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1 DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA FORMULADA POR LA DIPUTADA Y LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DE ADICIÓN AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. A la Comisión de Justicia le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de adición al Código Penal del Estado de Guanajuato, formulada por la diputada y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de esta Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 fracción II y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se formula el siguiente: DICTAMEN I. Proceso Legislativo. I.1. La Comisión de Justicia recibió por razón de turno y materia, en la sesión plenaria del 11 de abril de 2013, la iniciativa de adición de un Título Séptimo a la Sección tercera del Código Penal del Estado de Guanajuato, con los artículos 240 d, 240 e y 240 f. Esta Comisión procedió a radicar la iniciativa el 18 de abril de 2013; y en fecha 25 de junio del mismo año, se acordó la metodología de trabajo para su estudio y dictamen, en los siguientes términos: a) Remisión de la iniciativa a los treinta y seis diputados y diputadas que integran esta Legislatura, para que remitan su opinión a más tardar el jueves 4 de julio del año en curso. b) Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a: 1

2 Supremo Tribunal de Justicia; Procuraduría General de Justicia; y Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado. Fecha máxima para remitir opiniones el jueves 4 de julio del año en curso. c) Elaboración de un documento que concentre las diversas observaciones que se hayan formulado a la iniciativa, a efecto de facilitar su análisis. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica. Fecha de entrega el martes 9 de julio del año en curso. d) Conformar un grupo de trabajo que analice la iniciativa y las observaciones formuladas, integrado por: Diputada y diputados integrantes de la Comisión de Justicia; Diputados que deseen sumarse; Representación del Supremo Tribunal de Justicia; Representación de la Procuraduría General de Justicia; Representación de la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; Asesores de la diputada y los diputados representados en la Comisión; y Secretaría Técnica de la Comisión. e) Llevar a cabo reunión del grupo de trabajo el miércoles 10 de julio del año en curso, a las 9:30 horas, y las reuniones que sean necesarias hasta agotar el análisis. f) Comisión de Justicia para acuerdos de dictamen. 2

3 g) Comisión de Justicia para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. I.2. Seguimiento a la metodología de trabajo acordada por la Comisión de Justicia: El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y la Representación Parlamentaria del Partido Nueva Alianza, remitieron sus opiniones. La Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado y la Procuraduría General de Justicia remitieron, respectivamente, sus comentarios y observaciones. Las opiniones, comentarios y observaciones recibidos se concentraron en un documento de trabajo, como insumo para el proceso de análisis de la iniciativa. El 10 de julio del presente año se llevó a cabo la reunión del grupo de trabajo, en la que participaron, además de la diputada y los diputados que integran la Comisión de Justicia: el diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en su calidad de iniciante; por parte del Supremo Tribunal de Justicia, los licenciados Francisco Aguilera Troncoso y Plácido Álvarez Cárdenas, Magistrados de la Quinta y Novena Sala Penal, respectivamente; por la Procuraduría General de Justicia, el licenciado Jonathan Hazael Moreno Becerra, titular del Área de Normatividad; por la Coordinación General Jurídica, los licenciados Plinio Manuel E. Martínez Tafolla, Coordinador General y Vicente Vázquez Bustos, Director General de Agenda Legislativa y Reglamentación; los asesores de los grupos; y la secretaría técnica de la Comisión. En dicha reunión se analizó tanto la pertinencia de tipificar penalmente el maltrato o crueldad en contra de los animales y su clasificación, como la estructuración y ubicación del tipo penal. Quienes integramos la Comisión de Justicia sostuvimos varias reuniones de trabajo para analizar, no sólo la propuesta contenida en la iniciativa y las opiniones 3

4 recibidas en relación a ésta, sino también los planteamientos que fueron vertidos en la reunión del grupo de trabajo, lo que nos llevó a varias reflexiones para lograr la propuesta que esta Comisión de Justicia somete a la consideración del Pleno de este Congreso. II. Contenido de la iniciativa. A decir de los propios iniciantes: «Actualmente en el Estado de Guanajuato nos rodea un clima de inseguridad y violencia que debe ser contenido y combatido. La violencia tiene distintas formas de manifestarse, mismas que en la mayoría de los casos se interrelacionan. El maltrato hacia los animales es también un factor que predispone a la violencia social. En tiempos recientes hemos visto recrudecer la violencia hacia los seres vivos, humanos y no humanos, e incluso los animales en situación de abandono o animales que pertenecen a particulares han sido víctima de actos atroces que van más allá de una simple manifestación de animadversión. Los índices de violencia en el Estado han aumentado considerablemente, parte de esos ataques se han enfocado en los animales no humanos. Y ese tipo de agresión, como ha sido demostrado en estudios de base científica, como el del Dr. Robert K. Ressler, fundador de la Unidad de Ciencias del Comportamiento del FBI, se sabe son generadores de más violencia terminando en ataques los seres humanos. La agresión enfocada a los animales señala el Dr. Ressler es señal de alarma ya que Un asesino comienza matando y torturando animales cuando es menor de edad. La Declaración Universal de los Derechos de los Animales, adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal en 1977, que la proclamó al año siguiente y posteriormente aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), parte de la base de que todo animal posee derechos y que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y los animales establece una serie de principios, entre los cuales se encuentran, 1. Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles, y 2. Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia. 4

