Grupo de Monitoreo Independiente de El Salvador - GMIES Coordinación Astrid Valencia y Vinicio Sandoval

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2 Grupo de Monitoreo Independiente de El Salvador - GMIES Coordinación Astrid Valencia y Vinicio Sandoval Con la colaboración de: PARA LOS CAPÍTULOS UNO Y DOS Sonia Rubio (GMIES) Revisado por: Francisco J. Rivera Juaristi (Experto en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos) Abogado puertorriqueño graduado de American University con una maestría en Relaciones Internacionales. Ex abogado titular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fue Director Ejecutivo de la sección de Amnistía Internacional en Puerto Rico. Ha escrito sobre diversos temas, desde la justiciabilidad de violaciones de Derechos Humanos cometidas por corporaciones multinacionales, hasta el acceso al Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos. PARA EL CAPÍTULO TRES a. Órganos de control convencional del Sistema Universal de Derechos Humanos Jessica Vásquez (GMIES) Revisado por: Ricardo Iglesias (Experto en Derecho Internacional y Derechos Humanos) Abogado salvadoreño y consultor en Derechos Humanos. Su experiencia incluye trabajo jurídico y educativo para distintas organizaciones no gubernamentales, gubernamentales e intergubernamentales, como el Socorro Jurídico Cristiano Arzobispo Oscar A. Romero ; el Instituto de Derechos Humanos de la UCA (IDHUCA); la Asociación de Radios y Programas Participativos de El Salvador (ARPAS); la Escuela de Capacitación Judicial del Consejo Nacional de la Judicatura; la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF); y la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en asuntos de diversa índole concernientes a los derechos humanos. PARA EL CAPÍTULO TRES b. Sistema de control de la Organización Internacional del Trabajo Jessica Vásquez (GMIES) Revisado por: Miguel Canessa (Experto en Derecho Internacional del Trabajo y Derechos Humanos) Abogado y sociólogo peruano. Doctor en Derechos Humanos de la Universidad Carlos III de Madrid. Actualmente se desempeña como consultor internacional en las áreas del Derecho Internacional, Derecho Laboral, Comercio Internacional y Sociología del Trabajo. Es profesor visitante de la Universidad Rafael Landívar de Guatemala y Profesor de de la Maestría de Derecho Laboral de la Pontifica Universidad Católica de Perú. Ha sido consultor del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), de la Organización de los Estados Americanos (OEA), Fundación Soros, entre otras. Corrección de estilo: Margarita Marroquín Diseño y diagramación: Alfonso Olmedo Edición: 1,000 ejemplares La presente publicación ha sido elaborada con la asistencia de la Unión Europea bajo el proyecto EIDHR/2008/ , denominado El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Laboral Internacional como herramientas de incidencia y cambio. El contenido de la misma es responsabilidad exclusiva del Grupo de Monitoreo Independiente de El Salvador y en ningún caso debe considerarse que refleja los puntos de vista de la Unión Europea. San Salvador, El Salvador, 2011.

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4 4 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Introducción En Latinoamérica la impunidad ha sido una constante al momento de impartir justicia. Dentro de ese marco, entre los derechos humanos que frecuentemente han sido objeto de vulneración se encuentran los derechos laborales y los derechos sindicales. Entre las dificultades para acceder a la justicia laboral se encuentran, en primer lugar, la falta de recursos económicos por parte de los trabajadores y de las trabajadoras para sufragar una justicia gratuita, cuyos costos indirectos resultan ser bastante altos. El segundo lugar lo constituyen la retardación de la justicia laboral y la burocracia que rodea a los procesos laborales. Finalmente, el desconocimiento por parte de la población de sus derechos, es un obstáculo frecuente, que se debe en parte al bajo nivel de escolaridad de la misma y a la frecuente indolencia estatal frente a este tipo de violaciones. También es válido señalar que en América Latina, la administración de justicia en materia laboral adolece de una serie de vicios que parten desde la naturaleza misma de los derechos por tutelarse, pues los Estados muchas veces se escudan en el defecto de nacimiento, que algunos autores le atribuyen a los derechos económicos, sociales y culturales, el cual radica en la imposibilidad de alcanzar de forma total su exigibilidad y en la ausencia de un contenido concreto que defina a los mismos. Sin embargo, específicamente en materia de derechos económicos, sociales y culturales, se han establecido en diversos instrumentos internacionales una serie de obligaciones por parte de los Estados hacia estos derechos, que radican fundamentalmente en aplicarlos sin discriminación alguna y en garantizar los niveles esenciales de los mismos. Además, se ha estipulado la obligación de progresividad y prohibición de regresividad de tales derechos, es decir, que existe un deber estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de aquellos; y evitar el menoscabo de los mismos que, si bien no es absoluta, debe limitarse a casos de extrema necesidad y no a la discrecionalidad de los Estados. Finalmente, se han creado organismos y diseñado mecanismos supranacionales que tienen por finalidad proteger y garantizar los derechos humanos de las personas cuyos Estados han aceptado su competencia, aunque siempre bajo el principio de subsidiariedad. En ese sentido, los países que han ratificado tratados internacionales en esas materias no están exentos del cumplimiento de estas obligaciones, pues han plasmado su consentimiento en esos distintos convenios que los compelen a acatarlas. Además, estos Estados, al ratificar tales convenciones, se han comprometido al cumplimiento de sus fallos y recomendaciones, en virtud del principio de buena fe.

5 Introducción 5 No obstante, frente al desconocimiento por parte de la población de los derechos que poseen, así como de los mecanismos establecidos en el ámbito nacional como en el internacional para tutelarlos, los Estados evaden, en muchas ocasiones, las obligaciones contraídas a escala internacional en material de derechos humanos. Y es que, tal y como es posible advertir en material de justicia laboral, generalmente existe un alto grado de desinformación dentro de la sociedad sobre los derechos laborales individuales y colectivos de los que son titulares, lo cual repercute en que las personas no puedan advertir cuándo una situación constituye una flagrante violación a sus derechos laborales y cuáles son los mecanismos tanto nacionales como internacionales que pueden activar para protegerlos. Esta situación también afecta en forma negativa al pretender presentar una denuncia laboral en el ámbito internacional, ya que, al desconocer el trabajador o la trabajadora los requisitos que debe poseer su demanda, es posible que la misma sea rechazada liminarmente por los organismos supranacionales competentes para conocerlas. De igual manera, la falta de información sobre sus derechos y el desconocimiento de términos jurídicos esenciales, hacen que las personas que procuran acceder a la justicia internacional no se sientan seguras, lo cual, desde el inicio del juicio, coloca a estas personas en una situación de desventaja frente a su contraparte. Frente a estos hechos, es imperativa la implementación de herramientas innovadoras y creativas, para que sean fortalecidas las capacidades de los trabajadores y de las trabajadoras, así como de las organizaciones sindicales y otras organizaciones sociales, con el objetivo de promover, de esa forma, el respeto y la garantía de los derechos laborales en América Latina. El presente manual, busca facilitar la comprensión y activación de los mecanismos internacionales de protección y aunar esfuerzos a la lucha contra la impunidad que realizan diversas organizaciones que trabajan por la vigencia y el respeto de los derechos laborales en el hemisferio americano.

6 6 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Glosario de siglas y acrónimos CADH CAT CAT CCPR CDH CDN Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José. Comité contra la Tortura (por sus siglas en inglés, Committee against Torture). Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (por sus siglas en inglés, Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment). Comité de Derechos Humanos (por sus siglas en inglés, Human Rights Committee). Comité de Derechos Humanos. Convención sobre los Derechos del Niño. CEDAW Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (por sus siglas en inglés, Committee on the Elimination of Discrimination Against Women). CEDAW Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (por sus siglas en inglés, Convention on the Elimination of all forms Discrimination Against Women). CERD CESCR CIDH CLS Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (por sus siglas en inglés, Committee on the Elimination of Racial Discrimination). Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (por sus siglas en inglés, Committee on Economic, Social and Cultural Rights). Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comité de Libertad Sindical.

7 Glosario de siglas y acrónimos 7 CMW CNU Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (por sus siglas en inglés, Committee on the protection of the Rights of all Migrant Workers and Members of their Families). Carta de las Naciones Unidas. CorteIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos. CRC CRPD DADH Comité de los Derechos del Niño (por sus siglas en inglés, Committee on the Rights of the Child). Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad (por sus siglas en inglés, Committee on the Rights of Persons with Disabilities). Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. ECOSOC Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Por sus siglas en inglés, Economic and Social Council) ICERD IIDH OEA OIT ONU PIDCP Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (por sus siglas en inglés, International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination). Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Organización de Estados Americanos. Organización Internacional del Trabajo. Organización de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. SIDH SUDH Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Sistema Universal de los Derechos Humanos.

8 8 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Índice Capítulo uno Por qué utilizar mecanismos internacionales para proteger los derechos laborales? 12 Cuáles sistemas internacionales poseen mecanismos para proteger y garantizar derechos laborales? 14 Cuándo se pueden utilizar estos sistemas? 15 Capítulo dos Sistema Interamericano de Derechos Humanos 20 Comisión Interamericana de Derechos Humanos 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos 24 Derechos Laborales y el Sistema Interamericano 26 Mecanismos de protección: peticiones individuales Qué es una petición individual? 27 Quién puede presentar la denuncia? 27 Quién puede ser una víctima? 27 Contra quién se puede presentar la denuncia? 28 Qué se debe alegar? 28 Cuándo puede presentarse una petición? 29 Dónde se presenta esta petición? 29 Cuáles son los requisitos básicos para la presentación de una petición? 30 Cómo realizar una petición individual ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 34 Cuál es el trámite que sigue una petición individual? 40 Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 40 Flujograma del procedimiento usual de una petición individual ante la Comisión Interamericana 45 Proceso ante la Corte IDH 46 Flujograma del proceso ante la Corte Interamericana 49 Capítulo tres Sistema Universal de Derechos Humanos 52 La Organización de las Naciones Unidas 53 Cómo surge la Organización de las Naciones Unidas?: Un poco de historia 54 La Naciones Unidas en la actualidad 55 a. Órganos de control convencional del Sistema Universal de Derechos Humanos Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 60 Mecanismos de protección: comunicaciones individuales Qué son las comunicaciones individuales? 62 Quién puede presentar una comunicación? 62 Contra quién puede presentarse? 62 Cuándo debe presentarse? 62 Qué se debe alegar? 62 Dónde presentarla? 62 Cuáles son los requisitos básicos para la presentación de una comunicación? 63

9 Índice Cómo estructurar una comunicación individual con arreglo a lo estipulado por el Comité de Derechos Humanos? 65 Procedimiento para presentar una comunicación 68 Flujograma del procedimiento Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer 72 Mecanismos de protección: Comunicaciones Individuales 74 Qué son las comunicaciones individuales? 74 Quién puede presentar una comunicación? 74 Contra quién puede presentarse? 74 Cuándo debe presentarse? 74 Qué se debe alegar? 74 Dónde presentarla? 74 Cuáles son los requisitos básicos para la presentación de una comunicación? 75 Cómo estructurar una comunicación individual con arreglo a lo estipulado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer? 77 Procedimiento para presentar una comunicación 80 Flujograma del procedimiento Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 84 Mecanismos de protección: comunicaciones Individuales 86 Qué son las comunicaciones individuales? 86 Quién puede presentar una comunicación? 86 Contra quién puede presentarse? 86 Cuándo debe presentarse? 86 Qué se debe alegar? 86 Dónde presentarla? 86 Cuáles son los requisitos básicos para la presentación de una comunicación? 87 Cómo estructurar una comunicación individual con arreglo a lo estipulado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad? 89 Procedimiento para presentar una comunicación 92 Flujograma del procedimiento Comité para la protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 98 b. Sistema de control de la Organización Internacional del Trabajo 102 La Organización Internacional del Trabajo 103 Órganos principales de la OIT 103 Cuáles son los principios en los que descansa la OIT y los objetivos que persigue? 104 Cuáles son las funciones de la OIT? 105 Algunos Convenios Internacionales de la OIT 106 Cuáles son los mecanismos de protección? 107 Comité de Libertad Sindical 108 Mecanismos de protección: Quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical 111 Qué es una queja? 111 Quién puede presentar una queja? 111 Contra quién puede presentarse? 111 Qué se debe alegar? 111 Dónde presentarla? 111 Cuáles son los requisitos para la presentación de una queja? 112 Procedimiento para el examen de queja ante el Comité de Libertad Sindical 115 Flujograma del procedimiento por violación al derecho a la libertad sindical 117 Bibliografía 118 9

10 Capítulo uno.?

11 Por qué utilizar mecanismos internacionales para proteger los derechos laborales??

12 12. Por Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Capítulo uno qué utilizar mecanismos internacionales para proteger los derechos laborales? Es indiscutible que existe un conjunto de derechos que son inherentes a la dignidad humana y que imponen obligaciones a los Estados en aras de respetarlos y garantizarlos a toda persona que se encuentra en su jurisdicción. Estos son denominados derechos humanos, y entre ellos están reconocidos varios derechos laborales. El reconocimiento de los derechos laborales surge de la necesidad de garantizar a la persona trabajadora cierta protección ante la desigualdad de poder que existe en las relaciones laborales. Los Estados, mediante todos sus órganos, tienen la obligación de reconocer, proteger y garantizar tales derechos, ya sea por mandato constitucional u otra norma de carácter nacional o por alguna obligación asumida mediante un tratado internacional de derechos humanos. Sin embargo, en ocasiones la falta de voluntad política u otros motivos ha resultado en que los sistemas nacionales de administración de justicia no hayan resuelto diligentemente las controversias sobre derechos laborales que surgen en su seno. Ante esta situación, se han diseñado mecanismos internacionales que permiten a una víctima de violación de sus derechos laborales que acceda a instancias supranacionales para reclamar sus derechos. Sin embargo, los mecanismos internacionales no pueden ser activados sin que se acuda previamente a la justicia nacional, pues una de las características principales que poseen estos mecanismos es la subsidiariedad. Es decir, toda persona debe primeramente acudir a las instancias nacionales para tratar de reivindicar un derecho humano, ya que los Estados tienen la obligación primaria de resolver en su sede nacional las violaciones que se han suscitado dentro de su territorio. Dicho de otra manera, los sistemas internacionales de protección de derechos humanos vienen a complementar la administración de justicia de cada país. Ello implica que ambos sistemas tanto el nacional como el internacional coexisten sólo para suplirse excepcionalmente. Es decir, en ausencia o deficiencia de los mecanismos de protección correspondientes en el ámbito nacional, son asistidos o complementados por el sistema internacional, como uno auxiliar, lo cual indica que no puede haber una superposición de ambos. Bajo esta lógica, pueden activarse los mecanismos internacionales de protección de derechos en las siguientes circunstancias: cuando los mecanismos nacionales de protección de derechos son activados y fallan; cuando en el ámbito interno no exista un recurso para tutelar los derechos que se consideran vulnerados; cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y cuando exista un retardo injustificado por los órganos nacionales en adoptar una decisión sobre los mencionados recursos.

13 Capítulo uno: Por qué utilizar mecanismos internacionales para proteger los derechos laborales? 13 Lo anterior debe tomarse en cuenta por dos razones: En virtud de lo descrito, cuando se esté frente a una situación de violaciones de derechos humanos relacionados con la esfera laboral que por los motivos señalados anteriormente no pudo ser subsanada en sede nacional, las víctimas en determinadas ocasiones y circunstancias pueden activar mecanismos internacionales para reparar los daños ocasionados. Es importante señalar que la ventaja de activar los sistemas internacionales de protección de derechos humanos es que éstos se encuentran estructurados de forma tal que buscan, en primera instancia, que los Estados adopten medidas internas necesarias para evitar las vulneraciones a estos derechos. Aunado a ello, en caso que tales transgresiones ya se hayan producido, esos mecanismos pueden activarse para dilucidar responsabilidades internacionales de los Estados por dichas violaciones y, lo más importante, para dictar recomendaciones o fallos que ordenen la reparación del daño, así como la adopción de medidas de satisfacción y de no repetición de los hechos. Cabe aclarar que estos mecanismos internacionales están disponibles para reclamar por violaciones de derechos humanos y laborales atribuibles a los Estados. Es decir, el Estado es el que tiene que haber incumplido con alguna obligación de respetar o garantizar algún derecho humano, ya sea por responsabilidad directa por los actos de sus agentes o de terceros, o por responsabilidad indirecta por las omisiones de sus agentes o de terceros, dependiendo de las circunstancias. En todo caso, no es el empleador el que respondería directamente ante las instancias internacionales, sino el Estado por su propia responsabilidad por la violación en cuestión.

