Resolución de una concesión de ocupación temporal de unas fincas de dominio público concedida por el Ayuntamiento de Begues a la empresa «C.

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1 DICTAMEN: 195/13, de 23 de mayo MATERIA: Contratos DEPARTAMENTO: Gobernación y Relaciones Institucionales PONENTE: Eladi Crehuet i Serra Resolución de una concesión de ocupación temporal de unas fincas de dominio público concedida por el Ayuntamiento de Begues a la empresa «C.» ANTECEDENTES Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. Objeto del Dictamen y normativa aplicable De acuerdo con el artículo 8.3.e) de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, de la Comisión Jurídica Asesora, y el artículo a) del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, la consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales somete al dictamen preceptivo de esta Comisión el expediente instruido por el Ayuntamiento de Begues para la resolución (cese, extinción y reversión) de dos concesiones de ocupación temporal de dominio público de tres terrenos ubicados en una finca municipal (monte) denominada Els Comuns. La calificación urbanística actual de estos terrenos es, según consta en el informe del arquitecto técnico municipal de 1 de junio de 2012, de suelo no urbano, zona de espacio natural (clave EN), ámbito Plan especial del Parque Natural del Garraf. Según el informe de la Secretaría Municipal, el monte Els Comuns fue inicialmente catalogado como bien patrimonial, y declarado de utilidad pública. Posteriormente, por la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, ha pasado a estar considerado bien de dominio público, al estar incluido en el Catálogo de montes de utilidad pública (art. 12 de la Ley 43/2003). Con respecto a la normativa de aplicación, hay que tener en cuenta la normativa vigente en el momento de otorgar las autorizaciones, que estaba integrada por el Decreto de 27 de mayo de 1955, de reglamentos de bienes de las entidades locales; por el Decreto de 24 de junio de 1955, texto articulado y refundido de las leyes de bases de régimen local; por la Ley de montes de 1957, y por el Reglamento de montes, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero. Por otra parte, la normativa posterior, actualmente vigente, que la secretaria de la corporación considera de aplicación supletoria, está constituida por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones públicas; por la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña; por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprobó el Reglamento de bienes de las entidades locales, y por el Decreto 336/1988, de 17 de octubre, que aprobó el Reglamento del patrimonio de los entes locales. 1

2 II. Aspectos procedimentales En cuanto a los aspectos procedimentales, hay que destacar que el expediente, que se encuentra indexado pero no paginado (circunstancia que, tal y como ha declarado esta Comisión, puede incidir en el principio de buena administración y en la seguridad jurídica de los interesados), consta de dos dosieres: uno que incorpora el expediente de información previa, y otro que contiene el expediente administrativo de resolución de las concesiones. Para tramitar el expediente de resolución de la concesión se han seguido los trámites establecidos legalmente. Consta el acuerdo de incoación del expediente y la notificación en la empresa concesionaria, que ha formulado alegaciones, y se ha opuesto a la resolución. Asimismo, se incorporan dos informes diferentes de la Secretaría Municipal: el primero informa favorablemente sobre la instrucción del correspondiente expediente contradictorio para extinguir el contrato, y el segundo valora las alegaciones formuladas por la empresa concesionaria. Cierra el expediente la propuesta de resolución formulada por la alcaldesa. Con respecto al plazo de resolución del procedimiento, no parece que se aprecie la caducidad. El expediente se incoó por Decreto de alcaldía de 22 de octubre de El 10 de enero de 2013, se suspendió el procedimiento, cuando el Ayuntamiento solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural que se pronunciara sobre la falta de competencia del mismo Ayuntamiento para resolver. Por Decreto de alcaldía de 27 de febrero de 2013, se levantó la suspensión de la tramitación del procedimiento y, nuevamente, en el