Nº 1215 PREVISIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. 27 de Noviembre de 2015 BOLETÍN ISSN

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1 ISSN Nº de Noviembre de 2015 PREVISIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES BOLETÍN RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

2 RESEÑA LEGISLATIVA de noviembre de 2015 RESEÑA LEGISLATIVA Nº DE NOVIEMBRE DE 2015 PREVISIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES BOLETÍN En el año 2008 se obligó a los trabajadores independientes a cotizar para previsión y salud; y se les dio un plazo para comenzar a cumplir estas obligación. Ahora el plazo está vencido y se hace necesario prorrogar el inicio de la obligación para la mayoría que no ha comenzado a hacerlo. Ello genera un escenario complejo en lo legislativo. g2g

3 PREVISIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES I. DESCRIPCIÓN BOLETÍN REFERENCIA Prorroga la obligatoriedad de cotizar de los trabajadores independientes y adecua normativa previsional que indica INICIATIVA Mensaje presidencial ORIGEN Cámara de Diputados MINISTERIOS De Hacienda y Del Trabajo y Seguridad Social INGRESO 26 de noviembre de 2015 ARTICULADO Cuatro artículos permanentes y cuatro transitorios g3g

4 RESEÑA LEGISLATIVA de noviembre de 2015 II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD Cuando se decidió en la Reforma Previsional, Ley N vigente desde marzo de 2008, que los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios deberían cotizar obligatoriamente, se les dio a partir de la operación renta del año 2013 un plazo de tres años para que comenzara a regir dicha obligación, de manera definitiva y por el total de su renta imponible (equivalente al 80% de sus rentas brutas gravadas). Entre 2013 y 2015 el trabajador independiente podía cotizar por un total menor al 100% (40, 70 y 100%, respectivamente) y además renunciar a dicha obligación. Las cifras de la Superintendencia de Pensiones a octubre de 2015 muestran que sólo cotizan trabajadores independientes, cifra que si bien resulta superior a los que cotizaban en marzo de 2008, es muy inferior al número de trabajadores por cuenta propia que registró el INE para el trimestre móvil que terminó en octubre pasado ( ). Este hecho es lo que habría motivado la prórroga de tres años que el proyecto de ley propone. Cabe destacar que la Comisión Bravo propuso mantener la obligatoriedad de cotización para trabajadores independientes establecida en la Ley , adecuando su gradualidad, para mejorar los incentivos a adscribirse a la cotización. A favor de esta propuesta votaron 19 de los 25 comisionados. El proyecto de ley va en contra de esta propuesta y además no ofrece alternativas que aseguren que en tres años más el desincentivo que hoy existe se revierta. Adicional a la prórroga, el proyecto suprime la posibilidad de que las AFP procedan judicialmente contra los trabajadores independientes por no pago de cotizaciones, dado que ellos mismos serían los demandados. Adicionalmente, cambia la prelación de lo que se pagará con cargo a la retención del 10% por honorarios, de modo tal que en vez de pagar en primer lugar la cotización previsional se utilizaría en el siguiente orden: 1 ) las cotizaciones por seguro de invalidez parcial; 2 ) las del seguro social por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; 3 ) la cotización de 10% para la cuenta de pensiones y la comisión correspondiente a las AFP, y 4 ) los saldos insolutos pendientes de los años anteriores, reajustados. Dejar en primer lugar al pago de los seguros podría resolver eventuales subsidios cruzados entre quienes pagan y quienes no lo hacen. Sin embargo, si lo unimos al hecho que se elimina la posibilidad de cobranza, se arriesga que la cotización previsional no se materialice nunca y también a que las AFP queden obligadas a administrar las respectivas cuentas de capitalización, pero sin tener seguridad de percibir la comisión pactada en conformidad a la ley. De hecho la retención del 10% resulta inferior al 20,26% que corresponde a la suma de la cotización previsional (10%) + comisión promedio (1,16%) + seguro de invalidez y sobrevivencia (1,15%) + salud laboral (seguro de EP y ACCT, 0,95%) + seguro de salud (7%). En suma, la obligatoriedad a cotizar para los trabajadores independientes a honorarios se transforma en prácticamente voluntaria. g4g