14 14 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Cuáles sistemas internacionales poseen mecanismos para proteger y garantizar los derechos laborales? La comunidad internacional dispone de una diversidad de mecanismos mediante los cuales es posible proteger y garantizar los derechos laborales. Sin embargo, en esta ocasión se hará referencia a aquéllos que conozcan exclusivamente de violaciones a derechos laborales o que, al tener competencia para proteger derechos humanos, conocen sobre violaciones a derechos laborales. Así pues, en este manual se hará referencia a dos grandes sistemas de protección de derechos humanos que, dentro de sus estructuras, poseen procedimientos para asegurar la vigencia de estos derechos: el Sistema Universal de Derechos Humanos, que está constituido en la Organización de las Naciones Unidas, y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que tiene un carácter regional, pues está adscrito a la Organización de Estados Americanos (OEA). Es importante detallar que la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, Naciones Unidas u ONU ), además de tener mecanismos de protección como parte del Sistema Universal de Derechos Humanos, el cual, como su nombre lo indica, se dedica exclusivamente a violaciones de derechos humanos, también posee mecanismos especializados en materia laboral por medio del Sistema de Control de la Organización Internacional del Trabajo para aquellas violaciones relacionadas con los derechos fundamentales de trabajo 1. Así, al momento de decidir activar algún mecanismo internacional, será importante identificar por las características del caso denunciado cuál sistema es el más indicado para reivindicar los derechos laborales. En pocas palabras, se deberá verificar qué tipo de violación se ha producido, cuáles son las especificidades del caso y qué tipo de reparaciones se pretenden, a efecto de determinar cuál es el mecanismo internacional adecuado. 1. Sobre el Sistema de Control de la Organización Internacional del Trabajo, véase la página electrónica:

15 Capítulo uno: Por qué utilizar mecanismos internacionales para proteger los derechos laborales? 15 Cuándo se pueden utilizar estos sistemas? Por fortuna, cada vez más, las personas comienzan a comprender que los derechos laborales son derechos humanos y que, por ende, sus Estados poseen obligaciones directas para su protección y garantía. Igualmente, tal como ya se mencionó, en los casos en que sus Estados no asuman esas obligaciones frente a ellos, los sistemas internacionales han establecido mecanismos específicos para proteger y garantizar los derechos laborales y para reparar los daños ocasionados. Sin embargo, hay que tener presente que para utilizar estos mecanismos los órganos de control que los ejecutan deben ser competentes 2. En palabras sencillas, competencia significa poseer la facultad legítima para conocer o resolver algo, es decir, que la situación planteada ante un sistema internacional reúna una serie de requisitos mínimos que efectivamente le permitan a los órganos adscritos a éstos conocer los casos que se les presentan. En esta lógica, existe una lista de criterios mínimos que se deberán de tomar en cuenta para acceder a cualquier sistema internacional. Así, en cada situación planteada, deben contestarse afirmativamente al menos las siguientes preguntas 3 : El hecho que se está denunciando se basa en una norma que le da competencia a ese sistema específico? Con esta consulta se puede examinar si el órgano de control posee competencia en razón de la materia. Esto significa que, efectivamente, el hecho alegado viola algún derecho reconocido por el tratado que le da competencia al organismo que se desea acudir. Así, por ejemplo, si se acude al Comité de Derechos Humanos se deberá verificar si la violación que se está alegando en efecto controvierte las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues, como se verá más adelante, éste es el tratado internacional que le da competencia a este Comité. En caso de que efectivamente el hecho denunciado vulnere alguno de los derechos reconocidos en ese convenio, por ejemplo el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocido en su artículo 26 d, con seguridad se podría indicar que este sistema posee competencia en razón de la materia para conocer el caso. La víctima de la violación cumple con las características que el sistema establece para otorgar protección? Esta pregunta determina si el órgano de control tiene competencia en razón de la víctima 4, es decir que la víctima del caso posea la naturaleza que requiere el sistema al que se acude. Por ejemplo, si se está denunciando un hecho ante el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (por sus siglas en inglés, Committee on the Elimination of Discrimination Against Women, CEDAW), se deberá verificar que sean particulares o grupos de particulares que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado que sea parte de este 2. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y el Comité de Libertad Sindical de la OIT, entre otros. 3. Más adelante, en la explicación de cada mecanismo de protección, se detallarán cuáles son los requisitos específicos para que los órganos de control posean competencia, por ahora sólo se pretende ilustrar los conceptos. 4. Término acuñado por Héctor Faúndez Ledesma (2004) en el libro El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales, p. 252.

16 16 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Comité, pues ésta es la naturaleza de la víctima que el artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer requiere. Así, si lo que se desea es denunciar a República Dominicana, quien ha facultado a este Comité para que reciba comunicaciones individuales (es decir, es Estado Parte), no importaría si la víctima es o no de nacionalidad dominicana, sino que bastará con que el o la denunciante se encuentre en jurisdicción dominicana para que dicho Comité posea competencia en razón de la víctima para conocer de este caso. El Estado que se está denunciando es parte del sistema al que se acude? Con esta interrogante se pretende saber si el órgano de control tiene competencia en razón del denunciado 5. En términos simples, dicho concepto se refiere a las condiciones que debe cumplir el denunciado para que se pueda conocer el caso. En ese sentido, si se quiere denunciar a Guatemala ante el Comité de Libertad Sindical, se deberá indagar si este Estado es parte de la Organización Internacional del Trabajo y, además, si ha autorizado al Comité para que conozca de casos guatemaltecos. Verificada dicha condición, podría decirse que el Comité posee competencia en razón de la persona denunciada para conocer de esos casos. La persona que está denunciando está legitimada para presentar la denuncia ante ese sistema internacional? Esta cuestión brinda la idea de si el órgano de control al que se pretende acudir posee competencia en razón de la persona denunciante 6. En otras palabras, si quien está denunciando reúne los requisitos que el sistema le solicita para hacerlo. En ese sentido, es claro que toda víctima podría presentar una denuncia por la violación a sus derechos. Sin embargo, qué sucedería en caso de que la persona denunciante no sea la misma víctima pero estando preocupada por la violación a los derechos de otra persona decide acudir a un sistema internacional, por ejemplo al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Bajo ese supuesto, se deberá verificar previamente cuáles son los requisitos que están establecidos para que una persona pueda presentar una petición individual. En esa línea, al revisar los requisitos que el Sistema Interamericano 7 establece, se advierte que cualquier persona o grupo de personas, incluso cualquier entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Partes de la OEA, pueden presentar la denuncia. Entonces, cualquier persona puede acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a presentar una denuncia, pues, tal como se señaló anteriormente, no es necesario que la víctima interponga personalmente su queja. En caso de que sea una organización no gubernamental o un sindicato, el único requisito que estos deberán cumplir es que estén legalmente reconocidos en algún Estado de la OEA. Por ejemplo, si una 5. Ibídem, p Ibídem, p Véase el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

17 Capítulo uno: Por qué utilizar mecanismos internacionales para proteger los derechos laborales? 17 organización tuviera reconocimiento legal en Panamá que es parte del Sistema aquella podría denunciar cualquier hecho violatorio en Panamá o en otro Estado Parte. En ese caso particular, perfectamente se podría decir que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tendría competencia en razón de la persona denunciante para conocer el caso. Es importante aclarar que la legitimación para denunciar no debe confundirse con lo que se entiende en el Sistema Interamericano como la capacidad de ser víctima o presunta víctima. Según el reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el término víctima se refiere a la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte; y la expresión presunta víctima, a la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención o en otro tratado del Sistema Interamericano. Además, cabe resaltar que el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que sólo los derechos de las personas naturales, no de las personas jurídicas, están protegidos bajo dicho tratado. Por lo tanto, en el Sistema Interamericano la categoría de personas o grupos de personas que pueden ser denunciantes es más amplia que la categoría de personas o grupos de personas que son sujetos de los derechos reclamados. Dónde se cometió la violación que se está alegando? Con esta consulta se verifica si el órgano de control posee competencia en razón del territorio. Esto, en otras palabras, no es más que constatar si el hecho alegado se cometió en la jurisdicción del Estado que se está denunciando. En este caso, no importaría si la víctima sigue o no bajo su jurisdicción. Asimismo, sería irrelevante que la víctima sea o no nacional del Estado denunciado, siempre y cuando la violación haya ocurrido dentro de la jurisdicción de un Estado sobre el cual el órgano de control tenga competencia. A modo de ejemplo, si se pretende denunciar a Nicaragua ante el Comité de Derechos Humanos, se deberá verificar si la violación al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se produjo en el territorio nicaragüense. Si se logra comprobar esa circunstancia, aunque la víctima se encuentre radicando en otro Estado se puede decir que el Comité tendría competencia en razón del territorio para conocer de dicho caso. Cuando se cometió la violación, ya había entrado en vigencia el tratado? Siempre se deberá verificar si el hecho que se está denunciando se cometió con posterioridad a la entrada en vigencia del tratado respecto al Estado denunciado. Por ejemplo, si se desea denunciar a Costa Rica ante el Comité de la CEDAW se deberá verificar que el hecho presuntamente violatorio haya sucedido después de septiembre de 2001, fecha en que este Estado ratificó el protocolo facultativo que autoriza al Comité para conocer casos costarricenses. De modo que si eso sucede se puede decir con certeza que el Comité posee competencia en razón del tiempo para conocer del caso. Asimismo, los mecanismos internacionales suelen establecer requisitos de admisibilidad más específicos en relación con el tiempo. Así es el caso del Sistema Interamericano, que advierte que una denuncia será procedente cuando se presente dentro de los seis meses luego de la notificación con la que se agotan los recursos internos en el país. Por último, más adelante se explicará cómo es posible identificar cada una de las competencias de los distintos mecanismos para proteger y garantizar derechos. En otras palabras, se detallará cuál debería ser la respuesta a cada una de las preguntas formuladas, a efecto de verificar, de ese modo, si el mecanismo elegido puede ser competente para conocer de un caso en específico.

18 Capítulo dos. OEA

19 Sistema Interamericano de Derechos Humanos

20 20.. Sistema Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Capítulo dos Interamericano de Derechos Humanos Carta de presentación Qué es el Sistema Interamericano de Derechos Humanos? El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) es el conjunto de instituciones, mecanismos y normas que han sido creadas en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA) para proteger efectivamente los derechos humanos en el hemisferio. El SIDH es un marco fundamental para la promoción, la protección y la garantía de los derechos humanos en las Américas. Los órganos que lo componen son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asamblea General de la OEA. De manera complementaria, participan también Organizaciones no Gubernamentales y otras entidades de la sociedad civil. Cuál es su objetivo y funciones principales? El SIDH tiene como objetivo principal promover, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en los instrumentos regionales e internacionales aplicables a los Estados miembros de la OEA. Sus funciones principales son: A. Proveer mecanismos subsidiarios y complementarios a los sistemas nacionales de protección de derechos humanos. B. Proteger al individuo frente a violaciones de derechos humanos cometidas por agentes de un Estado o con la aquiescencia de éste. Cuáles son sus instrumentos principales? En el ámbito interamericano se cuenta con un cuerpo normativo compuesto por los siguientes instrumentos, entre otros: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH). Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (CADH). Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém Do Pará. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

21 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos 21 Cuál es el estado de ratificación de los instrumentos interamericanos en la región? Cuáles son los órganos de control del Sistema Interamericano? Este sistema de protección regional cuenta con dos órganos principales para el control del cumplimiento de los derechos humanos en el ámbito interamericano: A. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH o Comisión Interamericana ) B. Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH o Corte Interamericana ) Carta de presentación

22 22 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue el primer organismo especializado en la protección y garantía de derechos humanos en la región. Es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos. Tiene su sede en Washington D. C. y se creó en 1959 mediante la resolución de Derechos Humanos de la Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores. Este órgano no es de carácter permanente. Sin embargo, cuenta con una Secretaría Ejecutiva que funciona durante todo el año, realizando el trabajo operativo en cumplimiento de las instrucciones de la Comisión. Esta Secretaría se caracteriza por brindar apoyo a nivel técnico y administrativo para el funcionamiento óptimo de la CIDH. Tiene como principal función promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en las Américas y, en el ejercicio de su mandato, está facultada, entre otros, para:

23 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos 23 Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América. Emitir informes sobre la situación de los derechos humanos en un país o sobre algún tema en específico. Dictar recomendaciones en eventuales casos (peticiones individuales) ante el Sistema Interamericano. Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la adopción de medidas provisionales en asuntos que aún no estén bajo su conocimiento. Consultar a la Corte Interamericana sobre la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH, o Convención Americana o Pacto de San José ) o de los tratados. Llevar a cabo observaciones in loco, con la avenencia o invitación del gobierno. Someter a la Asamblea General de la OEA proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana. Celebrar audiencias temáticas. Recibir los informes que presenten los Estados según el artículo 19 del Protocolo de San Salvador y formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en ese Protocolo, en todos o en algunos de los Estados Partes. De ello se desprende que uno de los principales mecanismos que la CIDH posee para reivindicar los derechos laborales es la tramitación de peticiones individuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos comprendidos entre el 44 y el 51 de la Convención Americana. Esto significa que una persona o un grupo de personas que consideren que han sido víctimas de una violación a alguno de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana o en ciertos otros tratados interamericanos en la materia pueden denunciar esa situación ante la Comisión Interamericana. De esta forma, la CIDH podrá recibir peticiones dirigidas contra aquellos Estados que hayan ratificado la CADH, como es el caso de todos los países de la región centroamericana, al igual que República Dominicana. Además, la CIDH también puede conocer quejas promovidas contra todo Estado miembro de la OEA que no haya ratificado la CADH, en virtud de lo estipulado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, como ocurre con Canadá, Belice, Estados Unidos y algunos países del Caribe. En término de su mandato, la CIDH entiende por derechos humanos principalmente aquellos contenidos en los instrumentos interamericanos. En ese sentido, la CIDH puede promover la observancia y la defensa de los derechos al trabajo y a las condiciones laborales justas, a la seguridad social, a la no discriminación, asociación y sindicalización, entre otros relacionados con la materia laboral 8. Asimismo, como una manifestación de su facultad para asignar tareas o mandatos específicos, la Comisión Interamericana cuenta, hasta este momento, con ocho relatorías, a saber: 1. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 2. Relatoría sobre los Derechos de la Mujer. 3. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. 4. Unidad de Defensores de Derechos Humanos. 5. Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 6. Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad. 7. Relatoría sobre Derechos de los Afrodescendientes y contra la Discriminación Racial. 8. Relatoría sobre los Derechos de la Niñez. 8. Véanse los artículos 1, 2, 6, 16, 24, 25 y 26 de la CADH; los II, XIV, XV, XVI, XVIII y XXII de la DADH; y los 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, entre otros.

24 24 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Es un órgano de carácter judicial que tiene su sede en San José, Costa Rica. Fue creado en 1969 por la Convención Americana, pero su establecimiento no fue hasta diez años después, en 1979, cuando se eligieron sus primeros jueces. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en su caso, de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. El quórum que necesita para deliberar es de al menos cinco jueces y las decisiones son tomadas por mayoría simple de los jueces presentes; en caso de empate, decidirá el voto de la Presidencia. Tal como se infiere de su nombre, la CorteIDH es un tribunal interamericano especialista en derechos humanos al que le han sido reconocidas dos tipos de competencias, a saber: una contenciosa y la otra consultiva9. La primera se refiere a la resolución de casos (peticiones individuales) en virtud de las cuales se denuncia a uno de los Estados Partes por una presunta vulneración ocasionada a alguno de los derechos contenidos en la CADH o en alguno de los instrumentos que otorgan competencia en razón de la materia a la Corte. Es dentro de esta función donde reside la facultad de dictar medidas 9. Artículos del 61 al 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

25 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos 25 provisionales de protección en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas. La segunda es consecuencia de la posibilidad que tienen los Estados o la Comisión Interamericana, entre otros, de consultar a la Corte Interamericana acerca de la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos 10. Es importante señalar que tanto en los casos contenciosos como en las opiniones consultivas cualquier persona interesada puede participar mediante la presentación de un escrito llamado amicus curiae 11. Importante es indicar que, en virtud de la competencia contenciosa, la CorteIDH determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por haber violado alguno de los derechos contenidos en la CADH o en cualquier instrumento que le otorga competencia, tal como el Protocolo de San Salvador, específicamente en sus artículos 8 y 13 que consignan los derechos sindicales y a la educación, respectivamente. Para que la Corte Interamericana conozca sobre peticiones individuales, el Estado deberá haber declarado expresamente que acepta la competencia contenciosa de dicho tribunal. Esto significa que no basta con que se ratifique la Convención Americana u otro instrumento, sino que se deberá hacer un acto expreso de reconocimiento de la competencia de la Corte para que puedan someterse peticiones individuales contra un Estado. Así, por ejemplo, si bien Jamaica ratificó la CADH desde 1978, no ha aceptado la competencia contenciosa de la CorteIDH, de modo que aún no se puede conocer casos jamaicanos. Por ahora, son 21 los países que han reconocido la competencia contenciosa de la CorteIDH; los seis Estados centroamericanos y República Dominicana se encuentran entre este grupo. Conforme a la Convención Americana y al Reglamento de la CorteIDH recientemente reformado, sólo los Estados Partes en ese instrumento y la Comisión Interamericana pueden someter un caso ante la CorteIDH. Como se explicará más adelante, la CIDH iniciará este proceso cuando presente ante la CorteIDH el informe estipulado en el artículo 50 de la CADH, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 del actual Reglamento de la Corte Interamericana. Esto implica que, para que la CorteIDH conozca de un caso contencioso, éste deberá tramitarse previamente ante la Comisión Interamericana y se deberán agotar todos los procedimientos previstos en los artículos 48 al 50 de la CADH. Cabe resaltar que mediante la reforma del Reglamento de la Corte que entró en vigor el 1 de enero de 2010, se modificaron algunos aspectos relativos a la participación de la Comisión en el procedimiento de un caso contencioso ante la Corte. Como resultado de esta reforma, quienes tendrán el protagonismo principal durante el litigio de la controversia serán los representantes de las presuntas víctimas y el Estado demandado. Por otro lado, es preciso indicar que la Convención Americana compromete a los Estados a cumplir la decisión de la Corte en todo caso que sean partes 12. A este hecho se le suma que los fallos que pronuncie la CorteIDH son de carácter definitivo e inapelable 13. No obstante, en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes 14, siempre que la solicitud cumpla con lo establecido en la Convención Americana. Por último, hay que destacar que la Corte Interamericana también supervisa el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias y de la implementación de las medidas provisionales. Para ello puede solicitar información al Estado sobre las actividades desarrolladas en aras de cumplir 10. Artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 11. Véase el artículo 44 del Reglamento de la Corte Interamericana. 12. Véase el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13. Véase el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 14. Ídem.

