IQUIQUE, trece de agosto de dos mil catorce.

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1 IQUIQUE, trece de agosto de dos mil catorce. VISTO: Que en estos autos RUC N , RIT T , la Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, doña Marcela Mabel Díaz Méndez, dictó sentencia el 17 de junio de 2014, acogiendo la demanda de tutela de derechos fundamentales y discriminación laboral impetrada por el abogado don Álvaro Loayza Trincado, en representación del Sindicato N 2 de Trabajadores Central de Restaurantes Aramark Limitada, Faena Collahuasi en contra de Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda. En contra de dicha sentencia la demandada, representada por su abogado don Gonzalo Ramírez Águila, interpuso recurso de nulidad, por la causales contemplada en el artículo 477, parte segunda, del Código del Trabajo, que deduce de manera principal; en segundo lugar, y conjuntamente con la anterior, la contemplada en el artículo 477 del mismo Código por infracción sustancial a garantías constitucionales; y en subsidio de las anteriores, interpone la causal prevista en el artículo 478, letra c), del mismo cuerpo legal. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso concurrieron, por la recurrente el abogado don Mauricio Gallardo Farías, quien detalló lo argumentos en que se sustenta el arbitrio, y el abogado don Álvaro Loayza Trincado, quien solicitó su rechazo. OÍDO Y CONSIDERANDO:

2 PRIMERO: La demandada, ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LIMITADA, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, que acoge la demanda interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA N 2, declarando que la demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminación laboral de los trabajadores demandantes, correspondientes al área de servicios en Faena Collahuasi denominada Facility, respecto del no pago de los conceptos de Asignación de Zona y Bono de Responsabilidad, lo cual se materializó con infracción al artículo 19 N 16 de la Constitución Política de la República, y de los artículos 2 y 485, ambos del Código del Trabajo, esto es, por actos de discriminación efectuados por la demandada, en el pago de sus remuneraciones, ordenando el cese inmediato de la conducta lesiva, bajo apercibimiento de multa de 100 UTM, multa que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. SEGUNDO: El recurso de nulidad deducido, hace valer las causales de nulidad contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. El motivo del artículo 477, parte segunda, del Código Laboral, se funda en haberse dictado dicha sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, transgrediendo los artículos 2 y 485 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 19 Nº 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República, que sustenta en la aplicación restrictiva que tiene el procedimiento de tutela laboral, por cuanto los artículos 2 y 485 del citado Código,

3 establecen la aplicación de este procedimiento a los casos de vulneración de derechos fundamentales que específicamente se regulan por el citado Código, en consecuencia, estima que se encuentran protegidas las garantías constitucionales, actos discriminatorios durante la ejecución y término del contrato de trabajo; y, prácticas desleales en materia de negociación colectiva y prácticas antisindicales. Dicha tesis, a su modo de entender, fue confirmada por la propia juez, en el considerando decimotercero del fallo en cuestión, como también, que el procedimiento de tutela no contempla, como derecho constitucional protegido, la prohibición a la discriminación, del inciso tercero del Nº 16 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, atendido el tenor literal de la norma, como también de la historia fidedigna del artículo 485 del Código del Trabajo. En base a estas alegaciones, sostiene que la sentenciadora del grado ha hecho una falsa aplicación de la ley, en cuanto omite aplicar el artículo 2 del Código del Trabajo y da curso a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la República, la que no es objeto de protección del artículo 485 del Código del Trabajo. Solicita para esta causal, se declare la nulidad de la sentencia y dictar la correspondiente sentencia de remplazo. TERCERO: En subsidio de lo anterior, deduce la causal del artículo 477 Código del Trabajo, por infracción sustancial a garantías constitucionales e infracción de ley con efecto sustancial en lo dispositivo del fallo.

