CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2005-PS.

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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXV, Enero de 2007 Página: 205 CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. CONSIDERANDO: PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, esto es, de la exclusiva competencia de esta Sala. SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con apoyo en la facultad que les confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo. TERCERO. Las consideraciones sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral número 796/2004, el primero de septiembre de dos mil cinco, en lo que interesa, son las siguientes: "QUINTO. En esencia el quejoso se duele que fue indebido que la autoridad responsable declarara procedente la tercería excluyente de dominio basándose en el convenio de divorcio celebrado por... en el cual ceden a sus hijos, terceristas en el juicio, el inmueble embargado, no obstante éste. No cumple con el requisito de aceptación por parte de los donatarios, que prevé el artículo 2597 del Código Civil del Estado, para que se considere perfecta la donación y, por tanto, al no existir, el inmueble no ha salido del patrimonio del donante. No constituye justo título de propiedad porque no consta en escritura pública, según lo exige el artículo 2576 de la legislación sustantiva civil, para la venta de inmuebles cuyo valor exceda de dos mil pesos. No surte efectos frente a terceros, porque no está inscrito en el Registro Público de -1-

2 la Propiedad. Es infundado el primer concepto de violación hecho valer por lo siguiente: No es verdad que en el caso, en el convenio de divorcio no exista la aceptación de la donación por parte de los donatarios, ya que como se demostrará, la aceptación se da en el momento mismo en que se manifiesta la voluntad de trasmitir el inmueble en forma gratuita, pues en... concurren la calidad de donantes y representantes de los donatarios. En efecto, el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres... promovieron juicio de divorcio voluntario por mutuo consentimiento, anexando convenio con las siguientes cláusulas: (se transcribe). Del anterior convenio se advierte en primer lugar que... son padres y ejercían la patria potestad de los entonces menores... (terceristas), y que en virtud de que iban a dar por terminado en forma voluntaria su vínculo matrimonial, decidieron dejar a sus hijos el inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal; de lo que resulta claro el ánimo de transferir a sus hijos, en forma gratuita el inmueble propiedad de ambos. Tal manifestación de voluntad constituye un acto jurídico que concuerda con la figura de la donación prevista en el artículo 2589 del Código Civil del Estado, que dice: (se transcribe). Ahora, para que la donación se considere perfecta, el artículo 2597 de la legislación en cita, señala que es necesario que el donatario la acepte y se haga saber la aceptación al donador. En el caso, los donatarios... al momento de la donación eran menores de edad, por lo que resultaban incapaces para ejercitar sus derechos o contraer obligaciones; sin embargo, podían hacerlo por medio de sus representantes, según lo dispone el artículo 118 del Código Civil, que dice: (se transcribe). En virtud de la patria potestad, son los padres quienes tienen derechos y obligaciones reconocidos por la ley, en relación con sus descendientes, cuyo ejercicio implica el cuidado, protección y educación de los menores, así como la correcta administración de sus bienes. En esas condiciones, cuando la donación se hace a favor de un menor, son los padres, quienes, como legítimos representantes de éstos, pueden aceptar una donación. En el caso, la calidad de donantes y representante de los donatarios, recayó sobre las mismas personas... por lo que la aceptación de la donación y conocimiento de tal aceptación, a que se refiere el numeral 2597 para que ésta sea perfecta, se da en el mismo acto, cuando se expresa el ánimo de trasmitir la propiedad de un inmueble a sus hijos, que es la característica principal del contrato de donación; pues de lo contrario, se llegaría al extremo de que por un rigorismo, tuvieran los padres que hacer un contrato consigo mismos en su diversa calidad de donante y donatario, además, sería ilógico que con el carácter de donantes existiera el ánimo de donar, empero con el de representantes de los donatarios, no se quisiera aceptar, pues en tal circunstancia, simplemente no se externaría el ánimo de donar; por lo que al coincidir en la misma persona la voluntad de dar y recibir, hay certeza en la aceptación de los menores y no simplemente una presunción, pues la manifestación expresa del consentimiento también se manifiesta por signos inequívocos, de acuerdo con el artículo 1931 del Código Civil Local, como lo es ese ánimo de dar o recibir. Lo anterior, sin que, por concurrir en los padres el carácter de donantes y representantes de los donatarios, existan intereses opuestos que hiciera necesaria la intervención de una tercera persona que representara los intereses de los menores, en virtud de que la donación es a título gratuito y, por tanto, los menores no se encuentran obligados con sus padres a pago alguno, sino que el único interés, consiste en que conserven la -2-

