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1 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Ingresos por ventas/ Presunción del artículo Estatuto Tributario/ La DIAN dio tratamiento de ingresos por ventas al valor de las consignaciones bancarias sin otro respaldo que el contenido de los extractos bancarios. De lo anterior la Sala concluye que la Administración de Impuestos tomó como ingresos por ventas producto de la actividad comercial del contribuyente el valor neto de sus consignaciones bancarias realizadas durante el período gravable, por ser mayores a los valores registrados en la declaración privada, procedimiento que no se enmarca dentro de la presunción legal del artículo del Estatuto, según la cual, se tomaría como ingreso presunto para el contribuyente el 15% de la diferencia detectada entre los valores netos consignados en sus cuentas y los registrados en la contabilidad, aquí no se estableció tal porcentaje, sino que se consideró que todas las consignaciones eran ingresos por ventas(presuntos), además ni en el Requerimiento Especial ni en la Liquidación de Revisión la Administración advierte al contribuyente que le está aplicando tal presunción, tampoco en el acta de inspección contable realizada por la entidad (fls 389 a 392 cdno 2 de pruebas) se deja constancia de que se hubiere realizado la conciliación entre los libros de bancos y los extractos bancarios, a fin de establecer la diferencia, base de la aplicación de la presunción; es en la etapa de discusión que la Administración, al resolver negativamente el recurso de reconsideración justifica tal decisión en el hecho de que al contribuyente se le aplicó la presunción del artículo 755-3, y por tanto, era al contribuyente a quien correspondía desvirtuar que las consignaciones realizadas en sus cuentas no correspondía a ingresos, conclusión que como se vió, no corresponde al procedimiento realizado por los auditores y liquidadores de impuestos. Según evidencia la Sala, la Administración de Impuestos no solo, no siguió el procedimiento legal establecido para aplicar la presunción del artículo E.T. sino que además fue en contra de lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 del E.T. al darle tratamiento de ingresos por ventas al valor de las consignaciones bancarias sin otro respaldo que el contenido de los extractos bancarios, puesto que no todo valor consignado en una cuenta bancaria corresponde a un hecho generador de renta, tal como la una venta de un bien o la prestación de un servicio. En este caso, el valor adicionado $ se derivó de la simple confrontación entre el valor de ventas declarado y el valor total neto de las consignaciones y no de un verificación de las ventas reales realizadas por el contribuyente, por tanto, no tiene asiento legal, y deberá descontarse de la Liquidación de Revisión. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Deberes del contribuyente/ Deber de presentar en oportunidad los soportes de los valores de costos y deducciones registrados en su declaración/ Artículos 632 y 744 del Estatuto Tributario. De lo anterior, la Sala concluye que el contribuyente faltó a su deber de presentar en oportunidad los soportes de los valores de costos y deducciones registrados en su declaración, tal como lo ordenan los artículos 632 y 744 transcritos, y comparte la apreciación realizada por la Administración respecto a que el contribuyente tuvo tiempo más que suficiente para rehacer su contabilidad, desde el siniestro de incendio hasta la fecha en que se realizó la inspección contable y la inspección tributaria. Si bien, la Administración de Impuestos desconoció el artículo 744 al desechar la valoración de las pruebas aportadas con ocasión de la interposición