26 26 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales con el fallo o resolución, así como obtener las observaciones de la CIDH y de las víctimas y sus representantes. Mediante esa información, el Tribunal puede apreciar el estado de cumplimiento de lo ordenado y, a su vez, orientar al Estado para lograr ese objetivo. Derechos Laborales y el Sistema Interamericano La Convención Americana reconoce varios derechos relevantes para la protección del trabajador en su relación laboral. Por ejemplo, toda persona trabajadora tiene el derecho a no ser discriminado por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (Art. 1.1); a que sus derechos sean reconocidos en la ley nacional (Art. 2); al respeto a su derecho a la vida y a condiciones de vida digna en el trabajo (Art. 4); al respeto a su integridad personal y a su libertad personal (Arts. 5 y 7); a no ser sujeto a esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso (Art. 6); a ser oído por un juez para la determinación de sus derechos laborales (Art. 8); al respeto a su honra, dignidad y vida privada (Art. 11); a manifestar su religión y creencias (Art. 12); a recibir y difundir información (Art. 13); a reunirse pacíficamente (Art. 15); a asociarse con fines laborales (Art.16); a la protección de su familia (Art. 17); a medidas especiales de protección si son niños (Art. 18); a la propiedad privada, incluyendo cualquier bien o remuneración producto de la relación laboral (Art. 21); a la igual protección de la ley (Art. 24); y al acceso a los tribunales para garantizar la protección de los derechos laborales y demás derechos reconocidos por las constituciones, leyes nacionales o el derecho internacional (Art. 25). Además, en su artículo 26 establece que: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, [ ] para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura [ ]. Con el propósito de complementar los derechos reconocidos en la CADH, en 1999 entró en vigencia el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, que contiene una enumeración más amplia y detallada de tales derechos y se le atribuye competencia a la Corte Interamericana para conocer, entre otros, los casos referentes a derechos sindicales. Como todo tratado, el Protocolo de San Salvador crea derechos y obligaciones que son vinculantes para todos los Estados Partes, que en la región son Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Panamá. En este sentido, el Protocolo obliga a los Estados Partes a presentar informes periódicos a la OEA sobre las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos reconocidos en él (Art. 19). Adicionalmente, el Protocolo también permite que se presenten peticiones individuales ante la Comisión Interamericana, y cuando corresponda ante la CorteIDH, en aquellos casos que se traten la vulneración a los derechos sindicales (Art. 8 a) y al derecho de educación (Art. 13), no así, por ejemplo, el derecho al trabajo (Art. 6). En ese sentido, una violación a derechos laborales ignorada, tolerada o no resuelta en el ámbito interno puede dar lugar al inicio de una petición por violación a derechos humanos en el Sistema Interamericano siempre que se cumplan los requisitos para presentar peticiones individuales ante la CIDH y, en su caso, ante la CorteIDH. En conclusión, toda persona trabajadora que considere que se le han vulnerado los derechos que el Estado está obligado a garantizarle, ya sea por norma nacional o por derecho internacional aplicable al Estado, puede recurrir, en determinadas circunstancias, ante el SIDH para reivindicar sus derechos.

27 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos Véase el artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 16. Como ha sucedido en varios asuntos de medidas provisionales ordenadas por la CorteIDH. Véase: Asunto del Internado Judicial de Monagas ( La Pica ). Medidas Provisionales. Resolución de la CorteIDH del 3 de julio de 2007, considerando noveno; Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la CorteIDH del 24 de noviembre de 2000, considerando séptimo; y Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales, resolución de la CorteIDH del 30 de enero de 2007, considerando decimotercero.

28 28 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales

29 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos 29

30 30 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Cuáles son los requisitos básicos para la presentación de una petición? Para tramitar con éxito un caso ante el Sistema Interamericano, primeramente se debe presentar una petición individual ante la Comisión Interamericana que cumpla con los requisitos mínimos de admisibilidad y de fondo. A continuación se describe cuales son estos 17 : 1. La denuncia debe contener el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona denunciante, como lo dispone el artículo 46.1.d de la Convención Americana. En caso de que la persona denunciante sea una entidad no gubernamental se deberá consignar el nombre y la firma de su representante o representantes legales. Importante es indicar la dirección para recibir la correspondencia de la Comisión y, en su caso, un número de teléfono, facsímil o correo electrónico. Al respecto, se puede solicitar que se mantenga en reserva la identidad de la persona denunciante frente al Estado. Por otro lado, si bien no es necesario contar con un abogado para tramitar una petición individual, el no contar con asistencia jurídica legal puede ser contraproducente para los objetivos perseguidos por el peticionario, pues generalmente el Estado que se denuncia cuenta con un grupo de abogados que asumirán su defensa. De modo que, en caso de que la persona peticionaria lo considere oportuno, según el Reglamento vigente de la Comisión Interamericana, esta podrá designar en la propia petición o en otro escrito a un abogado, abogada u otra persona para que la represente ante la CIDH. 2. La víctima o las víctimas de vulneración a sus derechos humanos deben ser individualizadas o identificables. Lo anterior implica que no existe el actio popularis en el SIDH; sin embargo, en un mismo caso se pueden alegar múltiples violaciones respecto de múltiples víctimas identificadas o identificables. 3. Hay que asegurarse de que el Estado que se demanda por la violación de derechos humanos sea miembro de la OEA y, además, que haya ratificado la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador o cualquier otro instrumento interamericano que se está alegando como transgredido. En esa línea, se deberá indicar el nombre del Estado que se está denunciando y cuáles son aquellos derechos consignados en los instrumentos interamericanos que se perciben como vulnerados, sin que sea necesario alegar la violación específica de algún artículo en particular de los instrumentos invocados. 4. Se deberá relatar de forma precisa los hechos que han dado lugar a la vulneración de los derechos consagrados en la Convención Americana o en 17. Véase los artículos 44 al 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 23 al 34 de Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

31 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos 31 cualquier instrumento interamericano que les otorga competencia a los órganos del Sistema Interamericano 18. En relación con lo anterior, también es necesario explicar de forma detallada el nexo de causalidad entre la acción u omisión estatal con la violación denunciada procurando, si es posible, identificar a cada funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento del hecho. Sólo podrán alegarse hechos que se consideren violaciones a los derechos humanos a la luz de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y de aquellos instrumentos interamericanos que previamente haya ratificado el Estado. Sobre esos hechos se deberá determinar la relación directa entre la actividad estatal con la vulneración de los derechos de las víctimas. 5. Se requiere el agotamiento previo de recursos como lo dispone el artículo 46.1 de la Convención Americana. En este requisito se encuentra reflejada la subsidiariedad del sistema. Como se dijo anteriormente, esto significa que se tendrá que dar la oportunidad al Estado para resolver el caso en su sede interna mediante los mecanismos judiciales pertinentes para reivindicar derechos o, visto de otro modo, evitar que entren al sistema internacional asuntos que pueden ser solucionados en la sede nacional. Los recursos cuyo agotamiento exige el Sistema Interamericano son aquellos de carácter jurisdiccional, es decir, aquellos cuyo conocimiento corresponde a una autoridad judicial, previamente establecida, cuyas decisiones posean una fuerza ejecutoria. Por tanto, generalmente quedan excluidos aquellos que puedan interponerse ante autoridades administrativas que, en los casos laborales, pueden ser los Ministerios o Secretarías de Trabajo, entre otros, en tanto no sean de naturaleza jurisdiccional. Asimismo, los recursos internos que deben agotarse son los que dispone el Estado que está siendo denunciado, pues la responsabilidad internacional que podría ser comprometida es la de dicho Estado. Así, por ejemplo, en caso de que los hechos denunciados sean originados por los actos de una empresa multinacional que tenga su sede central en otro país, la responsabilidad de proteger y garantizar los derechos de las víctimas recae principalmente sobre el Estado donde se han producido las violaciones, no el Estado donde tenga la sede central dicha empresa multinacional. De modo que bastará con que se agoten los recursos donde efectivamente se han producido las transgresiones a derechos humanos para que se entienda por cumplido este requisito. Igualmente, los recursos que deben agotarse son los que resultan pertinentes en el contexto preciso de la vulneración a derechos humanos que se está alegando. Así, es claro que no será necesario agotar todos los recursos disponibles en la jurisdicción nacional, sino sólo aquellos que sean aptos para reparar efectivamente el daño que se está denunciando 19. En ese sentido, la jurisprudencia de la CorteIDH 20 ha indicado que en determinadas circunstancias basta con agotar aquellos de carácter ordinario como el de apelación, el amparo o el habeas corpus 21. Claro está que eso dependerá de la naturaleza del derecho que se considere conculcado y las circunstancias especiales del caso. 18. Véase el artículo 44 de la Covención Americana sobre Derechos Humanos, 8.1 y 13 del Protocolo de San Salvador ; y 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 19. CorteIDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de Serie C n.º 1, párr. 64; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de Serie C n.º 2, párr. 88 y, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de Serie C n.º 3; párr Cfr. CorteIDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de Serie C n.º 107, párr. 85.

32 32 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales La regla de previo agotamiento de los recursos internos permite algunas excepciones en los siguientes supuestos 22 : Cuando no exista el debido proceso legal en la legislación interna del Estado denunciado. Cuando, pese a existir los recursos en dicho Estado, no se le haya permitido a la víctima el acceso a los mismos para agotarlos. Cuando, no obstante haberse permitido a la víctima el acceso a dichos recursos, el Estado se haya demorado en resolverlos sin que exista una justificación para ello, es decir, cuando se haya presentado un retardo injustificado. Cuando la víctima no tenga los medios económicos para pagar un abogado o una abogada y el Estado no provea ese servicio de forma gratuita. Según la jurisprudencia constante de la CorteIDH, si un Estado pretende objetar al ejercicio de jurisdicción por parte del SIDH con base en el supuesto incumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos, el Estado deberá plantear esta objeción de manera oportuna (durante el proceso de admisibilidad de la petición ante la Comisión) y además deberá especificar los recursos internos que aún no se han agotado, así como demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos En el caso de que se hayan agotado los recursos internos, la petición individual deberá ser presentada dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la decisión definitiva con la que se agotaron los recursos 24. Si bien las disposiciones de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión Interamericana parecen ser claras en el límite temporal, en interpretación de principios del derecho internacional de derechos humanos los órganos del Sistema Interamericano han dado trámite a peticiones presentadas con demoras poco significativas, como si hubieran sido presentadas en el plazo de los seis meses 25. Sin embargo, se recomienda presentarlas dentro del plazo descrito. El Reglamento de la CIDH dispone que, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. 7. La denuncia no debe estar siendo conocida por otro órgano internacional ni haber sido sometida al conocimiento de la Comisión con anterioridad. Este requisito responde a la coexistencia de numerosas instancias internacionales para proteger derechos humanos, de modo que técnicamente la coexistencia de procesos por un mismo hecho es teóricamente posible. En esa línea, el Sistema Interamericano ha establecido una restricción para evitar la duplicidad de procedimientos y la posibilidad de decisiones contradictorias en un mismo caso. Lo importante es que el solo hecho de haberse presentado a otro mecanismo internacional no 21. Faúndez Ledesma, H. (2007). El agotamiento de los recursos internos en el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos. Caracas: IIDH, p Véase el artículo 46.2 de la Convención Americana sobre sobre Derechos Humanos. 23. Véase CorteIDH: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de Serie C, n.º 1, párrs. 88 y 91; y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 20 de noviembre de Serie C n.º 207, párrs. 19 y Véase el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 25. Cfr. CIDH. Informe n.º 4/97 sobre admisibilidad Colombia, adoptado el 12 de marzo de 1997 en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996, Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, Washington D. C., 1997, p. 99, párr. 14.

33 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos 33 constituye un obstáculo para la presentación de una denuncia ante la Comisión Interamericana. Este es un requisito que es analizado en el trámite de la petición. Las reglas señalan que la Comisión Interamericana no se inhibirá de conocer una petición individual cuando el procedimiento seguido ante otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado que está siendo denunciado y cuando, por ende, no se lleve a cabo una evaluación de los hechos específicos que son objeto de la petición o, finalmente, cuando el mismo procedimiento no conduzca a un arreglo definitivo. Otra circunstancia que salva la admisibilidad es que no coincida la persona peticionaria, es decir, que frente a la CIDH la persona peticionaria sea la víctima y frente a la otra instancia internacional sea una tercera persona o entidad gubernamental, sin mandato de los primeros. Además, existen otros requisitos que debe cumplir el otro mecanismo internacional para impedir que el caso sea conocido por los órganos interamericanos. Así, uno de ellos es que el otro procedimiento sea un procedimiento de arreglo internacional, es decir, que pretenda dar solución específica al caso planteado, como viene a ser el mecanismo de comunicaciones individuales frente al Comité de Derechos Humanos con base en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte Interamericana ha interpretado 26 que la frase sustancialmente la reproducción de petición, descrita en el artículo 47.d de la Convención Americana, significa que debe existir identidad entre los casos y, para ello, es necesario que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y la base legal sea idéntica. De esa forma, ha dejado salvada una petición que ha sido conocida por organismos especializados, tal como el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo o algún mecanismo de solución de controversia de comercio internacional. 8. La petición deber ir acompañada, en la medida de lo posible, de todos los detalles del caso, pruebas testimoniales y documentales que puedan ser útiles para determinar si ha existido alguna vulneración a derechos humanos. Además, es importante aclarar que, en caso de remitir documentos, no es necesario mandar los originales al momento de presentación de una petición individual. 26. Véase CorteIDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia del 18 de noviembre de Serie C, n.º 61, párr. 53; y CorteIDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de Serie C, n.º 172, párr. 48.

34 34 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Cómo realizar una petición individual ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos? A continuación se explicará, paso a paso, un formulario preparado por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana, cuyo propósito es facilitar la presentación de las peticiones individuales. Este formulario se encuentra disponible en la página electrónica de la Comisión Interamericana. Sección 1: Datos del peticionario/presunta víctima La primera sección del formulario, diseñado para la presentación de peticiones individuales, se refiere a los datos de las víctimas y de las personas que presentan tal solicitud. 1. Datos de la presunta víctima. Este formulario, por ser electrónico, sólo captura la información de una persona. Por ello, la CIDH aclara que, en el caso de tratarse de más de una víctima, se deberá consignar la información de cada una de las víctimas adicionales en el campo denominado información adicional. Sin embargo, en el caso de presentar una denuncia por correo postal se deberá proporcionar en el mismo apartado la información referente a tantas víctimas como haya en el caso. En este momento, se entrará a detallar cada uno de los campos. El nombre de la víctima es un campo de obligatorio cumplimiento, por ser un requisito del sistema que las presuntas víctimas sean identificadas. De preferencia, al momento de llenar este campo, se deberá

35 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos 35 proporcionar el nombre tal como aparece en el documento de identidad oficial del Estado del que es nacional la víctima. Posteriormente, se deberán establecer las generales de la víctima: sexo, ocupación y nacionalidad o país de donde sea nacional la misma. Es importante aclarar que en este último encasillado se deberá consignar la nacionalidad de la víctima, independientemente de si es o no nacional del Estado que se está denunciando. Por ejemplo, si la víctima es panameña, pero el Estado denunciado es República Dominicana, en este campo se pondrá Panamá. Posteriormente, se deberá señalar la información necesaria para tener contacto con la presunta víctima. En ese sentido, se tendrá que detallar, en la medida de lo posible,dirección, teléfono, fax (incluyendo el código de país y área) y correo electrónico de la presunta víctima. 2. Datos de la persona peticionaria Este es el segundo apartado de la sección 1 del formulario. Acá se deberá establecer, en caso de que la petición individual sea presentada por una organización o entidad no gubernamental, el nombre y las siglas de la misma. Acto seguido, se deberá escribir el nombre de la persona peticionaria o el nombre del representante de dicha organización. Este es un dato obligatorio, ya que no se permite presentar denuncias anónimas. Además, se deberá consignar la ocupación y el país o nacionalidad de esta persona. Posteriormente, se deberá estipular una dirección postal o el domicilio. Este es un requisito fundamental, puesto que es indispensable para mantener comunicación cuando se inicie el trámite de la petición individual. Aunado a ello, si fuera posible, se deberá registrar el número de teléfono y el fax (incluyendo el código de país y área), así como el correo electrónico de la persona peticionaria. Por último, en este mismo apartado, es importante declarar si se autoriza o no a la Comisión a revelar la identidad del peticionario frente al Estado durante el procedimiento. 3. Información de los familiares de la presunta víctima Este apartado deberá utilizarse en caso de que la víctima haya fallecido. Se deberá completar la información de tantas personas como familiares interesados en el asunto existan. Es importante resaltar que aquellos familiares que también han sido víctimas de alguna violación, como por ejemplo por la falta de acceso a la justicia y la falta de investigación de la muerte o desaparición de su familiar, incluyan su información como víctimas en carácter propio y no sólo como familiares de una víctima.

36 36 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales De forma que, se deberán detallar los mismos datos para estas personas, es decir, su nombre, sexo, ocupación, nacionalidad, dirección o domicilio, teléfono o fax y su correo electrónico. La única información nueva que se deberá consignar es su relación de parentesco con la presunta víctima. Sección 2: Hechos denunciados En este apartado lo importante es registrar todo lo relacionado con los hechos que se denuncian y sustentan la petición individual. Acá es obligatorio identificar al Estado miembro de la OEA contra el cual se presenta la denuncia. Igualmente, de ser posible, se deberán determinar las autoridades o personas presuntamente responsables de los hechos que vulneraron derechos humanos. Por ejemplo, se deberán identificar los cargos y las instituciones que debieron haber actuado en función de los compromisos adquiridos por los instrumentos interamericanos pero que, al no hacerlo,violaron los derechos de la víctima. Es conveniente que se relaten los hechos de manera cronológica y completa, puntualizando cómo la actividad estatal ha provocado la violación de los derechos de la víctima. Cada detalle es importante: se deberá relacionar los lugares, el tiempo y el contexto en los que acaecieron los hechos que sustentan la petición. Igualmente, deberá describirse cuál ha sido el impacto de tal violación y cuál es el estado actual de la víctima, es decir, puntualizar cada uno de los efectos físicos, psíquicos y emocionales que ha tenido el agravio para sus derechos y cómo se encuentra la víctima al momento de presentar la petición. Por último, es de carácter obligatorio enunciar cada derecho que se considera vulnerado. En el caso de que haya múltiples víctimas y violaciones, deberá relacionarse a cada víctima con los derechos que ella particularmente considera conculcados. Además, en esta fase se podrá identificar la base legal de dichos derechos en la Convención Americana, la Declaración Americana o cualquier otro instrumento que le otorgue competencia a los órganos del Sistema Interamericano, aunque no es una obligación realizarlo.

