CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL. No WMS. No SSPPMPPT CORNEJO NOLIVOS LUIS RODOLFO

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1 CORE \AC[ONAL DE SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No WMS RESOLUCION: No SSPPMPPT PROCESADO: CORNEJO NOLIVOS LUIS RODOLFO OFENDIDO: ABAD RODRIGUEZ CRIETIAN ALFREDO RECURSO: CASACION POR. ROBO AGRAVADO

2 JUSTICTA ttrdad. Seguridad y Pa: U/u muera. Kar;rc yrn;rrrra. Kasikrnazna SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y T RÁN SITO Quito, 08 de octubre de 2013; las 15h10. VISTOS: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y dei Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el artículo de la Constitución de la República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional; la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia; y, por tanto este Tribunal, conformado mediante sorteo por el doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional Ponente; doctor Johnny Ayluardo Salcedo y doctor Jorge Blum Carcelén como Jueces Nacionales integrantes de este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. Las ciudadanas y ciudadanos dentro de un proceso tienen la potestad de: (...) recurrir de los fa//os y reso/uciones en todos los procedimientos en que se decida sobre sus derechos 1; lo cual tiene coherencia legal con lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice: (...) derechos de recurrir e/fallo ante juez o tribunal superior 2. Es así que, el ciudadano Luis Rodoifo Cornejo Nolivos, el día 02 de octubre del 2012, interpuso recurso de casación de la sentencia expedida el 25 de septiembre del 2012, por los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: Articulo 76. numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador 2Artículo 8 numeral 2, literal h: Garantías Judiciales. Convención Americana de Derechos Humanos, San José Costa Rica 1969

3 ) Dr. Wilson Merino Sánchez A ~ S,~,,rida~i y FiIunianta. Ko,;,a rna,,u,. Kas~krnc,n,a PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL. Revisado el cuadernillo del recurso no se encuentra vicio alguno, que pudiera generar su nulidad, razón por la cual, interpuesto correctamente, admitido a trámite y sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Penal, este Tribunal ) declara la validez del recurso interpuesto por el recurrente SEGUNDO: SENTENCIA QUE SE IMPUGNA. Juicio No JUEZ PONENTE: DR. JAIME SANTOS BASANTES CORTE PRO VINCIAL DE DE PICH!NCHA.- SEGUNDA SALA DE GARANTÍAS PENALES. Quito, martes 25 de septiembre del 2012, las 11h30. VISTOS. C~ ) SEXTO.- Con la prueba introducida en la audiencia de juzgamiento, esto es, con los testimonios del Cbos. Luis Armando lnaquiza Chango, miembro policial que intervino en el operativo realizado luego de cometido el robo al domicilio del señor Cristian Abad, el testimonio del guardia ) de seguridad del Conjunto Hab itacional Jardines del Este 1, Germánico Atahualpa Serrano Torres, y de las víctimas Christian Alfredo Abad Rodríguez y Germán Eduardo Villacreses Jaramillo, se ha demostrado, conforme a derecho la existencia del delito de robo calificado y la responsabilidad del procesado Luis Rodolfo Cornejo Nolivos, en dicho delito, ya que a través del rastreo satelital del teléfono celular BlackBerry, sustraído, dieron con el paradero del vehículo Chevrolet Aveo, color verde, sin placas, en el que habían huido los antisociales luego de perpetrado el robo; vehículo que había sido alquilado por el referido acusado en la empresa de renta de vehículos denominada ZONE OF RENT A CAR, como él lo justifica con el contrato introducido a juicio en ía

4 ~rci~:cl Scguridacl y fihinmnt:,. Kauiavrn:jzjta. K~,siÑrnmua audiencia de juzgamiento; además, el día de los hechos, dicho acusado conducía el vehículo, por lo que con su participación coadyuvó a la ejecución del delito, de forma directa, facilitando el medio de transporte para su come timiento. Por las consideraciones expuestas, la Sala, ADMINISTRANDO EN NOMBRE DEL PÚEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Luis Rodolfo Cornejo Nolivos, y confirma la sentencia venida en grado en todas sus partes 3 TERCERO: ANTECEDENTES: Mediante parte policial de detención de fecha 23 de noviembre dei 2010, y la denuncia presentada por Cristian Abad Rodríguez, se determina que el denunciante fue víctima de un asalto en su domicilio por seis sujetos, que posteriormente fueron capturados al sur de la ciudad, a bordo de un Chevrolet Aveo, sin placas, perteneciente al hoy recurrente. Con este antecedente, el 04 de noviembre de 2010, el Juez Vigésimo Tercero de Garantías Penales de Pichincha, en la audiencia de calificación de flagrancia dictaminó como medida alternativa a la prisión, el presentarse cada tres días ante el juez de Garantías Penales de Pichincha.4 3verfs dei proceso de instancia. 4verfs, 1-4 d& proceso sustanciado ante el juez Vigésimo Tercero de Garantías Penales de Pichincha.

