RESOLUCION JB
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- Emilia Morales Córdoba
- hace 8 años
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1 RESOLUCION JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: Que mediante oficio SBS-INSP de 20 de junio del 2008, dirigido al señor Rodrigo Cevallos Breilh, Presidente de la Asociación de Compañías de Seguros del Ecuador ACOSE, y al señor Juan Sevilla Ledergerber, Presidente de la Asociación de Empresas de Medicina Integral Prepagada AEMIP, el economista Patricio Proaño Salvador, a esa fecha Superintendente de Bancos y Seguros, encargado, señaló y dispuso lo que a continuación se transcribe:...los agentes de retención de la contribución para el financiamiento del seguro social campesino estaban obligados a realizar la retención prevista en el artículo 307 invocado desde el 30 de noviembre del 2001, fecha de expedición de la ley; y, sin embargo, en razón de la inexistencia del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social no podían transferir esos valores, Reglamento que, como dispone el artículo 27 letra d) de esta ley, debía ser elaborado por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La afirmación contenida en el numeral inmediato anterior se confirma con el hecho de que una de las aseguradoras que integran el sistema de seguro privado, controlado por la Superintendencia de Bancos y Seguros, sí retuvo los valores correspondientes a esa contribución desde el 30 de noviembre del 2001, razón por la cual la falta de retención por parte del sistema de seguro privado y de medicina prepagada no se puede justificar. Pese a que la obligación de emitir el Reglamento General a la Ley de Seguridad Social recae por su mandato en el Consejo Directivo del IESS, ante los problemas generados por la falta de éste y las consecuencias derivadas de esa circunstancia, la Superintendencia de Bancos y Seguros, en uso de la facultad contenida en el artículo 308 de la Ley de Seguridad Social, mediante resolución No. SBS de 12 de febrero del 2007, publicada en el Registro Oficial No. 30 de 28 de febrero del 2007, dispuso que dichos valores sean depositados en el IESS dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a la retención de esa contribución. La inexistencia del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social hacía imposible transferir la contribución desde el 1 de diciembre del 2001, fecha en la entró en vigencia la Ley de Seguridad Social, hasta el 28 de febrero del 2007, fecha de publicación de la resolución No. SBS en el Registro Oficial; sin embargo, ese hecho no era obstáculo para cumplir con el mandato expreso del artículo 307 de la referida ley, más aún, cuando las empresas de seguros y las compañías de servicios de medicina prepagada son simples agentes de retención; por ello, ese incumplimiento dio lugar a la expedición de la resolución CD-179 que pretende subsanar los perjuicios ocasionados, obligando a su cumplimiento a aquellos que inobservaron la norma legal.
2 Página 2 Hay que recordar además que la Superintendencia de Bancos y Seguros, en su afán de precautelar los intereses tanto del sistema de seguridad social como del sistema de seguro privado, ambos sometidos a su control y vigilancia, emitió el oficio No. SBS-INSS de 31 de octubre del 2007, con el cual, en razón de la problemática surgida por la aplicación de la resolución No. CD-179 de 28 de agosto del 2007, dispuso que el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social suspenda la aplicación de las transitorias primera y segunda de dicha resolución. Con ese antecedente y en el mismo afán imparcial de mantener la estabilidad y armonía entre los sistemas controlados, hay que reconocer que son las empresas de seguros y las compañías de medicina prepagada quienes deben transar directamente con su acreedor, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para establecer un convenio de pagos que permita el cumplimiento de las obligaciones pendientes, nacidas de la falta de observación al artículo 307 de la Ley de Seguridad Social. Hay que recalcar que la resolución No. SBS de 12 de febrero del 2007, no significa de modo alguno que la Superintendencia de Bancos y Seguros haya reglamentado la Ley de Seguridad Social, por lo que la obligación legal