2 2 del recurso, tal omisión no afecta la determinación oficial de costos y deducciones, pues tal como se vio, tales documentos distan de ser soporte de los registros contables de costos y deducciones, como si lo serían las facturas, contratos, y/o remisiones, además de no coincidir con los valores totales solicitados como costos y deducciones. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Base de liquidación de la sanción/ Adición de ingresos realizada por la Administración con base en las consignaciones bancarias fue irregular/sanción es improcedente. Visto que la adición de ingresos realizada por la Administración con base en las consignaciones bancarias fue irregular, ello quiere decir, que la base de liquidación de la sanción es igualmente arbitraria. La Administración no demostró que contribuyente hubiere omitió declarar ingresos, sino que presumió que todas las consignaciones de sus cuentas bancarias eran ingresos y con base en ello modificó su denuncio rentístico y aplicó la diferencia así establecida como base de la sanción. En consecuencia, para la Sala dicha sanción es improcedente y debe eliminarse de la liquidación oficial. En conclusión, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a título de restablecimiento que la Administración de Impuestos de Popayán expida nueva Liquidación de Revisión, que incorpore las modificaciones establecidas en los acápites anteriores, de manera que se mantengan los ingresos registrados en la declaración privada, se registren los costos presuntos aquí establecidos y se omita liquidar sanción de inexactitud. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 003- SENTENCIA NR 020 Popayán, doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Expediente: Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN-

3 3 1. DEMANDA (Fls y 99 a 107 ) 1.1 PRETENSIONES l. ANTECEDENTES Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: 1. Liquidación Oficial de Revisión N del 01 de junio de 2004, mediante la cual la División de Liquidación determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo del doctor en la suma de $ : y 2. Resolución Recurso de Reconsideración # de 2 de junio de 2005 de la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán que modificó la Liquidación Oficial de Revisión N , reduciendo su valor a la suma de $ Como consecuencia de las declaraciones precedentes: 1. Declárese en firme la Liquidación Privada que el contribuyente presentó por el año gravable de 1999, por la suma de $ Acredítese ese valor a la cuenta corriente que por el año 1999 le lleva la ADMINISTRACION demandada. 2. Condénese en costas a la Entidad demandada HECHOS Que el contribuyente presentó la declaración de renta del año gravable 1999, el 16 de junio de 2003, por un valor total de impuestos de $ Que por Auto de mayo 27 de 2003, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán, le abrió investigación tributaria, y luego ordenó una inspección tributaria y una inspección contable. Como resultado de ello le expidió Requerimiento Especial, el 15 de septiembre de 2003, donde se proponía disminuirle sus costos y deducciones, y aplicarle sanción de inexactitud. El contribuyente dio respuesta al requerimiento. La Administración sin embargo, expidió la Liquidación Oficial de Revisión demandada. Contra dicho acto, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido el 2 de junio de 2005, que modificó la Liquidación Oficial rebajándola a la cantidad de $ La decisión del recurso fue notificada el día 14 de junio de ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA (fl 99 a 107) Artículos 13, 23 y 29 C.N.; artículos 580 y 745 en concordancia con el artículo 13, parágrafo 2 de la Ley 43 de 1990 y el artículo 27 del Código Civil. Art , artículos 647,744 y 708. E.T. Según el demandante la Administración debió tener la declaración de renta, como no presentada al tenor del artículo 580 del E.T. al no estar firmada por contador público o revisor fiscal, en razón a que el contribuyente percibió ingresos brutos en el año anterior superiores a

