VIDA CON AHORRO MUNDO MUJER

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1 S E G U R O VIDA CON AHORRO MUNDO MUJER SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL CONDICIONES GENERALES Para efectos de la presente póliza se entenderá por: PRIMA MINIMA: La menor prima que deberá pagar el contratante del seguro, cuyo monto y forma de pago se señalan en las Condiciones Particulares de la póliza. PERIODO DE PAGO DE LA PRIMA MINIMA: El número de años en que el contratante estará obligado a pagar la prima mínima, y que aparece detallada en las Condiciones Particulares de la póliza. PRIMA EN EXCESO DE LA PRIMA MINIMA: Cualquier prima adicional a la prima mínima que el contratante pague voluntariamente al asegurador durante la vigencia del seguro, ya sea en forma ocasional o periódica, con el propósito de incrementar el valor de su póliza. PRIMA PROYECTADA: Una prima superior a la prima mínima que el contratante ha planeado pagar regularmente al asegurador con el propósito de incrementar el valor de su póliza. Su monto y forma de pago aparecen detalladas en las Condiciones Particulares de la póliza. VALOR DE LA POLIZA: El saldo de una cuenta que representa la obligación del asegurador con el contratante o con el beneficiario en su caso. En dicha cuenta se abonarán a favor del contratante las primas efectivamente pagadas y los intereses ganados, y se rebajarán el costo de las coberturas, una parte de las primas destinada a cubrir los gastos del asegurador, el cargo por rescate cuando corresponda y el monto de los rescates parciales, todo ello de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 3. El Valor de la Póliza pertenece al contratante, quien puede ejercer su derecho a través, de un rescate total o parcial según se señala en los artículos 4 y 5 respectivamente. COSTO DE LAS COBERTURAS: El costo que mensualmente el asegurador rebajará del Valor de la Póliza por concepto de cubrir el riesgo de fallecimiento y los riesgos de coberturas adicionales incluidas en la póliza. El costo de las coberturas ser determinado en base a las tasas mensuales que para cada edad actuarial alcanzada por el asegurado, aparecen detalladas en el Cuadro de Valores Garantizados de las Condiciones Particulares de la póliza. Dichas tasas serán aplicadas a la diferencia entre el monto asegurado menos el Valor de la Póliza, para la cobertura de fallecimiento y sobre el capital asegurado de cada cobertura adicional. El asegurador podrá aplicar para determinar el costo de las coberturas tasas inferiores a las señaladas en las Condiciones Particulares de la póliza. CARGO POR RESCATE: Un monto que será rebajado del Valor de la Póliza, en el caso de que el contratante durante el período de pago de la prima mínima, solicite el rescate total del Valor de la Póliza o se atrase más de dos meses en el pago de una prima mínima. El cargo por rescate se detalla en el Cuadro de Valores Garantizados de las Condiciones Particulares de la póliza, y esta expresado en un porcentaje de la suma de las primas mínimas que el contratante debería haber pagado al momento de efectuarse el cargo. EDAD ACTUARIAL: La edad correspondiente al cumpleaños más próximo ya sea pasado o futuro, que en una determinada fecha tenga el asegurado. Artículo 1º: Cobertura en Caso de Fallecimiento En virtud de este seguro de vida, el monto asegurado se pagará al o los beneficiarios, inmediatamente después del fallecimiento del asegurado, si éste ocurre estando la póliza vigente. El monto asegurado a pagar se determinará según el plan elegido por el contratante, el cual aparece indicado en la Condiciones Particulares de la póliza: 1

2 PLAN A: Bajo este plan, el monto asegurado a pagar en caso del fallecimiento del asegurado, será el mayor valor entre: el capital asegurado por fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la póliza; y el Valor de la Póliza al último día del mes anterior al fallecimiento, incrementado en un 10% del capital asegurado por fallecimiento. PLAN B: Bajo este plan, el monto asegurado a pagar en caso del fallecimiento del asegurado, será la suma del capital asegurado por fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la póliza, más el Valor de la Póliza al último día del mes anterior al de fallecimiento. Artículo 2: Extensión de Cobertura y Exclusiones La cobertura que otorga esta Póliza no impone restricciones al asegurado en cuanto a lugar de residencia, profesión, oficio, o actividad lícita en general. En los casos en que el asegurado declare realizar actividades o deportes calificados como peligrosos por el asegurador, este podrá cubrir dichos riesgos previa aceptación de la mayor prima que corresponda. Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado fuere causado por: a. Alguna de las circunstancias mencionadas en los números 1 y 2 del artículo Nº 575 del Código de Comercio, las que también quedarán excluidas de la cobertura cuando el seguro sea contratado por tercero distinto del asegurado. No obstante, el asegurador pagará el monto asegurado a los beneficiarios si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido dos años completos e ininterrumpidos desde la fecha de vigencia inicial del seguro. b. Participación del asegurado en: guerra internacional o civil, sea que la guerra haya sido declarada o no; en sublevación, insurrección, rebelión, revolución, conspiración o motín, sean o no de origen militar. c. La muerte del asegurado al realizar una actividad o deporte riesgoso, que de común acuerdo las partes hayan decidido excluir de la cobertura, al no aceptar el contratante un recargo de prima. De dicha exclusión deberá dejarse constancia detallada en las Condiciones Particulares de la póliza. De ocurrir el fallecimiento del asegurado en algunas de las circunstancias antes señaladas, se producirá el término del seguro, estando obligado el asegurador a pagar el Valor de la Póliza al contratante, salvo que este sea la misma persona que el asegurado, en cuyo caso se pagará el