VIDA CON AHORRO MUNDO CLASICO

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1 S E G U R O VIDA CON AHORRO MUNDO CLASICO SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON PRIMAS VARIABLES Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código POL ARTICULO 1: DESCRIPCION DE LA COBERTURA En virtud de este seguro de vida, el monto asegurado se pagará a el o a los beneficiarios, inmediatamente después del fallecimiento del asegurado, si éste ocurre durante el período de vigencia de la póliza. El monto asegurado a pagar se determinará según la opción elegida por el contratante, que aparece indicada en la Condiciones Particulares de la póliza. Opción A: Bajo esta opción, el monto asegurado a pagar en caso del fallecimiento del asegurado, será el mayor valor entre, el capital asegurado por fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la póliza y el Valor de la Póliza a la fecha del siniestro, incrementado en un 10% del capital asegurado por fallecimiento. Opción B: Bajo este opción, el monto asegurado a pagar en caso del fallecimiento del asegurado, será la suma del capital asegurado por fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la póliza, más el Valor de la Póliza a la fecha del siniestro. ARTICULO 2: DEFINICIONES Para efectos de la presente póliza se entenderá por: Prima Proyectada: Es aquella prima que el contratante planea pagar en forma periódica. Su monto y forma de pago aparecen detallados en las Condiciones Particulares de la póliza. Prima de Primer Año: Es aquella prima que debe ser pagada durante el primer año de vigencia de la póliza, la que de no pagarse en el monto y con la periodicidad establecida en las Condiciones Particulares de la póliza producirá el término anticipado del seguro. Prima Básica: Es aquel monto definido en las Condiciones Particulares, que puede ser igual o mayor a la Prima de Primer Año, que se utiliza como valor de referencia para calcular las deducciones a las primas pagadas y el costo por rescate total. Prima en Exceso de la Prima Básica: Cualquier prima, una vez completado el pago de la prima básica, que el contratante pague al asegurador durante el período de vigencia del seguro, ya sea en forma ocasional o periódica, con el propósito de incrementar el Valor de la Póliza. Valor de la Póliza: Es el saldo de una cuenta que representa la obligación del asegurador con el contratante o con el beneficiario, en su caso. En dicha cuenta se abonarán a favor del contratante una fracción de las primas pagadas y la rentabilidad otorgada a ésta, y se rebajarán de ella, el costo de las coberturas, los gastos del asegurador, y el monto de los rescates parciales, todo ello de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 4. El Valor de la Póliza pertenece al contratante, quien puede ejercer su derecho a él, a través de rescates parciales o del rescate total, según se señala en los Artículos 6 y 7, respectivamente. Monto Asegurado en Riesgo: Es la diferencia entre el monto asegurado definido en el Artículo 1 y el Valor de la Póliza determinado según lo señalado en el Artículo 4. Costo de las Coberturas: El costo que mensualmente el asegurador rebajará del Valor de la Póliza para cubrir el riesgo de fallecimiento y los riesgos de las coberturas adicionales incluidas en la póliza. El costo de las coberturas será determinado en base a las tasas mensuales que para 1

2 cada edad actuarial alcanzada por el asegurado, aparecen detalladas en las Condiciones Particulares de la póliza. Dichas tasas serán aplicadas a la diferencia entre el monto asegurado y el Valor de la Póliza para la cobertura de fallecimiento. Para las coberturas adicionales, las tasas se aplicarán sobre el capital asegurado en cada una de ellas. El asegurador podrá aplicar uniformemente, para determinar el costo de las coberturas, tasas inferiores a las señaladas en las Condiciones Particulares de la póliza. Gastos del Asegurador: El monto que mensualmente el asegurador rebajará del Valor de la Póliza para cubrir sus propios gastos. Estos gastos están expresados como un porcentaje del capital asegurado más un cargo fijo por póliza, según se detalla en las Condiciones Particulares de la póliza. Modalidad de Inversión: Corresponde al o a los tipos de instrumentos financieros que la compañía tomará en consideración para determinar la rentabilidad que mensualmente aplicará sobre el Valor de la Póliza. Esta modalidad será indicada en las Condiciones Particulares de la póliza. El o los tipos de instrumentos financieros que se consideren serán sólo referenciales y no necesariamente corresponderán a tipos de instrumentos en los que invierta la compañía. Rentabilidad Garantizada: Es aquella rentabilidad mínima que el asegurador se compromete a otorgar al Valor de la Póliza, si la modalidad de inversión elegida por el contratante y señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, tiene definido este parámetro. Cargo por Rescate Total: Un monto que será rebajado del Valor de la Póliza, en el caso de que el contratante solicite el rescate total de la póliza. El cargo por rescate total se detalla en las Condiciones Particulares de la póliza. Cargo por Rescate Parcial: Un monto que será cobrado al contratante, en el caso de que éste solicite un rescate parcial de la póliza. El cargo por rescate parcial se detalla en las Condiciones Particulares de la póliza. Edad Actuarial: La edad correspondiente al cumpleaños más próximo ya sea pasado o futuro, que en una determinada fecha tenga el asegurado. ARTICULO 3: EXTENSION DE COBERTURA Y EXCLUSIONES La cobertura que otorga esta póliza no impone restricciones al asegurado en cuanto a lugar de residencia, profesión, oficio, o actividad lícita en general. En los casos en que el asegurado declare realizar actividades o deportes calificados como peligrosos por el asegurador, éste podrá cubrir dichos riesgos previa aceptación del mayor costo de cobertura que corresponda. Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado fuere causado por: a) Suicidio, automutilación o autolesión, a menos que, de acuerdo al Nº 7 del Artículo 556 del Código de Comercio, se acredite que el asegurado actuó totalmente privado de la razón, correspondiendo a la compañía, en todo caso, acreditar el hecho del suicidio. No obstante, la compañía aseguradora pagará el monto asegurado a los beneficiarios, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación del seguro, desde su rehabilitación o desde el aumento del capital asegurado. En este último caso el plazo se considerará sólo para el pago del incremento del capital asegurado. b) Pena de muerte o por participación en cualquier acto delictivo. c) Acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario, o quién pudiere reclamar la cantidad asegurada o la indemnización. d) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración de guerra, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, o hechos que las leyes califican como delitos contra la ley de seguridad interior del Estado e) Realización de una actividad o deporte riesgoso, que las partes hayan acordado excluir de la cobertura, al no aceptar el contratante un recargo al costo de cobertura del riesgo. De dicha exclusión deberá dejarse constancia detallada en las Condiciones Particulares de la póliza. f) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva. De ocurrir el fallecimiento del asegurado en algunas de las circunstancias antes señaladas, se producirá el término del seguro, estando obligado el asegurador a pagar el Valor de la Póliza al Contratante, salvo que éste sea la misma persona que el asegurado, en cuyo caso se pagará el Valor de la Póliza a los Beneficiarios. ARTICULO 4: VALOR DE LA POLIZA El Valor de la Póliza, que se determinará al término de cada mes, corresponderá al saldo de una cuenta donde mensualmente se abonarán o descontarán los siguientes conceptos: a) Se abonará en la cuenta una fracción de la prima pagada por el contratante en el mes. La cantidad a descontar de la prima pagada aparece detallada en las Condiciones Particulares de la póliza y dependerá si ella corresponde a prima básica o a prima en exceso de la básica. 2

