LISTADO DE PRODUCTOS CON MARCADO CE

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1 88/378/CEE (1) 2009/48/CE Seguridad en los juguetes Juguetes, entendidos, según el artículo 2 de la Directiva, como los productos diseñados o previstos, exclusivamente o no, para ser utilizados con fines de juego por niños menores de catorce años La Directiva no se aplicará a los juguetes siguientes: Equipo de terrenos de juego destinado a un uso público. Máquinas de juego automáticas, funcionen o no con moneda, destinadas a un uso público. Vehículos de juguete equipados con motores de combustión. Motores de vapor de juguete. Hondas y tirachinas. Además, y según el Anexo I de la Directiva, no se consideran juguetes, los siguientes productos: Objetos decorativos para actos festivos y celebraciones. Productos para coleccionistas adultos, a condición de que los productos o su embalaje lleven una indicación visible y legible de que están destinados a coleccionistas no menores de catorce años. Ejemplos de esta categoría: Modelos a escala detallados y fieles Kits de montaje de los modelos a escala detallados Muñecas populares y decorativas y otros artículos similares Reproducciones históricas de juguetes Reproducciones de armas de fuego reales Equipos deportivos, incluidos los patines de ruedas, los patines en línea y los monopatines destinados a niños con una masa corporal superior a 20 kg. Bicicletas con una altura máxima de sillín superior a 435 mm, medida como la distancia vertical entre el suelo y el punto más alto de la superficie del sillín, con el sillín colocado en posición horizontal y la tija en la marca inferior. Patinetes y otros medios de transporte diseñados para el deporte o destinados a utilizarse en vías públicas o caminos públicos. Vehículos eléctricos destinados a utilizarse en vías públicas, caminos públicos o sus aceras. Equipo acuático destinado a utilizarse en aguas profundas y accesorios para aprender a nadar para niños, como flotadores de asiento y artículos de ayuda para nadar. Rompecabezas de más de 500 piezas. Armas y pistolas de gas comprimido, salvo las armas y pistolas de agua, y arcos de tiro de más de 120 cm de largo. Fuegos artificiales, incluidas las cápsulas fulminantes que no están diseñadas

2 específicamente para juguetes. Productos y juegos que utilizan proyectiles puntiagudos, como conjuntos de dardos con puntas metálicas. Productos educativos funcionales, como hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales cuya tensión supere 24 voltios vendidos exclusivamente con fines educativos bajo la supervisión de adultos. Productos destinados a utilizarse con fines pedagógicos, como equipo científico, en colegios y otros contextos educativos bajo la vigilancia de instructores adultos. Equipo electrónico, como ordenadores personales y consolas de juego, utilizado para acceder a software interactivo y sus periféricos asociados, si el equipo electrónico o los periféricos asociados no están diseñados y destinados específicamente para niños y tienen un valor lúdico de por sí, como los ordenadores personales de diseño especial, los teclados, las palancas de mando o los volantes. El software interactivo destinado al ocio y el entretenimiento, como los juegos de ordenador y sus soportes de almacenamiento, por ejemplo, los CD. Los chupetes para bebés. Las lámparas atractivas para los niños. Los transformadores eléctricos para juguetes. Accesorios de moda para niños que no están destinados al juego. 89/106/CEE (2) Productos de Construcción "Productos de construcción", entendidos (según el artículo 1 de la Directiva) como cualquier producto fabricado para su incorporación con carácter permanente a las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación como las de ingeniería civil. Productos fabricados, constituidos o ensamblados directamente a pie de obra. 89/686/CEE Equipos de Protección Individual Equipos de protección individual (EPI). Equipos de protección individual objeto de otras directivas CEE, cuando éstas tengan los mismos objetivos de puesta en el mercado, de libre circulación y de seguridad que la presente directiva. Equipos concebidos y fabricados específicamente para las fuerzas armadas o las fuerzas de orden público (cascos, escudos, etc.). Equipos de autodefensa contra agresores (generadores aerosol, armas individuales de disuasión, etc.). Equipos diseñados y fabricados para uso particular contra: las condiciones atmosféricas (gorros, ropa de temporada, zapatos y botas, paraguas, etc.), la humedad,

