnicas) y disposición final primera (títulos competenciales) del Real Decretoley 8/2011 de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. BOE 121/2012, publicado el 21 de mayo. FISCAL - SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 8 DE DICIEMBRE DE 2011, relativa a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional, cuando no se ha tributado en el país de origen debido a algún tipo de beneficio fiscal - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 26 DE ENERO DE 2012, relativa al concepto de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de personal a efectos del IVA - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE DICIEMBRE DE 2011 relativa a la no sujeción al IVA de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE ENERO DE 2012 relativa al tratamiento fiscal de las ganancias patrimoniales obtenidas por no-residentes hasta el 31 de diciembre de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 15 DE FEBRERO DE 2012 relativa a la Ley 40/1998 del IRPF INMOBILIARIO - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012 El Alto Tribunal entiende que no cabe imputar al arrendador del local comercial los daños derivados de defectos en los elementos comunes. Se reitera como doctrina jurisprudencial que el arrendador no está obligado a reparar los daños en el local arrendado, sometido en régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos comunes pues <<no cabe confundir las reparaciones relativas a la vivienda o local como finca individual, con las que corresponden a la Comunidad de Propietarios del

3 inmueble, ya que las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas a la arrendadora del local>>. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2012 Las obras de adaptación deben ser sufragadas por el inquilino pues no son obras necesarias para la conservación del inmueble. El Tribunal Supremo ratifica íntegramente los argumentos ofrecidos por el juez de primera instancia, al valorar que las obras que se tenían que hacer en el local arrendado eran meras obras de adaptación, por lo que debían ser sufragadas por el arrendatario, pues no eran obras necesarias para la conservación del inmueble. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2012 No se dan los requisitos para aplicar la doctrina "rebus sic stantibus" que justifica la extinción o modificación del contrato de arrendamiento. El Tribunal Supremo viene a reiterar como doctrina jurisprudencial que la posibilidad de revisión de un contrato, con aplicación del principio general de la cláusula <<rebus sic stantibus>> exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes (lo que ha de haber sido producido por un riesgo imprevisible) y la subsidiaridad por no caber otro remedio, y determina que el transcurso del tiempo en contratos de tan prolongada duración como son los de arrendamiento, y la transformación económica de un país, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los dichos requisitos requeridos para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones fundado en circunstancias imprevisibles. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 27 DE MARZO DE 2012 Se requiere acuerdo previo de la comunidad de propietarios que autorice al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de ésta. El Alto Tribunal reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de

4 la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2012 Requisito de consentimiento expreso para innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un comunero. No cabe admitir la imposición del establecimiento de un ascensor si lleva consigo la rotura o alteración de elementos comunes, en perjuicio de uno o varios copropietarios, amén de que la ubicación del ascensor en el patio de luces supone la inutilización práctica del espacio resultante para su uso y disfrute. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012 La acción de división de un inmueble no extingue el derecho de uso sobre la vivienda atribuido al marido por tener en ella su actividad profesional. No puede admitirse que la acción de división extinga el derecho de uso atribuido a un marido copropietario, cuyo interés se haya considerado el más digno de protección y por ello, se le atribuyese el uso en su momento, sin que se hayan producido circunstancias modificativas que ahora obliguen a reconsiderar su mantenimiento. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012 La resolución contractual lleva la restitución de las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda vendida. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la resolución contractual produce sus efectos de forma retroactiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1295, 1124 y 1303 del Código Civil incluyendo que el vendedor deba devolver el precio recibido con sus intereses y el comprador el bien adquirido con sus frutos, frutos que vienen representados por todos los rendimientos o beneficios que se hayan obtenido como consecuencia de la utilización del bien objeto del contrato, y ello, para lograr la reposición de la situación al estado