4 4 los tres mil salarios mínimos mensuales, por tanto, solicita se le aplique el artículo 745 de dicho estatuto. El contribuyente admite tener las cuentas de ahorro y corrientes cuyos movimientos sirvieron de base a la Administración para modificarle la declaración de renta, pero afirma que esta no le aplicó la indivisibilidad de la confesión del artículo 749, al no tener en cuenta el hecho afirmado por el contribuyente de que dichas cuentas las utilizo para realizar transacciones de la sociedad Álvaro Correa Reyes y Cia.S. en C., NIT con domicilio en Corinto. Afirma que la Administración viola el artículo 744 del E.T. al rechazar por extemporáneas las pruebas aportadas respecto a sus costos y deducciones, dice que pidió ampliación del plazo para responder, pero que aquélla no le contestó, y que debió valorarlas al resolver el recurso, puesto que ya obraban en el expediente. Por las anteriores razones, considera que tampoco es procedente que se le aplique la sanción de inexactitud. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 88 a 96 y 111 a 114)) A la petición del demandante para que se tenga la declaración de renta como no presentada, acepta que si bien la declaración de renta del año 1999 presenta una causal del art. 580, al no haber proferido la Administración de Impuestos el auto declarativo dentro de los dos años siguientes a la presentación, esta quedó saneada. Manifiesta que el contribuyente presentó de manera extemporánea libros y comprobantes de contabilidad que acreditan costos, gastos y demás inversiones, sin justificar válidamente porque no se presentaron al momento de la inspección tributaria. Que el contribuyente quiere hacer valer las compras hechas a personas que tenían la obligación de declarar renta pero no lo hicieron. En cuanto a la aplicación de la presunción establecida en el artículo del E.T. dice que el contribuyente es a quien correspondía desvirtuarla, pero que en ni en las etapas investigación y discusión presentó pruebas que demostrarán que las consignaciones correspondían a ingresos de la sociedad Álvaro Correa Reyes y CIA S. en C. Finalmente que al contribuyente le es aplicable la sanción de inexactitud, porque el mismo reconoció poseer las cuentas bancarias así como los movimientos realizados en 1999, que sirvieron de base para tomarlos como ingresos por ventas producto de su actividad comercial. 4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante.

5 5 Manifiesta que al proceso no se allegaron todas las pruebas solicitadas por negligencia de la entidad demandada, y que por tanto no hay un acervo probatorio pleno. Reitera que no hubo una adecuada valoración probatoria en la vía gubernativa. Las partes reiteran los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. De la parte demandada. El apoderado hace un recuento de las actuaciones adelantadas por la Administración en relación con el impuesto de renta del contribuyente correspondiente al año Dice que el acto modificatorio está sustentado en que el contribuyente reconoció que las cuentas bancarias tenidas en cuenta en la investigación corresponden a él y que los movimientos de dichas cuentas sí corresponden al año gravable Asimismo que el rechazo de los costos y gastos se dio por falta de prueba. El agente del Ministerio Público no rindió concepto sobre el presente asunto. 5. TRÁMITE La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2005 (fl 38) y admitida la demanda inicial el 7 de mayo de 2007 (fl 80) y su adición el 13 de marzo de 2008 (fl 109) Se abrió a pruebas el proceso mediante auto de septiembre 3 de Por auto del 19 de marzo de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Mediante auto del 8 de junio de 2009, se ordenó como prueba de oficio la realización de un peritazgo. Finalmente el expediente ingresó para fallo el 11 de noviembre de COMPETENCIA II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por la naturaleza de la acción, el factor territorial y el monto de la pretensión reclamada, el Tribunal es competente para conocer de este asunto en PRIMERA INSTANCIA, conforme lo dispone el artículo 132 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo. 2. CADUCIDAD Se tiene que el último acto expedido por la entidad demandada y por la cual quedó agotada la vía gubernativa es la Resolución Recurso de Reconsideración N notificada personalmente el 14 de junio de 2005 (fl 62). La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2005, primer día hábil siguiente al vencimiento (octubre 15), por tanto, dentro del plazo de los cuatro (04) meses previstos en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3. LOS ACTOS DEMANDADOS

