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1 Inconstitucionalidad. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día ocho de octubre de dos mil catorce. Analizada la demanda presentada por el ciudadano Carlos Alfredo Ramos Contreras, mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 letra g) segunda parte, 6, 8 y 10 de la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras (emitida mediante Decreto Legislativo n 764, de 31-VII-2014, publicado en el Diario Oficial n 142, Tomo 404, de 31-VII-2014 [o LIOF ]), por la supuesta transgresión a los arts. 2, 102 inc. 1º, 103, 106 inc. 5º y 131 ord. 6º de la Constitución de la República (en lo sucesivo Cn. ), que en su opinión consagran el derecho de propiedad, y los principios de libertad económica, prohibición de no confiscación y el principio de equidad tributaria en sus concreciones de capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad de los tributos ; se hacen las siguientes consideraciones: Las disposiciones legales que han sido impugnadas establecen lo siguiente: Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras. Del Impuesto Art. 1.- Establécese un impuesto que recaerá sobre el valor pagado de cualquier tipo de cheque y las transferencias electrónicas realizadas en el territorio nacional, en moneda de legal circulación en el país, de acuerdo a las regulaciones contenidas en esta Ley. Hechos generadores Art. 3.- Constituyen hechos generadores del impuesto, los débitos en cuentas de depósitos y las órdenes de pago o transferencias correspondientes a: a) Pagos de bienes y servicios mediante el uso de cheque y tarjeta de débito, cuyo valor de transacción u operación sea superior a US$ 1,000.00; b) Los pagos por medio de transferencias electrónicas cuyo valor de transacción u operación sea superior a US$1,000.00; c) Las transferencias a favor de terceros, bajo cualquier modalidad o medio tecnológico, cuyo valor de transacción u operación sea superior a US$1,000.00; d) Los desembolsos de préstamos o financiamientos; e) Las operaciones realizadas entre las entidades del Sistema Financiero, en base a cualquier tipo de instrucción de sus clientes o por su propio interés. Los hechos generadores anteriores se entienden ocurridos y causado el impuesto cuando se efectúe el pago, transferencia o desembolso. Las transferencias de recursos al exterior estarán gravadas con el presente impuesto, las cuales se encuentran comprendidas en los literales b) y c) de este artículo. Exenciones Art. 4.- Están exentas del impuesto las siguientes operaciones o transacciones financieras: [ ] g) [ ] En el caso de préstamos originados en el exterior para ser utilizados en el territorio nacional, los pagos por medio de transferencias, giros o cualquier otro medio, estarán gravados con el impuesto del presente Capítulo. Agentes de Retención Art. 6.- Son responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención: a) Las entidades del Sistema Financiero; b) Las entidades que ejecuten órdenes de pago o transferencias por cualquier modalidad o medio tecnológico; c) Las Casas de Corredores de Bolsa, en el caso de operaciones de valores en operaciones de terceros; 1

2 d) Los Puestos de Bolsa, en el caso de operaciones de Intermediación de Productos y Servicios; e) Los que designe la Administración Tributaria, mediante resolución. El agente de retención es responsable solidario por el pago del impuesto. El Agente de Retención que hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la Administración Tributaria, podrá solicitar la devolución o acreditamiento, utilizando el procedimiento establecido en el Código Tributario. Base imponible y alícuota Art. 8.- La base imponible del Impuesto se determinará aplicando la alícuota del 0.25% equivalente a 2.5 por mil, sobre el monto de las transacciones u operaciones gravadas. En el caso de las operaciones de reporto e interbancarias, cuyo plazo sea igual o inferior a 45 días, la retención a aplicar será de forma anualizada, de acuerdo al período que dure la operación. Para el caso de las operaciones de reporto para los inversionistas y emisores, el agente de retención será la Casa Corredora de Bolsa. Art Los sujetos mencionados en el artículo 6 de esta Ley efectuarán una retención en concepto de impuesto para el control de la liquidez del 0.25% o su equivalente del 2.5 por mil, sobre el exceso de US$ 5, originado de las operaciones de depósitos, pago o retiro en efectivo. Los hechos generadores anteriores se entienden ocurridos y causado el impuesto cuando se efectúe el depósito, pago o retiro en efectivo. Serán aplicables las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley. Asimismo son exentos de la retención de impuesto para el control de la liquidez para los sujetos y entidades citados en el artículo 4, literal e) de esta Ley, las asociaciones Cooperativas, sus Federaciones y Confederaciones. Las cuentas para el manejo de reservas de liquidez y requerimiento de activos líquidos de las entidades del Sistema Financiero, estarán exentas de esta retención. Son sujetos pasivos en carácter de contribuyentes, los que realicen depósitos, pagos o retiros en efectivo. Los agentes de retención entregarán a los contribuyentes constancia del impuesto retenido individual o acumulado, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la Administración