5 Respecto de las cotizaciones que se efectúan para salud (ISAPRE o FONASA) así como para el seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (MUTUALIDADES o ISL), se pagarán sobre la renta declarada por el trabajador independiente, que no podrá ser inferior al ingreso mínimo legal. Incluso se le permite acceder a este último sistema con solo haber efectuado una cotización en el mes en que se produce el accidente, cuando se trata de la primera cotización, o con seis meses de antelación en otros casos, debiendo estar registrado en una mutualidad o en el Instituto de Salud Laboral (ISL). Esta modalidad de cotización y acceso a los beneficios es distinta para el común de los trabajadores dependientes, y además entregaría prestaciones a los afiliados a dichas instancias asociadas a la renta que declaren (que podría ser inferior a la que reciben). Otras modificaciones son ajustes o concordancias con las recién indicadas, no obstante alguna contradicción que se desprende de su articulado, como la determinación sobre si los trabajadores independientes cotizan para accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por el total de su renta imponible o solo por la renta que declaren. III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY Obligación de cotizar para trabajadores independientes Se prorroga la opción de no cotizar (o hacerlo solo voluntariamente) para el sistema de pensiones hasta el año 2017 inclusive, y sólo a partir del año 2018, comenzará dicha obligatoriedad, que se materializará, por lo tanto, en la Operación Renta Similar situación se produce respecto de la cotización para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y salud; pero la cotización en este caso será solo por la renta declarada por el trabajador independiente (ver más adelante el comentario técnico sobre este punto), a diferencia de la para pensiones que es por el 100% de la renta imponible. g5g

6 RESEÑA LEGISLATIVA de noviembre de 2015 Cobro y pago de cotizaciones para pensión Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán perseguir, de acuerdo con la ley sobre cobro de cotizaciones previsionales, las cotizaciones que adeuden los trabajadores independientes; pero estas cotizaciones deben pagarse (en caso de no hacerlo directamente en la administradora) con cargo a cantidades retenidas conforme a la Ley de la Renta (10% de los honorarios), después de financiar la prima por seguro de invalidez parcial, y del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; luego, se financia la cotización del 10% para previsión y la comisión de la AFP, y el último lugar, las mismas cotizaciones que se adeudaren de años anteriores (se entiende que lo no cubierto con esta norma quedaría incobrable). Diferenciación del período de cotización para el sistema de pensiones y para el sistema de salud previsional o de salud por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Mientras la cotización para el sistema de pensiones es anual, en el caso tanto de las cotizaciones para salud (ISAPRE o FONASA) como de la ley de accidentes o enfermedades laborales, la cotización se hará mensualmente; y en relación a la renta imponible que para estos efectos declare el trabajador independiente, la que no podrá ser inferior al ingreso mínimo legal (actualmente $ ) ni superiores al tope imponible (actualmente $ ). g6g