3 b) Se descontará de la cuenta los costos de las coberturas y los cargos por concepto de gastos del asegurador correspondientes al mes, que aparecen detallados en las Condiciones Particulares de la póliza. c) Se abonará en la cuenta la rentabilidad obtenida por el Valor de la Póliza que será calculada sobre el valor de ésta al último día del mes anterior, menos cualquier rescate parcial pagado en el mes, más la rentabilidad proporcional del monto de cada rescate parcial pagado en el mes, durante el período comprendido entre el inicio del mes y la fecha en que éste fue pagado. Los aumentos de la cuenta por concepto de prima pagada en el transcurso de un mes, no devengarán rentabilidad en ese mismo mes. d) Se descontará de la cuenta cualquier rescate parcial del Valor de la Póliza que efectúe el contratante, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 7. Todos los cargos serán aplicados en forma proporcional a los días vigentes de la póliza, es decir, para el primer mes los días a considerar serán aquellos comprendidos entre el día de inicio de vigencia de la póliza y el último día del mes. ARTICULO 5: ELECCION DE LA MODALIDAD DE INVERSION El contratante al contratar el seguro debe optar por alguna de las siguientes modalidades de inversión: a) Renta Fija: Si la modalidad de inversión elegida por el contratante al contratar el seguro, sólo considera tipos de instrumentos financieros de renta fija, ella tendrá una rentabilidad garantizada que será señalada en las Condiciones Particulares de la póliza. b) Renta Fija y Renta Variable: Si la modalidad de Inversión elegida por el contratante, considera en su totalidad o en una proporción de la cartera, tipos de instrumentos financieros de renta variable, esta modalidad no tendrá rentabilidad garantizada. La rentabilidad a ser aplicada mensualmente al Valor de la Póliza, en el caso de considerar sólo tipos de instrumentos de renta fija será una fracción de la Tasa de Interés Promedio de Captación para Operaciones Reajustables entre 90 y 365 días (TIP) certificada por el Banco Central de Chile, u otro indicador de tasas de interés de público conocimiento que será indicado en las Condiciones Particulares. La rentabilidad a ser aplicada, por la proporción de tipos de instrumentos de renta variable considerados en la modalidad de inversión elegida por el contratante, será una fracción de la variación real del Indice General de Precios de las Acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago (IGPA), entre el último día del mes anterior al que se está calculando y el último día del mes de cálculo u otro índice de precios de acciones de público conocimiento que será indicado en las Condiciones Particulares. Si alguno o ambos índices dejan de tener vigencia, se utilizará el que lo reemplace. El contratante elegirá la modalidad de inversión de su póliza al contratar el seguro, entre aquellas disponibles para el seguro y podrá cambiarla a su voluntad durante la vigencia de la póliza. El número de cambios a efectuar durante un año no podrá ser mayor al estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza. El cambio de modalidad de inversión se hará a partir del mes siguiente al solicitado. ARTICULO 6: RESCATE TOTAL DEL VALOR DE LA POLIZA El contratante tendrá el derecho a rescatar el Valor de la Póliza mediante una solicitud por escrito dirigida al asegurador. A partir del momento en que el asegurador reciba la solicitud de rescate total, se producirá el término del seguro, cesando toda responsabilidad de la compañía con excepción de las del rescate del Valor de la Póliza. El asegurador pagará al contratante el Valor de Rescate que se define como el Valor de la Póliza menos el cargo por rescate total, rebajado de cualquier saldo adeudado a la compañía por eventuales préstamos otorgados y no pagados, a mas tardar 15 días después de presentada la solicitud. ARTICULO 7: RESCATES PARCIALES DEL VALOR DE LA POLIZA Transcurrido el plazo señalado para estos efectos en las Condiciones Particulares de la póliza, el contratante tendrá derecho a efectuar rescates parciales del Valor de la Póliza, mediante una solicitud por escrito dirigida al asegurador, quien pagará dicho rescate parcial a más tardar 15 días después de presentada la solicitud. Del rescate parcial, se deducirá el cargo correspondiente. Para otorgar un rescate parcial se deberá satisfacer las siguientes condiciones: a) El contratante podrá efectuar el número máximo de rescates parciales por mes y por año, que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza. b) El monto de cada rescate parcial efectuado por el contratante, no podrá ser inferior a la cantidad que para estos efectos se señala en las Condiciones Particulares de la póliza, ni superior a la cantidad que para estos efectos se señala en las Condiciones Particulares de la póliza. 3

4 c) El monto total de los rescates parciales efectuados no podrá representar una proporción sobre el Valor de Rescate, mayor que la señalada en las Condiciones Particulares. d) El Valor de la Póliza remanente después de haberse otorgado un rescate parcial, no podrá ser menor al monto mínimo señalado en las Condiciones Particulares de la póliza. e) Si el monto asegurado en la póliza corresponde a la opción A definida en el Artículo 1, al efectuarse el rescate parcial, el capital asegurado será recalculado para mantener constante el monto asegurado en riesgo, salvo que el asegurado presente a la compañía nuevas pruebas de asegurabilidad. El nuevo capital asegurado constará en el correspondiente endoso a la póliza que se entregará al contratante. El capital asegurado remanente después de haberse otorgado un rescate parcial, no podrá ser inferior al monto mínimo de suma asegurada señalada en las Condiciones Particulares de la póliza. ARTICULO 8: PRESTAMOS El contratante del seguro podrá solicitar préstamos, mientras el seguro se encuentre vigente, siempre que hayan transcurridos a lo menos el número de meses de vigencia ininterrumpida de la póliza señalado en las Condiciones Particulares y se satisfagan las siguientes condiciones: a) El contratante podrá obtener el número máximo de préstamos por mes y por año, que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza. b) El monto total de los préstamos vigentes que incluye los intereses devengados y no pagados no podrá exceder el porcentaje del Valor de Rescate definido en las Condiciones Particulares de la póliza. c) El monto de cada préstamo solicitado por el contratante, no podrá ser inferior a la cantidad que para estos efectos se señala en las Condiciones Particulares de la póliza, ni superior a la cantidad que para estos efectos se señala en las Condiciones Particulares de la póliza. El préstamo se expresará en la misma moneda que el capital asegurado y quedará sujeto al interés y demás condiciones que se pacten en el respectivo contrato de mutuo, el cual no afectará las Condiciones Generales de la póliza. Todo préstamo quedará automáticamente garantizado por el Valor de Rescate y a la fecha del fallecimiento del asegurado se descontará de la indemnización del seguro, el saldo insoluto de los préstamos vigentes e intereses devengados, si los hubiere. ARTICULO 9: PAGO DE PRIMAS Y PERIODO DE GRACIA Las primas proyectadas de este seguro podrán ser mensuales, trimestrales, semestrales, anuales, o única, según se señale en las Condiciones Particulares de la póliza. El contratante pagará las primas en las oficinas del asegurador o en los lugares que éste designe. Todo ello, sin perjuicio de otros mecanismos de pago o descuento que el asegurador podrá poner a disposición del contratante para facilitar el pago. Las primas proyectadas son pagaderas por el monto señalado en las Condiciones Particulares. Adicionalmente, el contratante podrá pagar en cualquier momento primas no proyectadas en los montos que determine. Si los pagos de primas proyectadas no se realizan en la forma prevista y no se realizan abonos por concepto de primas no proyectadas, esta póliza continuará vigente hasta que el Valor de la Póliza sea igual a cero. A partir del momento en que el Valor de la Póliza sea igual a cero, se concede un período de gracia de 60 días, durante el cual la póliza permanecerá vigente. ARTICULO 10: VIGENCIA DE LA POLIZA El inicio de vigencia de este seguro, será el indicado en las Condiciones Particulares de la póliza. Este seguro terminará, en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos: a) Fallecimiento del asegurado. b) Solicitud por parte del contratante del rescate total del Valor de la Póliza conforme a lo señalado en el Artículo 6. c) Cuando, transcurrido el período de gracia definido en el artículo 9, el contratante no haya pagado una prima cuyo monto permita cubrir a lo menos los costos de cobertura y los gastos de la póliza que se encuentren impagos, más el importe que permita mantenerla en vigencia por un plazo mínimo de dos (2) meses. d) Cuando el asegurado cumpla los 99 años de edad, quedando en dicho momento obligado el contratante a solicitar el rescate total del Valor de la Póliza. e) Cuando el valor total de los préstamos vigentes sean iguales o mayores que el Valor de Rescate. f) Si no se cumple con el pago de la prima de primer año en el período de tiempo estipulado. 4

