INICIATIVA DE DECRETO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO SUSCRITA POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO.

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "INICIATIVA DE DECRETO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO SUSCRITA POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO."

Transcripción

1 INICIATIVA DE DECRETO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO SUSCRITA POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO. JUAN CARLOS ROMERO HICKS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, someto a la consideración del Pleno del Honorable Congreso del Estado, la presente Iniciativa de Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en atención a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Después de más de catorce años de vigencia de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, resulta conveniente su revisión integral, no sólo para dar respuesta a una necesidad manifiesta de mejoramiento, oportunidad y eficiencia de quien tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones para los afiliados al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, sino además, para concordar este importante instrumento normativo a la natural evolución de la sociedad y a los intereses de asegurados, pensionados y derechohabientes, que reclaman seguridad y certeza en los seguros y prestaciones. La seguridad social, por su propia naturaleza y fines, ha contribuido al bienestar de los trabajadores y de sus familiares, así como a la reducción de las tensiones e inequidades sociales. Ha sido un instrumento histórico de mejoramiento en la calidad de vida de la población trabajadora en nuestro país, a través de su búsqueda continua por mitigar los efectos de las contingencias y eventualidades que pueden incidir en el desarrollo del ser humano y que impactan su entorno familiar, así como su perspectiva laboral y social. En este contexto, es de reconocerse la función del Instituto, como un medio para atenuar los efectos negativos de los fenómenos sociales, económicos y laborales en los asegurados, pensionados y sus familias, a través de un esfuerzo solidario, continuo, responsable y honesto. Las reflexiones anteriores, nos motivan hacia la propuesta de una nueva Ley en la materia, a efecto de que a través de una completa reestructuración, sea posible mantener altos niveles de calidad en el otorgamiento de seguros y prestaciones, así como la garantía en su financiamiento y una administración eficiente. El incremento demográfico, la continua trasformación social y las legítimas demandas de los asegurados y pensionados, hacen que el derecho de la seguridad social sea especialmente dinámico. Por tanto, debe evolucionar de acuerdo a las circunstancias, mejorando los seguros y prestaciones, y garantizando la solidez de su sistema financiero. Dentro del Plan Estatal de Desarrollo, insertamos una política pública que armonice los diversos intereses sociales, como imperativo para ampliar, consolidar y propiciar el bienestar de la comunidad. Estimamos que una política en este sentido, impulsa de manera real y sostenida, el esfuerzo del Gobierno del Estado a favor de sus gobernados para que éstos puedan superar los obstáculos propios de su vida social, familiar y laboral a fin de alcanzar el escenario propicio para desarrollar sus potencialidades. El Poder Ejecutivo del Estado, tiene la firme decisión de proyectar la seguridad social, de tal forma, que los servidores públicos tengan la protección suficiente frente a los riesgos que los agreden cotidianamente y les dañan en menor o mayor medida. Es un deber, profundamente humano de justicia y de solidaridad, que se procuren seguros y prestaciones de calidad, a favor de quienes que con su esfuerzo cotidiano facilitan las tareas de los poderes públicos. Consideramos que al establecer un marco jurídico mejorado, contribuimos a la consolidación de un nivel de calidad de vida más propicio para los asegurados y sus beneficiarios en el Estado de Guanajuato. Esta Iniciativa toma en consideración los distintos estudios técnicos que se han realizado para definir las necesidades y las posibilidades de mejoramiento del sistema de seguridad social estatal. Tiene, asimismo, el objetivo de fortalecer las finanzas del Instituto de Seguridad Social del Estado, como condición indispensable para garantizar seguros y prestaciones, y para reestructurar la organización del propio Instituto. Durante la elaboración de la presente Iniciativa, se tuvo en cuenta el

2 Diario de los Debates 5 de Junio del garantizar los derechos adquiridos de los asegurados, atendiendo a las condiciones sociales y económicas imperantes. El proyecto que sirvió de base a esta Iniciativa, fue ampliamente discutido en el seno del Consejo Directivo del Instituto, por quienes legalmente representan al Gobierno Estatal y a los trabajadores o servidores públicos. Asimismo, participaron de manera importante las representaciones formales de los trabajadores, quienes aportaron valiosas opiniones que enriquecieron la Iniciativa. Esta participación, privilegió el diálogo como método de trabajo y entendimiento, evidenciando, asimismo, la conciencia alcanzada acerca de la conveniencia de reestructurar la Ley y la necesidad de imprimirle un sentido humano al progreso social. Para alcanzar sus objetivos, la presente Iniciativa considera las siguientes variables: DEL MODELO ACTUARIAL Es importante subrayar que la presente Iniciativa mantiene el modelo actuarial denominado de beneficio definido, el cual se fundamenta en el concepto de solidaridad intergeneracional a través de la administración de un fondo global solidario, en contraposición con el modelo denominado de cuentas individuales. Esto, con la firme convicción de que el Estado, dados sus fines, debe ser solidario con el individuo, y no abandonarlo a la suerte de los ciclos macroeconómicos. Si bien las reformas a los sistemas pensionarios en el país, manifiestan una abierta tendencia a recurrir a mecanismos individuales de capitalización, donde la persona acumula en la llamada cuenta individual el patrimonio que servirá como referente para obtener una pensión, en el Estado de Guanajuato, proponemos un modelo que retoma las bondades técnicas del modelo de fondo solidario, creado a partir de las cuotas de los asegurados y las aportaciones patronales, privilegiando las medidas legales pertinentes a fin de garantizar la solidez financiera a largo plazo. DE LOS SUJETOS DE ASEGURAMIENTO Se propone concordar la Ley de Seguridad Social con la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, precisando quienes son los sujetos de aseguramiento obligatorio, asimismo, considerando la expansión de la seguridad social, se comprende a los titulares de los poderes públicos del Estado. Se mantiene la posibilidad de que los Municipios y sus organismos públicos descentralizados, puedan convenir con el Instituto el aseguramiento de sus servidores públicos, a través del convenio respectivo. En otro orden de ideas, y para fortalecer el régimen de seguridad social, se precisan las obligaciones de las dependencias, entidades y organismos, a efecto de cumplir oportunamente con la afiliación de sus servidores públicos. Asimismo, se precisa el derecho del trabajador para darse de alta y notificar modificaciones al salario, cuando la entidad o dependencia no lo hagan. DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, LAS CUOTAS Y APORTACIONES Se mantiene el concepto de salario base de cotización, como la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría que ocupe el trabajador y de conformidad con el presupuesto respectivo. El entero de cuotas al Instituto es una obligación patronal, de tal manera que si no lo hace en tiempo, se actualizará el crédito y se cobrarán los recargos respectivos; además de no descontarse las cuotas al asegurado, tendrán que pagarse en su integridad por la entidad o dependencia, salvo las últimas dos, que sí podrán exigirse al trabajador. Con ello, se pretende un cumplimiento debido en el pago de las cuotas, por quienes están obligados a ello. De igual forma, y a efecto de capitalizar a corto plazo al Instituto, se propone un incremento en las cuotas del asegurado, de un 9 a un 12 por ciento y de los poderes, entidades, dependencias y organismos, de un 9 a un 15 por ciento, otorgando estas últimas, un incremento inmediato al 12 por ciento, e incrementando un punto por año sucesivamente. Esto, con el objeto de fortalecer el financiamiento de las pensiones, al incrementarse el fondo para ellas, toda vez que el flujo de nuevas generaciones de pensionados hace indispensable tener un fondo suficiente y seguro, que evite una eventual descapitalización. Cabe subrayar que el incremento propuesto tiene un adecuado soporte

3 Diario de los Debates 5 de Junio del actuarial. Asimismo, las cuotas se desglosan para financiar los seguros y prestaciones en los porcentajes contenidos en la Iniciativa, también en atención a proyecciones actuariales. En cuanto al derecho del asegurado para retirar sus cuotas, se introduce la modalidad, siempre y cuando el asegurado esté de acuerdo, para que los recursos le sean transferidos a la institución de seguridad social o administradora de fondos para el retiro que elija; con ello, se atiende la tendencia marcada por la Ley del Seguro Social, en cuanto a la portabilidad de los recursos de seguridad social. Para propiciar el ahorro y mejores condiciones de retiro laboral, se propone el esquema de aportaciones voluntarias del asegurado. DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO En el seguro de riesgos de trabajo, se concuerda con la Ley Federal del Trabajo, considerando que es un seguro subrogado por el Instituto. DEL SEGURO DE INVALIDEZ Se propone que en el seguro de invalidez, la pensión se otorgue con un mínimo de cotización al Instituto de siete años, en lugar de quince que exige la ley vigente. Con ello se da una respuesta a los asegurados, cuando quedan imposibilitados para el trabajo como consecuencia de un accidente o enfermedad general, es decir, ajena al trabajo. DEL SEGURO DE VEJEZ En el seguro de vejez, se propone una modificación importante, que se sustenta en la propia razón de este seguro y en la expectativa de vida actual, al requerirse, por lo menos, 65 años de edad y 15 años de cotización. Este cambio es concordante con otras leyes de seguridad social, como la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado. Por otra parte, mantener los 55 años de edad, como lo establece la Ley vigente no resulta actuarialmente adecuado, toda vez que la frecuencia en las generaciones de pensionados es más alta y el lapso de otorgamiento de pensiones es más largo, lo cual se traduce en un proceso de descapitalización progresivo para el Instituto de Seguridad Social, en perjuicio de patrimonio de todos los servidores públicos. Se reconoce el derecho a pensionarse por vejez, pero justo en la edad que permite serlo. Es de señalarse que estos cambios no afectan a los asegurados actuales, puesto que serán requisitos para los nuevos asegurados. En consecuencia, los asegurados inscritos antes de que entre en vigor la ley nueva, de ser el caso, al cumplirse los requisitos de la Ley que se abrogue, tendrán derecho a reclamar la pensión al cumplirse los requisitos que ésta señalaba en respeto a la expectativa de derechos. DEL SEGURO POR JUBILACIÓN En el seguro de retiro, en primer término, se propone un cambio de denominación a seguro por jubilación. Asimismo y en reciprocidad al seguro de vejez, se introduce el requisito de edad que la actual Ley no contempla. Por tanto, se propone que para tener derecho a la pensión por jubilación, se tengan por lo menos 65 años de edad y 30 de cotización para los varones, y 28 para las mujeres, estableciendo en transitorios, una progresión, actuarialmente validada, respecto al requisito de la edad, con relación al tiempo de ingreso al régimen de seguridad social, a partir de la entrada en vigor de la Ley, comenzando con 60 años, y finalizando en los 65 ya mencionados. En estrecha relación con este seguro, se propone de manera temporal un plan de permanencia, cofinanciado por el patrón y el Instituto, modalidad a favor de quienes se encuentran afiliados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que decidan postergar el disfrute de la pensión por retiro y decidan continuar trabajando. Este plan, se traduce en beneficios económicos progresivos calculados sobre el salario base de cotización y a partir de la fecha en que se adquiere el derecho a la pensión por retiro y hasta por un lapso de diez años. Este plan coadyuva de manera sustancial a la viabilidad financiera del Instituto, y es un mecanismo que reflejará inmediatamente sus bondades en este tenor. Asimismo, pretende que los asegurados que estén en condiciones físicas y mentales y con buenas condiciones de trabajo, puedan, si así lo deciden, continuar laborando y