7 COMENTARIOS DE MÉRITO IV. EN GENERAL Como se sabe, la decisión que los trabajadores independientes a honorarios ingresen al sistema previsional y al seguro social por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como a una institución de salud previsional (ISAPRE), se adoptó en el año 2008 con motivo de la reforma previsional y bajo el contexto de la creación del Sistema de Pensiones Solidarias. Desde este punto de vista considerando la decisión como ya tomada y sin discutir ahora su procedencia- el proyecto de ley tendría sentido; porque el plazo inicial para que los trabajadores independientes comenzaran a cotizar se venció con el resultado de que sólo una pequeña fracción de ellos ingresara al sistema. Sin embargo, el instrumento escogido parece no ser el correcto. Más que aplazar la decisión se debería avanzar en la obligatoriedad gradual, en la línea de lo recomendado por una parte mayoritaria y transversal de los integrantes de la Comisión Bravo. En suma, el proyecto de ley no corrige el principal problema de la normativa inicial, que es la falta de gradualidad en la obligatoriedad (sólo se implementó gradualidad cuando la cotización era aún voluntaria). V. COMENTARIOS DE MÉRITO EN ESPECÍFICO El 10% de retención de las boletas de honorarios es inferior al 20,26% que implica, en promedio, el costo de la formalidad de un trabajador independiente. Al cambiar el orden de prelación del uso de la retención de las boletas (en caso de no pago de las respectivas cotizaciones), dejando los seguros asociados (invalidez y sobrevivencia, salud laboral y salud común y finalmente previsión) en la práctica impide aumentar fuertemente el ahorro previsional que este grupo de trabajadores tendría para su vejez. El uso de bases imponibles distintas para calcular las cotizaciones previsionales (100% de renta imponible) vs la de los seguros (renta imponible declarada que puede ser incluso un ingreso mínimo) genera una discrepancia entre el valor de las prestaciones que recibirían los trabajadores en ambos casos. g7g

8 RESEÑA LEGISLATIVA de noviembre de 2015 VI.OBSERVACIONES El texto del proyecto de ley deja dudas que es necesario dispejar; una de ellas se contiene a continuación como observación N 1) y las demás se formulan escuetamente para ser debatidas en su oportunidad. 1) Se observa una cierta confusión entre lo dispuesto en el artículo 2 N 1, letra a) y en el N 2 letra b) del mismo artículo: En efecto, en la primera disposición se declara que Las cotizaciones [para el seguro social] se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente el trabajador independiente, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto de este artículo [88 de la ley ]. Estas cotizaciones no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El inciso quinto, a que se alude, se refiere a la reliquidación anual para determinar las diferencias existentes entre la renta imponible sobre la que cotizaron en el año calendario anterior y la renta imponible anual sobre los ingresos por rentas del trabajo. Pero en la letra b) del N 2 se establece que Las cotizaciones correspondientes [al seguro social] se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La renta mensual imponible para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del decreto ley N 3.500, de 1980 [tope de 60 UF].. Hay una cierta confusión entre ambas disposiciones, en la medida que, por una parte, el trabajador independiente cotiza sobre la renta que él declare (con un mínimo y un máximo), y por otra parte, se indica que debe declarar sobre la misma base que para el fondo de capitalización individual, esto es, el 100% de los ingresos. Al parecer, la concordancia entre ambas normas estaría dada por la reliquidación anual que debe practicarse por las diferencias entre lo cotizado en el año anterior y los ingresos totales por rentas del trabajo. Pero aun así, no resulta fácil visualizar el cálculo, si es que dicho cálculo tendría como consecuencia que, anualmente, la cotización tanto para AFP como para accidentes del trabajo resultará calculada sobre las rentas totales del trabajador independiente. 2) Qué estimaciones/simulaciones tiene el gobierno respecto a cómo con la retención se podrán financiar los pagos pendientes de los trabajadores? g8g

9 3) Cómo se estima afectará a las mutuales la incorporación de trabajadores independientes en las condiciones que establece este PDL? (en el extremo, el PdL establece que si un trabajador nunca ha cotizado y tiene un accidente, puede hacer uso del seguro sólo habiendo cotizado el mes que ocurrió el accidente). 4) Obligatoriedad de otras cotizaciones: a. Será obligatorio para los trabajadores independientes a honorarios contar con Seguro de AT y EP? a partir de cuándo? por qué renta? ( la de pensiones o la que declaren?). Si es obligatorio, qué pasa si no paga? hay sanción por incumplimiento? b. Será obligatorio para los trabajadores independientes a honorarios contar con cotización de salud? a partir de cuándo? por qué renta? ( la de pensiones o la que declaren?); si es obligatorio, qué pasa si no paga? hay sanción? g9g

