LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL DERECHO DE IGUALDAD

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1 LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL DERECHO DE IGUALDAD Begoña San José y Safira Cantos DERECHO A LA IGUALDAD, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y PUBLICIDAD Constitución, igualdad y libertad de expresión. Los medios de comunicación y el derecho a la igualdad. o Los medios de comunicación social de titularidad privada. o Los medios de comunicación de titularidad pública. o Televisión: regulación especial por razón del medio. La Publicidad. Legislación Comunidades Autónomas. Avances en el panorama internacional. Recomendaciones de la UE. Medidas de prevención y acciones legales para garantizar el derecho a la igualdad en la actividad de los medios de comunicación y en la publicidad. La autorregulación. Introducción Existe un derecho a la igualdad en el ámbito de los medios de comunicación? Qué alcance tiene? Quiénes son las personas afectadas cuándo no se respeta? Y las legitimadas para exigirlo jurídicamente? Y los responsables? Qué vías de protección existen? Hay actividad de vigilancia por parte de la Administración Pública? Éstas y otras preguntas podemos formularnos e intentar responder a la luz de las últimas novedades legislativas que afectan a los medios de comunicación, 1

2 especialmente la Ley Orgánica 2/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres 1. Ciertamente, junto a manifestaciones más agresivas de la desigualdad por razón de sexo, tales como el maltrato, la discriminación laboral, la ausencia de mujeres en determinadas esferas de poder, etc. abordar el derecho a la igualdad en los medios de comunicación y la publicidad puede parecer asunto menor. Sin embargo, el poder de perpetuación de estereotipos y de creación de realidades que tienen los medios de comunicación hace de este asunto un pilar en el que nos jugamos mucho, en presente y en futuro, en la construcción de un imaginario donde las mujeres no seamos relegadas a papeles secundarios. Los medios de comunicación no pueden ser un ámbito de impunidad en relación con el derecho a la igualdad: su responsabilidad ha de encontrar correspondencia con el poder que de hecho tienen en la proyección de la imagen de mujeres y hombres. Y a este respecto, las normas jurídicas aplicables han de ser efectivamente realizadas. No es admisible que normas jurídicas de carácter imperativo en la práctica sean tratadas como normas dispositivas, y aun como meras recomendaciones. Han de existir cauces eficaces donde se haga valer política y jurídicamente el deber de respeto del derecho a la igualdad, cauces alejados de una dinámica consistente en queja versus buena voluntad de los medios, y que no se aborde la igualdad reducida a un tema, mientras se mantiene una relación de incoherencia con el resto de actividad de los medios, con los contenidos que se transmiten. Desde una perspectiva jurídica que es la que aquí nos convoca- nos encontramos, como habrá ocasión de abordar más adelante, con la práctica inexistencia de un corpus jurídico en este ámbito: apenas doctrina 2, tampoco jurisprudencia. Constitución, igualdad y libertad de expresión. 1 (B.O.E. 23/03/07). 2 Entre los escasos trabajos que analizan jurídicamente el derecho a la igualdad en relación con los medios de comunicación y la publicidad, se encuentran los de María Luisa Balaguer Callejón, José Juan González Encinar y María Salvador Martínez. 2

3 En primer término, es oportuno hacer un repaso a los preceptos de la Constitución que más relación tienen con el derecho a la igualdad en su proyección en la actividad de los medios de comunicación. El propio artículo primero de la Constitución en su apartado 1 afirma como valores superiores del ordenamiento jurídico español la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. El artículo 9.2. dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Tras esta consagración del mandato constitucional que tienen los poderes públicos consistente en promover la igualdad real o igualdad material, corresponde una referencia al artículo 14 que constitucionaliza la igualdad formal o más bien, la interdicción de la discriminación, que no solamente tiene que entenderse referida a la discriminación directa, sino inclusiva de la discriminación indirecta, máxime en una interpretación conjunta con el artículo 9.2 Artículo 14. Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Artículo La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En lo que ahora interesa merece una mención la Convención de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer 3 (CEDAW en sus siglas en inglés) que precisamente fue aplicada en la única sentencia 4 conocida en nuestro país por publicidad discriminatoria por razón de sexo. Artículo Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 3 Aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por España mediante Instrumento de 16 de diciembre de 1983 (BOE de 21 de marzo de 1984). 4 Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante de 3 de marzo de