6 6 La Liquidación Oficial de Revisión N del 01 de junio de 2004, mediante la cual la se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios año gravable 1999 a cargo del demandante. La Resolución Recurso de Reconsideración # de 2 de junio de 2005 de la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán que modificó parcialmente y confirmó la Liquidación Oficial. 4. PROBLEMAS JURÍDICOS De los argumentos y los conceptos de violación expuestos en la demanda, la Sala deduce los siguientes problemas jurídicos a resolver: 4.1 Debe declararse la invalidez de la declaración privada de renta presentada del año gravable 1999, presentada por el contribuyente al no estar firmada por contador o revisor fiscal? El demandante solicita se de aplicación al artículo 580 del Estatuto Tributario, y en consecuencia se declare la invalidez de su propia declaración de renta. Interpreta la Sala, que el objetivo final que persigue el demandante con esta declaratoria, es que, de declararse tal petición, en su criterio, perdería sustento el proceso de determinación oficial de impuestos adelantado por la DIAN. Por lo anterior, se entrará a determinar si prospera o no dicho cargo, para de ello derivar si hay lugar o no a estudiar los demás problemas jurídicos planteados. El Estatuto Tributario, establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que estén obligados a presentar declaración de renta, deberán diligenciar un formulario, que contenga los siguientes requisitos: Según el artículo 580 del Estatuto Tributario: ARTICULO 580 Declaraciones que se tienen por no presentadas No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.(resaltado fuera de texto) Según el demandante la Administración debió tener la declaración de renta, como no presentada al tenor del artículo 580 del E.T. al no estar firmada por contador público o revisor fiscal, en razón a que percibió ingresos brutos en el año anterior superiores a los tres mil salarios mínimos mensuales, con lo cual en su sentir se incumplió lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de La Ley 43 de 1990 por la cual se reglamenta la profesión de contador público, dice en su artículo 13.

7 7 ARTICULO 13. Además de lo exigido por leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos: ( ) PARAGRAFO SEGUNDO. Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos. (resaltado fuera de texto) Para la Sala, el propósito del artículo 580 E.T. es fijarle un marco normativo a la Administración Tributaria, para determinar cuándo no se entiende cumplido formalmente el deber de presentar una declaración tributaria, hecho que traería como consecuencia, que el contribuyente deba ser aforado como omiso, por ello, llama la atención que el demandante cuestione la legalidad de los actos de determinación oficial de impuestos, alegando una omisión propia a un deber legal, cual es la de presentar la declaración de renta con los requisitos que establece el artículo 596 del Estatuto Tributario, es decir, que busca beneficiarse de su propio error, al pretender que se tenga dicha declaración como no válida al tenor del artículo 580 ibídem, al tiempo que solicita sea declarada en firme en vía judicial por considerar que refleja su verdadera situación tributaria y no como lo determinó la Administración de Impuestos. No obstante lo anterior, se tiene que la disposición de la Ley 43 de 1990, que el demandante considera se incumplió, está dirigida expresamente a las sociedades comerciales, que superen el monto de activos o ingresos brutos allí establecidos, y nada dice las personas naturales. En este caso se demandan los actos administrativos mediantes los cuales se modifica la declaración de renta que el demandante presenta como persona natural, asimismo del texto de la demanda se desprende que los cuestionamientos a los actos demandados se refieren a su situación tributaria como persona natural. El hecho de que el demandante tenga o haga parte de la sociedad Álvaro Correa Reyes y Cia S. en C., no implica que se extiendan las obligaciones comerciales y tributarias del ente asociativo a sus socios, pues se trata de personas independientes que como tal tienen sus propias obligaciones comerciales y tributarias. Por tanto, al no enmarcarse el contribuyente dentro de la situación descrita en la Ley 43 de 1990, mal puede alegar su propia omisión frente a la exigencia tributaria del artículo 596 del Estatuto Tributario y la sanción prevista en el artículo 58º ibídem, de que se tenga su declaración por no presentada. Además, el cargo carece de supuesto fáctico, puesto que el demandante no aportó al proceso la declaración de renta privada del año gravable 1999, que por ser un documento privado diligenciado por el propio contribuyente debe estar en su poder y por tanto era su carga procesal aportarlo como respaldo a sus afirmaciones, por tanto, no se pudo verificar si la declaración de renta del año gravable 1999 se presentó con o sin firma de revisor fiscal. Por todas las razones anteriores el cargo no está llamado a prosperar. Pasa entonces la Sala a revisar los cargos relacionados con el contenido mismo de los actos acusados.