10 RESEÑA LEGISLATIVA de noviembre de 2015 VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N 3.500, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, de 1980: 1. Agrégase al final del inciso décimo cuarto del artículo 19, la oración que a continuación se indica, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): Con todo, las Administradoras no podrán perseguir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 1 de la ley N , el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 2, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo Intércalase en el inciso segundo del artículo 92 A, a continuación del segundo punto seguido (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: junto con el detalle de los saldos insolutos a que se refiere el artículo 92 G 4 y la demás información necesaria para el cumplimiento de este Título Reemplázase el artículo 92 G 6 por el siguiente: 1 ARTICULO 1 Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadoresalas instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador. Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos «previsionales» o «de seguridad social. 2 Artículo 89, inciso primero Artículo 89.- Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá afiliarse al Sistema que establece esta ley. 3 El inciso décimo cuarto quedaría con la siguiente redacción: Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La Administradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos podrá intervenir en el juicio en calidad de coadyuvante. Con todo, las Administradoras no podrán perseguir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N , el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90 [rentas de trabajadores independientes]. 4 Artículo 92 G: véase el N 3 del artículo 1 del proyecto de ley. 5 El inciso segundo quedaría con la siguiente redacción: A más tardar el último día del mes de febrero de cada año, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a los afiliados, el certificado señalado en el inciso anterior. Además, dentro de ese mismo plazo, dichas Administradoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos lo señalado en el inciso anterior. La Superintendencia de Pensiones y el Servicio de Impuestos Internos, mediante norma de carácter general conjunta, regularán la forma de entregar la información a que se refiere este artículo, junto con el detalle de los saldos insolutos a que se refiere el artículo 92 G y la demás información necesaria para el cumplimiento de este Título. 6 Artículo 92 G vigente: Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones adeudadas, se pagarán en primer orden las destinadas a pensiones y subsistirá la obligación del trabajador independiente por el saldo insoluto, y a partir de ese momento se considerarán adeudadas para todos los efectos legales. g10g

11 Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral iii) del inciso primero del artículo anterior 7 fueren de un monto inferior a las cotizaciones que le faltaren por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 8 ; en segundo lugar, las cotizaciones del Seguro Social de la ley N ; en tercer lugar, las destinadas al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero 9 del artículo 17 y a la comisión señalada en el artículo ; en cuarto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo 11 del artículo 19; y, en quinto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero 12 del artículo Elimínase en el artículo 92 H el inciso primero 13, pasando su actual inciso segundo a ser primero y así sucesivamente. Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N , que establece Reforma Previsional: 1. Modifícase el artículo 88 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en su inciso tercero la frase Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la siguiente: 7 Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92, se pagarán de acuerdo al siguiente orden: iii) con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 84, 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza, [y ] 8 Se trata del seguro para garantizar el financiamiento de las obligaciones establecidas en el artículo 54 [pago de pensiones parciales por invalidez], las Administradoras contratarán en conjunto un seguro que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente las pensiones de afiliados declarados inválidos parciales y otras prestaciones. 9 Cotización de 10% de las remuneraciones y rentas imponibles. 10 Artículo 28, inciso primero: Artículo 28.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda. 11 Inciso décimo: Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. 12 Artículo 92.- Los trabajadores independientes que en el año respectivo perciban ingresos de los señalados en el inciso primero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud las que se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan. Dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y en el artículo 92 F. Los afiliados independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud. 13 Inciso primero, que se elimina: Artículo 92 H.- A los trabajadores independientes del artículo 89 que adeuden cotizaciones previsionales, les serán aplicables los incisos décimo a vigésimo primero del artículo 19, en los mismos términos establecidos para los empleadores. No obstante, respecto del inciso décimo noveno de dicho artículo no recibirán aplicación los artículos 4 ; 4 bis; 12; 14; 18; 19; 20 y25 bis de la ley N Asimismo, en los juicios de cobranzas de deudas previsionales de dichos trabajadores, no podrán embargarse los bienes inmuebles de propiedad de ellos, sin perjuicio de los demás bienes que las leyes prohíban embargar. g11g

