Condena de $ a una obra social y a una empresa de emergencias por el retraso de una ambulancia
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- Rubén Muñoz Sosa
- hace 8 años
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1 Resumen Fallo Condena de $ a una obra social y a una empresa de emergencias por el retraso de una ambulancia Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala B Fecha: 1 de septiembre de 2011 Partes: S.V d N. y otros c/osdic y otros s/ daños y perjuicios. Publicado en: Microjuris. Cita: MJ-JU-M AR/ MJJ71096/MJJ71096 Resumen: La Cámara Civil condenó a una obra social y a la empresa de emergencias médicas que tenía contratada a indemnizar con $ a la familia de un arquitecto de 47 años, padre de cuatro hijos, que murió de un infarto y que había solicitado auxilio urgente. Según el Tribunal, la demora de 52 minutos en el arribo de la ambulancia restó posibilidades de sobrevida al paciente. Resulta evidente que una demora de casi una hora ante un llamado de urgencia para una atención domiciliaria comporta dejar de lado la obligación fundamental que asumen este tipo de empresas, vulnerando así la confianza, tranquilidad y protección depositadas en ellas. Los jueces consideraron que resulta inadmisible que se acuda a los imponderables, a la distancia o al tránsito. El fallo asigna un 40% de responsabilidad a la obra social, que demoró 14 minutos para pedir la ambulancia ante la gravedad del paciente y un 60% a la empresa de emergencias, que tardó 38 minutos para arribar al lugar, computados desde que OSDIC le solicitó la ambulancia. Al monto de condena deben agregarse los intereses de 17 años, por lo que la cifra final a indemnizar es superior a los dos millones. Los hechos: El Sr. J.L.N, de 47 años, arquitecto, padre de cuatro hijos de entre 15 y 4 años, comenzó con dolor torácico en la mañana de 17 de septiembre de Fue evaluado por un médico de atención domiciliaria de la obra social, el Dr. B, quien luego de examinarlo en su domicilio y ante la gravedad potencial del cuadro, solicitó a la obra social a la que el paciente estaba afiliado (OSDIC), una ambulancia en carácter de urgente para el diagnóstico, traslado y pronto tratamiento del enfermo. El pedido se cursó a las 10:10 hs. La unidad asistencial arribó al domicilio a las 11:02, siendo la demora de cincuenta y dos
2 minutos exactos. Pese a los esfuerzos de los profesionales, el paciente falleció a los pocos minutos. La esposa del arquitecto, por sí y en representación de sus hijos entabló una demanda por daños y perjuicios contra la obra social y la empresa de emergencias médicas. Durante el proceso pudo comprobarse que la primera tardó 14 minutos para retransmitir el pedido a la empresa de emergencias y que está tardó a su vez 38 minutos para llegar al domicilio a partir de esta llamada. Las regulaciones sobre el tiempo de respuesta de las ambulancias: Tanto el juez de primera instancia como los camaristas dieron gran importancia al Manual Operativo de la Dirección Médica de SAME y al Decreto 3280/90 de la Provincia de Buenos Aires, que regula en su art. 21 al Sistema Privado de Emergencias Médicas Móviles (SPEMM). Esta última norma exige un tiempo de llegada de 15 minutos al lugar de la emergencia a partir de la recepción del pedido de auxilio. La Cámara afirmó textualmente: Más allá de que se diga que no se trata de una norma general y que no resulte oponible, hizo bien la juez en tomar la pauta del Manual Operativo de la Dirección Médica de SAME que establece un lapso no mayor a 10 minutos para arribar al lugar, computado desde el primer requerimiento. Por supuesto, me estoy refiriendo a casos de gravedad y riesgo inminente de muerte (calificados por SAME como Código Rojo, Grado I) como era sin discusión- lo que acontecía en estos actuados. Este mismo manual establece un tiempo de sólo tres minutos para la salida del móvil (desde que se peticiona) cuando se está ante un caso de Código Rojo, Grado I. De modo similar aunque se conceden cinco minutos más- está regulado en la Provincia de Buenos Aires a la luz del Decreto 3280/90. En efecto, dispone en su art. 21 inc. b), que se establecerá como radio del S.P.E.M.M. (Sistema Privado de Emergencias Médicas Móviles) aquel comprendido dentro de una distancia que asegure un tiempo de llegada de quince (15) minutos desde la base operativa central al sitio de la emergencia a partir de la recepción del pedido de auxilio; disposición que tiene por objeto una atención precoz para poder cumplir con el carácter de emergencia médica. La apelación de la obra social: Una demora de cincuenta minutos, desde que se requiere el servicio hasta que arriba la ambulancia no puede considerarse excesiva o determinante de daño alguno; y ello porque la atención y despacho de las unidades demora una cantidad de tiempo determinada, entre otras cosas porque existen una serie de factores que resultan imponderables (accesibilidad, tránsito, distancias, etc.) El Manual Operativo del SAME citado por la juez, y que establece
