CC. DIPUTADOS Y DIPUTADAS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO. P R E S E N T E S.

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1 CC. DIPUTADOS Y DIPUTADAS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO. P R E S E N T E S. DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN, REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LA LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO, tiene como objetivo primordial garantizar de manera efectiva el derecho de las mujeres a la libertad, a la autonomía, a la igualdad y no discriminación, a la educación, a la protección de la salud, a la vida ya la integridad física y psíquica, así como garantizar el acceso efectivo a servicios de salud sexual y reproductiva, a educación sexual y a la interrupción legal del embarazo en las modalidades establecidas por la ley del estado. La libertad de las mujeres respecto a decidir acerca de cuántos hijos tener y cuándo tenerlos es un derecho que se encuentra plasmado a nivel federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o segundo párrafo. Esta libertad encuentra también su fundamento a nivel internacional en diversos instrumentos jurídicos de carácter vinculante para el Estado Mexicano entre los que se encuentra la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, en la que de manera puntual su artículo 16 fracción C, señala que los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos. El derecho humano a la libertad de elección en cuestiones que afectan directamente nuestra vida y dignidad esta implícitamente relacionado con el derecho a tomar estas decisiones sin coacción de ningún tipo o especie incluyendo el aspecto normativo, esta libertad se traduce en este sentido en el derecho a contar con marcos jurídicos armónicos a los compromisos internacionales y que además permitan ejercer el derecho a la libertad en un marco de plena autonomía y de reconocimiento de la dignidad humana, fomentando también el principio de igualdad y de no discriminación entre las personas. 1

2 El ejercicio del principio constitucional señalado con anterioridad también se relaciona con el derecho humano al acceso a la salud sexual y reproductiva y exige del Estado el impulso de todas las acciones necesarias a fin de garantizarles a sus habitantes el cumplimiento de este derecho en condiciones de igualdad. Entre las acciones pendientes en este tema a nivel estatal se encuentra el de reconocer en la norma el derecho de las mujeres a tomar libremente decisiones que de manera directa afectan su vida o sus planes de vida y que además les garanticen que el Estado les brindará las condiciones necesarias para ejercer este derecho en las mejores condiciones de salubridad posibles. El Consejo Nacional de Población señala que en las últimas tres décadas del siglo XX, las pautas reproductivas de la población cambiaron significativamente, y que pese a los muchos logros alcanzados en el tema, aún persisten complejos desafíos en el ámbito de la salud sexual y reproductiva que a menudo están asociados a la pobreza y la marginación como por ejemplo los elevados niveles de demanda insatisfecha de métodos anticonceptivos en el medio rural, entre los grupos indígenas y los de baja escolaridad, así como entre las y los adolescentes y jóvenes; el nivel aún elevado de la mortalidad materna e infantil en algunos grupos sociales y ciertas regiones del país; la persistencia de intervalos proto-genésicos e intergenésicos cortos, sobre todo en los grupos sociales que residen en zonas de alta o muy alta marginación. Todos estos factores aunados a otros de carácter estructural y cultural, limitan el acceso a las mujeres en edad reproductiva a ejercer de manera plena su derecho a decidir sobre su cuerpo y a exigir la garantía por parte del Estado en el cumplimiento de su derecho a la salud. La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo define la salud reproductiva como un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades y dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos, y señala que la salud reproductiva implica el disfrute de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, así como la capacidad de procreación, en libertad de decidir, hacerlo o no y su frecuencia. La interrupción del embarazo, es un problema de salud pública y como se señaló con anterioridad los instrumentos internacionales adoptados por México lo obligan a atender este tema y a legislar en consecuencia de estos compromisos. 2