Valor de la Póliza a los beneficiarios. Valor de la Póliza El Valor de la Póliza en cada mes corresponderá al saldo de una cuenta, donde mensualmente se abonarán o descontarán los siguientes conceptos: a. Se abonarán en la cuenta una parte de las primas pagadas por el contratante en cada mes. La parte de las primas que corresponderá abonar, será el valor de las primas menos un porcentaje de ellas destinado a cubrir los gastos del asegurador. Los porcentajes que se descontarán de las primas están señalados en el cuadro de Valores Garantizados de las Condiciones Particulares de la Póliza, y serán diferentes según se trate de: - primas mínimas del primer año de vigencia del seguro, primas mínimas de otros años de vigencia del seguro, o de primas en exceso de la prima mínima. b. Mensualmente, el último día de cada mes, se abonarán en la cuenta intereses, que serán calculados sobre el Valor de la Póliza que existía al último día del mes anterior, menos cualquier rescate parcial efectuado en el mes. Los intereses mínimos que pagará el Asegurador, serán calculados en base a la tasa de interés, que se detalla en el Cuadro de Valores Garantizados de las Condiciones Particulares de la póliza. El asegurador podrá a su entera voluntad, abonar en la cuenta intereses calculados en base a una tasa de interés superior a la anteriormente indicada, según lo permitan las condiciones financieras del mercado. Los aumentos de la cuenta por concepto de primas pagadas en el transcurso de un mes, no devengarán intereses en ese mismo mes. c. Mensualmente, al último día de cada mes, se descontará de la cuenta los costos de las coberturas correspondientes al mes siguiente. Excepcionalmente el último día del primer mes de vigencia del seguro, se descontará adicionalmente de la cuenta, el costo de las coberturas correspondiente al primer mes de vigencia, que será calculado en forma proporcional a los días de vigencia efectiva del seguro en ese primer mes. d. Durante el período de pago de la prima mínima, se descontará de la cuenta el cargo por rescate, cuando el contratante solicite el rescate total del Valor de la Póliza, o cuando no cumpla con la obligación del pago de las primas mínimas en conformidad a lo señalado en el inciso tercero del Artículo 6. e. Se descontará de la cuenta cualquier rescate parcial del Valor de la Póliza que efectúe el contratante de acuerdo a lo señalado en el Artículo 5. 2 Artículo 3: Artículo 4:

3 Rescate Total del Valor de la Póliza El contratante tendrá el derecho a rescatar el Valor de la Póliza mediante una solicitud por escrito dirigida al asegurador. A partir del momento en que el asegurador reciba la solicitud de rescate total, se producirá el término del seguro, cesando toda responsabilidad de la compañía con excepción de las del rescate del Valor de la Póliza. El asegurador pagará al contratante el Valor de la Póliza con deducción, si correspondiere, del cargo por rescate, a más tardar 15 días después de presentada la solicitud. Artículo 5: Rescates Parciales del Valor de la Póliza Transcurrido el plazo especialmente señalado para estos efectos en las Condiciones Particulares de la póliza, el contratante tendrá derecho a efectuar rescates parciales del valor de la póliza, mediante una solicitud por escrito dirigida al asegurador, quien pagará dicho rescate parcial a más tardar 15 días después de presentada la solicitud. El contratante no podrá efectuar más de dos rescates parciales por año de vigencia de la Póliza. El monto de cada rescate parcial efectuado por el contratante, no podrá ser superior al monto que para estos efectos se señala en el Cuadro de Valores Garantizados de la Condiciones Particulares de la póliza. Artículo 6: Primas Las primas de este seguro podrán ser mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, según se señale en las Condiciones Particulares de la póliza, y deberán ser pagadas a más tardar, el último día hábil del mes de inicio del período a que corresponden. El contratante estará obligado a pagar las primas en las oficinas del asegurador o en los lugares que este designe. Todo ello, sin perjuicio de otros mecanismos de pago o descuento que el asegurador podrá poner a disposición del contratante para facilitar el pago. El contratante asume la obligación de pagar a lo menos, las primas mínimas señaladas en las Condiciones Particulares de la Póliza, correspondientes al período de pago de la prima mínima. El no cumplimiento de esta norma o el atraso de más de dos meses en el pago de una prima mínima durante este período, faculta al asegurador para rebajar del Valor de la Póliza el cargo por rescate. El saldo que quedare del Valor de la Póliza, podrá ser rescatado por el contratante o ser destinado a mantener vigente el seguro por el tiempo que alcance. El contratante podrá pagar la prima proyectada que se señala en las Condiciones Particulares o pagar mientras este vigente el seguro, cualquier otra prima en exceso de la prima mínima, ya sea en forma periódica u ocasional. Estas primas en exceso de la mínima, serán abonadas al Valor de la Póliza, previa deducción del porcentaje de gastos que se señala en la letra a) del inciso primero del Artículo 3, y en ningún caso, serán imputadas como abono de las futuras primas mínimas, que el contratante deba pagar durante el período de pago de la prima mínima. Artículo 7: Vigencia de la Póliza El inicio de vigencia de este seguro, será el indicado en las Condiciones Particulares de la póliza con tal carácter. Este seguro terminará, en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos: a. Fallecimiento del asegurado. b. Solicitud por parte del Contratante del rescate total del Valor de la Póliza conforme a lo señalado en el Artículo 4. c. Cuando el Valor de la Póliza sea igual a cero. Para estos efectos, cuando al último día de un mes determinado, el costo de las coberturas del mes siguiente sea superior al Valor de la Póliza, no pudiendo efectuarse el descuento correspondiente, se