4 En esta causal, la recurrente funda su pretensión expresando que el Tribunal ha vulnerado disposiciones legales, como el artículo 7 de la Constitución, al determinar la aplicación de la ley a situaciones no contempladas por el legislador, confiriéndoles a las mismas, competencias que el propio legislador no ha previsto. En base a esta acción, la recurrente entiende que se le ha vulnerado en el trato igualitario ante la ley, afectando la garantía establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Política, lo que durante la secuela del juicio implicó resolver de forma contraria al texto legal. Por ello, solicita declarar la nulidad de la sentencia, porque se falló con vulneración de la garantía de igualdad ante la ley e infringió la norma que prohíbe a los órganos del Estado actuar previamente habilitados, y con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al declarar que su parte vulneró el derecho a la no discriminación de los demandantes. CUARTO: Finalmente, en subsidio de ambas, interpone la causal del artículo 478, letra c), del Código Laboral, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior. Funda esta alegación, básicamente en que la argumentación del Tribunal sólo se centra en razonar que ambos grupos de trabajadores laboran en la misma zona geográfica y que por tanto no hay diferencia significativa para el otorgamiento de las asignaciones, lo que en principio podría ser aceptable para la asignación de zona, pero en ningún caso para la asignación de responsabilidad, por cuanto de los

5 antecedentes aportados al juicio, aquellos dedicados a las labores alimenticias tienen un grado de mayor responsabilidad, derivado de su función. Sin perjuicio de aquello, para efectos de la asignación de zona, la recurrente expone que no se ha debatido ni cuestionado que ambos grupos trabajan en la altura de la faena minera, pero para efectos de la asignación, se consideran otros factores tales como por ejemplo el mayor número de días en altura, menores niveles de oxígeno del aire, menores temperaturas, mayor exposición a rayos solares peligrosos para el ser humano, las contingencias de una naturaleza que pueden ser incontrolable, y dificultades en el acceso a servicios. Afirma que de haberse aplicado la calificación jurídica correctamente, el Tribunal debió establecer que las diferencias que existen entre ambas categorías de trabajadores, Food y Facility, que derivan de las circunstancias antes destacadas, son suficientes para considerar que no existe discriminación. En base a esta causal, solicita dictar sentencia de reemplazo, en la que ha de declararse que su representada no ha incurrido en actos de discriminación, y por ello, se rechaza en todas sus partes la demanda, con costas. QUINTO: En base a las diferentes causales invocadas, resulta necesario hacer el análisis de cada una de ellas, a partir de la indicada como principal, en cuanto a juicio de la recurrente la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que al acoger la sentenciadora la demanda

6 deducida en la causa, teniendo por vulnerada la garantía de no discriminación que protege a los actores, en virtud de una interpretación amplia de la norma, extendió la protección legal de derechos y garantías, a figuras no contempladas por el legislador, contraviniendo directamente lo dispuesto en los artículos 2 y 485 del Código del Trabajo. SEXTO: Efectivamente, el artículo 2 del Código del Trabajo, en su inciso cuarto, establece que Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Por su lado, el artículo 485 del citado cuerpo legal, expone que El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4, 5, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6, inciso primero, 12, inciso primero, y 16, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

7 También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos. SÉPTIMO: Analizando lo expuesto por la Juez en los considerandos décimo segundo y décimo tercero, efectivamente extiende la interpretación de la protección tutelar a la figura contemplada en la garantía constitucional del artículo 19 Nº 16 inciso tercero de la Carta Fundamental, en cuanto aquella no establece criterio alguno para la protección de la no discriminación en materia laboral, estableciendo con ello la aplicación del procedimiento de tutela al caso de marras. OCTAVO: Dicha aplicación normativa, no encuentra un fundamento jurídico plausible, por cuanto al extender el procedimiento

8 tutelar a figuras no establecidas directamente por el legislador, lo que en definitiva se estaría realizando es una función legislativa, atendida la naturaleza especial del procedimiento de tutela, que fue establecido de manera excepcional a fin de proteger garantías específicas, consagradas en su normativa aplicable, no existiendo disposición alguna que permita al Juez extender su objeto a dar el carácter general a un procedimiento, el que, como dijéramos, fue establecido para vulneraciones de garantías específicamente establecidas por el legislador, no siendo posible ampliarlas a figuras no contempladas por aquel. NOVENO: En consecuencia, estima este Tribunal que efectivamente se ha vulnerado la normativa aplicable al procedimiento de tutela laboral, extendiendo la Juez del fondo su competencia a figuras que el legislador no ha contemplado, produciéndose con ello una infracción de ley que efectivamente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, resultando que la sentencia dictada en primera instancia es nula. DÉCIMO: Habiéndose acogido la causal de nulidad principal, interpuesta por la demandada en estos antecedentes, resulta innecesario pronunciarse respecto de aquellas que se han deducido en subsidio. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 479 y 480 del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, declarando que la misma es nula, procediendo

9 dictar, sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo pertinente, conforme a la ley. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministro señorita Mirta Chamorro Pinto. Rol I. Corte Nº REFORMA LABORAL Pronunciada por los Ministros Titulares Sr. ERICO GATICA MUÑOZ, Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO y Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ. Autoriza don ANDRÉS PROVOSTE VALENZUELA, Secretario Titular. En Iquique, a trece de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy, la sentencia que antecede.

