V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis 152/2007-PS; y, R E S U L T A N D O:

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1 ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS. TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar la legalidad del embargo producto de un derecho personal de crédito, cuando previo a la inscripción de tal diligencia en el Registro Público de la Propiedad, el bien materia de la traba ha sido transmitido en virtud de un contrato de compraventa privado de fecha cierta, a persona diversa del deudor. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia: El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, estima que si bien el contrato traslativo de derecho real, para surtir efectos en perjuicio de tercero debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, lo cierto es que el tercero para efectos de registro, es aquél que tiene un derecho real sobre el bien de que se trata; por lo que la falta de inscripción de un contrato privado de compraventa de fecha cierta, El Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito considera que el contrato privado de compraventa de fecha cierta, no puede perjudicar o causar efectos negativos en contra de terceros, pues para ello era necesario que fuera inscrito en el Registro Público de la Propiedad. EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si se tiene en cuenta que el

2 sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales. De ahí concluye que si el embargo, para el acreedor quirografario, no constituye un derecho real sino personal, ello da como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, por lo que de tal omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada. CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido Registro sólo tiene efectos declarativos no constitutivos y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios. II

3 ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil ocho. V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis 152/2007-PS; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante oficio número DCT/01/2007 de nueve de noviembre de dos mil siete, signado por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, envió al Presidente de la Primera Sala para someter a su consideración, la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo

4 Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. El oficio referido es del tenor literal siguiente: "El suscrito Magistrado Oscar Hernández Peraza, "Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del "Décimo Primer Circuito, residente en la ciudad de "Morelia, Michoacán, conforme a lo dispuesto en "los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A "de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se "permite denunciar ante esa H. Sala, por su digno "conducto, lo que estimo constituye una posible "contradicción entre el criterio sustentado por este "cuerpo colegiado y del Segundo Tribunal "Colegiado de este Circuito.--- En efecto, este "Órgano Colegiado, al resolver el amparo en "revisión civil número 109/2007, promovido por "*****************************, en contra de la "resolución dictada por el Juez Noveno de Distrito "en el Estado, en sesión de veintisiete de "septiembre de dos mil siete, se determinó "confirmar la sentencia recurrida, al considerarse:-- "- Que si el contrato de compra venta adjuntado por "el quejoso a su demanda de garantías, se celebró "con anterioridad al embargo y diversos actos que "reclamó, dentro del juicio ejecutivo mercantil de 2

5 "origen, debía estimarse que estos eran ilegales "por haberse practicado en bienes salidos del "patrimonio del deudor, sin que obstara que aquél "acuerdo de voluntades no se haya celebrado ante "fedatario público, pues al tratarse de un acto "consensual, se perfecciona con el consentimiento "de las partes respecto al precio y la cosa; como "tampoco hacía al quejoso causahabiente del "deudor, pues éste adquirió libre gravamen; "razones por las que no resultaba necesario que "dicho pacto consensual, inscrito (sic) ante el "Registro Público de la Propiedad, para que "surtiera efectos contra terceros.--- Por su parte, se "tiene conocimiento que el Segundo Tribunal "Colegiado de este Circuito, al resolver el recurso "de revisión civil número 71/2007, promovido por "*******************************, en contra de la "sentencia dictada por el Juez Noveno de Distrito "en el Estado, en sesión de veintiséis de "septiembre de dos mil siete, determinó modificar "la sentencia recurrida al considerar:--- Que el "contrato de compraventa de fecha cierta no "inscrito, no podía perjudicar ni causar efectos "negativos en contra de terceros adquirientes de "buena fe, con derechos registrados legalmente, "según su interpretación de los preceptos 2166, "fracción I, 2829 y 2840, fracción IV, del Código "Civil del Estado, por lo que aquél pacto "consensual sólo podía surtir efectos entre las 3

6 "partes, de ahí que si al momento en que se verificó "el embargo del inmueble, este se encontraba "inscrito a nombre de la demandada en el juicio "natural, dicha circunstancia hacia prevalecer su "derecho sobre el de la quejosa.--- Por lo tanto se "estima que:--- a) En los negocios jurídicos se "examinaron cuestiones jurídicas esencialmente "iguales, pues los Tribunales se ocuparon de "estudiar, aquéllos casos en que un promovente "del juicio de garantías, que se ostenta como "tercero extraño al juicio ejecutivo mercantil "natural, reclama el embargo y sus consecuencias, "adjuntando para ello los contratos respectivos de "fecha cierta.--- b) La diferencia de criterios se "presenta, en las consideraciones de las "resoluciones citadas, dado que este Tribunal "Colegiado considera que si los pactos "consensuales de fecha cierta, presentados por los "quejosos, son con anterioridad a los embargos "que reclaman, estos resultan ilegales, por haberse "celebrado en bienes salidos del patrimonio del "deudor, sin que obste que no se hayan inscrito en "el Registro Público de la Propiedad, pues hay "compraventa por la circunstancias de haberse "puesto de acuerdo en el precio y la cosa, lo cual "por sí solo surte efectos contra tercero; en tanto "que, el Segundo Tribunal Colegiado de este "Circuito, considera que aun cuando el contrato de "compraventa de fecha cierta exhibido por el 4