3 el agua (guantes par fregar), etc.), el calor (guantes). Equipos destinados a la protección o el salvamento de personas embarcadas a bordo de buques o aeronaves, que no se lleven de manera permanente. 90/385/CEE Productos sanitarios implantables activos. Productos sanitarios implantables activos, entendidos como cualquier producto sanitario activo destinado a ser introducido total o parcialmente, mediante intervención quirúrgica o médica, en el cuerpo humano, o mediante intervención médica, en un orificio natural, y destinado a permanecer después de dicho proceso. No aplica 92/42/CEE Requisitos de rendimiento para calderas Calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos, de una potencia nominal comprendida entre 4 kw y 400 kw. Calderas de agua caliente alimentadas con diferentes combustibles entre los cuales haya combustibles sólidos. Equipos de preparación instantánea de agua caliente sanitaria. Calderas diseñadas para ser alimentadas con combustibles de propiedades sensiblemente distintas a las características de los combustibles líquidos y gaseosos que se comercializan normalmente (gases residuales industriales, biogás, etc.). Cocinas y aparatos diseñados para calentar principalmente el local en el que están instalados y que suministran igualmente, pero con carácter accesorio, agua caliente para calefacción central y uso sanitario. Aparatos de potencia útil inferior a 6 Kw. diseñados únicamente para la alimentación de un sistema de acumulación de agua caliente sanitaria de circulación por gravedad. Calderas producidas por unidades. 93/15/CEE Explosivos de uso civil 93/42/CEE Productos sanitarios Explosivos, entendidos como las materias y objetos considerados como tales por las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte y que figuran en la clase 1 de dichas Recomendaciones. Productos sanitarios y sus accesorios, entendidos como: a) «producto sanitario»: cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos Explosivos (incluidas las municiones) destinados a utilizarse por parte de las fuerzas armadas o de la policía, de conformidad con la legislación nacional. Artículos pirotécnicos. Municiones. Productos destinados al diagnóstico in vitro; Productos implantables activos a los que sea aplicable la Directiva 90/385/CEE; Medicamentos contemplados en la Directiva 65/65/CEE, incluidos los medicamentos derivados de la sangre incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/381/CEE;

4 94/9/CE Aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de: diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad, diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia, investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico, regulación de la concepción, y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan contribuir tales medios; b) «accesorio»: un artículo que, sin ser un producto, es destinado específicamente por el fabricante a ser utilizado de forma conjunta con un producto para que este último pueda utilizarse de conformidad con la finalidad prevista para el producto por el fabricante del producto; Aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas, y dispositivos de seguridad, control y reglaje relacionados. Productos cosméticos contemplados en la Directiva 76/768/CEE; Sangre humana, productos derivados de sangre humana, plasma sanguíneo o células sanguíneas de origen humano, ni a los productos que, en el momento de la puesta en el mercado, contengan dichos productos derivados de sangre humana, plasma o células sanguíneas, con la excepción de los productos contemplados en el apartado 4 bis de la Directiva; Órganos, tejidos o células de origen humano ni los productos que incorporen tejidos o células de origen humano o deriven de ellos; Órganos, tejidos o células de origen animal, excepto en los casos en que un producto haya sido elaborado con tejidos animales que hayan sido transformados en inviables o con productos inviables derivados de tejidos animales. Dispositivos médicos para uso en un entorno sanitario. Aparatos y sistemas de protección cuando el peligro de explosión se deba exclusivamente a la presencia de sustancias explosivas o sustancias químicas inestables. Equipos destinados a usos en entornos domésticos y no comerciales donde las atmósferas potencialmente explosivas se crean muy rara vez, únicamente como consecuencia de una fuga fortuita de gas. Equipos de protección individual que están regulados por la Directiva 89/686/CEE. Navíos marinos y unidades "offshore", y equipos a bordo de dichos navíos o unidades. Medios de transporte (salvo los destinados al uso en una atmósfera potencialmente explosiva). Los equipos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