5 ARTICULO 11: REHABILITACION Si se produce el término de la póliza por la causa señalada en el punto c) y e) del Artículo 10, ésta podrá ser rehabilitada en cualquier momento dentro del período señalado en las Condiciones Particulares, siguiente a la fecha de su término anticipado, de acuerdo a los siguientes requisitos: a) El asegurado debe ser asegurable de acuerdo con las reglas uniformes de la compañía. b) Se deberá hacer efectivo el pago del monto adeudado por la cobertura otorgada durante el período de gracia, más una prima suficiente para mantener el Valor de la Póliza mayor a cero, por un período mínimo de dos meses. ARTICULO 12: MODIFICACION DEL CAPITAL ASEGURADO El incremento del capital asegurado en la cobertura de fallecimiento o en cualquier cobertura adicional, o la inclusión de alguna de ellas, determinará un aumento en la prima básica de la póliza. A este incremento de prima básica se le aplicará las deducciones señaladas en el punto a) del Artículo 4, de la póliza. Asimismo, se aplicarán los porcentajes para gastos del asegurador definidos en las Condiciones Particulares de la póliza, al incremento del capital asegurado. La disminución del capital asegurado en la cobertura de fallecimiento o en cualquier cobertura adicional, o la eliminación de alguna de ellas, no implicará un cambio en la deducciones ya efectuadas a las primas pagadas, pero sí una disminución en la prima básica de la póliza, que se considerará para efectuar las deducciones a las primas que sean pagadas con posterioridad a la disminución del capital asegurado. ARTICULO 13: REAJUSTE DE VALORES Los capitales asegurados, el Valor de la Póliza, el cargo por rescate y las primas correspondientes a esta póliza están expresadas en unidades de fomento (U.F.). El valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de las primas, rescates y beneficios será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas. En el evento que no se determinare el valor de la unidad de fomento por la autoridad competente, el asegurador podrá modificar la reajustabilidad del presente contrato a la unidad que la Superintendencia de Valores y Seguros autorize conforme al Artículo 10 del D.F.L. 251, de Hacienda, de Para tal efecto, dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros, la compañía deberá notificar al contratante la nueva unidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en esta póliza. La reajustabilidad del contrato se entenderá modificada desde la fecha que el contratante acepte la nueva unidad, o dentro de los 30 días siguientes al envío de la carta, si en dicho plazo, el contratante no se hubiese pronunciado respecto de la misma. En caso que el Contratante no aceptare la nueva unidad, se entenderá que solicita el rescate total del Valor de la Póliza dando por terminado el seguro. La nueva unidad determinada por la Superintendencia de Valores y Seguros regirá provisoriamente para todos los efectos de este contrato, entre la fecha de la resolución que la apruebe y la indicada en los incisos precedentes. ARTICULO 14: PROPIEDAD DE ESTA POLIZA La propiedad de esta póliza corresponderá al contratante, y todos los derechos, privilegios y opciones conferidos en ella, estarán reservados al contratante, a menos que estuviesen concedidos específicamente a cualquier otra persona. El contratante podrá ceder en favor del asegurado sus derechos sobre el total o parte del Valor de la Póliza, quedando registrada tal cesión en las Condiciones Particulares de la póliza. Los derechos del contratante cuando sea persona distinta al asegurado y falleciere estando esta póliza en vigor, pasarán al asegurado salvo que en las Condiciones Particulares de la póliza se haya designado a otra persona. ARTICULO 15: CESION El contratante podrá ceder a terceros su póliza de seguro, como garantía de una deuda u obligación. En este caso, el cesionario adquiere pleno derecho sobre todo o parte del Valor de la Póliza, sin perjuicio de los cargos por rescate que pudiera corresponder. Si quedara un remanente en el Valor de la Póliza que no se hubiese cedido, pertenecerá al contratante quien podrá disponer libremente de él. El cedente deberá notificar a través de carta certificada al asegurador respecto de la cesión que efectuará de su póliza la que deberá remitirle, además, a fin de registrar la cesión en sus Condiciones Particulares. 5

6 El asegurador tendrá prioridad sobre cualquier cesión para rebajar del Valor de la Póliza los costos de las coberturas de fallecimiento y adicionales según lo que se señala en la letra b) del inciso primero del Artículo 4. El contratante podrá dejar sin efecto la cesión pactada con un tercero en el momento que lo estime conveniente y siempre que el cesionario manifieste su conformidad. Ambos deberán comunicar el término de la cesión al asegurador a través de carta certificada junto con remitir la póliza correspondiente, a fin de anular en ella la cesión registrada con anterioridad. ARTICULO 16: DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS El contratante podrá instituir, para cobrar el importe de este seguro en caso de fallecimiento del asegurado, a una o más personas, individualizándolas en las Condiciones Particulares de esta póliza. Si designare a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales y con derecho a acrecer, salvo mención en contrario. A falta de beneficiarios instituidos por el contratante, el monto de la indemnización se pagará a los herederos testamentarios del asegurado, en los porcentajes establecidos en el testamento o la ley, o, a falta de herederos testamentarios, al cónyuge sobreviviente y a los herederos intestados del asegurado, por partes iguales. El cónyuge y los herederos, en estos casos, serán considerados beneficiarios para todos los efectos del presente contrato. El contratante podrá cambiar de beneficiario cuando lo estime conveniente, a menos que la designación hubiere sido hecha en calidad de irrevocable, en cuyo caso deberá contar con su consentimiento, manifestado por escrito a la compañía aseguradora. La compañía aseguradora pagará validamente a los beneficiarios registrados en esta póliza, y con ello quedará liberada de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario, realizado en testamento o fuera de él, que no le hubiese sido notificado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro. la edad del asegurado, todo ello sin perjuicio de otros antecedentes médicos relativos al fallecimiento del mismo, que la compañía podrá requerir en los casos que lo estime conveniente. Si la edad comprobada excediese la declarada y aplicada de acuerdo con la tarifa señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, el asegurador pagará el monto asegurado reducido en proporción a los costos de las coberturas realmente deducidos. Si la edad fuese menor que la declarada, se pagará el monto asegurado y el exceso cobrado por concepto de costos de las coberturas, sin intereses. Acreditada la ocurrencia del siniestro, el asegurador pagará el monto asegurado en el plazo máximo de diez días contados desde la presentación de la documentación requerida. Con el pago del monto asegurado a los beneficiarios se extingue el derecho del Contratante sobre el Valor de la Póliza. b) Por término de la póliza según lo estipulado en la letra d) del artículo 10. En el aniversario de la póliza más próximo al día que el asegurado alcance la edad actuarial de 99 años, el asegurador pagará al contratante el Valor de la Póliza. ARTICULO 18: DECLARACIONES DEL ASEGURADO La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales del contrato de seguro. Cualquiera reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud y a su historia médica, ocupación, actividades y deportes riesgosos del asegurado, que pueda influir en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que conocida por el asegurador, pudiera retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta al asegurador para pedir la rescisión del contrato, en cuyo caso se devolverá al contratante o en defecto a los beneficiarios el valor de las primas percibidas sin intereses y con deducción de los gastos originados por la emisión de la póliza. ARTICULO 17: LIQUIDACION DE LA POLIZA Y PAGO DE BENEFICIOS a) Al vencimiento del seguro por fallecimiento del asegurado, los beneficiarios deberán presentar a la compañía los documentos necesarios para la percepción del monto asegurado. Además del certificado de defunción y de la póliza respectiva, será necesario acreditar ARTICULO 19: EXTRAVIO O DESTRUCCION DE LA POLIZA En caso de extravío o destrucción de la póliza, el asegurador, a petición del contratante expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante. La nueva póliza anulará y reemplazará la anterior extraviada o destruida. 6