7 "quejoso sea de data anterior a la del embargo que "reclama, sólo surtiría efectos entre las partes que "en el intervinieron, pues por su falta de inscripción "ante en Registro Público de la Propiedad del "Estado, no podía afectar a terceros adquirientes "de buena (sic) con derechos legalmente "registrados.--- c) Los distintos criterios provienen "del examen del mismo elemento o sea, cuando el "promovente del juicio de garantías lo hace "ostentándose tercero extraño al procedimiento, "reclama el embargo de determinado inmueble y "sus consecuencias legales, adjuntando contratos "de compraventa de fecha cierta, respecto a dicho "bien, celebrados con anterioridad a la traba y que "no fueron inscritos en el Registro Público de la "Propiedad.--- Para los efectos legales a que haya "lugar, se anexa al presente oficio, copias "certificadas de la resolución emitida por este "Tribunal Colegiado, así como de la dictada por el "Segundo Tribunal Colegiado ambos de este "Circuito. SEGUNDO.- Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente con el número 152/2007-PS, relativo a la denuncia de la posible contradicción de tesis; y a fin de integrar el mismo solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Primer Circuito, remitieran a esta Primera 5

8 Sala, los expedientes por ellos substanciados, así como los más recientes en los que se hayan sostenido criterios similares o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias dictadas, así como los disquetes que las contengan y una lista de todos aquellos expedientes que incluyan igual criterio. TERCERO.- Por escrito de once de enero de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, promovió ampliación de denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que se tuvo el conocimiento que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito también ha sustentado criterio similar al de este órgano jurisdiccional y el cual, desde luego, es contrario al del Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito. CUARTO.- Mediante auto de catorce de enero de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala acusa de recibido el oficio número 0212, con el cual el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, remite copias certificadas de las ejecutorias emitidas en los amparos en revisión civil números 301/2002 y 312/2006, en virtud de que se emitió criterio similar al sustentado en el amparo en revisión civil 109/2007, motivo de la presente contradicción. QUINTO.- Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, acordó la ampliación de la denuncia inicial, incluyendo el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 6

9 SEXTO.- Una vez integrado el expediente, mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil ocho, se ordenó dar vista al Procurador General de la República y, en el mismo, se turnaron los autos a la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza, a fin de que elabore el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO.- Mediante oficio DGC/DCC/331/2008, recibido el siete de abril de dos mil ocho, la Agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es el relativo a que el contrato de compraventa que no sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad es oponible a los terceros cuyo derecho reclamado es de distinta naturaleza al derecho real de la persona que acredita la propiedad del inmueble con el referido contrato. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, porque se 7

10 trata de un asunto civil, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Primera Sala. SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, órgano que sustenta uno de los criterios en contradicción. TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 109/2007, el veintisiete de septiembre de dos mil siete, sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente: "Es infundado lo aducido por el recurrente en el "sentido de que el documento privado de "compraventa base de la acción constitucional no "se encuentra ratificado por el vendedor, por lo que "no existe certeza de la venta y, en consecuencia, "no puede ser oponible a su escritura de "adjudicación base del derecho real que hace valer, "máxime que el inmueble en disputa es materia de "la sucesión testamentaria a bienes de "*********************** y al momento de su "adjudicación judicial en el procedimiento "mercantil de origen, el mismo estaba inscrito en el "Registro Público de la Propiedad a nombre del "autor de la sucesión en cita; que por ende, la falta 8

11 "de interés jurídico del quejoso se justifica y "fundamenta con las tesis de los rubros: INTERÉS "JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA "ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN EL "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL NO "SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, "TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE "EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN "DEL ESTADO DE OAXACA). COMPRAVENTA. SI "NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO "DE LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA "CIERTA EN QUE CONSTE ESTE CONTRATO, ES "INEFICAZ PARA OBTENER LA PROTECCIÓN "FEDERAL CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD CUYO "ORIGEN SEA UN DERECHO REAL QUE SÍ LO "ESTÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA) "y COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. "AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE "INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA "PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS "CONTRA TERCEROS.--- Y, no asiste razón al "inconforme, toda vez que, como con acierto lo "determinó el Juez de Distrito, un documento "privado en el que se contiene un acto traslativo de "dominio, como el de la especie, precisa ser de "fecha cierta para tener eficacia probatoria y surtir "efectos contra terceros, lo cual acontece a partir "de que se celebra ante un fedatario público o "funcionario autorizado, de que son inscritos en el 9

12 "Registro Público de la Propiedad de su ubicación, "o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los "firmantes.--- Fundamenta el anterior aserto, la "jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, "localizable en la página 63, del tomo Cuarta Parte, "LXVI, Sexta Época, del Semanario Judicial de la "Federación, del rubro y texto siguiente:--- " DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE "LOS. (Se transcribe).--- Por lo tanto, si de autos se "advierte que el veintiuno de febrero de mil "novecientos noventa y cuatro, ****** ****** "************, como vendedor y ****** ********* "*********, como comprador, celebraron contrato "privado de compraventa, respecto de una fracción "de predio rústico denominado **********, ubicado "en el municipio de ************, **************, con "una extensión superficial de dos hectáreas "cincuenta y cinco áreas, así como que el treinta de "enero de mil novecientos noventa y cinco falleció "el primero de ellos, según copia certificada del "acta de defunción glosada a fojas 650 del juicio de "amparo, entonces dicho consenso de voluntades "adquirió fecha cierta, precisamente el treinta de "enero de mil novecientos noventa y cinco, en la "que murió el primero de los contratantes, por lo "que es a partir de esta data en la que el referido "pacto adquirió eficacia probatoria y empezó a "surtir efectos contra terceros.--- Lo anterior se 10