4 Artículo Se reconocen y protegen los derechos: a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c. A la libertad de cátedra. d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos 5, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. La conjugación práctica del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18 CE) con el derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE) ha dado lugar a una vasta doctrina del Tribunal Constitucional, donde con carácter general podemos afirmar que ha primado el derecho a la libertad de expresión, aunque siempre ha de ser ponderado en función de las concretas circunstancias concurrentes en el caso (interés informativo, carácter público o no de la persona afectada ). Sin embargo, de momento no se ha planteado el debate en términos de protección del derecho a la proyección de la imagen de las mujeres de manera colectiva. El Tribunal 5 El desarrollo legislativo de este derecho ha sido restrictivo, limitándose a los grupos políticos con representación parlamentaria, lo que fue declarado constitucional en la STC 63/1987, de 20 de mayo. De modo que hasta la fecha se ha descartado la posibilidad de incluir a otros grupos sociales significativos, expresión que podría abarcar a las organizaciones dedicadas a la defensa del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres. 4

5 Constitucional, aunque ha ampliado el ámbito de protección del derecho al honor y a la propia imagen extendiéndolo a la reputación profesional e incluso a las personas jurídicas, no ha realizado una interpretación amplia que dé cabida a una protección colectiva, sino que considera que es un derecho de aplicación individual. No obstante, nosotras sabemos cómo el tratamiento mediático de algunas mujeres influye en la imagen que se proyecta de todas las mujeres, y cómo cuando al hablar de las mujeres (en general) podemos estar siendo afectadas cada una de nosotras. Junto a las razones de índole histórico, social y cultural, ahonda en esta percepción la práctica de sobrefeminizar el lenguaje, tan común en los medios de comunicación, poniendo más énfasis en la circunstancia de ser mujer que en la de la condición por la que se es noticiable. En relación con el artículo 20, tan frecuentemente invocado por periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación cada vez que se aborda el establecimiento de límites en el tratamiento informativo en aras garantizar otro derecho, parece olvidarse que la propia Constitución (art. 20.4) establece el límite de las libertades de expresión en el respeto a los derechos reconocidos en el Título Primero, esto es, en los artículos 10 a 55 de la Constitución. En cambio, en la práctica, cuando el derecho invocado es el de no discriminación por razón de sexo, son frecuentes las exacerbadas reacciones en contra, desconociendo que la limitación de la libertad de expresión a fin de no afectar otros derechos constitucionalmente protegidos es una constante en la práctica, y ello en modo alguno puede confundirse con una pretensión de no reconocimiento del derecho a la libertad de expresión. Por otra parte, es conveniente subrayar que la Constitución (art. 2.1 d) reconoce y protege el derecho comunicar o recibir libremente información veraz. Por tanto, desde una perspectiva constitucional del propio derecho a la libertad de expresión, éste habría de ejercerse ofreciendo una idea fiel de la realidad de las mujeres. Los medios de comunicación y el derecho a la igualdad. En cuanto a la regulación legal de los medios de comunicación, éstos tienen un régimen normativo distinto en función de si son de titularidad pública o de titularidad privada, no solamente en relación con la gestión de su actividad, sino también en lo que se refiere a los principios que han de regir su actividad y en particular a las exigencias en la realización del derecho a la igualdad. Asimismo, por la naturaleza del 5

6 medio (televisión, por ejemplo) nos encontramos con diferencias legales, incluso en las exigencias del derecho a la igualdad. Y, finalmente, como en tantas otras materias, el ámbito territorial de difusión conlleva el sometimiento a las normas emanadas del Estado o de las Comunidades Autónomas, o a unas y otras. Tanto la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género 6 (en adelante, Ley Integral contra la Violencia 7 ) como la Ley de Igualdad, han introducido en nuestro ordenamiento jurídico nuevas exigencias legales relativas al derecho a la igualdad y la no discriminación en la actividad de los medios de comunicación y en la publicidad. Concretamente el Capítulo III de la Ley de Igualdad está dedicado a Igualdad y Medios de Comunicación (arts. 36 a 41), así como la Disposición Adicional Séptima 8. Con carácter previo a abordar la regulación concreta sobre los medios de comunicación, es oportuno recordar cuál es el ámbito de aplicación (objetivo, subjetivo y territorial) de la Ley de Igualdad, éste viene determinado en su artículo 2: 1. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. 2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. Asimismo, debemos subrayar que el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo (artículo 3). Así pues, el concepto discriminación, sin más delimitaciones, abarca sus dos manifestaciones de discriminación directa e indirecta, expresamente definidas en la Ley de Igualdad (artículo 6): Es discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Y, discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que 6 LO 2/2004, de 28 de diciembre. B.O.E. 29/12/04. 7 Los preceptos de la Ley Integral contra la Violencia dedicados a los medios de comunicación y la publicidad no tienen carácter de Ley Orgánica (Disposición final tercera de la Ley). 8 De acuerdo con el apartado 2 de la Disposición final primera de la Ley de Igualdad. Los artículos 36, 39 y 40 tienen carácter básico (art ª Constitución). El artículo 41 constituye legislación de aplicación directa en todo el Estado (art ª y 8.ª Constitución). Las disposición adicional séptima se dicta en ejercicio de las competencias sobre legislación procesal (artículo ª de la Constitución). 6