5 94/25/CE Embarcaciones de Recreo La Directiva será aplicable: a) por lo que respecta al diseño y la construcción, a: i) las embarcaciones de recreo y embarcaciones semiacabadas, ii) las motos acuáticas, iii) los componentes mencionados en el anexo II, destinados a su comercialización en el mercado comunitario por separado, o bien a su instalación; b) por lo que respecta a las emisiones de escape, a: i) los motores de propulsión instalados o destinados específicamente a ser instalados sobre o en embarcaciones de recreo y motos acuáticas, ii) los motores de propulsión instalados sobre o en dichas embarcaciones sujetos a una modificación importante del motor ; c) por lo que respecta a las emisiones sonoras, a: i) las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto sin escape integrado o instalado a bordo, ii) las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto sin escape integrado o intraborda que sean objeto de una conversión importante de la embarcación y que se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario en un plazo de cinco años a partir de la conversión, iii) las motos acuáticas, iv) motores fueraborda y mixtos con escape integrado destinados a ser instalados en una embarcación de recreo; d) para los productos a los que afecta el inciso ii) de la letra a) y las letras b) y c), lo dispuesto en la Directiva sólo se aplicará a partir de su primera comercialización o puesta en servicio. Queda excluido del ámbito de aplicación de la Directiva lo siguiente: a) por lo que respecta a la letra a) relativo al diseño y la construcción : i) las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el fabricante, ii) las canoas y kayacs, las góndolas y las embarcaciones de pedales, iii) las tablas de vela, iv) las tablas de surf, incluidas las de motor, v) el original de embarcaciones históricas y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominadas así por el fabricante, vi) las embarcaciones experimentales, siempre que no se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario, vii) las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario durante un período de cinco años, viii) las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas y a transportar pasajeros con fines comerciales, en particular las embarcaciones definidas en la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior, independientemente del número de pasajeros, ix) los sumergibles, x) los vehículos con colchón de aire, xi) los hidroplaneadores, xii) las embarcaciones de vapor de combustión externa, que utilicen carbón, coque, madera, petróleo o gas a modo de combustible; b) por lo que respecta a la letra b) del apartado de diseño y la construcción : i) motores de propulsión instalados o específicamente destinados a la instalación en los tipos de embarcación siguientes: las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, denominadas así por el fabricante, las embarcaciones experimentales, siempre que no se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario, las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas y a transportar pasajeros con fines comerciales, en particular las embarcaciones definidas en la Directiva 82/714/CEE, independientemente del número de pasajeros,

6 los sumergibles, los vehículos con colchón de aire, los hidroplaneadores; ii) el original y cada una de las reproducciones de motores de propulsión antiguos basados en un diseño anterior a 1950, no fabricados en serie y colocados en las embarcaciones contempladas en los incisos v) y vii) de la letra a) del presente apartado de exclusiones ; iii) motores de propulsión construidos para uso personal, siempre que no se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario durante un período de cinco años; c) Por lo que respecta a la letra c) del apartado de diseño y construcción : todas las embarcaciones mencionadas en la letra b) del presente apartado (de exclusiones ), las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario durante un período de cinco años 95/16/CE Ascensores 97/23/CE Equipos a presión Ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción. Componentes de seguridad para ascensores. Equipos a presión (recipientes, tuberías, accesorios de seguridad y accesorios a presión) y conjuntos sometidos a una presión máxima admisible superior a 0'5 bar. Los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s. Los ascensores de obras de construcción. Las instalaciones de cables, incluidos los funiculares. Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales. Los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos. Los ascensores para pozos de minas. Los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas. Los aparatos de elevación instalados en medios de transporte. Los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina. Los trenes de cremallera. Las escaleras y pasillos mecánicos. Conductos entre instalaciones en determinados supuestos (consultar Directiva). Redes destinadas al suministro, la distribución y la evacuación de agua, así como sus equipos y conducciones de agua motriz para instalaciones hidroeléctricas y sus accesorios específicos. Equipos incluidos en la Directiva 87/404/CEE, relativa a los recipientes a presión