13 "estima de esa manera, porque conforme a las "directrices trazadas por nuestro máximo Tribunal "de Justicia del País, no puede afirmarse "categóricamente, que el interés jurídico de quien "pretende defender su derecho de propiedad, en "virtud de compraventa, se acredite sólo mediante "la escritura pública de propiedad correspondiente, "debidamente inscrita en el Registro Público de la "Propiedad.--- Las consideraciones que llevaron al "aludido alto tribunal a concluir de esa manera en "esencia fueron las siguientes:--- En nuestro "sistema legal es preciso destacar que el Registro "Público de la Propiedad no genera, por sí mismo, "la situación jurídica a la que da publicidad, esto "es, no constituye la causa jurídica de su "nacimiento, ni tampoco es el título del derecho "inscrito, sino que se limita, por regla general, a "declarar, a ser un reflejo, de un derecho nacido "extrarregistralmente mediante un acto jurídico que "fue celebrado con anterioridad por las partes "contratantes, y la causa o título del derecho "generado es lo que generalmente se inscribe o se "asienta en la anotación relativa, con la finalidad de "hacerlo del conocimiento de terceros, "declarándolo así, para que sea conocido por "quienes acudan a consultar sus folios y adquieran "certeza jurídica del estado que guardan los bienes "sobre los que muestran interés. Los asientos "regístrales son meramente declarativos y no 11

14 "constitutivos de derechos.--- Así, los efectos "traslativos de dominio que tienen lugar en la "compraventa, como consecuencia del acuerdo de "voluntades respecto al precio y cosa, surgen "instantáneamente ipso jure, sin necesidad de su "asiento registral, el cual, se reitera, no tiene "efectos constitutivos. La constancia de tal acto en "escritura pública, si bien es un requisito de forma "establecido en la ley, tiene tan sólo como efecto "dejar una constancia de validez plena que acredite "la operación realizada, circunstancia que, por otra "parte, es exigible al vendedor en forma "imprescriptible mediante la acción proforma, pues "es un derecho accesorio facultativo que sólo se "extingue con el derecho principal del cual emana. "De esa manera, la ausencia de estos dos extremos "no impide, en forma alguna, se verifiquen los "efectos traslativos de dominio, pasando la "propiedad del bien del vendedor al patrimonio del "nuevo adquirente del mismo.--- Sin embargo, no "debe desconocerse que la eficacia del contrato de "compraventa, sin exigir los requisitos de que se "viene hablando, conduciría ineludiblemente a "socavar la certeza y seguridad jurídica que se "pretende exista en el tráfico inmobiliario, pues sin "la intervención del fedatario o la publicidad "lograda mediante las inscripciones registrales "nadie estaría plenamente cierto de las operaciones "de compraventa efectuadas, las cuales sólo 12

15 "podrían constar a las partes.--- No obstante lo "anterior, no sería lícito desconocer los derechos "adquiridos de buena fe por la parte compradora so "pretexto de la falta de inscripción y formalización "de la compraventa efectuada, circunstancias "accesorias que -como se dijo- no son "constitutivas del derecho de propiedad, y que "pueden verificarse válidamente y reclamarse en "fecha posterior a la operación.--- Es así que para el "efecto de determinar la procedencia del juicio de "amparo no pueda afirmarse categóricamente que "el interés jurídico de quien pretende defender su "derecho de propiedad, en virtud de compraventa, "se acredite solo mediante la escritura pública "correspondiente.--- Si bien la constancia de la "compraventa contenida en la escritura pública y "su inscripción en el Registro Público de la "Propiedad constituyen un medio de prueba pleno "y perfecto para acreditar el dominio adquirido "sobre un bien, no constituyen documentos "fundatorios cuya exhibición sea indispensable "para acreditar el derecho real de propiedad, pues "la ley reconoce otros medios de prueba que, "adminiculados debidamente, pueden generar "convicción suficiente en el juzgador para tener por "acreditada la titularidad del dominio de un bien "para efectos del interés jurídico en el amparo.--- "Hay que juzgar la eficiencia de las pruebas, en "este caso de la propiedad, frente a dicha autoridad 13

16 "y no frente a los terceros, ya que la consideración "de los derechos que pueda haber a favor de éstos "o del quejoso es, en todo caso, materia de un "juicio de contradicción sobre el dominio que "corresponde resolver a un tribunal del fuero "común y no una situación sobre la cual deba "pronunciarse el Juez de amparo.--- Sobre esto "resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial que a "continuación se reproduce:--- PROPIEDAD. "PROTECCIÓN DE LA, MEDIANTE AMPARO. (Se "transcribe).--- Así pues, se obrará correctamente si "al estudiar las pruebas éstas se valoran, no para "resolver quién resulte el legítimo dueño definiendo "la propiedad, sino para que, reconocido tal "derecho en forma suficiente y con base en los "medios probatorios ofrecidos, se establezca si "hubo o no violación de garantías en perjuicio del "aparente propietario, que en la especie analizada "resulta, además, ser un tercero extraño a juicio "sobre cuyo patrimonio se pretende ejecutar un "crédito personal al que, presuntamente, resulta "ajeno.--- En esa tesitura, un principio que sin duda "proporciona certidumbre respecto de la buena fe "de la operación es su fecha cierta. Si bien el "asiento registral proporciona total certidumbre "sobre la fecha del documento, la doctrina y la "jurisprudencia han reconocido también que la "fecha cierta tiene lugar cuando se acredita el "fallecimiento de alguno de los contratantes que 14