7 una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. Los medios de comunicación social de titularidad privada. La Ley de Igualdad dedica su artículo 39 a la igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada. 1. Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación. 2. Las Administraciones públicas promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen. La Ley Integral contra la Violencia dentro de las Medidas de sensibilización, prevención y detección (Título I) se ocupa de la publicidad y los medios de comunicación en el capítulo III (arts. 10 a 14). El artículo 14 establece que los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos. Como se desprende de su redactado, este precepto no distingue según la titularidad pública o privada- del medio de comunicación. La redacción de ambos preceptos está en la misma línea, y llama la atención, de un lado, la reiteración normativa, que no contribuye a la claridad en la aplicación de las normas, aunque explicable por la anticipación en el tiempo de la Ley Integral contra la Violencia. Y, de otro lado, parece que la dicción de esta Ley fue más contundente de lo que lo ha sido posteriormente la Ley de Igualdad. De cualquier modo, la realidad dista mucho del respeto a estas exigencias legales, de manera que estamos entrando en el riesgo de que en esto la Ley se convierta en mera declaración alejada del carácter vinculante propio de su naturaleza jurídica imperativa. Se constata la carencia, tanto de una mayor concreción de qué significa evitar la discriminación en la actividad de los medios de comunicación, como de la existencia de mecanismos que hagan efectivo este deber-derecho. 7

8 Los medios de comunicación de titularidad pública. Como ya hemos anticipado, las exigencias legales en relación con la Igualdad y los medios de comunicación de titularidad pública son mayores, a los medios de titularidad pública les corresponde una actividad de fomento de la igualdad, es decir, no se trata ya solamente de no discriminar, sino del deber positivo de fomento, determinado legalmente no sólo por la Ley de Igualdad, sino por la Ley 17/2006, de 5 de junio, reguladora de la radio y la televisión pública estatal 9. Medida por lo demás plenamente justificada por la circunstancia de que son medios creados con el cometido ser un servicio público esencial y cuya titularidad corresponde a los Poderes Públicos, en quienes, como sabemos, recae la obligación de promover la igualdad real y efectiva por mandato constitucional (art. 9.2 de la Constitución). No obstante, como luego veremos al abordar el medio televisivo en particular (público o privado), en rigor las televisiones privadas son concesionarias de la gestión indirecta de un servicio público esencial: la televisión, cuya titularidad corresponde al Estado. En consecuencia, no pueden sustraerse de los principios rectores de tal servicio público esencial, o, al menos, no deberían poder hacerlo. La Ley de Igualdad en su artículo 36 dice así: los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres. Como hemos señalado antes, este artículo tiene carácter básico. En consecuencia, su aplicación no se circunscribe a los medios titularidad de la Administración General del Estado, sino a todos los de titularidad pública, y tampoco se refiere a un tipo de medio en concreto, sino que abarca todos. No obstante lo cual, hay regulación específica para Radio Televisión Española (RTVE), Radio Nacional de España y la Agencia EFE. Del artículo 36 trascrito se infieren dos deberes, en primer lugar velar por la transmisión de una imagen igualitaria y no estereotipada de mujeres y hombres y, en segundo lugar, difundir el principio de igualdad. De modo que no es admisible que, como viene sucediendo, por un lado se emita programación en la que se haga énfasis expreso en la igualdad y el mismo medio en, transmita en el resto de su programación una imagen estereotipada de mujeres y hombres o relegue a las mujeres a un plano 9 B.O.E. 06/06/07. Entró en vigor al día siguiente de su publicación. 8

9 secundario. No se trata de introducir retazos de igualdad, cual área temática, mientras se mantienen contenidos que contribuyen a crear desigualdad. Y, ello no significa que no se acojan positivamente los avances parciales, o que no se reconozca la labor que tantas periodistas realizan por avanzar en este terreno, pero no es admisible que la previsión legal se incumpla sistemáticamente. Pues entonces cabe preguntarse: qué debemos regular? RTVE, RNE y la Agencia EFE. A continuación, se detallan medidas de fomento de la igualdad que la Ley atribuye específicamente a RTVE y a la Agencia EFE. Corporación RTVE: Ley de Igualdad, artículo 37: 1. La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de servicio público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos: a. Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social. b. Utilizar el lenguaje en forma no sexista. c. Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad. d. Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género. 2. La Corporación RTVE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación. A su vez, la Ley reguladora de la radio y la televisión pública estatal establece en su artículo 3.2. que en el ejercicio de su función de servicio público, la Corporación RTVE deberá: a) Promover el conocimiento y difusión de los principios constitucionales y los valores cívicos. b) Garantizar la información objetiva, veraz, plural, que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social e 9