5 Las Declaraciones Universales no son de observancia obligatoria como sí lo son las Convenciones o Tratados Internacionales, pero son el referente internacional, y sobre todo su falta de obligatoriedad no ha sido obstáculo para incluir sus tesis en la legislación guanajuatense, ejemplo de ello la Ley para la Protección de los Animales Domésticos en el Estado de Guanajuato donde se menciona como una de sus finalidades el promover el respeto, cuidado y consideración a todas las formas de vida animal. Los referentes internacionales actuales siguen dos vertientes: 1) Por un lado, ampliar el marco proteccionista del bienestar animal, entronizando el poder estatal en la erradicación del dolor y el sufrimiento físico y emocional de los mismos, causados directa o indirectamente por el ser humano; y por otro lado, 2) El reconocimiento de los derechos de los animales. La protección que se brinda a los animales domésticos en el Estado de Guanajuato a través de la Ley mencionada es un primer paso, pero desgraciadamente, en algunos casos no llega a ser suficiente. A veces una sanción administrativa no es castigo suficiente, hay actos que reflejan un sadismo propio de un delincuente. Por ello, es necesario, como parte del deber estatal de protección del derecho de las personas a un medio ambiente sano, y para mandar un mensaje de que en Guanajuato no se tolerará ningún tipo de violencia, con independencia de a quién vaya dirigido, es que se propone tipificar las conductas de tortura, mutilación y sacrificio inhumanitario contra los animales que no encuentre justificación alguna. La inserción en el tipo penal de la referencia a la Ley para la Protección de los Derechos de los Animales es obligada para evitar debates y controversias en los casos en que una conducta permitida por la Ley en comento pudiere encuadrar dentro del tipo que se propone y ser sancionada penalmente. Es necesario considerar también, como una de las consecuencias positivas de incluir la tortura, violencia y sacrificio contra los animales en el catálogo estatal de delitos, es que implicaría obligar al Estado generar acciones a favor de la prevención de ese tipo de delitos, fortaleciendo aún más la educación y la concientización de la sociedad a este respecto. Conscientes de que los actos de tortura, mutilación y sacrificio inhumanitario contra los animales pudieran ser conductas punibles pero no en todos los casos actos que merezca la privación de la libertad, y que la prisión pudiere ser detonante o agravar la condición de quien purga la pena hacia otras patologías mayores, se inserta en la redacción del articulado a incluir el deber del juez de privilegiar la conmutación de la pena privativa 5

6 de libertad por trabajo comunitario en términos de los dispositivos del Código Penal que prevén la conmutación. Por último, y con el fin de extender la sanción penal a las conductas tales como organización y participación en peleas clandestinas de animales, que son una realidad en el Estado, se amplía la redacción del tipo para especificar que las lesiones o privación de la vida del animal que se considera como elemento del tipo puede ser incluso resultado de someterlo a peleas ilegales entre animales de la misma especie o entre especies.» III. Consideraciones. Del análisis que al efecto se llevó a cabo en la reunión del grupo de trabajo conformado para tal fin, así como de las diversas reuniones de análisis de quienes integramos la Comisión de Justicia se llegaron a las siguientes conclusiones: La introducción de tipos penales en el Código Penal del Estado requiere ponderar factores de gran importancia de orden técnico y axiológico, pues con la tipificación de determinadas conductas se traducen en derecho positivo los principios sancionadores del poder público. Por ello se tuvo especial cuidado sobre qué conductas, por su significativa antisocialidad, debían elevarse a rango de delito y, cuáles debían mantenerse bajo el ámbito administrativo a través de la Ley para la Protección de los Animales Domésticos en el Estado de Guanajuato. Cabe destacar al respecto que, el Derecho Penal es la última ratio, es decir, la instancia final sobre la que debe pensarse para regular alguna situación, en virtud de las consecuencias jurídicas que puede importar la infracción a los postulados que se contemplan en la legislación punitiva. Bajo este contexto, un Estado Constitucional y Democrático de Derecho debe construirse sobre las bases de un Derecho Penal mínimo y garantista, en el que se evite sancionar cualquier tipo de conducta a través del poder punitivo del Estado. Además de la grave antisocialidad de la conducta, la tipificación penal sólo se justifica cuando instrumentos de otra índole han resultado ineficaces y no existan otros 6