Tributaria. Dicha constancia tendrá carácter de intransferible. La retención de impuesto por control de liquidez efectivamente enterada, será acreditable contra cualquiera de los impuestos que administra la Administración Tributaria dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha de la respectiva retención. Para los efectos de la acreditación, las declaraciones se presentarán en medios electrónicos. El contribuyente que no acredite o compense el impuesto y el excedente del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores. Los agentes de retención deberán retener la alícuota al sujeto que realice el depósito, pago o retiro del efectivo. En ningún caso se dejará de pagar el impuesto. I. Inicialmente, el demandante delimitó cuáles serían los contrastes internormativos que a su juicio evidencian la inconstitucionalidad de las disposiciones jurídicas objetadas. Para tal efecto, ordenó los motivos de impugnación de la siguiente forma: (i) los arts. 1, 3, 4 letra g) segunda parte, 8 y 10 LIOF contravienen los arts. 2, 103 y 131 ord. 6º Cn. [que en lo sucesivo se denominará primer contraste normativo]; y específicamente (ii) el art. 6 LIOF transgrede los arts. 2, 102 inc. 1º, 103, 106 inc. 5º Cn. [que en adelante se conocerá como el segundo contraste normativo]. De forma general, el demandante explicitó que la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras contiene dos impuestos. El primero regulado en el art. 1 LIOF, el cual recae sobre el valor pagado de cualquier tipo de cheque y las transferencias electrónicas realizadas en el territorio nacional [al cual denomina impuesto a las operaciones financieras ], que está dirigido a gravar operaciones realizadas en forma electrónica o por medio del cheque, realizadas por los sujetos obligados que se encuentran señalados en el art. 5 de la mencionada ley. El art. 10 LIOF establece el segundo de los impuestos, que según el demandante, recae sobre los depósitos, pagos o retiros en efectivo [o impuesto para el control de liquidez ]; en 2

3 este caso, los sujetos obligados en carácter de contribuyentes, son los que realicen depósitos, pagos o retiros en efectivo ante las entidades del Sistema Financiero. Considerando las precisiones antes formuladas, el pretensor manifestó que los impuestos descritos afectan de manera inconstitucional la liquidez y el dinero disponible en el banco del sujeto pasivo, lo que conlleva, gravar un componente del activo bruto del sujeto pasivo y la fuente de la generación y no la renta; por tanto, tal situación conculca el principio de equidad tributaria en sus manifestaciones de capacidad económica y progresividad, lo cual produce una vulneración al principio de no confiscatoriedad y genera un efecto negativo sobre el derecho de propiedad. Por otra parte apuntó, el art. 6 LIOF tiene dos efectos jurídicos: el primero, convertir a las entidades del Sistema Financiero en agentes de retención, y el segundo, hacerlas responsables solidarios del impuesto; lo que se traduce en la imposición de cargas por parte del Estado a los particulares, quienes se ven obligados a destinar una diversidad de recursos productivos en actividades que nos les corresponden, lo cual vulnera la libertad económica en su manifestación de libertad de empresa, la prohibición de no confiscación y el derecho de propiedad. Finalmente, al analizar los elementos configurativos de los impuestos a las operaciones financieras y al control de liquidez, el demandante señaló sus respectivos hechos generadores, la base imponible aplicable a cada uno de los tributos, y la tasa o alícuota que es la misma para ambos impuestos. 1. Con respecto al primer contraste normativo, el actor argumentó que el art. 131 ord. 6º Cn. confiere a la Asamblea Legislativa la potestad de decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa. En ese orden, el Derecho Tributario paralelamente pone en juego derechos fundamentales y aspectos vitales de la comunidad política organizada, lo cual justifica el carácter constitucional de los límites formales y materiales del poder tributario estatal. Con el apoyo de cierta doctrina sostuvo que no basta que los tributos sean creados por ley, que sean generales, proporcionalmente iguales y uniformes, sino que es también necesario que el resultado concreto del gravamen sea justo y razonable. Es decir, que no imponga una carga tal al contribuyente, que le impida o dificulte seriamente mantener bajo su patrimonio o beneficiarse con él o con el fruto de su trabajo, o que no justifique bajo parámetros objetivos un tratamiento discriminatoriamente diferenciado, razonamiento que armónicamente justifica la necesidad de considerar la libertad económica en la labor legislativa impositiva. A partir de lo expuesto, el demandante reseñó las concreciones derivadas del principio de equidad tributaria art. 131 ord. 6º Cn., explicitadas en la sentencia de 9-VII-2010, Inc , que se erigen como límites materiales a los que se encuentra supeditado el poder tributario, los cuales condicionan su producción normativa. 3