determinará el plazo en número de días, en que el remanente del Valor de la Póliza alcance proporcionalmente para financiar el costo de las coberturas. Transcurrido dicho plazo y salvo que durante el se hayan pagado primas adicionales por el Contratante, se considerará que el Valor de la Póliza es igual a cero, terminando en tal caso el seguro. d. Cuando el asegurado cumpla los 99 años de edad, quedando en dicho momento obligado el contratante a solicitar el rescate total del Valor de la Póliza. Artículo 8: Reajuste de Valores Los capitales asegurados, el Valor de la Póliza, el cargo por rescate y las primas correspondientes a esta póliza están expresadas en unidades de fomento (U.F.). El valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de las primas y beneficios será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas. En el evento que no se determinare el valor de la unidad de fomento por la autoridad competente, el asegurador podrá modificar la reajustabilidad del presente contrato a la 3

4 unidad que la Superintendencia de Valores y Seguros determine conforme al Artículo 10 del D.F.L. 251, de Hacienda, de Para tal efecto, dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros, la compañía deberá notificar al contratante la nueva unidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en esta Póliza. La reajustabilidad del contrato se entenderá modificada desde la fecha que el contratante acepte la nueva unidad, o dentro de los 30 días siguientes al envío de la carta si en dicho plazo, el contratante no se hubiese pronunciado respecto de la misma. En caso que el contratante no aceptare la nueva unidad, se entenderá que solicita el rescate total del Valor de la Póliza dando por terminado el seguro. La nueva unidad determinada por la Superintendencia de Valores y Seguros regirá provisoriamente para todos los efectos de este contrato, entre la fecha de la resolución que la apruebe y la indicada en los incisos precedentes. Artículo 9: Propiedad de esta Póliza La propiedad de esta póliza corresponderá al contratante, y todos los derechos, privilegios y opciones conferidos en ella, estarán reservados al contratante, a menos que estuviesen concedidos específicamente a cualquier otra persona. El contratante podrá ceder en favor del asegurado sus derechos sobre el total o parte del Valor de la Póliza, quedando registrada tal cesión en las Condiciones Particulares de la póliza. Los derechos de un contratante cuando sea persona distinta al asegurado y que falleciere estando esta póliza en vigor, pasarán al asegurado a no ser que se haya convenido en las Condiciones Particulares de la póliza lo contrario. Artículo 10: Cesión El contratante podrá ceder a terceros su póliza de seguro, como garantía de una deuda u obligación. En este caso, el cesionario adquiere pleno derecho sobre todo o parte del Valor de la Póliza menos el cargo por rescate que pudiera corresponder. Si quedara un remanente en el Valor de la Póliza que no se hubiese cedido, pertenecerá al contratante quien podrá disponer libremente del. El cedente deberá notificar a través de carta certificada al asegurador respecto de la cesión que efectuará de su póliza la que deberá remitirle, además, a fin de registrar la cesión en sus Condiciones Particulares. rebajar del Valor de la Póliza los costos de las coberturas de fallecimiento y adicionales según lo que se señala en la letra c) del inciso primero del artículo 3. El contratante podrá dejar sin efecto la cesión pactada con un tercero en el momento que lo estime conveniente y siempre que el cesionario manifieste su conformidad. Ambos deberán comunicar el término de la cesión al asegurador a través de carta certificada junto con remitir la póliza correspondiente, a fin de anular en ella la cesión registrada con anterioridad. Artículo 11: Designación y Cambio de Beneficiarios Se tendrá como beneficiario, para cobrar el importe de este seguro en caso de fallecimiento del asegurado, a la persona o personas cuyos nombres están indicados con tal carácter en esta póliza. El contratante podrá instituir como beneficiario a cualquier persona. Si designare a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales, con derecho a acrecer, salvo estipulación expresa en contrario. Si no designa a una persona determinada, se entenderá que instituye como tales a los herederos legales del asegurado a la fecha de su fallecimiento. Si a la muerte del asegurado hubiese fallecido, o fallece conjuntamente con el asegurado, el único beneficiario designado en la póliza, ocuparán su lugar los herederos legales del asegurado. El contratante podrá cambiar de beneficiario cuando lo estime conveniente, a menos que la designación de ésta haya sido hecha en calidad de irrevocable, en cuyo caso deberá contar con su autorización. A tal efecto, deberá dar aviso al asegurador por escrito y g viar la Póliza para que se haga la respectiva anotación en ella. El asegurador pagará validamente a los beneficiarios registrados en esta póliza, y con ello quedará liberado de sus obligaciones pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario, realizado en testamento o fuera del, que no le haya sido notificado y registrado en esta póliza, con anterioridad a la ocurrencia del siniestro. Artículo 12: Pago del Monto Asegurado y Liquidación de la Póliza Al vencimiento del seguro por fallecimiento del asegurado, los beneficiarios deberán presentar a la compañía los documentos necesarios para la percepción del monto asegurado. Además del certificado de defunción y de la póliza respectiva, será necesario acreditar la edad del asegurado, todo ello sin perjuicio de otros antecedentes médicos relativos al fallecimiento del mismo, que la compañía podrá requerir en los casos que lo estime conveniente. 4 El asegurador tendrá prioridad sobre cualquier cesión para Si la edad comprobada excediese la declarada y apli-