3 Por su parte, La Cuarta Conferencia Mundial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Primera Reunión de la Conferencia Regional sobre Población y Desarrollo de América Latina y el Caribe celebrada en Montevideo, Uruguay, llevada a cabo del 12 a 15 de agosto de 2013, preocupados por las elevadas tasas de muertes maternas, en gran medida debidas a la dificultad para acceder a servicios adecuados de salud sexual y salud reproductiva y a la realización de abortos inseguros, y tomando en cuenta que algunas experiencias en la región muestran que la penalización del aborto provoca el incremento de la mortalidad y morbilidad maternas y no disminuye el número de abortos, todo lo cual aleja a los Estados del cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, acuerdan: a) Promover, proteger y garantizar la salud y los derechos sexuales y los derechos reproductivos. b) Promover políticas que contribuyan a asegurar que las personas ejerzan sus derechos sexuales. c) Revisar la legislación, las normas y prácticas que restringen el acceso a los servicios de salud sexual y salud reproductiva, incluida la provisión de servicios integrales amigables en el caso de adolescentes y jóvenes. d) Eliminar las causas prevenibles de morbilidad y mortalidad materna. Para la Organización Mundial de la Salud en el documento Datos sobre el aborto y el embarazo no planeado en América Latina y el Caribe del Guttmacher Institute, el aborto inseguro es un procedimiento que tiene como objetivo interrumpir el embrazo no planeado, y que es realizado por personas sin la capacitación necesaria, en un entorno que no se ajusta a los estándares médicos mínimos, o a ambas circunstancias cuando estas coinciden y estima que en América Latina y el Caribe, una de cada 8 muertes maternas es a causa de un aborto inseguro, cerca de un millón de mujeres en estas mismas regiones son hospitalizadas anualmente para ser tratadas por complicaciones derivadas de abortos inseguros, como el aborto incompleto, la pérdida excesiva de sangre y la infección. Otras menos comunes pero muy serias son el shock séptico, la perforación de los intestinos y la inflamación del peritoneo. Las mujeres pobres que viven en el medio rural tienden a depender de los métodos menos seguros y de prestadores de servicio sin capacitación. Estas son por lo tanto, las que tienen mayor probabilidad de sufrir efectos secundarios graves del aborto inseguro; en Guatemala y México, expertos en la materia estiman que entre 42 y 57% de las mujeres pobres que tienen abortos experimentan complicaciones graves para su salud, comparadas con 28 al 38% de las mujeres en mejores condiciones económicas. En este sentido, el Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, y en continuidad y congruencia con las acciones emprendidas en el tema de garantizar a las mujeres el 3

4 acceso a sus derechos humanos, pone a consideración del Congreso estatal esta iniciativa atendiendo la obligación del Estado de Guerrero en la observancia de los compromisos internacionales del Estado Mexicano, a fin de armonizar el marco jurídico estatal a lo señalado a nivel internacional en la materia, atendiendo de esta forma la obligación del Estado en el cumplimiento y garantía en el acceso de los derechos humanos de libertad y salud de las mujeres guerrerenses. Actualmente, la legislación sobre aborto en el Estado de Guerrero sólo contempla como causas o acciones no punibles que técnica y doctrinalmente y de acuerdo a la Teoría del Delito, se les denomina excusas absolutorias que describen que para interrumpir un embarazo cuando éste es consecuencia de una violación de una inseminación artificial indebida; cuando el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves y cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada. Con esta nueva codificación, se pretende homologar la legislación del estado en la materia al estándar más alto de protección de los derechos humanos de las mujeres, de acuerdo con las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales suscritos por México. Así mismo, esta iniciativa parte de reconocer que, la falta de una reglamentación clara para que las mujeres puedan acceder a los servicios públicos de salud para la interrupción del embarazo en las circunstancias reconocidas por la ley penal, orilla a las mujeres guerrerenses a continuar con un embarazo no deseado o impuesto, o incluso a poner en riesgo su vida, su salud e integridad personal al verse obligadas a recurrir a la práctica del aborto ilegal en condiciones insalubres. Por lo tanto, la presente iniciativa también tiene por objeto reglamentar el acceso a los servicios de salud reproductiva, eliminando los vacíos legales que se traducen en barreras para la prestación de servicios de salud reproductiva, estableciendo las obligaciones a cargo de las instancias públicas de salud en la atención de mujeres que se encuentran en alguno de los supuestos de interrupción del embarazo establecidos en la legislación penal del estado. El complejo debate sobre la interrupción del embarazo no puede prescindir de las evidencias médicas y científicas que se producen en el campo de la salud pública, de la práctica clínica y de la investigación médica. Todas las evidencias epidemiológicas recientes, a nivel internacional y nacional, relacionan al aborto inseguro, realizado en un marco legalmente restringido, con elevadas tasas de mortalidad y morbilidad materna. El Estado de Guerrero no escapa a esta realidad. El aborto es un fenómeno universal y extremadamente común: cada año en todo el mundo, aproximadamente tres de cada cien mujeres en edad reproductiva, recurren al aborto inducido. 4