7 ARTICULO 20: COMUNICACIONES AL CONTRATANTE El asegurador, al menos una vez al año, deberá enviar por correo una carta al domicilio del contratante registrado en la póliza, con información sobre los movimientos que hayan afectado el Valor de la Póliza, detallando las primas pagadas, la rentabilidad ganada, los costos de las coberturas y los gastos del asegurador. ARTICULO 22: DOMICILIO Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza. ARTICULO 21: ARBITRAJE Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelto por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del Artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de ARTICULO 23: CLAUSULAS ADICIONALES Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos. ARTICULO 24: INDISPUTABILIDAD Esta póliza será indisputable cuando hayan transcurrido dos (2) años completos desde su entrada en vigencia, su rehabilitación o desde el último incremento de capital asegurado, salvo caso de dolo o fraude o lo expresado en el inciso segundo de la letra a) del Artículo 17. 7

8 SEGURO DE VIDA SIN VALORES GARANTIZADOS Inscrita en el Registro de Polizas bajo el código POL CONDICIONES GENERALES I. DESCRIPCION DE LA COBERTURA La descripción de la cobertura de esta póliza se encuentra registrada como Cláusula Alternativa y su texto forma parte de este Condicionado General. ARTICULO 1º COBERTURA II. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 2º EXCLUSIONES Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado fuere causado por: a) Suicidio, automutilación, o autolesión, a menos que de acuerdo al Nº 7 del artículo 556 del Código de Comercio se acredite que el asegurado actuó totalmente privado de la razón, correspondiendo, en todo caso, a la compañía acreditar el hecho del suicidio No obstante, la compañía aseguradora pagará el capital asegurado a los beneficiarios, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación del seguro, desde su rehabilitación o desde el aumento de capital asegurado. En éste último caso el plazo se considerará sólo para el pago del incremento del capital asegurado. b) Pena de muerte o por participación en cualquier acto delictivo. c) Acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario o quien pudiere reclamar la cantidad asegurada o la indemnización. d) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración de guerra, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado. e) Realización de una actividad o deporte riesgoso, que las partes hayan acordado excluir de la cobertura, al no aceptar el contratante un recargo de prima. De dicha exclusión deberá dejarse constancia detallada en las Condiciones Particulares de la póliza. f) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva. ARTICULO 3º DERECHO DE CONVERSION. Estando la póliza vigente, sólo el contratante tendrá derecho a cambiar la cobertura, cuando lo estime conveniente, sin requisitos de asegurabilidad, siempre que no lo haga a una de mayor capital asegurado o plazo, y pague la diferencia de prima que corresponda a la nueva cobertura, incluido el monto requerido para completar la reserva matemática que corresponda. 8

9 ARTICULO 4º DECLARACION DEL ASEGURADO E INDISPUTABILIDAD La veracidad de las declaraciones hechas en la propuesta o solicitud de seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales de este contrato de seguro. Cualquier omisión o reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud, edad, ocupación, actividades o deportes riesgosos del asegurado, que pudiere influir en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que, conocida por la compañía aseguradora, hubiere podido retraerla de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta a la compañía aseguradora para poner término anticipado al contrato o rechazar el pago de la indemnización reclamada, y en ambos casos retener el valor de la prima pagada; salvo que se hubiere incurrido en esas omisiones, reticencias, declaraciones falsas o inexactas sin mala fe y hubieren transcurrido dos (2) años desde el inicio de la vigencia de la póliza, su rehabilitación, o desde que se produjere el aumento del capital asegurado. ARTICULO 5º TITULAR DE ESTA POLIZA Todos los derechos, facultades, opciones y obligaciones conferidos bajo esta póliza y que no pertenecen a la compañía aseguradora, estarán reservados al contratante, salvo que en las Condiciones Particulares se hubiere convenido lo contrario. Si el contratante falleciere estando esta póliza en vigencia, se producirá la terminación del contrato, a menos que el asegurado, si fuese persona distinta, se hiciere cargo de sus obligaciones antes del término del período de gracia conferido para el pago de la prima, y en tal caso ejercerá también los derechos, facultades y opciones que esta póliza reconoce al contratante, ocupando su lugar para todos los efectos del contrato. ARTICULO 6º DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIO El contratante podrá instituir, para cobrar el importe de este seguro en caso de fallecimiento del asegurado, a una o más personas, individualizándolas en las Condiciones Particulares de esta póliza. Si designare a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales y con derecho a acrecer, salvo mención en contrario. A falta de beneficiarios instituidos por el contratante, el monto de la indemnización se pagará a los herederos testamentarios del asegurado, en los porcentajes establecidos en el testamento o la ley, o, a falta de herederos testamentarios, al cónyuge sobreviviente y a los herederos intestados del asegurado, por partes iguales. El cónyuge y los herederos, en estos casos, serán considerados beneficiarios para todos los efectos del presente contrato. El contratante podrá cambiar de beneficiario cuando lo estime conveniente, a menos que la designación hubiere sido hecha en calidad de irrevocable, en cuyo caso deberá contar con su consentimiento, manifestado por escrito a la compañía aseguradora. La compañía aseguradora pagará validamente a los beneficiarios registrados en esta póliza, y con ello quedará liberada de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario, realizado en testamento o fuera de él, que no le hubiese sido notificado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro. ARTICULO 7º MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO El capital asegurado, el monto de la prima y demás valores de este contrato se expresarán en moneda extranjera, en unidades de fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares. El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de prima que correspondiere. Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la compañía aseguradora dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato. ARTICULO 8º PAGO DE PRIMA La prima será pagada en forma anticipada en la oficina principal de la compañía aseguradora o en los lugares que ésta designe y mensualmente, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca una modalidad diferente. La compañía aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido. 9