10 ideológico presente en nuestra sociedad, así como a la norma de distinguir y separar, de forma perceptible, información de opinión. d) Promover la participación democrática mediante el ejercicio del derecho de acceso. k) Fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos. m) Difundir el conocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, así como desarrollar procedimientos que garanticen el derecho de réplica. También deberán dar cumplimiento a estas funciones el conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión efectuadas por las sociedades prestadoras del servicio público de la Corporación RTVE (artículo 3.4). Añade la Ley el cauce para concretar los objetivos de RTVE. El artículo 4 dispone: Las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia de nueve anos. Los objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada tres anos en los contratos-programa acordados por el Gobierno con la Corporación RTVE. Se está en proceso de preparación del mandato-marco, que todavía no ha sido aprobado por las Cortes Generales. Agencia EFE: Ley de Igualdad, artículo 38: 1. En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres y, en especial, por la utilización no sexista del lenguaje, y perseguirá en su actuación los siguientes objetivos: a. Reflejar adecuadamente la presencia de la mujer en los diversos ámbitos de la vida social. b. Utilizar el lenguaje en forma no sexista. c. Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad. d. Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género. 10

11 2. La Agencia EFE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación. Televisión: regulación especial por razón del medio. Ser televisión es una responsabilidad, hacer televisión, también. Antes hemos diferenciado la regulación legal del derecho a la igualdad distinguiendo medios de comunicación social de titularidad pública o de titularidad privada. A continuación, hemos abordado la regulación específica de RTVE y de la Agencia EFE. Ahora corresponde aludir a la regulación específica en función del medio, en concreto, la televisión. Donde a su vez, de nuevo nos encontramos ante normas aplicables al medio televisivo independientemente de su titularidad, y asimismo con diferencias según su naturaleza pública o privada. Para la regulación de la actividad televisiva de titularidad pública nos remitimos a lo expuesto en general sobre medios de comunicación y lo dicho para la Corporación RTVE. Con respecto a la actividad de las televisiones privadas es preciso remitirse a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. Como recogen sus disposiciones y hemos avanzado antes- la televisión privada supone la gestión indirecta por parte de la sociedad concesionaria de un servicio público esencial la televisión- cuya titularidad ostenta el Estado. Así las cosas, los principios por los que se ha de regir su actividad no pueden ser cualquiera, sino los propios de un servicio público. Y así, en coherencia con esta concepción, la propia Ley de Televisión Privada se remite a los principios reguladores de la televisión (pública). En efecto, el artículo 3 de la Ley de Televisión Privada prescribe que la gestión indirecta por parte de las sociedades concesionarias se inspirará en los principios expresados en el artículo 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión 10. Este Estatuto 10 El artículo 4 del Estatuto de la Radio y la Televisión (Ley 4/1980) recogía estos principios: a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones. b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado cuatro del artículo 20 de la Constitución. c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico. d) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades 11

12 (vigente hasta el 6 de enero de 2006), ha sido reemplazado por la Ley de la radio y la televisión de titularidad pública, a la cual hemos tenido ocasión de referirnos en los apartados anteriores. Parece oportuno hacer aquí un avance de los mecanismos de control del cumplimiento de sus funciones por parte de las televisiones privadas. Pues bien, de conformidad con el artículo 7.1 c) de su Ley reguladora corresponde al Ministerio de Fomento 11 el cumplimiento de la función de control e inspección de la observancia, por parte de las sociedades concesionarias, de las reglas contenidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, así como de las condiciones de la concesión. En conexión con esta función de control debe ponerse la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, al que se refiere el artículo 15 de la Ley de Igualdad en los siguientes términos: El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. Otra norma básica de referencia en el medio televisivo está constituida por la Ley de Televisión sin Fronteras, denominación por la que se conoce a la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, de televisión sin fronteras, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 97/36/CE. Su regulación se centra principalmente en la actividad publicitaria, por lo que la trataremos más adelante. Información relativa a la violencia contra las mujeres. Con independencia del tipo de medio de comunicación, la Ley Integral contra la Violencia, marca un criterio legal con el que se han de abordar las informaciones relativas a la violencia contra las mujeres. El artículo 14 de la citada Ley, en su párrafo segundo dice así: La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos reconoce la Constitución. e) La protección de la juventud y de la infancia. f) El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución. 11 Hoy la mención se debe entender al Ministerio de Industria. 12