5 La ilegalidad y la criminalización sólo impactan en la inseguridad de los procedimientos, en las muertes y en las complicaciones que sufren las mujeres, además de atentar contra su libertad para decidir sobre su maternidad. La manera más efectiva de prevenir la mayoría de los abortos no es a través de prohibiciones legales, que son ineficaces para impedirlo, sino proveer información sobre sexualidad y reproducción y ampliar el acceso a una amplia gama de métodos anticonceptivos. Aun así, el aborto seguirá siendo una opción necesaria por una variedad de razones, tales como: las relaciones sexuales forzadas, las fallas anticonceptivas, la falta de acceso a métodos de planificación familiar, las afectaciones de salud física o mental de la mujer, las diversas causas económicas y sociales y las muy diversas circunstancias de vida de las mujeres. A efecto de proveer evidencias útiles sobre la incidencia y epidemiología del aborto en nuestro país y, en particular en el Estado de Guerrero, a continuación se incluye una revisión de investigaciones recientes en México y se presentan los datos oficiales más significativos que periódicamente producen las instituciones de salud nacionales. En Guerrero, entre 2000 y 2008, esta proporción fue de 141 mujeres muertas por 100,000 hospitalizadas, la más alta del todo el país, para un promedio nacional de 48 muertes por 100,000. Cabe mencionar, para fines comparativos, que en condiciones de legalidad y de acceso a servicios seguros, esta tasa llega a ser 80 veces más baja, con apenas 0.6 muertes por cada 100,000 abortos legales en Estados Unidos; en el conjunto de los países desarrollados, se reporta asimismo un promedio de apenas 0,7 muertes por aborto por 100,000 nacidos vivos. En la actualidad, tasas similares se pueden observar en la Ciudad de México donde, a partir de la despenalización, no se ha observado ninguna muerte entre más de 100,000 procedimientos realizados en condiciones legales y seguras, dentro de las 12 semanas de gestación, en los servicios públicos de la Secretaría de Salud. Las reformas y derogación propuestas en materia penal se impulsan al mismo tiempo, resultan insuficientes si no se garantiza que las mujeres que se encuentran en las circunstancias determinadas por la ley penal puedan disfrutar de la prestación de los servicios médicos conducentes, sin barreras de acceso, tanto de carácter económico, jurídico y/o médico. En caso de que no sea garantizado tal acceso, resultan perjudicadas principalmente las mujeres de escasos recursos económicos que, ante la imposibilidad de sufragar los costos de la atención médica que requieren, se ven obligadas a recurrir a personas que carecen de conocimientos médicos o a procurarse a sí mismas la interrupción del embarazo, lo que genera un grave problema de salud pública como consecuencia de las muertes y afectaciones a la salud de las mujeres. 5