7 También se consideran afectados por la Directiva los elementos fijados a las partes sometidas a presión, como bridas, tubuladuras, acoplamientos, abrazaderas, etc. simples. Los equipos incluidos en la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los generadores aerosoles. Equipos destinados al funcionamiento de los vehículos a motor y de sus remolques, tractores agrícolas o forestales de ruedas y vehículos de motor de dos o tres ruedas. Equipos que estén contemplados en otras Directivas para los que los riesgos queden cubiertos en su mayor parte por los requisitos de seguridad y salud de estas. Los equipos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado de la Unión Europea (armas, municiones y otros que puedan comprometer la seguridad de los Estados). Aparatos diseñados específicamente para uso nuclear, cuya avería pueda causar emisiones radiactivas. Equipos de control de pozos que se utilizan tanto en la industria de prospección y extracción de petróleo, de gas o geotérmica como para el almacenamiento subterráneo, diseñados para con tener o controlar la presión de los pozos. Equipos para los que la presión no constituya un factor significativo a nivel de diseño. Equipos a presión asociados a los altos hornos. Equipos a presión usados como cubiertas de equipos eléctricos de alta tensión, como los conectores y mandos, los transformadores y las máquinas rotativas. Cubiertas presurizadas que rodean los elementos de sistemas de transmisión, como, por ejemplo, los cables eléctricos y los cables telefónicos. Barcos, cohetes, aeronaves o unidades costeras móviles, así como los equipos a presión específicamente destinados a ser instalados a bordo de los mismos o a propulsarlos. Equipos a presión compuestos por una cubierta flexible, como, por ejemplo, los neumáticos, los cojines (colchones) de aire, las pelotas y balones de juego, las embarcaciones hinchables y otros equipos a presión similares. Silenciadores de escape y de admisión. Botellas o latas metálicas para bebidas carbónicas destinadas al consumo final. Recipientes a presión destinados al transporte y a la distribución de bebidas cuyo producto PS V no supere los 500 bar por litro y cuya presión máxima admisible no supere los 7 bar. Equipos regulados en los Convenios Internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas. Radiadores y tubos de los sistemas de calefacción por agua caliente.

8 Recipientes destinados a contener líquidos cuya presión de gas por encima del líquido no sea superior a 0,5 bar. 98/79/CE Productos sanitarios para diagnóstico in vitro 99/5/CE Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación Productos sanitarios para diagnóstico in vitro y a sus accesorios. Se considera «producto sanitario para diagnóstico in vitro» cualquier producto sanitario que consista en un reactivo, producto reactivo, calibrador, material de control, estuche de instrumental y materiales, instrumento, aparato, equipo o sistema, utilizado solo o en asociación con otros, destinado por el fabricante a ser utilizado in vitro para el estudio de muestras procedentes del cuerpo humano, incluidas las donaciones de sangre y tejidos, sólo o principalmente con el fin de proporcionar información: relativa a un estado fisiológico o patológico, o relativa a una anomalía congénita, o para determinar la seguridad y compatibilidad con receptores potenciales, o para supervisar medidas terapeúticas. Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, entendidos como: "Equipo radioeléctrico": producto, o componente pertinente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión y/o recepción de ondas radioeléctricas que utilicen el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales. "Equipo terminal de telecomunicación": producto que permita la comunicación, o un componente pertinente del mismo, destinado a ser conectado directa o indirectamente por cualquier medio a interfaces de redes públicas de telecomunicaciones (es decir, redes de telecomunicaciones utilizadas total o Productos sanitarios para diagnóstico in vitro fabricados y utilizados exclusivamente en una misma institución sanitaria y en su lugar de fabricación, o utilizados en locales situados en las inmediaciones directas de éste. Productos sanitarios para diagnóstico in vitro fabricados exclusivamente para su utilización en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones y reuniones científicas o técnicas. Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación utilizados exclusivamente para actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal. Equipos radioeléctricos utilizados por radioaficionados incluidos en el artículo 1, definición 53, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), salvo que estén disponibles en el circuito comercial. Equipos radioeléctricos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos. Cables e instalaciones eléctricas. Equipos radioeléctricos de recepción destinados únicamente a la recepción de sonido y de emisiones de radiodifusión televisiva. Equipos radioeléctricos, productos, aplicaciones y componentes destinados a la aviación civil. Equipos radioeléctricos y sistemas para la gestión del tráfico aéreo. Aparatos utilizados exclusivamente para actividades relacionadas con la seguridad