8 8 Según el expediente administrativo remitido por la DIAN, esta entidad profirió la Liquidación Oficial de Revisión N el 1 de junio de 2004, a la declaración de renta año gravable 1999 N presentada el 16 de junio de 2003, por el contribuyente Alvaro Correa Reyes.(fl 541 cdno 3 de pruebas), en la cual modifica los siguientes renglones correspondientes a la depuración de la base gravable. CONCEPTO PRIVADA ($) L. OFICIAL($) Total ingresos recibidos Costos Otras deducciones Total costos y deducciones Renta líquida Total impuesto a cargo Sanciones Total a pagar La Administración de Impuestos, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, mediante Resolución N del 2 de junio de 2005, desestima los argumentos del recurrente en cuanto a las glosas, y sólo accede a disminuir la sanción de inexactitud por cuestiones de forma en el procedimiento de su liquidación. (fls 600 a 615 cdno 3 de pruebas). En consecuencia, la liquidación de impuestos del contribuyente quedó así: CONCEPTO PRIVADA ($) L. OFICIAL RES. RECURSO Total impuesto a cargo Sanciones Total a pagar En cuanto a la modificación de los ingresos declarados, el cuestionamiento del demandante se centra en que fueron adicionados como tales ingresos que correspondían a la Sociedad Alvaro Correa Reyes y Cía.S. en C. que si bien admite fueron manejados a través de su cuenta bancaria personal, manifiesta que correspondían a aquella sociedad. Por su parte la Administración argumenta que el contribuyente no desvirtuó en la etapa de fiscalización y liquidación la presunción de ingresos de que trata el artículo E.T Se trata de establecer entonces si la adición de ingresos realizada por Administración de Impuestos a la declaración privada del contribuyente correspondiente al año gravable 1999, con base en sus cuentas bancarias se hizo conforme a la Ley. El Estatuto Tributario en su artículo establece: ARTICULO Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el

9 9 contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario. Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes. Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno. (Ley 6/92, art. 59) De conformidad con la anterior disposición, los presupuestos para la aplicación de la misma son: 1. Que el contribuyente lleve contabilidad o que este obligado a llevarla. 2. Que existan pruebas o indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias del contribuyente no correspondan con los registrados en su contabilidad, o 3. Que existan pruebas o indicios graves de que consignaciones en cuentas bancarias que figuran a nombre de terceros, corresponden a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente. 4. Como consecuencia de lo anterior, la norma presume que el monto de dichas consignaciones le ha originado una renta líquida gravable equivalente al 15% del valor total de las mismas. 5. Por ser una presunción legal, admite prueba en contrario. Según la explicación sumaria de la Liquidación de Revisión (fl 533 a 536 cdno 3 de pruebas), acto que fue confirmado en vía gubernativa: 1. Adición de ingresos, por valor de $ , valor que se obtiene de las siguiente manera: a) De la diferencia de los ingresos declarados inicialmente por el contribuyente en el renglón (IL) Ventas Brutas por valor de $ y el total de los ingresos informados por el contribuyente producto de las consignaciones bancarias $ , se obtuvo el valor de los ingresos a adicionar como producto de la actividad económica desarrollada por el contribuyente que corresponde a una actividad mercantil de $ Es importante tener en cuenta que este incremento de ingresos se realiza también con base en los resultados de la investigación tributaria realizada por la división de fiscalización tributaria al contribuyente para lo cual se tuvo como marco tanto la visita de inspección tributaria y la contable; así como también del análisis a las pruebas presentadas en forma oportuna por el contribuyente mediante oficio de fecha 21 de noviembre 2002, en dicho oficio podemos observar como el contribuyente reconoce en primer lugar como las cuentas de ahorro y corrientes tenidas en cuentas(si) en esta investigación si corresponden a él, al igual que los movimientos que presentan dichas cuentas si corresponden al año gravable 1999, textual mente manifiesta entre otras cosas lo siguiente: a continuación me permito dar respuesta, detallando los movimientos financieros correspondientes a mis cuentas corrientes y de ahorro durante el año gravable 1999, lo anterior permitió que no se presentara duda de