mismo Decreto, se acordó suspenderla al haberse solicitado el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que esta Comisión, para supuestos parecidos (dictámenes 187/08, 429/09, 294/10 y 415/10, entre otros) ha interpretado que, una vez caducada el procedimiento, nada impediría a la Administración un nuevo ejercicio de la potestad resolutoria del contrato, y conservar cuantos actos que, en virtud de la teoría de la conservación de los actos, no sea necesario volver a realizar. También la misma Comisión ha puesto de manifiesto, que, de acuerdo con el artículo 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), la caducidad no se puede aplicar en el supuesto que la cuestión suscitada afecte al interés general, o convenga sustanciarla para definirla y aclararla. III. Objeto de las autorizaciones de ocupación de los terrenos. Naturaleza de las autorizaciones Son objeto de este Dictamen, por lo tanto, dos autorizaciones administrativas diferentes otorgadas por el Ayuntamiento de Begues a «C.» de ocupación temporal de tres terrenos ubicados en la montaña Els Comuns : 2

3 1) La primera de las autorizaciones citadas fue otorgada por el Pleno municipal el 2 de agosto de 1973, en virtud de la cual se autorizó a «C.» a ocupar temporalmente un terreno de m 2 para instalar una estación repetidora correspondiente al enlace de radio Valencia-Barcelona, por un plazo de 50 años, prorrogables, de acuerdo con las condiciones señaladas en el Acuerdo municipal de 26 de abril de Esta ocupación fue autorizada por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONO). En relación con esta primera autorización, constan incorporadas al expediente fotocopias de los acuerdos municipales tomados por el Pleno del Ayuntamiento de Begues los días 26 de abril y 2 de agosto de 1973 y 31 de julio de En virtud del primero de los acuerdos referidos, se informó favorablemente sobre la petición de «C.» para ocupar temporalmente una parcela de m 2 en la cota 565 del monte de Els Comuns para instalar una estación repetidora correspondiente al enlace de radio Valencia- Barcelona, por un plazo de cincuenta años, prorrogables, mediante un acuerdo expreso. La parcela mencionada continuaba diciendo este Acuerdo sólo podrá ser utilizada para la mencionada finalidad; en caso contrario, revertirá automáticamente al Ayuntamiento. También se establecía un canon a satisfacer por la compañía ocupante de una sola vez y previamente a la ocupación efectiva de la parcela, de de las antiguas pesetas, y se acordaba elevar la petición de ocupación temporal al Servicio Provincial de ICONO, a efectos de su autorización preceptiva. En el Acuerdo municipal fechado el 2 de agosto de 1973, en relación con la indicada parcela, se hacía constar lo siguiente: Visto el expediente incoado a petición del director regional de «C.», para la ocupación temporal de una parcela de m 2, en la cota 565 del monte de propiedad municipal Els Comuns. Dado que, en escrito de fecha de hoy, el ingeniero jefe provincial del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza comunica la concesión de la autorización provisional para la ocupación solicitada, al concurrir circunstancias excepcionales de urgencia, por lo que es de aplicación el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Montes, habiendo aceptado previamente el canon provisional de pesetas y las condiciones económicas, técnicas y administrativas que en su día se fijen. Autorizar provisionalmente a «C.» para la ocupación temporal de una parcela de m 2 en la cota 565 del monte de utilidad pública Els Comuns, con destino a una instalación repetidora correspondiente a radio enlace Valencia-Barcelona, por un plazo de 50 años, condicionando dicha autorización al cumplimiento de las señaladas en el acuerdo municipal de fecha 26 de abril último y al pago del canon fijado en el mismo. Hay que poner de relieve que el primer párrafo del artículo 177 del entonces vigente Reglamento de montes (Decreto 485/1962, de 22 de febrero) establecía, en efecto, que cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia que deberán precisarse y justificarse en la petición, los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, fijando a título provisorio la indemnización o canon que ha de abonarse previamente, podrán autorizar de modo provisional y con el consentimiento de la Entidad titular del monte, la ocupación de terrenos o el establecimiento 3

