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1 APC Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a lasdieciséishoras del día dos de mayo de dos mil once. Vistos en recurso de apelación la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de esta ciudad, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de febrero del corriente año, en el Juicio Civil Ordinario de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, promovido por el licenciado Enrique Antonio Rivera López, y seguido por el licenciado José Enrique Delgado Alfaro, en carácter de representantes procesales de la señora Rina Hernández, quien al momento de la presentación de la demanda era de cincuenta y nueve años de edad, comerciante, del domicilio de Tacuba, departamento de Ahuachapán, con documento único de identidad número cero dos millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos seis guión dos. PARTES INTERVINIENTES. Han intervenido en primera instancia: como parte demandante inicialmente el licenciado Enrique Antonio Rivera López, y continuado por el licenciado José Enrique Delgado Alfaro, en calidad de representantes procesales de la señora Rina Hernández; y, como parte demandada el licenciado Roberto Américo Silva, como Apoderado General Judicial de la señora Blanca Estela Hernández Salazar. En segunda instancia ha intervenido como parte apelante el licenciado German Eliseo Hernández Umanzor como apoderado general judicial de la señora Rina Hernández, y como parte apelada el licenciado Roberto Américo Silva como representante procesal de la señora Blanca Estela Hernández Salazar. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El fallo dictado en la resolución judicial impugnada expresa: POR TANTO: En base a los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas, artículos 417, 418, 421, 422, 427, 429, 432 y 439 del Código de Procedimientos Civiles A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: Declarase que no ha lugar la excepción de falta de legítimo contradictor alegada y opuesta de parte de la demandada señora BLANCA ESTELA HERNANDEZ SALAZAR. ABSUELVASE a la señora BLANCA ESTELA HERNANDEZ SALAZAR, de generales ya citadas en esta sentencia de la demanda interpuesta en su contra de parte de la señora RINA HERNANDEZ, también de generales conocidas en esta Sentencia. HÁGASE SABER.

2 EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. El impugnante licenciado German Eliseo Hernández Umanzor, en su escrito de expresión de agravios manifestó estar en desacuerdo con la sentencia apelada por los motivos siguientes: Que se han probado los extremos de la demanda, con el dicho de los testigos. Que el testigo Efraín Milla Góchez es de edad avanzada, por lo que no se pudo dar a entender, debido a que la señora Rafaela Galicia es la madre de la señora Rina Hernández; pero dicho testigo dejó claro que la señora Rina Hernández es la dueña de la casa y vive en ella desde que nació, asegurando así la posesión de la misma. Que el art C, es explícito cuando refiere que si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más persona, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor y, asimismo, la posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente. Que no importa que la señora Rina Hernández fuese menor de edad en ese entonces, pero si así fuese, la referida señora tiene más de treinta años de vivir en el inmueble, ya que desde que ella adquirió la mayoría de edad en el año de mil novecientos ochenta y siete, han pasado treinta años consecutivos. Que según el art Pr C, presentó declaraciones juradas de los señores Rafael Antonio Ramírez Chanico y José Enrique Lima Aquino, para comprobar que fue la señora Rina Hernández quien los contrató para realizar obras en el inmueble objeto de litigio, comprobando así la posesión y dominio que ha ejercido por más de treinta años, asimismo, presento unas hojas de cuaderno firmadas por Carlos Monterrosa, Elmer Isaac García yandrés García, así también partida de nacimiento de la señora Rina Hernández y partida de defunción de la señora Rafaela Galicia García, con la que se comprueba el parentesco entre ambas. CONTESTACION DE AGRAVIOS. El apelado licenciado Roberto Américo Silva en su escrito de contestación de agravios expresó lo siguiente: Que las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora no la favorecen, debido a que la señora Rina Hernández no ha tenido la posesión quieta y pacífica, no ha ejecutado actos de dueña, es decir, que nunca ha sido legítima poseedora en forma quieta, pacífica e ininterrumpida como lo ha planteado en la demanda y, siendo la prueba testimonial la