4 A. Al dotar de contenido al principio de capacidad económica, manifestó que es una regla básica en el reparto o distribución de la carga tributaria. En esa línea, el demandante hizo referencia a la sentencia de 15-XI-2006, Amp , por medio de la cual, este Tribunal explicó que, no obstante su ubicación y redacción en la Constitución de la República, el Órgano Legislativo tiene la obligación de tomar en cuenta la capacidad económica de los contribuyentes al crear un tributo. Haciendo uso de la jurisprudencia de esta Sala, el peticionario detalló que dicho límite constitucional puede ser determinado a partir de índices como el patrimonio o la renta o indicios el consumo o el tráfico de bienes ; así, cuando el legislador configura una determinada situación como hecho imponible, atiende a un supuesto que normalmente es indicativo de capacidad económica. Conforme al Considerando III de la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras según el actor, el tributo objetado tiene un carácter eminentemente recaudatorio, por lo cual, el ciudadano Ramos Contreras explicó que el cumplimiento del principio de capacidad económica debe ser exigido con mayor intensidad, porque cumple con tres funciones: (i) como fundamento de la tributación, (ii) límite para legislador en el desarrollo del poder tributario, y (iii) programa u orientación para el legislador en cuanto al uso de ese poder. a. Sobre esto último, con base en algunas reflexiones doctrinarias, el demandante afirmó: para que el tributo sea legítimo y constitucionalmente válido y ajustado a ese principio de capacidad contributiva, es menester que se base en elementos que realmente son indicativos o expresión de capacidad económica ; aseveración que fue vinculada con la jurisprudencia de esta Sala. b. Luego de explicar los efectos jurídicos que dimanan del principio de capacidad económica en su plano vertical y horizontal, desarrolló las implicaciones objetiva (o absoluta) y subjetiva (o relativa) del mencionado principio. De esta manera, el actor realizó algunas consideraciones teóricas sobre las consecuencias jurídicas que se dan al establecer un impuesto, de las cuales resalta los siguientes aspectos: (i) que el gravamen se aplique a rendimientos netos; (ii) que no exista una total separación entre diversos períodos impositivos; y (iii) que no se someta a tributación rendimientos ficticios. c. Finalmente, con la transcripción de abundante doctrina y algunos fundamentos jurídicos desarrollados por esta Sala, el demandante enfatizó que la imposición de todo impuesto debe recaer sobre la riqueza efectivamente disponible, es decir, real y no ficticia, la cual, evidencie una aptitud de pago de acuerdo con el principio de normalidad. B. Seguidamente, desarrolló el contenido del principio de equidad tributaria en su manifestación de igualdad. Con respecto a esta concreción, el demandante expresó que la igualdad es uno de los valores fundamentales de la Ley Suprema art. 1 inc. 1º Cn., el cual debe regir las actuaciones de los poderes públicos y las relaciones entre los particulares art. 3 inc. 1º Cn. el cual, puede ser invocado como derecho fundamental. De esa manera, ahondó 4

5 en la dimensión formal y la material de dicho principio, lo que en el plano tributario conlleva a que las situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera, y aquellas que no lo son, deben ser tratadas de distinta manera. C. Como una derivación de lo anterior, el ciudadano Ramos Contreras explicó el contenido constitucional del principio de progresividad tributario; al respecto expresa que la ley debe introducir correctivos para que la igualdad trascienda del plano legal al fáctico; en consecuencia, al ser insuficientes la proporcionalidad y el mandato de equiparación, aparece el principio de progresividad, según el cual, la alícuota o porcentaje de la contribución se eleva a medida que aumenta el capital imponible; así, deben soportar los costes del Estado, en mayor medida, aquellos que cuentan con manifiesta potencialidad y aptitud económica para afrontar las obligaciones fiscales. En apoyo a su argumento, citó el desarrollo jurisprudencial del referido principio en la sentencia de 15-XII Inc Por tanto afirmó, a medida que aumenta la base imponible, corresponde un monto, importe, porcentaje o alícuota superior a la que recae sobre una base inferior, en consecuencia, los impuestos de cuantía fija resultan regresivos, ya que suponen el abono de la misma cantidad a personas de bajo o alto estrato social. D. Sobre el principio de no confiscación como una de las manifestaciones del principio de equidad fiscal, art. 131 ord. 6º Cn., el actor alegó que no obstante dicho principio podría deducirse del art. 103 inc. 1º Cn., el mismo encuentra establecido en el art. 106 ord. 5º Cn. A partir de ello comentó que el trinomio de capacidad económica, igualdad y progresividad tendría como prueba final, para afirmar la equidad de un tributo, que éste no implique una confiscación para el contribuyente, es decir, que no absorba una parte sustancial de la renta o capital gravado de sujeto obligado al pago del impuesto. Por ello, no pueden establecerse tributos que sobrepasen un límite cuantitativo racional que suponga una detracción sustancial del patrimonio de los contribuyentes, punto a partir del cual se da una infracción al principio de no confiscatoriedad. En ese orden haciendo uso de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, el solicitante recalcó que los efectos confiscatorios de los tributos se producen como consecuencia de exacciones patrimoniales sin carácter sancionatorio, pero que atentan contra lo sujetos pasivos de la imposición, al gravar hechos que no son manifestaciones de capacidad contributiva o exceder el gravamen proporcional y racional que corresponde a las manifestaciones de capacidad descritas por el legislador como hechos imponibles. E. Por otra parte señaló, el derecho de propiedad se encuentra regulado en los arts. 2 y 103 Cn., el cual según el demandante ha sido caracterizado por esta Sala, como un verdadero derecho fundamental, consistente en la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrutes de ellas, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución. 5

6 Posterior a explicitar ampliamente las dimensiones del derecho de propiedad, la supremacía del mismo, la protección reforzada de la que goza, la función social como su límite intrínseco, las facultades jurídico materiales y sus características desde el ámbito del Derecho Civil, el demandante resaltó que la tutela constitucional de la esfera jurídico patrimonial de una persona no puede circunscribirse únicamente a los casos en que se ejerza o se aduzca la plena potestad sobre un bien, sino que también deben incluirse aquellas que consistan en la posibilidad de ocuparlo, servirse de él de cuantas maneras sea posible de ocuparlo, así como de aprovechar sus productos, acrecimientos, modificaciones y divisiones. A partir de esa perspectiva, el demandante sostuvo que el contenido esencial específico que se considera violado por la disposición impugnada es el de disponer libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad de hacer uso de ellos conforme la voluntad del propietario lo disponga. Ello debido a que la LIOF grava precisamente la utilización del efectivo o del dinero disponible en banco, sin tomar en cuenta que éste no constituye un índice de capacidad económica que revele la aptitud del ciudadano para asumir la carga fiscal. 2. A. Para dotar de materialidad a los parámetros de control surgidos en el segundo contraste normativo, el ciudadano Ramos Contreras se refirió, en primer lugar, a la libertad económica art. 102 inc. 1º Cn. definiéndola según se hizo en la sentencia de 25-VI-2009, Inc , explicando sus contenidos por medio de citar la mayoría de fundamentos jurídicos emitidos por este Tribunal, en la sentencia 13-XII-2005, Inc , en cuanto al alcance de dicha libertad y su interacción con las medidas de intervención estatal. Luego de las anteriores consideraciones, el demandante enfatizó que, sin perjuicio de la facultad que resulte de la actividad legisferante, el ejercicio de la misma se encuentra sujeta a limitaciones constitucionales que impiden la trasgresión de categorías jurídicas de esa misma naturaleza, limitaciones que en el presente caso, no han sido observadas, vulnerando el derecho a la libertad económica de los sujetos pasivos de los impuestos. Finalmente, concluyó que el parámetro de control propuesto para el art. 6 LIOF lo constituye la libertad económica en su concreción de libertad de consumo, uso, utilización y aprovechamiento de esos bienes o servicios. B. Por otra parte, con el apoyo de cierta doctrina, el pretensor explicó cómo el principio de no confiscatoriedad art. 106 inc. 2º Cn. puede violarse de forma directa o indirecta, según el derecho sustantivo que la regule. En este último caso, la trasgresión se produce porque al imponer un carga o pagar el tributo, lo hace de forma opresiva, fijando al respecto el monto cuyo porcentaje excede de determinado límite razonable o absorba todo o gran parte del capital o renta de quien resulte obligado a semejante pago o contribución. 3. Al desarrollar de forma argumentativa el primer contraste normativo, referente a la supuesta contradicción normativa entre los arts. 1, 3, 4 letra g) segunda parte, 8 y 10 LIOF y 6

7 los arts. 2, 103 y 131 ord. 6º Cn., el demandante inició su motivación entorno al principio de capacidad económica. A. Todo tributo que no sea revelador de capacidad económica y que no module la carga tributaria de cada contribuyente en base a la intensidad revelada por el índice de dicha aptitud, es inconstitucional. En ese sentido, los objetos de control de este primer contraste normativo violan según el demandante el principio de tributación conforme a la capacidad económica del sujeto pasivo porque establece como hecho generador la utilización de activos líquidos, lo que no es un indicador que revele la capacidad económica del sujeto obligado. Ahora bien manifestó la carga tributaria que impone la ley no está basada en el criterio de capacidad económica, porque el hecho imponible seleccionado por el legislador disposición de activos líquidos o dinero mediante operaciones financieras no revela tal condición. En esa línea de pensamiento afirmó que, la disposición de liquidez del sujeto pasivo no revela su origen, el cual, puede provenir del pago de una obligación surgida por la adquisición de un bien o el pago de un servicio (en ambos casos, operaciones ya gravadas con IVA y/u Renta), o bien, la implementación de dicho capital para actividades propias del funcionamiento empresarial de una persona jurídica o de una persona natural. Adicionalmente, el actor agregó que el hecho imponible configurado no toma las deudas registradas como activos, de ello se colige que no está asociado directamente con una actividad concreta, pues se desconoce