4 Diario de los Debates 5 de Junio del mejorar sus ingresos durante el tiempo que permanezcan en el plan. Igualmente, se contempla el otorgamiento de un préstamo especial, amortizable a cinco años, para quienes permanezcan más de dos años inscritos en el plan. DEL SEGURO DE VIDA Se replantea el monto del seguro de vida, para favorecer a los asegurados y a los pensionados, al establecer en Ley que éste será el equivalente a dos mil días del salario mínimo general vigente en el Estado; y en caso de muerte accidental, el importe del seguro se duplica. DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y DE LAS INVERSIONES DEL INSTITUTO Este capítulo se reestructura para establecer principios que consoliden y fortalezcan el régimen financiero del Instituto, como el pilar económico para garantizar los seguros y prestaciones. Estos principios, exigen seguridad, rendimiento y liquidez. Para ello, se considera necesario que los rendimientos de las reservas serán ingresados al fondo de pensiones. De igual forma se establece que sólo de manera excepcional y por acuerdo del Consejo Directivo del Instituto, puedan utilizarse los fondos de las reservas, para no poner en riesgo el fondo de pensiones. Se regulan las inversiones en actividades diversas; que deben ser autofinanciables y cuyos rendimientos se destinen a fortalecer el fondo de pensiones. Dentro de las actividades diversas, se contemplan, entre otras; establecimientos comerciales, administración de obra pública concesionable, estacionamientos, distribución de combustibles, arrendamiento de inmuebles, servicios funerarios y centros vacacionales, entre otros. DE LOS PRÉSTAMOS Se amplía el monto de los préstamos a corto plazo en los casos de quienes tengan más de 9 años de antigüedad en adelante, mejorando con esto el margen de recursos a los que puedan acceder los asegurados por esta vía. DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Se propone en la Iniciativa, las reglas del reconocimiento de derechos, que no contempla la Ley vigente, y que podrán evitar problemas de aplicación o interpretación de la Ley, sobre todo respecto de aquellos asegurados que tienen continuas altas y bajas del Instituto, o periodos más o menos largos de reingreso. DE LA CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL La Ley vigente confunde el régimen voluntario, con la continuación voluntaria en régimen obligatorio, por lo que la Iniciativa propone su corrección técnica. Asimismo, se precisan los seguros en que puede continuar el asegurado y las cuotas que debe pagar. DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL DEL INSTITUTO Dada la importancia que reviste el hecho de que la administración pública cuente con personal debidamente especializado, a fin de realizar sus fines de una manera efectiva, la presente Iniciativa contempla el desarrollo de un sistema administrativo que busque formar personal calificado en las áreas del Instituto. DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Por último, en consideración a la naturaleza jurídica del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, se propone una reestructuración a sus órganos de gobierno sugiriéndose en orden jerárquico: El Consejo Directivo, la Comisión de Vigilancia y el Director General. El Consejo Directivo será el órgano jerárquicamente superior, conformado con representantes designados por el titular del Poder Ejecutivo y representantes de los servidores públicos, particularmente de los sindicatos de trabajadores de la educación, de la Universidad de Guanajuato, y

5 Diario de los Debates 5 de Junio del de los servidores públicos del Poder Ejecutivo. El Consejo Directivo ejercerá las funciones esenciales del Instituto, vinculadas con la administración de los seguros y prestaciones, otorgándolos, modificándolos o negándolos; así como: expedir los reglamentos internos, aprobar los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos, y aprobar las inversiones del Instituto, entre otras. La Comisión de Vigilancia tendrá el carácter de órgano interno de control del Instituto con facultades de fiscalización, vigilancia y verificación de los actos y operaciones del Instituto y del manejo de recursos financieros. El Director General será el representante del Instituto, y del Consejo Directivo, así como responsable de ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y de los diversos aspectos operativos para el correcto funcionamiento del Instituto. Por lo anteriormente expuesto, en virtud de la ya expuesta necesidad de reformar el régimen de seguridad social en el Estado, a efecto de procurar el beneficio de la población asegurada, someto a la consideración del Pleno del Honorable Congreso del Estado de Guanajuato, el proyecto de decreto que contiene la: LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y de interés social y sus disposiciones son de observancia general en todo el Estado de Guanajuato, en la forma y términos que la misma establece. Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley, el régimen de seguridad social tiene por finalidad garantizar la correcta administración de los seguros y el otorgamiento oportuno de las prestaciones que la misma establece. El régimen de seguridad social comprende los seguros y prestaciones establecidos en la presente Ley. Artículo 3º.- El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que esta Ley expresa. Artículo 4º.- Los asegurados y sus beneficiarios, para recibir las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos. Artículo 5º.- Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden afectarse las pensiones y subsidios por resolución judicial, en los términos de la legislación civil. TÍTULO SEGUNDO DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO PRIMERO DE LOS SEGUROS Y PRESTACIONES Artículo 6º.- El régimen de seguridad social comprende los siguientes seguros y prestaciones: I. Seguro de riesgos de trabajo; II. III. Seguro de invalidez; Seguro de vejez;

6 Diario de los Debates 5 de Junio del IV. Seguro por jubilación; V. Seguro por muerte; VI. VII. VIII. IX. Seguro de vida; Préstamos a corto plazo; Préstamos hipotecarios; y Préstamos para la adquisición de bienes de uso duradero. Artículo 7º.- Son sujetos de aseguramiento del régimen de seguridad social: I.- II.- III.- IV.- Los trabajadores de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo; Los trabajadores de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Guanajuato; Los trabajadores de los organismos autónomos por Ley; y Los titulares de los Poderes del Estado. Artículo 8º.- Los Municipios del Estado de Guanajuato y sus entidades paramunicipales podrán celebrar convenios con el Instituto para la incorporación de sus trabajadores al régimen de seguridad social. Artículo 9º.- Los poderes, entidades, dependencias, y organismos referidos en los artículos 7 y 8, están obligados a: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su salario, dentro de los diez días hábiles siguientes, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; II. Llevar nóminas, en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores. Es obligatorio conservar estas nóminas durante los cinco años siguientes al de su fecha; III. IV. Calcular y determinar las aportaciones a su cargo y las cuotas de sus trabajadores y enterarlas al Instituto; Efectuar los descuentos para el pago de las cuotas y de las prestaciones otorgadas y enterarlas al Instituto; V. Proporcionar al Instituto la información y los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo; VI. VII. VIII. Prever en su presupuesto el pago de las aportaciones al Instituto; Dar aviso al Instituto de la notificación que haga la institución que preste los servicios médicos, respecto a la existencia de riesgos de trabajo de sus trabajadores que puedan derivar en el otorgamiento de una pensión o indemnización, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de tal notificación; Permitir las inspecciones que practique el Instituto, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; y IX. Las demás que se deriven de esta Ley y sus reglamentos. Artículo 10.- Quedan excluidos del régimen de seguridad social:

7 Diario de los Debates 5 de Junio del I. Las personas que presten servicios mediante la celebración de contratos regidos por el derecho común; y II. Los trabajadores que desempeñen actividades temporales, eventuales o de emergencia. Artículo 11.- Al llevar a cabo el registro, inscripción y avisos a que se refiere la fracción I del artículo 9, los poderes, entidades, dependencias y organismos pueden expresar por escrito las dudas acerca de sus obligaciones. El Instituto en un término de diez días hábiles dará respuesta. Artículo 12.- Los sujetos de aseguramiento señalados en el artículo 7 de esta Ley, tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo, cuando su patrón no lo haga. Lo anterior no libera al patrón de las responsabilidades en que hubiere incurrido. Artículo 13.- Los documentos, datos e informes que los patrones, trabajadores y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa o individual, salvo cuando se trate de procesos y procedimientos legales en los que el Instituto fuere parte y en los casos previstos por Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS BASES DE COTIZACIÓN, DE LAS CUOTAS Y DEL AHORRO VOLUNTARIO Artículo 14.- Para los efectos de esta Ley, se considera salario base de cotización, la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de conformidad con el presupuesto de egresos respectivo y que se entregue al trabajador por sus servicios. No se consideran como parte del salario base de cotización, las demás prestaciones en dinero o en especie que reciba el trabajador. Artículo 15.- Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación; estableciéndose como límite inferior el salario mínimo general vigente en el Estado y como límite superior el equivalente a diez veces este salario mínimo. Para el solo efecto de pensiones, cuando el salario sea menor al límite inferior señalado en el párrafo anterior, el patrón cubrirá las cuotas correspondientes a un salario mínimo general vigente en el Estado. Artículo 16.- En los casos previstos en el artículo 131 de la Constitución Política Local, cuando los asegurados presten servicios a varios poderes, entidades, dependencias y organismos, se tomará en cuenta la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos. Cuando la suma de los salarios sea igual o sobrepase el límite superior establecido en el artículo 15 de esta Ley, los patrones, cubrirán la cuota de manera proporcional entre el salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que perciba el trabajador, hasta adecuarlo al citado límite, de conformidad con la distribución proporcional que determine el Instituto, a solicitud del interesado. Artículo 17.- Los poderes, entidades, dependencias y organismos, al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberán retener las cuotas que a estos corresponde cubrir, y enterarlas al Instituto dentro del plazo que señala esta Ley. Cuando no lo hagan en tiempo oportuno, sólo podrán descontar al trabajador dos cotizaciones acumuladas, quedando las restantes a su cargo. Artículo 18.- El pago de las cuotas, aportaciones y descuentos será por quincenas vencidas y deben enterarse al Instituto a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se haya enterado el pago del salario. Artículo 19.- Cuando el patrón no entere las cuotas y aportaciones dentro del plazo establecido, cubrirá a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles, la actualización conforme