4 de servidumbre en los montes catalogados, sin que pueda realizarse corta de arbolado, salvo casos excepcionales en que la necesidad de su inmediata ejecución se demuestre claramente, y aceptación previa por el solicitante de las condiciones técnicas y económicas que se fijen cuando se acuerde, definitivamente, la ocupación. No obstante, el segundo párrafo del mismo artículo 177 citado determinaba que estas autorizaciones provisionales quedarán automáticamente rescindidas sin derecho alguno por parte del beneficiario si, en el plazo de un año, el Ministerio de Agricultura no hubiere concedido la autorización definitiva, previa la tramitación establecida en los artículos 169 a 176 que establecen los requisitos y el procedimiento que se tiene que seguir en las ocupaciones de interés particular. Finalmente, en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Begues de 31 de julio de 1975, se concedió una licencia de obras a «C.» para construir una caseta estación repetidora, en la parcela situada en el monte de los Comunes, de propiedad municipal, cuya autorización provisional de ocupación temporal fue acordada por el Ayuntamiento en la sesión celebrada el día 2 de agosto de 1973, con sujeción a las condiciones que se establecieron. 2. Con respecto a la segunda de las autorizaciones concedidas a «C.», se llevó a cabo por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Begues de 26 de febrero de 1976, en cuya virtud se autorizaba la compañía a ocupar temporalmente dos terrenos de m 2 y de m 2, ubicados en el monte Els Comuns del municipio de Begues, para instalar una estación de radio costera doble, transmisor y receptor, respectivamente, por un plazo de 50 años, prorrogables. Asimismo, el 19 de septiembre de 1977, el jefe de sección de ICONA resolvió autorizar la ocupación de estas dos parcelas de acuerdo con el Pliego de Condiciones incorporados a la misma resolución. Del citado Pliego de condiciones hay que destacar la cláusula 2ª ( «C.» queda obligada a abonar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación preceptiva, por una sola vez y sin derecho a devolución alguna en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de pesetas, de las cuales su 85 %, es decir, pesetas, serán ingresadas en arcas municipales del Ayuntamiento de Begas, y el restante 15 %, es decir, pesetas en la c/c que a nombre de la Comisión Provincial de Montes se halla abierta en el Banco de España de Barcelona ), la cláusula 7ª ( La presente autorización no supone la concesión de otros derechos distintos que el de la implantación y mantenimiento de las estaciones emisora y receptora y el libre tránsito de los empleados y obreros encargados de su conservación y custodia ), la cláusula 11ª ( Esta autorización no podrá ser traspasada a tercera persona sin que el concesionario manifieste expresamente su conocimiento y aceptación del presente condicionado para quedar subrogado en los derechos y obligaciones que le sean propios y sin el previo consentimiento de la entidad propietaria del monte y subsiguiente autorización del ICONA ) y la cláusula 14ª ( La presente autorización caducará por las presentes causas: [...] b) Cesar el uso para que se concedió; c) Utilización para destino distinto del que fundamentó su otorgamiento; d) No haberse iniciado las 4

5 obras correspondientes en el plazo de dos años [...]; f) Incumplimiento de cualquiera de las condiciones estipuladas en la autorización ). Por lo tanto, en estos dos casos (la autorización de ocupación del año 1973 y la autorización del año 1976), las ocupaciones representaron el abono de un canon único, se otorgaron por 50 años y comportaron obras o instalaciones fijas en los terrenos ocupados. Con respecto a la naturaleza de las autorizaciones de ocupación de los terrenos, se constata, en primer lugar, que, tal como resulta de los antecedentes, se otorgaron sobre unos terrenos del monte Els Comuns del término municipal de Begues paraje incluido en el Catálogo de utilidad pública de la provincia de Barcelona que, en virtud de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, pasó a tener la consideración de bien de dominio público. Las autorizaciones de ocupación se otorgaron, en su momento (años 1973 y 1976), de acuerdo con lo que preveían los artículos 20 a 23 de