10 Para el pago de la prima se concede un plazo de gracia, que será de treinta (30) días, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca un plazo diferente, contado a partir del primer día del mes de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la póliza permanecerá vigente. Si el asegurado fallece durante dicho plazo de gracia, se deducirá del capital a pagar la prima vencida y no pagada. ARTICULO 9º EFECTO DEL NO PAGO DE PRIMA: TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO Si habiendo vencido el plazo de gracia fijado en el artículo 8º precedente, la prima se encontrare impaga, el contrato de seguro terminará anticipadamente en forma inmediata, sin necesidad de aviso, notificación o requerimiento alguno, liberándose la compañía aseguradora de toda obligación y responsabilidad derivada de la póliza. c) Informes, declaraciones, certificados o documentos, en especial los relativos al fallecimiento del asegurado, destinados a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º precedente, si la edad del asegurado fuese mayor a la declarada o a la señalada en las Condiciones Particulares, la compañía aseguradora pagará el capital asegurado reducido en proporción al monto de la prima recibida. Si, además, el asegurado hubiere tenido más de sesenta y cinco (65) años de edad al momento de contratarse el seguro, la compañía aseguradora sólo devolverá al contratante la prima recibida, sin intereses y descontando el valor de las comisiones y gastos. Si la edad fuese menor que la declarada, se pagará el capital asegurado y se devolverá el exceso de prima recibida, sin intereses. ARTICULO 10º REHABILITACION Producida la terminación anticipada del contrato por no pago de prima, podrá el contratante solicitar por escrito su rehabilitación dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la terminación anticipada. A tal efecto, deberá acreditar y reunir las condiciones de asegurabilidad a satisfacción de la compañía aseguradora y pagar toda la prima vencida y reserva matemática cuando corresponda, los gastos que origine la rehabilitación y demás cantidades que adeudare a la compañía. La sola entrega a la compañía aseguradora del valor de la prima vencida, no producirá el efecto de rehabilitar la póliza si previamente no ha habido aceptación escrita de la compañía a la solicitud de rehabilitación presentada por el contratante. El rechazo de la solicitud sólo generará la obligación de la compañía de devolver la prima recibida por este concepto, sin responsabilidad ulterior. ARTICULO 11º LIQUIDACION DE LA POLIZA Al fallecimiento del asegurado, los beneficiarios, acreditando su calidad de tales, podrán exigir el pago del capital asegurado presentando los siguientes antecedentes: a) Certificado de Defunción del asegurado; b) Certificado de Nacimiento u otro documento mediante el cual se acredite la fecha de nacimiento del asegurado, y ARTICULO 12º PAGO DEL CAPITAL ASEGURADO La obligación de pagar el capital asegurado deberá ser cumplida por la compañía en un sólo acto, por su valor total y en dinero, a menos que los beneficiarios, o el asegurado en su caso, opten porque ese valor se destine, total o parcialmente, al pago de una prima única de un seguro de renta vitalicia, temporal u otro seguro que se contrate para este efecto, los que deben estar registrados en la Superintendencia de Valores y Seguros. La opción establecida en este artículo podrá ser ejercida por el contratante al designar o cambiar beneficiarios, en cuyo caso éstos carecerán de la facultad de optar. En todo caso, de la liquidación de esta póliza será deducida cualquier deuda que con la compañía aseguradora tuvieren el contratante o el asegurado. ARTICULO 13º CLAUSULAS ADICIONALES Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos. 10

11 ARTICULO 14º ARBITRAJE Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de ARTICULO 15º COMUNICACION ENTRE LAS PARTES Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía y el contratante, el asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la compañía o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza. ARTICULO 16º DOMICILIO Para todos los efectos del presente contrato, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de esta póliza. 11

12 SEGURO DE VIDA TEMPORAL RENOVABLE, CLAUSULA ALTERNATIVA AL ARTICULO 1º DEL SEGURO DE VIDA SIN VALORES GARANTIZADOS INSCRITA EN EL REGISTRO DE POLIZAS BAJO EL CODIGO POL Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código CAL En los términos de la presente póliza, el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares será pagado por la compañía aseguradora a los beneficiarios después del fallecimiento del asegurado, si ocurre durante la vigencia de la póliza. Si el asegurado sobrevive a la fecha de vencimiento de la póliza, no habrá derecho a indemnización alguna. La prima se devengará hasta la fecha de vencimiento de la póliza o hasta la fecha de fallecimiento del asegurado, si éste ocurre antes. La duración de ésta póliza es de 1 año, contado desde la fecha inicial de vigencia. Sin embargo, si el asegurado no manifestare su opinión en contrario, la póliza se renovará automáticamente por igual período y la compañía aseguradora establecerá las primas de acuerdo con el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares de la póliza y la edad alcanzada por el asegurado, las que deberán ser pagadas hasta el vencimiento del nuevo período de pago de primas y así sucesivamente. Para la aplicación del beneficio de indisputabilidad establecido en el articulo 4º, se considerará como inicio de vigencia la fecha de contratación original de la póliza. 12

13 CLAUSULA DE INVALIDEZ ACCIDENTAL, ADICIONAL A: POLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL, CODIGO POL ; SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON PLAN DE BECA PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CODIGO POL ; POLIZA DE SEGURO DE VIDA DE CAPITALIZACION Y JUBILACION, CODIGO POL ; SEGURO DE VIDA CON VALORES GARANTIZADOS, CODIGO POL ; SEGURO DE VIDA SIN VALORES GARANTIZADOS, CODIGO POL ; SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA, CODIGO POL ; POLIZA DE SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA, CODIGO POL ; SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL, CODIGO POL , POLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON PRIMAS VARIABLES, CODIGO POL Y POLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL, CODIGO POL Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código CAD Esta cláusula adicional, no obstante lo estipulado en las Condiciones Generales de la póliza se regirá por las estipulaciones siguientes: ARTICULO Nº 1: COBERTURA La compañía aseguradora pagará al asegurado los porcentajes que se indican a continuación, sobre el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares para esta cláusula adicional, si a consecuencia directa de un accidente, el asegurado sufre lesiones que le provoquen algunas de las siguientes formas de invalidez: 1. El 100% por la pérdida total de: - la visión de ambos ojos, o - ambos brazos o ambas manos, o - ambas piernas o ambos pies, o - una mano y un pie. 2. El 50% por la pérdida total de: - la audición completa de ambos oídos, o - un brazo, o - una mano, o - una pierna, o - un pie, o - la visión de un ojo en caso de que el asegurado ya hubiese tenido ceguera total del otro, antes de contratar esta cláusula adicional. 3. El 35% por la pérdida total de: - la visión de un ojo en caso que no existiere ceguera total del otro, antes de contratar esta cláusula adicional. 4. El 25% por la pérdida total de: - la audición completa de un oído en caso de que el asegurado ya hubiese tenido sordera total del otro, antes de contratar este adicional. 5. El 20% por la pérdida total del: - pulgar derecho o izquierdo. 6. El 15% por la pérdida total del: - índice derecho o izquierdo. 7. El 13% por la pérdida total de: - la audición completa de un oído. 8. El 5% por la pérdida total de: - cualquiera de los otros dedos de la mano. 9. El 3% por la pérdida total de: - un dedo del pie, ortejo. 10. La pérdida de cada falange, se calculará en forma proporcional en función de falanges que tenga el dedo. La indemnización por la pérdida total o parcial de varios dedos, se determinara sumando el porcentaje asignado a cada uno de los dedos o falanges perdidos. 11. El 100% en aquellos casos de invalidez no contemplado precedentemente y que produzca al asegurado una pérdida total o el debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales de a lo menos un ochenta por ciento (80%) de su capacidad de trabajo. 13