6 Por ello, se propone reformar y adicionar diversas denominaciones y contenidos de la Ley número 1212 de Salud del Estado de Guerrero, con el fin de establecer la obligación de las autoridades de salud del Gobierno de proporcionar los servicios de interrupción legal del embarazo, de regular la objeción de conciencia y la obligatoriedad del médico de referir a la paciente con quien no sea objetor; así como el interés prioritario de la capacitación y los programas de servicios de salud para evitar embarazos no deseados y/o no planeados. Las adiciones propuestas además tienden a hacer exigibles y justiciables diversos derechos humanos de las mujeres, reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en Tratados Internacionales de derechos humanos, así como atender las recomendaciones de diversos comités, mismos que ya se han analizado a profundidad en la presente iniciativa. En esta tesitura, se estima conveniente establecer a cargo de las instituciones públicas de salud del Gobierno del Estado de Guerrero, la obligatoriedad de prestar gratuitamente y en condiciones de calidad, los servicios de atención médica que sean conducentes para la interrupción del embarazo, en los supuestos permitidos por el Código Penal, siempre que las mujeres interesadas así lo soliciten, con la finalidad de proteger la vida, la salud y la integridad corporal de las mujeres. De este modo se dará cumplimiento a las obligaciones gubernamentales que derivan del derecho a la protección de la salud, reconocido como una garantía individual en el párrafo tercero del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ampliamente analizado en el cuerpo del presente documento. No sobra señalar que, las disposiciones de adición que se proponen también resultan aplicables a las instituciones de salud de los sectores social y privado del estado, bajo la consideración de que no se les puede imponer la gratuidad en la prestación de los servicios de interrupción del embarazo, en los casos en que tal interrupción está permitida por la ley, sin que ello implique que no puedan prestar tales servicios en los casos en que así proceda. Esta iniciativa considera necesario establecer la importancia de que en el articulado propuesto se integre el derecho de las mujeres a que las instituciones públicas de salud y los profesionales de la salud involucrados en su atención proporcionen información oportuna, objetiva y veraz. 6

7 Una vez garantizado el acceso de las mujeres a la prestación de los servicios médicos para la interrupción del embarazo en los supuestos permitidos por el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Guerrero, es necesario reconocer la diversidad ideológica de la sociedad sobre el tema, a través del reconocimiento legal de la objeción de conciencia en la Ley de Salud del Estado. El objeto de este reconocimiento es salvaguardar los derechos humanos de los profesionales de la salud que, por convicciones personales, éticas o religiosas, objeten en conciencia el deber jurídico de interrumpir el embarazo. La objeción de conciencia encuentra su fundamento jurídico en la libertad de creencias o de pensamiento y en la libertad de toda persona de profesar o no la creencia religiosa que sea de su elección, reconocidas como garantías individuales en los artículos 6o y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuya concreción en la vida social se ve expresada en los principios de tolerancia, diversidad y autonomía de la persona, principios que permiten que los individuos manifiesten una pluralidad de creencias en la convivencia social y en el ejercicio de sus derechos, dando lugar a la diversidad ideológica característica de las sociedades democráticas. No obstante lo anterior, resulta imperioso establecer un equilibrio entre los derechos de los objetores y los derechos de las mujeres, ya que el derecho a la objeción de conciencia, al igual que los restantes derechos humanos, no puede ser ejercido de manera absoluta. A pesar del progresivo reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos por parte del orden jurídico nacional e internacional, y el gran avance que tuvo en materia de planificación familiar y salud sexual la nueva Ley número 1212 de Salud del Estado de Guerrero, la conceptualización de la salud reproductiva en dicha ley sigue limitándose a los servicios de planificación familiar como la única obligación del estado para con la salud reproductiva de las mujeres, lo que permite la reiteración de prácticas sociales que menoscaban su protección, reproduciendo tácitamente la ancestral caracterización del ejercicio de la sexualidad como un mero medio para la reproducción. Así, la caracterización de los derechos sexuales como derechos humanos pretende evitar que el ejercicio de la sexualidad se realice en condiciones de riesgo para la salud ya que, según el Consejo Nacional de Población, ocho de cada 10 mujeres jóvenes de 15 a 19 años tuvieron su primera relación sexual sin protección y la prevalencia del VIH/SIDA en la población de 15 a 24 años de edad es de 3.5 casos por cada 100 mil personas. Por lo tanto, la educación sexual y el acceso a métodos anticonceptivos son imprescindibles como mecanismos protectores para impedir la transmisión de infecciones sexuales y para 7