17 "intervino en dicho negocio.--- Las anteriores "consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia "por contradicción de tesis de observancia "obligatoria para este Tribunal en términos del "artículo 192 de la Ley de Amparo, 1ª./J.33/2003, "proveniente de la Primera Sala de la Suprema "Corte de Justicia de la Nación, publicada en la "página 122, del Tomo XVIII, del mes Julio del 2003, "Materia Común, Novena Época, del Semanario "Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y "texto siguientes:--- INTERÉS JURÍDICO, EL "CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE "INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS "PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO "EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA "SUFICIENTE PARA ACREDITARLO. (Se "transcribe).--- En ese tenor, es claro que el interés "jurídico del quejoso se encuentra debidamente "acreditado con el contrato privado de "compraventa de nueve de febrero de mil "novecientos noventa y cuatro, celebrado entre "******* ********** ***********, como vendedor y "********** ****** ******, que adquiere fecha cierta "por haberse acreditado el fallecimiento del "vendedor, en fecha anterior a aquella en que se "realizó el acto reclamado, que ocurrió como ya se "dijo, el treinta de enero de mil novecientos "noventa y cinco.--- Y es que, el embargo "reclamado por el promovente del amparo se 15

18 "practicó hasta el uno de septiembre de mil "novecientos noventa y siete y se inscribió en el "Registro Público de la Propiedad el veintidós de "junio de mil novecientos noventa y nueve; luego, "es inconcuso que para esta fecha el bien inmueble "embargado ya había salido de la esfera "patrimonial del deudor, con independencia de que "al momento de dicho embargo y de la "adjudicación a favor del recurrente, el inmueble en "disputa se encontrara inscrito en el Registro "Público de la Propiedad a nombre del causante del "quejoso y deudor en el juicio ejecutivo mercantil "de donde derivan los actos reclamados.--- Sin que "en el caso cobren aplicación las tesis a que hace "alusión el recurrente, pues además de que "constituyen tan sólo criterios aislados que no son "de observancia obligatoria para este Tribunal "colegiado, atento a lo dispuesto por el artículo 192 "de la Ley de Amparo, las mismas fueron "superadas por la jurisprudencia por contradicción "de tesis antes trascrita.--- También resulta "infundado lo expuesto por el recurrente, en virtud "de que es apegada a derecho la sentencia "recurrida en la que el A quo estimó que no era "necesaria la inscripción del contrato privado de "compraventa para ser oponible a terceros, pues es "cierto que el embargo no otorga al acreedor "quirografario un derecho real, pues se trata de un "derecho personal que sólo se puede enderezar 16

19 "contra la persona, de tal manera que no es factible "perseguir los bienes con los que ésta no haya "garantizado el adeudo y que ya hayan salido de su "patrimonio.--- De tal manera que si se realiza un "embargo en un inmueble que no pertenece al "deudor resulta ilegal, aunque el acto traslativo de "dominio no se haya inscrito en el Registro Público "de la Propiedad a favor del dueño, porque este no "es un requisito de validez de la compraventa, por "tratarse de un contrato que se perfecciona con el "sólo consentimiento de las partes, el que sí debe "acreditarse cuando surge un conflicto de "derechos reales, pero, en la especie, la omisión "de inscribir la compraventa no beneficia al "acreedor quirografario, ya que no le da el embargo "un derecho real sobre la cosa embargada, por "ende, si se demuestra, como en el caso, que el "inmueble embargado había salido del patrimonio "del deudor con anterioridad al registro del "embargo, debe dejarse sin efectos y, se reitera, si "éste no otorga un derecho de carácter real sino "personal proveniente de un crédito quirografario, "no puede el acreedor invocar en su beneficio la "falta de registro del acto jurídico a través del cual "se adquirió el bien inmueble.--- En efecto, el "anterior criterio corresponde en esencia a lo "sostenido por la jurisprudencia de la Tercera Sala "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al "resolver la contradicción de tesis 7/1994, derivada 17