7 mecanismos para hacer frente a una determinada conducta antisocial, cuya gravedad amerite castigarse penalmente. En tal tesitura, esta Comisión de Justicia consideró que el maltrato a un animal no es el único factor que pudiera predisponer a la violencia social, pero que sí pudiera constituir una conducta antisocial grave para poder ser reprimida con sanción penal, como en el caso de dar muerte a un animal o mutilarlo orgánicamente de manera grave. De acuerdo a lo anterior existió consenso, primero, en tipificar como delitos la muerte y la mutilación orgánicamente grave de un animal vertebrado, por considerar estas dos conductas como las más graves cometidas en contra de los animales, pues reflejan, de quien las comete, el sadismo propio de un delincuente, lo que justifica ser reprimidas con sanción penal, y para lo cual la Ley para la Protección de los Animales Domésticos, como marco protector de los animales en nuestro Estado, resulta insuficiente. De igual forma, se estimó la pertinencia de no vincular la sanción penal a la pena de prisión, sino a la sanción pecuniaria y al trabajo a favor de la comunidad. Segundo, la ubicación de estos dos delitos que se incorporan a nuestra legislación sustantiva penal fue bastante discutida, pero se llegó al consenso de ubicar estas conductas en el apartado de los delitos contra el ambiente, en la medida de que los animales como seres vivos forman parte de éste y cuya estabilidad es el atributo que les permite subsistir en el tiempo y en el espacio, permitiendo la vida en condiciones naturales. De esta forma se abre un nuevo capítulo, Capítulo IV-, contenido en el Título Sexto, denominado «De los delitos contra el ambiente» de la Sección Cuarta, del Libro Segundo del Código Penal del Estado de Guanajuato. Existen diversas actividades que por su propia naturaleza conllevan dar muerte, e incluso mutilar a un animal, que son de carácter lícito, como las peleas de gallos y corridas de toros, -siempre que estén sujetas a los reglamentos y disposiciones legales conducentes-, o cuando se mata a un animal que constituya plaga; de igual manera el sacrificio de un animal para consumo humano o cuando se lleva a cabo una de estas 7

8 conductas por causa justificada y cuidado de un especialista. Por ello, se estimó pertinente establecer las causas excluyentes de responsabilidad. En cuanto a la forma de persecución de este delito se establece, por regla general, que debe existir un querellante, una persona que haya sido afectada como es el caso del propietario, custodio o poseedor del animal. Lo anterior con la salvedad de que la conducta típica se cometa por el propietario, custodio o poseedor del animal, quien por razones lógicas no asumiría el carácter de autoquerellante, o bien, que el animal carezca de propietario, custodio o poseedor, casos en que cualquier persona podrá denunciar la conducta. La denominación del Capítulo IV «Delitos contra la vida y la integridad de los animales», atiende a una expresiva abreviación que permite la fácil referencia a las normas penales reguladas en éste y que da una idea general de su contenido, lo que tiene como propósito, por técnica legislativa, esa identificación y fácil referencia a las conductas penales que en él se incluyen, muerte al animal o mutilación a éste. Ello tiene un efecto orientador. Por congruencia legislativa y atendiendo al resultado de las conductas, muerte o mutilación, se estimó necesario derogar la fracción I y reformar la fracción II de artículo 13 a de la Ley para la Protección de los Animales Domésticos en el Estado de Guanajuato, que refieren a los actos de crueldad y maltrato a los animales domésticos que tengan como resultado la muerte del animal utilizando cualquier medio que le prolongue la agonía o le provoque sufrimiento y el de la mutilación, a fin de evitar soluciones diferentes en distintas hipótesis que requieren similar tratamiento. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 97 fracción II y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: 8

9 DECRETO Artículo Primero. Se adiciona un Capítulo IV al Título Sexto, de la Sección Cuarta, del Libro Segundo, integrado por los artículos 297, 298, 299 y 300 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LOS ANIMALES Artículo Al que dolosamente cause la muerte de un animal vertebrado, se le impondrá de diez a cien días multa y de sesenta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Artículo Al que dolosamente cause la mutilación orgánicamente grave de un animal vertebrado, se le impondrá de cinco a cincuenta días multa y de treinta a noventa jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Artículo Son excluyentes de responsabilidad de lo dispuesto en los artículos anteriores: I.- II.- La muerte o mutilación de un animal vertebrado resultado de actividades lícitas. La muerte o mutilación de un animal vertebrado que constituya plaga. III.- La muerte o mutilación de un animal vertebrado por causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos de la materia. IV.- El sacrificio de un animal vertebrado para consumo humano. Artículo Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella, salvo que se cometan por el propietario, custodio o poseedor del animal o que el animal carezca de propietario, custodio o poseedor, casos en que se perseguirán de oficio.» 9

10 Artículo Segundo. Se deroga la fracción I y se reforma la fracción II del artículo 13 a de la Ley para la Protección de los Animales Domésticos en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 13 a.- Se consideran actos I.- Derogada. II.- Cualquier alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia; III.- a V.-» Transitorio Único. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., a 19 de noviembre de 2013 La Comisión de Justicia. Dip. Luis Felipe Luna Obregón. Dip. Alfonso Guadalupe Ruiz Chico. Dip. Sergio Carlo Bernal Cárdenas. Dip. Ma. Guadalupe Sánchez Centeno. Dip. Galo Carrillo Villalpando. 10

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