DICTAMEN Nº 77 / 2013

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1 DICTAMEN Nº 77 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del desbordamiento de un brazal de riego de la acequia Camarera en el municipio zaragozano de La Puebla de Alfindén. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de marzo de 2013 (con entrada en este Consejo Consultivo el 2 de abril de 2013), el Consejero de Política Territorial e Interior, trasladó al Consejo Consultivo la documentación enviada por el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza) relativa al expediente de responsabilidad patrimonial a instancia de ENDESA, para la emisión del correspondiente Dictamen. Previamente la Alcaldesa de La Puebla de Alfindén, mediante oficio de 20 de marzo de 2013, con entrada en el Gobierno de Aragón del día 22, había enviado al Consejero la correspondiente documentación solicitando la emisión de Dictamen por el Consejo Consultivo. El expediente enviado por el Ayuntamiento consta de 56 folios numerados y concluye con una propuesta de resolución. Segundo.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por escrito de un abogado actuando en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. con entrada en el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén el 8 de enero de El escrito estaba fechado el 3 de enero y se depositó en correos el día 4. En dicho escrito se manifestaba que el día 6 de enero de 2012 tuvo lugar una inundación por atasco y desbordamiento de una acequia propiedad del Sindicato de Riegos de Villamayor, a la altura de la calle de Cervantes, de la localidad de La Puebla de Alfindén 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN (Zaragoza). La inundación produjo diversos daños eléctricos en el centro de distribución subterráneo numerado como Z57750, propiedad de Endesa Distribución. El perito designado comprobó los daños que cifró en la cantidad de ,08 euros, tal y como se detalla en el informe pericial que se acompaña como documento número uno. Reclama tales daños al Ayuntamiento y adjunta distinta documentación. Ante tal escrito de reclamación, la Alcaldesa, por oficio de 16 de enero de 2013, ordena incoar procedimiento para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, nombra instructor y dispone que se emita por el secretario informe sobre el procedimiento a seguir y por la interventora informe sobre la existencia de consignación presupuestaria. Los dos informes aparecen en la documentación enviada a este Consejo. El instructor lleva a cabo diversas actuaciones que se documentan en el escrito enviado a este Consejo Consultivo. Entre ellas dispone por oficio de 22 de enero de 2013 que se incorporen al expediente los Dictámenes de este Consejo Consultivo 192/2012 y 203/2012, recaídos en procedimientos de responsabilidad administrativa por el mismo hecho. Aparece en el expediente enviado a este Consejo informe del servicio de control y vigilancia del dominio público hidráulico, de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro (documento que el instructor dispone que se incorpore al expediente). En él se narra detalladamente las inundaciones habidas a partir del 5 de enero de 2012, como consecuencia del desbordamiento de un brazal de riego de la acequia Camarera cuya titularidad es de la Comunidad de Regantes de Villamayor. Dentro del informe, y como es muy importante a los efectos de este Dictamen, se contiene el siguiente párrafo que se transcribe íntegramente: Según manifestaciones de empleados municipales encargados de mantenimiento y de la propia Alcaldesa de La Puebla de Alfindén, existe un compromiso firmado por escrito con la Comunidad de Regantes de Villamayor mediante el cual el mantenimiento de esta infraestructura de riego que atraviesa el casco urbano lo realiza el Ayuntamiento si bien la Comunidad de Regantes comunicará con antelación suficiente cualquier labor de limpieza que se realice en esta acequia, con el objeto de proceder a realizar las labores de limpieza pertinentes por ese Ayuntamiento y evitar obstrucciones como el que se ha originado. Según manifestaciones de ese Ayuntamiento en esta ocasión no se efectuó aviso alguno, lo que ha derivado en este incidente. En mi opinión la Comunidad de Regantes de Villamayor ha de cumplir adecuadamente las obligaciones que le competen en el margo ( marco?) de sus funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración (art del Reglamento de Dominio Público Hidráulico) de modo que ponga los medios y la diligencia necesaria para conseguir que las inundaciones ocasionadas no se produzcan. Se incorpora al expediente informe de la Jefatura de la Policía Local, de fecha 2 de marzo de 2012, en el que hace un relato de los hechos y se recoge expresamente que se preguntó al Coordinador de la Brigada de aguas cuál podía haber sido la causa del desbordamiento a lo que respondió que habían desbrozado más arriba, no habían avisado, y las brozas habían embozado la acequia Por su parte, el Coordinador de la Brigada Municipal emitió, el 23 de febrero de 2012 (documento que también se incorpora al expediente), el siguiente informe acerca de los hechos: 2