14 Lo anterior será evaluado conforme a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº de En caso de ocurrir más de un accidente, los porcentajes a indemnizar se calcularán aplicando los porcentajes indicados, sobre el capital asegurado y no sobre el saldo después de pagadas indemnizaciones anteriores. Sin embargo, el total de indemnizaciones provenientes de la invalidez por uno o más accidentes ocurridos durante la vigencia de esta cláusula adicional, no podrán en ningún caso exceder el 100% del capital asegurado por concepto de esta cláusula adicional. La cobertura de esta cláusula adicional es incompatible con la Cláusula Adicional de Muerte Accidental, cuando ambos adicionales cubran un mismo accidente. Por consiguiente, si el asegurado falleciera como consecuencia de algún accidente cubierto por ambas cláusulas adicionales, las sumas que se paguen en virtud de la presente cláusula adicional, serán descontadas de las que corresponda pagar por el concepto de la Cláusula Adicional de Muerte Accidental. La suma pagada por esta cláusula adicional, no afectará al capital asegurado de la Cláusula Adicional de Muerte Accidental en el caso de que el asegurado falleciere a consecuencia de otro accidente posterior, todo ello siempre que dicha cláusula adicional haya sido incluida en la póliza. ARTICULO Nº 2: DEFINICIONES Para los efectos de este adicional se entiende por: a) Accidente: Todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de un modo violento que afecte el organismo del asegurado, ocasionándole una o más lesiones que se manifiesten por contusiones o heridas visibles, y también los casos de lesiones internas o inmersión reveladas por los exámenes correspondientes. Se considera como accidente las consecuencias que puedan resultar al tratar de salvar vidas humanas. No se consideran como accidentes los hechos que sean consecuencia de ataques cardíacos, epilépticos, enfermedades vasculares, trastornos mentales, desvanecimientos o sonambulismo que sufra el asegurado. b) Pérdida Total: La separación completa y en forma definitiva y permanente de un miembro u órgano respecto del organismo al cual pertenece, o también su pérdida funcional absoluta. c) Pérdida Funcional Absoluta: La ausencia definitiva, total y permanente de toda capacidad de función o fisiología del o los órganos o miembros comprendidos, sin implicar su eliminación del organismo al cual pertenece. d) Miembro: Largos apéndices anexos al tronco destinados a ejecutar los grandes movimientos de la locomoción y prensión. e) Organo: Entidad anatomicamente independiente y siempre específica. ARTICULO Nº 3: EXCLUSIONES El presente adicional excluye de su cobertura la invalidez del asegurado que ocurra a consecuencia de: a) Intento de suicidio, cualquiera sea la época en que ocurra o por lesiones inferidas al asegurado por si mismo o por terceros con su consentimiento. b) La participación del asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas. c) La práctica de deportes riesgosos tales como: inmersión submarina, montañismo, alas delta, paracaidismo; carreras de caballos, automóviles, motocicletas y lanchas; y otros deportes riesgosos, que no hayan sido declarados por el asegurado al momento de contratar el seguro o durante su vigencia. d) La práctica o el desempeño de alguna actividad, profesión u oficio claramente riesgoso, que no hayan sido declarados por el asegurado al momento de contratar el seguro o durante su vigencia. e) Que el asegurado se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o alucinógenos. Estos estados deberán ser calificados por la autoridad competente. f) Viaje o vuelo en vehículo aéreo de cualquier clase, excepto como pasajero en uno operado por una empresa de transporte aéreo comercial, sobre una ruta establecida para el transporte de pasajeros sujeto a itinerario. g) Tratamientos médicos, fisioterapéuticos, quirúrgicos o anestésicos. Asimismo, se entiende que rigen para esta cláusula adicional las exclusiones establecidas en las Condiciones Generales del seguro principal de la póliza. ARTICULO Nº 4: RIESGOS CUBIERTOS BAJO ESTIPULACION EXPRESA La compañía cubrirá los accidentes que afecten al asegurado como consecuencia directa del desempeño o práctica de actividades o deportes riesgosos excluidos en el artículo Nº 3 letras c), d) y f), cuando estos hayan 14

15 sido declarados por el asegurado y aceptados por la compañía con el pago de la extraprima respectiva, dejándose constancia en las Condiciones Particulares de la póliza. ARTICULO Nº 5: TERMINACION DE LA COBERTURA Esta cláusula adicional es parte integrante y accesoria del seguro principal y se regirá, en todo lo que no esté expresamente estipulado en ésta, por las Condiciones Generales de la misma, de modo que sólo será valido y regirá mientras el seguro convenido en ella lo sea y este vigente, quedando sin efecto: a) Por terminación anticipada del seguro principal o de la cobertura para algún asegurado. En este caso, esto es válido solo para dicho asegurado. b) Por rescate o transformación del seguro principal de la póliza en seguro saldado o en seguro prorrogado, cuando éstos derechos estén contemplados en ésta. c) Cuando el asegurado comience a percibir los beneficios de alguna cláusula adicional de invalidez que contemple exoneración de pago de primas o el pago anticipado del capital del seguro principal, en caso de haber sido contratado. d) A partir de la fecha en que el asegurado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, rebajándose desde entonces, la parte de la prima que corresponda a esta cláusula adicional. El pago de la prima después de haber quedado sin efecto este adicional, no dará derecho, en ningún caso, a la indemnización por un accidente que se produzca con posterioridad a esa fecha. En tal caso la prima será devuelta en los términos establecidos en el seguro principal. ARTICULO Nº 6: AVISO DE SINIESTRO BAJO ESTE ADICIONAL Sin perjuicio de lo señalado en las Condiciones Generales de la póliza principal, el asegurado o sus beneficiarios, en su caso, deberán dar aviso por escrito a la compañía de la ocurrencia del accidente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este. Para los beneficiarios, este plazo correrá desde que toman conocimiento del accidente. Asimismo, deberá presentar a la compañía los antecedentes relativos al siniestro dentro de los sesenta (60) días contados desde igual fecha. El incumplimiento o presentación extemporánea de los antecedentes requeridos conforme a esta cláusula adicional o las Condiciones Generales de la póliza principal, y que digan relación con el riesgo cubierto bajo este adicional, hará perder los derechos del asegurado o beneficiarios, liberando a la compañía del pago de la indemnización que habría correspondido bajo este adicional, salvo en caso de fuerza mayor. El asegurado, deberá dar las facilidades y someterse a los exámenes y pruebas que la compañía solicite para efectos de que esta pueda determinar y verificar el grado de invalidez y efectividad de las lesiones originadas en el accidente. El costo será de cargo de la compañía aseguradora. ARTICULO Nº 7: DETERMINACION DE LA INVALIDEZ La compañía determinará en un plazo máximo de 30 días si se ha producido la invalidez de un asegurado, conforme a las pruebas presentadas y los exámenes requeridos, en su caso. El asegurado, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la determinación de la compañía, podrá requerir que la invalidez sea evaluada por una junta compuesta por tres médicos cirujanos, elegidos por él, de entre una nómina de cinco o más médicos propuestos por la compañía aseguradora, los que deberán encontrarse ejerciendo, o que hayan ejercido por al menos un año como miembros titulares de las Comisiones Médicas Regionales o de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La Junta Médica evaluará la invalidez del asegurado, pronunciándose si se encuentra inválido en forma permanente, conforme a los conceptos descritos en esta cláusula adicional y a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº de 1980, determinando a su vez la fecha en que se produjo dicha invalidez. La Junta Médica podrá someter al asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios, cuyos costos serán soportados en partes iguales entre el asegurado y la compañía aseguradora. La declaración de invalidez del asegurado de algún organismo previsional o legal, solo tendrá para la compañía y para la Junta Médica un valor meramente informativo. 15