la Ley de montes de 1957 y los artículos 168 y siguientes del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, que aprobó el Reglamento de montes. Así, el artículo 20 de la Ley de montes de 1957 establecía que con carácter excepcional y previa audiencia de los interesados, de la Asesoría Jurídica y del Consejo Superior de Montes, el Ministerio de Agricultura podrá establecer servidumbres o autorizar ocupaciones de carácter temporal en montes del Catálogo, siempre que se justifique la compatibilidad de unas y otras con el fin y la utilidad pública a que estuviera afecto al monte. Cuando se trate de montes comunales o de propios, las servidumbres y ocupaciones podrán ser concedidas cuando proceda por la Administración forestal previo informe favorable de las entidades locales si estuvieren declarados de utilidad pública. Por otra parte, el artículo 172 del mencionado Reglamento de montes decía que las autorizaciones que afectan a montes pertenecientes a entidades locales y establecimientos públicos se concederán o denegarán, previos los informes que estime convenientes, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, haciendo constar el tiempo que haya de durar la ocupación o servidumbre. Actualmente, el artículo 15 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, que tiene carácter básico, establece el régimen de usos de dominio público. En concreto, el artículo 15.4 de esta ley establece que la Administración gestora de montes debe someter al otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público. Paralelamente, el artículo 86.3 de la vigente Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones públicas, establece que el uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas tiene que estar amparado por la correspondiente concesión administrativa. 5

6 IV. Análisis de las posibles causas de resolución Con el fin de determinar si resulta procedente la resolución contractual que se propone, importa destacar los siguientes antecedentes y hechos: 1. El día 11 de junio de 2012, el secretario del Ayuntamiento de Begues emitió un informe en el que destacó, como antecedentes del caso: a) Que «C.» disponía de un derecho de ocupación de tres porciones de terrenos, en suelo no urbanizable, dentro del paraje denominado Els Comuns ; terreno que, por Resolución del Ministerio de Agricultura de 22 de junio de 1966, fue cualificado como patrimonial y declarado de utilidad pública e inscrito en el Catálogo provincial con el n.º 17 (actualmente, de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, está considerado de dominio público). b) Que en una de estas porciones la de m 2 están construidas unas instalaciones destinadas a prestar servicios de telecomunicaciones y otros similares; la gestión de estos servicios la realizan empresas privadas de este sector, sin que conste ninguna actividad a nombre de la empresa «C.». c) Que no consta que las otras dos porciones las de m 2 y m 2 hayan estado ocupadas ni que existan instalaciones, de acuerdo con informes técnicos municipales que constan incorporados al expediente. d) Que en el Registro de la Propiedad correspondiente figura inscrito un derecho de concesión de ocupación de las tres porciones de terreno citadas a nombre de «C.» por un plazo de 50 años. e) Que se ha comprobado que en el Departamento de Urbanismo, Patrimonio y Vivienda del Ayuntamiento de Begues no existe ninguna licencia ambiental otorgada a nombre de la referida compañía telefónica para realizar una actividad de enlace de radio, ni de radio costera, ni de ninguna otra actividad el anexo II.2 de la Ley 3/1998 exige esta licencia ambiental, dado que la zona donde se encuentran las instalaciones forman parte de un parque natural. f) Que, dado que en la parcela de m 2, de acuerdo con los informes técnicos municipales antes mencionados, sí que hay unas instalaciones y la finca se encuentra rodeada con vallas, el Ayuntamiento de Begues, mediante un escrito de 24 de marzo de 2010, requirió a la empresa «C.» a fin de que legalizara la actividad que desarrollaba en la parcela citada. Posteriormente, la empresa requerida presentó una documentación totalmente incompleta. g) Que, una vez solicitada información en la Secretaría de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad (actualmente de Gobernación y Relaciones Institucionales), sobre las