13 humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones. Por el contrario, aunque se han producido avances sobre el tratamiento informativo de la violencia de género 12, todavía la realidad dista notablemente de respetar el cumplimiento de este precepto, particularmente en determinados programas que han convertido la violencia de género en asunto de cotilleo y bochornoso espectáculo mediático, incurriendo así, no solamente en flagrante incumplimiento de la Ley sino en irresponsable conducta social que tiene como efecto distorsionar la comprensión del problema. A este tipo de programas hay que sumar aquellos que, revestidos de apariencia informativa objetiva, sin embargo realizan un enfoque sesgado y alejado de la realidad, desconociendo (por ignorancia negligente o deliberadamente) las relaciones de dominio de hombres sobre mujeres que sustentan la violencia y que tienen un trasfondo que va mucho más allá de las concretas manifestaciones de actos de violencia física, que es donde se suele centrar la atención informativa. Con la agravante de apelar frecuentemente a causas desencadenantes de la violencia desplazadas sobre la víctima, con la consiguiente culpabilización implícita. Y dando muchas veces voz a personas que circunstancialmente estaban allí y emiten su opinión sin conocimiento de la violencia de género, en detrimento de la opinión de personas especialistas en la materia. El Consejo de Ministros aprobó en su sesión de 4 de marzo de 2007, una serie de medidas para favorecer la igualdad, complementando las ya adoptadas con anterioridad, entre las que se encuentra suscribir un Acuerdo con la Asociación «Autocontrol» (que integra a los profesionales de los medios de comunicación) para la elaboración de un código de autorregulación en el tratamiento de las noticias sobre violencia de género Manual de Urgencia Mujer, violencia y medios de comunicación, 2002, inicialmente adoptado por RTVE, posteriormente se sumaron Antena 3 y Telecinco y todas las televisiones las autonómicas excepto la catalana y la vasca. Adoptado inicialmente por RTVE, se sumaren a él otros medios. En 2003 se firmó el Protocolo de colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el sector audiovisuales para el tratamiento de la violencia contra las mujeres en los medios de comunicación. Adhesiones: RTVE, Antena 3, Tele 5, radio y Televisión de Galicia, de Andalucía, Valenciana, de Castilla La Mancha, de Canarias, de Madrid y Onda Regional de Murcia. En Cataluña varios medios y entidades adoptaron el Manual de estilo periodístico para abordar el tratamiento de la violencia de género, firmado en Girona, ORDEN PRE/720/2007, de 21 de marzo, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se toma conocimiento del «Balance 2006» sobre el desarrollo de las medidas para favorecer la igualdad entre hombres y mujeres 13

14 La Publicidad Centrándonos ahora a la publicidad, a su vez debemos distinguir la publicidad comercial de la publicidad institucional, por ser actividades publicitarias sujetas a diferente régimen jurídico. Abordaremos principalmente la publicidad comercial 14, que es y con mucha diferencia- la de mayor importancia cuantitativa, mayor complejidad jurídica en su intervención y en la que los estereotipos sexistas persisten en mayor grado. Publicidad comercial: Ley General de Publicidad. En el ámbito de la publicidad actualmente la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad es la primera norma de referencia y la que define qué se considera publicidad a efectos jurídicos. Su artículo 2 dispone que se entenderá por Publicidad: toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones. La Ley Integral contra la Violencia de Género, incluyó medidas relacionadas con el tratamiento de la imagen de las mujeres en la publicidad, a fin de erradicar aquellos tratamientos vejatorios y sexistas. A este fin, incorporó en su propio texto una serie de artículos dedicados a los medios de comunicación y la publicidad y también reformó la Ley General de Publicidad. En su Exposición de Motivos puede leerse: la publicidad habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los medios de comunicación públicos como en los privados. A través de la Disposición Adicional Sexta, modificó el artículo 3 a) 15 de la Ley General de Publicidad que pasó a tener la siguiente redacción: es ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores aprobadas por el Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, y se aprueba la incorporación de nuevas medidas para su implementación durante el 2007 (BOE 21/03/07). Esta previsión todavía no se ha concretado en un Código normativo. 14 En lo sucesivo, con el término publicidad nos referiremos a la publicidad comercial. Cuando aludamos a la publicidad institucional se especificará así. 15 En su redacción originaria el artículo 3 de la Ley General de Publicidad declaraba ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer. 14