3 propiedad de lo donado. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 915, del Tomo CIII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: MENORES, REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS, POR QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD SOBRE ELLOS (DONACIÓN). (se transcribe). Así, no puede considerarse que no exista donación, porque los padres no hayan manifestado textualmente que a su vez aceptaban la donación que ellos mismos hacían a sus hijos, pues como se vio, en las mismas personas recaía la facultad para manifestar el ánimo de donar y el ánimo correlativo de los donatarios para recibir, sin que ello implique intereses opuestos por el que fuera necesario que una tercera persona aceptara en representación de los menores. En consecuencia, fue correcto lo resuelto por la autoridad responsable, en el sentido de que a partir de tal donación, el inmueble objeto de remate había salido del patrimonio del demandado en el juicio natural, para entrar en el de sus hijos.... Por lo anterior, es que no se comparte el criterio sustentado en la tesis que cita el quejoso, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 551, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: DONACIÓN. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS CÓNYUGES AL LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL EN INSTRUMENTO PÚBLICO MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE DONAR A SUS MENORES HIJOS CIERTOS BIENES INMUEBLES, TAL CIRCUNSTANCIA NO CONSTITUYE EL CONTRATO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (se transcribe). En consecuencia, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se hace a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la correspondiente denuncia de contradicción de tesis. Por otra parte, la falta de forma en la transmisión de la propiedad consistente en la omisión de escrituración e inscripción en el Registro Público de la Propiedad, a que se refiere el artículo 2576 y 2578 del Código Civil del Estado, que constituyen requisitos de la compraventa aplicables para la donación por disposición del 2602 del ordenamiento legal en cita; no hace inexistente la donación como lo pretende el quejoso. En efecto, toda vez que tales formalidades no constituyen requisitos de existencia de la donación, por no ser un contrato solemne, su falta de forma sólo constituyen requisitos de validez que pueden ser subsanables, por la confirmación que de este acto se haga en la forma omitida, según lo dispone el artículo 82 del Código Civil, pero no producen que el acto de donación no surta efectos, como lo es que el inmueble salga del patrimonio del donante y entre en el del donatario, ni tampoco hace que el derecho personal que le asiste al quejoso, sea oponible al real de los terceristas. Sobre el particular, ilustra la jurisprudencia por contradicción 242, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 165, Tomo IV del Apéndice 1995, que dice: EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL). (se transcribe). De cuya ejecutoria, se resalta lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior, se -3-

4 desprende que el embargo es un derecho personal que únicamente puede enderezarse contra la persona, pero no al grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no garantizó el adeudo, y la falta de inscripción sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en materia registral, se refiere a actos o derechos de la misma naturaleza. Luego, si el embargo no tiene el carácter real, y sólo da al embargante un derecho personal, no le puede beneficiar la falta del registro del acto jurídico mediante el cual se adquirió el inmueble. Así, por las razones que sirvieron para considerar que, no porque el tercerista haya incumplido con la forma de inscribir el contrato de donación, pueda el embargante oponer su derecho personal, al real, son aplicables por analogía a la falta de forma en escritura pública, pues constituye también un requisito de forma del que no depende la existencia del acto de traslación de propiedad y, por tanto, de su falta de observancia no puede prevalerse el embargante para oponer su derecho personal, al real de los terceristas. En consecuencia, toda vez que el título de propiedad de los terceristas lo constituye la donación celebrada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, misma que fue reconocida por un Juez mediante sentencia de veinticuatro de noviembre del mismo año, y el embargo se realizó mediante diligencia de ocho de mayo de dos mil tres y se inscribió el doce siguiente, es claro que éste fue posterior a cuando adquirieron el derecho real los terceristas y, por tanto, es ilegal dicho embargo, pues se hizo respecto de un bien salido del dominio del deudor, sin que le beneficie la falta de forma de dicho acto, pues, ello no hace inexistente el acto de traslación de dominio y en todo caso, sólo es oponible frente a derechos de igual naturaleza. Por lo que tampoco puede considerarse que, por no haberse presentado el instrumento público en el que debe constar la donación, los terceristas no acompañaron el título para acreditar la propiedad, pues para cumplir con ello bastó la exhibición de las copias certificadas del juicio de divorcio necesario 3036/1993, seguido ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en Guaymas, Sonora, en que obra la donación de veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, hecha a favor de los terceristas, que constituye el título en el que fundan su dominio, así lo ha determinado la Suprema Corte, según se desprende de la ejecutoria en la que se resolvió la contradicción de tesis 5/2003-SS, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 585, del Tomo XVIII, julio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. EL PROMOVENTE PUEDE ACOMPAÑAR A SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA EL ORIGINAL O LA COPIA CERTIFICADA DEL TÍTULO EN QUE SE FUNDE. (se transcribe). En las relatadas condiciones, al no demostrarse la inconstitucionalidad de la resolución reclamada, lo procedente es negar el amparo solicitado." CUARTO. Las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), al resolver el amparo en revisión número 197/95, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en lo que interesa, son las siguientes: -4-