8 reducir el número de embarazos adolescentes. La difusión de esta información es una obligación del gobierno del Estado. En el artículo 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo de la Convención de los Derechos del Niño se reconoce que la libertad de creencia religiosa está sujeta a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades humanos de los demás. Es del más indiscutible interés público la preservación de la seguridad, vida y salud de los adolescentes, bienes humanos que se ven afectados ante la nula prestación de servicios de salud sexual y reproductiva de carácter preventivo, que eviten que en el caso de aquellos adolescentes que libremente y con las restricciones impuestas por la legislación, deciden ejercer su sexualidad, vean vulnerados sus derechos humanos. Ya que la diferencia entre los sexos es sustancial respecto a la procreación, tratándose de las mujeres se debe partir del señalamiento contenido en la Recomendación General número 24 emitida por el Comité de Expertas de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, relativa al artículo 12, en el sentido de que: [ ] las medidas tendentes a eliminar la discriminación contra la mujer no se considerarán apropiadas cuando un sistema de atención médica carezca de servicios para prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de la mujer [ ] Es importante señalar que la información proporcionada por las autoridades en materia de técnicas para el control de la natalidad debe en todo momento respetar la voluntad de las personas involucradas, por lo tanto, el Estado debe cumplir con su obligación de informar sobre los métodos anticonceptivos que existen para que las personas elijan libremente el que les convenza, pero ello no limita ni el derecho a la libertad de procrear o no, ni la decisión sobre el número de hijos que se desean tener. En los servicios de planificación familiar, el consentimiento informado y libre implica que, en la relación entre el usuario y el prestador de servicios de salud, se dé un vínculo horizontal de intercambio respetuoso de información, sin incluir creencias religiosas o morales, a partir del cual manifiesten su solicitud de métodos de planificación familiar, en el contexto del conocimiento cultural que tienen las personas de sí mismas y sobre su salud sexual y reproductiva. El proceso incluye la verificación, por parte de las instancias que proporcionan el servicio de atención a la salud sexual y reproductiva, de que las personas han comprendido sus explicaciones y sus dudas han sido resueltas. Por lo tanto, las reformas y adiciones propuestas a diversas disposiciones de la Ley número 1212 de Salud del Estado de Guerrero son del tenor siguiente: 8

9 TÍTULO TERCERO PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD CAPÍTULO VII SERVICIOS DE SALUD SEXUAL, REPRODUCTIVA Y DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR ARTÍCULO 85. La atención a la salud sexual, reproductiva y de planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja. El gobierno establecerá a través de sus dependencias de la materia, políticas y programas integrales tendientes a la educación y capacitación sobre la salud sexual y los derechos reproductivos. Los servicios de planificación familiar y anticoncepción tienen como propósito principal reducir el índice de abortos, a través de la prevención de embarazos no planeados y no deseados, disminuir el riesgo reproductivo, evitar la propagación de las enfermedades de transmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de los derechos reproductivos de las personas con una visión de género, de respeto a la diversidad sexual y de conformidad con las características particulares de los diversos grupos poblacionales, especialmente adolescentes, jóvenes, hombres y mujeres. El Gobierno del Estado planeará programas de servicios de consejería médica y social en materia de la atención a la salud sexual y reproductiva, funcionando de manera permanente con servicios gratuitos que ofrecerán la información, difusión y orientación en la materia, así como el suministro de todos aquellos métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditadas científicamente. Asimismo, proporcionarán a través de sus dependencias en la materia, a las mujeres que soliciten la interrupción del embarazo la información a que se refiere el artículo 86 Bis de esta Ley. Los servicios de salud, también ofrecerán apoyo médico a las mujeres que decidan interrumpir el embarazo, después del procedimiento, particularmente en materia de planificación familiar y anticoncepción. Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita, serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran. 9