el origen de la transacción financiera que se está gravando. En definitiva insistió la mera realización de una operación financiera (ya sea en efectivo, cheque o por medios electrónicos), nada dice sobre por qué el sujeto pasivo realiza dicha operación. A lo dicho, recalcó que la adquisición de activos, incluyendo el capital de trabajo, dependiendo de su naturaleza y cuantía, debe financiarse mediante la adquisición de deuda o pasivo; en consecuencia, no se está midiendo verdaderamente la riqueza o la capacidad de producción del contribuyente. Para el demandante, esta Sala ha concebido que dentro del concepto de activo se abarcan todos los bienes cuya titularidad pueda atribuirse a un determinado sujeto, los cuales pueden estar o no libres de algún gravamen; bajo dicha premisa adicionó, dicho criterio debe ser considerado para el establecimiento de un impuesto, ya que los activos no necesariamente responden a la productividad o capacidad económica del sujeto obligado; por tanto, la liquidez de un individuo o de una persona jurídica es una noción económica contable que no refleja de modo alguno la capacidad contributiva del sujeto pasivo, porque dicho componente activo sólo refleja potencialidad de la capacidad contributiva, que no es lo mismo que capacidad tributaria. 7

8 Considerando que la liquidez es el estado de la posición de efectivo del sujeto pasivo y la capacidad de cumplir sus obligaciones cuando venzan alegó, todo impuesto que recaiga sobre el mismo merma el capital de trabajo. En ese orden, el ciudadano Ramos Contreras expresó que la situación anterior se agrava en la medida que el impuesto a las operaciones financieras tiene un mecanismo de aplicación que implica el pago del mismo en múltiples ocasiones. Finalmente concluyó, en el caso del impuesto a las transacciones financieras, no es posible sostener que la ocurrencia de alguna de las actividades que constituyen el hecho generador del tributo, como los débitos en cuentas bancarias, las cesiones de cheque, etc. sean verdaderas manifestaciones de renta por parte del sujeto obligado, sino más bien, una ficción legal creada por el legislador con fines meramente recaudatorios, pues con estas operaciones no se da un incremento patrimonial, sino que forma parte del conjunto de actividades necesarias para mantener la entidad económica en marcha. Dicho de otro modo, el impuesto impugnado es inconstitucional puesto que tanto el hecho generador, como la base imponible, no atienden a parámetros que revelen la capacidad tributaria, ya que no existe un fundamento técnico razonable que sostenga a uno u otro. B. Por otra parte, al realizar el contraste internormativo entre los hechos generadores contenidos en el arts. 3 letras a), b), c), d), e), el inciso final y 4 letra g) LIOF y el principio de capacidad contributiva art. 131 ord. 6º Cn., el demandante explicó que ninguno de tales hechos imponibles es representativo de la aptitud para el pago del impuesto a las operaciones financieras. a. En el caso del art. 3 letra a) LIOF, el ciudadano Ramos Contreras consideró que los desembolsos pecuniarios para el cumplimento de una obligación contraída no son indicativos de acrecentamiento en el peculio de los usuarios del Sistema Financiero, es decir, no se asocia a la riqueza o renta disponible; aunando a lo anterior agregó, ya existe el impuesto a la transferencia de bienes muebles y prestación de servicios (IVA), empero, la adquisición de bienes y servicios que ya están afectos al IVA, serán objetos de impuesto a las operaciones financieras, ya que la LIOF no excluye al impuesto al valor agregado de la base del cálculo, como bien lo hacen otras leyes tributarias, precisamente para evitar el fenómeno incompatible de la doble imposición con el principio de capacidad económica. b. En lo relativo a pagos por medio de transferencias electrónicas art. 3 letra b) LIOF, sostuvo que el hecho de efectuar pagos de obligaciones a través de dispositivos electrónicos que afecta la cuenta bancaria disminuyéndola, no reúne las características de las que puede inferirse la capacidad de pagar el impuesto correspondiente, ya que el hecho imponible se basa precisamente en un pago constitutivo de una erogación que los sujetos pasivos están sufragando. c. Con respecto al art. 3 letra c) LIOF, referente a las transferencias a favor de terceros, bajo cualquier modalidad o medio tecnológico, el solicitante adujó la necesidad de 8

9 comprender que dichas transacciones monetarias son movimientos bancarios o financieros que no reflejan capacidad contributiva, a lo cual se agrega parte de las consideraciones hechas anteriormente. d. Al haber realizado el análisis sobre el art. 3 letra d) LIOF, el cual establece como hecho generador los desembolsos de préstamos o financiamientos de cualquier naturaleza, el actor insistió en los mismos argumentos respecto de la capacidad contributiva descritos, agregando: los fondos que se utilizan en el Sistema Financiero para el otorgamiento de tales operaciones bancarias, provienen esencialmente de depósitos de los ahorrantes en el ejercicio de la actividad de intermediación, en virtud de la cual, los fondos que desembolsan para el otorgamiento de préstamos o financiamientos no son propios sino que son de terceros, en otras palabras, si bien al momento de producir el desembolso son activos