20 "de los criterios antagónicos suscitados en el "análisis de juicios en los que se ejercitaron "acciones cambiarias directas donde se "embargaron inmuebles que mediante actos "traslativos de dominio, debidamente justificados, "salieron del patrimonio del deudor; y que tales "bienes se encontraban inscritos en el Registro "Público de la Propiedad a nombre del nuevo "propietario cuando se inscribió el gravamen.--- "Para arribar a la conclusión anotada con "antelación, la Tercera Sala, en principio, precisó "que el tercero para los efectos del Registro "Público de la Propiedad, es aquella persona que "mediante un acto o contrato puede ejercer un "derecho real sobre determinado inmueble, "siempre y cuando se haya adquirido de quien "aparezca como su titular ante dicha oficina "pública, el que una vez inscrito es oponible a "cualquier otro supuesto titular con derecho real "anterior pero no inscrito.--- Asimismo, los señores "ministros anotaron, literalmente:--- Por otra parte, "también es pertinente destacar las características "más importantes del derecho real, así como del "embargo.--- Al respecto, esta Tercera Sala al "resolver la contradicción de tesis número 38/92, "en sesión celebrada el diecisiete de mayo de mil "novecientos noventa y tres, consideró lo "siguiente: El citado derecho real confiere a su "titular un poder directo e inmediato sobre una 18

21 "cosa; lo faculta a exigir de los demás que se "abstengan de actuar sobre el mismo objeto o en "relación con él; también otorga un derecho de "persecución del citado titular sobre el inmueble "correspondiente, así como un derecho de "preferencia, cuando se trata, naturalmente de los "derechos reales que constituyen una garantía. Por "el contrario, el embargo no confiere al embargante "el poder directo e inmediato sobre la cosa, ya que "ésta se coloca bajo la guarda y custodia de un "depositario, que puede ser incluso el propio "embargante, pero con limitaciones claras y "específicas sobre la citada cosa, derivadas de la "figura del depósito. En el embargo, la cosa objeto "de él, no está a disposición del embargante, ni "tampoco el depositario tiene un poder directo e "inmediato sobre la cosa embargada, sólo tiene las "facultades y limitaciones que derivan del depósito. "Por otro lado, el referido embargo tampoco "concede al embargante el derecho pleno de "persecución, ya que éste, consiste en la facultad "de obtener todas o parte de las ventajas de que es "susceptible una cosa, reclamándola de cualquier "poseedor, por lo que si bien el embargante puede "tener el derecho de reclamar, éste se limita a su "carácter de depositario.--- Bajo este orden de "ideas, y atendiendo que todo mandamiento de "ejecución descansa sobre el supuesto de que "debe practicarse en bienes del deudor y no 19

22 "ajenos, que los códigos civiles aplicables al "asunto de que se trata, establecen que la "traslación de dominio de un bien inmueble es "perfecta cuando uno de los contratantes transfiere "la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro "a su vez paga por ellos un precio cierto y en "dinero, sin sujetar la validez de esa operación a su "inscripción en el Registro Público de la Propiedad, "que existe prueba indudable de que el deudor ha "transferido el bien a un tercero, que el inmueble se "adquirió de quien aparecía como su titular en la "oficina registral cuando se encontraba libre de "gravamen, y si además atendemos que el Registro "Público de la Propiedad sólo produce efectos "declarativos y no constitutivos de derechos, ello "conduce a determinar que la falta de inscripción "registral de los bienes inmuebles que han salido "del dominio del deudor sólo produce como "sanción que el derecho respectivo no pueda ser "oponible frente a terceros con derechos reales, ya "que la preferencia en materia registral, se refiere a "actos o derechos de la misma naturaleza.--- En esa "tesitura, al no constituir, el embargo, para el "acreedor quirografario un derecho real, pues se "trata de un derecho personal que únicamente "puede enderezarse contra la persona pero no al "grado de perseguir los bienes con los cuales ésta "no garantizó el adeudo y que ya salieron de su "patrimonio, ello da como resultado que el 20

23 "embargo trabado en un inmueble que no es del "dominio del deudor sea ilegal, por más que el acto "traslativo de dominio no esté inscrito a favor del "nuevo dueño, porque este requisito no es "obligatorio para la validez de la compraventa, que "por ser un contrato consensual se perfecciona "con el puro consentimiento de las partes, el cual sí "se considera indispensable en todo conflicto de "derechos reales, pero de dicha omisión no pueden "valerse los acreedores quirografarios, por no "otorgarles el embargo un derecho real sobre la "cosa embargada; luego entonces, debe estimarse "destruida la presunción legal que otorgue el "registro respecto de la situación jurídica que "guarda determinado inmueble, si se acredita en "forma indudable que éste salió del dominio del "deudor con anterioridad al registro del embargo, "quedando en consecuencia sin efecto dicho "embargo.--- En esa tesitura, si el embargo no tiene "carácter real, y sólo da al embargante un derecho "personal derivado de un crédito quirografario, no "le puede beneficiar la falta de registro del acto "jurídico mediante el cual se adquirió el inmueble, "en todo caso, debe establecerse que si el acreedor "desea asegurar el pago del crédito con alguna "propiedad del deudor, debe anotarlo como "gravamen de ésta en el Registro Público de la "Propiedad, para que así los futuros adquirentes "conozcan la situación jurídica del inmueble y les 21