5 "CUARTO. Los agravios hechos valer por el recurrente son infundados. En primer término, debe decirse que no irroga agravio alguno al inconforme el hecho que el Juez a quo haya examinado, de oficio, la actualización de la causal de improcedencia que motivó el sobreseimiento en el juicio de amparo intentado; habida cuenta que de conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio. En segundo lugar, cabe señalar que el Juez inferior estuvo en lo correcto en sobreseer el presente juicio de amparo, en virtud que, en la especie, se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. Se afirma lo anterior, puesto que, como acertadamente lo sostiene el Juez a quo, la quejosa no acreditó su interés jurídico en juicio, ya que no probó ser propietaria de los lotes de terreno números 5, 6 y 7, de la manzana cinco, ubicados en la avenida... de esta ciudad capital, embargados en el juicio ejecutivo mercantil número 670/95, del índice del Juzgado Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tuxtla, Chiapas. Esto es así, ya que, como lo afirma el Juez a quo, el primer testimonio de la escritura pública número 1127, volumen 25, fechada el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, pasada ante la fe del licenciado Adolfo Antonio Guerra Pérez, titular de la Notaría Pública Número 29 del Estado, resulta insuficiente por sí sola, para acreditar los derechos de propiedad de la promovente de garantías, aquí recurrente, sobre los lotes de terreno antes descritos, dado que del contenido de la cláusula segunda de dicho instrumento público, se advierte que los señores... con la finalidad de liquidar la sociedad conyugal que los unía, manifestaron su voluntad de donar los bienes inmuebles antes citados a sus tres menores hijos, de nombres... comprometiéndose los consortes a realizar todos los trámites inherentes a formalizar la donación anterior ante fedatario público. Ahora bien, como correctamente lo sostiene el Juez inferior, dicha declaración unilateral de voluntad externada por los señores... de donar los bienes inmuebles en comento, en favor de sus tres menores hijos, no constituye por sí misma un contrato de donación, debido a que éste se requiere para su perfeccionamiento, en los términos del numeral 2314 del Código Civil vigente en el Estado, de la aceptación del donatario, la cual no consta en el instrumento público antes relacionado; por lo consiguiente, es evidente que en el caso concreto, por no haberse perfeccionado el consentimiento, el contrato de donación de los multicitados lotes de terreno es inexistente, al tenor de la fracción I del artículo 1768 del Código Civil del Estado, interpretada a contrario sentido y, por ende, la policitación de donación que contiene la escritura pública en mención, resulta insuficiente para justificar transmisión de propiedad alguna sobre los precitados lotes de terreno a favor de la inconforme; sin que acredite, en consecuencia, su interés jurídico en el juicio de amparo intentado. Consecuentemente, al no advertirse materia para suplir queja deficiente, lo que procede es confirmar la sentencia que se revisa." Las consideraciones anteriores dieron lugar a la siguiente tesis: "Novena Época -5-

6 "Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: II, septiembre de 1995 "Tesis: XX.46 C "Página: 551 "DONACIÓN. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS CÓNYUGES AL LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL EN INSTRUMENTO PÚBLICO MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE DONAR A SUS MENORES HIJOS CIERTOS BIENES INMUEBLES, TAL CIRCUNSTANCIA NO CONSTITUYE EL CONTRATO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). La circunstancia de que la quejosa y su cónyuge, con la finalidad de liquidar la sociedad conyugal que los unía, manifiesten en un instrumento público su voluntad de donar los bienes inmuebles objeto del juicio, a sus menores hijos, comprometiéndose los consortes a realizar todos los trámites inherentes a formalizar la donación ante notario público; tal declaración unilateral de voluntad externada por éstos de donar los bienes en comento, en favor de dichos menores, no constituye por sí misma un contrato de donación, debido a que éste requiere para su perfeccionamiento en los términos del numeral 2314 del Código Civil para el Estado de Chiapas, de la aceptación del donatario, para que se perfeccione el consentimiento. "Amparo en revisión 197/95. Corina Borges Zúñiga. 4 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Manuel de Jesús Cruz Espinoza." QUINTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico. Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales. En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos: -6-

7 a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes. b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas. c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia: "Novena Época "Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: XIII, abril de 2001 "Tesis: P./J. 26/2001 "Página: 76 "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." En tales condiciones, por razón de método debe estudiarse en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción, para lo cual es conveniente recordar en síntesis lo que sostuvo cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes, en la parte que interesa al presente fallo. A) El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral número 796/2004, promovido en contra de la resolución dictada por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, en el expediente de tercería excluyente de dominio, interpuesta en contra del remate en primera almoneda de un inmueble embargado, con el fin de ejecutar la sentencia laboral que condenó a la parte patronal al pago de las prestaciones demandadas por un trabajador; sostuvo: -7-