3 idónea para probar este tipo de casos, la misma no ha demostrado nada en el proceso a favor de ella. Que según la inspección judicial y pericial determinan que la señora Rina Hernández no tiene la posesión total del inmueble, como lo expresa en la demanda, por lo que no ejerce actos de verdadera dueña, siendo la única propietaria del inmueble la señora Berta Alicia García. Que de folios 39 a 44 consta, que el señor José Vidal Hernández Galicia constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble litigioso a favor del Banco de Fomento Agropecuario el día catorce de febrero de dos mil tres, comprobándose así que la señora Rina Hernández no tenía la posesión del inmueble. Que el licenciado Hernández Umanzor, expresó que la señora Rina Hernández cumplió la mayoría de edad en el año de mil novecientos ochenta y siete, por lo que al realizar la operación matemática da como resultado veinticuatro años, es decir, no dan los treinta años que establece la ley para entablar este tipo de demanda. Que no existe tal alzamiento de bienes de parte de la señora Blanca Estela Hernández Salazar, ya que ésta le vendió el inmueble en litigio a la señora Berta Alicia Galicia, antes de que la emplazaran, es decir, que vendió el bien raíz el día once de mayo de dos mil nueve y la emplazaron el día uno de julio del mismo año. Que el licenciado Hernández Umanzor presentó dos recibos en papel simple que describen que se realizó lo siguiente: hechura de broquel, repello en pared, entortado, metros lineales de fontanería y puerta de baño, pero no especifican en qué inmueble se realizó dicho servicio. Que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se comprueba con la posesión por un período de treinta años, lo cual no ha podido establecer la parte actora, siendo necesario en el presente caso añadir la posesión de la señora Rafaela Galicia García a la de la señora Rina Hernández, pero, la primera le hubiese transferido la posesión a la segunda por medio de instrumento público, que es el medio idóneo para establecer el nexo causal de la posesión. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDOS: El soporte de la prescripción es reconocer derecho al que ha conservado la cosa y la ha hecho servir o producir, y desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella. En ese sentido, se establece que el derecho se ve abandonado por quien deja pasar el tiempo y no

4 lo ejercita, pues no muestra interés en conservarlo y, por eso, la ley sanciona al titular del derecho que lo pierde por su dejadez. La prescripción es definida en nuestra legislación civil como: un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (Artículo 2231 C.C.) Con base en la anterior definición, la doctrina afirma que la prescripción es de dos clases: 1) adquisitiva o usucapión, y 2) extintiva o liberatoria. Para el caso en estudio interesa la primera clase de prescripción, la que cumple su papel en el campo de la adquisición de los derechos reales, y de manera especial en el de la propiedad. El objetivo principal de la prescripción adquisitiva es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad. En el caso sub examine, se ha invocado una acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y, para que opere ésta, la ley exige como requisito tan solo la posesión no interrumpida del bien inmueble por cierto lapso de tiempo, sin que interese para nada la existencia o ausencia de justo título y regularidad de la posesión, pues el artículo 2249 C.C. en su numeral segundo establece una presunción de derecho de la buena fe del que pretende adquirir por prescripción sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. Para que opere este modo de adquirir se reconocen como extremos a probar los siguientes: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción;2)existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño, pacífica e ininterrumpida; y,3)que esa posesión haya permanecido por un plazo, el que de acuerdo a la normativa legal salvadoreña es de treinta años. Los anteriores elementos los ha incorporado nuestra legislación en los Arts., 2231, 2240, 2249 y 2250 del Código Civil. En su demanda, el representante procesal de la señora Rina Hernández, licenciado Enrique Antonio Rivera López, ha expuesto que su representada ha vivido toda su vida en el inmueble que pretende adquirir por prescripción, es decir, desde su nacimiento, o sea, mas de treinta años, y que comenzó a poseerlo desde el año de mil novecientos sesenta y cinco; pero, al examinar su partida de nacimiento de fs, 18 del incidente aparece que ésta nació el día veintidós de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, por lo que a la fecha en que dice que comenzó su