24 "pueda ser oponible dicho embargo, pero no a "quien compró cuando el inmueble se encontraba "libre de todo gravamen.--- La tesis de que se dio "noticia corresponde a la marcada con el número "3a./J.22/94, de estricta observación para este "Tribunal Federal en términos el artículo 192 de la "Ley de Amparo, dada la identidad sustancial que "guarda la legislación motivo de interpretación con "la que rige al presente asunto, publicada en la "página 21, Tomo 80, Agosto de 1994, octava "época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la "Federación, del siguiente tenor literal:--- " EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES "SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN "CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL "REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A "NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. "(LEGISLACION DE DURANGO SIMILAR A LA DEL "DISTRITO FEDERAL). (Se transcribe). Luego "entonces, dado que el mandamiento de ejecución "debe recaer en bienes del deudor, es de "establecerse que una vez demostrado "fehacientemente que el bien ya no pertenecía al "deudor, el embargo registrado sobre este bien con "posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es "ilegal, por más que no se encuentre inscrito a "nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no "puede prevalerse el acreedor quirografario.--- Por "otra parte, en el juicio de garantías al que se 22

25 "refiere esta revisión no se resolvió en definitiva, "sobre el derecho de propiedad del impetrante, por "no ser esa la esencia de la litis constitucional, sino "que será materia, en su caso, de un juicio "contradictorio que al efecto se tramite ante la "autoridad competente; consecuentemente, sólo "de manera presuntiva se determinó que el acto "reclamado irrumpió de manera inconstitucional "en la esfera jurídica del quejoso; por tanto, no "correspondía al juez federal hacer "pronunciamiento alguno y sin que haya sido "materia de la litis del amparo, acerca de que si "merece o no valor probatorio pleno el contrato de "compra venta presentado por el impetrante por el "hecho de que en él hayan firmado como testigos "************************ y ************************, "quienes según afirma el recurrente, son parientes "directos del quejoso y, que esos mismos testigos "suscribieron con esa calidad el contrato de cesión "de derechos concertado entre ************ "********************, por conducto de su "representante legal y por el ahora impugnante "******* *******************.--- Resulta igualmente "infundado el agravio en el que se argumenta que "el resultado de la prueba de inspección ocular no "es suficiente para oponerse a su derecho, toda vez "que el quejoso no ofreció algún otro medio de "convicción que sirva de apoyo y sustento a su "operación de compraventa, como podría haber 23

26 "sido el cotejo de firmas y la declaración de los "testigos que aparecen en dicho contrato, habida "cuenta que ni siquiera se conoce o se tiene la "certeza plena de que la firma que en él aparece "pertenezca a la del entonces vendedor **** "********** ****; que se trata de un documento "privado que por no haber sido ratificado con "oportunidad, engendra fundada sospecha de su "veracidad y autenticidad; que por ello, la escritura "número 15,656, constituye un documento privado "en el que no se acredita la voluntad del vendedor "para trasmitir la propiedad discutida; que tales "documentos fueron objetados en su oportunidad, "por lo que carecen de valor probatorio, atento a lo "previsto por el artículo 203 del Código Federal de "Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a "la legislación de amparo.---al respecto, cabe "reiterar que, como ya se dejó asentado con "antelación, a la muerte del vendedor, el "multicitado pacto contractual se convirtió en un "documento privado de fecha cierta, suficiente para "acreditar el interés jurídico del quejoso, por lo que "de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 "del Código Federal de Procedimientos Civiles, de "aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el actor "debe probar los hechos constitutivos de su acción "y el reo los de sus excepciones, por lo que era el "recurrente quien estaba obligado a demostrar la "objeción que hizo valer ante el A quo en torno a la 24

27 "falsedad de dicho documento, pues no es "suficiente que se objete una prueba para negarle "eficacia demostrativa, sino que resulta necesario "que se prueben las causas o motivos en que se "funde la objeción.--- Así lo determinó la Primera "Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "en la jurisprudencia por contradicción de tesis "número 1ª./J. 4/2005, publicada en la página 266, "del Tomo XXI, correspondiente al mes de Abril de "2005, Novena época, Materia Civil, del Semanario "Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo "contenido literal es como sigue: DOCUMENTOS "PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA "CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE "FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA "(LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA "ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL "14 DE SEPTIEMBRE DE 1998). (Se transcribe). "Dicho de otra forma, quien invoca una situación "jurídica está obligado a probar los hechos "fundatorios en que aquélla descansa; por lo "contrario, quien sólo quiere que las cosas se "mantengan en el estado que existen en el "momento en que se inicia el juicio, no tiene la "carga de la prueba, pues desde el punto de vista "racional y de la lógica es evidente que quien "pretende innovar y cambiar una situación actual, "debe soportar la carga de la prueba.--- Continúa "alegando el inconforme que para llegar al remate 25

28 "en el juicio natural se exhibió un certificado de "gravámenes donde el único existente es "precisamente el que deriva del juicio ejecutivo "mercantil, documental que tiene valor probatorio "pleno en razón de que la quejosa no lo impugnó ni "tramitó la nulidad del mismo, sino que se "conformó, con la cual se evidencia la buena fe "registral y que él adquirió el inmueble en disputa "como tercero de buena fe, pues de su inscripción "no se advierte algún vicio que pudiere nulificar el "acta traslativa de dominio, ni tampoco que ésta se "hubiere celebrado en contravención con alguna "disposición prohibitiva o que vaya contra del "orden público, además de que se trate de una "enajenación onerosa, sirviendo de fundamento las "tesis de los rubros: TERCERO DE BUENA FE. "LOS ACTOS QUE CELEBRA CON PERSONAS QUE "APARECEN CON DERECHO EN EL REGISTRO "PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, NO SE INVALIDAN "HASTA QUE SE DECLARA LA NULIDAD DEL "REGISTRO EN UN JUICIO CONTRADICTORIO "(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA) y " REGISTRO PÚBLICO. CASOS EN QUE OPERA LA "BUENA FE REGISTRAL (LEGISLACIÓN DEL "ESTADO DE GUANAJUATO).--- Que además, "atendiendo a la buena fe registral, una vez "inscritos los actos o contratos no se invalidarán, "aunque después se anule o resuelva el derecho "del otorgante en virtud de título anterior no 26