8 1. Que del convenio celebrado con motivo del juicio de divorcio voluntario (entre uno de los patrones condenados en el juicio laboral y su esposa), exhibido por los promoventes de la tercería excluyente de dominio (los hijos de ese matrimonio, menores cuando se celebró dicho convenio), se desprendía que los donantes son los padres y ejercían la patria potestad de los entonces tres menores hijos (terceristas), y que en virtud de que iban a dar por terminado en forma voluntaria su vínculo matrimonial, decidieron donar a sus hijos el inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal; con base en eso, estimó que: 1) era claro el ánimo de transferir a sus hijos, en forma gratuita el inmueble propiedad de ambos; y 2) la aceptación de la donación por parte de los donatarios, en virtud de que, la aceptación se dio en el momento mismo en que los padres manifestaron su voluntad de trasmitir el inmueble en forma gratuita, pues en el padre y la madre que fueron los donantes, concurre la calidad de donantes y representantes de los donatarios. Que por consiguiente, esa manifestación de voluntad constituye un acto jurídico que concuerda con la figura de la donación prevista en el artículo 2589 del Código Civil del Estado de Sonora. 2. Que para considerar perfecta la donación, el artículo 2597 del Código Civil del Estado de Sonora, señala que es necesario que el donatario la acepte y se haga saber la aceptación al donador; que en el caso concreto, los donatarios al momento de la donación eran menores de edad, por lo que resultaban incapaces para ejercitar sus derechos o contraer obligaciones; sin embargo, podían hacerlo por medio de sus representantes legales, según lo dispone el artículo 118 del Código Civil citado; por lo que, si los padres son quienes tienen la patria potestad de los menores, y en virtud de ella, los derechos y obligaciones reconocidos por la ley, cuyo ejercicio implica el cuidado, protección y educación de los menores, así como la correcta administración de sus bienes; son los padres, quienes, como legítimos representantes de éstos, pueden aceptar una donación. 3. Que, por tanto, la aceptación de la donación y conocimiento de tal aceptación, a que se refiere el artículo 2597 del mismo ordenamiento, para que ésta sea perfecta, se da en el mismo acto, cuando se expresa el ánimo de trasmitir la propiedad de un inmueble a sus hijos menores, que es la característica principal del contrato de donación; pues de lo contrario, se llegaría al extremo de que por un rigorismo, tuvieran los padres que hacer un contrato consigo mismos en su diversa calidad de donante y donatario, además, sería ilógico que con el carácter de donantes existiera el ánimo de donar, empero con el de representantes de los donatarios, no se quisiera aceptar, pues en tal circunstancia, simplemente no se externaría el ánimo de donar; por lo que al coincidir en la misma persona la voluntad de dar y recibir, hay certeza en la aceptación de los menores y no simplemente una presunción, pues la manifestación expresa del consentimiento también puede darse por signos inequívocos, de acuerdo con el artículo 1931 del Código Civil del Estado de Sonora, como lo es ese ánimo de dar o recibir; aclarando que, no puede estimarse que existan intereses opuestos, por el hecho de concurrir en los padres el carácter de donantes y representantes de los donatarios, que hiciera necesaria la intervención de una tercera persona que representara los intereses de los -8-

9 menores, en virtud de que la donación es a título gratuito y, por tanto, los menores no se encuentran obligados con sus padres a pago alguno, sino que el único interés, consiste en que conserven la propiedad de lo donado. 4. Que en consecuencia de tal donación, el inmueble objeto de remate había salido del patrimonio del demandado en el juicio laboral, para entrar en el de sus hijos. 5. Que la falta de forma en la transmisión de la propiedad, consistente en la omisión de escrituración e inscripción en el Registro Público de la Propiedad, no hace inexistente la donación, toda vez que tales formalidades no constituyen requisitos de existencia de la donación, por no ser un contrato solemne, por lo que su falta de forma sólo constituyen requisitos de validez que pueden ser subsanables, por la confirmación que de ese acto se haga en la forma omitida, pero no producen que el acto de donación no surta efectos, como lo es que el inmueble salga del patrimonio del donante y entre en el del donatario, ni tampoco hace que el derecho personal que le asiste al quejoso, sea oponible al real de los terceristas. 6. Que el embargo trabado, es un derecho personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero no al grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no garantizó el adeudo, y la falta de inscripción sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en materia registral, se refiere a actos o derechos de la misma naturaleza. Que, por tanto, el título de propiedad de los terceristas lo constituía la donación celebrada, misma que fue reconocida por un Juez mediante sentencia y el embargo se realizó y registró con posterioridad a cuando adquirieron el derecho real los terceristas que, por tanto, es ilegal el embargo de un bien inmueble salido del dominio del deudor. B) El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), al resolver el amparo en revisión número 197/95, interpuesto en contra de la sentencia en la cual el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, promovido en contra de todos los autos, decretos y resoluciones dictadas por el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en un juicio ejecutivo mercantil entablado por una institución bancaria en contra de una empresa, en el cual se embargaron unos terrenos de los cuales se ostentó propietaria la quejosa, así como la orden de remate y adjudicación de los mismos al acreedor; sostuvo: 1. Que la quejosa no demostró su interés jurídico, esto es, no probó la propiedad de los terrenos embargados, toda vez que el primer testimonio de la escritura pública notarial, que contiene la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los señores padres de la quejosa, resulta insuficiente por sí sola, para acreditar los derechos de propiedad de la parte quejosa, sobre los terrenos embargados, dado que del contenido de la cláusula segunda de ese instrumento público, se advierte que dichos padres, con la finalidad de liquidar la sociedad -9-