3 tiempos muy reducidos para llegar al lugar- está desprovisto de todo sentido de realidad y no es oponible como pauta de conducta absoluta y general. No se verifica una relación de causalidad adecuada entre la demora y de la ambulancia y el deceso del paciente; puntualizando que el Cuerpo Médico Forense no realiza una afirmación cierta respecto a que el fallecimiento ocurrió por este retraso,pues sólo hace mención a una probabilidad. Tampoco se presenta el requisito de la inmediatez, porque el paro cardiorespiratorio fue con posterioridad al arribo del vehículo que tenía que trasladar al enfermo La cifras de indemnización establecidas por la juez resultan excesivas y no guardan la coherencia que es menester La apelación de la empresa de emergencias Para atribuir la responsabilidad, la juez no tuvo en cuenta el estado previo del enfermo y que desencadenó el paro cardiorespiratorio. Afirma que el grave estado del paciente tenía que ser considerado en la sentencia; como así también de que era una persona fumadora y que vivía en una casa en construcción con polvillos volátiles, pinturas y poluciones que constituían un factor de riesgo para su salud; situaciones estas que incidieron concausalmente en el desenlace fatal. El mencionado estado previo del paciente provocó la ruptura del nexo causal Hubo una sub-evaluación del estado del enfermo al formularse el pedido de atención domiciliaria La magistrada actuante no distribuyó la responsabilidad de las demandadas según la magnitud de los incumplimientos. El pedido de ambulancia por parte de OSDIC fue tardío, por lo que ésta debe asumir el total de la responsabilidad; y que en todo caso-de existir responsabilidad del servicio de ambulancias- tendría que se en mucho menor medida que la Obra Social. Los montos indemnizatorios establecidos por la juez son excesivos La opinión del Cuerpo Médico Forense Las probabilidades de revertir el cuadro de paro cardiorespiratorio en el caso de autos, se vincula fundamentalmente con su asistencia en tiempo y forma y no con los antecedentes clínicos mencionados Si la ambulancia (con los elementos idóneos para el tratamiento
4 adecuado de la afección grave pero potencialmente reversible que presentaba el paciente) hubiera arribado a tiempo, acorde al pedido urgente realizado por el Dr. B, la muerte de J.L.N probablemente se hubiera evitado. No hubo descuido o subvaloración de los síntomas por parte de los familiares ni del médico actuante La Sentencia de Cámara La Cámara Civil desestimó los recursos de los apelantes y confirmó la sentencia de primera instancia. Entre las razones expuestas, los jueces mencionan: El prestador de un contrato de cobertura de emergencias médicas tiene a su cargo tres obligaciones principales a saber: proceder a acudir con urgencia al lugar que la patología del paciente demande (dentro de un radio geográfico determinado y con el equipamiento humano y material adecuado); la posterior prestación galénica primariay/o el ulterior traslado con la debida premura para la continuación del tratamiento. La obligación de las empresas de cobertura de emergencias médicas de acudir urgente al lugar que la patología del paciente lo demande es una obligación de resultado, donde el factor de atribución de responsabilidad es de carácter objetivo-fundado en la garantía- En estos casos, las causales de exoneración de responsabilidad serán de interpretación restrictiva y excepcional; de manera tal que la liberación sólo ha de acontecer cuando se está ante hechos que puedan calificarse de inevitables, impredecibles y totalmente ajenos al prestador Es evidente que una demora de 52 minutos ante un llamado de urgencia para una atención domiciliaria, comporta dejar de lado la obligación fundamental que asumen este tipo de empresas; vulnerando así la confianza, tranquilidad y protección depositadas en ellas Parece inaudible que se acuda a los imponderables, a las distancias, al tránsito, etc. para justificar tal magnitud del retraso cuando, nada menos, está en juego una vida humana. Si la entidad está debidamente organizada para prestar el servicio-inclusive, llegado el caso, con la ubicación de las unidades en distintos puntos estratégicos de la ciudad para llegar con premura ente el primer pedido- no puede admitirse bajo ningún concepto la demora de 52 minutos Es injustificable que OSDIC se haya tomado 14 minutos para pedir la ambulancia ante la gravedad del señor J.L.N y el riesgo inminente de perder su vida; y carece de sustento razonable invocar los tiempos que insume la identificación del enfermo, el procesamiento de datos, etc. Es que, en supuestos como el de autos, la retransmisión del pedido al
5 servicio de ambulancia tendría que haber sido de manera inmediata a la recepción del requerimiento, más allá de que paralelamente- la conversación se extienda en el tiempo recabando mayores datos. No sabemos en verdad si don J.L.N hubiera sobrevivido de haberse prestado el servicio de ambulancia en tiempo y forma. Y por eso lo que se ha de computar en la presente causa es una pérdida de chance; concretamente la probabilidad de sobrevida que hubiera tenido el occiso de haber llegado la ambulancia a tiempo. La relación de causalidad adecuada se manifiesta con la pérdida de la chance de sobre vivir, y no propiamente con la muerte en sí. Tras un examen detenido de la causa, y teniendo en cuenta además el dictamen pericial de autos, estimo que en el caso del fallecido J.L.N, ha perdido una chance seria; vale decir de dicha chance alcanzó un grado tal de magnitud que permite erigirla en una probabilidad suficiente de evitar su deceso. Corresponde entonces confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda toda vez que se encuentra acreditado el vínculo causal existente entre el retraso de la ambulancia y la pérdida de chance del paciente de revertir el cuadro. Corresponde distribuir el grado de responsabilidad por la pérdida de chance, atribuyendo un 60% a la empresa de emergencias médicas-por cuanto la demora de 38 minutos en arribar al domicilio del paciente configura un claro incumplimiento de su parte- y un 40% a la obra social demandada- por cuanto la demora de 14 minutos para retrasnmitir el pedido de ambulancia es injustificable. La indemnización: $ más intereses y costas Valor Vida: $ , distribuidos de la siguiente forma: Cónyuge: $ Hijo de 4 años: $ Hijo de 7 años: $ Hijo de 12 años $ Hija de 15 años $ Daño psíquico: $ ($ para la cónyuge y para cada uno de sus hijos) Daño moral: $ ($ para la cónyuge y $ para cada uno de sus cuatro hijos) Intereses: Tasa pasiva de BCRA desde el origen del perjucio (sept. 1994) y la sentencia definitiva (sept. 2011). En total 17 años
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