RESOLUCION No. JB
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- Inés Ortega Carrizo
- hace 8 años
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1 RESOLUCION No. JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE mediante oficio No. AN-GL , de 21 de septiembre de 2010, el asambleísta Galo Lara Yépez, remitió a esta Superintendencia copias de las notas de cobertura de la contratación realizada mediante la declaratoria de emergencia y en forma directa de los seguros Todo Riesgo Petrolero y Responsabilidad Civil entre Petroamazonas y el consorcio conformado por Seguros Colonial y Seguros Sucre, con la intermediación de reaseguro efectuada por el corredor internacional de reaseguro AON GROUP ECUADOR S.A. INTERMEDIARIA DE REASEGUROS, con representación en la ciudad de Quito, y puso en conocimiento de este organismo de control que para las notas de cobertura correspondientes a la contratación de las pólizas de tres meses de Todo Riesgo Petrolero, constan las compañías Oman Insurance Company como participante con el 2.5% y la compañía Misr Insurance Company como participante con el 6% en una capa de $ en exceso de $ y que dichas compañías no están registradas en la Superintendencia de Bancos y Seguros del Ecuador y, por tanto, tampoco están autorizadas para trabajar en nuestro país; QUE de la información proporcionada por la Subdirección de Auditoría SASQ4 de la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado, se estableció que Oman Insurance Company de Dubai, EUA, fue inscrita en la Superintendencia de Bancos y Seguros bajo el No , el 14 de diciembre del 2007, para el registro del mismo año, el cual estuvo vigente hasta el 24 de noviembre del 2008, pero que la entidad no renovó su inscripción para los períodos siguientes (2008, 2009, 2010); y que en cuanto a Misr Insurance Company, la misma Subdirección de Auditoría estableció que dicha entidad no se encuentra inscrita en este organismo de control como reasegurador y/o intermediario de reaseguros extranjero; QUE al tenor de lo previsto en los artículos 11 y 14 del capítulo II Normas relativas a las operaciones de reaseguros y retrocesiones, del título VI, De los reaseguros y de los artículos 31, numeral 31.2, y 53, numeral 53.3, del capítulo II Normas para el ejercicio de las actividades de los asesores productores de seguros, intermediarios de reaseguros y peritos de seguros, del título IX De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, del Libro II Sistema de Seguros Privados de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado evidenció que el consorcio conformado por Seguros Sucre S.A. y Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la póliza de seguro Todo Riesgo Petrolero emitida a favor de Petroamazonas colocó en reaseguro por intermedio de AON GROUP ECUADOR S.A. INTERMEDIARIA DE REASEGUROS, con Oman Insurance Company y Misr Insurance Company, entidades que no se encuentran inscritas en este organismo de control como reaseguradores extranjeros; QUE por la razón anotada, la doctora Paulina Guerrero Vivanco, a esa fecha, Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, mediante resolución No. SBS- INSP , de 29 de septiembre de 2010, revocó la autorización concedida a AON GROUP ECUADOR S.A. INTERMEDIARIA DE REASEGUROS y retiró la credencial No y los certificados de autorización por ramos;
2 QUE mediante comunicación ingresada en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 12 de octubre de 2010, las doctoras María Rosa Fabara Vera y Mariana Villagómez A., a nombre de la economista María Fernanda Gómez Borja, Gerente General y representante legal de AON GROUP ECUADOR S.A. INTERMEDIARIA DE REASEGUROS, interpusieron ante la Junta Bancaria recurso de apelación al acto administrativo contenido en la resolución No. SBS-INSP , de 29 de septiembre de 2010, argumentando, en lo principal, que: su representada es parte de AON BENFIELD, el más grande intermediario a nivel mundial de contratos de reaseguros, y que a partir de su constitución ha desempeñado una impecable actividad dentro del mercado de intermediación de reaseguros ecuatoriano, como es de conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros y del mercado asegurador, cumpliendo a cabalidad con las normas tributarias; con sus obligaciones ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, con las contribuciones a la Superintendencia de Bancos y Seguros conforme consta de los registros del propio organismo de control; la colocación del reaseguro para la cuenta de la empresa Petroamazonas Ecuador S.A., bajo las Pólizas Todo Riesgo Petrolero y Responsabilidad