15 y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren los artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneran los fundamentos de nuestro ordenamiento jurídico coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. A la vista del artículo 3 de la Ley General de Publicidad, cabe hablar de un supuesto general de publicidad ilícita por ser contraria a la dignidad de la persona o a los valores y derechos constitucionales. Y, de otro lado, de dos modalidades específicas, que no son sino concreciones del supuesto general. La Ley aclara que estas dos modalidades son ilícitas en todo caso, esto es, sin perjuicio de que lo sean también todas aquellas otras que encajen en el supuesto general que describe la Ley. Las dos modalidades que explicita la Ley General de Publicidad son, la que podríamos calificar de mujer objeto y la que consistente en estereotipos de las mujeres que coadyuvan a la violencia de género. Esta última precisión que coadyuvan a la violencia de género- aunque puede parecer de clara interpretación para quienes comprenden en profundidad las raíces de la violencia de género y sus variadas manifestaciones (incluyendo la violencia simbólica), lo cierto es que ha constituido en la práctica una dificultad interpretativa para quienes operan en el ámbito de los medios de comunicación, y ha servido para sustraer muchos supuestos publicitarios a su aplicación. Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Integral contra la Violencia previene que, conforme a lo establecido en la Ley General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio. Ley Igualdad: novedades en publicidad. En relación con la publicidad el artículo de la Ley de Igualdad dispone: la publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con esta Ley se considerará publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional. 16 Como indica la nota 8, este artículo 41 es de aplicación directa en todo el Estado. 15

16 Es decir, que este precepto debe integrar la interpretación de los supuestos de publicidad ilícita regulados en el artículo 3a) de la Ley General de Publicidad, y consecuentemente habría de servir para superar objeciones interpretativas. En la medida en que la Ley de Igualdad como hemos recordado al inicio- incorpora en su definición de conducta discriminatoria tanto los supuestos de discriminación directa como indirecta, ambas manifestaciones discriminatorias han de incluirse en el concepto de publicidad ilícita de la Ley General de Publicidad. Publicidad televisiva Lo hasta aquí dicho sobre publicidad se aplica cualquiera que sea el medio de difusión de la misma, pero además la conocida como Ley de Televisión sin Fronteras también aborda en su articulado supuestos de publicidad ilícita en relación con el medio televisivo. Así, su artículo 8 establece: 1. Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son ilícitas, en todo caso, la publicidad por televisión y la televenta que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad humanas o para la protección del medio ambiente; atenten al debido respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas o las discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social. Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o conductas agresivas. Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que inciten a la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales, o a la destrucción de bienes de la naturaleza o culturales. Añade su artículo 10.2 La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólicas [no superior a veinte grados] deberá respetar los siguientes principios: b) No deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o de la conducción de vehículos, ni dar impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual, sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos. En una primera apreciación puede parecer que estos preceptos de la Ley de Televisión sin Fronteras no aportan nada con respecto a las normas sobre igualdad y 16

17 publicidad de la Ley de Igualdad o de la Ley General de Publicidad. Sin embargo, la relevancia estriba en la extensión de los sujetos responsables y el régimen sancionador que contiene. En efecto, la Ley de Televisión sin Fronteras se dirige principalmente a los operadores de televisión en lugar de los anunciantes-, y los sitúa como sujetos pasivos en su régimen sancionador. Publicidad televisiva y menores de edad. Con respecto a la publicidad dirigida a niñas y niños, y adolescentes (menores de edad en general) la Ley exige un compromiso positivo con la Igualdad, no basta con no discriminar. En concreto, la Ley de Igualdad (Disposición adicional séptima) ha modificado la Ley de Televisión sin Fronteras 17, añadiendo una nueva letra e) a su artículo 16.1 del siguiente tenor: la publicidad o la tele venta dirigidas a menores deberá transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres. De nuevo, la realidad dista mucho de la previsión normativa. Si bien es cierto que esta obligación es relativamente reciente (24 de marzo de 2007) sería necesario un cambio muy significativo para que la publicidad dirigida a menores de edad, especialmente la de juguetes, se adecuara a la exigencia de transmitir una imagen igualitaria y no estereotipada de mujeres y hombres. Finalmente, señalar que se encuentra en trámite para su aprobación una nueva Directiva de Televisión sin Fronteras, que modificaría la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, cuya trasposición al ordenamiento jurídico español dio lugar a la aprobación de la conocida como de Ley de Televisión sin Fronteras. No obstante, no parece que en relación a la protección de la dignidad humana y la no discriminación vaya a introducir novedades significativas. La publicidad institucional. En general, nos hemos centrado en la publicidad comercial, si bien la publicidad institucional no está exenta de reproducir como de hecho sucedeestereotipos sexistas. La publicidad institucional es aquella promovida por 17 Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la radiodifusión televisiva (Directiva de Televisión sin Fronteras). 17