12 RESEÑA LEGISLATIVA de noviembre de 2015 Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente el trabajador independiente, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto de este artículo. Estas cotizaciones no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.. b) Reemplázase en su inciso cuarto la frase dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengó la renta imponible. Cuando dicho plazo venza en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. por la siguiente:, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta declarada.. c) Modifícase su inciso séptimo en el siguiente sentido: i) Intercálase entre las expresiones se reliquidarán y los beneficios pecuniarios, la frase o concederán. ii) iii) Reemplázase la expresión que se hubiesen devengado en su favor por del Seguro Social a que se refiere la ley N que le hubieren correspondido. Sustitúyase la frase de seguridad social por para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley N d) Reemplázanse sus incisos octavo y noveno por los siguientes: Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley N Para efectos de la reliquidación, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores, se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral. Para tener derecho a las prestaciones de la ley N , los trabajadores independientes de que trata el presente artículo, deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.. e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo: Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al Seguro Social de la ley N en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquél, siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en su inciso primero la expresión al cuarto por la siguiente:, segundo, cuarto, octavo, noveno. 14 El artículo 88 quedaría con la redacción que, por su extensión, se indica en el ANEXO. g12g

13 b) Intercálase entre sus incisos primero y segundo, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los incisos segundo y tercero actuales a ser tercero y cuarto, respectivamente: Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La renta mensual imponible para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo del decreto ley N 3.500, de Modifícase el artículo vigésimo noveno transitorio en el siguiente sentido: a) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo tres por seis. b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido: i) Intercálase entre las frases la renta imponible y será la establecida, la expresión de las cotizaciones para pensión. ii) Reemplázase la expresión 0,4; 0,7; y 1 para el primer, segundo y tercer, por 0,4 y 0,7 para el primer y segundo año y 1 para el tercer, cuarto, quinto y sexto. c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido: i) Sustitúyase el vocablo cuarto por séptimo. ii) Elimínanse las frases siguientes: La cotización del 7% para financiar prestaciones de salud se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley, a contar del día 1 de enero del séptimo año posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero. Con anterioridad a dicha fecha estas cotizaciones se realizarán de acuerdo a las normas vigentes a la época de publicación de la presente ley Tope máximo imponible de 60 UF. 16 El artículo 89 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 89.- Lo dispuesto en los incisos primero al segundo, cuarto, octavo, noveno y final del artículo precedente, será aplicable a los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N 3.500, de 1980, los que podrán efectuar las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de esta ley, siempre que en el mes correspondiente coticen para pensiones y salud. Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La renta mensual imponible para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del decreto ley N 3.500, de Queda prohibido a los respectivos organismos administradores recibir las cotizaciones de los afiliados independientes a que se refiere el presente artículo, que no fueren enteradas dentro de los plazos a que se refiere el inciso anterior. Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, deberán afiliarse al mismo organismo administrador del seguro a que se encuentre afiliada o se afilie la respectiva empresa o sociedad. Para los efectos de la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada, se considerarán como trabajadores de esta última. 17 El artículo vigésimo noveno transitorio quedaría con la siguiente redacción: Artículo vigésimo noveno.- El Título IV de esta ley entrará en vigencia a contar del día 1 de enero del cuarto año siguiente, contado desde la fecha de publicación de la presente ley [D.Of. de ]. Durante los seis primeros años de la entrada en vigencia del Título señalado en el inciso anterior, los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F de dicho decreto ley, salvo que en forma expresa manifiesten lo contrario. La Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho. g13g