37 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos 37 Sección 3: Pruebas disponibles Como se indicó anteriormente, es importante remitir a la Comisión Interamericana las pruebas pertinentes al momento de presentar una petición. De forma que, en la sección 3 del formulario electrónico diseñado por la CIDH se pueden remitir los archivos que respalden la denuncia que se está interponiendo. Es criterio de la Comisión Interamericana que los documentos que se remitan no necesariamente deban ser los originales, sino que perfectamente pueden ser copias certificadas o, en determinadas circustancias, copias simples. En caso de que la CIDH requiera de más o diferente documentación o prueba, así se lo solicitará al peticionario. Asimismo, es pertinente que, en la medida de lo posible, se identifique a los testigos de las violaciones que se están alegando. Así como se indica en el formulario, en caso de que las personas que se estén designando como testigos previamente hayan declarado ante las instancias judiciales internas, podría remitirse una copia del testimonio depuesto por ellas. Lo más importante referente al tema de testigos es que, por razones de seguridad, puede solicitarse a la Comisión Interamericana que mantenga en reserva su identidad. Sección 4: Gestiones judiciales realizadas Este apartado está relacionado con el requisito de agotamiento de recursos internos. En esa lógica, se deberá puntualizar cada una de las gestiones que la víctima o el peticionario ha realizado para solucionar la controversia en la sede nacional. Anteriormente se explicó que los recursos que son necesarios agotar son aquellos de carácter jurisdiccional, es decir, aquellos que fueron conocidos por una autoridad judicial cuyos fallos hayan poseído fuerza ejecutoria. Sin embargo, si se han presentado casos ante las instancias administrativas y estas son responsables de las violaciones alegadas, será conveniente remitir también el resultado de dichas gestiones. Detalle las gestiones realizadas por la presunta víctima o el peticionario ante los jueces, los tribunales u otras autoridades, destinadas a denunciar y a reparar las consecuencias de los hechos denunciados. Remita de ser posible la o las resoluciones judiciales. Señale si no le ha sido posible iniciar o agotar este tipo de gestiones debido a que (1) no existe en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección del derecho violado; (2) no se le ha permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; (3) hay retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Explique las razones. Señale si hubo una investigación judicial. Indique cuándo comenzó y los datos del proceso judicial: nombre y número del expediente judicial, juzgado interviniente, etc. Si ha finalizado, indique cuándo y su resultado. Si no ha finalizado, indique, si conoce, las causas. En caso de que los trámites judiciales hayan finalizado, señale la fecha en la cual la presunta víctima fue notificada de la decisión final. Si no se han podido agotar los recursos internos debido a alguna de las excepciones aceptadas dentro del sistema, se deberán explicar las razones que justifican acogerse a

38 38 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales dichas excepciones. Así, en esta sección será importante hacer un detalle preciso de cada acción y del resultado que se haya obtenido en la sede nacional y, además, los hechos deberán relatarse de forma cronológica, haciendo mención de los inconvenientes u obstáculos que han impedido obtener justicia a escala interno. Bajo el supuesto de que ha existido una investigación judicial, es oportuno llevar a cabo una cronología de los sucesos acaecidos dentro de ella, determinando cuándo comenzó, cómo ha sido su trámite y qué autoridad ha sido la responsable de diligenciarla. Además, será apropiado detallar los datos del proceso judicial, tales como nombre y número de expediente judicial, ubicación del tribunal y funcionario que ha estado a cargo del mismo. Por último, en caso de que se hayan concluido los procesos judiciales en la sede nacional, la petición individual deberá incluir la fecha exacta en la que se recibió la notificación de la decisión final de las gestiones realizadas. Este campo es importante porque marca el inicio del plazo de seis meses establecido como requisito de admisibilidad de la petición. Sección 5: Situación de riesgo Es fundamental saber que al momento de presentar una petición individual se puede informar a la Comisión Interamericana si la víctima, sus familiares, los testigos e incluso el peticionario se encuentran en alguna situación de riesgo para su vida, integridad o salud relacionada con la situación denunciada, a efecto de que se otorguen medidas de protección. Las medidas cautelares se encuentran previstas en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH. En esta norma se establece que, en casos de gravedad y urgencia, así como toda vez que resulte necesario, la CIDH podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado presuntamente responsable de la violación que adopte las medidas cautelares pertinentes, con la finalidad de evitar daños irreparables a las personas. Es indispensable hacer una identificación de la situación de riesgo para cada una de las personas detalladas anteriormente, a efecto de verificar la idoneidad del otorgamiento de las medidas. Este mismo cuerpo normativo establece que la CIDH tendrá en cuenta si esta situación de riesgo ha sido hecha del conocimiento de las autoridades nacionales o, en el caso de que no se haya informado debidamente, se deberán exponer las razones que fundamenten que no haya podido hacerse. Cuando la solicitud de medidas cautelares la realice una persona distinta a la víctima, se deberá remitir un documento que exprese la conformidad de los potenciales beneficiarios, claro está que se exceptúan aquellos casos en que esté justificada dicha ausencia de consentimiento. El riesgo que puede informarse a la CIDH puede ser de diversa naturaleza, pero siempre deberá ser un peligro real, actual e inminente que, en caso de que se concrete, el perjuicio que se genere sea de carácter irreparable.

39 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos 39 Sección 6: Otras denuncias En esta última sección deberá detallarse si los hechos denunciados han sido presentados con anterioridad como una petición individual ante la CIDH o si se han denunciado en otro mecanismo internacional, como los de las Naciones Unidas. Por dicha razón, al elaborar este formulario electrónico, la Secretaría de la CIDH ha estipulado unas casillas para rellenar en caso de que efectivamente se haya acudido a otro procedimiento internacional para reclamar la violación. Cuando la petición sea enviada por correo postal o escrito, deberá consignarse igualmente esa circunstancia. En otras palabras, sin importar el medio mediante el cual se presente la petición individual ante la CIDH, siempre se deberá indicar si los hechos denunciados han sido sometidos al conocimiento de otros organismos internacionales instaurados para proteger derechos humanos. A la CIDH le interesa saber si se han utilizado, entre otros, mecanismos como el sistema de comunicaciones individuales que poseen el Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité contra la Tortura y el Comité de Derechos del Niño, todos ellos del Sistema Universal de Derechos Humanos. Últimos detalles: Es importante recordar que si la petición individual se presenta en un formato físico, ya sea mediante el correo postal o por entrega directa en la sede de la CIDH, deberá contener la firma de la persona peticionaria.

40 40 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Cuál es el trámite que sigue una petición individual? Las peticiones individuales presentadas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos son conocidas, primeramente, por la Comisión Interamericana y, en caso de que cumpla con determinados requisitos, posteriormente, por la Corte Interamericana. A grandes rasgos, el trámite normal de una petición individual se visualiza de la siguiente manera: En el capítulo anterior se explicó el procedimiento para elaborar una petición individual. Siguiendo la lógica del proceso, luego de su redacción, ésta deberá ser presentada ante la Comisión Interamericana. Es justo en este momento cuando se inicia el procedimiento en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Podría decirse que, ante la CIDH, la petición individual tiene dos fases principales, a saber: una de análisis de admisibilidad y una de conocimiento de fondo del asunto. Es importante señalar que en situaciones excepcionales la Comisión podrá diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo del asunto. Procedimiento de admisibilidad: Esta fase del procedimiento ante la CIDH consta de los pasos descritos a continuación: 1. Una vez presentada la denuncia, la Comisión realiza un análisis de admisibilidad en el que evalúa si la petición reúne los requisitos siguientes 27 : Los hechos que se presenten deben constituir violaciones a los derechos que se encuentran establecidos en la Convención o en cualquier otro tratado que forme parte del Sistema Interamericano que le otorgue competencia 27. Véanse los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 28 al 34 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

41 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos 41 a los órganos del sistema en razón de la materia. Ello, siempre y cuando la petición individual se presente contra un Estado que haya ratificado la Convención Americana pues, en caso contrario, deberá vincularse a un derecho protegido por la Declaración Americana. Se deben haber interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna mediante los cuales se pudiera haber resuelto de manera efectiva el caso alegado, salvo las excepciones ya discutidas. La petición debe haberse presentado en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha en la que se le notificó a la víctima la última decisión adoptada por una autoridad judicial dentro del recurso que se promovió en la sede nacional. La denuncia no debe estar siendo conocida en otro proceso internacional ni debe haber sido sometida al conocimiento de la Comisión Interamericana con anterioridad. La petición debe incluir el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal que somete la petición. De conformidad con lo estipulado en el artículo 47 de la CADH, cuando una petición no cumpla con los requisitos anteriormente señalados, se deberá declarar inadmisible. No obstante, hay que aclarar que si los requisitos faltantes están relacionados con la forma y no con el fondo del asunto la CIDH tiene la facultad de solicitar al peticionario que subsane o complemente dichos requisitos, todo ello dentro de un plazo razonable. Asimismo, la Comisión Interamericana también podrá declarar inadmisible una petición cuando: Los hechos expuestos no constituyan una violación a los derechos humanos. La petición no tenga ningún fundamento jurídico ni fáctico, siendo evidente su improcedencia. Sea una copia o una reproducción de una petición ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. La identidad del peticionario no será revelada, salvo mediante su autorización expresa. La solicitud de información al Estado no constituirá un prejuzgamiento sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión. 2. Luego del análisis de admisibilidad, la CIDH dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos exigidos. Como consecuencia de ello, la CIDH remitirá al Estado denunciado la petición de la víctima, con el objeto de que éste presente su respuesta o informe en un plazo máximo de dos meses. La Secretaría Ejecutiva puede evaluar solicitudes de prórroga que estén debidamente fundadas. Sin embargo, no se concederán prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado. En esa línea, cuando el caso sea considerado de gravedad y extrema urgencia, la Comisión podrá solicitar al Estado su pronta respuesta e, incluso, utilizar los medios que consideren más expeditos. Por otro lado, la normativa interamericana es clara al señalar que esta solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que pueda adoptar la Comisión. 3. Presentado el informe por parte del Estado, se le trasladará a la víctima para que ésta presente sus observaciones, ya sea por escrito o en una audiencia oral Véase el artículo 30 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

42 42 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales 4. Examinada la petición, y luego de recibir o escuchar las observaciones de las partes, la Comisión puede adoptar una de tres decisiones: Declarar inadmisible la petición si no se cumplen los requisitos exigidos o si existe alguna causal de inadmisibilidad; declarar admisible la petición si consta evidencia que refleje una posible violación a los derechos humanos. Es con esta resolución que la petición se transforma en caso y se procede al análisis de fondo; o abrir el caso, pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Es importante resaltar que ni la adopción del informe de admisibilidad ni el hecho de diferir la admisibilidad hasta la etapa de fondo implica un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. Además de poder declarar la petición admisible, inadmisible o diferir su decisión al respecto, la Comisión puede archivar el expediente en cualquier momento del procedimiento, previa notificación a los peticionarios, si es que no existen o subsisten los motivos de la petición o no se cuente con la información necesaria para alcanzar una decisión sobre la petición. Procedimiento sobre el fondo: 5. Declarada la admisión de la petición, la Comisión fijará un plazo de tres meses para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo. Posteriormente, lo relevante de dichas consideraciones será remitido al Estado denunciado para que, en tres meses, presente sus observaciones Acto seguido, y previo a pronunciarse sobre el fondo, la Comisión Interamericana buscará una solución amistosa. En esta fase se invitará a las partes a buscar un acuerdo sobre lo planteado y así encontrar una solución amistosa al asunto. La duración de esta etapa será determinada por la misma CIDH de forma discrecional. Pueden ser dos los resultados de esta etapa de solución amistosa, a saber: Si se llega a un acuerdo, la Comisión aprobará un informe con una breve exposición de los hechos y de la solución lograda, lo transmitirá al peticionario y al Estado denunciado, y lo publicará. De no llegarse a una solución amistosa, el caso seguirá su curso normal. Aunado a ello, es importante señalar que la solución amistosa podrá intentarse en cualquier etapa del trámite, por lo que no es exclusiva de esta fase Véase el artículo 37.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana. 30. Véanse los artículos 37.4 y 40 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

43 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos Así, si no se llegó a un acuerdo amistoso, la Comisión iniciará su propia investigación a efecto de determinar si los hechos denunciados efectivamente constituyen una violación a los derechos humanos 31. Ésta la realizará utilizando distintas herramientas: Puede solicitar de oficio, es decir, sin que ninguna de las partes se lo pida, información adicional de cualquier tipo, ya sea a la persona que actúa como peticionaria o al Estado que ha sido denunciado. Puede llevar a cabo audiencias públicas o, excepcionalmente, privadas entre las partes con el fin de recibir prueba, testimonios, peritajes y la exposición de las partes sobre los puntos en controversia. Puede, cuando lo considere pertinente, realizar investigaciones in loco, es decir, que los comisionados o comisionadas visiten el Estado denunciado. Es importante indicar que la Comisión deberá presumir como verdaderos los hechos alegados en la petición, que sean de conocimiento del Estado a través de la remisión de información del proceso, siempre y cuando éstos no hayan sido controvertidos por el Estado en el plazo otorgado para ello y sólo cuando tal presunción no resulte contraria a la prueba presentada Luego de estudiar y analizar el caso, la Comisión deberá deliberar y decidir mediante votación si han existido las violaciones alegadas. En este caso, la CIDH procederá de la siguiente manera 33 : Si determina que no hubo violación en el caso presentado, la Comisión lo manifestará en su informe de fondo. Éste será remitido a las partes, es decir, a los peticionarios y al Estado denunciado y, finalmente, será publicado en su informe anual. Si la Comisión concluye que hubo violación a los derechos consagrados en algún instrumento que le confiere competencia, redactará un informe preliminar en el que narrará los hechos y consignará sus conclusiones. Asimismo, en éste expresará las recomendaciones que juzgue pertinentes para solucionar el asunto, fijando un plazo para su cumplimiento. Todo ello, vale resaltar, con base en lo dispuesto en los artículos 50 de la CADH y 44 del Reglamento de la CIDH. Este informe, conocido como el Informe del artículo 50, es de carácter confidencial y será trasladado al Estado, que tendrá un plazo que fije la Comisión dentro del cual deberá informar cuáles medidas ha adoptado para cumplir con las recomendaciones señaladas en el informe. El Estado no tendrá la facultad de publicarlo hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto. Igualmente, la Comisión notificará al peticionario sobre la emisión del mismo y su remisión al Estado. Por otro lado, si el Estado ha aceptado la competencia contenciosa de la CorteIHD, será en ese momento que los peticionarios tendrán la oportunidad de expresar, en el plazo de un mes, su posición sobre el sometimiento del caso ante la Corte Interamericana. 31. Véanse los artículos 40.6 y 43 del Reglamento de la Comisión Interamericana. 32. Véase el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Interamericana. 33. Véase el artículo 44 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

44 44 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Bajo el supuesto de que los peticionarios tengan el interés de someter el caso ante la CorteIDH, dentro de este mismo plazo deberán presentar 34 : La posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del peticionario. Los datos de la víctima y sus familiares. Las razones y los fundamentos por los cuales consideran que el caso debe ser remitido a la Corte Interamericana. Sus pretensiones en materia de reparaciones y costas. 9. Si cumplido el plazo estipulado para que el Estado subsane las violaciones y acate las recomendaciones dictadas por la CIDH aquel ha cumplido con lo dispuesto por la Comisión y, por ende, ha cesado la violación a los derechos humanos advertida y, además, se ha reparado el daño, se dará por finalizado el proceso. En caso contrario, la Comisión tendrá las siguientes opciones: En caso de que el Estado haya aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, y luego de considerar la posición del peticionario, la naturaleza de la violación y la necesidad de desarrollar jurisprudencia sobre el asunto, entre otros factores, someterá el caso a ese tribunal a menos que, por decisión de todos los miembros de la Comisión, se decida algo contrario. En caso de que no sea posible someter el caso a la CorteIDH 35 podrá emitir un informe definitivo que deberá contener la postura y las conclusiones de la Comisión Interamericana, así como sus recomendaciones finales. Las partes tendrán oportunidad de pronunciarse sobre el estado de cumplimiento de tales recomendaciones. Si la CIDH lo decide, éste podrá ser publicado en el informe anual a la Asamblea General de la OEA o en otro medio que considere adecuado. 34. Véase el artículo 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana. 35. Como se dijo anteriormente, estos casos pueden ser porque los Estados no han aceptado expresamente la competencia contenciosa de la CorteIDH o, de haberla aceptado, al realizar el examen de admisibilidad y fondo la Corte Interamericana no posee competencia para conocer del caso.

45 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos 45

46 46 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Proceso ante la Corte IDH Un requisito esencial que se deberá cumplir para que un caso sea conocido por la Corte Interamericana es que el Estado denunciado haya reconocido expresamente la competencia de ese tribunal, tal como lo dispone el artículo 62 de la Convención Americana. Los únicos sujetos que pueden iniciar un proceso ante la CorteIDH son la Comisión Interamericana u otro Estado Parte 36. Esto significa que ni las víctimas ni sus representantes pueden presentar directamente un caso ante ese tribunal pues para ello, tal como se explicó anteriormente, se debe agotar previamente el procedimiento ante la CIDH. En esta lógica, el proceso ante la Corte Interamericana es el siguiente: 1. El proceso se inicia con la presentación de un escrito que contenga el informe descrito en el artículo 50 de la CADH y elaborado por la Comisión Interamericana. Este escrito deberá contener los hechos violatorios y los datos de las víctimas y sus familiares. La Corte Interamericana, además, evaluará que 37 : Se consignen los nombres de los delegados de la CIDH. Se detallen los nombres, la dirección, el teléfono, el facsímil y el correo electrónico de los representantes de la o las víctimas, que han sido debidamente acreditados. Es importante puntualizar que, de no contar la víctima con un representante legal, se utilizará la figura del Defensor Interamericano, quien asumirá la defensa de esta. Se expresen los motivos que llevaron a la Comisión a presentar el caso ante ese tribunal y las observaciones sobre la respuesta estatal respecto a las recomendaciones del informe del artículo 50. Se remita copia de la totalidad del expediente tramitado ante la Comisión, incluyendo toda la información que ésta posea luego de la emisión del informe del artículo 50. Se adjunten todas las pruebas que se recibieron durante el trámite de la petición individual ante la Comisión Interamericana, indicando sobre qué hechos y argumentos versan. Se indiquen las pretensiones, incluyendo aquellas referidas a reparaciones. 36. Véase el artículo 61 de la CADH. 37. Véase el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana.