del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se mantiene. Por los antecedentes expuestos, concedo a las empresas de seguros, empresas de medicina prepagada y al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el plazo perentorio de ciento veinte días contados a partir de la fecha en que sean notificados con el presente oficio, para que encuentren una alternativa válida de aplicación del artículo 307 de la Ley de Seguridad Social, respecto del período comprendido entre el 1 de diciembre del 2001 y el 28 de febrero del 2007; y, determinen una fórmula efectiva, viable y equitativa de solución para la recuperación de los valores correspondientes a las retenciones que las empresas de seguros y las compañías de medicina prepagada no realizaron. La fórmula de solución debe darse a través de un convenio de pagos que previo a su suscripción deberá ser puesto a consideración de la Superintendencia de Bancos y Seguros, a fin de analizarlo y comprobar que su aplicación no afectará a ninguno de los sistemas controlados y tampoco a los contribuyentes, es decir, a los asegurados y contratantes del servicio de medicina prepagada, a quienes las compañías retienen los valores determinados por la ley para el financiamiento del Seguro Social Campesino ; Que mediante comunicación ingresada a la Superintendencia de Bancos y Seguros el 7 de julio del 2008, el señor Rodrigo Cevallos Breilh, Presidente de la Asociación de Compañías de Seguros del Ecuador ACOSE; y, el señor Eduardo Izurieta, Presidente de la Asociación de Empresas de Medicina Integral Prepagada AEMIP, con el auspicio profesional de los doctores Luis Ponce Palacios y Luis Larrea Benalcázar, interpusieron recurso de revisión ante la Junta Bancaria del oficio SBS-INSP de 20 de junio del 2008;
3 Página 3 Que a través de comunicación de 7 de julio del 2008, ingresada al organismo de control el 10 de los mismos mes y año, el economista José Cucalón de Icaza, Presidente de la Federación Ecuatoriana de Empresas de Seguros FEDESEG y de la Cámara de Compañías de Seguros del Ecuador, se adhirió al recurso de revisión interpuesto por el Presidente de la Asociación de Compañías de Seguros del Ecuador ACOSE y por el Presidente de la Asociación de Empresas de Medicina Integral Prepagada AEMIP al contenido del oficio SBS-INSP de 20 de junio del 2008; Que a través de oficio JB de 17 de julio del 2008, dirigido a los recurrentes, el doctor Patricio Lovato Romero, Secretario de la Junta Bancaria, aceptó a trámite el recurso de revisión interpuesto y, al amparo de lo previsto en el artículo 137 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y de conformidad con lo resuelto en sesión de la Junta Bancaria celebrada el 14 de diciembre del 2007, amplió en veinte días adicionales el término para resolver dicho recurso de revisión; Que el artículo 180, letra b), de la Financiero, señala: Ley General de Instituciones del Sistema Art El Superintendente de Bancos y Seguros, en la órbita de su competencia, tiene las siguientes funciones y atribuciones: (...) b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control y, en general, que cumplan las normas que rigen su funcionamiento ; Que la letra b) del artículo 5; la letra d) del artículo 27; los artículos 307 y 308; y, la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley de Seguridad Social disponen lo siguiente: Art. 5.- RECURSOS DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- Los servicios de salud y las prestaciones del Seguro Social Campesino se financiarán con los siguientes recursos: (...) b) La contribución obligatoria de los seguros públicos y privados que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Social... Art Atribuciones.- El Consejo Directivo tendrá a su cargo: (...) d. La elaboración del Reglamento General de la presente Ley y sus reformas, que serán expedidos por el Presidente de la República Art Contribución obligatoria al seguro campesino.- Las compañías de seguros que actúan como agentes de retención de la contribución al funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros, también actuarán como agentes de retención de la contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las primas netas de seguros directos que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del Seguro Social Campesino.
4 Página 4 Las empresas de medicina prepagada serán agentes de retención de la contribución obligatoria del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las cuotas de afiliación que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del Seguro Social Campesino. Estas contribuciones serán transferidas al IESS por los agentes de retención, con la periodicidad que señale el Reglamento General de esta Ley Art Resoluciones.- El Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, las que se publicarán en el Registro Oficial. DECIMOQUINTA.- Reglamento general.- Dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su integración, el Consejo Directivo del IESS elaborará el proyecto de Reglamento General de esta Ley, que lo someterá a la sanción del Presidente de la República ; Que del tenor literal de los artículos de la Ley de Seguridad Social transcritos, se desprende que los agentes de retención de la contribución para el financiamiento del seguro social campesino estaban obligados a realizar la retención prevista en el artículo 307 invocado, desde el 30 de noviembre del 2001, fecha de expedición de la ley; y, sin embargo, en razón de la inexistencia del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social no podían transferir esos valores, reglamento que, como dispone la letra d) del artículo 27 de esa ley, debía ser elaborado por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; Que la afirmación contenida en el considerando inmediato anterior se confirma con el hecho de que una de las aseguradoras que integran el sistema de seguro privado, controlado por la Superintendencia de Bancos y Seguros, sí retuvo los valores correspondientes a esa contribución desde el 30 de noviembre del 2001, razón por la cual la falta de retención por parte del sistema de seguros privado y de medicina prepagada es injustificable; Que pese a que la obligación de emitir el Reglamento General a la Ley de Seguridad Social recae por su mismo mandato en el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ante los problemas generados por la falta de éste y las consecuencias derivadas de esa circunstancia, la Superintendencia de Bancos y Seguros, en uso de la facultad contenida en el artículo 308 de la Ley de Seguridad Social, mediante resolución SBS de 12 de febrero del 2007, publicada en el Registro Oficial 30 de 28 de febrero del 2007, dispuso que dichos valores sean depositados en el IESS dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de la retención de esa contribución; Que los artículos 1, 2 y 3 y la disposición transitoria de la mencionada resolución SBS de 12 de febrero del 2007, publicada en el Registro Oficial 30 de 28 de febrero del 2007, señalan textualmente lo que a continuación se transcribe: ARTICULO 1.- DISPONER que las compañías de seguros que actúan como agentes de retención de la contribución para el funcionamiento de la
5 Página 5 Superintendencia de Bancos y Seguros, efectúen, al mismo tiempo, la retención de la contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las primas netas de seguros directos que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del Seguro Social Campesino, según lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley de Seguridad Social. ARTICULO 2.- DISPONER que las empresas de medicina prepagada efectúen la retención de la contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las cuotas de afiliación que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del Seguro Social Campesino, según lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley de Seguridad Social. ARTICULO 3.- DISPONER que los valores recaudados por las compañías de seguros y las empresas de medicina prepagada en concepto de la retención de la contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las primas netas de seguros directos, en el primer caso; y, en el segundo, sobre el valor de las cuotas de afiliación, dispuesta en el artículo 307 de la Ley de Seguridad Social, sean transferidos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, mensualmente, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a aquel en que se produjo la retención, y depositados en la cuenta que esa entidad designe para el efecto, lo que será comunicado a través de circular que emitirá esta Superintendencia. DISPOSICION TRANSITORIA.- Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, las compañías de seguros y las empresas de medicina prepagada deberán ajustar sus programas informáticos y operativos, hasta el 31 de marzo del 2007 ; Que no se debe confundir retención de valores con transferencia de valores. En el presente caso la inexistencia del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social hacía imposible transferir la contribución desde el 1 de diciembre del 2001, fecha en la que entró en vigencia la Ley de Seguridad Social, hasta el 28 de febrero del 2007, fecha de publicación de la resolución SBS en el Registro Oficial; sin embargo, ese hecho no era obstáculo para cumplir con el mandato expreso del artículo 307 de esa ley, más aún, cuando las compañías de seguros privados y las de servicios de medicina prepagada son simples agentes de retención; Que en el oficio SBS-INSP de 20 de junio del 2008, del cual se recurre, la Superintendencia de Bancos y Seguros concedió a las empresas de seguros, empresas de medicina prepagada y al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el plazo perentorio de ciento veinte días contados a partir de la notificación del referido oficio para que encuentren una alternativa válida de aplicación que permita el cumplimiento de las obligaciones pendientes, nacidas de la falta de observancia al artículo 307 de la Ley de Seguridad Social, respecto del periodo comprendido entre el 1 de diciembre del 2001 y el 28 de febrero del 2007; y, determinen una fórmula efectiva, viable y equitativa de solución para la recuperación de los valores correspondientes a las retenciones que dichas empresas no realizaron;
6 Página 6 Que la afirmación de los representantes de los gremios de que de la lectura de los artículos 60 inciso segundo de la Constitución del Estado y 5 literal b) de la Ley de Seguridad Social, se establece sin lugar a dudas de que quienes deben contribuir de manera obligatoria al financiamiento del Seguro Social Campesino son: IESS, ISSFA y las UMPSD, es totalmente errada, por las siguientes razones: - La contribución para el Seguro Social Campesino se financia con el aporte solidario de los asegurados y empleadores del sistema nacional de seguridad social. Este sistema se presta con la participación de los seguros público y privado. El seguro público o general obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos de trabajo, cesantía, vejez, invalidez, discapacidad, y muerte. La prestación de este servicio será responsabilidad del IESS; los seguros privados, en cambio, esto es los derivados de las pólizas de seguros emitidas por las empresas de seguros a favor de las personas naturales y jurídicas; así como también de los programas de seguros complementarios cuyos servicios prestan las empresas de medicina prepagada; y, - Las referidas disposiciones constitucional y legal no establecen como sujetos pasivos del pago de la contribución al IESS, ISSFA, ISSPOL y las UMPS, por el contrario los exonera. En consecuencia, una cosa son las empresas de seguros y otra los servicios derivados de los contratos de seguro privado; una cosa son las empresas de medicina prepagada y otra los servicios que éstas prestan; y, una cosa es el seguro general obligatorio y otra es la entidad autónoma que lo brinda IESS; Que el artículo 307 de la Ley de Seguridad Social al determinar que se constituye a los asegurados como sujetos activos de la contribución del Seguro Social Campesino no contraviene lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política de la República del Ecuador; en virtud de que el inciso primero de la referida disposición Constitucional determina que el Seguro Social Campesino se financiará con el aporte solidario de los asegurados y empleados del Sistema Nacional de Seguridad Social y el inciso segundo establece que los seguros públicos y privados forman parte de dicho sistema y que éstos contribuirán obligatoriamente al financiamiento del Seguro Social campesino a través del IESS; Que el numeral 1 del artículo 276 y el artículo 278 de la Constitución Política de la República señalan lo siguiente: Art Competencia.- Competerá al Tribunal Constitucional: 1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas, ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos;... Art Declaratoria de inconstitucionalidad.- La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno... ;
7 Página 7 Que en relación a lo manifestado por los recurrentes en el sentido de que la Ley de Seguridad Social es inconstitucional es preciso señalar que de acuerdo a los artículos 276 y 278 de la Constitución Política de la República antes transcritos, es atribución privativa del Tribunal Constitucional conocer las demandas de inconstitucionalidad presentada en contra de leyes orgánicas u ordinarias; además, de llegarse a declarar la inconstitucionalidad, la misma rige para lo venidero ya que no tendría efecto retroactivo; Que respecto al argumento expuesto por los recurrentes en el sentido de que las empresas de medicina prepagada constituidas ante la Superintendencia de Compañías no forman parte del Sistema de Seguridad Social, no es un argumento en base al cual se deba dejar sin efecto el oficio del cual se recurre, ya que de acuerdo al transcrito artículo 307 de la Ley de Seguridad Social, las empresas de medicina prepagada son agentes de retención de la contribución obligatoria del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las cuotas de afiliación que pagarán obligatoriamente los asegurados para el financiamiento del Seguro Social Campesino; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO: RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de revisión interpuesto por el señor Rodrigo Cevallos Breilh, Presidente de la Asociación de Compañías de Seguros del Ecuador ACOSE; por el señor Eduardo Izurieta, Presidente de la Asociación de Empresas de Medicina Integral Prepagada AEMIP; y, por el economista José Cucalón de Icaza, Presidente de la Federación Ecuatoriana de Empresas de Seguros FEDESEG y de la Cámara de Compañías de Seguros del Ecuador; y, en consecuencia, CONFIRMAR el oficio SBS-INSP de 20 de junio del COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito Distrito Metropolitano, el ocho de enero de dos mil nueve. Ruth Arregui Solano INTENDENTA GENERAL PRESIDENTA DE LA JUNTA BANCARIA, ENCARGADA LO CERTIFICO.- Quito Distrito Metropolitano, el ocho de enero de dos mil nueve. Dr. Patricio Lovato Romero SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA
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