5 cada de acuerdo con la tarifa señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, el asegurador pagará el monto asegurado reducido en proporción a los costos de las coberturas realmente pagados. Si la edad fuese menor que la declarada se pagará el monto asegurado y el exceso cobrado por concepto de costos de las coberturas, sin intereses. Acreditada la ocurrencia del siniestro, el asegurador pagará el monto asegurado en el plazo máximo de diez días contados desde la presentación de la documentación requerida. Con el pago del monto asegurado a los beneficiarios se extingue el derecho del contratante sobre el Valor de la Póliza. Artículo 13: Declaraciones del Asegurado La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y complementarios y en el reconocimiento médico, cuando este corresponda, constituyen condición de validez de este contrato de seguro. Cualquiera reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud, ocupación, actividades y deportes riesgosos del asegurado, que pueda influir en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que conocida por el asegurador, pudiera retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta al asegurador para pedir la rescisión del contrato, en cuyo caso se devolverá al contratante o en defecto a los beneficiarios el valor de las primas percibidas sin intereses y con deducción de los gastos originados por la emisión de la póliza. Artículo 14: Indisputabilidad Esta póliza será indisputable, cuando hayan transcurrido dos años completos desde que entre en vigencia o desde que se rehabilita, salvo caso de dolo o fraude. El beneficio de indisputabilidad no alcanza a las coberturas adicionales que hayan sido incluidas en esta póliza. Artículo 15: Extravío o Destrucción de la Póliza En caso de extravío o destrucción de la póliza, el asegurador, a petición del contratante expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante. La nueva Póliza anulará y reemplazará la anterior extraviada o destruida. Artículo 16: Comunicaciones al Contratante El asegurador al menos una vez al año, deberá enviar por correo carta al domicilio del contratante registrado en la póliza, con información sobre los movimientos que hayan afectado el Valor de la Póliza, detallando las primas pagadas, los intereses ganados y los costos de las coberturas descontados. Artículo 17: Contribuciones e Impuestos Los impuestos que en el futuro se establezcan sobre las primas, intereses, montos asegurados o sobre cualquier otra base y que afecten al presente contrato serán de cargo del contratante, del asegurado, del beneficiario o herederos de éstos, según sea el caso, salvo que por Ley fuesen de cargo del asegurador. Artículo 18: Arbitraje Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelto por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, este será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de Artículo 19: Domicilio Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza. Artículo 20: Cláusulas Adicionales Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos están previstos en los adicionales respectivos. 5

6 CLAUSULA DE INVALIDEZ ACCIDENTAL, ADICIONAL A: POLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL, CODIGO POL ; SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON PLAN DE BECA PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CODIGO POL ; POLIZA DE SEGURO DE VIDA DE CAPITALIZACION Y JUBILACION, CODIGO POL ; SEGURO DE VIDA CON VALORES GARANTIZADOS, CODIGO POL ; SEGURO DE VIDA SIN VALORES GARANTIZADOS, CODIGO POL ; SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA, CODIGO POL ; POLIZA DE SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA, CODIGO POL ; SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL, CODIGO POL , POLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON PRIMAS VARIABLES, CODIGO POL Y POLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL, CODIGO POL Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código CAD Esta cláusula adicional, no obstante lo estipulado en las Condiciones Generales de la póliza se regirá por las estipulaciones siguientes: ARTICULO Nº 1: COBERTURA La compañía aseguradora pagará al asegurado los porcentajes que se indican a continuación, sobre el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares para esta cláusula adicional, si a consecuencia directa de un accidente, el asegurado sufre lesiones que le provoquen algunas de las siguientes formas de invalidez: 1. El 100% por la pérdida total de: - la visión de ambos ojos, o - ambos brazos o ambas manos, o ambas piernas o ambos pies, o - una mano y un pie. 2. El 50% por la pérdida total de: - la audición completa de ambos oídos, o - un brazo, o - una mano, o - una pierna, o - un pie, o - la visión de un ojo en caso de que el asegurado ya hubiese tenido ceguera total del otro, antes de contratar esta cláusula adicional. 3. El 35% por la pérdida total de: - la visión de un ojo en caso que no existiere ceguera total del otro, antes de contratar 0esta cláusula adicional. 4. El 25% por la pérdida total de: - la audición completa de un oído en caso de que el asegurado ya hubiese tenido sordera total del otro, antes de contratar este adicional. 5. El 20% por la pérdida total del: - pulgar derecho o izquierdo. 6. El 15% por la pérdida total del: - índice derecho o izquierdo. 7. El 13% por la pérdida total de: - la audición completa de un oído. 8. El 5% por la pérdida total de: - cualquiera de los otros dedos de la mano. 9. El 3% por la pérdida total de: - un dedo del pie, ortejo. 10. La pérdida de cada falange, se calculará en forma proporcional en función de falanges que tenga el dedo. La indemnización por la pérdida total o parcial de varios dedos, se determinara sumando el porcentaje asignado a cada uno de los dedos o falanges perdidos. 11. El 100% en aquellos casos de invalidez no contemplado precedentemente y que produzca al asegurado una pérdida total o el debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales de a lo menos un ochenta por ciento (80%) de su capacidad de trabajo. Lo anterior será evaluado conforme a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº de En caso de ocurrir más de un accidente, los porcentajes a indemnizar se calcularán aplicando los porcentajes indicados, sobre el capital asegurado y no sobre el saldo después de pagadas indemnizaciones anteriores. Sin embargo, el total de indemnizaciones provenientes de la invalidez por uno o más accidentes ocurridos durante la vigencia de esta cláusula adicional, no podrán en ningún caso exceder el 100% del capital asegurado por concepto de esta cláusula adicional. 6