14 RESEÑA LEGISLATIVA de noviembre de Reemplázase el inciso primero 18 del artículo trigésimo transitorio por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser tercero: Hasta el 31 de diciembre del año 2017, los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley N 3.500, de 1980, podrán pagar la cotización del siete por ciento para financiar prestaciones de salud y la cotización para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N , en forma mensual e independiente. Estos pagos se realizarán sobre la renta imponible que declaren para cada una de estas cotizaciones, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite imponible del artículo 16 del decreto ley N 3.500, de En el período señalado en el inciso anterior, no se practicarán las reliquidaciones señaladas en el inciso quinto tanto del artículo 92 del decreto ley N 3.500, de 1980, como del artículo 88 de este cuerpo legal.. 5. Modifícase el artículo trigésimo primero transitorio en el siguiente sentido: a) Reemplázase la expresión al cuarto y final por, cuarto y noveno. b) Reemplázase la expresión En todo caso, el límite máximo de la renta imponible será el contemplado por La base imponible y el límite mínimo y máximo para el pago de las cotizaciones de que se trata, se regirán por lo dispuesto 19. Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N 1, de 2006,del Ministerio de Salud,que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto ley N 2.763, de 1979 y de las leyes N y N : 1. Reemplázase en la letra b) del artículo 135 la expresión en cualquier régimen legal de previsión por para salud 20. Para efectos del inciso anterior, la renta imponible de las cotizaciones para pensión será la establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N 3.500, de 1980, multiplicada por 0,4 y 0,7 para el primer y segundo año y 1 para el tercer, cuarto, quinto y sexto año posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero, respectivamente. No obstante durante el primer y segundo año, los trabajadores independientes a que se refiere el presente artículo, podrán efectuar las cotizaciones a que se refiere el Título III del decreto ley N 3.500, de 1980, en forma voluntaria, por un monto superior al señalado precedentemente, no pudiendo exceder en total el límite máximo imponible señalado en el inciso primero del artículo 90 de dicho decreto ley. Desde el séptimo año de la entrada en vigencia del Título mencionado en el inciso primero, dichos trabajadores estarán obligados a efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N 3.500, de 1980, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F. La cotización del 7% para financiar prestaciones de salud se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley, a contar del día 1 de enero del séptimo año posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero. Con anterioridad a dicha fecha estas cotizaciones se realizarán de acuerdo a las normas vigentes a la época de publicación de la presente ley. Con todo, no regirán las obligaciones a que se refieren los incisos precedentes, para aquellos trabajadores que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, a la fecha a que se refiere el inciso primero. 18 Inciso primero vigente: Artículo trigésimo.- Para los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley N 3.500, de 1980, las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de esta ley, se efectuarán conforme a lo dispuesto en dicha norma con la misma gradualidad y en las mismas condiciones establecidas en los incisos segundo al cuarto del artículo precedente. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo vigésimo noveno transitorio. 19 El artículo trigésimo primero quedaría con la siguiente redacción: Artículo trigésimo primero.- A contar del primer día del séptimo mes siguiente a la publicación de esta ley, a los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional, que se encuentren afectos al seguro de la ley N , les serán aplicables las normas establecidas en los incisos segundo al cuarto y noveno del artículo 88 de esta ley. La base imponible y el límite mínimo y máximo para el pago de las cotizaciones de que se trata, se regirán por lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N La letra b) quedaría con la siguiente redacción: Artículo Tendrán la calidad de afiliados al Régimen: g14g

15 2. Reemplázase en los numerales 2 y 3 del inciso segundo del artículo 149 el vocablo previsional por a salud Reemplázase en el inciso segundo del artículo 152 la expresión previsionales por para salud. Artículo 4.- Agrégase en el inciso primero del artículo 1 de la ley N , que establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: En ningún caso se aplicará esta ley respecto de las cotizaciones de pensiones de los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley N 3.500, de 1980,que establece Nuevo Sistema de Pensiones, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley. 22. b) Los trabajadores independientes que coticen para salud; 21 Los número 2 y 3 quedarían con la siguiente redacción: Artículo Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Tratándose de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 135, letra b), los requisitos [copulativos] para el goce de subsidio serán los siguientes: [1.-] 2.- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia; 3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia, y [4.-] 22 El artículo 1 quedaría con la siguiente redacción: ARTICULO 1 Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador. En ningún caso se aplicará esta ley respecto de las cotizaciones de pensiones de los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley N 3.500, de 1980,que establece Nuevo Sistema de Pensiones, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley. Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos previsionales o de seguridad social. g15g