16 CLAUSULA ADICIONAL DE SEGURO DE INFARTO AL MIOCARDIO Y ENFERMEDADES CORONARIAS ADICIONAL A: POLIZA DE SEGURO DE VIDA DE CAPITALIZACION Y JUBILACION, CODIGO POL ; SEGURO DE VIDA CON VALORES GARANTIZADOS, CODIGO POL ; SEGURO DE VIDA SIN VALORES GARANTIZADOS, CODIGO POL ; SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA, CODIGO POL ; Y SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON PRIMAS VARIABLES, CODIGO POL Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código CAD Condiciones Generales. ARTICULO 1º: DEFINICION DE LA COBERTURA La compañía aseguradora cubrirá los gastos efectivamente incurridos que demande la internación hospitalaria del asegurado ante la presencia de un cuadro de infarto al miocardio o enfermedad coronaria, siempre que el asegurado sea menor de 65 años y que este gasto se realice en la o las instituciones que el asegurador determine y haya sido indicado por un médico especialista designado por el asegurador o por alguna institución que éste señale. Serán de cargo del asegurador los gastos provenientes exclusivamente de: a) El proceso de confirmación de un diagnóstico de infarto al miocardio o de enfermedad coronaria. b) El tratamiento quirúrgico o terapéutico de una de las enfermedades del punto (a). ARTICULO 2º: DESCRIPCION DE LA COBERTURA En virtud de esta cláusula los gastos que cubrirá la compañía aseguradora en las instituciones que ella designe serán las prestaciones médicas y hospitalarias efectuadas o prescritas por un médico especialista designado por el asegurador o por la institución que esta señale y que se detallan a continuación: a) Días cama hospitalización: Gasto por habitación, alimentación y atención en general de enfermería, suministrada al asegurado durante su hospitalización. b) Servicios hospitalarios: Gastos por concepto de servicios de hospital no incluidos en la letra anterior, tales como salas de urgencia; derecho a pabellón; unidad de tratamiento intensivo; exámenes de laboratorio y radiología; procedimientos cardiológicos, diagnósticos o terapéuticos especiales; equipos; insumos y medicamentos; otras prestaciones médicas suministradas al asegurado durante su hospitalización y que hayan sido debidamente prescritos por el médico tratante como necesario para el tratamiento de la enfermedad. c) Honorarios médicos quirúrgicos: Los honorarios de profesionales médicos y arsenalera que hubieran intervenido durante el proceso de confirmación del diagnóstico o de una intervención quirúrgica de las enfermedades cubiertas por el seguro. ARTICULO 3º: DEFINICIONES Para los efectos de esta cláusula se entiende por: a) Asegurado: El titular de la cláusula individualizado en las Condiciones Particulares. El cónyuge del asegurado titular debidamente individualizado en las Condiciones Particulares que habiendo solicitado su incorporación haya sido aceptado por la compañía aseguradora. b) Carencia: Período durante la cual los asegurados no tienen derecho a percibir los beneficios de esta cobertura. c) Centro Asistencial: Establecimiento público o privado atendido por profesionales de la salud, legalmente autorizados y que cuenten con las instalaciones y facilidades para otorgar atención médica. 16

17 d) Enfermedad Coronaria: Estrechamiento por ateromas de las arterias que proveen de sangre al corazón. e) Incapacidades Preexistentes: Enfermedades, dolencias o lesiones que afecten a los asegurados, conocidas o diagnosticadas con anterioridad a la fecha efectiva del inicio de la cobertura que le otorga la compañía aseguradora para el respectivo beneficio que ampararía el gasto en conformidad a esta cláusula. f) Gastos Médicos Razonables y Acostumbrados: Es el monto que habitualmente se cobra por prestaciones de carácter similar en la localidad donde éstas son efectuadas a personas del mismo sexo y edad, considerando además, que sean las prestaciones que generalmente se suministran para el tratamiento de las afecciones cubiertas; la característica y nivel de los tratamientos y servicios otorgados; y el prestigio, experiencia y nivel de las personas encargadas de la atención. g) Infarto Agudo al Miocardio: Necrosis de una porción del Miocardio. h) Alta Hospitalaria: Se considera el momento en que el médico tratante determina que los cuidados del paciente no requieren necesariamente hospitalización. i) Sistema Excito Conductor: Tejido que forma parte de las estructuras del corazón. ARTICULO 5º: GASTOS EFECTIVAMENTE INCURRIDOS Se reconocerán como gastos efectivamente incurridos para los efectos de esta cláusula, el costo efectivo de las prestaciones, servicios o tratamientos, descontadas las sumas reembolsadas a que tiene derecho el asegurado por iguales beneficios contratados con otras instituciones. El asegurado tendrá la obligación de informar a la compañía aseguradora, al momento de contratar la cláusula o al tiempo que le sean conferidos si es posterior, la existencia de otros beneficios convencionales o legales que otorguen iguales coberturas médicas o seguros que cubran la totalidad o alguno de los beneficios otorgados por la presente cláusula como asimismo, de su afiliación a alguna institución de salud previsional, isapre o fonasa. Los beneficios de esta cláusula no se acumularán con los beneficios o coberturas de cualquier otro seguro, sistemas previsionales de salud o institución que otorgue beneficios médicos y al cual pertenezca el asegurado, de manera que esta cláusula no cubrirá los gastos que deben pagar o integrar el Fondo Nacional de Salud o Instituciones de Salud Previsional, las empresas, bienestar, el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales establecidos en la Ley Nº , instituciones médicas o similares que otorguen tales beneficios o coberturas. ARTICULO 4º: EXCLUSIONES Esta cláusula no cubre los gastos descritos en el artículo 2º, cuando ellos provengan o se originen por: a) Infartos al Miocardio o Enfermedades Coronarias asociados a alcoholismo, adicción a drogas o por ingestión voluntaria de somníferos, barbitúricos, drogas y demás sustancias de efectos análogos o similares. b) Incapacidades preexistentes. c) Instalación de marcapasos definitivos. d) Tratamientos del Sistema Excito-Conductor e) Toda prestación proveniente de enfermedades no cubiertas por esta cláusula. f) Trasplante cardíaco. g) Uso de corazón artificial en cualquiera de sus modalidades en la espera de un trasplante cardíaco. ARTICULO 6º: CARENCIA La cobertura por enfermedad coronaria tendrá un período de carencia de tres meses contado a partir de su fecha de vigencia inicial o desde su rehabilitación. Por lo tanto, no estarán cubiertas las prestaciones descritas en el artículo 2º que ocurran o sean diagnosticadas durante el período anteriormente indicado. En este caso, de encontrarse un asegurado en esta situación, esta cláusula terminará anticipadamente para él. Para efectos de las renovaciones, a partir del primer año de esta cobertura, dicho período de carencia se dará por satisfecho. El período de carencia del cónyuge que se incorpore con posterioridad a la vigencia inicial de esta cláusula será de tres meses, contado a partir de su fecha de incorporación. Para los efectos de esta cláusula, la cobertura por infarto al miocardio no tendrá carencia y la responsabilidad de la compañía aseguradora regirá desde el momento en que ella acepte el riesgo. 17