torres de radiocomunicaciones objetos de ocupación por parte de la «C.», se recibió, el 31 de mayo de 2010, un escrito en el que se comunicaba que, según el Plan de ordenamiento de infraestructuras de radiocomunicación, de la comarca del Baix Llobregat, constaba que en este lugar estaba definida el área programada para una infraestructura de radiocomunicación y que hay cuatro torres de radiocomunicaciones instaladas, de los titulares siguientes: «M.», «R.», «T.» y «F.». h) Que en la información anterior no consta que la compañía «C.» sea titular de las instalaciones ni de los servicios que se prestan. i) Que los servicios técnicos municipales, el 12 de agosto de 2009, habían realizado un informe de la inspección y control en 6

7 estos terrenos objeto de ocupación, y comprobaron que existían tres zonas limitadas por vallas con varios equipos y construcciones para uso aparentemente de telecomunicaciones. Este informe de la Secretaría, después de hacer referencia a la normativa aplicable al caso, concluye que existen causas de extinción de la autorización de ocupación, que comportan la reversión automática de los bienes cedidos y que determinan claramente el incumplimiento de las condiciones impuestas, tanto por los acuerdos municipales (que establecían, entre otras condiciones, que la mencionada parcela sólo podrá ser utilizada para la finalidad mencionada; en caso contrario revertirá automáticamente al Ayuntamiento ), como por las cláusulas 7ª, 11ª y 13ª del pliego, antes reproducidas. 2. En virtud del Decreto de alcaldía de 22 de octubre de 2012, la alcaldesa de Begues resolvió incoar un expediente administrativo contradictorio para declarar la extinción, sin ningún derecho a indemnización, de la concesión de la autorización de ocupación temporal y la reversión automática de las tres porciones de terreno de dominio público que se cedieron a «C.». 3. El día 30 de noviembre de 2012, la entidad «E.» presentó un escrito de alegaciones, en el cual consideraba improcedente la declaración de extinción de las concesiones por los siguientes motivos: a) Por incompetencia manifiesta, tanto del alcalde como del Pleno del Ayuntamiento de Begues, para declarar extinguidas las concesiones, dado que el artículo 13 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, confiere al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural la competencia para autorizar el derecho de ocupación sobre terrenos forestales y declarar la extinción de este derechos; b) Por entender que la regulación de la extinción de las concesiones tiene que atenerse al régimen legal del tiempo de la concesión, patrimonial y no demanial, rigiendo sólo las condiciones de las concesiones que no se han incumplido ; c) Por inexistencia de incumplimiento de condiciones, ya que la actividad que se desarrolla en las instalaciones la lleva a término «E.», que es sucesora de ciertas operaciones de «C.»; que ninguna compañía ajena al grupo «T. F.» hace un uso compartido de las instalaciones; que la información enviada por la Secretaría de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información de la Generalidad (según la cual existían cuatro torres de radiocomunicaciones, una de «M.», una de «R.», una de «F.» y una de «T.») se refiere a un ámbito territorial mayor que el de las concesiones de este expediente, como se confirma en vista del informe del arquitecto técnico municipal de 1 de junio de 2012, que habla de la existencia de una torre de telecomunicaciones y dos edificios, y no de cuatro torres; que constituiría un atentado a la buena fe y un abuso de derecho reputar causa suficiente para extinguir la concesión por variación de la finalidad que, 35 y 39 años después de haberse otorgado la concesión, esta finalidad no se preste exactamente en los mismos términos originales; la finalidad es la misma y el medio utilizado es el sucesor tecnológico de lo que se dijo al constituirse la concesión; d) Por considerar que el acto de extinción de la concesión incurriría en desviación de poder, al no perseguirse la finalidad propia para la que están atribuidas las potestades administrativas al pretenderse la extinción de unas concesiones 7