Civil, cuya cobertura fue otorgada por el consorcio conformado entre Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Seguros Sucre S.A. atendió a la buena fe y diligencia empleada por su representada en su actividad de intermediaria, la cual frente a una inminente necesidad del mercado y a una imposibilidad de obtener la cobertura de otros reaseguradores, incluyó en las Notas de Cobertura a las compañías Oman Insurance Company y Misr Insurance Company como partícipes en una mínima capa de la porción reaseguradora, porque dicha posible cobertura no alcanzaba ni aun el 7%, y que actualmente se encuentra colocada bajo otro reaseguro; la resolución apelada se encuentra en flagrante contradicción con las normas del debido proceso de la Constitución de la República del Ecuador y es totalmente violatoria del principio de legalidad de las sanciones y penas, ya que la propia Constitución determina que toda infracción y sanción debe estar contemplada como tal en la Constitución o la ley, sin que se permita que una resolución de carácter administrativo, de inferior jerarquía, pueda tipificar infracciones y sanciones, como ha ocurrido con las normas de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros invocadas en la resolución apelada; existe amplia jurisprudencia sobre la primacía de las normas constitucionales frente a otras de carácter accesorio; y, que interpone recurso de apelación para que la Junta Bancaria revoque en forma expresa y en todas su partes la resolución No. SBS-INSP , de 29 de septiembre de 2010, pues, la sanción impuesta no se encuentra prevista en la Ley General de Seguros ni en el Código de Comercio, que son normas de carácter obligatorio para el ámbito de la actividad que desarrolla; QUE mediante oficio No. INSP , de 25 de octubre de 2010, el economista Rolando Murgueitio E., Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, a esa fecha, solicitó a las abogadas patrocinadoras de la compañía recurrente, que dentro del plazo de ocho días aclaren su petición, presentando el recurso de apelación ante la señora Superintendenta de Bancos y Seguros, tal como dispone el artículo 14, de la sección III, del capítulo II, del título XVI, del libro I, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria; QUE a través de comunicación ingresada en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 26 de octubre de 2010, la Gerente General de AON GROUP ECUADOR S.A. INTERMEDIARIA DE REASEGUROS aclaró el recurso de apelación, en los términos solicitados por la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado; QUE mediante resolución No. SBS-INSP , de 29 de octubre de 2010, el Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente respectivo;
3 QUE la argumentación de la recurrente, en el sentido de que la Ley General de Seguros no contempla una sanción expresa para el caso suscitado con su representada, y que haber sancionado a la intermediaria de reaseguros en base a resoluciones expedidas por el organismo de control, contraviene el principio de legalidad previsto en la Constitución de la República, se debe precisar que el artículo 37 de la Ley General de Seguros contempla sanciones de acuerdo a la gravedad de las infracciones y que el artículo 69 de la Ley General de Seguros, que se transcribe a continuación, faculta a esta Superintendencia a expedir las normas que sean necesarias para la aplicación de la ley invocada; en tal virtud, la expedición de las resoluciones citadas por la recurrente, cuyas normas se encuentran incorporadas en el Libro II de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, se encuentra amparada por dicha disposición legal y no contraviene el principio de legalidad previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República: Art La Superintendencia de Bancos, expedirá mediante resoluciones las normas necesarias para la aplicación de esta ley, las que se publicarán en el Registro Oficial ; QUE la decisión adoptada por la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado se fundamentó en el análisis efectuado por la Subdirección Legal de esa Intendencia la que evidenció que el consorcio conformado por las compañías Seguros Sucre S.A. y Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la póliza de seguro Todo Riesgo Petrolero emitida a favor de Petroamazonas colocó en reaseguro por intermedio de AON GROUP ECUADOR S.A. INTERMEDIARIA DE REASEGUROS con Oman Insurance Company y Misr Insurance Company, entidades estas últimas que no se encuentran inscritas en este organismo de control como reaseguradoras extranjeras; QUE la revocatoria de la autorización concedida a la compañía recurrente, AON GROUP ECUADOR S.A. INTERMEDIARIA DE REASEGUROS, se ampara en los artículos 11 y 14 del capítulo II Normas relativas a las operaciones de reaseguros y retrocesiones, del título VI, del libro II, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, que disponen: ARTÍCULO 11.