7 La cobertura de esta cláusula adicional es incompatible con la Cláusula Adicional de Muerte Accidental, cuando ambos adicionales cubran un mismo accidente. Por consiguiente, si el asegurado falleciera como consecuencia de algún accidente cubierto por ambas cláusulas adicionales, las sumas que se paguen en virtud de la presente cláusula adicional, serán descontadas de las que corresponda pagar por el concepto de la Cláusula Adicional de Muerte Accidental. La suma pagada por esta cláusula adicional, no afectará al capital asegurado de la Cláusula Adicional de Muerte Accidental en el caso de que el asegurado falleciere a consecuencia de otro accidente posterior, todo ello siempre que dicha cláusula adicional haya sido incluida en la póliza. ARTICULO Nº 2: DEFINICIONES Para los efectos de este adicional se entiende por: a) Accidente: Todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de un modo violento que afecte el organismo del asegurado, ocasionándole una o más lesiones que se manifiesten por contusiones o heridas visibles, y también los casos de lesiones internas o inmersión reveladas por los exámenes correspondientes. Se considera como accidente las consecuencias que puedan resultar al tratar de salvar vidas humanas. No se consideran como accidentes los hechos que sean consecuencia de ataques cardíacos, epilépticos, enfermedades vasculares, trastornos mentales, desvanecimientos o sonambulismo que sufra el asegurado. b) Pérdida Total: La separación completa y en forma definitiva y permanente de un miembro u órgano respecto del organismo al cual pertenece, o también su pérdida funcional absoluta. c) Pérdida Funcional Absoluta: La ausencia definitiva, total y permanente de toda capacidad de función o fisiología del o los órganos o miembros comprendidos, sin implicar su eliminación del organismo al cual pertenece. d) Miembro: Largos apéndices anexos al tronco destinados a ejecutar los grandes movimientos de la locomoción y prensión. e) Organo: Entidad anatómicamente independiente y siempre específica. ARTICULO Nº 3: EXCLUSIONES El presente adicional excluye de su cobertura la invalidez del asegurado que ocurra a consecuencia de: a) Intento de suicidio, cualquiera sea la época en que ocurra o por lesiones inferidas al asegurado por si mismo o por terceros con su consentimiento. b) La participación del asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas. c) La práctica de deportes riesgosos tales como: inmersión submarina, montañismo, alas delta, paracaidismo; carreras de caballos, automóviles, motocicletas y lanchas; y otros deportes riesgosos, que no hayan sido declarados por el asegurado al momento de contratar el seguro o durante su vigencia. d) La práctica o el desempeño de alguna actividad, profesión u oficio claramente riesgoso, que no hayan sido declarados por el asegurado al momento de contratar el seguro o durante su vigencia. e) Que el asegurado se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o alucinógenos. Estos estados deberán ser calificados por la autoridad competente. f) Viaje o vuelo en vehículo aéreo de cualquier clase, excepto como pasajero en uno operado por una empresa de transporte aéreo comercial, sobre una ruta establecida para el transporte de pasajeros sujeto a itinerario. g) Tratamientos médicos, fisioterapéuticos, quirúrgicos o anestésicos. Asimismo, se entiende que rigen para esta cláusula adicional las exclusiones establecidas en las Condiciones Generales del seguro principal de la póliza. ARTICULO Nº 4: RIESGOS CUBIERTOS BAJO ESTIPULACION EXPRESA La compañía cubrirá los accidentes que afecten al asegurado como consecuencia directa del desempeño o práctica de actividades o deportes riesgosos excluidos en el artículo Nº 3 letras c), d) y f), cuando estos hayan sido declarados por el asegurado y aceptados por la compañía con el pago de la extraprima respectiva, dejándose constancia en las Condiciones Particulares de la póliza. ARTICULO Nº 5: TERMINACION DE LA COBERTURA Esta cláusula adicional es parte integrante y accesoria del seguro principal y se regirá, en todo lo que no esté expresamente estipulado en ésta, por las Condiciones Generales de la misma, de modo que sólo será valido y regirá mientras 7

8 el seguro convenido en ella lo sea y este vigente, quedando sin efecto: a) Por terminación anticipada del seguro principal o de la cobertura para algún asegurado. En este caso, esto es válido solo para dicho asegurado. b) Por rescate o transformación del seguro principal de la póliza en seguro saldado o en seguro prorrogado, cuando éstos derechos estén contemplados en ésta. c) Cuando el asegurado comience a percibir los beneficios de alguna cláusula adicional de invalidez que contemple exoneración de pago de primas o el pago anticipado del capital del seguro principal, en caso de haber sido contratado. d) A partir de la fecha en que el asegurado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, rebajándose desde entonces, la parte de la prima que corresponda a esta cláusula adicional. El pago de la prima después de haber quedado sin efecto este adicional, no dará derecho, en ningún caso, a la indemnización por un accidente que se produzca con posterioridad a esa fecha. En tal caso la prima será devuelta en los términos establecidos en el seguro principal. ARTICULO Nº 6: AVISO DE SINIESTRO BAJO ESTE ADICIONAL Sin perjuicio de lo señalado en las Condiciones Generales de