29 "inscrito, siendo menester que previamente se "declare judicialmente la nulidad, por lo que si en la "especie no ocurrió así, debió declararse "improcedente el amparo, atento a lo dispuesto en "la tesis intitulada: AMPARO. ES IMPROCEDENTE "CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN "LA PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN "JUICIO EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y "VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN "TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU "CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS "INDIVIDUALES DE ÉSTE.--- Es infundado lo así "argüido, toda vez que precisamente con "anterioridad a la fecha del embargo, de la "inscripción de éste en el Registro Público de la "Propiedad, de la fecha de adjudicación del mismo "y de su posterior escrituración, el inmueble objeto "de dichos actos jurídicos ya había salido de la "esfera patrimonial del deudor, que mediante "resolución judicial, como lo es la sentencia que se "revisa, se declaró la nulidad de dicho embargo y "de todas sus consecuencias legales, por afectar el "derecho de propiedad del impetrante, sin antes "haber sido oído y vencido en juicio y con el fin de "restituirlo en el goce de las garantías individuales "que le habían sido vulneradas.--- Y es que, resulta "lógico concluir que si a la fecha en que se realizó "el traslado de dominio del bien inmueble en litigio, "no se había realizado la traba del mismo y menos 27

30 "aún inscrito en el Registro Público de la "Propiedad, inconcuso resulta que el quejoso no "puede ser considerado como causahabiente del "vendedor, precisamente al haberlo adquirido libre "de gravamen, de quién aparecía como propietario.- "-- Fundamenta la anterior determinación las "jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema "Corte de Justicia de la Nación, localizables de "manera consecutiva, con los siguientes datos "página 77, del tomo XXI, Enero de 2005, y página "128, del tomo XXV, Enero de 2007, "correspondientes a la novena época del "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, "de los rubros y texto siguientes:--- " CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE "UN BIEN ADQUIRIDO DESPUÉS DE EMBARGADO, "PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBA "EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. "(Se transcribe).--- CAUSAHABIENCIA. PARA "EFECTOS PROCESALES, SU ACTUALIZACIÓN "REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL "ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO "CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA "JUDICIAL A QUE ESTÁ SUJETO DICHO BIEN. (Se "transcribe).--- Por lo antes razonado, no resultan "aplicables las tesis de los rubros: TERCERO DE "BUENA FE. LOS ACTOS QUE CELEBRA CON "PERSONAS QUE APARECEN CON DERECHO EN "EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, NO 28

31 "SE INVALIDAN HASTA QUE SE DECLARA LA "NULIDAD DEL REGISTRO EN UN JUICIO "CONTRADICTORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO "DE COAHUILA), REGISTRO PÚBLICO. CASOS EN "QUE OPERA LA BUENA FE REGISTRAL "(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO) "y AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL "ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN "DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE "EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL "FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA "FE, PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN "LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE ; ya que "se trata de criterios aislados que no son de "observancia obligatoria para este Tribunal Federal, "atento a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley "de Amparo.--- Afirma el recurrente, por otra parte, "que la sentencia que se revisa se sustenta en el "argumento de que el bien inmueble que perteneció "a la sucesión de ******** *********** **** ya había "salido de lo que a la postre conformó la masa "hereditaria, virtud a un sedicente contrato privado "de compraventa entre el de cujus y el ahora "quejoso, documento que al adquirir fecha cierta "por el fallecimiento del supuesto vendedor, hace "fe suficiente para demostrar que lo actuado en el "juicio ejecutivo mercantil número */**, en donde "se embargó y finalmente se le adjudicó a él, ya no "formaba parte del haber hereditario y, por ello, se 29

32 "concedió al impetrante el amparo y protección de "la Justicia Federal; que sin embargo, como por "disposición de la ley la trasmisión en propiedad de "un inmueble debe hacerse constar siempre en "forma de escritura pública y, en el caso, el "peticionario de garantías ******** ****** ***** "asegura que celebró contrato privado de "compraventa con ****** ******** *************, "respecto del bien en disputa, pero durante la "secuela procesal se demostró que dicho consenso "de voluntades no consta en escritura pública, por "lo que sólo puede surtir efectos entre los "firmantes y no frente a terceros adquirentes de "buena fe, como él.--- Son infundadas tales "manifestaciones, pues el hecho de que el contrato "privado de compraventa que ampara la propiedad "del quejoso sobre el bien inmueble en comento, "no se haya elevado a escritura pública ni se "hubiese presentado para su inscripción ante el "Registro Público de la Propiedad, no significa que "no pueda surtir efectos contra terceros, en virtud "de que para que tenga validez la compraventa no "es requisito indispensable que la misma se "inscriba en el Registro Público, ya que por tratarse "de un pacto consensual se perfecciona con el solo "consentimiento de las partes respecto del precio y "la cosa, aunque la cosa no haya sido entregada ni "el precio satisfecho, ya que así lo establece el "artículo 1742 del Código Civil del Estado de 30