de las entidades del Sistema Financiero, también se configuran como pasivos, es decir, obligaciones a cargo de las mismas. Después de haber transcrito algunas consideraciones jurisprudenciales de esta Sala respecto del término contable activo, el actor sostuvo que tomar tal concepto como único parámetro para la imposición del impuesto, sin la necesaria deducción del pasivo, viola el derecho de tributación en forma equitativa, contemplado en el art. 131 ord. 6 Cn. e. Por otra parte, al contrastar el art. 3 letra e) LIOF con el principio de equidad fiscal en su manifestación de capacidad económica alegó, el hecho generador se circunscribe a gravar el movimiento bancario per se; por tanto, los sujetos obligados que realizan transferencias entre sí, por interés propio o por orden de sus clientes, no están ejecutando hechos que generan riqueza, en consecuencia no se asocia a una renta disponible de las entidades, sino a actividades que son indispensables para desarrollar eficazmente su giro ordinario. f. Al hacer relación de los arts. 3 inciso final y 4 letra g) LIOF insistió, el impuesto recae en el solo hecho de realizar movimientos de recursos al exterior, no siendo la sola transferencias de valores monetarios, indicativos de riqueza o renta, como factor o elemento material indispensable para la producción del hecho imponible. g. Finalmente, al exponer la confrontación internormativa del art. 10 LIOF y el art. 131 ord. 6º Cn., el pretensor resaltó que ninguno de los hechos generadores ahí descritos se fundamenta en indicadores reveladores de la aptitud para pagar el impuesto. Lo anterior implica que este segundo tributo impuesto al control de liquidez grava en esencia la disposición y uso de efectivo; en consecuencia, por el hecho de que dicho impuesto se recaude a través del sistema de retención y que sea acreditable, no le despoja de su calidad de impuesto. Asimismo afirmó, se está gravando la liquidez del sujeto pasivo, la cual no es más que la disposición de efectivo dirigida al cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, la realización de un depósito en efectivo en términos genéricos sin determinar la ley el origen 9

10 del mismo no es indicativa de riqueza disponible, como tampoco lo es la realización de pagos bajo esa misma modalidad (en efectivo), los cuales más bien resultan ser erogaciones que los cuentahabientes tienen que sufragar. De la misma manera los retiros en efectivo, tampoco constituyen en sí mismos una riqueza disponible, inclusive aunque estos provengan de cuentas de ahorro, ya que en el caso de los ahorros la renta disponible la constituyen los intereses mismos que las cuentas pueden devengar. C. Al argumentar el contraste normativo entre los arts. 1, 3, 4 letra g) segunda parte, 8 y 10 LIOF y el principio de equidad tributaria en su manifestación de progresividad, el demandate se refirió a algunas reflexiones teóricas sobre el primero, y la proyección de este respecto de aquellos impuestos progresivos y regresivos; de esta manera sostuvo que «a mayor renta, consumo o patrimonio, debe aportarse en mayor medida, es decir, a tasas más altas, para conseguir la igualdad de esfuerzos. Por ello se considera que un tributo es equitativo cuando combina adecuadamente la capacidad económica, igualdad y progresividad». Después explicar cómo los arts. 8 y 10 LIOF establecen una tasa o alícuota del 0.25% para el impuesto sobre operaciones financieras y al impuesto sobre el control de liquidez, el demandante enfatizó que la ley establece un impuesto de tarifa plana, no progresiva, como elemento cuantificable. En consecuencia, se omite la aplicación del principio de progresividad por parte del legislador, ya que los hechos generadores de la ley no consideran de ninguna forma la progresividad tributaria y cargan por igual con un impuesto plano en su alícuota a todos los ciudadanos sin importar su capacidad contributiva. Así prosiguió, pagarán el impuesto en igual proporción el que gane más como el que gane menos. Por ello, los impuestos y particularmente la tasa o alícuota establecida en los arts. 8 inc. 1º y 10 LIOF constituyen el elemento cuantificador de los impuestos, que no respetan el principio de progresividad. D. Al exponer el contraste internormativo referente a la violación de los arts. 1, 3, 4 letra g) segunda parte, 8 y 10 LIOF al principio de tributación equitativa en su manifestación de la no confiscatoridad art. 131 ord. 6 Cn., el demandante hizo alusión a algunas consideraciones doctrinales, respecto de su ubicación, autonomía e independencia, de otros contenidos normativos constitucionales y de otras concreciones del principio de equidad tributaria. Según el ciudadano Ramos Contreras, el principio de no confiscación se erige como un límite material para la imposición del tributo; por tanto arguyó un tributo es efectivamente confiscatorio cuando absorbe de forma desproporcionada una parte sustancial de la renta o capital gravado del contribuyente. En complemento de lo anterior sostuvo, el referido principio prohíbe que los tributos detraigan una porción significativa de la renta o de lo que hubiere podido devengar explotando racionalmente la fuente productora. 10

