Reforma del Código Penal en el ámbito de los delitos societarios.
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- Sebastián Campos Montes
- hace 8 años
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1 Reforma del Código Penal en el ámbito de los delitos societarios. 23 de julio de 2015
2 Reforma del Código Penal en el ámbito de los delitos societarios. «Entrada en vigor: 1 de julio de 2015» Concreción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Artículos 31 bis, ter, quater y quinquies) Se limita la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el caso de delitos cometidos por sus dependientes, sólo a los supuestos en los que el incumplimiento del deber de vigilancia haya tenido carácter grave. Se introduce como causa de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica la existencia de un programa de prevención (programa de compliance penal), que conlleve una reducción significativa del riesgo de comisión de delitos. Delimitación clara entre administración desleal y apropiación indebida (Artículos 252 a 254 CP) La regulación de la administración desleal se desplaza desde los delitos societarios a los delitos patrimoniales porque es un delito contra el patrimonio, no sólo societario, en el que, por tanto, puede ser víctima cualquiera, no sólo una sociedad. Se delimita con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Dentro del tipo penal de administración desleal se introduce la malversación de fondos públicos. Se incluyen, junto con las conductas de desviación y sustracción de los fondos públicos, otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público. Frustración en la ejecución. Se revisan los actuales delitos de insolvencias punibles separando, en capítulos diferenciados, las conductas dirigidas a la frustración de la ejecución (CP arts. 257 a 258 ter), del nuevo delito de insolvencia punible o bancarrota (CP arts. 259 a 261 bis) Dentro de las conductas dirigidas a la frustración de la ejecución, se incluyen dos nuevas figuras delictivas para contemplar la tutela penal de los procedimientos de ejecución; la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución por una parte, y el segundo tipo penal introducido es la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad. 2
3 Por otro lado, en el delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, vinculado a una situación de crisis y perseguible cuando se declara efectivamente el concurso. Castiga con pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 8 a 24 meses a quienes, estando en situación de insolvencia, realice actos de ocultación o que dificulten o imposibiliten al acreedor conocer la verdadera situación económica del deudor. Esta penas se elevan de 2 a 6 años en tres circunstancias: en caso de peligro de causar un perjuicio patrimonial relevante para una pluralidad de personas o de ponerlas en una grave situación económica; cuando se cause a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a o cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tengan como titulares a la Hacienda Pública. Nuevos delitos de corrupción en los negocios. Se crea una nueva sección específica para los delitos de pago de sobornos y corrupción; dentro del Capítulo XI del Título XIII del Libro II una nueva sección referida a los Delitos de corrupción en los negocios en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas. Se pretende garantizar la aplicación de estos delitos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos, en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas. Además se crea un nuevo delito específico de financiación ilegal de los partidos políticos (artículos 304 bis y 304 ter CP). Otras modificaciones; Supresión de las faltas y creación de nuevos delitos leves (Libro III CP) Esta es la reforma que sin duda alguna más afecta a los Juzgados de Instrucción. Para una mayor racionalización del uso del servicio público de Justicia, se invoca que el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad. Los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denominado Juicio sobre delitos leves (es el anterior juicio de faltas con modificaciones para adecuarlo a la nueva categoría delictiva). La principal diferencia entre delito y falta, es puramente formal, por el carácter que la Ley les otorga. Además, obedece a simples razones de política criminal. Es por ello, que en el momento actual carecen de suficiente justificación se dispone a la supresión de algunas faltas del ordenamiento penal, cuyas conductas se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, y por otro, el mantenimiento de aquellas otras infracciones que entiende merecedoras de reproche punitivo para incluirlas en una nueva categoría delictiva. Los delitos leves, castigados en general con la imposición de penas de multa, o con un amplio margen de apreciación para que el Juez o Tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta; con un plazo de prescripción de estas infracciones un año, y estableciéndose expresamente que la existencia de 3
4 antecedentes penales por la comisión de estos delitos leves no permitirá apreciar la agravante de reincidencia. En su mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos, por lo que pueden incluirse en cada uno de ellos, como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad. 4
5 C/ Velázquez, 78-1º Madrid T F infgo@ A CORUÑA MADRID LIMA
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