18 ARTICULO 7º: DECLARACIONES DEL ASEGURADO Al momento de solicitar la cobertura, el asegurado y su grupo familiar deberán declarar por escrito al asegurador, todos los hechos y circunstancias que permitan apreciar el riesgo y que puedan influir en las condiciones de esta cláusula. El asegurador se reserva el derecho de comprobar la veracidad de las declaraciones formuladas en cualquier instante que estime conveniente y de exigir la comprobación de lo declarado. ARTICULO 8º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO El asegurado para poder recibir los derechos de esta cláusula deberá observar estrictamente las siguientes normas : a. En caso de sufrir un infarto al miocardio el asegurado deberá concurrir al establecimiento determinado por la compañía aseguradora. b. Si el asegurado se encontrase alejado de dicho establecimiento, deberá concurrir a un centro asistencial a fin de obtener la atención de urgencia correspondiente. En este caso, una vez que las condiciones físicas del paciente así lo permitan, deberá trasladarse a la institución designada por la compañía. Los gastos razonables y acostumbrados efectivamente incurridos por esta situación, serán cubiertos considerando la forma y los límites señalados en las Condiciones Particulares. c. Para recibir el beneficio por enfermedades coronarias, deberá concurrir, previa cita, a la institución designada por el asegurador para ser atendido. En este caso, no estarán cubiertos los gastos provenientes de prestaciones otorgadas en otras instituciones que no sean las designadas por el asegurador, ni tampoco las que sean indicadas por profesionales no autorizados por él. En ambos casos es estrictamente necesario que el asegurado cumpla cabalmente las instrucciones del médico especialista tratante. ARTICULO 9º: DURACION DE LA CLAUSULA Esta cláusula tendrá una duración de un año, contado desde la fecha de su vigencia inicial. Su renovación será automática al final del período, a menos que alguna de las partes manifieste su opinión en contrario a través de carta certificada y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento. En todo caso, la edad de los asegurados no podrá superar los sesenta y cinco (65) años. Los asegurados que se encontraren en tratamiento, en caso de renovación de la cláusula o en caso de término anticipado de la cobertura para algún asegurado, continuarán recibiendo las prestaciones derivadas de esta cláusula, hasta que ellos reciban el alta hospitalaria. ARTICULO 10º: TERMINACION INMEDIATA DEL CONTRATO Serán causales de término inmediato de la cláusula, las siguientes situaciones: a. La omisión, reticencia o falsa información que altere el concepto de riesgo y cambie su naturaleza, pudiendo producir alguna modificación sustancial en las condiciones de esta cláusula o en la aceptación de ésta por parte del asegurador. b. La presentación de una reclamación de pago de siniestro fraudulenta o engañosa, o apoyada en declaraciones falsas. En ambos casos la compañía está facultada para retener el valor de la prima pagada, salvo que se hubiere incurrido en esas omisiones, reticencias, declaraciones falsas o inexactas sin mala fe. ARTICULO 11º: REAJUSTE DE LA PRIMA La prima de esta cláusula será ajustada anualmente, de acuerdo a la tarifa vigente y la edad de los asegurados al momento de la renovación del contrato. ARTICULO 12º: REQUISITO PARA PAGO DE SINIESTRO Constituye requisito para cualquier reembolso de gasto por parte de la compañía aseguradora: a. La entrega oportuna del asegurado a la compañía aseguradora del formulario proporcionado por ella, dentro de un plazo de noventa días (90) contado desde el primer día del diagnóstico de infarto al miocardio o de enfermedad coronaria. El cumplimiento extemporáneo de esta obligación hará perder el derecho a indemnización establecido en la presente cláusula. Lo anterior no será aplicable cuando el asegurado acredite fehacientemente la imposibilidad de haber dado cumplimiento a la obligación ya señalada, por caso fortuito o fuerza mayor. 18

19 b. La declaración del asegurado si el gasto cuya devolución se solicita estaba cubierto por otros seguros, sistemas o instituciones que otorguen beneficios médicos y al cual pertenezca el asegurado. c. La entrega a la compañía aseguradora de los originales extendidos a nombre del asegurado de los recibos, boletas y facturas cuando corresponda, copias de bonos, copias de órdenes de atención, copia de programas médicos u otros documentos que acrediten el gasto incurrido y su cancelación; como así mismo, en su caso, los que acrediten el pago o el reembolso de parte de ellos por la entidad aseguradora, institución o entidad referidos en la letra anterior. Con todo la compañía aseguradora queda facultada para solicitar los documentos adicionales que estime del caso, a efectos de aclarar satisfactoriamente la ocurrencia de un siniestro y determinar su monto. Además, podrá practicar a su costo exámenes médicos al asegurado respecto del cual se refiera la solicitud de indemnización. Sin el cumplimiento de dichos requisitos la compañía aseguradora no estará obligada a efectuar reembolso alguno de gastos. ARTICULO 13º: PAGO DE SINIESTRO Denunciado un siniestro y cumplidos los requisitos del artículo anterior, la compañía aseguradora tendrá un plazo de cinco días para el análisis de los antecedentes respectivos y comunicar al contratante de la aceptación o rechazo de la indemnización a pagar. En caso de requerirse mayores antecedentes sobre la procedencia y monto a reembolsar, se procederá conforme al procedimiento de liquidación establecido en el Título IV del D.S. Nº 863, de 1989, sobre Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros. El pago de la indemnización se efectuará en las oficinas principales de la compañía aseguradora al contratante. ARTICULO 14: TERMINO DE LA COBERTURA Esta cláusula es parte integrante y accesoria del seguro principal y se regirá en todo lo que no esté expresamente estipulado en ésta, por las Condiciones Generales de la misma, de modo que será válida y regirá mientras el seguro convenido en ella lo sea y esté vigente, quedando sin efecto: a) Por terminación anticipada del seguro principal. b) Cuando el asegurado titular comience a recibir los beneficios de algún adicional de invalidez que hubiese contratado, y que contemple exoneración de pago de primas o el pago anticipado del capital del seguro principal. c) Por rescate o transformación de la póliza principal en seguro saldado o seguro prorrogado, cuando estos derechos estén contemplados en ésta. d) A partir de la fecha en que el asegurado cumpla los sesenta y cinco (65) años o a la edad de término de esta cláusula señalado expresamente en las Condiciones Particulares en caso que ella sea menor. El pago de la prima, después de haber quedado sin efecto esta cláusula, no dará derecho, en ningún caso, a los beneficios contemplados en ella. En tal caso la prima será devuelta en los términos establecidos en el seguro principal. ARTICULO 15º: TERMINO DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR Terminada la vigencia de esta cláusula, sea anticipada o no, cesará toda responsabilidad de la compañía aseguradora sobre los riesgos que asume y esta no tendrá obligación alguna respecto de los siniestros que ocurran con posterioridad a esa fecha. 19

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