8 después de haber transcurrido 35 y 39 años de vigencia, sin invocar la concurrencia de interés público alguno para ello, mientras que la apertura de información previa al expediente sigue en el tiempo a la sustanciación de tres litigios en el orden contencioso-administrativo entre esta sociedad y el Ayuntamiento. 4. Mediante un escrito de 15 de enero de 2013, la secretaria interventora del Ayuntamiento de Begues presentó un nuevo informe jurídico, en el cual contesta, una por una, las alegaciones de la compañía telefónica. En concreto, considera: a) que en ningún caso existe incompetencia manifiesta por parte del alcalde presidente o del Ayuntamiento para declarar extinguidas las concesiones, ya que el artículo 13.2 y 3 de la Ley 6/1988, forestal de Cataluña, atribuye esta competencia a la Generalidad con carácter potestativo ( puede autorizar, puede declarar ); que el artículo 15 de esta misma Ley atribuye la gestión de los terrenos forestales a los titulares de éstos y, dentro del concepto de gestión, se entiende que se incluyen diferentes actuaciones: las autorizaciones, las concesiones y, en consecuencia, declarar la extinción y reversión; que el mismo Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de la Generalidad, en la consulta efectuada por el Ayuntamiento de Begues el 10 de octubre de 2012, concluyó que la competencia para declarar la caducidad de la concesión de ocupación corresponde al titular de los terrenos de utilidad pública a quien le corresponde la gestión de éstos; b) que en ningún momento la resolución de incoación dice que sean aplicables las causas de la legislación vigente, sino que se dice que las referidas autorizaciones se rigen fundamentalmente por las condiciones y cláusulas que constan en los títulos originarios, si bien también se menciona la normativa hoy vigente, aplicable subsidiariamente; c) que los incumplimientos de las condiciones en las que se sujetaron las autorizaciones son claros y quedaron concretados en el informe jurídico de 22 de octubre de 2012, ya que no se respetaron las condiciones por las que se autorizaron y cedieron temporalmente las porciones de terrenos a la empresa «C.»; que con respecto a las parcelas de m 2 y m 2 el incumplimiento es manifiesto, ya que no se han destinado los espacios cedidos a las finalidades para las que se concedieron, ya que estos terrenos no se han utilizado nunca; y, con respecto a la finca de m 2, no se han cumplido los acuerdos municipales ni los pliegos de condiciones que establecían que sólo podía ser utilizada para la instalación de una estación repetidora correspondiente al enlace de radio Valencia- Barcelona y que no se podía traspasar a una tercera persona sin el consentimiento de la entidad propietaria, y se establecían como causas de caducidad el incumplimiento de estas condiciones; que, de acuerdo con los informes incorporados al expediente, los bienes cedidos no se destinan al uso para el que se autorizó la ocupación, ni presta los servicios el titular de la concesión; que el recurrente mantiene una clara explotación de la parcela de m 2, con instalaciones y servicios para los que no disfruta de ninguna autorización, salvo en la torre y de pequeñas construcciones autorizadas inicialmente, lo cual implica que «T. F.» se está beneficiando en detrimento de la ciudadanía; d) que en ningún caso ha justificado que exista una desviación de poder, y esta alegación es totalmente inaceptable y sesgada, ya que ha quedado acreditado en el expediente 8

9 que hay motivos suficientes para la reversión y extinción de los derechos de la concesión de ocupación de estas parcelas. 5. De acuerdo con este informe, la alcaldía propuso, en el Acuerdo de 27 de febrero de 2013, declarar el cese, la extinción y la reversión de la concesión administrativa de la autorización de ocupación temporal de tres espacios ubicados en la finca de titularidad municipal denominada Els Comuns, de m 2, m 2 y m 2, e instar a «C.» para que retirara cuantas instalaciones y obras existentes en la parcela de m 2 y para que cancelara en el correspondiente Registro de la Propiedad las cargas que constan inscritas en esta finca de propiedad municipal. V. Consideraciones finales Tal y como se ha expuesto a lo largo de este Dictamen, son dos las autorizaciones de ocupación temporal de parcelas concedidas, en su momento, por el Ayuntamiento de Begues, a favor de «C.». Si bien tienen algunas características comunes (las dos se otorgaron por un plazo de 50 años, para destinarlas a la instalación de determinados