la póliza principal, el asegurado o sus beneficiarios, en su caso, deberán dar aviso por escrito a la compañía de la ocurrencia del accidente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este. Para los beneficiarios, este plazo correrá desde que toman conocimiento del accidente. Asimismo, deberá presentar a la compañía los antecedentes relativos al siniestro dentro de los sesenta (60) días contados desde igual fecha. El incumplimiento o presentación extemporánea de los antecedentes requeridos conforme a esta cláusula adicional o las Condiciones Generales de la póliza principal, y que digan relación con el riesgo cubierto bajo este adicional, hará perder los derechos del asegurado o beneficiarios, liberando a la compañía del pago de la indemnización que habría correspondido bajo este adicional, salvo en caso de fuerza mayor. El asegurado, deberá dar las facilidades y someterse a los exámenes y pruebas que la compañía solicite para efectos de que esta pueda determinar y verificar el grado de invalidez y efectividad de las lesiones originadas en el accidente. El costo será de cargo de la compañía aseguradora. ARTICULO Nº 7: DETERMINACION DE LA INVALIDEZ La compañía determinará en un plazo máximo de 30 días si se ha producido la invalidez de un asegurado, conforme a las pruebas presentadas y los exámenes requeridos, en su caso. El asegurado, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la determinación de la compañía, podrá requerir que la invalidez sea evaluada por una junta compuesta por tres médicos cirujanos, elegidos por él, de entre una nómina de cinco o más médicos propuestos por la compañía aseguradora, los que deberán encontrarse ejerciendo, o que hayan ejercido por al menos un año como miembros titulares de las Comisiones Médicas Regionales o de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La Junta Médica evaluará la invalidez del asegurado, pronunciándose si se encuentra inválido en forma permanente, conforme a los conceptos descritos en esta cláusula adicional y a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº de 1980, determinando a su vez la fecha en que se produjo dicha invalidez. La Junta Médica podrá someter al asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios, cuyos costos serán soportados en partes iguales entre el asegurado y la compañía aseguradora. La declaración de invalidez del asegurado de algún organismo previsional o legal, solo tendrá para la compañía y para la Junta Médica un valor meramente informativo. 8

9 CLAUSULA BENEFICIO ONCOLOGICO, ADICIONAL A LAS POLIZAS: POLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL, CODIGO POL ; SEGURO DE VIDA CON VALORES GARANTIZADOS, CODIGO POL ; SEGUROS DE VIDA SIN VALORES GARANTIZADOS, CODIGO POL ; Y SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA, CODIGO POL Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código CAD CONDICIONES GENERALES Esta cláusula adicional y su solicitud, forma parte y se anexa a la póliza. Este beneficio adicional, en caso de haber sido incluido en esta póliza, se regirá por las siguientes condiciones: ARTÍCULO 1º: La Compañía aseguradora de acuerdo con los artículos siguientes, conviene en reembolsar al asegurado, o a quien acredite haberse hecho cargo de los gastos cuyo reembolso se solicita, o en su defecto, a los beneficiarios designados en la póliza principal, los gastos médicos en que se haya incurrido dentro del país o en el extranjero, a consecuencia del diagnóstico y tratamiento de una enfermedad neoplásica (cáncer) primaria y sus metástasis secundarias. ARTÍCULO 2º: Se considerarán asegurados para efectos de este beneficio adicional: a) La persona que tiene la calidad de asegurado para el riesgo principal de la póliza en que está inserto este beneficio adicional. b) Las personas que forman parte del grupo familiar del asegurado definido en la letra a) anterior y que se encuentran detalladas en la nómina de asegurados para este beneficio adicional oncológico, incluida en las condiciones particulares de la póliza. ARTÍCULO 3º: La Compañía reembolsará por cada asegurado, hasta el monto del capital señalado en las condiciones particulares de la póliza para cada uno de ellos, los siguientes gastos médicos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad neoplásica primaria y sus metástasis secundarias: a) Consulta médica especializada, hospitalización, intervenciones quirúrgicas o cirugía, derechos de pabellón, exámenes de laboratorio, procedimientos diagnósticos y terapéuticos, exámenes radiológicos e imagenología, honorarios de profesionales médicos y paramédicos, quimioterapia y radioterapia. b) Los gastos médicos originados a consecuencia de secuelas producidas por tratamientos radioterápicos o quirúrgicos del cáncer. c) Los gastos por conceptos de medicamentos para el tratamiento de la enfermedad neoplásica y sus secuelas incluyendo las drogas e insumos empleados en la quimioterapia o radioterapia y los insumos médicos en que se incurra por concepto de intervenciones quirúrgicas y hospitalización. d) Los gastos por concepto de traslado en ambulancia del asegurado dentro del radio urbano de la ciudad donde reside temporal o permanentemente. ARTÍCULO 4º: Se entiende por enfermedad neoplásica (cáncer) la que se manifiesta por la presencia de: un tumor maligno caracterizado por su crecimiento descontrolado y la proliferación de células malignas, la invasión de tejidos, incluyendo la extensión directa, vecina y las a distancia o metástasis; o la presencia de células malignas en los sistemas linfáticos o circulatorios, como linfomas, enfermedad de Hodgkin, leucemia y otras. Se entiende por enfermedad neoplásica primaria para efectos de este seguro la que sufre el asegurado por primera vez en su vida. ARTÍCULO 5º: Es condición esencial para que surja la responsabilidad de la Compañía, que el asegurado al momento de suscribir o incoporarse a este seguro, no padezca de un cáncer 9