10 conyugal que los unía, manifestaron su voluntad de donar los bienes inmuebles (lotes de terreno embargados) a sus tres menores hijos, comprometiéndose los consortes a realizar todos los trámites inherentes a formalizar la donación anterior ante fedatario público. 2. Que dicha declaración unilateral de voluntad externada por los señores padres de la quejosa, de donar los terrenos materia del juicio, en favor de sus tres hijos (entonces menores), no constituía por sí misma un contrato de donación, debido a que éste requiere para su perfeccionamiento de la aceptación del donatario, en los términos del artículo 2314 del Código Civil en el Estado de Chiapas, la cual no consta en el instrumento público exhibido. 3. Que en esas condiciones, resulta evidente que en el caso concreto, por no haberse perfeccionado el consentimiento, el contrato de donación de los terrenos materia del juicio, es inexistente, de conformidad con la fracción I del artículo 1768 del Código Civil del Estado de Chiapas, interpretado a contrario sentido y, por ende, la donación que contiene la escritura pública, resulta insuficiente para justificar la transmisión de propiedad de los terrenos a favor de la quejosa, por tanto, no acreditó su interés jurídico en el juicio de amparo. De lo anterior, se desprende que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver respectivamente, el juicio de amparo laboral y el amparo en revisión derivado de un juicio ejecutivo mercantil, pues se advierte que se cumplen los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis que nos ocupa. En efecto, se cumple con lo precisado en el inciso a), toda vez que al resolver los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados contendientes, examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si con la declaración unilateral de voluntad externada por los padres, al liquidar la sociedad conyugal, en el sentido de donar de manera gratuita un inmueble, en favor de sus menores hijos, se perfecciona el contrato de donación y, por ende, desde la fecha de tal manifestación de voluntad, ese inmueble salió de su patrimonio para formar parte del patrimonio de sus menores hijos. Al respecto, los Tribunales Colegiados mencionados, adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, sostuvo que al ser los donantes los padres de los menores de edad, y quienes a su vez, ejercen la patria potestad de éstos, debe considerarse que al liquidar la sociedad conyugal, y realizar la manifestación voluntaria de donar en forma gratuita a sus hijos el inmueble que pertenecía a dicha sociedad, es claro el ánimo de aquéllos, como donantes, de transferir a sus hijos, como donatarios, el inmueble de que se trata; y que la aceptación de la donación por parte de los donatarios, necesaria para perfeccionar ese contrato, se dio en el momento mismo en que los padres manifestaron su voluntad de trasmitir el inmueble en forma gratuita, pues en el padre y la madre que fueron los donantes, concurren la calidad de donantes, y a su vez, de -10-