servicios telefónicos y con sujeción a unas condiciones de uso específicas), su desarrollo fue muy diferente, ya que todo indica que, mientras que las instalaciones previstas en la parcela de m 2 de superficie se llegaron a realizar, las instalaciones previstas en las parcelas de m 2 y m 2 de superficie no se llegaron a ejecutar nunca. El objeto de la autorización concedida sobre la parcela de m 2 era la instalación repetidora correspondiente al enlace de radio Valencia-Barcelona, mientras que el objeto de la segunda autorización concedida sobre las parcelas de m 2 y m 2 era el de la instalación de una estación de radio costera doble, transmisora y receptora, respectivamente. En los acuerdos municipales y en el correspondiente Pliego de condiciones se hacía constar que la autorización no suponía la concesión de otros derechos diferentes, que no se podía traspasar a terceros sin el consentimiento del Ayuntamiento y que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas daría lugar a la caducidad de la concesión. El Ayuntamiento de Begues considera que estas condiciones se incumplieron con respecto a la primera de las autorizaciones concedidas, ya que en la citada parcela de m 2 se han realizado otras instalaciones diferentes a las previstas inicialmente, sin que conste que se haya ampliado la autorización, y se ha procedido a transmitir la titularidad de la concesión a terceros jurídicas, y no consta el consentimiento pertinente de la corporación municipal. Aunque no se ha acreditado en el expediente que las instalaciones actualmente existentes en la finca de m 2 sean esencialmente diferentes de las previstas inicialmente. Por otra parte, todo indica que la persona o las personas jurídicas que disfrutan de la autorización concedida por el Ayuntamiento de Begues el año 1973 pueden ser consideradas sucesoras del concesionario primitivo, «C.». 9

10 En este sentido, esta Comisión no puede dejar de tener en cuenta las alegaciones del concesionario en el sentido de que, después de los años transcurridos desde el otorgamiento de la concesión, es lógico que el servicio no se preste en los términos originales y que el medio utilizado es el sucesor tecnológico de lo que se dijo al constituirse la concesión. Hay que tener en cuenta, en definitiva, que la finalidad perseguida al concederse la autorización administrativa se ha ido adaptando, en el transcurso de estos últimos años, a la evolución, cada vez más acelerada, de los medios tecnológicos utilizados, los cuales ya no pueden ser los mismos que utilizaban hace cuarenta años, sin que eso haya significado un apartamento sustancial de la finalidad que justificó la autorización. Estas circunstancias no se pueden calificar como indicadoras de un incumplimiento material de las condiciones de la autorización con eficacia resolutoria. Con respecto a la autorización concedida sobre las parcelas de m 2 y m 2 para instalar una estación de radio costera doble, transmisor y receptor, hay que concluir que se ha incumplido el objeto de la concesión, ya que en el expediente no consta que las parcelas indicadas hayan sido destinadas al uso para el cual se concedió la autorización, ni que hayan cumplido, durante todos estos años, una finalidad de interés público, sin que en este punto exista ninguna opinión discrepante por parte del concesionario. Esta Comisión considera, en definitiva, que, con respecto a estas dos parcelas, se han incumplido las condiciones esenciales que se establecieron en el momento en que el Ayuntamiento de Begues concedió las autorizaciones de referencia y que, por lo tanto, procede la resolución de la concesión temporal de ocupación de fincas, sin que sea procedente satisfacer ninguna indemnización a favor del concesionario. Todo el anterior es sin perjuicio de las otras facultades que pueda corresponder al Ayuntamiento de acuerdo con las disposiciones transitorias de la Ley de montes. CONCLUSIONES 1. Se informa favorablemente sobre la resolución de una concesión de ocupación temporal de dos fincas de dominio público, de m 2 y m 2, concedida por el Ayuntamiento de Begues a la empresa «C.». 2. Se informa desfavorablemente sobre la resolución de una concesión de ocupación temporal de una finca de dominio público de m 2 concedida por el Ayuntamiento de Begues a «C.». 10

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