10 primario diagnosticado, que no esté en tratamiento ni haya sido tratado con anterioridad por una enfermedad neoplásica de cualquier tipo, y que no se encuentre sometido a un proceso de estudio diagnóstico de esta enfermedad. En el evento de un siniestro no podrá esgrimirse el hecho de que el asegurado, o su representante, no haya tomado cabal conocimiento del diagnóstico de la enfermedad neoplásica. Por consiguiente, cualquier enfermedad neoplásica diagnosticada que un asegurado padezca o haya padecido antes, o se encuentre en proceso de estudio diagnóstico al momento de suscribir o incorporarse a este seguro, se considerará para todos los efectos como una enfermedad vigente, no curada ni sanada, quedando en tales casos automáticamente sin efecto este beneficio adicional respecto de dicho asegurado, sin dar derecho a indemnización o reembolso alguno. En tales casos el contratante tendrá derecho a que se devuelvan sin intereses las primas pagadas por este beneficio adicional respecto de ese asegurado. ARTÍCULO 6º: Quedarán excluidas de esta cobertura y no tendrán derecho a reembolso, las enfermedades neoplásicas primarias de la piel (cáncer cutáneo) con excepción del melanoma maligno y el carcinoma "in situ" del cuello uterino. ARTÍCULO 7º: No estarán cubiertos por este beneficio adicional los gastos derivados de: a) Convalescencia fuera de una institución hospitalaria. b) La atención particular de enfermería. c) Los traslados del asegurado de una ciudad a otra, sin importar el país ni el medio de transporte que se ocupe. d) Los gastos no especificados en el artículo 3º,en que incurra el asegurado o sus acompañantes, especialmente aquellos originados al recibir tratamiento médico fuera de la ciudad de su residencia. ARTÍCULO 8º: Diagnosticada una enfermedad neoplásica primaria,el asegurado deberá dar aviso a la Compañía dentro de quince días de la fecha en que tomó conocimientos, y las pruebas o antecedentes médicos que demuestran la existencia de la enfermedad deberán presentarse dentro de treinta días del aviso. Si no se cumplieran estos plazos no existirá ninguna obligación por parte del asegurador, salvo que se demuestre que la imposibilidad se debió a causa de fuerza mayor. La Compañía aseguradora podrá verificar por medio de sus médicos o representantes la efectividad del diagnóstico de la enfermedad neoplásica, para lo cual el asegurado deberá dar las facilidades necesarias, sometiéndose a los exámenes y pruebas que se le soliciten. Todos los gastos necesarios incurridos por concepto de dicha verificación serán de cargo de la compañía. La Compañía deberá pronunciarse sobre la aceptación de la existencia de una enfermedad neoplásica primaria cubierta por este adicional, dentro de los 15 días de presentadas las pruebas. ARTÍCULO 9º: Aceptada por la Compañía las pruebas de la existencia de la enfermedad neoplásica primaria, el asegurado tendrá derecho a solicitar los reembolsos de los gastos por él efectuados. El número de reembolsos de gastos médicos que podrá solicitar el asegurado será ilimitado, sin embargo cada reembolso pagado por la compañía será convertido a Unidades de Fomento a la fecha de su pago y deducido de su capital asegurado. De esta forma cuando se extinga el capital asegurado de este beneficio adicional, no se tendrá derecho a nuevos reembolsos o beneficios por concepto de esta cláusula. Todo reembolso deberá solicitarse a más tardar noventa días después de incurrido el gasto médico. Si dicho gasto ocurre antes de la aceptación de la enfermedad cubierta por esta cláusula por parte de la compañía, los noventa días se contarán a contar de este pronunciamiento. Transcurrido dicho plazo no se tendrá derecho al beneficio. Será condición necesaria para proceder al reembolso, la presentación por parte del asegurado de las boletas o facturas originales, comprobatorias de los gastos médicos incurridos. En caso que el asegurado tuviese beneficios de alguna institución de salud, seguro o bienestar, no será exigible la presentación de boletas y facturas originales, si en vez de ellas se presentan documentos comprobatorios de los beneficios ya recibidos y del real gasto incurrido por el asegurado. En estos casos sólo serán reembolsados los gastos que realmente sean de cargo del asegurado. ARTÍCULO 10º: Será condición para proceder a un reembolso de gastos, que el asegurado o sus representantes autoricen al asegurador, para requerir ante cualquier médico, institución u otra persona que haya reconocido, examinado o asistido al asegurado en sus dolencias, de todos los antecedentes médicos, clínicos o patológicos que pudiera tener respecto del asegurado. 10

11 ARTÍCULO 11º: Aceptada por la Compañía las pruebas de la existencia de una enfermedad neoplásica primaria desarrollada en el asegurado, se terminará la obligación por parte del contratante de continuar efectuando el pago de la prima correspondiente a este beneficio adicional respecto de dicho asegurado. Todo ello sin perjuicio, de que la Compañía cubrirá los gastos médicos de la enfermedad neoplásica primaria o de sus metástasis secundarias, incurridos hasta la muerte del asegurado o hasta que se reembolse la totalidad del capital asegurado para este beneficio adicional. ARTÍCULO 12º: Toda información o declaración falsa, reticencia u omisión por parte del asegurado que altere el concepto del riesgo y cambie su naturaleza, como así mismo las solicitudes de reembolso fraudulentas o apoyadas en antecedentes falsos, inexistentes o adulterados, causarán la automática terminación de este beneficio adicional y el asegurado no tendrá derecho a exigir indemnización de ninguna especie. ARTÍCULO 13º: Este contrato adicional es parte integrante y accesoria de la póliza, de modo que sólo será válido y regirá mientras el seguro convenido en ella lo sea y esté vigente, quedando sin efecto por caducidad, liquidación o vencimiento de dicha póliza. La compañía tendrá derecho en cada aniversario del seguro a modificar la prima de este beneficio adicional, siempre que dicha modificación rija para todos los asegurados de la Compañía que tengan vigente este beneficio adicional y para los que en el futuro lo contraten. En todo caso la Compañía deberá informar al asegurado de esta modificación con una anticipación de 60 días, teniendo el derecho el asegurado de aceptar la modificación o renunciar a esta cobertura, lo cual deberá informar en un plazo de 30 días, si así no lo hiciere se entenderá que acepta la modificación de la prima. 11