5 posesión ésta tenia dieciséis años, siendo incapaz para tal efecto, sobre la base del art, 345 Código de Familia; sin embargo, tomando de referencia el momento en que adquirió su mayoría de edad, a la fecha en que ejerce su derecho de adquirir por prescripción, es posible el transcurso del tiempo indispensable exigido por la ley para ello. Aclarado lo anterior es procedente examinar la prueba aportada a los efectos de: si se han acreditado los supuestos legales para tener por acreditada la posesión. 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción, El art CC., establece que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. El art. 560 CC., estatuye Se llaman bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación, y se dividen en inmuebles y muebles. El art. 561 dispone Son bienes inmuebles o raíces las tierras y los edificios y construcciones de toda clase adherentes al suelo... Al examinar el bien objeto de adquisición por prescripción, se trata de un bien raíz, por lo que es susceptible de prescripción. 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño, pacífica e ininterrumpida;la institución de la prescripción extraordinaria es la que permite que el dominio y demás derechos reales, puedan ser adquiridos aún cuando el interesado en ella carezca de justo título y buena fé. Para ello, de acuerdo a nuestra legislación civil, es necesaria una posesión continuada durante un lapso de treinta años, período que es mucho mayor que el exigido para la prescripción ordinaria. El objetivo primordial de la prescripción adquisitiva es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, corno la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. De lo anterior se concluye que para que opere este modo de adquirir el dominio de las cosas es necesario que concurran algunos requisitos como son el abandono de la propiedad, ejecutando el poseedor los actos normales de un dueño; y si al transcurrir el tiempo nadie reclama su derecho, el poseedor estará habilitado para legitimar a su favor, el derecho a convertirse en dueño. Al efecto se presentaron por parte de la actora los testigos: EFRAIN MILLA GOCHEZ, ARGELIO RODRIGUEZ MELENEDEZ y ARTURO HERRERA, quienes expresaron en sus declaraciones, que corren agregadas de folios 101 a 104 de la pieza principal, lo siguiente: el primero: que tiene más de cincuenta años de conocer a la señora Rina Hernández y que la señora Rafaela Galicia es la madre de la señora Rina Hernández que él no sabe si sobre

6 esa casa estén reclamando que solamente a la niña Rina la ha visto ahí que la señora Rafaela Galicia convivió como única propietaria en la casa de la niña Rina, que no recuerda hasta cuando residió en esa casa pero sí hasta que murió que a él no le consta que desde el día veintisiete de febrero hasta el once de mayo del corriente año haya tenido la posesión del inmueble en mención la señora BLANCA ESTELA HERNANDEZ SALAZAR, que él nunca la ha visto ahí, que ahí solo la niña Rina Hernández que él siempre ha visto residir ahí a la niña Rina Galicia, rectifica el testigo y dice que es Rina Galicia Hernández que a él le consta que la señora Rina Hernández es dueña y poseedora del inmueble, que todo lo declarado en preguntas le consta de vistas y oídas; a repreguntas de parte del licenciado Roberto Américo Silva el testigo contestó: que ahí vivió la señora Rina Hernández y la señora Rafaela Galicia que ella estuvo ahí, la tuvo en posesión juntamente con la niña Rina Hernández que como cincuenta años, que ahí la conoció, que lo declarado en repreguntas le consta de vistas y oídas. El segundo testigo refirió lo siguiente: que a la señora RINA HERNANDEZ tiene tiempos de conocerla como cincuenta y nueve años que la niña Rina Hernández es hija de la finada Rafaela Galicia le consta que la señora Rafaela Galicia convivió con la señora Rina Hernández, en la casa que está a la salida a la costa que la propietaria de la casa fue de ella de nombre Rafaela Galicia, que la señora Rafaela Galicia vivió en la casa hasta que murió, que hace poco que murió que hace como dos años Que a la señora Blanca Estela Hernández Salazar, nunca la ha visto estar en posesión de esa casa que la niña Rina Galicia nunca ha salido de ahí que él ha visto a la señora Rina Hernández como dueña de la casa, toda la vida, desde que nació. Dice el testigo que todo lo declarado en preguntas le consta de vistas y oídas; a repreguntas de parte del licenciado José Enrique Delgado Alfaro, el testigo contesta: claro que sí haciéndole la limpieza, limpiando las tejas, que solo mantenimiento ; que lo contestado en repreguntas le consta de vistas y oídas; a repreguntas de parte del licenciado Roberto Américo Silva, contesta: nadie más, que lo contestado en repreguntas le consta de vistas y oídas. El tercer testigo expuso: que conoce a la señora RINA HERNANDEZ, desde la infancia que la señora Rafaela Galicia convivió con la señora Rina Hernández en una casa le consta que en ese terreno vivió como propietaria la señora Rafaela Galicia y lo tuvo hasta que ella falleció le consta que la señora Berta Alicia Galicia vivió en esa casa tiene