- Los intermediarios nacionales o internacionales de reaseguro o de retrocesión colocarán reaseguros automáticos o facultativos de empresas de seguros y compañías de reaseguros constituidas y establecidas legalmente en el país, con entidades de reaseguro o de retrocesión inscritas en el registro respectivo en la Superintendencia de Bancos y Seguros.. ARTÍCULO 14.- Los representantes legales de los intermediarios de reaseguro o de retrocesión establecidos en el país, que en las notas de cobertura o en los contratos de reaseguro, que tengan autorización del reasegurador o del retrocesionario para formularlos, instituyeren condiciones distintas a las pactadas con la cedente; o retuvieren por un plazo superior al establecido en los respectivos acuerdos el pago de primas a los reaseguradotes o retrocesionarios; o retrasaren o no entregaren los documentos a la cedente; o contrataren reaseguros o retrocesiones con reaseguradores o a través de intermediarios internacionales de reaseguro o de retrocesión no inscritos en el registro, serán sancionados de acuerdo con lo que dispone la Ley General de Seguros y a la entidad se le revocará la credencial de operación. ;
4 QUE los artículos 31, numeral 31.2, y 53, numeral 53.3, del capítulo II Normas para el ejercicio de las actividades de los asesores productores de seguros, intermediarios de reaseguros y peritos de seguros, del título IX, del Libro II, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, establecen: ARTÍCULO 31.- A los intermediarios de reaseguros les queda prohibido: ( ) 31.2 Los intermediarios de reaseguros no podrán ofrecer y/o cotizar y/o gestionar y/o colocar coberturas de seguros en compañías de reaseguros extranjeras no registradas en la Superintendencia de Bancos y Seguros.. ARTÍCULO 53.- El Superintendente de Bancos y Seguros adicionalmente podrá revocar la credencial y disponer el retiro de la misma de los asesores productores de seguros, intermediarios de reaseguros y peritos de seguros, personas naturales y jurídicas, cuando incurrieren en una de las siguientes causas: ( ) 53.3 Si incumpliere las obligaciones o incurriere en una de las prohibiciones impuestas por la Ley General de Seguros, su reglamento general, por este capítulo, las disposiciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Ley de Compañías como norma supletoria; ( ) ; QUE del tenor literal de las normas transcritas se colige que AON GROUP ECUADOR S.A. INTERMEDIARIA DE REASEGUROS ha incurrido en la causal prevista en el artículo 31 de la normativa citada, razón por la cual la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 ibídem, le revocó la autorización concedida y le retiró la credencial No y los certificados de autorización por ramos; QUE los argumentos de carácter subjetivo expuestos por la recurrente, relacionados con el prestigio de su representada y la buena fe con la que actuó al momento de colocar el reaseguro con las compañías Oman Insurance Company y Misr Insurance Company, son irrelevantes para justificar la violación a las disposiciones normativas antes señaladas, y por lo tanto no ameritan análisis alguno; QUE la Intendencia Nacional Jurídica, mediante memorando INJ-SAL de 7 de diciembre de 2010, recomienda a la Junta Bancaria rechazar la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Gerente General de Aon Group Ecuador S.A. Intermediaria de Reaseguros.; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE:
5 ARTÍCULO PRIMERO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por la economista María Fernanda Gómez Borja, Gerente General de AON GROUP ECUADOR S.A. INTERMEDIARIA DE REASEGUROS; y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución No. SBS-INSP , de 29 de septiembre de 2010, mediante la cual la Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, de esa fecha, revocó la autorización concedida a AON GROUP ECUADOR S.A. INTERMEDIARIA DE REASEGUROS y retiró la credencial No y los certificados de autorización por ramos. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de marzo de dos mil once. Ab. Pedro Solines Chacón PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de marzo de dos mil once. Ab. Luis Cabezas-Klaere SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA
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