12 ANEXO SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA Por cuenta del Contratante, BANCHILE SEGUROS DE VIDA S.A. en adelante BANCHILE prestará todos los servicios a que tengan derecho los asegurados aludidos en el presente contrato, de acuerdo con las coberturas y en las condiciones definidas en el presente ANEXO SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA: CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA En caso de Enfermedad Grave y/o intervención quirúrgica de alta complejidad del Beneficiario, BANCHILE coordinará la obtención de una Segunda Opinión Medica con el fin de aportar mayor información sobre el diagnóstico y sobre métodos de tratamientos disponibles si los hubiese, con médicos especialistas de primer nivel ya sea dentro de Chile o en el exterior. En todos los casos la Segunda Opinión Médica brindada por los profesionales designados, será conforme a la documentación remitida por el Beneficiario. I - II - DEFINICIONES Beneficiario: El grupo familiar del titular de una póliza de seguros "Salud Catastrófico" (POL ) emitida por BANCHILE. Accidente: Todo acontecimiento que provoque daños corporales a un Beneficiario, causado única y directamente por una causa externa, violenta, fortuita y evidente. Enfermedad: Cualquier enfermedad contraida por un Beneficiario. TERRITORIALIDAD Los servicios de Segunda Opinión Médica se otorgarán en Chile para Beneficiarios con domicilio legal y residencia habitual y permanente en Chile. III - PRESTACIONES CUBIERTAS Y LÍMITES DE COBER- TURA A) Servicios incluidos: * Compilación de historia clínica y exámenes complementarios recibidos. * Selección de consultor médico nacional o internacional, de acuerdo al caso. * Formulación del pedido de Segunda Opinión Médica en idioma español o inglés, según corresponda. * Seguimiento de la consulta e información al beneficiario ante cualquier requerimiento. * Recepción de la respuesta, traducción de la misma al español, si fuera necesario formulación de nuevas preguntas o reiteración de preguntas no contestadas satisfactoriamente, en caso de ser necesario. * Adición de bibliografía complementaria si fuera solicitada. * Entrega al cliente y a su médico tratante de las respuestas debidamente traducidas con su correspondiente bibliografía. Todos los gastos necesarios para brindar los servicios descritos en los puntos II.2.1. a II.2.7. serán a cargo de BA- NEDWARDS. B) Servicios adicionales: BANCHILE pondrá a disposición de los Beneficiarios los siguientes servicios adicionales: * Envío de muestras de tejidos para estudios anatomo-patológicos comparativos de diagnóstico, investigación y re-diagnóstico al exterior. * Obtención de citas personales en cualquier Centro Médicos nacional o Internacional ante cualquier requerimiento del paciente o de su médico de cabecera. * Solicitud de cama en el exterior ante eventuales derivaciones. 12

13 * Envío a los beneficiarios de información bibliográfica sobre nuevas pautas terapéuticas de determinadas enfermedades. Todos los gastos incurridos para la prestación de los servicios descritos en los puntos II.3.1. a II.3.4. serán a cargo del Beneficiario. IV - INSTRUCCIONES PARA SOLICITAR ASISTENCIA * Para acceder a los servicios el beneficiario deberá tomar contacto con la Central de Atención de BANEDAWARDS en Santiago y deberá indicar: - Nombre y apellido del beneficiario - Edad - Número de la póliza emitida por BANCHILE - Domicilio y Teléfono - Diagnóstico informado - Datos del médico tratante * Enviar la documentación solicitada por BAN- CHILE * El Beneficiario deberá permitir al Departamento Médico de BANCHILE, y a los profesionales médicos designados por ésta, el libre acceso a su historia clínica y/o documentación médica de soporte, con el único fin de brindar la opinión médica solicitada. V - EXCLUSIONES BANCHILE se verá imposibilitada de brindar el servicio de Segunda Opinión Médica cuando no sea remitida, por parte del Beneficiario, la documentación completa requerida por su Departamento Médico. Cuando el diagnóstico inicial informado no justifique médicamente la obtención de una Segunda Opinión Médica, según el criterio del Departamento Médico de BANCHILE. Los servicios no contemplan la toma a cargo de citas con profesionales médicos, si en algún caso fuese necesario. Los casos de enfermedad o accidentes anteriores a la fecha de suscripción de la póliza. Los gastos incurridos por el titular, familiares o representantes, en caso de que elijan por su cuenta una persona o entidad para la prestación del servicio, sin el previo consentimiento de BANCHILE. Enfermedades congénitas. VI - MARCO JURÍDICO DE RESPONSABILIDAD BANCHILE no se hace responsable en los casos en los que por imposibilidad técnica u otros imponderables, no se llegue a concretar la solución de un imprevisto. Tampoco se hará responsable por los incumplimientos y contratiempos en el cumplimiento de sus obligaciones que resultaran de casos de fuerza mayor o acontecimientos tales como guerra civil o extranjera, revolución, movimientos populares, tumultos, huelgas, prohibiciones oficiales, explosiones de artefactos, impedimentos climáticos, etc. BANCHILE no se hace responsable por el contenido de las respuestas elaboradas por los expertos médicos contactados. Las personas y/o profesionales designados por BANCHILE son tenidos como agentes directos del Beneficiario, sin recurso de naturaleza alguna su contra y/o el Contratante en razón de tal designación. 13

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