10 SENTENCIA DE REEMPLAZO IQUIQUE, trece de agosto de dos mil catorce. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Se reproduce lo expuesto en los motivos Primero a Undécimo y Décimo Cuarto de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil catorce del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, y lo señalado en los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de la sentencia de nulidad que antecede. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Tal y como se señaló al momento de declarar nula la sentencia definitiva en estos antecedentes, efectivamente existió un error de aplicación normativa por parte de la Juez de la instancia, al extender la figura tutelar a situaciones no previstas por el legislador, como lo es el caso del artículo 19 N 16 de la Constitución Política de la República, en cuanto no es pertinente estimar que el legislador impuso la norma pensando en una aplicación extensiva o abierta de la misma. SEGUNDO: Como se desprende de los antecedentes de la litis, queda en evidencia que efectivamente se alega una discriminación que no se encuentra protegida por el procedimiento tutelar,

11 establecido en el artículo 485 del Código del Trabajo, puesto que es una alegación en cuanto a diferencias remuneratorias existente entre los funcionarios del área Food respecto aquellos integrados en funciones al área Facility, todos pertenecientes al sindicato actor. TERCERO: Efectivamente, el artículo 19 N 16 de la Constitución Política de la República, no utiliza ningún criterio de diferenciación respecto a las vulneraciones que protege, pero aquello no implica per se, que pueda extenderse el ámbito de su cuidado a situaciones no contempladas en aquellas normas procesales, destinadas a salvaguardar derechos que en procedimientos establecidos por la legislación, y que a su vez se encuentran dictadas en conformidad a la propia Carta Fundamental. CUARTO: Ciertamente, existen diferencias entre ambas ramas funcionarias, donde pueden establecerse variaciones, que pueden considerarse como objetivas respecto a los derechos que se vuelven exigibles, inclusive el mismo sentenciador de la instancia, en su consideración décimo cuarta, razona que corresponden a: funciones diversas, realizadas en lugares físicos diversos, ambas en altura, por turnos distintos, Food, en turno de 10x10 y Facility 7x7; ambos tienen jornadas de 12 horas, con horarios diversos de ingresos; los contratos de los trabajadores de Facility se inician en abril de 2013; el Reglamento de Orden Higiene y Seguridad es igual para ambos grupos de trabajadores y existe convenio colectivo vigente suscrito entre el denunciante, Sindicato N 2, y la demandada, a contar del 21 de diciembre de 2011, dicho convenio le es aplicable a todos los

12 trabajadores que se incorporen al sindicato desde el momento en que la empresa tome conocimiento de ello. QUINTO: En consecuencia, habiéndose establecido el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, el cual excluye la figura contemplada en el artículo 19 N 16 de la Constitución Política de la Republica, en el sentido que fue invocada por el requirente de tutela, la acción planteada y las respectivas exigencias pecuniarias no pueden prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que SE RECHAZA la denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales, por discriminación laboral, impetrada por el abogado don Álvaro Andrés Loayza Trincado, actuando en representación del Sindicato N 2 de Trabajadores Central de Restaurantes Aramark Limitada, Faena Collahuasi, quien comparece en representación de los trabajadores afiliados al sindicato referido, en contra de ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA., y en consecuencia, se declara que la demandada no ha vulnerado el derecho a la no discriminación laboral de los trabajadores demandantes, correspondientes al área de servicios en Faena Collahuasi denominada Facility, en el pago de sus remuneraciones. II.- Que no se condena en costas a la requirente, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la Ministro señorita Mirta Chamorro Pinto.

13 Rol I. Corte N REFORMA LABORAL Pronunciada por los Ministros Titulares Sr. ERICO GATICA MUÑOZ, Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO y Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ. Autoriza don ANDRÉS PROVOSTE VALENZUELA, Secretario Titular. En Iquique, a trece de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy, la sentencia que antecede.

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