3 Que la Acequia de Camarera discurre por el área urbana de La Puebla de Alfindén, cuyo caudal proviene del río Gállego y pasa por la localidad de Villamayor. Que cuando Villamayor no utiliza el agua, el sobrante pasa por La Puebla de Alfindén hasta llegar a la Acequia de La Urdana. Que el día 5 de enero de 2012, sobre las 14:00 horas, se recibieron varias llamadas de los vecinos alertando del desbordamiento de la Acequia de Camarera. Que el personal de la Brigada Municipal acudió a la confluencia de la Acequia con la rotonda de la Crta NL II, observando que la acequia estaba obstruida debido a la gran cantidad de broza y de caña y la abundante cantidad de agua que en esos momentos discurría por ella. Que con la ayuda de varias retroexcavadoras se intento desahogar el cauce para evitar el peligro que supondría la inundación tanto para los vecinos como para los vehículos próximos a la zona. Que las máquinas sacaron de los sifones gran cantidad de cañas y brozas, que anteriormente no estaban, no encontrándose más material que pudiera obstaculizar el paso del agua. Que avisé a la Confederación Hidrográfica del Ebro, y al Sindicato de Riegos de Villamayor de lo que estaba ocurriendo, acudiendo un Guarda de la Confederación Hidrográfica del Ebro y comprobando in situ lo sucedido. El responsable del Sindicato de Riegos de Villamayor, me preguntó textualmente si no nos habían avisado que iban a echar agua y de que habían estado desbrozando la acequia. Que cuando el Sindicato de Riegos de Villamayor realiza labores de limpieza y desbroce de la Acequia de Camarera, lo normal es que avisen a la brigada para que limpiemos el agua a la entrada del término municipal, pero esta vez no fue así, no recibiéndose previamente aviso alguno. Que diariamente se vigila la acequia a su paso por el Polígono de La Puebla de Alfindén, observándose que durante el mes anterior a que ocurrieran los hechos, no bajaba agua por la misma. También se incorpora escrito de la aseguradora del Ayuntamiento, AXA Seguros y Reaseguros, de fecha 16 de mayo de 2012, por el que comunica que el siniestro carece de cobertura. Tercero.- Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2013, se comunica al abogado de la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El interesado no presenta ningún escrito de alegaciones según se certifica por la Secretaria del Ayuntamiento con fecha 22 de febrero de Cuarto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimiento, de fecha 11 de marzo de 2013, por la que se propone estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, por la inexistencia de relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, pero señalando la concurrencia de culpa por parte de la Comunidad de Regantes de Villamayor. Así, considera el Ayuntamiento que su responsabilidad asciende al 20% de la cantidad solicitada, esto es, 2.705,22 euros. En ello se sigue la doctrina establecida por los dictámenes de este Consejo Consultivo 192/2012 y 203/