5 inicial anterior a aquel en que se perfeccionó el negocio declarado nulo o resuelto. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 7 DE FEBRERO DE 2012 La consignación del precio en el retracto: el retrayente está obligado a su consignación inmediata y sin dilaciones desde el momento en que accede a saber cual ha sido el precio preciso, real y cierto de la transmisión operada. El retrayente no está obligado a efectuar el reembolso dispuesto en el artículo 1518 del Código Civil hasta que tenga conocimiento del precio real de la compraventa. - SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2012 La inquilina no puede retirar las mejoras reconocidas tras entregar el local a la dueña. El artículo 487 del Código civil reconoce al usufructuario la facultad de retirar, en tiempo oportuno, las mejoras, antes de devolver la posesión del local a la arrendadora. Pero, dicho artículo no autoriza a retirar mejoras después de la pérdida de la posesión merced a la resolución de mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento, ni mucho menos hasta el punto de imponer a la adversa la carga de retirar el material a su costa y de entregarlo a la arrendataria. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2012 Obligación de los copropietarios de contribuir al sostenimiento de la comunidad. Se declara nulo de pleno derecho un acuerdo adoptado en junta por haberse fijado en los estatutos unas cuotas en atención a las singularidades de los edificios que constituían la comunidad, y el acuerdo aprobado suponía imputar los gastos comunes discrecionalmente según bloques, viviendas y locales, lo que suponía, en definitiva, una modificación estatutaria que requería el consentimiento unánime de los copropietarios para su validez.

6 LABORAL - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE 23 DE MAYO DE 2012 En aplicación de la Reforma Laboral del pasado mes de febrero, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declara nulo un despido colectivo por defectos formales Desde que entró en vigor la Reforma Laboral operada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 11 de febrero, no es necesario que la Autoridad Laboral autorice las extinciones de las relaciones laborales en el seno de un Expediente de Regulación de Empleo. Esta sentencia se pronuncia en un caso al que se le aplica la mencionada reforma y declara nula, por existencia de fraude de ley, la decisión extintiva empresarial notificada a la Autoridad Laboral. La Sala entiende que existe un grupo de empresas a efectos laborales por cumplirse los requisitos establecidos por la jurisprudencia al respecto y que, al no ser este hecho reconocido por la Empresa, se ha escondido fraudulentamente su auténtica dimensión empresarial. Como consecuencia entiende la sentencia que, ni la documentación facilitada a los representantes de los trabajadores, ni el objeto de la consulta, pudo cumplir las exigencias del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, ya que los elementos sobre los que descansa la concurrencia de la causa, adolecen de la no consideración de las circunstancias reales en las que se encuentra el conjunto de empresas que constituyen el grupo a efectos laborales. Además de esto, la sentencia señala que la decisión extintiva hubiera sido igualmente nula si la existencia del grupo de empresas a efectos laborales no se hubiera probado, debido a que la Empresa no ha cumplido con otras exigencias formales exigidas por la Ley: o o En la documentación aportada por la Empresa en el Expediente de Regulación de Empleo, no se especificó la calificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, sino que se aludió a que podía ser cualquiera del total de los afectados, dando además unos criterios genéricos de afectación. Tras el periodo de consultas, la Empresa no comunicó a los afectados la decisión extintiva de manera individual, señalando la sentencia que no existe previsión legal alguna que permita dejar al arbitrio de la Empresa la designación sine die de os posibles trabajadores afectados, debiendo, por exigencia del artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores, proceder a la notificación individual de los afectados, tras el periodo de consultas,