11 representantes de los donatarios, por ende, en el mismo acto, se da la donación y la aceptación de ésta, y en consecuencia, el bien inmueble, desde la fecha en que se realizó ese acto jurídico, salió del patrimonio de los padres y entró al de los menores hijos. Por el contrario, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), sostuvo que la declaración unilateral de voluntad externada por los padres al liquidar la sociedad conyugal, en el sentido de donar de manera gratuita los terrenos de su propiedad, en favor de sus hijos menores de edad, no constituía por sí misma un contrato de donación, debido a que éste requiere para su perfeccionamiento de la aceptación de los donatarios, la cual no consta en el documento público exhibido, por lo que, debe considerarse que no se perfeccionó el consentimiento y, por ende, el contrato de donación de los terrenos, es inexistente, y la consecuencia jurídica es que el bien inmueble no salió del patrimonio de los padres en la fecha en que se realizó ese acto jurídico. Como se advierte de la lectura comparativa de ambos criterios, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, pues para uno de ellos la declaración unilateral de la voluntad de los padres, al liquidar la sociedad conyugal, en el sentido de donar gratuitamente un bien inmueble a sus hijos menores de edad, es suficiente para tener por aceptada la misma por los donatarios, puesto que los padres ejercen la patria potestad de los hijos menores, esto es, tienen el doble carácter de donantes y representantes legales de los donatarios, por lo que el contrato de donación sí se perfecciona con la aceptación de los donatarios otorgada a través de sus padres; en tanto que para el otro Tribunal Colegiado el contrato de donación no se perfecciona con la declaración unilateral de la voluntad de los padres, al liquidar la sociedad conyugal, de donar gratuitamente un inmueble a los hijos menores de edad, pues falta la aceptación de éstos, es decir, de los donatarios, la cual no obra de manera expresa en el documento público. Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en el inciso b), consistente en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las propias sentencias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de la transcripción que se realizó de la parte medular de las mismas, en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución. Por último, también se acredita el requisito precisado en el inciso c), pues los distintos criterios provinieron del examen de los mismos elementos; puesto que ambos Tribunales Colegiados conocieron de asuntos en los que se impugnó el embargo de inmuebles, que previamente habían sido donados por los respectivos padres a sus hijos menores de edad, y en ambos asuntos son los correspondientes donatarios (ahora adultos), quienes acudieron a juicio a defender los inmuebles donados; en ambos casos la donación se dio con motivo de la disolución del vínculo matrimonial de los padres donantes; además, los Tribunales Colegiados referidos, analizaron preceptos legales similares, como se verá más adelante, -11-

12 llegando a criterios jurídicos opuestos. Por consiguiente, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), en cuanto al tema consistente en determinar si con la declaración unilateral de voluntad externada por los padres, al liquidar la sociedad conyugal, en el sentido de donar de manera gratuita un inmueble, en favor de sus menores hijos, se perfecciona o no el contrato de donación y, por ende, se considera trasmitida o no la propiedad del mismo, desde la fecha en que se realizó ese acto jurídico. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito. En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes: "Novena Época "Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: XIII, abril de 2001 "Tesis: P./J. 27/2001 "Página: 77 "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo tesis que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." -12-

13 Tampoco es óbice para estimar que sí existe la contradicción de criterios denunciada, el hecho de que los Tribunales Colegiados contendientes, en los asuntos que resolvieron, hayan analizado preceptos legales de diferentes ordenamientos legales, esto es, uno falló con base en el Código Civil para el Estado de Sonora y el otro con base en el Código Civil para el Estado de Chiapas, toda vez que, como se adelantó, los preceptos que rigen la materia de este asunto son similares, lo cual se pondrá de manifiesto al ocuparnos del tema de fondo. SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes: Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si con la declaración unilateral de voluntad externada por los padres, al liquidar la sociedad conyugal, en el sentido de donar de manera gratuita un inmueble, en favor de sus menores hijos, se perfecciona o no el contrato de donación y, por ende, se considera trasmitida o no la propiedad del mismo, desde la fecha en que se realizó ese acto jurídico. Ahora bien, para dilucidar el tema de la contradicción de tesis que nos ocupa, es necesario en primer lugar, atender a la regulación del contrato de donación, tanto en el Código Civil del Estado de Sonora como al Código Civil del Estado de Chiapas, los cuales disponen de manera comparativa, en lo que interesa, lo siguiente: Ver comparativo 1 Como puede advertirse de lo anterior, en ambas legislaciones se establece que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes; la clasifican en pura, condicional, onerosa o remuneratoria; en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados podemos decir que se trató de una donación pura, puesto que se otorgó en términos absolutos. También ambas legislaciones prevén que la donación se perfecciona desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador; que la aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; que puede ser verbal, cuando se trata de bienes muebles hasta determinado valor, o bien, escrita cuando los bienes muebles excedan el valor fijado en la ley, o se trate de bienes inmuebles, en los casos concretos que originaron la presente denuncia de contradicción de tesis, la donación se realizó por escrito (en un convenio ratificado ante un Juez y en un instrumento notarial). Asimismo, establecen los ordenamientos en comento, que la donación de bienes raíces se hará siguiendo las formalidades que para su venta exige la ley. -13-