47 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos A partir de la presentación del caso, la CorteIHD realizará un examen preliminar para determinar si se han cumplido con los requisitos fundamentales. En caso de que faltase alguno, la CIDH tendrá veinte días para subsanarlo 38. Si el análisis preliminar arrojara un resultado positivo, la Secretaría de la Corte Interamericana comunicará sobre la presentación del caso a todas las partes interesadas, es decir, al Estado demandado y a las víctimas, sus representantes o al Defensor Interamericano. Asimismo, la notificará al Presidente y a los jueces que conforman el Tribunal, así como a los otros Estados Partes en la CADH, al Consejo Permanente y al Secretario General de la OEA 39. Junto con esas comunicaciones, la Secretaría de la CorteIDH solicitará que, en un plazo de treinta días, el Estado demandado designe a sus agentes 40 respectivos y que los representantes de las víctimas confirmen la dirección para recibir las notificaciones. 3. A partir de la notificación del caso, la representación de las víctimas deberá presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas dentro de un plazo improrrogable de dos meses, contados desde esa fecha 41. La Corte Interamericana requiere que este escrito de solicitudes, argumentos y pruebas contenga 42 : Una descripción clara y detallada de los hechos violatorios. Esta parte deberá circunscribirse en el marco fáctico que ha sido presentado por la Comisión en el Informe del artículo 50. Las pruebas ofrecidas, debidamente ordenadas, indicando los hechos y argumentos que están sustentando. Una individualización de las personas que rendirán declaración en el caso, así como una descripción del objetivo de su participación en el proceso. Si se ofrecen peritos, además del objeto de su peritaje, se deberá incluir su hoja de vida y datos de contacto. Un detalle de las pretensiones, incluyendo aquellas referidas a reparaciones y costas. Luego se le otorgará al Estado un plazo de dos meses, contados a partir de la recepción del escrito y sus anexos, reportados por la o las víctimas, para exponer su posición sobre el caso. Vale resaltar que este es el momento procesal en el que el Estado podrá interponer las excepciones preliminares que considere convenientes con el propósito de objetar la admisibilidad o el ejercicio de competencia de la Corte sobre el caso. A su vez, la CIDH y las presuntas víctimas podrán presentar sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado en un plazo de treinta días a partir de la comunicación, tal como se establece en el artículo 42 del Reglamento de la CorteIDH. Al respecto, cuando así lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a una audiencia especial para excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas, pero también está facultada para resolver en una sola sentencia las excepciones, el fondo, las reparaciones y costas del caso. 38. Véase el artículo 38 del Reglamento de la Corte Interamericana. 39. Véase el artículo 39 del Reglamento de la Corte Interamericana. 40. El artículo 2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que el término Agente significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 41. Véase el artículo 40.1 del Reglamento de la Corte Interamericana. 42. Véase el artículo 40.2 del Reglamento de la Corte Interamericana.

48 48 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales 4. La Corte Interamericana, dentro de sus sesiones ordinarias o extraordinarias y cuando así lo estime pertinente, podrá llevar a cabo una audiencia de carácter público, a menos que por la naturaleza del caso requiera su reserva, en la cual recibirá prueba oral y escrita, así como los alegatos orales de las partes sobre las excepciones preliminares y las pretensiones sobre el fondo y las reparaciones Luego de la audiencia se reabrirá la fase escrita. En ésta las partes involucradas tendrán lugar para la presentación de sus alegatos finales por escrito. El plazo para la entrega de dichos escritos será determinado por la Presidencia de la Corte Interamericana 44, que usualmente es un plazo de un mes luego de la celebración de la audiencia. 6. Posteriormente, el proceso quedará en estado de dictar sentencia. En este momento procesal, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia. Finalmente, el Tribunal emitirá su sentencia debidamente fundamentada y la notificará a las partes 45. En una sentencia condenatoria, la Corte usualmente ordena al Estado el pago de una compensación, ya sea por daños materiales o inmateriales, o por ambos. Asimismo, habitualmente se condena al Estado a pagar costas procesales y a ejecutar otras formas de reparación, tales como medidas de satisfacción y garantía de no repetición, que pueden ser actos públicos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a las víctimas, modificaciones legislativas o constitucionales, entre otras. Según el artículo 67 de la CADH, las sentencias de la Corte son definitivas e inapelables. Sin embargo, dentro de los 90 días de la notificación del fallo, las partes pueden solicitar que la Corte interprete el sentido o alcance de éste. Al emitirse una sentencia en un caso, la Corte Interamericana supervisará el cumplimiento de su fallo mediante un procedimiento escrito y, de estimarlo pertinente, en una o varias audiencias. Con base en la información presentada por las partes, la Corte emitirá las resoluciones que estime pertinente para determinar el estado de cumplimiento por parte del Estado de lo ordenado en la sentencia 46. En casos excepcionales, el artículo 65 de la CADH faculta a la Corte a informar a la Asamblea General de la OEA los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. 43. Véase el artículo 15 del Reglamento de la Corte Interamericana. 44. Véase el artículo 56 del Reglamento de la Corte Interamericana. 45. Véase el artículo 67 del Reglamento de la Corte Interamericana. 46. En virtud del artículo 65 de la Convención Americana de Derechos Humanos. También véase el artículo 69 del Reglamento de la Corte Interamericana.

49 Capítulo dos: Sistema Interamericano de Derechos Humanos 49

50 Capítulo tres. ONU

51 Sistema Universal de Derechos Humanos

52 52 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales... Capítulo tres Sistema Universal de Derechos Humanos Carta de presentación Las normas internacionales de derechos humanos han creado un sistema de protección y garantía al cual se le atribuye la tarea de verificar que las obligaciones en ellas establecidas se cumplan. Los órganos principales de este sistema son el Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité contra la Tortura, el Comité de los Derechos del Niño, el Comité para la protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En este capítulo, en adelante, se describirá en términos generales el Sistema Universal de Derechos Humanos ( SUDH o el Sistema Universal ), así como la composición, estructura y funcionamiento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Además, se hará referencia a los órganos de control de los tratados internacionales que rigen el Sistema, aunque limitada a aquellos para los que se encuentre en vigor un procedimiento que permita examinar una denuncia individual y que, a la vez, posibilite que se alegue una violación de derechos laborales. Asimismo, se abordará el sistema de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que es un organismo especializado de las Naciones Unidas creado por un acuerdo global y destinado a la protección de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras. Así las cosas, este capítulo será dividido en dos apartados. El primer apartado se ha denominado Órganos de control convencional del Sistema Universal de Derechos Humanos. En esta sección, además de proporcionar la información fundamental sobre la estructura y el funcionamiento de los órganos, se detallarán los requisitos que deben ser cumplidos para presentar una denuncia o una comunicación por la conculcación de aquellos derechos humanos reconocidos en las normas internacionales bajo las que se rige el SUDH. La información que se presenta sobre cada órgano de control del SUDH contiene su nombre, el instrumento internacional en virtud del cual fue creado, los derechos sobre los que se debe verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes, su estructura básica de funcionamiento, las funciones que se le han encomendado, la lista de los países de la región de Centroamérica y República Dominicana que han

53 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 53 ratificado el tratado internacional que le dio origen y, además, aquellos que han reconocido la competencia que estos últimos tienen para tramitar comunicaciones individuales. Finalmente, también se incluirán los requisitos y procedimientos que se deben cumplir para el examen y trámite de una denuncia ante cada uno de esos Comités por las transgresiones a los derechos humanos sujetos a su control. Para facilitar la comprensión de los mecanismos que todos los trabajadores y las trabajadoras poseen para la protección de sus derechos humanos dentro del Sistema Universal, se presentará un modelo de comunicación que guiará al lector paso a paso sobre cómo estructurar, elaborar y documentar una denuncia ante los órganos de control del SUDH que así lo permiten. En el segundo apartado se abordará lo relativo a la OIT. Para tal efecto, se proporcionará información sobre la composición, el propósito y el funcionamiento de dicho organismo internacional. Se profundizará sobre el mecanismo de queja que cualquier organización de trabajadores y trabajadoras o empleadores y empleadoras puede plantear ante el Comité de Libertad Sindical de esta organización internacional por una presunta violación a la libertad sindical y a la negociación colectiva. La Organización de las Naciones Unidas La Organización de las Naciones Unidas (ONU) es el mayor foro internacional de discusión política en el que los miembros establecen alianzas de cooperación en temas de derecho, paz y seguridad internacional, respeto de los derechos humanos, desarrollo económico y social, entre otros. La ONU nació formalmente el 24 de octubre de 1945 con la firma de la Carta de las Naciones Unidas (en adelante CNU ), tras la Segunda Guerra Mundial, con 51 Estados fundadores 47. Actualmente, 192 países son Estados Partes 48. Esta organización se rige por los propósitos y principios establecidos en el capítulo 1 de la CNU, a saber: Preservar a las nuevas generaciones del flagelo de la guerra. Reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre. Crear condiciones para mantener la justicia y el respeto a los tratados internacionales. Promover el progreso y elevar el nivel de vida. 47. Fue con la ratificación de la Carta de las Naciones Unidas que comenzó la existencia de la ONU. El primer período de sesiones de la Asamblea General se celebró el 10 de enero de 1946 en Londres. 48. Cfr. Organización de las Naciones Unidas en

54 54 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Cómo surge la Organización de las Naciones Unidas?: Un poco de historia. La ONU fue precedida por la Sociedad de Naciones, un organismo internacional creado en 1919 por el Tratado de Versalles, cuya finalidad era establecer las bases para la construcción de la paz después de la Primera Guerra Mundial y el restablecimiento de las relaciones internacionales una vez concluida aquella. Entre los miembros fundadores se encontraron El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y, posteriormente, se incorporaron Costa Rica y República Dominicana. Sin embargo, el estallido de la Segunda Guerra Mundial, en 1939, supuso el fracaso final de la Sociedad de Naciones, pues no logró impedir una nueva guerra a gran escala, por lo que se comenzó a perfilar el surgimiento de una nueva organización. En 1942, con la Declaración de las Naciones Unidas, comenzaron a surgir las primeras ideas sobre una nueva organización internacional. En esta Declaración, 26 países se comprometieron a defender la Carta del Atlántico 49 y a coordinar acciones contra el Eje: Roma, Berlín y Tokio. Para 1943, con la firma de la Conferencia de Teherán, se logró que Estados Unidos, Gran Bretaña y la Unión Soviética coordinaran esfuerzos para trabajar juntos en cuestiones políticas relacionadas con la guerra y el proceso de paz que siguió y, sobre todo, se estableció la necesidad de buscar la cooperación y la participación activa de todas las naciones grandes y pequeñas (para poder optar a entrar) en la Familia de las Naciones Aliadas 50. En 1944 se celebró la Conferencia de Dumbarton Oaks 51, en la que Francia, República China, Gran Bretaña, los Estados Unidos y la Unión Soviética plantearon que debía crearse un organismo internacional con el nombre de Naciones Unidas. Así, se establecieron los propósitos de esta nueva organización, sus miembros, los órganos de control y las disposiciones para mantener la paz, la seguridad y la cooperación internacional. La primera Conferencia de las Naciones Unidas se celebró el 25 de abril de 1945 en San Francisco, Estados Unidos. El 26 de junio de ese mismo año, 50 naciones representadas en la Conferencia firmaron la Carta de las Naciones Unidas y, pese a que Polonia no estaba representada, añadió posteriormente su nombre, para totalizar 51 Estados fundadores. Con la ratificación de la CNU la mayoría de los 51 miembros fundadores se instauró la ONU. El primer período de sesiones de la Asamblea General se celebró el 10 de enero de 1946 en Londres. Así, la Sociedad de Naciones se disolvió oficialmente el 18 de abril de 1946 y cedió su misión a las Naciones Unidas. 49. La Carta del Atlántico es una declaración suscrita el 14 de agosto de 1941 entre Estados Unidos y Gran Bretaña. En esta se establecían ocho principios que, si bien no constituían una postura definitiva y oficial sobre los fines de la paz como lo expresa el mismo documento, sí [señalaba] ciertos principios comunes en la política nacional de sus respectivos países, en los cuales descansan sus esperanzas de lograr un porvenir mejor para el mundo. 50. Véase Conferencia de Teherán del 28 de noviembre al 1 de diciembre de La organización actual de la ONU refleja parcialmente la estructura propuesta en esta conferencia, pues son estos países o sus sucesores República de China y Rusia los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

55 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 55 Las Naciones Unidas en la actualidad Como se mencionó, la CNU es el tratado internacional en el que se sustenta este organismo, por lo que se podría denominar a la misma como su constitución. En tal sentido, además de establecer los fines, propósitos, principios y reglas que rigen a la ONU, su Carta establece su estructura organizativa y funcional. El artículo 7 de la CNU señala que seis son los órganos principales, a saber: Asamblea General. Consejo de Seguridad. Consejo Económico y Social. Consejo de Administración Fiduciaria. Corte Internacional de Justicia. Secretaría. Además, la CNU posibilita que cada órgano principal pueda establecer los organismos subsidiarios que se requieran para el desempeño de sus funciones. Así, actualmente existe una amplia estructura organizacional que abarca 15 agencias y varios programas y organismos 52. Entre dichos organismos se encuentra la OIT. Ha de señalarse que, si bien la CNU crea órganos y mecanismos de control, éstos no siempre son obligatorios ni requieren del consentimiento de los Estados para que sean adoptados, como ocurre con los mecanismos de protección que se derivan de un tratado internacional de derechos humanos dentro del SUDH. En virtud de ello, se han estipulado dos tipos de mecanismos de control dentro del sistema. El primero, denominado convencional, se refiere a los órganos o a los comités creados mediante un tratado internacional de derechos humanos, cuya función es vigilar el cumplimiento de ese instrumento en específico. El segundo se refiere a los mecanismos extraconvencionales, es decir, los de verificación, que poseen su fundamento no en un tratado internacional de derechos humanos, sino que se crean mediante la Carta de la Naciones Unidas o por decisión de un organismo del sistema 53. Carta de presentación 52. El organigrama completo puede ser consultado en Véase, por ejemplo,

56 Capítulo tres DDHH

57 a. Órganos de control convencional del Sistema Universal de Derechos Humanos

58 58 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Órganos de control convencional del Sistema Universal de Derechos Humanos La ONU ha establecido un amplio cuerpo normativo relativo a los derechos humanos. Actualmente, se cuenta con ocho tratados internacionales principales en este ámbito. Cada uno de estos ocho tratados crea un órgano de vigilancia o de control (en adelante los Comités): Los Comités están conformados por expertos independientes que examinan los informes que los Estados Partes están obligados a presentar cada cierto tiempo, a efecto de verificar las medidas adoptadas por ellos para implementar las disposiciones del tratado. Asimismo, de forma general, los Comités se encargan de elaborar observaciones sobre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Estados Partes con respecto a lo establecido por el tratado internacional sujeto de control, y formulan las recomendaciones a futuro.

59 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 59 Además, los Comités pueden ejercer sus funciones de control a través del examen de comunicaciones individuales. Este es un mecanismo de denuncia, por el cual cualquier persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte puede presentar una queja internacional por la presunta conculcación de los derechos reconocidos en el tratado internacional que le corresponde controlar a cada Comité. Entre los órganos de control existentes, sólo el Comité de los Derechos del Niño no ha estipulado ya sea en el mismo tratado o mediante algún protocolo facultativo la posibilidad de examinar y tramitar estos asuntos 54. Respecto de los Comités de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los Derechos de las Personas con Discapacidad y para la protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares habrá que esperar un tiempo para que entren en vigor estos mecanismos de protección. Para que una comunicación individual pueda ser admitida se requiere que reúna una serie de requisitos indispensables. Éstos se han fijado, a efecto de establecer la competencia del Comité en razón de la persona (ratione personae), en razón del territorio (rationeloci), en razón del tiempo (ratione temporis) y en razón de la materia (ratione materia). A continuación se presentan los requerimientos comunes a todos los órganos de control convencional del sistema: En los siguientes apartados se abordará la estructura, la organización, el funcionamiento, los requisitos de admisibilidad y el procedimiento de trámite de las comunicaciones individuales del Comité de Derechos Humanos, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Asimismo, se presentará la información general correspondiente a los Comités para la protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el de Derechos Económicos Sociales y Culturales, dado que para ambos comités no se encuentra en vigor el mecanismo de denuncia individual. El resto de órganos de control convencional del que dispone el SUDH no serán incluidos en este manual dado los objetivos del mismo. 54. Sin embargo, se está discutiendo la adopción de un mecanismo de denuncia. Véase

60 60 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Para vigilar que los Estados Partes cumplan con sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP o el Pacto ), se previó la creación del Comité de Derechos Humanos y se establecieron los lineamientos básicos para su composición y funcionamiento. El Comité fue establecido en Está conformado por 18 expertos independientes que sesionan ordinariamente tres veces al año por un período de tres semanas. Usualmente, se realiza la primera sesión en marzo en la sede de Nueva York, Estados Unidos, y las otras dos en julio y noviembre en las Oficinas de las Naciones Unidas en Ginebra, Suiza. Las atribuciones principales del Comité de Derechos Humanos (en adelante CDH o el Comité ) son las de vigilar y supervisar que los Estados Partes cumplan con las obligaciones que se derivan del Pacto. Así, en el cumplimiento de sus mandatos, el CDH realiza cuatro funciones principales: a) Interpreta los derechos reconocidos en el PIDCP, en el sentido que emite observaciones generales, tendientes a guiar a los Estados Partes en el cumplimiento de las obligaciones fijadas por el Pacto. b) Examina los informes que presentan los Estados sobre las medidas que han adoptado para hacer efectivos los derechos reconocidos en el PIDC, con base en lo dispuesto en el artículo 40 de ese mismo instrumento. c) Examina las denuncias que presenta un Estado contra otro por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del Pacto.