5 ~Wdí~d Seguridad y Pa: Illumanra, Karnavrnanra, Kasikrnan! a El Juez Cuarto de Garantías Penales de Pichincha, el 2 de febrero del 2010, las 09h00, amparado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, dictó Auto de Llamamiento a Juicio en contra del hoy recurrente5. El 01 de junio del 2010, el Tribunal Noveno de Garantías Penales, sentenció al recurrente a seis años de reclusión menor ordinaria, por ser responsable del delito de robo agravado, tipificado y sancionado en los artículos 550, 551 y del Código Penal, sin modificación de la misma, ya que su defensa no justificó dos o más atenuantes del artículo 29 del Código Penal6. El recurrente propuso recurso de apelación, el cual fue conocido por los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha, quienes dictaron sentencia el 25 de septiembre del 2012, a las 11h307, rechazando el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia subida en grado. De la sentencia expedida por el Tribunal Ad quem, el recurrente, propuso recurso de casación8; recurso, que le compete a este Tribunal resolver. CUARTO: ARGUMENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE.- Ibídem, fs. 7-10, Ibídem, fs Ver fs. 7-9 dei proceso sustanciado en la Segunda Sala de Garantías Penales de la Justicia de Pichincha. Ibídem, fr Cort4e Provincial de

6 Dr. WiIson Merino Sánchez ~Wclud S~guridcid y Pa: (Ilumanra Ka:navrn::nla. Kas:krna,na El doctor Gonzalo Realpe, abogado defensor del recurrente, en la audiencia oral, pública y contradictoria9 manifestó que su defendido alquiló un vehículo y prestó a unos amigos de conducta dudosa, inmersos en el delito y el hampa, les prestó el ) vehículo con el fin de que ellos realicen el trabajo por el cual hoy es sentenciado. Con dicho vehículo, estas personas asaltaron una casa en el sector de Tumbaco y sustrajeron mediante fuerza y violencia las cosas, acción que viene a ser un delito de robo calificado. El recurrente, en eítribunal Noveno de Garantías Penales durante la prueba y en su propio testimonio manifestó que su vinculación con las personas que cometieron el delito de robo fue única y exclusivamente el prestar el vehículo, es decir, no sabía específicamente para que se iba a utilizar el vehículo; en la audiencia del Tribunal Penal aceptó su responsabilidad penal en calidad de cómplice, es decir, manifestó que participó de una manera indirecta en el cometimiento principal de la infracción; sin embargo, el Tribunal Noveno Penal y la Corte Provincial de Pichincha no tomaron en cuenta estos hechos y se le condena por el delito agravado tipificado y sancionado en los artículos 550, 551 y 552 del Código Penal. Señala que la sentencia recurrida contiene una indebida aplicación del artículo 552 del Código Penal donde expresamente los jueces que dictaron esta sentencia se refieren a que se ha violado y se ha cometido el delito de robo de conformidad a esta normativa, pero no indican cuál de los tres numerales del artículo 552; cuando estos tres numerales están determinando diferentes conductas dañosas, Audiencia celebrada el 07 de marzo de 2013

7 4~. ~rdad. Scyiiridacl y I ~1: tilttmai,ta. K,,r,awriunzo, Kasskrntni a es decir, si se trata de una sentencia condenatoria y al exigir que en materia penal se prohíbe la interpretación extensiva de la ley. El recurrente considera, también, que los jueces Ad quem hicieron una errónea interpretación de los artículos: 42, 43 y 47 del Código Penal; del artículo 42 se dice que se reputan autores los que han perpetrado la infracción de manera directa e inmediata de un modo principal tratando deliberadamente e intencionadamente algún acto con el que si no se habría podido perpetrar la infracción. El recurrente, cooperó de forma indirecta en la infracción al haber facilitado un vehículo; la intención dolosa de estas personas era robar una casa, pudieron haber conseguido otro vehículo o inclusive trasladarse de manera física y directa al domicilio, esto quiere decir que si el recurrente, no hubiera prestado el vehículo, de cualquier modo hubieran cometido el delito de robo. De esta manera, considera que se ha violado y aplicado de indebida forma los artículos 42, 43 y 47 del Código Penal. Además, considera que, la sentencia recurrida no cumple con lo que exige la parte final del artículo 312 del Código de Procedimiento Penal: esto es determinar cuando corresponda la suspensión provisional de la pena y fijar el plazo dentro del cual ha de pagar la multa, por tanto, los jueces del Tribunal Penal no le han impuesto una pena de multa, es decir, los jueces deben cumplir con todos y cada una de los requisitos exigidos por la ley para que una sentencia este perfectamente conformada y reúna todos estos requisitos de ley