18 Administraciones u otros entes públicos y que no tiene por fin la comercialización de productos, bienes o servicios 18, sino que tiene una finalidad ligada al interés general o social. La Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional regula esta materia en cuanto a la Administración General del Estado 19 y entre los requisitos de la publicidad y la comunicación institucional define el de contribuir a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres y respetarán la diversidad social y cultural presente en la sociedad (artículo 3). Asimismo, entre sus prohibiciones, recoge la de incluir mensajes discriminatorios, sexistas o contrarios a los principios, valores y derechos constitucionales (artículo 4) 20. Es oportuno precisar que esta Ley, como su propio nombre indica, no regula sólo la actividad de publicitaria institucional, sino la comunicación institucional, que es un concepto más amplio. Legislación de las Comunidades Autónomas. Junto a lo hasta aquí expuesto, es obligado tener presentes las leyes aprobadas por las Comunidades Autónomas que contienen previsiones sobre el tratamiento de la imagen de las mujeres, la actividad de los medios de comunicación y la publicidad, aunque la extensión de este trabajo no permita entrar en su análisis: Navarra, Ley Foral 33/2002, de 28 de noviembre, de fomento de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; Castilla y León, Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; Comunidad Valenciana, Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre Mujeres y Hombres; Canarias, Ley 16/2003, de 8 de abril, de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género; Cantabria, Ley 1/2004, de 1 de abril, Integral para la prevención de la violencia contra las Mujeres y la protección a sus víctimas; Galicia, Ley 7/2004, 18 Por ello no entra en el ámbito de aplicación de la Ley General de Publicidad que regula la publicidad comercial. Por supuesto sí que se le aplica lo dicho sobre la Ley de Igualdad y la publicidad. 19 Algunas Comunidades Autónomas cuentan con sus propias leyes de publicidad institucional, aunque no todas contienen previsiones expresas en materia de igualdad. Merece una mención por su especialidad la Orden de 19 de febrero de 1993 de Normas para el cumplimiento del principio de no discriminación por razón de sexo en la información y divulgación de la Junta de Andalucía. 20 Este artículo tiene el carácter de norma básica y en consecuencia se aplica a toda la publicidad y comunicación institucionales, cualquiera que sea la Administración Pública y no solamente a la Administración General del Estado. 18

19 de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres; y, Ley 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género; País Vasco 21, Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres; Comunidad de Madrid, Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la violencia de género; Islas Baleares, Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la Mujer; Aragón, Ley 4/2007, de 22 de marzo, de prevención y protección integral a las Mujeres víctimas de violencia. Avances en el panorama internacional. En 1995 se celebró en Beijing, China, la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres 22, de Naciones Unidas y se introdujo por primera vez en una Declaración de este tipo un pronunciamiento sobre los estereotipos sexistas en los medios de comunicación. Entres los objetivos estratégicos de la Declaración de Beijing se recoge la necesidad de alentar a los medios de comunicación a que examinen las consecuencias de los estereotipos sexistas, incluidos aquellos que se perpetúan en los anuncios publicitarios que promueven la violencia y las desigualdades de género, así también la manera en que se transmiten durante el ciclo vital, y a que adopten medidas para eliminar esas imágenes negativas con miras a promover una sociedad no violenta. Recientemente, el Consejo de Europa 23 ha tomado cartas sobre el asunto de la publicidad sexista y discriminatoria, pronunciándose a través de la Resolución del Parlamento del Consejo de Europa de 26 de junio 2007 en la que se propone que los Estados miembros implementen sus legislaciones nacionales en aras a erradicar el sexismo de la publicidad y proponen que se fomente la formación en esta materia de las/os profesionales de los medios de comunicación, que se refuercen los sistemas de autorregulación incluyendo la presencia de representantes de los consumidores, que 21 Emakunde (Instituto de la Mujer del País Vasco) tiene competencias en la instrucción de expedientes sancionadores en materia de publicidad sexista o discriminatoria. 22 Posteriormente se han celebrado en la ciudad de Nueva York conferencias de seguimiento de los objetivos de la Declaración de Beijing conocidas como Beijing + 5 (año 2000) y Beijing + 10 (2005). Han ido precedidas de encuentros en todas las regiones del planeta y en ellas se ha constado la falta de cumplimiento de los objetivos inicialmente propuestos y la necesidad de continuar el trabajando en ello. 23 Para las personas que no estén familiarizadas con las instituciones europeas e internacionales, hacemos notar que el Consejo de Europa es una organización internacional de la que forman parte en la actualidad 47 Estados de Europa. Es independiente de la Unión Europea y no goza de las competencias de esta última, sino que se mueve a un nivel de cooperación entre Estados. 19