7 más o menos unos doce años de vivir ahí después que regresó que la señora Rina Hernández Galicia ha vivido en la casa, situada en el barrio El Calvario de la villa de Tacuba, al final de la Tercera (sic) Avenida (sic) Sur (sic) salida hacia la Costa (sic) y Décima (sic) Calle (sic) Poniente (sic) ; que lo contestado en preguntas le consta de vistas y oídas; a repreguntas de parte del licenciado José Enrique Delgado Alfaro, contesta: que él si ha visto realizar obras de mantenimiento en la casa antes mencionada a la señora Rina Hernández, en la casa, manifestando el testigo que lo contestado en repreguntas le consta de vistas y oídas; a repreguntas de parte del licenciado Roberto Américo Silva, el testigo contesta: que como sesenta y cinco años cuando ella murió sabía que ella era la dueña de todo que sí, le daba mantenimiento, que la clase de mantenimiento era que la arreglaba bien, que todo lo que ha contestado en repreguntas le consta de vistas y oídas. Los testigos debieron dar fe de que la demandante haposeído durante treinta años el inmueble en disputa y debieron dar fe, también, de la ejecución, a lo largo de ese tiempo, de aquellos hechos que son demostrativos del ánimo de ser señor y dueño con que se ejerce la tenencia material, es decir probar en forma inequívoca la ejecución de actos de señor y dueño, los cuales junto a la tenencia del bien por el tiempo estipulado por la ley, demuestren que la demandante está habilitada para adquirir por prescripción el inmueble que ocupa. Sin embargo respecto a este punto los testigos antes mencionados no son terminantes ni concluyentes, pues en sus deposiciones no dieron fe de manera indudable del tiempo durante el cual la demandante ha poseído el inmueble ni tampoco dejaron establecido el animus domini de la supuesta poseedora, ya que de forma muy genérica han manifestado que la señora Rina Hernández ha realizado actos de mantenimiento, y que arreglaba bien la casa, sin especificar en qué consistieron tales actos. El art. 745 de nuestro Código Civil, refiere: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño... ; de tal premisa se desglosa que los elementos de la posesión son dos: el corpus y el animus. El corpus, es un poder que se tiene sobre la cosa, es decir, es la aprehensión material de las cosas. Ello no quiere decir que implique el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste más bien en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata. Tal criterio se encuentra amparado por nuestra legislación, ya que señala como elemento de la posesión la

8 tenencia y se tiene no solo cuando existe aprehensión material de la cosa, sino cuando existe la posibilidad de disponer de ella, sin intromisión de otros. El animus serefiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del poseedor de obrar como propietario, como señor o dueño, o en la intención de tener la cosa para sí. En tal sentido, únicamente la posesión cuando se ejerce con ánimo de señor o dueño, conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción; debido a que pudiesen existir simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno, los arrendatarios, usufructuarios, los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera facultad del dueño o de los actos de mera tolerancia del mismo, no pueden prescribir. Al no haberse establecido el supuesto segundo referenciado anteriormente, consideramos irrelevante continuar con el análisis del siguiente requerimiento. Consecuentemente, con la prueba testimonial presentada por la actora no se puede establecer la posesión que afirma haber ejercido la señora Rina Hernández. En tal sentido, esta Cámara considera que debe confirmarse la sentencia definitiva objeto de apelación, debiendo condenarse en costas en esta Instancia a la parte apelante. PARTE DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos antes expuestos, preceptos legales citados, y a lo que disponen los artículos 2237, 2249, 2250 del Código Civil, 421, 428, 980, y 1090 del Código de Procedimientos Civiles derogado, a nombre de la República de El Salvador esta Cámara FALLA: a) Confírmase la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de lo Civil de esta ciudad, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de febrero de dos mil once, en el Juicio Civil Ordinario de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, promovido inicialmente por el licenciado Enrique Antonio Rivera López, continuado por los licenciados José Enrique Delgado Alfaro y German Eliseo Hernández Umanzor, como Apoderados Generales Judiciales de la señora Rina Hernández, contra la señora Blanca Estela Hernández Salazar; b) condénase en costas procesales de esta instancia a la parte apelante; c) Vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen, con certificación de la presente; d) Notifíquese.-

9 PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

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