10 10 tomar dichos ingresos como ventas producto de su actividad comercial y se establecieron de acuerdo al análisis en la suma de $ Según se observa, la DIAN determina el valor anterior al tomar el valor de las consignaciones netas mensuales realizadas en: la cuenta de ahorros del Banco de Colombia ( ingresos presuntos ); en la cuenta corriente ( ingresos presuntos ); cuenta corriente ( ingresos presuntos ) y en la cuenta corriente de Megabanco ( ingresos presuntos ). Para establecer el valor neto de consignaciones en cada cuenta, se restan conceptos tales como intereses, devoluciones y notas crédito. (fls 534, 535 cdno 3 de pruebas). En el Requerimiento Especial N de septiembre 15 de 2003, base de la Liquidación Oficial de Revisión (art. 703 E.T.), se realiza el mismo proceso de análisis de las cuentas bancarias, proponiendo la adición del renglón de ventas brutas con base en el valor total neto de las consignaciones establecidas previo proceso de depuración similar al antes enunciado (fl 414, 415 cdno 3 de pruebas). De lo anterior la Sala concluye que la Administración de Impuestos tomó como ingresos por ventas producto de la actividad comercial del contribuyente el valor neto de sus consignaciones bancarias realizadas durante el período gravable, por ser mayores a los valores registrados en la declaración privada, procedimiento que no se enmarca dentro de la presunción legal del artículo del Estatuto, según la cual, se tomaría como ingreso presunto para el contribuyente el 15% de la diferencia detectada entre los valores netos consignados en sus cuentas y los registrados en la contabilidad, aquí no se estableció tal porcentaje, sino que se consideró que todas las consignaciones eran ingresos por ventas(presuntos), además ni en el Requerimiento Especial ni en la Liquidación de Revisión la Administración advierte al contribuyente que le está aplicando tal presunción, tampoco en el acta de inspección contable realizada por la entidad (fls 389 a 392 cdno 2 de pruebas) se deja constancia de que se hubiere realizado la conciliación entre los libros de bancos y los extractos bancarios, a fin de establecer la diferencia, base de la aplicación de la presunción; es en la etapa de discusión que la Administración, al resolver negativamente el recurso de reconsideración justifica tal decisión en el hecho de que al contribuyente se le aplicó la presunción del artículo 755-3, y por tanto, era al contribuyente a quien correspondía desvirtuar que las consignaciones realizadas en sus cuentas no correspondía a ingresos, conclusión que como se vio, no corresponde al procedimiento realizado por los auditores y liquidadores de impuestos. Según evidencia la Sala, la Administración de Impuestos no solo, no siguió el procedimiento legal establecido para aplicar la presunción del artículo E.T. sino que además fue en contra de lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 del E.T. al darle tratamiento de ingresos por ventas al valor de las consignaciones bancarias sin otro respaldo que el contenido de los extractos bancarios, puesto que no todo valor consignado en una cuenta bancaria corresponde a un hecho generador de renta, tal como la una venta de un bien o la prestación de un servicio. En este caso, el valor adicionado $ se derivó de la simple confrontación entre el valor de ventas declarado y el valor total neto de las consignaciones y no de un verificación de

11 11 las ventas reales realizadas por el contribuyente, por tanto, no tiene asiento legal, y deberá descontarse de la Liquidación de Revisión. Como tercer cargo contra los actos demandados, manifiesta el demandante que la Administración violó el artículo 744 del E.T. al rechazar por extemporáneas las pruebas aportadas respecto a sus costos y deducciones, que debió valorarlas al resolver el recurso, puesto que ya obraban en el expediente. La Administración responde que el contribuyente presentó de manera extemporánea libros y comprobantes de contabilidad que acreditan costos, gastos y demás inversiones, sin justificar válidamente porque no se presentaron al momento de la inspección tributaria. 4.3 Se trata de determinar entonces, si se ajusta o no a derecho el rechazo de costos y deducciones por parte de la Administración Tributaria, que a su criterio no fueron oportunamente acreditados por el contribuyente respecto de su declaración de renta del año gravable De acuerdo con el Estatuto Tributario: ARTICULO 632 Deber de conservar informaciones y pruebas. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera: 1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos. (resaltado fuera de texto) Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. 2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes. 3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor. 4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes. Conforme al artículo 742 del E.T. la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los