14 Es aplicable a lo anterior, por el espíritu que la rige, la tesis cuyos datos de identificación, rubro, texto y precedente, son los siguientes: "Quinta Época "Instancia: Tercera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federación "Tomo: LII "Página: 1543 "DONACIÓN, NATURALEZA DE LA.-La donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente la parte o totalidad de sus bienes presentes, y la misma se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no se opongan a las disposiciones especiales consignadas en la ley; y dicho contrato se convierte en irrevocable, desde que el donatario la acepta y se hace saber la aceptación al donador, por lo que para que la donación sea perfecta, es indispensable la manifestación de voluntad del beneficiario, siguiendo la regla general de que para la existencia y validez de los contratos, es indispensable la aquiescencia de las partes. "Amparo civil directo 5202/35. Mazo y Ríos Galo del y coagraviados. 7 de mayo de Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente." Las donaciones de que se trató en los asuntos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, cuyos criterios integran la presente contradicción de tesis, se realizaron con la particularidad de que fue entre padres (donantes) e hijos menores de edad (donatarios), por lo que resulta necesario analizar las legislaciones referidas, para determinar legalmente, cómo podían los hijos menores de edad expresar su aceptación o rechazo de la donación de los inmuebles respectivos y hacérselo saber a los donantes, toda vez que, éste es un elemento necesario para el perfeccionamiento del contrato de donación, y esencial en el tema que nos ocupa. Para lo anterior, de nuevo nos referiremos de manera comparativa a las legislaciones que aplicaron los Tribunales Colegiados en los casos concretos que resolvieron, las cuales en lo que nos interesan, señalan: Ver comparativo 2 Como se puede advertir de los referidos ordenamientos legales para el Estado de Sonora y para el Estado de Chiapas, y específicamente de los preceptos transcritos, los hijos menores de edad (no emancipados), están bajo la patria potestad, en principio y por regla general, del padre y la madre, quienes ejercitan los derechos y obligaciones de cuidado, protección y -14-

15 educación de los menores, así como la correcta administración de sus bienes. Por tanto, podemos afirmar que la patria potestad de los hijos de matrimonio menores de edad, se presume legalmente que la ejercen el padre y la madre, salvo prueba en contrario; pues si bien la ley contempla otros ascendientes que pueden ejercerla, esos casos se refieren a excepciones a la regla general, esto es, cuando los padres por alguna circunstancia no la pueden ejercer, asimismo, constituye excepción a la regla general, cuando alguno de los padres o ambos, son privados por orden judicial de ejercer dicha patria potestad, en aras de proteger al menor de edad, situaciones que por ser excepciones, deben demostrarse para desvirtuar la presunción legal antes mencionada. También por disposición expresa de la ley y como regla general, los hijos menores de edad no pueden comparecer por sí mismos en juicio, ni contraer obligación alguna, sin el expreso consentimiento o a través de quien ejerza la patria potestad sobre ellos. De ahí que los dos ordenamientos jurídicos locales (artículos 592 del Código Civil del Estado de Sonora y 420 del Código Civil del Estado de Chiapas), establezcan tajantemente que "Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen", de conformidad con la ley; señalando que dichos representantes tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes a los representados (hijos que estén o hayan estado bajo su patria potestad). Existiendo una salvedad para el ejercicio de la administración de los bienes de los menores hijos, consistente en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, en cuyo caso serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por un Juez. Por consiguiente, la respuesta a la interrogante antes formulada, de cómo podían los hijos menores de edad expresar su aceptación o rechazo de la donación de los inmuebles respectivos y hacérselo saber a los donantes, es precisamente a través de sus legítimos representantes, esto es, a través de quienes ejercen la patria potestad, que por presunción legal y regla general son el padre y la madre. Ahora bien, en el contrato de donación con la peculiaridad de ser precisamente el padre y la madre los donantes de un bien inmueble, de manera gratuita, a favor de sus menores hijos, son exactamente esos donantes (padre y madre), salvo prueba en contrario, a quienes les corresponde como representantes legítimos de los menores de edad aceptar la donación y hacérsela de su propio conocimiento. Por tanto, en el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis, se estima que al tratarse de la donación gratuita de un inmueble, a favor de los hijos menores, y ser sus propios padres -15-