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la 4

5 producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por el abogado representante de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. por los daños que estima sufridos por su asegurado a consecuencia del desbordamiento de la acequia a su paso por el término municipal de La Puebla de Alfindén. Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que se han producido daños, tratándose de perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables, tal y como se expresa en los informes incorporados al expediente por disposición del instructor del procedimiento. Debemos añadir que este Consejo Consultivo ha emitido dos dictámenes anteriores, los 192/2012 y 203/2012, cuya doctrina vamos a seguir también en éste y que ya ha asumido la propuesta de resolución que se nos ha hecho llegar. Entrando ya en el análisis de la relación de causalidad, podemos afirmar que, según los informes incorporados al expediente (del Agente Medioambiental de Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de la Policía Local y de la Brigada Municipal de La Puebla de Alfindén), ha quedado probado que el día 5 de enero de 2012 se produce un desbordamiento de la Acequia Camarera a su paso por una rotonda de acceso a La Puebla de Alfindén. Debemos tener en cuenta que el brazal de riego de la Acequia Camarera atraviesa dicha rotonda por una red subterránea con 3 arquetas, obra de soterramiento realizada por el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén con objeto de llevar a cabo la urbanización de la zona. Asimismo, en todos los informes mencionados, se señala que la causa del desbordamiento es la importante acumulación de restos de cañaveral en una de las arquetas, lo que produjo el taponamiento y consiguiente inundación. 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN El Agente Medioambiental de la Comisaría de Aguas señala en su informe que el brazal de riego que pasa por la rotonda pertenece a la Acequia Camarera, cuya titularidad ostenta la Comunidad de Regantes de Villamayor; además, se hace referencia, a la existencia de un compromiso firmado por escrito entre esta Comunidad de Regantes y el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén, mediante el cual el mantenimiento de la infraestructura de riego que atraviesa el casco urbano lo realiza el Ayuntamiento, pero la Comunidad de Regantes comunicará con antelación suficiente cualquier labor de limpieza que se realice en esta acequia, con el objeto de proceder a realizar por el Ayuntamiento las labores pertinentes y evitar obstrucciones. Sin embargo, no se incorpora al expediente ese supuesto compromiso firmado por escrito. Por otra parte, en el informe de la Brigada Municipal se afirma expresamente que el Responsable del Sindicato de Riegos de Villamayor preguntó textualmente al funcionario de la Brigada si no les habían avisado de que iban a echar agua y de que habían estado desbrozando la acequia. Se concluye en el informe del Agente Medioambiental de Comisaría de Aguas que la Comunidad de Regantes de Villamayor ha de cumplir adecuadamente las obligaciones que le competen en el marco de sus funciones de policía, distribución y administración de las aguas, según lo dispuesto en el artículo del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de modo que ponga los medios y la diligencia necesarias para conseguir que las inundaciones necesarias no se produzcan. Las obligaciones mencionadas también se recogen en el Artículo 6.B de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes de Villamayor. En el artículo 13.5º del Reglamento para el Sindicato de Riegos de Villamayor se establece que es atribución del Sindicato cuidar inmediatamente de la policía de todas las obras de toma, condición y distribución general de las aguas, con sus accesorios y dependencias, ordenando su limpieza y reparos ordinarios ; y en el artículo 14.3º se dispone que corresponde al Sindicato acordar los días en que se ha de dar principio a las limpias o mondas ordinarias en las épocas prescritas en las Ordenanzas y las extraordinarias que considere necesarias. Teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos decir que en el desbordamiento que produjo los daños concurrieron diversos factores: - Por una parte, las labores de limpieza y desbroce realizadas en la acequia por la Comunidad de Regantes de Villamayor, llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones, tal y como se recoge en las Ordenanzas y Reglamento del Sindicato de Riegos de esta Comunidad de Regantes; esta limpieza provocó que el agua arrastrase gran cantidad de broza y cañas que fueron a parar a las arquetas que se encuentran en la rotonda de acceso a La Puebla de Alfindén. - Y, por otra parte, la obra de soterramiento del brazal de riego a su paso por la rotonda. Sin la existencia de esta obra, los residuos arrastrados por el agua no se acumularían produciendo el desbordamiento y consiguiente inundación. Consideramos que ambos factores fueron necesarios para que se produjese el desbordamiento de la acequia y, por tanto, existe una concurrencia de causas en la producción de los daños manifestados por la reclamante. Es decir, existe responsabilidad por parte de la Comunidad de Regantes, ya que los residuos de broza y cañas que se acumularon en la arqueta y que provocaron el desbordamiento de la acequia, tienen su origen en el trabajo de limpieza y desbroce que el 6

7 Sindicato de Riegos realizó aguas arriba, sin dar aviso alguno al Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén y sin medir las consecuencias negativas de sus actos. Sin embargo, no podemos decir que la responsabilidad de los daños producidos sea exclusivamente de la Comunidad de Regantes, ya que el Ayuntamiento ha sido el que ha realizado la obra de soterramiento de la acequia, instalando arquetas en las que se han acumulado los residuos que descendían de aguas arriba. Si el Ayuntamiento realiza una obra de este tipo, debe tener en cuenta las consecuencias negativas que se puedan producir a causa de ella. Además, aunque no se ha incorporado al expediente el mencionado compromiso por escrito que supuestamente el Ayuntamiento había firmado con la Comunidad de Regantes, el Ayuntamiento manifiesta en diversos documentos del procedimiento que había asumido el mantenimiento de dicha infraestructura. En definitiva, existe en este caso una concurrencia de causas en la producción del daño y, por tanto, la obligación de responder debe ser individualizada respecto de cada una de las causas. Teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, podemos concluir que la responsabilidad de la Comunidad de Regantes es mayor que la del Ayuntamiento, ya que la gran cantidad de broza y las cañas se produjo en las labores de limpieza del Sindicato de Riegos y sin los residuos, aún existiendo arquetas y el soterramiento de la acequia, no se habría producido el desbordamiento y los daños. Así, podemos distribuir la responsabilidad en un 80% para la Comunidad de Regantes, correspondiéndole al Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén un 20%. DICTAMEN: En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente Que, de acuerdo con lo establecido en la propuesta de resolución, procede estimar parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U, derivada de daños y perjuicios por el desbordamiento de una acequia en el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén, y, por las razones expuestas en el cuerpo de este Dictamen, otorgar a la reclamante la cantidad de euros que es el 20% de la cantidad reclamada y acreditada. En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece. 7

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