12 12 medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. ARTICULO 772 La contabilidad como medio de prueba Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. ARTICULO 774 Requisitos para que la contabilidad constituya prueba Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. ARTICULO 781 La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. (resaltado fuera de texto). La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla. ARTICULO 744 Oportunidad para allegar pruebas al expediente Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración; 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 5. Haberse practicado de oficio. 6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio. (Los numerales 6 y 7 fueron adicionados por la Ley 6/92, art. 51) 8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del

13 13 orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. (literal adicionado por la Ley 633 de 2000 artículo 44) 9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la Ley. (literal adicionado por la Ley 633 de 2000 artículo 44) Según la Liquidación de Revisión, la Administración de impuestos modificó así los renglones de la declaración privada correspondientes a costos y deducciones: CONCEPTO PRIVADA ($) L. OFICIAL($) DIFERENCIA Costos Otras deducciones Total costos y deducciones Según la explicación sumaria de la Liquidación, ante la falta de presentación de los soportes de costos al momento de la visita, estableció los costos presuntos de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario 1, es decir, el 75% de los ingresos por ventas, en este caso, el cálculo se hizo sobre $: (valor determinado a partir de las consignaciones bancarias), cuyo efecto es el rechazo de $ En cuanto al rechazo de otras deducciones, dice la Administración en el citado acto: el contribuyente solo presentó al momento de inspección tributaria y contable solo ducmentos que soportan deducciones por valor de $ , sin embargo en dicho renglón (CX) declaró la suma de $ por consiguiente se rechaza la suma de $ , lo anterior por carecer de los respectivos soporte(sic) que respalden dichos registros en los libros de contabilidad Para este despacho no es claro como el contribuyente desde el momento en que ocurrió el siniestro estos es, el 21 de enero de 2000 hasta el momento de la inspección tributaria 13 de junio del 2003, han transcurrido en consecuencia aproximadamente 3.5 años, tiempo suficiente para haber recuperado toda la información respectiva y que posteriormente fue solicitada por la Dian para la inspección tributaria y sin embargo no fue presentada dicha información (fl 529 cdno 3 de pruebas) Al interponer el recurso de reconsideración el contribuyente anuncia como anexos: documentación radicada el 15 de marzo de 2004, donde se anexan certificados de costos por 1 ARTICULO 82 Determinación de costos estimados y presuntos Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.

14 14 $ y gastos por $ Relación de soportes de empresas por $ (compras). Relación de soporte por compras a régimen simplificado de $ Según observa la Sala, los anexos que adjunta al recurso (fls 545 a 552 cdno 3 de pruebas), son relaciones realizadas por el propio contribuyente y certificaciones de terceros que datan de 2003 y La Administración al resolver dicho recurso, se limitó a confirmar el rechazo de costos y deducciones, bajo la consideración de que el contribuyente no presentó todos sus comprobantes cuando la Administración los exigió y tampoco los ha acreditado plenamente en ninguna de las etapas de las instancias de este proceso, razón por la cual se confirmará lo dispuesto en la Liquidación Oficial.(fl 619 cdno 3 de pruebas) De lo anterior, la Sala concluye que el contribuyente faltó a su deber de presentar en oportunidad los soportes de los valores de costos y deducciones registrados en su declaración, tal como lo ordenan los artículos 632 y 744 transcritos, y comparte la apreciación realizada por la Administración respecto a que el contribuyente tuvo tiempo más que suficiente para rehacer su contabilidad, desde el siniestro de incendio hasta la fecha en que se realizó la inspección contable y la inspección tributaria. Si bien, la Administración de Impuestos desconoció el artículo 744 al desechar la valoración de las pruebas aportadas con ocasión de la interposición del recurso, tal omisión no afecta la determinación oficial de costos y deducciones, pues tal como se vio, tales documentos distan de ser soporte de los registros contables de costos y deducciones, como si lo serían las facturas, contratos, y/o remisiones, además de no coincidir con los valores totales solicitados como costos y deducciones. Ante la situación de deficiente prueba de los costos y deducciones solicitados, procedía la aplicación de los costos presuntos del artículo 82 del Estatuto; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Administración liquidó como costo presunto de ventas, el resultado de aplicar el 75% sobre el valor de las consignaciones, procedimiento que como antes se vio fue ilegal, por tanto, el resultado así determinado resulta igualmente erróneo, debiendo en consecuencia tomarse como base para dicho cálculo los ingresos por ventas declarados, así: Ingresos por ventas $ x 75% = $ Mas: valor de inventario inicial Costo de ventas Costo de ventas s/n DIAN Costo de ventas s/n Tribunal Diferencia Como resultado del cambio, la liquidación oficial quedará así en cuanto a costos:

15 15 concepto Valor declarado Valor determinado Inventario inicial compras Total costos Se debe determinar si es procedente o no la sanción de inexactitud impuesta al contribuyente en la Liquidación Oficial demandada. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece la sanción por inexactitud en los siguientes términos: Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. ( ). No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. La Administración de Impuestos al resolver el recurso de reconsideración, reduce la sanción de inexactitud impuesta en la liquidación oficial argumentando que: Es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado y es doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que el desconocimiento de costos y deducciones no genera sanción por inexactitud sino la inexistencia probada de dichos rubros A renglón seguido procedió a reliquidar la sanción, tasándola únicamente sobre los mayores ingresos determinados (fls 616, 617 cdno 3 de pruebas). Aparte de que la Sala comparta o no, los anteriores argumentos, el hecho cierto es que el acto administrativo que agotó vía gubernativa, liquidó la sanción únicamente sobre los ingresos establecidos con base en las consignaciones, por tanto, ese es el ámbito sobre el cual debe analizarse si la sanción es legal o no. Visto que la adición de ingresos realizada por la Administración con base en las consignaciones bancarias fue irregular, ello quiere decir, que la base de liquidación de la

16 16 sanción es igualmente arbitraria. La Administración no demostró que contribuyente hubiere omitió declarar ingresos, sino que presumió que todas las consignaciones de sus cuentas bancarias eran ingresos y con base en ello modificó su denuncio rentístico y aplicó la diferencia así establecida como base de la sanción. En consecuencia, para la Sala dicha sanción es improcedente y debe eliminarse de la liquidación oficial. En conclusión, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a título de restablecimiento que la Administración de Impuestos de Popayán expida nueva Liquidación de Revisión, que incorpore las modificaciones establecidas en los acápites anteriores, de manera que se mantengan los ingresos registrados en la declaración privada, se registren los costos presuntos aquí establecidos y se omita liquidar sanción de inexactitud. En cuanto a la pretensión del demandante de que se invalide su declaración privada sobre la cual se realizó la liquidación oficial, será negada por lo antes expuesto. III. DECISION. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N del 01 de junio de 2004, mediante la cual la División de Liquidación determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de y de la Resolución Recurso de Reconsideración N de 2 de junio de 2005 de LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE POPAYÁN que modificó parcialmente la anterior. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN- LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE POPAYÁN, expida nueva liquidación oficial en la que incorpore los ajustes realizados a la liquidación de ingresos, costos conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, y omita liquidar sanción de inexactitud al contribuyente. TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones. CUARTO: Reconocer personería jurídica al doctor DIEGO FERNANDO GARCES ORDOÑEZ, identificado con c.c de Popayán, abogado con T.P. No , como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, según poder obrante a folio 158 del cuaderno principal. QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

17 17 Constancia. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Los Magistrados CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HORACIO CORAL CAICEDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

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