61 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 61 d) Recibe y conoce las denuncias o quejas de los particulares en las que se alega la violación de los derechos reconocidos en el Pacto. Si bien el Comité se creó con el propósito de vigilar el cumplimiento del PIDCP, fue con la entrada en vigor del Primer Protocolo Facultativo el 23 de marzo de 1976 cuando se precisaron las funciones y atribuciones del CDH y, además, se le reconoció la competencia para recibir y examinar comunicaciones individuales de víctimas que alegaran violaciones a los derechos y a las libertades consagrados en el PIDCP. El mecanismo de presentación y tramitación de estas denuncias establece una serie de requisitos de admisibilidad y de procedencia para que el Comité pueda examinarlas en razón de la materia, del tiempo, del territorio y de la persona. Inicialmente, es necesario aclarar que es indispensable verificar que se denuncie a un Estado que haya ratificado el PIDCP y, además, su Protocolo Facultativo. Por ello, a continuación se presenta un cuadro con el estado de las ratificaciones de ambos instrumentos para los países de Centroamérica y República Dominicana.

62 62 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales 55. Véase el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 56. Ídem. Art. 2 y Ídem. Art Ídem. Art. 5, 1. a).

63 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 63 Cuáles son los requisitos básicos para la presentación de una comunicación? A continuación se presenta una lista de aspectos indispensables que deben quedar claramente especificados en la comunicación 59 : 1. Fecha: No hay un plazo fatal para presentar una denuncia ante este Comité, pero se sugiere que sea lo más pronto posible, toda vez que se hayan agotado los recursos internos disponibles. 2. Datos del autor de la comunicación: Basta con consignar aquella información personal que permita individualizar efectivamente al autor, a saber: nombre completo, nacionalidad, profesión, fecha de nacimiento, entre otros datos. Asimismo, es importante especificar la calidad en que se actúa, es decir, si es la víctima o su representante quien presenta la comunicación. Además, si se tratare de este último caso, se deberá detallar el tipo de vínculo que se posee con la víctima y demostrar formalmente esa calidad. 3. Datos de la víctima: Cuando la persona que se presuma víctima de una violación no es la misma que presenta la denuncia, deberán proporcionarse sus datos generales, a saber: nombre completo, nacionalidad, profesión, fecha de nacimiento y medio de contacto. 4. Estado denunciado: Como se mencionó anteriormente, hay que especificar la fecha en la que el Estado contra el que se dirige la denuncia ratificó el PIDCP y reconoció la competencia del Comité de Derechos Humanos. Para el caso de Centroamérica y República Dominicana todos los países han ratificado ese instrumento y, además, han reconocido la competencia de ese organismo. 5. Derechos del PIDCP violados: La transgresión que es alegada debe guardar una relación con algún derecho reconocido en el PIDCP, de lo contrario la denuncia sería inadmisible en razón de la materia. 6. Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna: Este es un requisito indispensable para la admisibilidad de una denuncia, por lo que se deben agotar todos los recursos de los que dispone el sistema de justicia nacional, ya sean éstos judiciales o administrativos. En otras palabras, ya no debe existir otra alternativa jurídica en sede nacional mediante la cual sea posible reivindicar los derechos invocados en la denuncia como presuntamente vulnerados. Sin embargo, existen excepciones para la exigencia de este requisito 60, por ejemplo, que ocurra una retardación injustificada en el pronunciamiento de una resolución o no se pueda acceder a un medio de impugnación existente por razones económicas o por falta de asistencia jurídica. Aquí es importante detallar las instancias que se han agotado y, de no haberse hecho, el porqué. 59. Véanse los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, el artículo 80 del Reglamento del Comité de Derechos Humanos. 60. Véase artículo 5, numeral 1, literal b, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

64 64 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales 7. El caso no debe ser del conocimiento o estar pendiente de solución ante ninguna otra instancia internacional: Este requisito pretende evitar la duplicidad en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. El Comité no puede conocer de ninguna denuncia si ha sido presentada antes en otro órgano de protección de derechos humanos, tal como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Hechos y fundamentación relativos a la violación: Además de exponer de manera clara, precisa y cronológica los hechos en los que se basa la denuncia, se deberán incluir los detalles de las gestiones que se realizaron para agotar los recursos internos. Para cumplir adecuadamente con este requisito, se deberá tener en cuenta lo siguiente: Es necesario establecer un nexo entre los hechos que posibilitaron la vulneración de los derechos invocados y la afectación generada en la esfera jurídica de la víctima, es decir, hay que especificar el daño real y personal ocasionado por la acción u omisión de la actividad estatal del país denunciado. Y es que, si no se fundamenta adecuadamente la petición, el Comité puede rechazarla. Los hechos que se alegan como violatorios debieron ocurrir después de que el Estado haya reconocido la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales, salvo que la vulneración haya persistido hasta la fecha en que entró en vigor el mecanismo de denuncia. 61. En opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Sentencia del 18 de noviembre de 1999 (Excepciones Preliminares), serie C, número 61, párrafo 53. En el mismo sentido, Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname, Sentencia del 28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), serie C, número 172, párrafo 48.

65 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 65 Cómo estructurar una comunicación individual con arreglo a lo estipulado por el Comité de Derechos Humanos? Los requisitos básicos para elaborar una comunicación individual ante este Comité son 62 : Sección 1. Básico La comunicación debe ir dirigida al Comité de Derechos Humanos y en ella se debe especificar que la misma se presenta conforme con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sección 2. Información relativa al autor de la comunicación En esta sección se debe individualizar a la persona que presenta la comunicación y, por ende, se debe detallar la información personal del autor o de los autores, tal como se encuentra en los documentos de identidad reconocidos en su país. Asimismo, deberá indicarse una dirección para el intercambio de correspondencia. También es importante especificar la calidad en que comparece la persona que presenta la comunicación, es decir, si se trata de la víctima o de su representante. Si se tratara del último caso, deberá evidenciarse el consentimiento de la víctima para que se presente la denuncia en su nombre. Para ello, bastará una carta simple, en caso de que sea un familiar quien la remita; o un poder, si se tratase de su abogado. Sin embargo, si no fuese posible obtener esa autorización, se requerirá que se especifique por qué no es posible cumplir con ese requisito. Sección 3. Información relativa a la(s) presunta(s) víctima(s)de la comunicación Cuando el autor o la autora de la comunicación no sea la víctima, se procederá a individualizar a la persona que ha sufrido el daño en su esfera jurídica. Para ello, se requiere detallar los datos personales de la víctima. Asimismo, deberá señalarse la dirección designada para recibir notificaciones, el número de teléfono y, si fuese posible, el número de fax y/o la dirección de correo electrónico. 62. Véase Modelo de Comunicación disponible en

66 66 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Sección 4. Información relativa al Estado denunciado; violaciones alegadas y recursos de la jurisdicción interna agotado Como se mencionó con anterioridad, sólo se puede denunciar a los Estados que hayan ratificado el Pacto y su Protocolo Facultativo. Por ello, se debe especificar en qué fecha el Estado cumplió con esa condición. Asimismo, se tendrán que señalar los artículos del PIDCP que se consideren conculcados. Sin embargo, previo a ello, habrá que hacer un análisis de los derechos y libertades que se alegarán como vulnerados, a fin de definir una estrategia jurídica para la presentación del caso, pues, por el principio de indivisibilidad e interrelación de los derechos humanos, un sólo hecho puede producir la transgresión a más de un derecho reconocido en el Pacto. En virtud de ello, se recomienda establecer de manera clara cuáles son aquellos derechos o libertades que se alegarán como presuntamente transgredidos, sobre la base de que efectivamente se podrá argumentar y comprobar la violación. Al ser un requisito imprescindible el agotamiento de los recursos que dispone la jurisdicción interna de cada país, se tendrá que especificar qué acciones legales y administrativas se han utilizado para poder acceder a la sede internacional. Aunado a ello, es indispensable detallar los tipos de recursos agotados, quién los inició, ante qué juzgado o entidad, la fecha en la que se presentaron, las fases procedimentales y las decisiones adoptadas o los fallos proveídos por las autoridades que los conocieron. Vale resaltar que toda esta información debe especificarse de manera cronológica, clara y detallada, pues constituye un requisito de admisibilidad y de fondo y, por ende, de lo contrario, el Comité podría rechazar la comunicación. Para ello, además, se debe documentar cada uno de los procesos, por lo que en el relato deberá hacerse referencia a la documentación relativa a las decisiones judiciales y administrativas, la cual deberá anexarse a la comunicación. Por otro lado, en caso de que exista una justificación para la falta de agotamiento de los recursos internos, habrá que detallar los motivos por los cuales se presenta la comunicación sin que se haya cumplido este requisito. Por ejemplo, que haya transcurrido un tiempo excesivo sin que la autoridad competente haya emitido una resolución. Sección 5. Grado en el que el mismo asunto está sometido a otro procedimiento o arreglo internacional La comunicación no debe estar siendo conocida por otra entidad internacional, ni haber sido sometida al examen de ningún otro organismo internacional para que el Comité pueda conocer la denuncia. En otras palabras, no es posible presentar una denuncia ante este Comité cuando ésta ya ha sido examinada por otra entidad internacional y cuando, además, se refiera al mismo asunto,

67 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 67 es decir, cuando el fundamento fáctico y jurídico de la queja planteada sea idéntico a aquel que ya fue discutido y decidido por otra entidad. Sección 6. Hechos en que se basa la reclamación Como parte de este requisito, se deben establecer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la presunta transgresión generada a los derechos y las libertades consignadas en la comunicación individual incoada, es decir, se debe detallar la forma en que las acciones u omisiones imputadas al Estado denunciado provocaron que aquel incumpliera las obligaciones reconocidas en el Pacto. En este punto, hay que recordar que es necesario proporcionar información completa, clara y lógica de su realización en el tiempo sobre los hechos que sustentan la denuncia, a efecto de demostrar que la acción u omisión estatal que se impugna constituye una afectación a los derechos y a las libertades que se alegan como transgredidos. Para ello, se sugiere que se fundamente cada una de las violaciones que se aleguen en la comunicación de forma separada, toda vez que no se debilite a alguno de los argumentos planteados. Asimismo, es importante considerar las observaciones y las recomendaciones que ha dictado el Comité sobre tales derechos y libertades, a fin de apoyar jurídicamente sus alegatos, particularmente para determinar su alcance y su contenido, así como los criterios esgrimidos por el Comité para reconocer que se han conculcado esos derechos o esas libertades. Sección 7. Firma y anexos Finalmente debe indicarse el lugar y la fecha en que se presenta la denuncia. De igual manera, no debe olvidarse que es preciso firmar la comunicación, ya sea por el autor(es) o por la(s) víctima(s). Como estrategia también debe hacerse una lista de los documentos que se anexan a la comunicación y se debe recordar que no es necesario presentar originales, sino sólo fotocopias.

68 68 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Procedimiento para presentar una comunicación con base en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Procedimiento para presentar una comunicación Los Estados Partes del Protocolo Facultativo reconocen la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir las denuncias de las víctimas que aleguen violaciones a los derechos que se reconocen en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), por lo que este procedimiento sólo es aplicable a aquellos Estados que hayan ratificado este Protocolo. Así, si se ha sufrido alguna violación a los derechos reconocidos en el PIDCP o si se está representando a una víctima, es posible presentar una queja ante el Comité de Derechos Humanos contra alguno de los Estados Partes. Sin embargo, es importante establecer que este procedimiento suele tener una duración que oscila entre los 2 y los 4 años, período que se inicia desde que se presenta una comunicación hasta que se emite una resolución definitiva, por lo que se ha previsto un procedimiento especial en situaciones de urgencia, denominadas medidas provisionales. Las medidas provisionales se enmarcan dentro de lo estipulado en el artículo 86 del Reglamento del Comité de Derechos Humanos. En estos casos, el Relator Especial solicita al Estado denunciado que adopte medidas provisionales con la finalidad de evitar que se genere un daño irreparable a la víctima El Comité de Derechos Humanos puede solicitar medidas provisionales, es decir, que el Comité solicita al Estado denunciado que adopte las medidas y acciones necesarias de carácter temporal para prevenir un daño irreparable a la víctima antes de que se haya completado la investigación formal sobre la queja. antes de que se examine la denuncia. Al respecto, el Comité es del criterio que es una obligación inherente de los Estados dar cumplimiento a esta petición de medidas provisionales y, por ello, todo incumplimiento representa una violación a ese compromiso adquirido; sin embargo, no se puede obligar legalmente a un Estado a que adopte las medidas de protección solicitadas. Por ejemplo, se puede solicitar que el Estado denunciado no aplique una pena de muerte o no extradite a una persona a otro país en el que su vida corra algún riesgo, pero el Comité no tiene el poder legal para evitar que, en caso de que el Estado decida no adoptar esas medidas, estas situaciones no ocurran. Independientemente de que exista una solicitud para el otorgamiento de medidas provisionales, con la presentación de la comunicación individual se inicia el procedimiento ordinario de trámite de una denuncia planteada ante el Comité.

69 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 69 A continuación, se describe de manera general el procedimiento que se ha de seguir ante este Comité desde la presentación de la comunicación individual hasta su resolución 63. Procedimiento de admisibilidad 1. El Comité recibe la comunicación y nombra un grupo de trabajo, el cual examina que la denuncia reúna todos los requisitos de admisibilidad con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. Desde la presentación hasta la admisión de la comunicación no existe un plazo definido para que se realice este examen, sino que las mismas son examinadas en el orden en que fueron presentadas. En esta etapa podrán ocurrir las siguientes situaciones, a saber: Cuando lo considere necesario, el Secretario General 64 podrá pedir al autor de la comunicación que brinde aclaraciones relativas a la comunicación planteada. En este caso, se fijará un plazo adecuado a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento. El Comité podrá informar al Estado Parte demandado que estima conveniente la adopción de medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la víctima de la violación alegada. 2. El Comité transmite la comunicación al Estado denunciado para que éste responda a la demanda y se pronuncie sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión, así como sobre toda medida correctiva que se haya adoptado en relación con la comunicación. En razón de lo excepcional de un caso, el Comité puede solicitar de manera explícita que la respuesta se refiera únicamente a la cuestión de admisibilidad. En el supuesto que el Comité solicite el pronunciamiento sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión, el Estado tiene un plazo de seis meses para remitir el informe solicitado. Sin embargo, el Estado denunciado tendrá dos meses para solicitar por escrito que la comunicación sea rechazada por ser inadmisible, cuando el Comité explícitamente solicite ese pronunciamiento. Para ello deberá indicar los motivos de tal inadmisibilidad. 3. En el transcurso de esta etapa, el Comité puede solicitar al Estado o a los autores de la comunicación que amplíen o aclaren la información que consta en la comunicación, o bien se brindará la posibilidad a cada una de las partes para que formulen sus observaciones sobre los escritos presentados por la contraparte. 4. Una vez recibida toda la información, el Comité decidirá sobre la admisibilidad de la comunicación. En este caso, pueden suceder dos situaciones: Que la comunicación cumpla con todos los requisitos y sea admitida, por lo que se procedería al análisis de fondo. La comunicación se declara inadmisible por no reunir los requisitos básicos para su admisibilidad. En este supuesto podrá presentarse una nueva comunicación en la que se subsanen los motivos por los que se declaró inadmisible la denuncia. 63. Véase el capítulo XVII del Reglamento del Comité de Derechos Humanos, relativo al procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas de acuerdo con el Protocolo Facultativo. 64. El Secretario General de la ONU proporciona los servicios de Secretaría al Comité y le provee del personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones que le corresponden.

70 70 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Procedimiento sobre el fondo 5. Una vez que el Comité se pronuncia sobre la admisión de la comunicación, se procede al análisis de fondo de la misma. En este momento, este órgano de control puede: Si recibe información suficiente e irrefutable sobre las violaciones alegadas, invitará al Estado denunciado para que se pronuncie sobre la información proporcionada en la comunicación. Realizar una visita in loco siempre y cuando ésta sea justificada y cuente con el consentimiento del Estado contra el cual se ha planteado la comunicación. Como consecuencia de esta diligencia, los miembros del Comité que investiguen el caso presentarán un informe sobre los resultados de la visita. 6. En el caso que el Comité decida pronunciarse sobre la información proporcionada por las partes, o bien una vez recibido el informe de los expertos que realizaron la visita in loco, este órgano de control examina la comunicación a la luz de toda la información que se haya facilitado y formula sus observaciones al respecto. Estas observaciones son comunicadas al Estado, a quien se le concede un plazo de seis meses para que brinde las explicaciones o declaraciones en las que aclare el asunto y señale las medidas correctivas que eventualmente haya adoptado al respecto. 7. Una vez se haya recibido toda la información sobre el caso, el Comité adopta una decisión final. En esta resolución se determina si ha existido o no violación a algún derecho reconocido en el PIDCP y se indica cuál sería la reparación correspondiente al agravio causado. Esta decisión es comunicada a las partes involucradas. 8. Posteriormente, el Comité inicia un procedimiento de seguimiento de las observaciones y recomendaciones formuladas al Estado. Ello implica que los autores y las víctimas deberán informar al Comité sobre las medidas que ha adoptado o no el Estado para cumplir con sus decisiones. 9. Si el Estado denunciado no cumpliera con las observaciones, el caso se remitirá nuevamente al Comité para evaluar cuáles son las nuevas medidas que podrían adoptarse. Es importante aclarar que la función [que desempeña] el Comité de Derechos Humanos al examinar las comunicaciones individuales no es, en sí misma, la de un órgano judicial, los dictámenes emitidos por el Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo presentan algunas de las principales características de una decisión judicial. Se emiten con espíritu judicial, concepto que incluye la imparcialidad y la independencia de los miembros del Comité, la ponderada interpretación del lenguaje del Pacto y el carácter determinante de las decisiones 65. En tal sentido, los dictámenes emitidos por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo representan un pronunciamiento autorizado de un órgano establecido en virtud del propio Pacto y encargado de la interpretación de ese instrumento. El carácter y la importancia de esos dictámenes dimanan de la función integral que incumbe al Comité con arreglo al Pacto y al Protocolo Facultativo Véase Observación General 33; Obligaciones de los Estados Partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del Comité de Derechos Humanos, párr. 11, disponible en: Ídem,párr. 13.