11 En consecuencia, al aplicar las anteriores premisas al caso sub judice, los impuestos contenidos en la Ley del Impuesto a la Operaciones Financieras vulneran el principio de no confiscación, por cuanto los hechos generadores en los que supone derivar algún indicio de capacidad contributiva, están relacionados con otros hechos que ya están sujetos al pago de otros impuestos, como el IVA y el impuesto sobre la renta, para lo cual expone algunos ejemplos de cómo operan dichos impuestos. Aunado a lo anterior explicitó, los impuestos impugnados se caracterizan por desplegar un efecto acumulativo en las diferentes etapas de circulación de los fondos en el Sistema Financiero, lo cual conlleva, una múltiple imposición sobre la misma masa dineraria o económica, cuantas veces el dinero circule en el sistema precitado; por lo que la confiscación se manifiesta, en la medida que, sobre hechos que ya están afectos al pago de otros tributos y de los mismos impuestos de la LIOF, se produce una múltiple imposición sobre la misma manifestación de riqueza en diferentes etapas. E. Por último, el pretensor explicó como las disposiciones legales impugnadas en el primer contraste normativo trasgreden el derecho de propiedad art. 103 inc. 1º Cn.. Posterior a comentar la dimensión objetiva y subjetiva del referido derecho y la incidencia que tienen los tributos sobre el mismo, el demandante también describió cómo el establecimiento de los impuestos contenidos en el LIOF pretende detraer de los sujetos pasivos en forma coactiva el impuestos sobre la liquidez, capital o efectivo de los que estos disponen, que no es constitutivo de su riqueza disponible al imponer el pago de impuestos sobre hechos que no son reveladores de capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad. Por tanto, durante la vigencia de las normas inconstitucionalidades, los sujetos pasivos se verán privados de una parte de su patrimonio, el cual no toma en cuenta de ninguna forma los principios mencionados. 4. Al referirse al segundo contraste normativo, el pretensor especificó que el art. 6 LIOF transgrede la libertad económica, el principio de no confiscatoriedad y el derecho de propiedad. A. Respecto de la libertad económica art. 102 inc. 1º Cn. señaló que la disposición legal objetada nomina a las entidades del Sistema Financiero como agentes de retención, lo que conlleva, una carga para los particulares, quienes se ven obligados a desviar recursos humanos, financieros, tecnológicos e infraestructura para realizar actividades ajenas a su giro comercial y respecto de una relación jurídica de las que no son parte; porque según el actor en el sistema tributario, los agentes de retención fungen como tal respecto de los tributos generados en operaciones en las cuales intervienen arts. 155 al 160 del Código Tributario. Empero, en el caso de la Ley del Impuesto a las Operaciones Financieras, las operaciones gravadas son realizadas por los clientes de las entidades financieras y no por 11

12 estas; en ese sentido, no son parte del flujo de la operación y por tanto no pueden realizar una verdadera función de retención, lo cual implica según el ciudadano Ramos Contreras que están siendo forzadas a prestar gratuitamente la plataforma de recaudación o percepción del tributo. La falsa calidad de agente de retención enfatizó no es más que un servicio de colecturía que el Estado exige prestar gratuitamente a los obligados, lo cual es evidenciable según el pretensor con la simple lectura del art. 12 LIOF, porque el impuesto a las operaciones financieras no es acreditable contra ningún otro impuesto. Igual sucede con el impuesto al control de liquidez, pues aunque para el sujeto pasivo se trata de un impuesto acreditable, para la entidad del Sistema Financiero la relación le es ajena, porque no es parte del flujo económico, convirtiéndose en un colector o agente de percepción a título gratuito por ministerio de ley. De las razones antes explicitadas, las entidades que conforman el Sistema Financiero deberán incurrir en costos para el desarrollo de sistemas eléctricos, recursos humanos y disponer de espacio físico en sus agencias. Todo ello, en detrimento y con impacto negativo a sus propios proyectos e iniciativas de negocio, lo que produce un perjuicio directo a los interés de la institución, sus accionistas y clientes, lo que a juicio del demandante, transgrede la libertad económica en su concreción de libertad de consumo o uso, utilización y aprovechamiento de esos bienes y servicios. B. Para motivar la conculcación al principio de no confiscatoriedad art. 106 inc. 5º Cn. el demandante partió desde lo dicho en el apartado anterior y explicó que la carga impuesta a los particulares como agentes de retención de los impuestos establecidos en la LIOF es excesiva y opresiva; ya que llevar a cabo lo anterior, necesariamente implica afectar indebidamente su patrimonio, porque se destinan recursos humanos, materiales y tecnológicos para tal efecto. C. Finalmente el artículo impugnado obliga a los agentes de retención a vincular parte de su patrimonio al desarrollo de una actividad que le es ajena y no le beneficia, en consecuencia, en opinión del actor, existe una vulneración al derecho de propiedad en su concreción de usar libremente aquellas cosas que le pertenecen, ya que destinan bienes e insumos que podría ser utilizados en su propia actividad empresarial. 5. En otro orden de ideas, el demandante manifestó que los arts. 1, 3, 4 letra g) segunda parte, 6, 8 y 10 LIOF constituyen las normas fundamentales de toda la ley, por lo que se deriva la inconstitucionalidad por conexión del resto de disposiciones del decreto legislativo que contienen la Ley del Impuesto a las Operaciones Financieras. Además de fundamentar la figura de la inconstitucionalidad por conexión, el demandante justificó su posición en los siguientes términos: el resto de normas de la LIOF constituyen disposiciones que únicamente desarrollan aspectos operativos de las que ahora son impugnadas. En ese orden, el pretensor solicitó que una vez declarada la 12