16 RESEÑA LEGISLATIVA de noviembre de 2015 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero transitorio.-las adecuaciones a los reglamentos de las leyes modificadas por los artículos permanentes de esta ley, deberán ser efectuadas, en lo que corresponda, antes del 1 de febrero del año Artículo segundo transitorio.- La obligación de información que esta ley introduce en el inciso segundo del artículo 92 A del decreto ley N 3.500, de 1980, no será exigible respecto de la Operación Renta Asimismo, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 1 de esta ley, que modifica el artículo 92 G 23 del decreto ley N 3.500, de 1980, comenzará a regir para la Operación Renta El pago de las cotizaciones previsionales que en la Operación Renta 2016 deba hacerse de conformidad con lo establecido en el numeral iii) 24 del inciso primero del artículo 92 F del referido decreto ley, se efectuará de conformidad al orden de prelación señalado en el artículo 92 G del decreto ley N 3.500, de 1980, vigente a la publicación de la presente ley. Con todo, los saldos insolutos que adeuden los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N 3.500, de 1980, por las rentas señaladas en el inciso primero del artículo 90 del referido decreto ley, luego de las reliquidaciones efectuadas en las Operaciones Renta 2013, 2014 y 2015 y sus reajustes, intereses y multas, no se pagarán según los mecanismos establecidos en el numeral iii) del artículo 92 F y en el artículo 92 G del citado cuerpo legal. Artículo tercero transitorio.- Los organismos administradores del Seguro Social de la ley N no podrán perseguir el cobro judicial de las cotizaciones que adeuden los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley N 3.500, de l980, por concepto del referido Seguro,por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90 de dicho decreto ley,luego de efectuadas las reliquidaciones a que se refiere el artículo 88 de la ley N en las Operaciones Renta 2013, 2014 y 2015, que no le hubieren otorgado cobertura. Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones que esta ley introduce al artículo 19 del decreto ley 3.500, de 1980, y al artículo 1 de la ley N no producirán efectos respecto de las causas que se encuentren pendientes al momento de entrada en vigencia de esta ley.. 23 Véase nota al N 2 del artículo 1 del proyecto de ley. 24 Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92, se pagarán de acuerdo al siguiente orden: iii) con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 84, 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza. g16g

17 ANEXO Artículo 88.- Incorpóranse en el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley N a los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley N 3.500, de Los trabajadores a que se refiere el inciso precedente quedarán obligados a pagar la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley N , la cotización extraordinaria del 0,05% establecida por el artículo sexto transitorio de la ley N , y la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N y en sus respectivos reglamentos. Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente el trabajador independiente, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto de este artículo. Estas cotizaciones no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La renta mensual imponible para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del decreto ley N 3.500, de Las referidas cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N , a que se encontrare afecto el respectivo trabajador hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta declarada. Con todo, para estos trabajadores independientes, se practicará cada año una reliquidación para determinar las diferencias que existieren entre la renta imponible sobre la que cotizaron en el año calendario anterior y la renta imponible anual señalada en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N 3.500, de 1980, determinada con los ingresos de dicho año calendario. En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N 3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago. Asimismo, para los trabajadores a que se refiere este artículo, se reliquidarán o concederán los beneficios pecuniarios del Seguro Social a que se refiere la ley N que le hubieren correspondido en el año calendario precedente, si procediere. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, las rentas imponibles a que se refiere el inciso primero del artículo del decreto ley N 3.500, de 1980, determinadas con los ingresos de el o los 25 Artículo 90.- La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día g17g

18 RESEÑA LEGISLATIVA de noviembre de 2015 respectivos años calendarios. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios adicionales que procedan en virtud de la reliquidación, una vez verificado que el beneficiario se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley N Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro Social de la ley N Para efectos de la reliquidación, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores, se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral. Para tener derecho a las prestaciones de la ley N , los trabajadores independientes de que trata el presente artículo, deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente. Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al Seguro Social de la ley N en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquél, siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. del mes de diciembre. g18g

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