10 En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo de manera adecuada y completa, tomando en cuenta sus especificidades culturales, con personal capacitado en la aplicación del enfoque intercultural, en el idioma español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate. ARTÍCULO 86. Los servicios de salud sexual, reproductiva y de planificación familiar, comprenden: I a la IV. V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar; VI. La recopilación, sistematización y actualización de información, para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas; VII. La aplicación de programas preventivos en materia de salud sexual y reproductiva, incluyendo la aplicación de vacunas contra enfermedades de transmisión sexual; VIII. La distribución gratuita, por parte de la Secretaría, de condones, a la población demandante, particularmente en los grupos de riesgo; IX. La realización de campañas intensivas de información y orientación en materia de salud sexual y reproductiva, y X. La prevención y atención médica integral de las infecciones de transmisión sexual, particularmente el VIH-SIDA. Artículo 86 Bis. Las instituciones públicas de salud del Gobierno deberán proceder a la interrupción del embarazo, en forma gratuita y en condiciones de calidad, en los supuestos permitidos en el Código Penal del Estado de Guerrero, cuando las mujeres así lo soliciten. Estas instituciones y el personal encargado de la atención y prestación de los servicios de interrupción legal del embarazo deberán proporcionar a las mujeres, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que las mujeres puedan tomar la decisión de manera libre, responsable e informada. La interrupción del embarazo deberá realizarse en un término de cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable. 10

11 Las instituciones públicas de salud del Gobierno del Estado atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a las mujeres solicitantes aun cuando cuenten con algún otro servicio de salud público o privado. Artículo 86 Bis-1. El médico a quién corresponda practicar la interrupción del embarazo en los casos permitidos por el Código Penal del Estado de Guerrero, y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal interrupción, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en la interrupción del embarazo, debiendo referir a las mujeres con un médico no objetor. Cuando sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de las mujeres, no podrá invocarse la objeción de conciencia. Será obligación de las instituciones públicas de salud garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia en la materia. El Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, en continuidad y congruencia con las acciones emprendidas en el tema de garantizar a las mujeres el acceso a sus derechos humanos, pone a consideración del Congreso Estatal esta iniciativa denominada Por una Maternidad Libre y Segura, atendiendo la obligación del Estado de Guerrero en la observancia de los compromisos internacionales del Estado Mexicano, a fin de armonizar el marco jurídico estatal a lo señalado a nivel internacional en la materia, atendiendo de esta forma la obligación en el cumplimiento y garantía en el acceso de los derechos humanos de libertad y salud de las mujeres guerrerenses. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 fracción I y 74 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, someto a esa Alta Representación Popular para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN, REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO: LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL SECCIÓN PRIMERA 11

12 DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO TITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL CAPITULO V ABORTO ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 116, 117, 118, 119 y 120; y se deroga el artículo 121, por estar éste inserto en el 120 del Código Penal del Estado de Guerrero, para quedar como sigue: Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio Se impondrá de tres días a tres meses de prisión o trabajo en favor de la comunidad a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar después de las doce semanas de embarazo. La misma pena se aplicará al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado. Las sanciones a las que se refiere este artículo quedarán sujetas a la Ley de Ejecución Penal del Estado de Guerrero Número Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada. Al que cometiera aborto forzado se le impondrá pena de prisión de cinco a ocho años y, si mediare violencia física o moral, de ocho a diez años; en estos dos últimos casos se impondrán, además, de diez a cincuenta días multa. Para efectos de este artículo se entenderá por aborto forzado a la interrupción del embarazo en cualquier etapa y por cualquier medio sin el consentimiento de la mujer embarazada Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico o médica, comadrón o partera, enfermero, enfermera o practicante, además de las sanciones que le 12