20 se forme a los consumidores para un análisis crítico de la publicidad, que se habiliten teléfonos gratuitos y correos electrónicos para la denuncia de la publicidad que haga un uso de la imagen de las mujeres contrario a la dignidad humana, que se establezcan premios para las compañías anunciantes que rompan con los estereotipos sexistas y transmitan una imagen de igualdad entre mujeres y hombres, etc. Recomendaciones de la UE, para el fomento de la igualdad de oportunidades a través de los medios de comunicación. La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental del Derecho comunitario en virtud del propio Tratado de la CE, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La igualdad entre hombres y mujeres está proclamada como una «misión» y un «objetivo» de la Unión Europea y se impone la obligación positiva de promover dicha igualdad en todas sus actividades. En la Resolución 9934/95 del Consejo, de 5 de octubre de 1995 sobre el tratamiento de la imagen de las mujeres y de los hombres en la publicidad y en los medios de comunicación, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la UE afirman: 1. Su adhesión al principio de la libertad de expresión, así como al principio de la libertad de prensa y de los demás medios de comunicación; 2. que los estereotipos ligados al sexo en la publicidad y en los medios de comunicación son uno de los factores de las desigualdades que influyen en las actitudes con respecto a la igualdad entre mujeres y hombres; que este hecho pone de relieve la importancia de fomentar la igualdad en todos los ámbitos de la vida social; 3. que la publicidad y los medios de comunicación pueden aportar una contribución importante al cambio de actitudes en la sociedad reflejando la diversidad de funciones y potencialidades de las mujeres y de los hombres, su participación en todos los aspectos de la vida social, así como el reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, profesionales y sociales entre mujeres y hombres; 4. que los medios de comunicación y publicitarios no deben atentar contra el respeto a la dignidad humana, ni incluir elementos discriminatorios por razón de sexo. Como continuación de lo anterior, invitan a los Estados miembros a fomentar una imagen diversificada y realista de las posibilidades y aptitudes de las mujeres y de 20

21 los hombres en la sociedad. Y se detallan una serie de iniciativas dirigidas a tal fin: establecer las medidas apropiadas para garantizar el respeto a la dignidad humana y la no discriminación por razón de sexo; realizar y/o fomentar periódicamente campañas informativas y de sensibilización para favorecer la mentalización de las agencias de publicidad, de los medios de comunicación y del público, que permita distinguir los contenidos discriminatorios basados en el sexo y transmitidos por la publicidad y por los medios de comunicación; apoyar y promover la creación de órganos de debate, consulta, supervisión, y seguimiento de los contenidos discriminatorios y basados en el sexo; apoyar la investigación y las iniciativas que sensibilicen a las agencias publicitarias y a los medios de comunicación acerca de la igualdad de oportunidades y sobre un reparto más equilibrado de las responsabilidades; conceder especial importancia a los valores que guarden relación con la igualdad de oportunidades en la educación y la formación, en todas sus modalidades y a todos los niveles, y en particular en la formación de los profesionales de la publicidad y de los medios de comunicación; fomentar una participación equilibrada de las mujeres y de los hombres en los órganos de producción, en los órganos dirigentes y en los puestos de decisión; y, incitar a las agencias de publicidad y a los medios de comunicación a fomentar la investigación, la creatividad y la aparición de nuevas ideas para reflejar la diversidad de funciones de las mujeres y de los hombres; el reconocimiento de los efectos negativos, que pueden ser provocados por estereotipos basados en el sexo, sobre la salud física y psíquica de la población en general y de los jóvenes en particular; y a fomentar el desarrollo y la aplicación de códigos de autorregulación voluntaria. La Resolución del Parlamento Europeo 258/1997, 16 de septiembre de 1997, sobre la discriminación de la mujer en la publicidad. El Parlamento profundiza en la senda trazada por la Resolución del Consejo, de 5 de octubre de 1995 antes expuesta- y va más allá apelando directamente al sector de la publicidad y los medios con espacios publicitarios. Les pide: - que asuman sin reservas el imperativo legal de respeto de la dignidad de la persona y de aplicación del principio de igualdad de derechos; - que en el desarrollo de su actividad contribuyan al necesario cambio de mentalidad con vistas a la concretización efectiva de la igualdad y que no se limiten a transmitir imágenes que sirvan a mantener o incluso agravar la situación de discriminación existente; - rechaza la difusión de imágenes de la mujer que degraden su dignidad o pongan en tela de juicio su equiparación con el hombre en la comunicación comercial; 21

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