16 los donantes, quienes a su vez son los representantes legítimos de los hijos menores, por ejercer la patria potestad sobre ellos (porque en los casos concretos que se resolvieron no existe prueba en contrario), la declaración externada por los padres, al liquidar la sociedad conyugal, en el sentido de donar de manera gratuita un inmueble, en favor de sus menores hijos, no es jurídicamente una declaración unilateral de voluntad, sino que conlleva implícitamente una dualidad de voluntades, esto es, en un mismo acto jurídico, se manifiesta la voluntad de donar en forma gratuita el inmueble, y se manifiesta la aceptación del mismo a favor de los menores hijos. Por consiguiente, al existir la manifestación de voluntad de donar gratuitamente el inmueble y la manifestación de voluntad de aceptar esa donación, la cual en el mismo instante se está haciendo del conocimiento de los donantes, se encuentra perfeccionado el contrato de donación, toda vez que, las respectivas legislaciones locales en estudio (artículos 2597 del Código Civil del Estado de Sonora y 2314 del Código Civil del Estado de Chiapas), así lo determinan al señalar que "La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador." En tales condiciones, resulta que la declaración de los padres, al disolver el vínculo matrimonial, en el sentido de donar un inmueble, de manera gratuita, a favor de sus menores hijos, es un contrato perfecto de donación, por lo que, desde esa fecha el inmueble sale del patrimonio de los padres e ingresa al patrimonio de los hijos menores, que los propios padres administran en ejercicio de la patria potestad que les otorga la ley. Además, no podría estimarse lo contrario, pues si en los padres existe la dualidad de ser donantes y representantes de los donatarios, no sería lógico que como donantes quisieran transmitir de manera gratuita un inmueble a sus menores hijos, y como representantes legales de éstos, no quisieran aceptarlo, pues en tal supuesto, no habrían externado su voluntad de realizar la donación. Por otro lado, siendo la donación voluntaria y a título gratuito, no se advierte la posibilidad de considerar que se pudiera estar en el caso de salvedad que prevé la ley, consistente en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, en cuyo caso serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por un Juez. Es aplicable por analogía la tesis cuyos datos de identificación, rubro, texto y precedente, son los siguientes: "Quinta Época "Instancia: Tercera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federación "Tomo: CIII -16-

17 "Página: 915 "MENORES, REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS, POR QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD SOBRE ELLOS (DONACIÓN).-El artículo 440 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, ordena que siempre que las personas que desempeñen la patria potestad tengan un interés opuesto al de sus hijos, estos serán representados en juicio y fuera de el, por un tutor que el Juez les nombrara en cada caso, ahora, bien, no puede considerarse que exista ese interés opuesto, en un juicio sobre nulidad de la donación habida entre padres e hijos, en efecto, la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de su bienes presentes (artículo 2332 del Código Civil); es decir, se trata de contrato unilateral en el que una sola de las partes (el donante), se obliga hacía la otra el (donatario); sin que esta le quede obligada (artículo 1835 del Código Civil); de manera que si el donatario, con motivo de la donación hecha en su favor, no contrajo obligación alguna con sus padres, es indudable que no hay oposición de intereses, ya que donantes y donatario tienen el mismo único interés, consistente en que el último conserve la propiedad de lo donado. "Amparos civiles acumulados en revisión 2277/44. Berea y Pizá Emilio y coagraviado. 27 de enero de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. Relator: Roque Estrada." En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto: DONACIÓN. EL CONTRATO RELATIVO SE PERFECCIONA CON LA DECLARACIÓN SIMULTÁNEA DE VOLUNTAD EXTERNADA POR LOS CÓNYUGES, AL LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL, EN SU CARÁCTER DE DONANTES Y REPRESENTANTES DE SUS MENORES HIJOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y CHIAPAS).-La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes y se clasifica en pura, condicional, onerosa o remuneratoria; tratándose de la donación pura, es decir, cuando se otorga en términos absolutos, la donación se perfecciona desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador (artículos 2597 y 2314 de los Códigos Civiles de los Estados de Sonora y de Chiapas, respectivamente). Ahora bien, si se atiende, por una parte, a que los artículos 592 del Código Civil del Estado de Sonora y 420 del Código Civil del Estado de Chiapas, establecen que quienes ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, de conformidad con la ley; y, por otra, a que la patria potestad de los hijos de matrimonio menores de edad (no emancipados), se presume legalmente que la ejercen el padre y la madre, salvo prueba en contrario, resulta evidente que es precisamente a través de sus legítimos representantes, que los menores pueden aceptar o rechazar la -17-

18 donación, esto es, a través de quienes ejercen la patria potestad, que por presunción legal y regla general son el padre y la madre. En esa virtud, cuando derivado de la liquidación de la sociedad conyugal se efectúa la donación gratuita de un bien inmueble a favor de los hijos menores, y siendo sus propios padres los donantes, quienes a su vez son sus representantes legítimos, por ejercer la patria potestad sobre ellos, la declaración externada por los padres en el sentido de realizar esa donación, no es jurídicamente una declaración unilateral de voluntad, sino que simultáneamente conlleva una dualidad de voluntades, esto es, en un mismo acto jurídico se manifiesta la voluntad de donar en forma gratuita el inmueble y se expresa la aceptación de aquél a favor de los menores hijos, lo cual es del conocimiento de los donantes. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito), y el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, a que este toca se refiere. SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo. Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza (ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente José Ramón Cossío Díaz. -18-

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