9 2000/9/CE Instalaciones de transporte de personas por cable 2004/22/CE Instrumentos de medida 2004/108/CE Compatibilidad electromagnética parcialmente para la prestación de servicios de telecomunicaciones accesibles al público). Instalaciones de transporte de personas por cable y subsistemas y componentes de seguridad de éstos: Funiculares y otras instalaciones cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante tracción de uno o más cables. Teleféricos, cuyos vehículos son desplazados y/o movidos en suspensión por uno o más cables; esta categoría incluye igualmente las telecabinas y los telesillas. Telesquíes, que, mediante un cable, tiran de los usuarios pertrechados de equipos adecuados. Dispositivos y sistemas con funciones de medición definidos en los anexos específicos de instrumentos relativos a los contadores del agua (MI-001), contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica (MI-002), contadores de energía eléctrica activa (MI-003), contadores de energía térmica (MI-004), sistemas de medida para medir de forma continua y dinámica magnitudes de líquidos distintos del agua (MI-005), instrumentos de pesaje de funcionamiento automático (MI-006), taxímetros (MI-007), medidas materializadas (MI-008), instrumentos para medidas dimensionales (MI- 009) y analizadores de gases de escape (MI-010). Equipos eléctricos y electrónicos que puedan crear perturbaciones electromagnéticas, o cuyo normal funcionamiento pueda verse perjudicado por dichas perturbaciones. A efectos de la Directiva 2004/108/CE se entiende por equipo cualquier aparato o instalación fija. pública o defensa. Ascensores incluidos en la Directiva 95/16/CE. Tranvías de tipo convencional traccionados por cable. Instalaciones utilizadas con fines agrícolas. Materiales específicos para ferias, fijos o móviles, y las instalaciones de los parques de atracciones, destinados al recreo y que no sean utilizados como medios de transporte de personas. Instalaciones mineras e instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales. Embarcaciones accionadas por cable. Ferrocarriles de cremallera. Instalaciones accionadas mediante cadenas. No aplica Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva: Los equipos cubiertos por la Directiva 1999/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad; transpuesta a la legislación española mediante el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones; salvo que el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea haya decidido aplicar los procedimientos

10 establecidos en el artículo 18.2 del Reglamento que incorpora el citado real decreto. Los productos, componentes y equipos aeronáuticos mencionados en el Reglamento (CE) n.º 1592/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, modificado por el Reglamento (CE) n.º 1701/2003, de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se adapta el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1592/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo. Los equipos de radio utilizados por radioaficionados, en el sentido del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado en el marco de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, salvo que los equipos sean comercializados. No se considerarán equipos comercializados los kits de componentes para ser montados por radioaficionados y los equipos comerciales modificados por y para el uso de estos radioaficionados. La Directiva no se aplicará a los equipos cuyas características físicas sean tales que: 1. No puedan generar o contribuir a las emisiones electromagnéticas que superen un nivel que permita a los equipos de radio y de telecomunicaciones, y a otros equipos, funcionar de la forma prevista; y 2. Funcionen sin una degradación inaceptable en presencia de perturbaciones 2006/42/CE Máquinas - Las máquinas. - Los equipos intercambiables; - Los componentes de seguridad; - Los accesorios de elevación; - Las cadenas, cables y cinchas; - Los dispositivos amovibles de transmisión mecánica; - Las cuasi máquinas. a) Los componentes de seguridad destinados a utilizarse como piezas de recambio para sustituir componentes idénticos, y suministrados por el fabricante de la máquina originaria; b) Los equipos específicos para ferias y parques de atracciones. c) las máquinas especialmente diseñadas o puestas en servicio para usos nucleares y cuyos fallos puedan originar una emisión de radiactividad. d) Las armas, incluidas las armas de fuego. e) Los siguientes medios de transporte: - Los tractores agrícolas y forestales para los riesgos cubiertos por la Directiva 2003/37/CE, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos. - Los vehículos de motor y sus remolques cubiertos por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos. - Los vehículos cubiertos por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de