8 Diario de los Debates 5 de Junio del al Índice Nacional de Precios al Consumidor y los recargos correspondientes en los términos de la legislación fiscal del Estado. Artículo 20.- Los asegurados cubrirán al Instituto una cuota del doce por ciento del salario base de cotización que perciban. De la cuota se destinará el 7.07 por ciento para el pago de pensiones, el por ciento para el financiamiento de los préstamos a corto plazo, el por ciento para financiar los préstamos hipotecarios, el 0.41 por ciento para financiar el seguro de vida, el 0.75 para financiar gastos de administración y el 0.40 para invertir en las actividades diversas descritas en el artículo 78 de este ordenamiento. Artículo 21.- Los poderes, entidades, dependencias y organismos, aportarán al Instituto el doce por ciento del salario base de cotización de los trabajadores a su servicio. Esta aportación se incrementará en uno por ciento cada año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, hasta llegar a un total del quince por ciento. De la aportación se destinará el 7.07 por ciento para el pago de pensiones, el por ciento para el financiamiento de los préstamos a corto plazo, el por ciento para financiar los préstamos hipotecarios, el 0.41 por ciento para financiar el seguro de vida, el 0.75 para financiar gastos de administración y el 0.40 para invertir en las actividades diversas descritas en el artículo 78 de esta Ley. El porcentaje destinado al pago de pensiones, se incrementará en uno por ciento cada año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, hasta llegar a un total del por ciento SECCIÓN ÚNICA DEL AHORRO VOLUNTARIO Y DEL RETIRO DE CUOTAS Artículo 22.- Los asegurados tendrán la opción de realizar ahorro voluntario a efecto de propiciar mejores condiciones de retiro laboral. Artículo 23.- Los recursos individualizados y administrados por concepto de ahorro voluntario son propiedad de cada trabajador, y no serán considerados para el cálculo de los seguros a que tenga derecho. Artículo 24.- Los asegurados que dejen de prestar sus servicios en los poderes, dependencias, entidades u organismos de su adscripción y hubieren causado baja en el Instituto, tendrán derecho a: I. Continuar voluntariamente en el régimen de seguridad social, en los términos del Capítulo Décimo Cuarto, Título Segundo de esta Ley; II. Retirar la totalidad de las cuotas enteradas al Instituto; III. IV. Solicitar el importe acumulado en la cuenta de ahorro voluntario; o Solicitar que las cuotas y la totalidad de los fondos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario, sean transferidos a alguna institución financiera o bien a la institución de seguridad social que determinen los propios asegurados, de conformidad con los convenios que para tal efecto se establezcan con dichos organismos. Artículo 25.- La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento, se computará como tiempo de servicios, siempre que el asegurado efectúe el pago de las cuotas y aportaciones referidas en los artículos 20 y 21, en los siguientes casos: I. Cuando la licencia sea concedida por un periodo que no exceda de seis meses; II. III. Cuando la licencia se conceda para el desempeño de cargos públicos de elección popular o comisiones sindicales, mientras duren dichos cargos o comisiones; Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, mientras dure la privación de la libertad; y

9 Diario de los Debates 5 de Junio del IV. Cuando el trabajador sea suspendido por responsabilidad administrativa. Si el trabajador falleciere, encontrándose en alguno de los supuestos de las fracciones anteriores, y sus dependientes económicos tuviesen derecho a una pensión, éstos deberán cubrir el importe de las cuotas y aportaciones correspondientes. CAPÍTULO TERCERO DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA DE LOS RIESGOS DE TRABAJO Artículo 26.- Riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo. El Instituto se subrogará, en la medida y términos de este ordenamiento, en las obligaciones de los poderes, dependencias, entidades y organismos, por lo que corresponde a las prestaciones en dinero en el supuesto de incapacidad permanente parcial o total o muerte del asegurado. Artículo 27.- Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. Asimismo, se considera accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél. Se consideran enfermedades de trabajo aquellas previstas en la Ley Federal del Trabajo. Artículo 28.- Los riesgos de trabajo y sus consecuencias, serán calificados y dictaminados técnicamente por la institución que preste los servicios médicos al asegurado, o por la institución que acuerde el Consejo Directivo del Instituto. Si el afectado o el Instituto se inconforman con la calificación y dictamen, podrán designar a un perito médico para que realice la calificación y dictamen técnico. Para tal efecto, la institución propondrá al asegurado una terna de especialistas de notorio prestigio profesional, para que elija uno de ellos, quien resolverá en forma definitiva. Artículo 29.- Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Artículo 30.- No se consideran riesgos de trabajo para los efectos de esta Ley, los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes: I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún sicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del jefe inmediato lo anterior; III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona; IV. Si la incapacidad o siniestro es resultado de alguna riña o intento de suicidio; y V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del cual fuere responsable el trabajador asegurado. Artículo 31.- En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, las prestaciones en dinero que este Capítulo establece a favor del asegurado, se aumentarán en el porcentaje que el propio Tribunal determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el incremento correspondiente.

10 Diario de los Debates 5 de Junio del Artículo 32.- El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones a que se refiere este Capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y tratamientos que determine la institución que presta los servicios médicos. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE Artículo 33.- El otorgamiento de las prestaciones en especie correrá a cargo de los poderes, dependencias, entidades y organismos con base en los convenios que se firmen para tal efecto con las instituciones que presten servicios médicos, y que se subroguen en esa obligación, en los términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. SECCIÓN TERCERA DE LAS PRESTACIONES EN DINERO Artículo 34.- El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero: I. Si lo incapacita para trabajar recibirá, mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario base en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. Esta prestación será cubierta por el poder, entidad, dependencia u organismo en donde presta los servicios, hasta que termine la incapacidad temporal o hasta que se declare una incapacidad permanente u ocurra la muerte. Al transcurrir cincuenta y dos semanas, en su caso, a solicitud del Instituto, deberá revisarse la incapacidad temporal para determinar si ha lugar a declarar la incapacidad permanente parcial o total. II. III. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá del Instituto, una pensión mensual equivalente al cien por ciento del salario base del trabajador a la fecha en que se declare la incapacidad; y Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades contenida en la Ley Federal del Trabajo. Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a tres anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento. Artículo 35.- Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al asegurado la pensión que corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. Durante ese periodo, el trabajador o el Instituto podrán solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de modificar, en su caso, la cuantía de la pensión. Cuando la pensión sea definitiva, su revisión, sólo podrá hacerse una vez al año, salvo cuando se pruebe un cambio sustancial en las cualidades de la incapacidad. Cuando se reúnan dos o más incapacidades permanentes parciales, el asegurado o sus beneficiarios, no tendrán derecho a recibir una pensión mayor de la que hubiese correspondido por incapacidad permanente total. Artículo 36.- Los subsidios y pensiones previstos en este Capítulo, se pagarán directamente al asegurado o a su representante debidamente acreditado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el Instituto, en que se podrá pagar a la persona o personas a cuyo cuidado quede el incapacitado, en los términos de la Ley de la materia.

11 Diario de los Debates 5 de Junio del Artículo 37.- Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, sus beneficiarios recibirán una pensión, equivalente al cien por ciento del salario base del trabajador a la fecha de su fallecimiento. El importe de la pensión, se distribuirá por partes iguales entre los siguientes beneficiarios: I. La esposa del asegurado. A falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su esposa durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Se entenderá por concubinato lo dispuesto por el Código Civil; II. El esposo supérstite o concubinario que satisfaga los requisitos del párrafo anterior, y hubiere dependido económicamente de la asegurada fallecida; III. IV. Los hijos, si no han contraído matrimonio, hasta los dieciocho años, o hasta los veinticinco años si estudian en instituciones de nivel medio superior o superior reconocidas oficialmente; a los hijos que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará la pensión en tanto subsista la incapacidad, de conformidad con el dictamen médico correspondiente; y Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión, o alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida por el Instituto, proporcionalmente entre los restantes. Artículo 38.- A falta de esposa o concubina, esposo o concubinario, e hijos con derecho a pensión, ésta se otorgará, por partes iguales, a cada uno de los ascendientes directos del asegurado fallecido, siempre que hubiesen dependido económicamente de él. Artículo 39.- La pensión de viudez se otorgará mientras la viuda o viudo no contraiga nupcias o entre en concubinato. La pensión de orfandad se dejará de otorgar al cumplirse las edades señaladas o cuando desaparezca la incapacidad, deje de estudiar, contraiga matrimonio o entre en concubinato. CAPÍTULO CUARTO DEL SEGURO DE INVALIDEZ Artículo 40.- Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el asegurado se inhabilite de manera permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional. El dictamen de invalidez deberá ser realizado por la institución que otorga las prestaciones en especie, o la institución que para tal efecto acuerde el Consejo Directivo del Instituto, dando aviso de tal dictamen al Instituto. Artículo 41.- Para tener derecho a la pensión por invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditados siete años, por lo menos, de cotización al Instituto. Artículo 42.- La pensión de invalidez se otorgará a partir de la fecha en que se declare el estado de invalidez por la institución que la dictamine. Si el asegurado no está de acuerdo con el dictamen que declare el estado de invalidez, podrá designar médico particular para que éste dictamine. En caso de desacuerdo entre los dictámenes, el Instituto propondrá una terna de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de ellos, el trabajador elija uno que dictamine en forma definitiva. Artículo 43.- No se tiene derecho a la pensión por invalidez, cuando el asegurado:

12 Diario de los Debates 5 de Junio del I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez; II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez; y III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al Instituto. Artículo 44.- Durante la invalidez, el Instituto podrá solicitar, en cualquier momento, la revisión de la misma, para determinar si subsiste o no el estado de invalidez y, como consecuencia, si deja de otorgarse la pensión correspondiente. Si el pensionista recupera su capacidad de trabajo y de nueva cuenta es apto para el mismo, podrá solicitar la revocación de la pensión de invalidez. CAPÍTULO QUINTO DEL SEGURO DE VEJEZ Artículo 45.- Los asegurados que hayan cumplido sesenta años de edad y tengan acreditados en el Instituto un mínimo de quince años, tendrán derecho a la pensión por vejez. Artículo 46.- El otorgamiento de la pensión por vejez se efectuará previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos que señala el artículo anterior. CAPÍTULO SEXTO DEL SEGURO POR JUBILACIÓN Artículo 47.- Los asegurados varones que tengan por lo menos sesenta años de edad y hayan cotizado treinta años o más al Instituto, tendrán derecho a la pensión por jubilación. Las mujeres lo tendrán al haber cotizado veintiocho años o más, y tengan la misma edad requerida para los varones. Artículo 48.- Para obtener la pensión por jubilación, los asegurados deberán solicitarlo por escrito al Instituto, acompañando la baja definitiva. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL SEGURO POR MUERTE Artículo 49.- Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionista directo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión. Artículo 50.- Son requisitos para el otorgamiento de la pensión, los siguientes: I. Que el asegurado, al fallecer hubiese tenido acreditados en el Instituto, un mínimo de quince años, con excepción de los pensionistas directos; y II. Que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo. Artículo 51.- La pensión por muerte del asegurado se distribuirá entre sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de esta Ley. CAPÍTULO OCTAVO DEL SEGURO DE VIDA Artículo 52.- Tendrán derecho a la indemnización del seguro de vida, los beneficiarios designados por los asegurados en la cédula correspondiente. Artículo 53.- Los pensionistas por incapacidad permanente total, invalidez, vejez y jubilación, continuarán con la protección del seguro de vida pagando la prima correspondiente.