13 correspondan conforme a este código, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta Se consideran como excusas absolutorias no punibles para el delito de aborto: I. Cuando el aborto sea resultado de una conducta no culposa de la mujer embarazada; II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial forzada. Para la actualización de esta excusa bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público; III. Cuando a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, o IV. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o grave riesgo de afectación a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora Se deroga. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la denominación del Capítulo VII del Título Tercero; se reforma el primer párrafo y se adicionan un tercer y cuarto párrafos, y se recorren los actuales tercero y cuarto párrafos al quinto y sexto del artículo 85; se reforma el primer párrafo y las fracciones V y VI, y se adicionan las fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 86, y los artículos 86 Bis y 86 Bis-1 de la Ley número 1212 de Salud del Estado de Guerrero, para quedar como sigue: TÍTULO TERCERO PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD CAPÍTULO VII SERVICIOS DE SALUD SEXUAL, REPRODUCTIVA Y DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR ARTÍCULO 85. La atención a la salud sexual, reproductiva y de planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y 13

14 orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja. El Gobierno del Estado planeará programas de servicios de consejería médica y social en materia de la atención a la salud sexual y reproductiva, funcionando de manera permanente con servicios gratuitos que ofrecerán la información, difusión y orientación en la materia, así como el suministro de todos aquellos métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditadas científicamente. Asimismo, proporcionarán a través de sus dependencias en la materia, a las mujeres que soliciten la interrupción del embarazo la información a que se refiere el artículo 86 Bis de esta Ley. Los servicios de salud, también ofrecerán apoyo médico a las mujeres que decidan interrumpir el embarazo, después del procedimiento, particularmente en materia de planificación familiar y anticoncepción. Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita, serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran. En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo de manera adecuada y completa, tomando en cuenta sus especificidades culturales, con personal capacitado en la aplicación del enfoque intercultural, en el idioma español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate. ARTÍCULO 86. Los servicios de salud sexual, reproductiva y de planificación familiar, comprenden: I a la IV. V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar; VI. La recopilación, sistematización y actualización de información, para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas; VII. La aplicación de programas preventivos en materia de salud sexual y reproductiva, incluyendo la aplicación de vacunas contra enfermedades de transmisión sexual; 14

15 VIII. La distribución gratuita, por parte de la Secretaría, de condones, a la población demandante, particularmente en los grupos de riesgo; IX. La realización de campañas intensivas de información y orientación en materia de salud sexual y reproductiva, y X. La prevención y atención médica integral de las infecciones de transmisión sexual, particularmente el VIH-SIDA. ARTÍCULO 86 Bis. Las instituciones públicas de salud del Gobierno deberán proceder a la interrupción del embarazo, en forma gratuita y en condiciones de calidad, en los supuestos permitidos en el Código Penal del Estado de Guerrero, cuando las mujeres así lo soliciten. Estas instituciones y el personal encargado de la atención y prestación de los servicios de interrupción legal del embarazo deberán proporcionar a las mujeres, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que las mujeres puedan tomar la decisión de manera libre, responsable e informada. La interrupción del embarazo deberá realizarse en un término de cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable. Las instituciones públicas de salud del Gobierno del Estado atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a las mujeres solicitantes aun cuando cuenten con algún otro servicio de salud público o privado. ARTÍCULO 86 Bis-1. El médico a quién corresponda practicar la interrupción del embarazo en los casos permitidos por el Código Penal del Estado de Guerrero, y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal interrupción, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en la interrupción del embarazo, debiendo referir a las mujeres con un médico no objetor. Cuando sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de las mujeres, no podrá invocarse la objeción de conciencia. Será obligación de las instituciones públicas de salud garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia en la materia. T R A N S I T O R I O S 15

16 U N I C O.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Chilpancingo de los Bravo, capital del Estado de Guerrero, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil catorce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LA SECRETARIA DE LA MUJER. DR. JESÚS MARTÍNEZ GARNELO. LIC. MA. DEL ROSARIO HERRERA ASCENCIO. EL SECRETARIO DE SALUD. EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA. DR. LÁZARO MAZÓN ALONSO. LIC. IÑAKI BLANCO CABRERA. 16

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