7 sin que ello exija que la decisión extintiva deba ser efectiva de forma inmediata. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE 21 DE FEBRERO DE 2012 Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN (BURGOS) DE 28 DE MARZO DE 2012 VS. SENTENCIA 72/2012, DE 20 DE FEBRERO DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE LEÓN Sobre la determinación de la eficacia en el tiempo de la Reforma Laboral, operada el pasado mes de febrero de 2012, en materia de salarios de tramitación, ante la aplicación retroactiva o no de la modificación legal en esa materia. La mencionada Reforma Laboral suprimió los salarios de tramitación ante la improcedencia del despido, siempre que no procediera la readmisión del trabajador. Este precepto legal plantea la duda de si un trabajador despedido con anterioridad a la entrada en vigor de dicho precepto, tiene derecho a percibir los salarios de tramitación en caso de que su despido sea declarado improcedente por una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Reforma Laboral. Normalmente, las nuevas normas suelen establecer un régimen transitorio pero la Reforma Laboral no recoge nada en este sentido. Ante esto, ya ha habido pronunciamientos judiciales en sentido contrario. Así las cosas, la Sentencia del TSJ del País Vasco de , y la sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) de , han entendido que sí se tiene derecho a los salarios de tramitación y que por tanto, debe recogerse en el fallo la condena al pago de los mismos. Ambas sentencias basan dicha decisión en el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2.3 del Código Civil. Sin embargo, la Sentencia 72/2012 del Juzgado de lo Social número 2 de León, de ha declarado que no proceden los salarios de tramitación en base a los siguientes argumentos: a) Porque la misma establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación esto es el 12 de febrero de 2012, tratándose de una norma qué justifica en su exposición de motivos su carácter urgente. b) Porque en dicha norma, a diferencia de otras materias, y asimismo a diferencia de otras modificaciones pretéritas en materia de despido, no se contiene ninguna disposición transitoria al respecto. c) Porque la normativa que ahora aplicamos tiene carácter sustantivo y no procesal. d) No creemos que se trate de una aplicación retroactiva de una norma desfavorable que pudiera vulnerar el art. 2art. 2 del Código Civil, ya que se aplica la normativa sustantiva vigente en el momento de la calificación del

8 despido por el Juzgador, es decir no se deja sin efecto por dicha norma calificaciones efectuadas al amparo de anterior normativa. e) Finalmente creemos que esta es la interpretación más acorde con el espíritu y finalidad de la normativa que estudiamos, pues en definitiva toda ella pretende, insistimos de manera urgente e inmediata en razón de la gravedad de la actual crisis económica, reducir el coste del despido improcedente Dicho lo anterior, habrá que esperar a que se pronuncie el Tribunal Supremo en unificación de doctrina sobre la materia. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE FEBRERO DE 2012 El Alto Tribunal aprecia la existencia de sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores aunque no se transmitan la totalidad de los trabajadores de la unidad productiva autónoma y con independencia del título en virtud del cual se produce la utilización de los medios transmitidos. El Alto Tribunal recuerda los requisitos necesarios para que se produzca una sucesión de empresa y estima la existencia de dicha figura en un caso en el que la transmisión opera a través de la venta de los activos a un tercero que posteriormente los arrienda a otra empresa. La sentencia señala que la identidad económica se mantiene puesto que lo decisivo es la actividad empresarial y los medios que utiliza y no el título en virtud del cual se produce esa utilización. Además de esto, la parte demandante alega que no se han transmitido los recursos humanos necesarios para la continuidad de la actividad porque de 26 trabajadores, solo fueron traspasados 22. Ante esto, el Alto Tribunal señala que lo que se transmite es la empresa o las unidades productivas autónomas y no los contratos de trabajo, aclarando posteriormente que la transmisión de los contratos de trabajo es una consecuencia de la transmisión primera y que es un derecho que la Ley le concede al trabajador. - SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2011 Se considera discriminatorio un plan de incentivos que considera como no productivas las jornadas de descanso obligatorio después del parto. En este caso, se discute si un plan de incentivos que remunera una retribución variable anual y que está vinculado al número de jornadas productivas realizadas en cómputo anual, es o no discriminatorio. En dicho plan se