71 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 71

72 72 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Con la finalidad de promover la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en la esfera política, económica, social y cultural, el 3 de septiembre de 1981 entró en vigor la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW, por sus siglas en inglés, o la Convención ). Este instrumento internacional establece el derecho de toda mujer a no ser objeto de discriminación y obliga a los Estados a asegurar el cumplimiento efectivo de ese derecho en todas las esferas de la vida de las mujeres. Para vigilar la aplicación de la CEDAW, se creó el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante el Comité ). Este órgano del SUDH desempeña tres funciones principales: a) Interpreta los derechos reconocidos en la CEDAW y en su Protocolo Facultativo, en el sentido que emite observaciones generales, tendientes a guiar a los Estados Partes en el cumplimiento de las obligaciones fijadas en la Convención. b) Examina los informes que presentan los Estados sobre las medidas que han adoptado para hacer efectivos los derechos reconocidos en la CEDAW, con base en lo estipulado en el artículo 18 de ese mismo instrumento.

73 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 73 c) Recibe y conoce las denuncias o quejas de los particulares en las que se alega la violación de los derechos reconocidos en la Convención. La posibilidad de conocer y tramitar denuncias de particulares tiene su fundamento legal en el Protocolo Facultativo de la CEDAW. Esto se debe a que en ese instrumento se fijan las competencias y las atribuciones del Comité en esta materia, tal como se infiere del artículo 1 de ese texto: Todo Estado Parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para recibir y considerar las comunicaciones [individuales]. Al igual que en el resto de órganos de control del Sistema Universal de protección de Derechos Humanos, se ha establecido una serie de requisitos para la admisibilidad de esas denuncias. Inicialmente, es indispensable verificar que se denuncie a un Estado que haya ratificado tanto la CEDAW como su Protocolo Facultativo. Por ello, a continuación se presenta un cuadro con el estado de las ratificaciones de ambos instrumentos en los países de Centroamérica y República Dominicana. A continuación se explica cuáles son los requisitos y el procedimiento para que el Comité conozca y tramite una comunicación o denuncia con arreglo a la CEDAW y a su Protocolo Facultativo.

74 74 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales 67. Véase el artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. 68. Ídem, Art Ídem, Art. 1.

75 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 75 Cuáles son los requisitos básicos para la presentación de una comunicación? Toda comunicación debe contener una serie de elementos básicos o indispensables que deben quedar claramente especificados en la comunicación 70 : 1. Fecha: No hay un plazo fatal para presentar una denuncia ante este Comité, pero se sugiere que sea lo más pronto posible, toda vez que se hayan agotado los recursos internos disponibles. 2. Datos del autor de la comunicación: Basta con la información personal básica que permita individualizar al autor o autores. Es importante especificar la calidad con la que se actúa, es decir, si es la víctima o su representante y, en caso de tratarse de éste último caso, se debe detallar el tipo de vínculo que lo une a la víctima(s) y, además, comprobar esa calidad. 3. Datos de la víctima: Cuando la persona o personas que se presuma(n) víctima(s) de una violación no es la misma que presenta(n) la denuncia, deberán proporcionarse los datos generales de aquélla(s): nombre completo, nacionalidad, profesión, fecha de nacimiento y forma para contactarla. 4. Estado denunciado: Como se mencionó anteriormente, hay que especificar desde cuándo el Estado contra el que se dirige la denuncia ha ratificado la CEDAW y ha reconocido la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 5. Derechos de la CEDAW violados: La violación que es alegada debe guardar una relación con algún derecho reconocido en la Convención, pues, de lo contrario, la denuncia sería inadmisible en razón de la materia. 6. Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna: Este es un requisito indispensable para que la denuncia sea admitida y, por ende, se vuelve necesario agotar todos los recursos de los que dispone el sistema de justicia nacional. Aquí es importante señalar cuáles son las instancias que se han agotado o, de no haberse hecho, el porqué. Además,hay que considerar que puede justificarse el no cumplimento de este requisito a través del planteamiento de una excepción, tal como la retardación injustificada en el pronunciamiento de una resolución o la imposibilidad de acceder a esos recursos por razones económicas o por falta de asistencia jurídica. 7. El caso no debe ser del conocimiento o estar pendiente de solución ante ninguna otra instancia internacional: Este requisito pretende evitar la duplicidad de decisiones en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. El Comité no puede conocer de ninguna denuncia, si ésta se ha presentado ante otro órgano de control internacional de derechos humanos, tal como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Véase los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. 71. Véase nota al pie número 61.

76 76 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales 8. Hechos y fundamentación relativos a la violación: Se deberán exponer de manera clara, precisa y cronológica los hechos en los que se basa la denuncia y, además, se deberán incluir los detalles de las gestiones que se realizaron para agotar los recursos internos. Para cumplir adecuadamente con este requisito, se deberá tener en cuenta lo siguiente: Es necesario establecer un nexo entre los hechos que originaron la vulneración de los derechos invocados y la afectación generada en la esfera jurídica de la víctima, es decir, hay que especificar el daño real y personal ocasionado por la acción u omisión de la actividad estatal del país denunciado. Y es que, si no se fundamenta adecuadamente la comunicación, el Comité puede rechazarla. Los hechos que se alegan como violatorios debieron ocurrir después de que el Estado haya reconocido la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales, salvo que la vulneración haya persistido hasta la fecha en que entró en vigor el mecanismo de denuncia.

77 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 77 Cómo estructurar una comunicación individual con arreglo a lo estipulado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer? Los requisitos básicos para elaborar una comunicación individual ante este Comité son 72 : Sección 1: Básico La comunicación debe ir dirigida al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y en ella se debe especificar que la misma se presenta conforme con el Protocolo Opcional de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Sección 2: Información relativa al autor de la comunicación En esta sección se debe identificar a la persona o grupo de personas que presentan la comunicación y, por ende, se debe detallar la información personal del autor o de los autores, tal como se encuentra en los documentos de identidad de su país. Además, para el trámite que ha de seguirse dentro de este Comité, se solicita información específica del autor o autores, tal como su estado civil, el número de hijo(s) que tiene, si pertenece a algún grupo étnico, religioso o social, entre otras. Es importante especificar la calidad en que comparece la persona que presenta la comunicación, es decir, si se trata de la víctima o de su representante. Si se tratara del último caso, deberá evidenciarse el consentimiento de la víctima para que se presente la denuncia en su nombre. Para ello, bastará una carta simple, en caso de que sea un familiar quien la remita, o un poder, si se tratase de su abogado. Sin embargo, si no fuese posible obtener esa autorización, se requerirá que se especifique por qué no es posible cumplir con ese requisito. Sección 3: Información relativa a la(s) presunta(s) víctima(s) de la comunicación Cuando el autor o autores de la comunicación no es la víctima, se procederá a individualizar a la persona o al grupo de personas que han sufrido el daño en su esfera jurídica. Para ello, se requiere detallar los datos personales de cada una de las víctimas y, además, su estado civil, 72. Elaborado con base al formulario modelo para presentar una comunicación al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en

78 78 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales número de hijos y si pertenece a algún grupo étnico o religioso. Asimismo, deberá señalarse la dirección designada para recibir notificaciones, el teléfono y, si fuese posible, un número de fax y/o dirección de correo electrónico. Sección 4: Información relativa al Estado denunciado, los hechos en que se basa la reclamación y las violaciones alegadas Como se mencionó con anterioridad, sólo se puede denunciar a los Estados que hayan ratificado la CEDAW y su Protocolo Facultativo. Por ello, se debe especificar en qué fecha el Estado cumplió con esa condición. Aunado a ello, se deberán señalar los artículo(s) de la CEDAW que se consideran violados y se deberá narrar la forma en que se produjo esa presunta lesión. Más concretamente, dentro de este acápite, lo que deberá hacerse es sustentar la comunicación, es decir, se deberá detallar la forma en que las acciones u omisiones imputadas al Estado denunciado han provocado que este último incumpliera las obligaciones reconocidas en la CEDAW. Hay que recordar que se debe ser estratégico en la argumentación y en el planteamiento jurídico que se haga en este acápite, por lo que además de proporcionar información completa, clara y lógica los hechos en que se fundamenta la denuncia, se deberá demostrar que la acción u omisión estatal impugnada constituye una violación a los derechos que se alegan como transgredidos. El Comité sugiere que se sustente cada una de las violaciones que se aleguen de forma separada. Sección 5: Recursos de la jurisdicción interna El agotamiento de los recursos de los que dispone la jurisdicción interna de cada país es un requisito indispensable para la admisión de la comunicación individual, por lo que se tendrá que especificar qué acciones legales y administrativas se han agotado para poder acceder a la sede internacional. La información que se deberá proporcionar en este punto es, por ejemplo, los tipos de recursos utilizados, la fecha en que fueron incoados, quién los inició, ante qué juzgado o entidad se presentaron, las fases procedimentales y las decisiones o fallos de las autoridades que los conocieron. Vale resaltar que toda esta información deberá consignarse de manera cronológica, clara y detallada, pues se trata de un requisito de fondo y, de no cumplirlo, el Comité puede rechazar la comunicación.

79 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 79 Por otro lado, se puede excluir el cumplimiento de este requisito cuando exista una excepción, como en los casos en los que no exista un proceso o recurso legal para reivindicar los derechos que se consideren vulnerados o cuando, si bien aquellos han sido incoados, no se produce una decisión en un plazo razonable, lo que constituye una retardación de justicia. Sección 6: Grado en el que el mismo asunto está sometido a otro procedimiento internacional La comunicación no debe estar siendo examinada por ningún otro organismo internacional de protección de derechos humanos. Ello implica que no puede presentarse una denuncia ante este Comité cuando ésta se refiera al mismo asunto que ha sido planteado ante otro organismo de protección tanto del SUDH o del SIDH. Sección 7: Firma y anexos Finalmente, debe indicarse el lugar y la fecha en que se presenta la denuncia. De igual manera, no debe olvidarse que es preciso firmar la comunicación, ya sea por el(los) autor(es) o por la(s) víctima(s). Como estrategia, también debe hacerse una lista de los documentos que se anexan a la comunicación y se debe recordar que no es necesario presentar originales, sino sólo fotocopias.

80 80 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Procedimiento para presentar una comunicación con base en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Procedimiento para presentar una comunicación Los Estados Partes del Protocolo Facultativo reconocen la competencia que posee el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para recibir las denuncias de las víctimas que aleguen violaciones a los derechos que se reconocen en la CEDAW, por lo que este procedimiento sólo es aplicable a aquellos Estados que hayan ratificado ese Protocolo, los cuales, para el caso de la región, son Costa Rica, Guatemala y República Dominicana. En este contexto, si se ha sido víctima de alguna violación a los derechos reconocidos en la CEDAW o si se representa a una de ellas, es posible presentar una denuncia ante el Comité contra alguno de los Estados Partes. Vale aclarar que este procedimiento suele tener una duración que oscila entre los 2 y los 4 años, período que se inicia desde que se presenta una comunicación hasta que se emite una resolución definitiva, por lo que se ha previsto un procedimiento especial en situaciones de urgencia, denominadas medidas provisionales. Las medidas provisionales se encuentran contempladas en el artículo 5 del Protocolo Facultativo de la CEDAW y se explican de forma más detallada en el artículo 63 del Reglamento del Comité. En estos casos, un grupo de trabajo o un relator especial solicita al Estado denunciado que adopte las medidas provisionales pertinentes, con la finalidad El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer puede solicitar medidas provisionales, es decir, que el Comité solicita al Estado denunciado que adopte las medidas y acciones necesarias de carácter temporal para prevenir un daño irreparable a la(s) víctima(s) antes de que se haya completado la investigación formal sobre la queja. de evitar que se genere un daño irreparable a la(s) víctima(s) antes de que se examine el fondo de la denuncia. Independientemente de que exista una solicitud para el otorgamiento de medidas provisionales, con la presentación de la comunicación individual se inicia el procedimiento ordinario para su trámite. A continuación se describe de manera general el procedimiento que se ha de seguir ante este Comité desde la presentación de la denuncia hasta su resolución.

81 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 81 Procedimiento de admisibilidad 1. Una vez que es recibida una comunicación, el Comité decide si admite o rechaza la queja. Para tomar esta decisión se evalúa si la denuncia cumple con los requisitos básicos. En esta etapa, el Comité puede solicitar más información a la víctima o a su representante para que amplíen las situaciones planteadas en la comunicación individual. Asimismo, puede remitirle la queja al Estado denunciado para que éste, en un plazo de seis meses, se pronuncie sobre la admisibilidad. Esta respuesta es enviada al actor de la denuncia para que realice sus comentarios. Habrá que recalcar que el Comité también está expresamente facultado para desestimar en la fase inicial toda denuncia manifiestamente infundada o claramente injustificada. Además, en este momento, este órgano de control podrá solicitar al Estado que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a las víctimas. 2. La respuesta que sea recibida del Estado será comunicada al actor para que realice sus observaciones dentro de un plazo de seis meses. El actor o actores son informados de la respuesta del Estado. Es importante señalar que, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el Comité puede pedir cualquier documento o informe a las Naciones Unidas o a otros órganos que le puedan resultar útiles para tramitar la denuncia. 3. Una vez el Comité posee toda la información disponible de ambas partes, realiza el examen de admisibilidad. En este caso puede adoptar dos decisiones: Que la comunicación se declare inadmisible y que, por ende, sea rechazada. Que la comunicación se declare admisible, por lo que el Comité procede a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. Procedimiento de fondo 4. Si el Comité decide declarar admisible la comunicación, se remite nuevamente la queja al Estado denunciado, a efecto que éste exprese su opinión sobre las cuestiones de fondo de la denuncia y, además, se defienda, especificando las acciones o las medidas que hasta ese momento ha adoptado para reparar la violación. El Comité estudiará la queja y adoptará una decisión sobre el caso. En la resolución, el Comité determina si ha existido o no violación a algún derecho reconocido en la CEDAW e indica cuál sería la reparación adecuada. En esa decisión, el Comité formula recomendaciones para que el Estado provea un remedio general o específico como, por ejemplo, la revisión o cambio de legislación y prácticas que violan la Convención, medidas para prevenir que se repita la violación, o bien medidas de restitución, compensación o rehabilitación para las víctimas. 5. Cuando el Comité reconoce que ha existido una violación y emite su resolución, éste solicita al Estado denunciado un informe que se deberá rendir dentro de un plazo de seis meses. Este informe deberá versar sobre las acciones que ha llevado a cabo el Estado para cumplir con las recomendaciones del Comité. Esta situación tiene su fundamento en el artículo 7 del Protocolo Facultativo de la CEDAW.

82 82 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Si el Estado denunciado no cumpliera con las observaciones, el caso se remitirá nuevamente al Comité para evaluar cuáles son las nuevas medidas que podrían adoptarse. Es importante aclarar que este Comité, al igual que el Comité de Derechos Humanos, al examinar las comunicaciones individuales no desempeña la función de un órgano judicial en sí misma. Las decisiones o dictámenes emitidos por este Comité, de conformidad con el Protocolo Facultativo, presentan algunas características de una decisión judicial, es decir, se emiten con un espíritu judicial, concepto que incluye la imparcialidad y la independencia de los miembros del Comité, la ponderada interpretación de la Convención y el carácter determinante de las decisiones Véase Observación General 33: Obligaciones de los Estados Partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Comité de Derechos Humanos, párr. 11 y 13, disponible en:

83 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 83

84 84 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la Convención ) es el tratado internacional que refleja el mayor avance en el reconocimiento y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Según el artículo 1 de la Convención, su finalidad es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Ésta fue aprobada en diciembre de 2006 y se abrió a firma y ratificación a partir de marzo de Entró en vigor en Todo aquel país que ratifica esta Convención se compromete [ ] a ser garant[e] y promoto[r] del pleno ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad (artículo 1, Convención 2006). El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante el Comité ) es el órgano de expertos independientes que vigilará a los Estados para que cumplan efectivamente con lo dispuesto en la Convención. Además, con la adopción del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante el Protocolo Facultativo ) en 2006, se reconoció la competencia para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetas a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención. Dos son las funciones principales del Comité, a saber: a) Examinar los informes que presentan los Estados Partes sobre las medidas que han adoptado para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención y sobre los progresos realizados al respecto, con base en el artículo 35 de ese mismo instrumento.

85 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 85 b) Recibir y conocer las comunicaciones de los particulares en las que se alega la violación de los derechos reconocidos en la Convención. El mecanismo de denuncia del que dispone el Comité es una herramienta para que cualquier persona o un grupo de personas acusen internacionalmente a un Estado Parte por el incumplimiento de las obligaciones que ha contraído, relativas a los derechos de las personas con discapacidad. Para accionar esta herramienta es indispensable verificar que se denuncie a un Estado que haya ratificado la Convención y su Protocolo Facultativo. Por ello, a continuación, se presenta un cuadro con el estado de las ratificaciones de ambos instrumentos para los países de Centroamérica y República Dominicana.