8 Dr. Wilson Merino Sánchez ~rdad, S~uridacl y Pa: tlhmman,ri. Razmivrn:,nw. Kas:&rnazu!~i INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA En representación de la Fiscalía, la doctora Yolanda Paredes Flores consideró que el Tribunal Noveno de Garantías Penales impuso al recurrente la pena de seis ) años de reclusión mayor ordinaria como autor del delito de robo tipificado en los artículos 550, 551 y sancionado en el artículo 552 del Código Penal, sentencia que fue confirmada por la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia, de la misma interpuso recurso de casación realizando ciertas argumentaciones tendientes a que la Sala de casación vuelva a revalorizar las pruebas que ya sirvieron de convicción a los jueces de instancia para emitir el fallo y que le impusieron la pena es decir, ya fue juzgado. Con relación al grado de participación y a la pena impuesta, la Fiscalía consideró que el principio de proporcionalidad de la pena no ha sido violado por el contrario se la ha impuesto respetando los parámetros contemplados en el artículo 72 del Código Penal. Finalmente, señala que el recurso de casación es un recurso extraordinario limitado a las causales del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, cuando se advierte que la sentencia adolece de algún error de derecho que puede ser subsanado por este recurso, no se contrae ni a la acción ni al proceso, sino a la sentencia que en este caso no ha sido impugnada en forma técnica o conforme lo dispone la ley; la sentencia, no adolece de ningún error de derecho que pueda ser enmendado, ha sido dictada aplicando las reglas de la sana critica conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente los jueces en el caso concreto han analizado las pruebas que fueran introducidas en

9 4 tcrdacl Scguridad y Pa: Human a. Kamnavmnnna. Kas:krnan a el juicio y la certeza de que el delito se ha cometido conforme a las pruebas que fueran introducidas en el juicio, tanto la existencia de la infracción, tanto la culpabilidad del hoy recurrente, por lo tanto se considera que las transgresiones legales expuestas en esta fundamentación no han sido debidamente motivadas PRETENSIÓN: ) El recurrente solicita a los Jueces de este Tribunal, se acepte el recurso de casación, se case la sentencia y se le imponga la pena en calidad de cómplice. En tanto que, la Fiscalía solicita se rechace el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por falta de fundamentación. QUINTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. N De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el artículo de la Constitución de la República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional; así mismo, esta Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación y revisión en materia penal ANÁLISIS DEL CASO

10 -s Dr. Wilson Merino Sánchez Vcrcl.ut Seguridad y Pa: fllun,a,,ea. Ka~nc,vrnris1:a. gadíernan,, RECURSO DE CASACIÓN.- Breve análisis El artículo 169, de la Constitución de la República, señala: El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. De igual manera, el artículo 76.7,m), de la Constitución de la República, entre las garantías del debido proceso, establece el derecho de las personas a recurrir de un fallo o resolución, en todos los procedimientos que se decida sobre sus derechos; esta prerrogativa de la norma constitucional que va de la mano con la garantía internacional de la revisión de un fallo condenatorio t0, le da a la jueza o juez de casación la posibilidad de analizar, de una manera amplia y sin restricciones, en caso de considerar que existe una vulneración de derechos; garantizándose así un examen integral de la resolución recurrida y con éste a la tutela judicial. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica señaló: El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen convención Americana Sobre Derechos Humanos. San José) costa Rica. Artículo 8.h) Garantías Judiciales (...) derecho de recurñr del fallo ante juez o bibunal superior.

11 krdcuí, S~gu:idad 5 Pa: 1jlt~fluujl3, Ka,novrnar,ta. Kc,s~kn,,,n,cj en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. (..)La posibilidad de tecurrir del fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. (...) Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida. 11 Dadas las características del recurso de casación, de ser reglado y limitado se interpone por escrito, por medio del cual se censur&2 una sentencia; la exigencia de la proposición jurídica para el Tribunal de Casación, le da la calidad de recurso extraordinario y por antonomasia le quita el carácter de ser una tercera instancia. El recurso de casación es un recurso extraordinario y formal, que tiene como finalidad rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en la sentencia; no quiere decir, que las Juezas y Jueces realicemos un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, como bien lo señala Ricardo O. Núñez, ya que no implica la posibilidad del examen y resolución ex novo de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal ~a quo. De manera que, este recurso no faculta al Juzgador realizar un nuevo examen de la prueba actuada dentro del proceso, y tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de ~ Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera ulloa vs. Costa Rica. Sentencia 2 de julio de Parr. 163,164 y En opinión de Jaime Garcés velásquez, Técnica de la casación y de revisión en lo penal, 2~ edición, Medellín, Biblioteca jurídica Dike, 2004, págs. 17 y 18, Censura es la expresión asignada por la ley para los motivos que ella considera que pueden producir el quebrantamiento de una sentencia de segunda instancia; y en el lenguaje que se ha ido conformando entorno a la casación, a cada acusación de violación legal que se dirige contra la sentencia atacada, se le denomina indistintamente, cargo, reproche o censura.