9 consideraban como jornadas productivas, las jornadas facturables, las dedicadas a la formación de la actividad comercial, las de soporte preventa y las dedicadas a funciones representativas del comité de empresa. Sin embargo, las seis semanas posteriores al parto, que el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores regula como descanso obligatorio de la madre, no se consideran jornadas productivas. La Audiencia Nacional señala al respecto, basándose en el artículo 14 de la Constitución Española, en la Ley Orgánica de Igualdad, LO 3/2007, así como en diversos pronunciamientos judiciales y normativa comunitaria que habiendo concluido que una medida empresarial que otorga peor derecho a las trabajadoras que tienen su contrato suspendido por maternidad constituye una discriminación por razón de sexo, con más razón habrá que insistir en tal sentido cuando se alude a las seis semanas posteriores al parto, a las que el legislador otorga un perfil obligatorio, alejándolo del puro derecho de ejercicio absolutamente opcional para la madre MERCANTIL - RESOLUCIÓN DE 28 DE FEBRERO DE 2012 DE LA DGRN: AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL CON CARGO A RESERVAS: EL BALANCE PRECISA SER AUDITADO EN TODO CASO. El registrador suspende la inscripción pues el balance que sirve de base a la operación de aumento de capital con cargo a reservas ha de aportarse verificado por un auditor de cuentas. La sociedad recurre alegando que, dado el carácter refundidor de la LSC, la norma debe interpretarse a la vista de la anterior LSRL que no exigía la auditoría del balance para los aumento de capital por reservas. La DG confirma la nota de calificación basándose en el principio de realidad del capital social, en la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la LSC) y la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción. Por ello se exige la auditoría del balance en que se basa el aumento de capital como justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital. - RESOLUCIÓN DE 29 DE FEBRERO DE 2012 DE LA DGRN: AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL CON CARGO A RESERVAS: AUNQUE SE TRATE DE SOCIEDAD UNIPERSONAL EL BALANCE PRECISA SER AUDITADO. El único socio de una sociedad anónima toma la decisión de aumentar el capital con cargo a reservas voluntarias. Se une a la escritura balance aprobado por el socio y con reservas suficientes para cubrir el aumento de capital social. El registrador suspende la inscripción pues debe aportarse balance verificado por el auditor de cuentas de la sociedad o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil (Art Ley de Sociedades de Capital). Se recurre alegando el carácter unipersonal de la sociedad y a que el balance debe ser verificado sólo a

10 petición de los administradores en las empresas no obligadas a ello. La DG confirma el acuerdo de calificación, alegando que aparte de los motivos aducidos en la anterior resolución de 28 de febrero, la verificación contable del balance que sirve de base al aumento del capital constituye un requisito exigido en interés no sólo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales, por lo que no puede prescindirse del mismo por el hecho de que el aumento de cuyo contravalor se trata haya sido decidido por el único socio de una sociedad unipersonal - RESOLUCIÓN DE 14 D ABRIL DE 2012 DE LA DGRN: MORA EN EL DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS Y EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO. El registrador calificante, ante unos acuerdos adoptados en Junta General de una sociedad anónima, cuyos dividendos pasivos procedentes de un aumento de capital todavía no han sido desembolsados, pese a haber transcurrido el plazo para ello, considera que dichos acuerdos no son inscribibles pues de conformidad con los artículos 82, 83 y 159 de la LSC y 7 del RRM, los accionistas carecen del derecho de voto y no pueden adoptar acuerdos válidamente. El notario recurre y alega que dicha sanción se establece en beneficio de la sociedad y es a la misma sociedad a quién corresponde aplicarla. No corresponde al Registrador Mercantil imponerla de oficio ni controlar la imposición de la misma por la sociedad. La DG revoca la nota de calificación. El control del ejercicio del derecho de voto no corresponde al registrador Mercantil, sino al presidente de la junta general asistido por el secretario. La falta de desembolso de dividendos pasivos sólo será obstáculo para la inscripción de otro aumento de capital, siempre que lo pendiente de desembolso no supere el 3% del capital social.

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