11 motor de dos o tres ruedas, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos. - Los vehículos de motor destinados exclusivamente a la competición. - Los medios de transporte por aire, por agua o por redes ferroviarias, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos medios de transporte. f) Los buques de navegación marítima y las unidades móviles de alta mar, así como las máquinas instaladas a bordo de dichos buques y/o unidades. g) Las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas para fines militares o policiales. h) Las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas con vistas a la investigación para uso temporal en laboratorios. i) Los ascensores para pozos de minas. j) Máquinas destinadas a elevar o transportar actores durante representaciones artísticas; k) Los productos eléctricos y electrónicos que se incluyan en los ámbitos siguientes, en la medida en que estén cubiertos por la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión: - Electrodomésticos destinados a uso doméstico, - Equipos audiovisuales, - Equipos de tecnología de la información, - Máquinas corrientes de oficina, - Aparatos de conexión y mando de baja tensión, - Motores eléctricos; l) los siguientes equipos eléctricos de alta tensión: - Aparatos de conexión y de mando, - Transformadores. 2006/95/CE Baja tensión Material eléctrico destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y 1000 V en corriente alterna y entre 75 y 1500 en corriente continua. Material eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva. Material eléctrico para electro radiología y para usos médicos. Partes eléctricas de ascensores y montacargas. Contadores eléctricos. Tomas de corriente (enchufes y clavijas) para uso doméstico. Dispositivos de alimentación de cierres eléctricos. Perturbaciones radioeléctricas. Material eléctrico especializado destinado a utilizarse a bordo de buques, aeronaves y

12 ferrocarriles. 2007/23/CE Artículos pirotécnicos 2009/23/CE Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático Todo artículo que contenga materias explosivas o una mezcla explosiva de materias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígero o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas; La Directiva 2009/23/CE se aplica a todos los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, entendidos como instrumento de pesaje que requiere la intervención de un operador para determinar el peso. Artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de las fuerzas armadas, la policía o el cuerpo de bomberos. Equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE sobre equipos marinos. Artículos pirotécnicos destinados al uso en la industria aeroespacial Pistones de percusión convenidos específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 88/378/CEE. Explosivos incluidos en al ámbito de aplicación de la Directiva 93/15/CEE. Municiones (proyectiles y cargas propulsoras y munición de fogueo para armas de fuego de mano portátiles, otras armas de fuego y artillería). No aplica 2009/105/CE Recipientes a presión simples Recipientes a presión simples fabricados en serie, soldados, sometidos a una presión interna relativa superior a 0,5 bar y destinado a contener aire o nitrógeno, y que no esté destinado a estar sometido a llama. Aparatos específicamente concebidos para uso nuclear en los cuales una avería pueda producir una emisión de radioactividad. Aparatos específicamente concebidos para el equipamiento o para la propulsión de buques o aeronaves. Extintores de incendios. 2009/142/CE Aparatos de gas Aparatos y equipos para aparatos de gas, entendidos como: Aparatos: aparatos de cocción, calefacción, producción de agua caliente, refrigeración, iluminación o lavado que funcionan con combustible gaseoso y en los que, en su caso, la temperatura normal del agua no supera los 105 ºC. Se considerarán también aparatos los quemadores de aire insuflado y los generadores de calor equipados con dichos quemadores. Aparatos de gas destinados específicamente a ser utilizados en procesos industriales y en instalaciones industriales.

13 Equipos: los dispositivos de seguridad, de control y regulación y los componentes, que no sean quemadores de aire insuflado ni generadores de calor equipados con dichos quemadores, comercializados por separado para ser utilizados por profesionales, y destinados a ser incorporados a un aparato de gas o montados para constituir un aparato de gas. Notas: (1) El artículo 2, apartado 1, y el anexo II, parte 3, de la Directiva 88/378/CEE quedarán derogados a partir del 20 de julio de 2013 (por la Directiva 2009/48/CE). (2) A partir del 1 de julio de 2013 será sustituida por el Reglamento (UE) Nº 305/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo.