TEMA 6. TEORÍA GENERAL DE SOCIEDADES

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1 BLOQUE III. DERECHO DE SOCIEDADES TEMA 6. TEORÍA GENERAL DE SOCIEDADES I. CONCEPTO DE SOCIEDAD. 1. Concepciones amplia y estricta. El concepto legal de sociedad, recogido tradicionalmente en nuestros Códigos civil y de comercio (arts CC y 116 C.Com.) la define como un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias (cfr. art CC). Esta definición, en el momento actual, se considera incompleta y restrictiva, porque considera el ánimo de lucro (es decir, la finalidad de obtener una ganancia a repartir entre sus miembros) como un elemento esencial e indispensable para que una determinada agrupación de personas pueda ser calificada como una sociedad. Hoy se admite por la mayoría de la doctrina 1 que, aunque no sea lo más habitual, es perfectamente posible que existan sociedades en las que los socios no busquen obtener una ganancia para repartirla entre ellos. Parece más adecuado, por tanto, partir de un concepto de sociedad más amplio y flexible, que no está basado en la clase de fin (lucrativo o no) perseguido por las personas agrupadas para conseguirlo conjuntamente, sino que pone el acento en la estructura propia de la agrupación de personas de que se trate. Este concepto amplio de sociedad permite considerar sociedades a determinadas entidades asociativas que, por no tener ánimo de lucro, quedarían fuera del concepto estricto de sociedad recogido en el C.C. y el C.Com. (p.ej. cooperativas (art. 1 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas: la cooperativa es una sociedad... ); agrupaciones de interés económico (cfr. los arts.1, 2, 3, 5, etc. de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de A.I.E., donde se proclama la falta de ánimo de lucro de la agrupación y, al mismo tiempo, se presupone su carácter societario en el conjunto de la regulación). Conforme a este concepto amplio, se entiende por sociedad el negocio jurídico mediante el cual dos o más personas (socios) organizan sus relaciones (entre sí y con 1 GIRÓN TENA, Derecho de sociedades (1976); C. PAZ-ARES, Comentarios del Código civil (1993). OCW Universidad de Murcia 1

2 terceros), y contribuyen al desarrollo de una actividad colectiva, dirigida a alcanzar una finalidad común. 2. Aspectos definitorios. De acuerdo con el concepto amplio apuntado, son tres los presupuestos esenciales que deben concurrir necesariamente para que exista una sociedad: 1º. Origen negocial (generalmente, un contrato 2 ). La sociedad surge, como regla general, de un acuerdo o contrato entre varios sujetos que voluntariamente deciden agruparse. Tal contrato produce dos tipos de efectos: a) obligatorios, estableciéndose, como en todo contrato, relaciones entre las partes (los socios) de las que derivan derechos y obligaciones; y b) organizativos, ya que se crea una organización duradera encaminada a la realización del fin común y a la que, bajo determinados presupuestos, el Derecho reconoce personalidad jurídica. 2º. Fin común. Es la finalidad económica o social perseguida por los sujetos que conciertan el contrato de sociedad (y, en general, por todos los socios que la integran). En la mayoría de los casos, el fin común consistirá en la obtención de ganancias (un lucro o incremento patrimonial) a repartir entre ellos, pero también son posibles otros fines no lucrativos (p.ej. promoción e impulso de una actividad deportiva o cultural; gestión del uso colectivo de un bien común; creación de puestos de trabajo para los socios; favorecer y promover condiciones más favorables para el desarrollo de las actividades explotadas por los socios al margen de la sociedad, etc.). 3º. Actividad común o colaboración en la persecución de un fin común (contribución común). Los socios deben contribuir a la consecución del fin común. Esta contribución incluye, en primer lugar, el deber de realizar una aportación inicial (de dinero, bienes, servicios, etc.), pero también implica un deber de lealtad, entendida como colaboración permanente en la consecución del fin común (p.ej., evitando conductas, fuera y dentro de la sociedad, que puedan perjudicar a ésta). II. FORMAS SOCIALES. En el Derecho de sociedades, las distintas formas sociales pueden ser clasificadas en dos grandes grupos, en atención al modelo de organización al que responden de forma predominante: las sociedades contractuales o personalistas y las sociedades corporativas o estatutarias. Se trata de modelos teóricos que no suelen 2 Excepcionalmente, en el caso de determinadas formas de sociedad, se admite su constitución por una sola persona (sociedades unipersonales). En tal supuesto, el contrato se sustituye por una declaración unilateral. OCW Universidad de Murcia 2

3 presentarse con todos sus rasgos definitorios en casi ninguna forma social, sino que cada tipo social presenta, predominantemente, rasgos de uno u otro modelo, lo que determina que sea adscrita a uno y otro grupo. 1. Sociedades contractuales o personalistas. A) Rasgos característicos Las sociedades contractuales o personalistas presentan, entre otros, los siguientes caracteres o rasgos definitorios: a) Los patrimonios de la sociedad y de los socios no permanecen absolutamente diferenciados e incomunicados, ya que los socios responden de las deudas de la sociedad, junto con el patrimonio propio de ésta. b) La gestión ordinaria de la sociedad es asumida normalmente por los propios socios ( auto-organicismo ). De este modo, todos los socios, en principio y salvo que se disponga otra cosa en el contrato constitutivo, tienen derecho a participar en la gestión o administración de la sociedad, siendo la regla general que la toma de decisiones comunes (tanto de gestión como de modificación del contrato, y en particular los cambios de socios) se realice por unanimidad, y no por mayoría (aunque puede pactarse lo contrario). Se caracterizan, principalmente, por la responsabilidad de los socios por las deudas sociales y por la relevancia e influencia que tiene la identidad y características de cada uno de los socios en la marcha de la sociedad. En estas sociedades, el consentimiento de un socio para la constitución de la sociedad depende en gran medida de las condiciones personales y patrimoniales de sus consocios (intuitus personae). Suelen existir entre los socios relaciones familiares, de amistad o de confianza recíproca. B) Clases En nuestro Derecho, las principales sociedades personalistas o contractuales son la sociedad civil y la sociedad colectiva, si bien existen otras (la sociedad comanditaria simple, la agrupación de interés económico, etc.). La sociedad civil es la forma social típicamente elegida para el ejercicio de actividades no empresariales o que, tradicionalmente, se han considerado excluidas del Derecho mercantil (actividades agrícolas, ganaderas, extractivas). Se regula en el Código Civil (arts ). Tradicionalmente también se ha considerado idónea para el ejercicio conjunto de actividades profesionales (sociedades civiles de médicos, de abogados, de arquitectos), si bien en la actualidad las llamadas sociedades OCW Universidad de Murcia 3

4 profesionales pueden adoptar cualquier forma social, tanto personalista como capitalista 3. La sociedad colectiva, por su parte, presenta una regulación más rigurosa para los socios en razón de su tradicional vinculación al desempeño de actividades comerciales (p.ej. carácter solidario de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, inscripción obligatoria en el RM, reglas imperativas sobre composición y uso de la razón social, etc.). Se regula en el Código de Comercio (arts ; y ). Es la sociedad civil, por tanto, la forma social idónea para el desarrollo de un objeto que no sea comercial o industrial (esto es, civil), frente a la sociedad colectiva como forma más clásica de sociedad para el desarrollo de actividades mercantiles o empresariales. La sociedad civil y la sociedad colectiva cumplen, por otra parte, la función de sociedad general. Esto significa que su régimen se aplicará también en aquellos supuestos en los que los socios no cumplan todos los requisitos necesarios para la plena adopción del tipo social que hayan elegido (sociedades irregulares u otros fenómenos atípicos). En estos casos, se aplicará el régimen de la sociedad civil siempre que el objeto o actividad a desarrollar en común sea civil, y el de la sociedad colectiva cuando el objeto sea mercantil. 2. Sociedades corporativas o estatutarias. A) Rasgos característicos Las sociedades de estructura corporativa revisten estos caracteres: a) La sociedad-corporación se presenta como un sujeto jurídico completamente diferenciado de sus socios. Tiene personalidad jurídica plena, un patrimonio propio, una denominación social que no tiene por qué hacer referencia a ninguno de los socios que la integran, un domicilio y una nacionalidad propios de la sociedad, etc. b) El patrimonio de la sociedad no permanece vinculado con el de los socios, porque de las deudas sociales (es decir, de sus propias deudas) responde únicamente el patrimonio de la sociedad, y no el de los socios (separación e incomunicación patrimonial). c) Las relaciones entre los socios no suelen establecerse de modo directo, sino a través de la corporación (del ente personificado). Es decir, existen, por un lado, relaciones de la sociedad con sus socios (no entre sí) y, por otro lado, relaciones de la sociedad con los terceros. 3 Cfr. art. 1.2 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. OCW Universidad de Murcia 4

5 d) Para la toma de decisiones (formación de la voluntad social), así como en la gestión o administración de la sociedad, las sociedades corporativas se estructuran en órganos sociales, (un órgano deliberante, formado por todos los socios, y un órgano de administración ) cuyo funcionamiento se rige por el principio de mayoría (no unanimidad). En particular, el órgano de administración con frecuencia está integrado por terceros (entendido este concepto como equivalente a no socios ), a los que la corporación encomienda las tareas gestoras por cualidades como su liderazgo, su relevancia social, sus contactos, sus conocimientos técnicos, jurídicos o económicos, etc. e) Las relaciones sociales no están reguladas íntegramente en el contrato de constitución de la sociedad, sino en los estatutos sociales. Los estatutos son un conjunto de normas, acordadas por los socios con base en el régimen legal. Establecen una serie de normas de funcionamiento específicas para cada sociedad, que son acordadas por los socios que inicialmente la crearon (socios fundadores) pero que serán obligatorias también para los demás socios que se incorporen a la sociedad con posterioridad al momento de su constitución. Pueden ser modificadas (por acuerdo de la mayoría de los socios) para adaptarse a los cambios o nuevas necesidades que surjan a lo largo de la vida de la sociedad. B) Clases En nuestro Derecho, se consideran sociedades de estructura corporativa, principalmente, las sociedades de capital: sociedad anónima (S.A.), sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L. o S.L.) y sociedad comanditaria por acciones (S.C.p.a.). También se caracterizan por tener una estructura organizativa de tipo corporativo (o estatutario) las sociedades cooperativas e incluso las asociaciones 4. III. EL CONTRATO DE SOCIEDAD. ELEMENTOS. 1. El negocio jurídico de constitución de la sociedad El negocio jurídico por el que se constituye una sociedad es, como regla, un contrato. Sus efectos fundamentales son crear entre los socios un vínculo obligacional recíproco de colaboración, así como una organización de la actividad societaria dirigida a la consecución del fin común. Como excepción, la sociedad también puede ser instituida mediante declaración unilateral de voluntad en los casos específicamente permitidos: 4 Vid. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (arts. 7, 12, 15). OCW Universidad de Murcia 5

6 sociedades de capital de un solo socio o unipersonales (S.A.U. o S.U.R.L.) y las creadas por una entidad pública. 2. Caracteres del contrato de sociedad. El contrato de sociedad presenta los siguientes caracteres: A) Consensual. Se perfecciona por el mero consentimiento, y es válido y obligatorio entre las partes (socios) cualquiera que sea su forma (art. 117 C.Com.). El cumplimiento de unos determinados requisitos de forma y publicidad (escritura pública, inscripción) no es presupuesto para la validez del contrato de sociedad, aunque es un requisito necesario previsto por la Ley para la regular constitución de la sociedad y, por tanto, para la atribución de plena o completa personalidad jurídica (art. 119 C.Com.). El incumplimiento de estas formalidades no significa que no exista la sociedad (que sea nula) entre los socios, ni tampoco frente a los terceros, sino que tal sociedad será calificada como irregular. B) Plurilateral y oneroso. El contrato de sociedad se concluye, normalmente, entre más de dos personas (aunque también puede haber sociedades de dos socios o de uno) y es fuente de derechos y obligaciones recíprocas entre ellas. Todos los socios se obligan, como mínimo, a realizar una prestación (su aportación : poner en común dinero, bienes, derechos, industria). C) No es sinalagmático. Las prestaciones que realizan las partes en este contrato no se intercambian entre los socios ni tienen carácter recíproco, sino que se unen para crear un fondo o patrimonio común destinado a la realización del fin común. D) De duración o tracto continuo. No se agota por el cumplimiento de una o varias prestaciones determinadas, sino que despliega efectos de forma continuada y durante un periodo más o menos largo de tiempo (aspecto organizativo del contrato). 3. Elementos del contrato de sociedad. Art CC: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º. Consentimiento de los contratantes. 2º. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º. Causa de la obligación que se establezca. Los elementos del contrato de sociedad, como de todo contrato, son: consentimiento, objeto y causa. 1. Consentimiento. En el contrato de sociedad, los socios deben prestar su consentimiento. Presupuesto para emitir un consentimiento válido es la capacidad. La capacidad para celebrar un contrato de sociedad es la capacidad de obrar general, sin ninguna OCW Universidad de Murcia 6

7 especialidad en relación con las reglas generales del Derecho común (arts y ss. CC) Este consentimiento no debe estar viciado, es decir, prestado por error, violencia, intimidación o dolo (art CC). En caso contrario, será nulo. Ahora bien, el consentimiento nulo de un socio no determina la nulidad del contrato, sino que éste permanece válido entre los restantes socios, a menos que la aportación del socio cuyo consentimiento está viciado fuera esencial para el desarrollo de la actividad social. 2. Objeto. El objeto (o contenido) del contrato de sociedad está constituido por las obligaciones de las partes: obligación de aportar al fondo común y obligación de permanente colaboración en la consecución del fin común (deber de fidelidad, cuya intensidad varía según la forma social de que se trate). La aportación es, por tanto, la principal obligación asumida por los socios. Puede tener por objeto, a su vez, cualquier bien o derecho susceptible de valoración económica (p.ej. dinero, inmuebles, joyas, derechos de propiedad industrial), debiendo ser posible, lícita, determinada y adecuada al fin común. 3. Causa. La causa de un contrato es la finalidad económico-social que las partes persiguen al estipularlo. La causa del contrato de sociedad es el ejercicio en colaboración permanente de una o varias actividades para el logro de un fin común. El fin común buscado por los socios constituye, por tanto, la causa del contrato de sociedad. Debe ser lícita, de modo que la ilicitud de la causa determinaría la nulidad del contrato de sociedad. OCW Universidad de Murcia 7

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