13 Diario de los Debates 5 de Junio del Artículo 54.- El importe del seguro de vida, será el equivalente a dos mil días del salario mínimo general vigente en el Estado a la fecha del fallecimiento. En caso de muerte accidental, la cual será determinada por la autoridad competente, el importe del seguro se duplicará. Artículo 55.- El pago del seguro de vida, a favor de los beneficiarios, se hará dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se entregue la solicitud correspondiente, a la que deberá acompañarse la copia certificada del acta de defunción del asegurado o pensionista. A falta de cédula de designación de beneficiarios, el monto del seguro de vida se distribuirá entre las personas señaladas en los artículos 37 y 38 de esta Ley. Artículo 56.- Del importe del seguro de vida se deducirá, en su caso, el monto del saldo del adeudo que hubiere tenido el asegurado o pensionista fallecido con el Instituto. CAPÍTULO NOVENO DE LAS REGLAS Y BASES DE LAS PENSIONES Artículo 57.- El Instituto estará obligado a contestar cualquier solicitud de pensión, dentro de los treinta días siguientes a su recepción y a otorgarla en su caso, dentro de los sesenta días siguientes, siempre que se cumplan los requisitos que exige esta Ley. Artículo 58.- Para acreditar su supervivencia, los pensionistas deberán presentarse dos veces al año o cuando sean requeridos por el Instituto, en el lugar y fecha que éste determine; sólo en caso de imposibilidad del pensionista, el Instituto podrá acudir al domicilio de éste. Asimismo, podrá acreditarse la supervivencia mediante certificación notarial o de cualquier autoridad, a juicio del Instituto. Artículo 59.- Cuando a un asegurado se le haya dictaminado el otorgamiento de una pensión y no la haya disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra, siempre y cuando cumpla con los requisitos respectivos. Cuando un pensionista se reincorpore al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que disfruta, para obtener otra, salvo en el caso del seguro de invalidez, cuando se recupere la capacidad para el trabajo. Sin embargo, el pensionista tendrá derecho a la devolución de las cuotas que enteró al Instituto, aportadas durante el tiempo de reingreso al servicio, otorgándole nuevamente la pensión que tenía, con los incrementos que correspondan. Artículo 60.- Las pensiones a que se refiere esta Ley son incompatibles entre sí, en forma simultánea, excepto en el caso del beneficiario de la pensión de viudez, que por derechos propios, como asegurado, tenga opción a otra pensión. En el caso de que se tenga derecho a dos o más pensiones directas, sólo se otorgará la pensión de mayor cuantía. Artículo 61.- Tratándose de beneficiarios de la pensión de orfandad, podrán recibir tanto la que deriva del fallecimiento del padre como de la madre, si ambos tenían la calidad de asegurados. En este caso, el importe de ambas pensiones no podrá exceder del importe de diez veces el salario mínimo general vigente en el Estado. Artículo 62.- Cuando el Instituto advierta la incompatibilidad de la pensión o pensiones, lo notificará al pensionista para que dentro de los diez días hábiles siguientes, exprese lo que a su interés convenga; transcurrido el plazo anterior, el Instituto resolverá lo conducente dentro de los cinco días hábiles siguientes. Artículo 63.- Las pensiones se pagarán por quincenas vencidas. En caso de pensiones que tengan que ser distribuidas, se entregarán la parte correspondiente a cada beneficiario o a su representante legal.

14 Diario de los Debates 5 de Junio del Artículo 64.- Si una vez otorgada una pensión, se presentaren otros beneficiarios legales, el Instituto hará una nueva distribución y se les pagará a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud con la documentación que acredite de manera fehaciente el derecho a la pensión. El Instituto no tendrá la obligación de pagar las cantidades que ya hayan sido cubiertas a los primeros beneficiarios que se presentaron. Artículo 65.- En caso de que dos o más interesados reclamen la pensión de viudez, esta no se otorgará, hasta que se dicte por la autoridad judicial competente sentencia que cause estado, sin perjuicio de seguir otorgando las pensiones de orfandad que procedan. Artículo 66.- Cuando un presunto beneficiario de la pensión de viudez reclame la otorgada a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará ésta cuando exista sentencia ejecutoriada en la que se reconozca su derecho a la pensión; en este caso, se otorgará la pensión de viudez a quien legalmente proceda, a partir de la siguiente quincena correspondiente a la fecha en que dicha sentencia sea legalmente notificada al Instituto. No procede el reclamo de las cantidades cobradas por el anterior beneficiario. Artículo 67.- El derecho a recibir las pensiones se extingue por el fallecimiento de los pensionistas; en el caso de los beneficiarios de las pensiones de viudez y de orfandad, se estará a lo dispuesto por esta Ley. Artículo 68.- El monto de las pensiones se incrementará en la misma proporción en que aumenten los salarios base de cotización de los trabajadores en activo. Esta disposición se aplicará a partir del día en que entren en vigor los nuevos salarios. Tratándose de las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendencia, el incremento será del setenta por ciento, del referido aumento. Artículo 69.- La edad, el parentesco y el estado civil de los asegurados y sus familiares derechohabientes, así como la dependencia económica y el concubinato, se acreditarán en los términos que señale la legislación correspondiente. Artículo 70.- Las pensiones que otorga esta Ley, no podrán ser objeto de descuento, compensación o embargo, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente y para cubrir adeudos con el Instituto. Es inexistente la cesión de las pensiones a favor de terceras personas. Artículo 71.- El Instituto podrá en cualquier tiempo comprobar la veracidad de los documentos, hechos y datos que hayan servido de base para conceder una pensión; cuando se compruebe que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a realizar la investigación respectiva y, en su caso, ordenar la suspensión de la pensión y su cancelación, denunciando los hechos al Ministerio Público o a la autoridad que corresponda para los efectos legales que procedan. Artículo 72.- Los pensionistas directos e indirectos, tendrán derecho al pago de un aguinaldo equivalente a cuarenta días de la pensión que disfrutan; éste se hará en dos pagos de veinte días cada uno, en el mes de diciembre y en el mes de enero de cada año, respectivamente. Los pensionistas directos e indirectos disfrutarán de servicio médico, ayuda de despensa y seguro de vida, a cargo de los poderes, dependencias, entidades y organismos en que laboraron, que será cubierto por éstos, junto con las aportaciones quincenales. Artículo 73.- A la muerte de un pensionista por incapacidad permanente total, invalidez, vejez o jubilación, el Instituto otorgará una ayuda para gastos de funeral, por una cantidad equivalente a cuatro meses de la pensión que tenía el fallecido, dicho pago se hará a favor de los deudos o de la persona que se hubiere hecho cargo de los gastos mencionados, exhibiendo copia certificada del acta de defunción y las erogaciones correspondientes.

15 Diario de los Debates 5 de Junio del CAPÍTULO DÉCIMO DE LAS PENSIONES Artículo 74.- Para el cálculo del importe de las pensiones, excepto las del seguro de riesgos de trabajo, se estará a lo siguiente: I. Se tomará en cuenta el promedio del salario base percibido en el año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento; y II. El monto de la pensión no podrá exceder el importe de diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado. Artículo 75.- Los importes de las pensiones por invalidez, por vejez y por muerte, se calcularán, en lo conducente a cada uno de estos seguros, sobre el salario base promedio a que se refiere el artículo anterior, aplicando los siguientes porcentajes: Tiempo de cotización Varones Mujeres De 7 años a 15 años 50% 50% De 15 años 1 día a 16 años 55% 55% De 16 años 1 día a 17 años 58% 58% De 17 años 1 día a 18 años 61% 61% De 18 años 1 día a 19 años 64% 64% De 19 años 1 día a 20 años 67% 67% De 20 años 1 día a 21 años 70% 70% De 21 años 1 día a 22 años 73% 73% De 22 años 1 día a 23 años 76% 76% De 23 años 1 día a 24 años 79% 80% De 24 años 1 día a 25 años 82% 84% De 25 años 1 día a 26 años 85% 88% De 26 años 1 día a 27 años 88% 92% De 27 años 1 día a 28 años 91% 96% De 28 años 1 día a 29 años 94% 100% De 29 años 1 día a 30 años 97% De 30 años en adelante 100% En el cómputo final del tiempo de cotización, toda fracción superior a seis meses se acreditará como un año completo. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y DE LAS INVERSIONES DEL INSTITUTO Artículo 76.- Las reservas del Instituto, para financiar el pago de las pensiones, se constituirán con las cantidades que resulten de las diferencias entre los ingresos por cuotas, aportaciones y otros, y entre los egresos. Artículo 77.- Las reservas constituidas sujetar en los términos del artículo anterior, se deben a los siguientes principios: I. La inversión debe hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez. Su disponibilidad debe ser acorde con la liquidez requerida para hacer frente al pago de prestaciones económicas; II. Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad, rendimiento y liquidez en diferentes tipos de inversión, se preferirá la que garantice mayor utilidad social; III. Los rendimientos generados por la reserva, serán ingresados al fondo de pensiones;

16 Diario de los Debates 5 de Junio del IV. La reserva solamente podrá ser utilizada cuando los ingresos por conceptos de cuotas y aportaciones sean inferiores a sus respectivos egresos del mismo mes, y solamente podrá utilizarse hasta el monto de la diferencia que exista entre los ingresos y los egresos; V. El monto global de la reserva que se destine a préstamos debe ser determinado actuarialmente, de tal manera que no se ponga en riesgo el pago de futuras prestaciones; y VI. La inversión de la reserva del Instituto, se realizará conforme a lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos. Artículo 78.- El Instituto podrá realizar actividades diversas con la finalidad de fortalecer su reserva, de conformidad con los lineamientos expuestos en el artículo anterior. Estas actividades comprenderán: I. Operación de establecimientos comerciales para la venta de artículos domésticos, de abarrotes, de medicinas, de vestido y muebles para el hogar; II. Adquisición y administración de estacionamientos, locales comerciales e inmuebles; III. Distribución de combustibles; IV. Administración de bienes y servicios concesionados; V. Servicios funerarios; VI. Centros vacacionales; y VII. Otras, que acuerde el Consejo Directivo. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LOS PRÉSTAMOS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES COMUNES DE LOS PRÉSTAMOS Artículo 79.- Los préstamos que se otorguen, se financiarán conforme a lo establecido por esta Ley; siempre y cuando no se comprometa la estabilidad financiera del Instituto. Artículo 80.- La suma de los descuentos por concepto de los préstamos que otorga el Instituto, no podrá exceder del cincuenta por ciento del salario base de cotización del asegurado o de la pensión del pensionista directo, salvo en el caso del préstamo hipotecario, en el que se podrá ampliar hasta en un setenta por ciento. Artículo 81.- En caso de baja del asegurado, éste deberá cubrir el adeudo a favor del Instituto, por concepto de préstamos, en los términos del contrato inicial. En el supuesto de incumplimiento, cubrirá los intereses correspondientes y el Instituto podrá deducir de las cuotas del asegurado, las cantidades correspondientes a adeudos que haya a su favor. Si hubiere un excedente, éste será devuelto al deudor. Artículo 82.- El retraso en el cumplimiento de obligaciones contraídas con el Instituto, dará lugar al pago de intereses moratorios a una tasa del tres por ciento mensual. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS PRÉSTAMOS A CORTO PLAZO Artículo 83.- Los asegurados con un mínimo de un año de cotización y los pensionistas directos, en los términos de esta Ley, tendrán derecho a obtener préstamos a corto plazo, conforme a las bases siguientes:

17 Diario de los Debates 5 de Junio del I. El monto máximo de los préstamos será el equivalente al importe de once meses del salario base de cotización del asegurado, en atención al tiempo de cotización, conforme a lo siguiente: Años de cotización Meses de Más de Hasta salario base En adelante 11 II. Los pensionistas directos, tendrán derecho a obtener un préstamo, cuyo importe máximo será el equivalente a nueve meses del monto de la pensión que disfrutan. Artículo 84.- El plazo máximo de amortización de los préstamos otorgados a favor de los asegurados, será de treinta y seis quincenas, exceptuando a los asegurados que rebasen diez años de cotización, en cuyo caso podrá ser de hasta cuarenta y ocho quincenas. Artículo 85.- Al tener vigente un préstamo, éste se podrá renovar cuando se hubiere cubierto el ochenta y cinco por ciento del monto total del préstamo. Por una sola vez, se podrá renovar el préstamo cuando se haya cubierto la mitad del importe del mismo. En ambos casos, se cargará al importe del nuevo préstamo, el pago del saldo insoluto. Artículo 86.- Los préstamos cuyo importe exceda de tres veces el salario mínimo general vigente en el Estado, requieren de un avalista; dicho requisito no será necesario, cuando las cotizaciones acumuladas por el solicitante sean superiores al importe del préstamo. A los asegurados que tengan más de diez años de cotización, así como a los pensionistas, no se les exigirá el requisito del avalista. Artículo 87.- Podrán ser avalistas, los asegurados que tengan como mínimo un año de cotización y que su salario base de cotización, sea igual o superior al del solicitante. Los asegurados sólo pueden fungir como avalistas en un solo préstamo; y sólo se podrá fungir nuevamente como avalista cuando se haya cubierto el ochenta y cinco por ciento del monto total del préstamo avalado. SECCIÓN TERCERA DE LOS PRÉSTAMOS PARA VIAJE Artículo 88.- Los asegurados y los pensionistas directos, como modalidad del préstamo a corto plazo, podrán solicitar préstamos para viaje de conformidad con el reglamento correspondiente. Este préstamo es compatible con otro a corto plazo que tenga el asegurado o el pensionista directo. Los préstamos para viaje tendrán la misma fuente de financiamiento que los préstamos a corto plazo. SECCIÓN CUARTA DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS Artículo 89.- Los asegurados que hayan cotizado más de un año y los pensionistas directos, tienen derecho a obtener préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles, ubicados en el Estado de Guanajuato, en los términos y requisitos de esta Ley y sus reglamentos. Artículo 90.- Los préstamos hipotecarios se destinarán: I. Para la adquisición, construcción de casa habitación o de terreno para construcción de casa habitación, cuando se carezca de esta propiedad;

18 Diario de los Debates 5 de Junio del II. Para el pago del enganche y de los gastos de escrituración, cuando tenga por objeto la adquisición de vivienda de interés social, cuando se carezca de esta propiedad; III. Para reconstruir, ampliar, remodelar o reparar la casa habitación; y IV. Para la liberación de gravámenes que tenga la casa habitación del trabajador. Artículo 91.- El monto máximo del préstamo hipotecario será determinado por el Consejo Directivo. Artículo 92.- Los préstamos hipotecarios generarán el interés que determine el Consejo Directivo del Instituto, el cual se aplicará sobre saldos insolutos. Artículo 93.- El plazo máximo para el pago del préstamo hipotecario será de diez años. En casos excepcionales, calificados por el Consejo Directivo, podrá extenderse este plazo, considerando monto del préstamo y del salario o pensión del solicitante. Los asegurados y pensionistas directos sólo podrán hacer uso del préstamo hipotecario por una sola vez. De manera extraordinaria el Consejo Directivo podrá acordar la ampliación al préstamo hipotecario, respecto del mismo bien inmueble, por una sola vez. Artículo 94.- La garantía de los prestamos hipotecarios, comprenderá todo el inmueble, incluyendo las obras de construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación y reparación que se realicen con el préstamo otorgado. Artículo 95.- Cuando el préstamo se destine a construir, ampliar, remodelar o reparar casa habitación, éste se entregará en cuatro ministraciones de veinticinco por ciento cada una, sujetas a comprobación de avance de obra. Artículo 96.- Los costos de supervisión de la obra se cubrirán por el asegurado en el momento de otorgar el crédito. El supervisor de la obra será designado por el Instituto. Artículo 97.- Si por haber sido cesado el trabajador o por otras causas graves a juicio del Director General, no pudiere cubrir los abonos del préstamo hipotecario, podrá concedérsele, previa solicitud y con las condiciones que se estipulen, un lapso de espera de hasta seis meses, al término del cual deberá reanudar sus pagos. Los adeudos vencidos durante ese lapso, deberán pagarse en el plazo y con los requisitos estipulados. Artículo 98.- Los préstamos hipotecarios se otorgarán invariablemente procurando las condiciones óptimas de seguridad jurídica para el Instituto y el asegurado. SECCIÓN QUINTA DEL PRÉSTAMO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE USO DURADERO Artículo 99.- Los asegurados y los pensionistas directos, tienen derecho a obtener préstamos para la adquisición de bienes de uso duradero, de conformidad con las bases siguientes: I. Se considera bienes de uso duradero todos aquellos que se expendan en las mueblerías y tiendas departamentales, propiedad del Instituto; II. El asegurado, al adquirir un bien de uso duradero, cubrirá el adeudo a través del préstamo otorgado;

19 Diario de los Debates 5 de Junio del III. El importe máximo se sujetará a lo referido por el artículo 83 de esta Ley y el plazo para cubrir los préstamos no podrá exceder de cuarenta y ocho quincenas; y IV. Los préstamos se pagarán por quincenas vencidas. Artículo Los préstamos se otorgarán para la adquisición de los bienes referidos en el artículo anterior, con reserva de dominio a favor del Instituto. No se podrá otorgar otro préstamo hasta en tanto se cubra la totalidad del anterior. CAPÍTULO DECIMOTERCERO DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Artículo El asegurado que haya causado baja definitiva, sin que hubiese retirado sus cuotas, reingrese al régimen de seguridad social, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores en la forma siguiente: I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuere mayor a tres años, se le reconocerán al momento de su reingreso, todas sus cotizaciones; II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de cinco, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de trece quincenas de nuevas cotizaciones; y III. Si el reingreso ocurre después de cinco años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir veinticuatro quincenas a partir de su nuevo aseguramiento. Artículo En el caso de que el asegurado haya retirado las cuotas al separarse del servicio, y reingrese al régimen de seguridad social, podrá solicitar por escrito su pretensión de que le sea reconocida la antigüedad que tenía al separarse. El Instituto reconocerá dicha antigüedad a la fecha en que el interesado reintegre el valor de la prestación obtenida al retirarse, a valor presente, actualizado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LA CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Artículo El asegurado con un mínimo de quince años de cotización, al ser dado de baja del servicio, tiene derecho a continuar voluntariamente en el régimen de seguridad social, en los seguros de invalidez, vejez, jubilación y muerte, debiendo quedar inscrito con el último salario base de cotización que tenía en el momento de la baja, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo general vigente en el Estado. Artículo El asegurado cubrirá el importe de las cuotas y aportaciones referidas en los artículos 20 y 21 de esta Ley, en los porcentajes que correspondan para el financiamiento de los seguros correspondientes. El pago de las cuotas y aportaciones se hará por mensualidades anticipadas. Artículo El derecho a continuar voluntariamente en el régimen de seguridad social, se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la baja. Artículo La continuación voluntaria en el régimen de seguridad social termina por: I. Declaración expresa firmada por el asegurado; II. Dejar de pagar las cuotas y aportaciones durante dos meses; y III. Ser dado de alta nuevamente en el régimen de seguridad social.

20 Diario de los Debates 5 de Junio del TÍTULO TERCERO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO CAPÍTULO PRIMERO DEL INSTITUTO, DE SUS TRIBUCIONES, PATRIMONIO Y ÓRGANOS Artículo El Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I. Proporcionar y administrar los seguros y prestaciones a su cargo; II. Recaudar las cuotas, aportaciones y demás recursos que le correspondan; III. Invertir sus recursos e ingresos, en los términos del Capítulo Décimo Segundo, Título Segundo de este ordenamiento. Esta inversión podrá llevarla a cabo en cualquier lugar del territorio nacional; IV. Celebrar contratos, convenios y demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de sus fines; V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones; VI. Establecer órganos de operación administrativa desconcentrada; VII. Participar, por acuerdo del Consejo Directivo, en la constitución de fideicomisos, empresas o sociedades públicas o privadas, cuyo objeto permita el cumplimiento de sus fines y atribuciones; VIII. Inscribir a los trabajadores y registrar a los patrones; IX. Dar de baja del régimen a los asegurados, verificada la desaparición del supuesto que dio origen al aseguramiento, cuando se haya omitido presentar el aviso correspondiente; X. Establecer los procedimientos de inscripción, cobro de cuotas y aportaciones, así como el otorgamiento de prestaciones; XI. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para su liquidación; XII. Deducir, del total de cuotas a que tenga derecho a retirar el trabajador, en su caso, los adeudos que tenga con el Instituto; XIII. Practicar las diligencias pertinentes con el personal que al efecto se designe, para asegurar el correcto otorgamiento de las prestaciones que establece esta Ley; XIV. Establecer la coordinación necesaria con las dependencias y entidades públicas, para el cumplimiento de sus fines; y XV. Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables. Artículo Constituye el patrimonio del Instituto: I. Los bienes y derechos con que cuente y los que se establezcan a su favor; II. Las cuotas de los asegurados y las aportaciones de los poderes, entidades, dependencias y organismos obligados en los términos de esta Ley; III. Los intereses, recargos, realización de activos, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades, dividendos y frutos de cualquier clase que produzcan sus bienes y recursos; IV. Las donaciones, aportaciones, participaciones, usufructos, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan a su favor; y

Comentarios ISSSTE. Ley del. www.medigraphic.com. a la LAS PENSIONES. Prof. Juan Felipe Hernández Reza* AAPAUNAM Informa

Comentarios ISSSTE. Ley del. www.medigraphic.com. a la LAS PENSIONES. Prof. Juan Felipe Hernández Reza* AAPAUNAM Informa AAPAUNAM Informa Comentarios a la Ley del ISSSTE Prof. Juan Felipe Hernández Reza* LAS PENSIONES a Pensión de los trabajadores es uno de los aspectos fundamentales de la Seguridad Social, ya que L hace

Más detalles

Accidentes o enfermedades no profesionales que le impidan al trabajador continuar desempeñando su labor.

Accidentes o enfermedades no profesionales que le impidan al trabajador continuar desempeñando su labor. Qué es el Seguro de Invalidez y Vida? Este Seguro se refiere a la protección del trabajador ante la presencia de situaciones contingentes durante la trayectoria laboral activa que provoquen la pérdida

Más detalles

REGLAMENTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE URIANGATO, GUANAJUATO. Capítulo I Disposiciones Generales.

REGLAMENTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE URIANGATO, GUANAJUATO. Capítulo I Disposiciones Generales. Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en fecha 31 de diciembre del 2012; entrando en vigor a partir del 4 de enero del 2013, en atención al artículo único

Más detalles

Análisis del Régimen de Pensiones y Jubilaciones para el Estado de Baja California Por: Lic. Juan Meneses Jiménez

Análisis del Régimen de Pensiones y Jubilaciones para el Estado de Baja California Por: Lic. Juan Meneses Jiménez Análisis del Régimen de Pensiones y Jubilaciones para el Estado de Baja California Por: Lic. Juan Meneses Jiménez Director de Estudios de Administración Pública Mexicali, B.C., a 25 de marzo del 2014 1

Más detalles

C O N S I D E R A N D O

C O N S I D E R A N D O JUAN CARLOS ROMERO HICKS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 77 fracciones II, III y XXI y 79 de la Constitución

Más detalles

Informativo Legal. Pensión de Invalidez. Qué es la Pensión de Invalidez? INVALIDEZ TRANSITORIA PARCIAL

Informativo Legal. Pensión de Invalidez. Qué es la Pensión de Invalidez? INVALIDEZ TRANSITORIA PARCIAL Informativo Legal 2 Pensión de Invalidez Qué es la Pensión de Invalidez? Es el beneficio al que tienen derecho los afiliados declarados inválidos mediante dictamen de alguna de las comisiones médicas dependientes

Más detalles

Imagen 4. Fotografía de personal jubilado y pensionado

Imagen 4. Fotografía de personal jubilado y pensionado CAPITULO IV. PENSIONES Y JUBILACIONES La finalidad del Departamento de Pensiones y Jubilaciones es otorgar a los derechohabientes y familiares las prestaciones económicas y sociales que se establecen a

Más detalles

ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14.

ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14. ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14. Por: Ángela María Bedoya Murillo -Abogada Gerencia de Asuntos Legales Suramericana S.A.-

Más detalles

Retiro Cesantía en edad avanzada y Vejez RCV

Retiro Cesantía en edad avanzada y Vejez RCV PENSIONES ISSSTE Retiro Cesantía en edad avanzada y Vejez RCV Existe Cesantía cuando el Trabajador queda privado de trabajo remunerado a partir de los sesenta años de edad o al cumplir 65 años de edad

Más detalles

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 3 DE MAYO DE 1994. EL PRESENTE DECRETO FUE REFORMADO, MEDIANTE PUBLICACIÓN EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO NO. 153 DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2004. SE REFORMAN

Más detalles

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COTIZACIÓN - DEVOLUCIÓN Concepto 2006016544-001 del 5 de mayo de 2006.

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COTIZACIÓN - DEVOLUCIÓN Concepto 2006016544-001 del 5 de mayo de 2006. RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COTIZACIÓN - DEVOLUCIÓN Concepto 2006016544-001 del 5 de mayo de 2006. Síntesis: La devolución de saldos por vejez, prestación que corresponde al Régimen de Ahorro Individual

Más detalles

REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO FILIALES

REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO FILIALES REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO FILIALES Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Más detalles

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO SEGURO DE VIDA REGLAMENTO DEL SEGURO DE GRUPO

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO SEGURO DE VIDA REGLAMENTO DEL SEGURO DE GRUPO UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO SEGURO DE VIDA REGLAMENTO DEL SEGURO DE GRUPO Artículo 1º. Para la celebración del seguro del Grupo, en los términos del artículo 191 de la Ley sobre el Contrato

Más detalles

CondicionesGenerales PENSIONES LEY 100 RENTA VITALICIA INMEDIATA CONDICIONES GENERALES 1. AMPAROS BÁSICOS

CondicionesGenerales PENSIONES LEY 100 RENTA VITALICIA INMEDIATA CONDICIONES GENERALES 1. AMPAROS BÁSICOS CondicionesGenerales PENSIONES LEY 100 RENTA VITALICIA INMEDIATA CONDICIONES GENERALES 1. AMPAROS BÁSICOS CON SUJECIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 100 DE 1993, LA LEY 797 DE 2003, Y DEMÁS N O R M A S

Más detalles

POLIZA DE RENTA VITALICIA INMEDIATA. Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 04 048

POLIZA DE RENTA VITALICIA INMEDIATA. Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 04 048 POLIZA DE RENTA VITALICIA INMEDIATA Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 04 048 ARTICULO 1º: DEFINICIONES AFILIADO: El trabajador incorporado al sistema de pensiones de vejez, de invalidez

Más detalles

Reformas a la Ley del ISSSTE. Act. Daniel Peregrino Gómez.

Reformas a la Ley del ISSSTE. Act. Daniel Peregrino Gómez. Reformas a la Ley del ISSSTE. Act. Daniel Peregrino Gómez. Temario Puntos destacados en la reforma. Comparativo con la Ley del IMSS. Efectos en el Sector Asegurador y AFORE. Mesa de discusión. Puntos destacados

Más detalles

REGLAMENTO DE AFILIACIÓN, VIGENCIA DE DERECHOS Y COBRANZA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

REGLAMENTO DE AFILIACIÓN, VIGENCIA DE DERECHOS Y COBRANZA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NORMATECA ELECTRÓNICA INSTITUCIONAL REGLAMENTO DE AFILIACIÓN, VIGENCIA DE DERECHOS Y COBRANZA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

Más detalles

INICIATIVA DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÌCULOS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO

INICIATIVA DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÌCULOS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO 1 Con el permiso de la Mesa Directiva Público asistente Medios de Comunicación Me permito presentar propuesta de : INICIATIVA DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÌCULOS DE LA LEY DEL INSTITUTO

Más detalles

PENSIÓN, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, DEVOLUCIÓN DE SALDOS, EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD Concepto 2008013810-001 del 18 de marzo de 2008.

PENSIÓN, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, DEVOLUCIÓN DE SALDOS, EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD Concepto 2008013810-001 del 18 de marzo de 2008. PENSIÓN, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, DEVOLUCIÓN DE SALDOS, EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD Concepto 2008013810-001 del 18 de marzo de 2008. Síntesis: En el régimen de ahorro individual se permite

Más detalles

Derecho de la Seguridad Social

Derecho de la Seguridad Social Derecho de la Seguridad Social Lectura No.9 El seguro de invalidez y vida. Los sistemas para el retiro Contextualización Cada trabajador al prestar servicio dentro de un centro de trabajo, debe solicitar

Más detalles

REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DE ALUMNOS A LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA

REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DE ALUMNOS A LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DE ALUMNOS A LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Este reglamento tiene por objeto definir los criterios, requisitos y procedimientos

Más detalles

Resolución No.41,055-2009-J.D. LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, y; CONSIDERANDO:

Resolución No.41,055-2009-J.D. LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, y; CONSIDERANDO: 1 Panamá, 17 de febrero de 2009. Resolución No.41,055-2009-J.D. LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, y; CONSIDERANDO: Que conforme a lo previsto

Más detalles

RESOLUCION Nº 39,389-2007-J.D. (De 8 de febrero de 2007)

RESOLUCION Nº 39,389-2007-J.D. (De 8 de febrero de 2007) 1 RESOLUCION Nº 39,389-2007-J.D. (De 8 de febrero de 2007) La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social en uso de sus facultades legales y reglamentarias, y; CONSIDERANDO: Que conforme a lo previsto

Más detalles

Ley Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 206, Tercera Parte, de fecha 27 de Diciembre de 2011.

Ley Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 206, Tercera Parte, de fecha 27 de Diciembre de 2011. TEXTO ORIGINAL Ley Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 206, Tercera Parte, de fecha 27 de Diciembre de 2011. AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACIÓN.-

Más detalles

POLIZA DE RENTA VITALICIA DIFERIDA. Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 04 049

POLIZA DE RENTA VITALICIA DIFERIDA. Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 04 049 POLIZA DE RENTA VITALICIA DIFERIDA Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 04 049 ARTICULO 1º: DEFINICIONES AFILIADO: El trabajador incorporado al sistema de pensiones de vejez, de invalidez

Más detalles

ESTUDIO -3234/08-INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Antecedentes

ESTUDIO -3234/08-INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Antecedentes ESTUDIO -3234/08-INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Antecedentes El 30 de junio de 2008 el ahora recurrente presentó ante la Unidad de Enlace del Instituto de Seguridad

Más detalles

PENSIONES PENSION DE SOBREVIVIENTES

PENSIONES PENSION DE SOBREVIVIENTES BOLETIN 20 PENSION DE SOBREVIVIENTES En la pensión de sobrevivientes los beneficiarios son aquellos individuos que se encuentren en primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad es decir el

Más detalles

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Tlaxcala. LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN EL DESTINO DEL CRÉDITO, EL PLAZO, EL MONTO MÁXIMO DEL CRÉDITO POR CADA TIPO DE DESTINO Y LAS FORMAS DE GARANTIZAR LOS CRÉDITOS QUE SE OTORGUEN A LOS JUBILADOS, PENSIONADOS Y

Más detalles

REGLAS A QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO EN LA REALIZACIÓN DE SUS OPERACIONES

REGLAS A QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO EN LA REALIZACIÓN DE SUS OPERACIONES TEXTO COMPILADO de las Reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1º de septiembre de 1992, su modificación dada a conocer el 18 de diciembre de 1992 en el referido Diario Oficial y su

Más detalles

ASUNTO: Estímulos fiscales FECHA: 29 de agosto de 2014.

ASUNTO: Estímulos fiscales FECHA: 29 de agosto de 2014. Memorándum GAD PARA: Abierto DE: Jorge Guerrero Guerreo, Arvizu y Domínguez abogadoscauem@cauem.org.mx ASUNTO: Estímulos fiscales FECHA: 29 de agosto de 2014. Estímulos fiscales para empleadores que contraten

Más detalles

Art. 4.- Corresponderá al asegurado o familiares por el Seguro:

Art. 4.- Corresponderá al asegurado o familiares por el Seguro: Ley No. 82 Art. 1- (Restauración por la Ley No. 44 de fecha 29 de octubre de 1970). Se instituye como obligación el Seguro de Vida, Cesantía e Invalidez para todo el Funcionario y Empleado Públicos que

Más detalles

El Código Fiscal de la Federación, en su artículo 6º nos plasma la forma de generación del

El Código Fiscal de la Federación, en su artículo 6º nos plasma la forma de generación del CAPITULO 3 EL NACIMIENTO Y FIN DEL CRÉDITO FISCAL. 3.1.- Causa u origen del crédito tributario. El Código Fiscal de la Federación, en su artículo 6º nos plasma la forma de generación del crédito fiscal,

Más detalles

25 de marzo de 2015. Procedimiento para conflictos de interés y operaciones vinculadas con consejeros, accionistas significativos y altos directivos

25 de marzo de 2015. Procedimiento para conflictos de interés y operaciones vinculadas con consejeros, accionistas significativos y altos directivos 25 de marzo de 2015 Procedimiento para conflictos de interés y operaciones vinculadas con consejeros, accionistas significativos y altos directivos Índice TÍTULO PRELIMINAR. DEFINICIONES 3 TÍTULO I. DE

Más detalles

ANEXO II. CONTRATO PARA EL SUMINISTRO DE GAS A TARIFAS

ANEXO II. CONTRATO PARA EL SUMINISTRO DE GAS A TARIFAS ANEXO II. CONTRATO PARA EL SUMINISTRO DE GAS A TARIFAS Número de Contrato: Número de Punto de Suministro: Tipo de Gas: Localidad: Fecha: El consumidor..., con documento nacional de identidad/código de

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 0413/2008

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 0413/2008 Informe Jurídico 0413/2008 La consulta planteada por la empresa perteneciente al sector de la construcción, se refiere a si la comunicación de los datos laborales de trabajadores ocupados en una subcontrata

Más detalles

REGLAMENTO DEL SEGURO DE GRUPO ( 1º. al 26º )