33 "Guanajuato, -lugar de ubicación del predio de que "se trata- que dice: Tratándose de cosas ciertas y "determinadas individualmente, la venta es perfecta "y obligatoria para las partes, por sólo acuerdo de "las mismas en la cosa y en el precio, "perteneciendo la primera al comprador aun "cuando no se le haya entregado y a pesar de que "no haya satisfecho el precio.--- Es aplicable la "jurisprudencia 146, de la entonces Tercera Sala de "la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "publicada en la página 121, Tomo IV, Materia Civil, "Quinta Época, del último Apéndice al Semanario "Judicial de la Federación, que literalmente dice: " COMPRAVENTA. (Se transcribe).--- Así como la "jurisprudencia número VI.2º.J/24, visible a fojas "306, Tomo II, Agosto de 1995, Novena Época, "Materia Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, "que dice: COMPRAVENTA, LA INSCRIPCIÓN EN "EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y "DEL COMERCIO NO CONSTITUYEN UN "ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ EN LOS "CONTRATOS DE. (Se transcribe).--- Argumenta, "por otra parte el recurrente que el contrato privado "de compraventa entre ******* ******** *********** y "el quejoso ********* es materia de una "protocolización unilateral y caprichosa que sólo "denota la intención malsana de darle visos de "legitimidad a un acto jurídico que hasta entonces 31

34 "ninguna eficacia en la vida jurídica podría tener, "situación que, como bien lo apunta el Juez de "Distrito, no le hace perder su condición de "privado, en consecuencia, ninguna validez "probatoria podría tener frente a terceros ajenos a "ese sedicente acto jurídico, por lo que se le debió "negar eficacia probatoria.--- Que, sin embargo, el "Juez de amparo se cerró de manera simplista a "estimar que existe el interés jurídico del quejoso "en base a ese contrato privado de compraventa, "aun cuando para éste quedaban abiertas sus "acciones civiles que pudiera haber ejercitado en "contra del albacea de la sucesión, pero nunca "frente al interés jurídico del recurrente, de lo que "resulta una errónea interpretación del texto "jurisprudencial: INTERÉS JURÍDICO, EL "CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE "INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS "PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO "EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA "SUFICIENTE PARA ACREDITARLO, la cual se "refiere a un contrato privado de compraventa de "inmueble, no objetado; y, en el caso, durante el "desarrollo procesal el documento base de la "acción constitucional fue materia de objeción, de "ahí que correspondía al quejoso demostrar la "autenticidad del documento base del supuesto "interés jurídico.--- También deviene infundado tal "motivo de inconformidad, en virtud de que por ser 32

35 "el quejoso tercero extraño al juicio ejecutivo "mercantil en el que se embargó y adjudicó un bien "inmueble de su propiedad, no tuvo la oportunidad "de comparecer al mismo a deducir sus derechos, "ocasionándosele con ello un perjuicio de "imposible reparación, lo que hace procedente el "juicio de amparo indirecto en términos del artículo "114, fracción IV, de la Ley de Amparo, a fin de que "no sea privado de la propiedad que ostenta, hasta "en tanto sea oído y vencido en juicio. Además, "como ya se dijo con anterioridad, la simple "objeción de un documento no trae como "consecuencia que se le niegue valor probatorio al "mismo, sino que es necesario que se funde, "motive y acredite dicha objeción.--- Por lo tanto, si "el contrato privado de compraventa que adjuntó el "impetrante a su demanda, adquirió fecha cierta el "treinta de enero de mil novecientos noventa y "cinco en que falleció uno de los contratantes, esto "es, el vendedor ******** ****** ******, ello es "suficiente para tener por acreditado el interés "jurídico del quejoso en el juicio de garantías y por "ende la afectación que se le causa con el embargo "verificado en el juicio ejecutivo mercantil de "origen, sin que sea indispensable para ello que el "referido consenso de voluntades se hubiese "celebrado o ratificado ante fedatario público o que "conste en escritura pública, como erróneamente lo "sostiene el recurrente, ya que en relación a este 33

36 "tema existe jurisprudencia firme de la extinta "Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, en la que se sostiene que un contrato "privado de compraventa en el que fallece uno de "los contratantes, es suficiente para acreditar el "interés jurídico del quejoso en el juicio de "garantías.--- Dicha jurisprudencia está registrada "con el número 1ª./J. 33/2003, y dice: INTERÉS "JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE "COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE "FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE "SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO "CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA "ACREDITARLO. (Se transcribe).--- No pasa "desapercibido a este tribunal, que en los agravios "se hace referencia a una cuestión ajena al recurso "que se resuelve pues se afirma: En tales "circunstancias, al haber resultado fundado el "agravio expresado por las autoridades "responsables recurrentes en el que invocan la "causal de improcedencia analizada, es innecesario "examinar las diversas causales de improcedencia "que alude (Foja 25 del toca).--- Sin embargo, el "examen de las constancias que conforman el "expediente en que se actúa, no revela que "autoridad alguna haya interpuesto recurso de "revisión y menos aún que se hubiere declarado "procedente alguna causal de improcedencia que 34

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