86 86 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales 74. Véase el artículo 1 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 75. Ídem, artículos 1 y 2 a). 76. Ídem, artículo Ídem, artículo 2 d)

87 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 87 Cuáles son los requisitos básicos para la presentación de una comunicación? Los elementos que se presentan a continuación deberán tomarse en cuenta para la elaboración de una comunicación individual ante el Comité, a saber 78 : 1. Fecha: No existe un plazo fatal para que el Comité pueda examinar las comunicaciones que se le planteen, por lo que deberán presentarse lo antes posible, siempre y cuando se agoten todos los recursos internos de los que dispone el sistema de administración de justicia del Estado denunciado. 2. Datos del autor de la comunicación: Se pretende identificar a la persona que presenta la comunicación, por lo que habrá que proporcionar información personal básica sobre ellas, tal como nombre completo, nacionalidad, profesión, fecha de nacimiento, entre otros. Asimismo, es importante especificar la calidad en que se actúa, es decir, si es la víctima directamente la que plantea la comunicación o su representante. Además, si se tratare de este último caso, habrá que detallar el tipo de vínculo que se posee con la víctima y demostrar formalmente esa calidad. 3. Datos de la víctima: Cuando el autor de la comunicación no es la persona que ha sufrido una conculcación a sus derechos humanos, deberá proporcionarse los datos generales de la presunta víctima, a saber: nombre completo, nacionalidad, profesión, fecha de nacimiento y medio de contacto. 4. Estado denunciado: En este acápite habrá que especificar desde cuándo el Estado contra el que se dirige la denuncia ha ratificado la Convención y ha reconocido la competencia del Comité para examinar las comunicaciones individuales que se someten a su conocimiento. Para el caso de Centroamérica y República Dominicana, es preciso resaltar que todos los países, excepto Honduras, lo han ratificado. 5. Derechos de la Convención violados: La conculcación que se alega en la comunicación debe guardar relación con el incumplimiento de algún derecho reconocido en la Convención, pues en caso contrario la denuncia sería inadmisible en razón de la materia. En ese sentido, habrá que fundamentar la comunicación en el incumplimiento o transgresión de algún derecho fundamental reconocido en la Convención. 6. Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna: Es indispensable que se agoten todos los recursos de los que dispone el sistema de justicia del país contra el cual se presenta la comunicación, es decir, no debe existir otra alternativa para la reivindicación de sus derechos en la sede nacional. Sin embargo, hay excepciones al cumplimiento de este requisito como, por ejemplo, que exista una retardación injustificada en el pronunciamiento de una resolución o que no se pueda acceder a ese recurso por razones económicas o por falta de asistencia jurídica. Así las cosas, es muy importante detallar las instancias administrativas y judiciales que se han agotado y, de no haberse hecho, explicar por qué. 78. Véase el artículo 1 y 2 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

88 88 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales 7. El caso no debe ser del conocimiento o estar pendiente de solución ante ninguna otra instancia internacional: Si bien la conculcación de algún derecho humano puede ser denunciada ante distintos órganos o instancias internacionales, para que una comunicación individual pueda plantearse ante el Comité, es indispensable que la presunta violación no sea del conocimiento y examen de otro órgano de control internacional, tal como la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos Hechos y fundamentación relativos a la violación: En este apartado habrá que realizar la fundamentación fáctica de la comunicación, por lo que habrán de exponerse de manera clara, precisa y cronológica los hechos en los que se basa la denuncia. Además, se deberán incluir los detalles de las acciones que se realizaron para agotar los recursos internos. Asimismo, se deberá tener en cuenta lo siguiente para la fundamentación de la denuncia: Es imprescindible establecer un nexo entre los hechos que posibilitaron la vulneración de los derechos invocados y la afectación generada en la esfera jurídica de la víctima o víctimas, es decir, hay que especificar el daño real y personal generado por la acción u omisión de la actividad estatal del país denunciado. Y es que, si no se fundamenta adecuadamente, el Comité puede rechazar la denuncia planteada. Los hechos que se alegan como violatorios debieron ocurrir después que el Estado haya reconocido la competencia del Comité para examinar comunicaciones de particulares por transgresión a los derechos reconocidos en la Convención, salvo que la vulneración haya persistido hasta la fecha en que entró en vigor el mecanismo de denuncia. 79. Véase nota al pie número 61.

89 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 89 Cómo estructurar una comunicación individual con arreglo a lo estipulado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad? Los requisitos básicos para elaborar una comunicación individual ante este Comité son: Sección 1: Básico La comunicación debe ir dirigida al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y se debe especificar que la misma se presenta en virtud del Protocolo Facultativo de dicha Convención. Sección 2: Información relativa al autor de la comunicación En esta sección deberá identificarse al autor o autores de la comunicación y, por ende, habrá que detallar la información personal que permita individualizarlo. Esta información deberá incluir nombre, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, así como el medio de contacto, tal y como aparece en los documentos de identidad reconocidos en su país. Asimismo, para la legitimación en el proceso es necesario especificar la calidad en que se actúa, es decir, si el autor de la comunicación es la víctima o su representante. Si éste actúa en calidad de representante de la víctima o víctimas, deberá evidenciarse el consentimiento de la víctima para que se presente la denuncia en su nombre. Para ello, bastará una carta simple en el caso que sea un familiar; o la remisión de un poder si se tratase de su abogado. En el supuesto de que no fuera posible obtener esta autorización, se requerirá que se especifique por qué no es posible cumplir con ese requisito. Sección 3: Información relativa a la(s) presunta(s) víctima(s) de la comunicación Cuando el autor de la comunicación no es la víctima, se deberá individualizar a la persona o las personas que han sufrido el daño en la esfera jurídica de sus derechos humanos. Para ello, se requiere detallar la información personal de la víctima que permita identificarla. Asimismo, deberá señalarse la dirección, número de teléfono y, si fuera posible, número de fax y/o dirección de correo a la cual podrán ser remitidas las notificaciones que dirija el Comité.

90 90 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Sección 4: Información relativa al Estado denunciado, violaciones alegadas y recursos de la jurisdicción interna agotados Una comunicación podrá plantearse contra cualquier Estado que haya ratificado la Convención y su Protocolo Facultativo. Por ello, se deberá especificar la fecha en que el Estado denunciado ratificó ambos instrumentos internacionales. Asimismo, se tendrá que señalar los artículos de la Convención que se consideren violados. Previo a la elaboración de la comunicación, se sugiere realizar un análisis del planteamiento jurídico que será expuesto en la demanda, es decir, definir la estrategia del litigio. Para ello se recomienda establecer, de manera clara, cuáles derechos o libertades se alegarán como supuestamente conculcados, sobre la base de que efectivamente se podrá visibilizar y comprobar la violación. Vale aclarar que, por el principio de indivisibilidad e interrelación de los derechos humanos, un sólo hecho puede producir la transgresión a más de un derecho reconocido en la Convención, por lo cual el análisis previo se vuelve indispensable. Además, en este apartado habrá que hacer mención al agotamiento de los recursos internos que disponen los sistemas nacionales de justicia, pues este es un requisito indispensable para la admisión de las comunicaciones. En tal sentido, es imprescindible detallar las acciones jurisdiccionales y administrativas que se han incoado, a fin de agotar la sede nacional, situación que habilita a acceder a la sede internacional. Así las cosas, será necesario detallar el tipo de recurso, la fecha en que se incoó, quién inició la acción, ante qué juzgado o instancia se presentó, las fases del proceso que se siguió, así como la decisión o el fallo de la autoridad sobre el asunto sometido a su conocimiento. Toda esta información debe especificarse de manera cronológica, clara y de la forma más detallada posible, pues se trata de un requisito de fondo que, en el caso de incumplirse, el Comité puede rechazar la comunicación. En el caso de que exista una justificación para no haber agotado los recursos internos, podrá no cumplirse con este requisito. Sin embargo, el incumplimiento debe estar suficientemente fundamentado. Sección 5: Grado en el que el mismo asunto está sometido a otro procedimiento o arreglo internacional La comunicación no debe estar sometida o haber sido del conocimiento de ningún otro procedimiento o arreglo internacional, para que el Comité pueda conocer de la misma. Ello implica que no puede presentarse una denuncia por los mismos hechos y fundamentos ante este Comité, cuando los mismos han sido examinados

91 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 91 en otro procedimiento internacional, en el caso de que ese otro organismo internacional se haya pronunciado en contra de los intereses de la víctima. Sección 6: Hechos en que se basa la reclamación En esta sección se realizará un relato descriptivo de los hechos relativos a la violación del o los derechos que se alegan transgredidos. Sin embargo, sobre todo, es necesario establecer los argumentos jurídicos y fácticos que fundamentan la vulneración, es decir, detallar cómo el Estado denunciado, a través de sus funcionarios y funcionarias, ha incumplido las obligaciones reconocidas en la Convención. En la argumentación y fundamentación de las violaciones es importante ser estratégico, por lo que se debe procurar ser lo más claro y lógico en los planteamientos. Asimismo, habrá que vincular la obligación del Estado que se reconoce en la Convención y el daño que se deriva de la acción u omisión de la actividad estatal que deviene en el incumplimiento de dicha obligación. Se sugiere que se fundamente cada una de las violaciones que se aleguen en la comunicación de forma separada, siempre y cuando no se debilite alguno de los argumentos planteados. Sección 7: Firma y anexos Finalmente, debe indicarse el lugar y la fecha en que se presenta la denuncia. No se debe olvidar firmar la comunicación, ya sea por el autor(es) o la(s) víctima(s). Además, se debe elaborar una lista de los documentos que se anexan a la comunicación y que prueban los hechos, así como los planteamientos expuestos en la comunicación. No deben presentarse originales, sólo fotocopias.

92 92 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Procedimiento para presentar una comunicación con base al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Procedimiento para presentar una comunicación El procedimiento para el examen y trámite de una comunicación sometida al Comité sólo es aplicable cuando el Estado denunciado ha reconocido la competencia del Comité, a través de la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención. El procedimiento de trámite de la comunicación puede durar de 2 a 4 años, por lo que se ha previsto que, en aquellos casos en los que es posible advertir la posibilidad de que ocurra un daño irreparable a la esfera jurídica de la o las víctimas, el Comité antes de decidir sobre la el fondo de la pretensión del actor, puede solicitarle al Estado denunciado que adopte las medidas provisionales necesarias para que no se produzca tal daño. La solicitud de medidas provisionales tiene su fundamento en el artículo 4 del Protocolo Facultativo, por lo que el Comité, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación, puede solicitar al Estado que proteja de manera eficaz a las víctimas. Si bien no se trata de una obligación legal, sí constituye una obligación inherente de los Estados de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción. Sin embargo, sin importar si el Comité solicitare o no medidas provisionales, la presentación de la comunicación da inicio al proceso ordinario de examen y trámite de la misma. A continuación se describe de manera general el procedimiento que se ha de seguir en este Comité desde la presentación hasta la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada 80. Procedimiento de admisibilidad El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad puede solicitar medidas provisionales, es decir, que el Comité solicita al Estado denunciado que adopte las medidas y acciones necesarias de carácter temporal para prevenir un daño irreparable a la víctima antes de que se haya completado la investigación formal sobre la queja. 1. El Comité recibe la comunicación y nombra un grupo de trabajo para determinar si la denuncia cumple con todos los requisitos de admisibilidad, según 80. Véanse los artículos del 3 al 7 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

93 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 93 lo estipulado en el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Desde la presentación hasta la admisión de la comunicación no existe un plazo definido para el pronunciamiento del Comité, sino que éstas son examinadas en el orden en que fueron presentadas. 2. El Comité transmite la comunicación al Estado denunciado, para que éste responda a la demanda y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, cuando de manera explícita se lo solicite y/o sobre el fondo de la cuestión. 3. En un plazo de seis meses, el Estado deberá remitir al Comité un informe escrito en el que brindará las explicaciones o aclaraciones sobre el caso por el cual se le está denunciando. 4. En el transcurso de esta etapa, el Comité puede solicitar al Estado o a los autores de la comunicación que amplíen o aclaren la información sobre la admisibilidad de la comunicación. Asimismo, puede brindar a cada una de las partes la posibilidad de formular sus observaciones sobre los escritos presentados por la contraparte. 5. Una vez que el Comité tenga toda la información disponible procederá a decidir sobre la admisibilidad de la comunicación. Este órgano de control puede resolver en dos sentidos, a saber: Que declare admisible la demanda, por cuanto la comunicación cumple con todos los requisitos y que, por ende, proceda al análisis de fondo. Que declare inadmisible la comunicación por no reunir los requisitos básicos para su admisibilidad. En este supuesto podrá presentarse una nueva comunicación en la que se subsanen los motivos por los que inicialmente se declaró inadmisible la denuncia. Procedimiento de fondo 6. Una vez que el Comité decide que se admite la comunicación, se procede al análisis de fondo. Una vez realizado este análisis o examen, el Comité puede: Enviar sus sugerencias o recomendaciones al Estado denunciado o a los autores de la comunicación. Invitar al Estado contra el cual se planteó la queja a que se pronuncie sobre la información proporcionada en la comunicación, siempre que del examen de la información se concluya, de manera irrefutable, la veracidad de las violaciones alegadas por la víctima. Realizar una visita in loco, siempre y cuando ésta esté justificada y cuente con el consentimiento del Estado denunciado. En este caso, los miembros del Comité que investiguen el caso presentarán un informe sobre los resultados de la visita. 7. Una vez el Comité reciba el informe del Estado o el informe de los expertos, éste formulará sus observaciones y recomendaciones a la parte demandada para que en un plazo de seis meses envíe sus observaciones al respecto.

94 94 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales 8. Una vez se haya recibido toda la información sobre el caso, el Comité adopta una decisión final. En esta resolución se determina si ha existido o no violación a algún derecho reconocido en la Convención y se indica cuál sería la reparación correspondiente al agravio causado. Esta resolución es comunicada a las partes involucradas. 9. Finalmente, inicia un proceso de seguimiento de las observaciones y recomendaciones formuladas al Estado. Ello implica que los autores y víctimas deberán realizar acciones para informar al Comité sobre las medidas que ha o no adoptado el Estado para cumplir con las decisiones del Comité. Es importante aclarar que éste Comité, al igual que el Comité de Derechos Humanos, al examinar las comunicaciones individuales no desempaña la función de un órgano judicial en sí mismo. Las decisiones o dictámenes emitidos por este Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo presentan algunas características de una decisión judicial, es decir, se emiten con un espíritu judicial, concepto que incluye la imparcialidad y la independencia de los miembros del Comité, la ponderada interpretación de la Convención y el carácter determinante de las decisiones Véase: Observación General 33, Obligaciones de los Estados Partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Comité de Derechos Humanos, párr. 11 y 13, disponible en:

95 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 95

96 96 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales El Comité para la protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (en adelante el Comité ) es un órgano conformado por expertos independientes, quienes se encargan de supervisar la aplicación de la Convención Internacional sobre la protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (en adelante la Convención). En virtud de la Convención, el Comité tiene competencia para: a) Interpretar los derechos reconocidos en la Convención Internacional sobre la protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, ya que emite observaciones generales cuya finalidad es guiar a los Estados Partes en el cumplimiento de las obligaciones fijadas en la Convención. b) Examinar los informes que presentan los Estados sobre las medidas que han adoptado para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención, con base en lo estipulado en el artículo 73 de ese mismo instrumento.

97 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 97 c) Recibir y examinar las comunicaciones que plantea un Estado Parte contra otro. El Comité examina la denuncia que un Estado Parte plantea contra otro por el incumplimiento de las obligaciones que impone la Convención, con arreglo a lo establecido por el artículo 76 de la misma. d) Recibir y conocer las denuncias o quejas de los particulares en las que se alega la violación a los derechos reconocidos en la Convención. A diferencia del Comité de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer, este Comité obtiene su competencia para conocer y tramitar peticiones individuales del mismo instrumento internacional que le da origen. En virtud de ello, los Estados que lo hayan ratificado deberán presentar, además, una declaración de aceptación de competencia, tal y como se establece en el artículo 77 de la Convención, a saber: Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, con arreglo al presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la presente Convención. El Comité no admitirá comunicación alguna relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Se presenta a continuación un resumen del estado de las ratificaciones de esta Convención para los Estados de la región centroamericana y de República Dominicana. Como se deduce de la información anterior, en la región sólo Guatemala ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales. Aunado a ello, todavía habrá que esperar un tiempo para que entre en vigor este mecanismo pues, según se prevé en el artículo 77 numeral 2 de la Convención, es requisito indispensable que diez Estados hayan reconocido la competencia del Comité en esta materia para que entre en vigor. Como el mecanismo no ha entrado en vigor, aún no se ha elaborado un reglamento, ni se ha desarrollado una práctica en relación con las comunicaciones individuales. Sin embargo, se puede prever que se adoptarán procedimientos similares a los estipulados por otros órganos de control creados en virtud de tratados de derechos humanos.

98 98 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante el Comité ) es un órgano conformado por expertos independientes que se encargan de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante el Pacto ). El Comité se estableció en virtud de la resolución 1985/17, del 28 de mayo de 1985, adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) a efecto de que sea éste el que desempeñe las funciones de supervisión asignadas al Consejo en la parte IV del Pacto. Así, el Comité tiene competencia para: a) Interpretar los derechos reconocidos en el Pacto, en el sentido que emite observaciones generales, tendientes a guiar a los Estados Partes en el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el Pacto. b) Examinar los informes que presentan los Estados sobre las medidas que han adoptado para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, con base en lo señalado por el artículo 16 del mismo instrumento. c) Recibir y conocer las denuncias o quejas de los particulares en las que se alega la violación de los derechos reconocidos en el Pacto. Al respecto, vale aclarar que esta competencia se

99 Capítulo tres: Sistema Universal de Derechos Humanos 99 establece en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante el Protocolo Facultativo ). La posibilidad de conocer y tramitar denuncias de particulares descansa en el Protocolo Facultativo que fue suscrito el 10 de diciembre de En este instrumento se establecen las competencias y atribuciones del Comité en esta materia, tal como se advierte al leer el artículo 1 de ese texto, que señala que: Todo Estado Parte en el Pacto que se haga Parte en el presente Protocolo reconocerá la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones [individuales] conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo. Para que efectivamente entre en vigor el procedimiento para recibir y examinar comunicaciones individuales planteadas ante este Comité, se requerirá que transcurra un tiempo pues, tal como se estipula en el artículo 18 del Protocolo Facultativo, éste El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado [ ] el décimo instrumento de ratificación o de adhesión [ ]. Hasta la fecha no se ha alcanzado el número requerido de depósitos de los instrumentos de ratificación de dicho Protocolo Facultativo, por lo que aún no se encuentra en vigor la competencia de este Comité para examinar comunicaciones individuales. Para la región de Centroamérica y de República Dominicana es preciso resaltar que ningún Estado ha ratificado ni suscrito el Protocolo Facultativo, aunque todos sí forman parte del Pacto. A continuación se presenta un resumen de esta situación:

100 Capítulo tres OIT

101 b. Sistema de control de la Organización Internacional del Trabajo

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