REGLAMENTO DEL SEGURO DE GRUPO ( 1º. al 26º ) REGLAMENTO DEL SEGURO DE GRUPO ( 1º. al 26º ) Art. 1o.- Bases del Seguro de Grupo. Para la celebración del seguro de grupo, en los términos del artículo 191 de la LCS, el contratante deberá solicitar un

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones Orden APU/284/2004, de 2 de febrero, que regula el procedimiento de ingreso de las cotizaciones de los mutualistas a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Ministerio de Administraciones

Más detalles

LUIS VIDEGARAY CASO, MARÍA DE LAS MERCEDES MARTHA JUAN LÓPEZ

LUIS VIDEGARAY CASO, MARÍA DE LAS MERCEDES MARTHA JUAN LÓPEZ LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, y MARÍA DE LAS MERCEDES MARTHA JUAN LÓPEZ, Secretaria de Salud, con fundamento en los artículos 31, fracción XXXIV y 39, fracción XXIV, de

Más detalles

REGISTRO ESPECIAL PARA EL SEGURO DE VIDA TEMPORAL A UN AÑO, DEL RAMO DE VIDA GRUPO

REGISTRO ESPECIAL PARA EL SEGURO DE VIDA TEMPORAL A UN AÑO, DEL RAMO DE VIDA GRUPO REGISTRO ESPECIAL PARA EL SEGURO DE VIDA TEMPORAL A UN AÑO, DEL RAMO DE VIDA GRUPO CLÁUSULA Interés Moratorio CLÁUSULA ACTUAL CON ARTÍCULO/REFERENCIA LEGAL DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES

Más detalles

Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Modificación del artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto

Más detalles

Este documento contiene jurisprudencia, selección artículos de la Ley del Seguro Social y Nota periodística. JURISPRUDENCIA 2a./J.

Este documento contiene jurisprudencia, selección artículos de la Ley del Seguro Social y Nota periodística. JURISPRUDENCIA 2a./J. Este documento contiene jurisprudencia, selección artículos de la Ley del Seguro Social y Nota periodística. JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/2010 TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO

Más detalles

REGLAMENTO DE PRESTACIONES ASEGURADORAS O DE SEGUROS CAPITULO I REGIMEN JURIDICO, FUNDAMENTO Y PRINCIPIO DE LAS PRESTACIONES Y COTIZACIONES

REGLAMENTO DE PRESTACIONES ASEGURADORAS O DE SEGUROS CAPITULO I REGIMEN JURIDICO, FUNDAMENTO Y PRINCIPIO DE LAS PRESTACIONES Y COTIZACIONES REGLAMENTO DE PRESTACIONES ASEGURADORAS O DE SEGUROS CAPITULO I REGIMEN JURIDICO, FUNDAMENTO Y PRINCIPIO DE LAS PRESTACIONES Y COTIZACIONES Artículo 1. El presente Reglamento se rige por lo dispuesto en

Más detalles

Derecho de la Seguridad Social

Derecho de la Seguridad Social Derecho de la Seguridad Social Derecho de la Seguridad Social 1 Sesión No. 9 Nombre: El seguro de invalidez y vida. Los sistemas para el retiro Contextualización Cada trabajador al prestar servicio dentro

Más detalles

ACUERDO No. 264 Agosto 18 de 2009. Por el cual se modifica y reglamenta el Fondo Mutual de Previsión, Asistencia y Solidaridad de COOVITEL.

ACUERDO No. 264 Agosto 18 de 2009. Por el cual se modifica y reglamenta el Fondo Mutual de Previsión, Asistencia y Solidaridad de COOVITEL. ACUERDO No. 264 Agosto 18 de 2009 Por el cual se modifica y reglamenta el Fondo Mutual de Previsión, Asistencia y Solidaridad de COOVITEL. CONSIDERANDO 1.- Que la XLIII, Asamblea General Ordinaria de Delegados

Más detalles

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE QUE CELEBRAN POR UNA PARTE

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE QUE CELEBRAN POR UNA PARTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL ORGANISMO CERTIFICADOR DENOMINADO BAS INTERNATIONAL CERTIFICATION CO., A QUIEN EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁ BASICCO,

Más detalles

REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 43 BIS D...

REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 43 BIS D... Página 1 de 6 PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE AGOSTO DE 2004 REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS AL AMPARO DEL ART ÍCULO 43 BIS DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE

Más detalles

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN R DEL ARTÍCULO DÉCIMO D TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

Más detalles

ÍNDICE TEMÁTICO LEY DEL IPSSET

ÍNDICE TEMÁTICO LEY DEL IPSSET GUÍA BÁSICA ÍNDICE TEMÁTICO LEY DEL IPSSET I.- ANTECEDENTES. 1.1 El Derecho a la Seguridad Social Art. 123 Constitucional. 1.2 Antecedente de la UPYSSET. 1.3 Forma en la que fue concebida la seguridad

Más detalles

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Jueves 21 de diciembre de 1995 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 25 LEY del Seguro Social. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Más detalles

ASUNTO: Concepto Jurídico aportes seguridad social de persona pensionada por invalidez

ASUNTO: Concepto Jurídico aportes seguridad social de persona pensionada por invalidez Bogotá D.C. 27 de Noviembre de 2012 PARA: SILVIO ARTIH AGUERRE DAZA Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano Vicepresidencia de Servicio al Ciudadano DE: GERMAN ERNESTO PONCE BRAVO Gerente Doctrina Vicepresidencia

Más detalles

Pensión de Invalidez

Pensión de Invalidez Pensión de Invalidez El D.L. 3.500 de 1980, creó un sistema de pensiones basado en un régimen de capitalización individual. Este es administrado por instituciones creadas especialmente para tal efecto,

Más detalles

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial el 26 de Abril del 2010. CAPÍTULO I DISPOSICIONES

Más detalles

Texto Sistematizado del Decreto 754/2000

Texto Sistematizado del Decreto 754/2000 Texto Sistematizado del Decreto 754/2000 Con las modificaciones introducidas mediante los Decretos 3.605/2000, 183/2003, 1.707/2003, 1.438/2004 y 1.309/2011 La Plata, 22 de marzo de 2000 Visto el expediente

Más detalles

PENSIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI)

PENSIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI) PENSIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI) El SOVI es un régimen residual que se aplica a aquellos trabajadores y sus derechohabientes que, reuniendo los requisitos exigidos por la legislación

Más detalles

Cuadro comparativo Mayo 2014

Cuadro comparativo Mayo 2014 Cuadro comparativo Mayo 2014 "Ley del Seguro Social de 1973 Artículo 104. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad

Más detalles

REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRÉSTAMOS CON SUBSIDIO RAP

REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRÉSTAMOS CON SUBSIDIO RAP REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRÉSTAMOS CON SUBSIDIO RAP CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES El Consejo Directivo, consciente de su responsabilidad social de proponer programas de financiamiento de vivienda

Más detalles

PERMISOS (artículos 48 y 49 ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO) Y LICENCIAS

PERMISOS (artículos 48 y 49 ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO) Y LICENCIAS INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE PERMISOS Y LICENCIAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SUS ORGANISMOS Y ENTES PÚBLICOS. PERMISOS (artículos 48 y 49 ESTATUTO

Más detalles

Escuela de temporada 2010. Municipal. Cecilia Ormazábal Arica, noviembre de 2010

Escuela de temporada 2010. Municipal. Cecilia Ormazábal Arica, noviembre de 2010 Escuela de temporada 2010 Desarrollo de las Políticas Públicas en la Gestión Municipal Cecilia Ormazábal Arica, noviembre de 2010 Bono por hijo nacido vivo o adoptado Ejemplo Si una mujer de 25 años

Más detalles

Aspectos fiscales aplicables a la prestación de comedor para los trabajadores

Aspectos fiscales aplicables a la prestación de comedor para los trabajadores ANÁLISIS Y OPINIÓN Aspectos fiscales aplicables a la prestación de comedor para los trabajadores La prestación de comedor debe entenderse como producto de una relación laboral. Ello debido a que existen

Más detalles

LA PRIMERA LEY CONSENSUADA CON LOS TRABAJADORES

LA PRIMERA LEY CONSENSUADA CON LOS TRABAJADORES LA PRIMERA LEY CONSENSUADA CON LOS TRABAJADORES Ley de Pensiones TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1.- (OBJETO DE LA LEY). La presente Ley tiene por

Más detalles

Seguro Colectivo de Gastos Funerarios Condiciones Generales

Seguro Colectivo de Gastos Funerarios Condiciones Generales Seguro Colectivo de Gastos Funerarios Condiciones Generales Zurich Vida Compañía de Seguros, SA Objeto La compañía se obliga a pagar los gastos por Servicios Funerarios hasta la suma asegurada contratada

Más detalles

(2) La Fundación está autorizada a recibir ayudas de terceros. La Fundación promueve recibir más ayudas de terceros.

(2) La Fundación está autorizada a recibir ayudas de terceros. La Fundación promueve recibir más ayudas de terceros. 1 Ley de la Fundación Contergan para Personas Discapacitadas (Ley de la Fundación Contergan, ContStifG) en su versión modificada tras la Tercera Ley de Enmienda en 2013 Sección 1 Disposiciones Generales

Más detalles

PROGRAMA FUNDACIÓN SEPI INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL 2012

PROGRAMA FUNDACIÓN SEPI INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL 2012 PROGRAMA FUNDACIÓN SEPI INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL 2012 BASES DE LA CONVOCATORIA La Fundación SEPI (en adelante, la FUNDACIÓN), de conformidad con los términos del convenio de colaboración de fecha 19

Más detalles

LEY DE FOMENTO AL EMPLEO PARA EL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

LEY DE FOMENTO AL EMPLEO PARA EL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES LEY DE FOMENTO AL EMPLEO PARA EL ESTADO DE SONORA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio sonorense

Más detalles

LINEAMIENTOS NORMATIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS APROBADAS PARA LA AFECTACIÓN DE LAS PARTIDAS DE VIÁTICOS Y GASTOS DE CAMINO

LINEAMIENTOS NORMATIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS APROBADAS PARA LA AFECTACIÓN DE LAS PARTIDAS DE VIÁTICOS Y GASTOS DE CAMINO LINEAMIENTOS NORMATIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS APROBADAS PARA LA AFECTACIÓN DE LAS PARTIDAS DE VIÁTICOS Y GASTOS DE CAMINO ABRIL DEL 2006 1 LINEAMIENTOS NORMATIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 12 de diciembre de 2009

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 12 de diciembre de 2009 Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan

Más detalles

CAPÍTULO I. Para todos los efectos se considerará que hay quórum cuando estén presentes tres de sus miembros.

CAPÍTULO I. Para todos los efectos se considerará que hay quórum cuando estén presentes tres de sus miembros. Reglamento Fondo de Solidaridad, Pág. 1 REGLAMENTO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD El presente reglamento fue modificado por el Consejo de Administración del 3 de febrero de 2010, acta 372, en el Capítulo II

Más detalles

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana Artículo 1. Objeto de la normativa. Capítulo I Disposiciones generales La presente ley tiene por objeto

Más detalles

MANUAL DE OPERACION DEL COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DE LOSTRABA]ADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MANUAL DE OPERACION DEL COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DE LOSTRABA]ADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ,, MANUAL DE OPERACION DEL COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DE LOSTRABA]ADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ÍNDICE Presentación 1 Página Objetivo 1 1. MARCO JURÍDICO 2 11. DEFINICIONES

Más detalles

REGLAMENTO PARA LA DISTRIBUCION DE HONORARIOS, GASTOS DE EJECUCION Y COBRANZA.

REGLAMENTO PARA LA DISTRIBUCION DE HONORARIOS, GASTOS DE EJECUCION Y COBRANZA. REGLAMENTO PARA LA DISTRIBUCION DE HONORARIOS, GASTOS DE EJECUCION Y COBRANZA. EUGENIO HERNANDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, con las atribuciones que me confieren los artículos

Más detalles

TITULO PRIMERO Disposiciones generales

TITULO PRIMERO Disposiciones generales ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y SUIZA DE 13 DE OCTUBRE DE 1969 Y EL PROTOCOLO ADICIONAL DE 11 DE JUNIO DE 1982, FIRMADO EN BERNA EL 19 DE ABRIL

Más detalles

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros..

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.. Necesidad para declarar la exención de las indemnizaciones por despido, que se produzca conciliación o resolución judicial, de no producirse, las posibles cantidades percibidas estarán sujetas y, en todo

Más detalles

Guía. de formación. sobre la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas participantes en programas. Un hecho histórico

Guía. de formación. sobre la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas participantes en programas. Un hecho histórico { Guía sobre la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas participantes en programas de formación { { Un hecho histórico 1 nclu 2 Edita: Comisión Ejecutiva Confederal de UGT

Más detalles

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES F-A SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS PRUEBA GENERAL DE ACREDITACION DE CONOCIMIENTOS PARA ASESORES PREVISIONALES

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES F-A SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS PRUEBA GENERAL DE ACREDITACION DE CONOCIMIENTOS PARA ASESORES PREVISIONALES PRUEBA GENERAL DE ACREDITACION DE CONOCIMIENTOS PARA ASESORES PREVISIONALES MAYO 2010 PRIMERA PARTE Verdadero (V) o Falso (F) : 1. Si el asegurado que ha contratado una póliza de seguro como plan APV,

Más detalles

Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia Originadas por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales Ley 16.744

Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia Originadas por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales Ley 16.744 Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia Originadas por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales Ley 16.744 Es un beneficio, al que tienen derecho los trabajadores que padezcan una enfermedad

Más detalles

OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ TITULO V REGIMEN DE TRANSICION

OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ TITULO V REGIMEN DE TRANSICION OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ De acuerdo con la normativa vigente desde el 30 de diciembre del año 2002, fecha en la cual

Más detalles

REGLAMENTO DEL FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSEJO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA DE MÉXICO, S.A. DE C. V.

REGLAMENTO DEL FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSEJO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA DE MÉXICO, S.A. DE C. V. DE LOS TRABAJADORES DEL CONSEJO DE ÍNDICE GENERAL Página ANTECEDENTES 2 TÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, OBJETO Y DURACIÓN...2 TÍTULO II DE LOS RECURSOS 3 TÍTULO III DE LOS

Más detalles

Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares

Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares No. 5662 Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (NOTA DEL SINALEVI: Esta ley ha sido reglamentada en su totalidad mediante el Decreto Ejecutivo

Más detalles

PREGUNTAS MÁS FRECUENTES SOBRE LA REFORMA DEL ISSSTE: 2. Los trabajadores van a perder sus derechos adquiridos?

PREGUNTAS MÁS FRECUENTES SOBRE LA REFORMA DEL ISSSTE: 2. Los trabajadores van a perder sus derechos adquiridos? PREGUNTAS MÁS FRECUENTES SOBRE LA REFORMA DEL ISSSTE: 1. Los servicios del ISSSTE se privatizarán? 2. Los trabajadores van a perder sus derechos adquiridos? 3. El gobierno ya no aportará recursos para

Más detalles

REGLAS DE OPERACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE INVERSIÓN PARA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA EN CENTROS EDUCATIVOS DEL SABES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015

REGLAS DE OPERACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE INVERSIÓN PARA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA EN CENTROS EDUCATIVOS DEL SABES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015 REGLAS DE OPERACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE INVERSIÓN PARA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA EN CENTROS EDUCATIVOS DEL SABES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015 Introducción El Gobierno del Estado de Guanajuato busca mejorar

Más detalles

DIARIO OFICIAL 46.512 DECRETO 055 15/01/2007

DIARIO OFICIAL 46.512 DECRETO 055 15/01/2007 DIARIO OFICIAL 46.512 DECRETO 055 15/01/2007 por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema

Más detalles

CAPÍTULO IV DE LAS CUOTAS DE APORTACIONES DE LOS SOCIOS.

CAPÍTULO IV DE LAS CUOTAS DE APORTACIONES DE LOS SOCIOS. CAPÍTULO IV DE LAS CUOTAS DE APORTACIONES DE LOS SOCIOS. ARTÍCULO 8.- LOS SOCIOS DEBERÁN PAGAR SUS CUOTAS Y APORTACIONES A TRAVÉS DE DESCUENTO QUINCENAL POR NÓMINA U OTRO MEDIO QUE EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA

Más detalles

SOBRE LAS PERCEPCIONES DE LOS DIPUTADOS FEDERALES Y SERVIDORES PÚBLICOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS PARA LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.

SOBRE LAS PERCEPCIONES DE LOS DIPUTADOS FEDERALES Y SERVIDORES PÚBLICOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS PARA LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. SOBRE LAS PERCEPCIONES DE LOS DIPUTADOS FEDERALES Y SERVIDORES PÚBLICOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS PARA LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. SOBRE LAS PERCEPCIONES DE LOS DIPUTADOS FEDERALES

Más detalles

CONCEPTOS Y DEFINICIONES

CONCEPTOS Y DEFINICIONES CONCEPTOS Y DEFINICIONES ACCIDENTE DE TRABAJO: Es toda lesión corporal o perturbación funcional que el trabajador sufra, sea en la ejecución, con ocasión o por consecuencia del trabajo, y que dicha perturbación

Más detalles

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 26 de marzo de 2015 SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DECRETO por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales. Al margen un

Más detalles

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 64 DE FECHA 31 DE MARZO 2003.

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 64 DE FECHA 31 DE MARZO 2003. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 64 DE FECHA 31 DE MARZO 2003. MODIFICADO MEDIANTE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GACETA NÚMERO 82 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2003 (LETRAS NEGRITAS) PODER

Más detalles

SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL NUEVA LEY DEL ISSSTE

SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL NUEVA LEY DEL ISSSTE SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL NUEVA LEY DEL ISSSTE OCTUBRE 2007 LEY ANTERIOR NUEVA LEY Publicada en el DOF el día 31 de marzo del 2007 Artículos Ordinarios 192 Artículos Ordinarios

Más detalles

Decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento de los permisos de paternidad por nacimiento de hija o hijo de los servidores públicos,

Decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento de los permisos de paternidad por nacimiento de hija o hijo de los servidores públicos, Decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento de los permisos de paternidad por nacimiento de hija o hijo de los servidores públicos, así como de adopción para servidoras y servidores públicos

Más detalles

AFILIADO INDEPENDIENTE

AFILIADO INDEPENDIENTE AFILIADO INDEPENDIENTE Definición Toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas de trabajo. La ley 20.255 estableció

Más detalles

LEY XIX º 47 (Antes Ley 4286) SISTEMA DE RETIRO VOLUNTARIO ANTICIPADO

LEY XIX º 47 (Antes Ley 4286) SISTEMA DE RETIRO VOLUNTARIO ANTICIPADO LEY XIX º 47 (Antes Ley 4286) SISTEMA DE RETIRO VOLUNTARIO ANTICIPADO ARTÍCULO 1.- Establécese el Sistema de Retiro Voluntario Anticipado para el personal perteneciente al Poder Legislativo. ARTÍCULO 2.-

Más detalles

TÍTULO ÚNICO DEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES CIVILES. CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

TÍTULO ÚNICO DEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES CIVILES. CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Ley Publicada en el Periódico Oficial el 22 de Marzo del 2011. TÍTULO ÚNICO DEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES

Más detalles

REGLAMENTO DE RIPLEY PUNTOS

REGLAMENTO DE RIPLEY PUNTOS REGLAMENTO DE RIPLEY PUNTOS Ripley Puntos es un programa diseñado por Ripley Compañía de Financiamiento ( Ripley ) para fidelizar a sus clientes, otorgándoles incentivos por su preferencia y frecuencia

Más detalles

CAPITULO III IMPUESTO SOBRE NOMINAS

CAPITULO III IMPUESTO SOBRE NOMINAS CAPITULO III IMPUESTO SOBRE NOMINAS Artículo 17.- Se encuentran obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que, aun teniendo su domicilio fuera del Estado, realicen en el mismo,

Más detalles

La Discapacidad y Seguridad Social en Chile

La Discapacidad y Seguridad Social en Chile La Discapacidad y Seguridad Social en Chile En nuestro país, de acuerdo al Primer Estudio Nacional de la Discapacidad realizada por FONADIS (2004), la población con discapacidad representa el 12,9%, esto

Más detalles

DECLARACIONES I. DECLARA LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO QUE: a) Ambos señalan como su domicilio el ubicado en. DEFINICIONES

DECLARACIONES I. DECLARA LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO QUE: a) Ambos señalan como su domicilio el ubicado en. DEFINICIONES CONTRATO DE COTITULARIDAD Y REGLAS DE USO DE MARCAS CONTRATO DE COTITULARIDAD Y REGLAS DE USO DE MARCA QUE CELEBRAN POR UNA PARTE SUJETO A A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ COTITULAR 1, Y POR LA

Más detalles

Las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes se reconocen en cualquier régimen de la Seguridad Social?

Las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes se reconocen en cualquier régimen de la Seguridad Social? DE RECURSOS HUMANOS () APARTADO 6: LA FISCALIDAD DE LA REMUNERACIÓN, MEJORAS DE LAS CARGAS FISCALES, BENEFICIOS SOCIALES Y REMUNERACIÓN EN ESPECIE DIAPOSITIVA Nº: 2 PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL SABER

Más detalles

DOF 08/04/2014 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DOF 08/04/2014 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DOF 08/04/2014 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO por el que se otorgan estímulos para promover la incorporación a la seguridad social. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:

Más detalles

CAPITULO II: SISTEMA ESTATAL DE PLANEACION DEMOCRATICA

CAPITULO II: SISTEMA ESTATAL DE PLANEACION DEMOCRATICA LEY DE PLANEACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES .- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer: I.- Las normas y

Más detalles

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 843/2011, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS BÁSICOS SOBRE LA

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 843/2011, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS BÁSICOS SOBRE LA PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 843/2011, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS BÁSICOS SOBRE LA ORGANIZACIÓN DE RECURSOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD

Más detalles

CREA EL COMITE DE PLANEACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO COPLADE

CREA EL COMITE DE PLANEACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO COPLADE CREA EL COMITE DE PLANEACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO COPLADE Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos. Decreto por

Más detalles