12 Dr. Wilsori Merino Sánchez ~z,d,:d Sc~uridady Paz nf,, n~an la. Ka;nayynunta. KasfÑrn~ujta derecho que vicien la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación. Por su parte, Fabio Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia penal, manifiesta: es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia, también conocido por la doctrina como error in íudicando, el Dr. Orlando A. Rodríguez en su libro Casación y Revisión Penal manifiesta que la proposición jurídica es una carga procesal para el impugnante, que debe identificar y demostrar un error judicial atribuido al orden judicial sentenciador de instancia, ya partir de la causal legal construir un argumento de sustentación para que el Tribunal o sentencia impugnada. la Corte de Casación ejerza el Control Constitucional13 y legal de la Pues está claro, que el recurso extraordinario de casación, implica la acción de ) anular y declarar sin ningún valor ni efecto una sentencia, y que es un medio técnico de impugnación extraordinario contra sentencias dictadas contra la jurisprudencia, la ley o los trámites sustanciales de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Garantías Penales y de las Salas de lo Penal de las Cortes Provinciales de justicia. Ahora bien, Ecuador al ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la prerrogativa fundamental es el derecho a la igualdad, esto quiere decir todas las ~ Está claro que el control de constitucionalidad lo hace la Corte Constitucional, no obstante, el autor al referirse a este control, se refería específicamente, que las Juezas y Jueces que conocen un recurso de casación, deben hacer un análisis del caso concreto con parámetros constitucionales y obviamente legales.

13 V~rdc,,I Scgizrzdad y Paz flh,,m,,nui. Ka,riav,rias,ui, Kasffi mci ifa ciudadanas y ciudadanos son iguales ante la ley erradicando cualquier clase de discriminación; bajo esta perspectiva, la importancia del recurso extraordinario de casación frente a la unificación de la jurisprudencia, la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, acompañada de la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales- bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial, donde en materia pena4 no solo el procesado es el destinatario de su esfera de acción, sino las partes y los intervinientes en la actuación procesal14. Bajo este paradigma constitucional, es importante señalar que la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ejerce el examen de legalidad de las sentencias judiciales impugnadas, así como el control constitucional al caso concreto, para establecer si lo resuelto en ellas por las juezas o jueces, se ajusta o no a lo ordenado por la ley, la Constitución de la República, y los tratados internacionales. La casación a más de ser protectora del principio de legalidad, es protectora de las garantías fundamentales, en este sentido la Corte de Justicia de Colombia en su sentencia C , señaló: ~Ç..) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en fa razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formuía contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una ~ Ponencia Recurso extraordinario de casación en el sistema Latinoamericano, esgrimida por el Dr. Javier Zapata Ortiz, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en la ciudad de Quito, el 22 de marzo de 2013, en el Seminario Internacional Recurso extraordinario de casación en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia

14 ~,ct,,ci S~guridcid y Pa: íjh,n,a,,ui. Ra;nayrn$nw, Kasffirna,,!a re formulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos... N 5.2. La sentencia impugnada vulnera el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal? Los jueces Ad quem, con fecha 02 de febrero de 2010, rechazaron el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmaron la sentencia expedida por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, la cual sentenció al recurrente con seis años de reclusión menor ordinaria sin modificación de la misma al amparo de los artículos: 550, 551 y del Código Penal; normativa legal que trata sobre el robo. Al respecto, el artículo 550 del Código Penal, determina: CAPITULO II Del robo Art El que, mediante violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpable de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad. El artículo 551 del Código Penal establece:

15 4 Verd,z~I Seguridad y ftm lilun,an,, Ko,,,avrnan,e, Kas:Ñn,an,e, El robo será reprimido con prisión de uno a cinco años y con reclusión menor de tres a seis años en los casos en que se perpetre con violencia contra las personas, tomando en consideración el valor de las cosas robadas : El artículo 552, numerales 1 y 2 dei mismo cuerpo legal manifiestan: J El máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las siguientes circunstancias: la. - Si las violencias han producido heridas que no dejen lesión permanente; 2a. - Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas 3a. - Si perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas (..) Cuando concurran dos o más de las circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años Se debe tener claro, que el robo es el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad; el bien jurídico protegido: el patrimonio, el derecho a la propiedad. Para que se configure este delito debe contener los siguientes elementos:

16 a krdc~~t Seguridcid y Pa: FJIun,a,,,a, Ka,;uivyn:i,,ra.!as:krnun,a 1. Violencia o amenaza contra las ciudadanas o ciudadanos, 2. Fuerza en las cosas, 3. Sustracción de las cosas ajenas con el ánimo de apropiarse. El delito de robo tiene dos circunstancias agravantes a tener presente: Aquellas que tienen los efectos resultantes de la violencia, y aquellas que tienen en cuenta las circunstancias del hecho que rodearon la comisión del robo. En el caso subjúdice, los Jueces Ad quem, luego de analizar la sentencia subida en grado, consideraron que se DEMOSTRÓ, conforme a derecho, la existencia del robo calificado delito analizado previamente- y la responsabilidad del recurrente, a través del: rastreo satelital del celular marca BlackBerry sustraído-, que posteriormente, se dio con el paradero del vehículo Chevrolet Aveo, en el cual huyeron los antisociales una vez cometido el delito y de los testimonios Cbos. Luis Armando lnaquiza Chango, oficial que participó en el operativo; Germánico Atahualpa Serrano Torres, guardia de seguridad y los testimonios de las víctimas Christian Alfredo Abad y Germán Eduardo Villacreses. Con este antecedente, los Jueces Ad quem, rechazaron el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmaron la sentencia subida en grado. No cabe duda entonces, que los Jueces al confirmar la sentencia lo que hicieron es ratificar los fundamentos esgrimidos por el Tribunal A quo, con relación a la responsabilidad del recurrente AUTOR-, y a la pena como consecuencia de su acto, esto es, reclusión menor ordinaria de seis años, sin modificación de la misma. En tal virtud, no existe una errónea interpretación de los artículos 42, 43 y

17 Dr. WiIson Merino Sánchez ~rd~d Stguzidad y Pu: fllunuu,,a. Kaz;~a~ yn:intc,. K,s2Ñrnc,,,,a 47 del Código Penal; por el contrario, del análisis fáctico se demostró que el recurrente fue autor y no cómplice del delito de robo agravado. Ecuador al ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, es un Estado respetuoso de la normativa legal la misma que tiene que estar acorde a la Constitución de la República15. Entonces es de suponer, al caso concreto robo agravado que la normativa legal que encuadra al delito de robo -550, 551, 552 del Código Penal- no ha lugar, ningún tipo de multa, como erróneamente considera el recurrente como fundamento del presente recurso de casación, lo que desvirtúa, que los jueces Ad quem no hayan aplicado el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal16. En suma, la existencia del delito como la responsabilidad del hoy recurrente en base a la prueba debidamente conocida, analizada y evacuada por el Tribunal A quo y confirmado por los jueces Ad quem, se determinó que el ciudadano Luis Rodolfo Cornejo Nolivos, es autor del delito de robo agravado acorde a los artículos 550, 551 y del Código Penal, sentencia que fue ratificada por el Tribunal Ad quem. 5 Es importante señalar, que Ecuador al ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, si bien es un Estado garantista, también es un Estado que respeta el ordenamiento legal, siempre y cuando esta normativa no vaya en deterioro de la Constitución de la República. 16 Artículo 312 del Código de Procedimiento Penal: Condena.- La sentencia que declare la culpabilidad deberá mencionar como se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito par el cual se condena y la pena que se impone. También debe determinai, cuando responda la suspensión condicional de la pena y debe filar el plaza dentra del cual se ha de pagar la multa.

18 t rdc:d S~g,:ridacl y A:: fi/ii ritania Karnavjrianic. Kisyllim:, Por consiguiente, el fallo de marras fundó debidamente la conclusión de autoría y responsabilidad del recurrente y lo hizo con adecuado respeto a las reglas de la sana crítica. SEXTO: RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos, jurídicos y constitucionales, este Tribunal de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara IMPROCEDENTE el recurso de casació terpuesto por Luis Rodolfo Cornejo Nolivos, de conformidad en el artíc o 358 el Código de Procedimiento Penal. Actúe la Dra. Martha Villarroel ~taria Relatora encargada. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE~ -7 Dr. én Dr. Jóhñn~Ayluardo Sa, -. bii~~ NACIONAL ~do CI Secretaria Relatora (e)

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