13 inconstitucionalidad de los objetos de control antes descritos, se declare la inconstitucionalidad por conexión de los arts. 2, 4, 5, 7, 9, 11, 12 y 13 LIOF. 6. Finalmente el ciudadano Ramos Contreras pidió a este Tribunal la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la vigencia de la Ley del Impuesto a las Operaciones Financieras, como una manifestación del derecho de protección jurisdiccional. Después de exponer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca del reconocimiento constitucional de las medidas precautorias, su finalidad y características, expuso sus requisitos de procedencia. A. Sobre el fumus boni iuris precisó que a lo largo de la demanda ha expuesto con claridad los argumentos que sostienen la inconstitucionalidad alegada, porque la ley establece impuestos que vulneran la equidad tributaria al no adoptar un índice que revele capacidad económica del sujeto pasivo, instituye una estructura que no considera la progresividad tributaria y contiene efectos confiscatorios sobre el patrimonio de los ciudadanos quienes también ven afectado su derecho de propiedad. B. Con respecto a periculum in mora desarrolló algunas consideraciones respecto a posibles afectaciones en diferentes dimensiones de impacto de lo normativa impugnada. a. Entorno al daño irreparable al derecho de propiedad de los sujetos pasivos del tributo y ponderación del interés público, el actor expuso teóricamente el contenido del peligro en la demora, para luego afirmar que para la adopción de la medida cautelar, deben considerarse los hechos imponibles y los sujetos pasivos de los dos tributos arts, 1, 5 y 10 LIOF debido a que es evidente que el colectivo de obligados al pago de los referidos tributos está compuesto por casi la totalidad de personas que utilizan los servicios bancarios y los que realicen actividades de pagos, transferencias, etc., aspectos que tendrían un efecto negativo en el derecho de propiedad de las personas obligadas al pago del impuesto. Para explicar mejor el posible peligro en la demora, el solicitante relacionó la sentencia de 7-II-2014, Inc , en la que se explicó que el pago del mencionado impuesto, antes de la fecha en que se adoptó la medida cautelar, no podrá reclamarse como devolución, debido a que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad son declarativos y surte efectos hacia el futuro; por tanto, sostuvo que existe un interés público en la adopción de la medida cautelar que solicita. b. Por otro lado, en el caso que no se decrete la suspensión de la vigencia de la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras, el ciudadano Ramos Contreras aseguró la producción de ciertos efectos sobre la planeación del Presupuesto General del Estado, porque los impuestos ahora impugnados, serán considerados dentro de las estimaciones presupuestarias para el próximo año art. 227 inc. 1º Cn. y una eventual declaratoria de inconstitucionalidad enfatizó, implicaría una descompensación económica. De esa manera, a juicio del demandante, existiría una disminución de la eficacia de una eventual sentencia estimatoria, sin la adopción de la medida precautoria solicitada. 13

14 c. Finalmente, por medio del análisis de la validez y eficacia de las disposiciones legales, así como de una posible inaplicación de hecho, el demandante explicó algunos posibles inconvenientes que ocasionaría la aplicación de la normativa impugnada. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó de forma inmediata y provisional la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras. II. 1. Expuestas las consideraciones hechas por el demandante relativas a los parámetros de control y los contrastes internormativos desarrollados, corresponde ahora hacer referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso. El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. La sustanciación de este proceso solo es procedente cuando la pretensión está fundada en motivos de inconstitucionalidad relevantes, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren, con probabilidad razonable, una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o cotejo de enunciados lingüísticos. Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual, por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego o por la mera invocación de disposiciones sin que hayan sido objeto de una genuina labor interpretativa. La tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. Por ello el fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa cuyo resultado fuera ajeno al sentido racional ordinario de los enunciados lingüísticos analizados según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial, o consistir en especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión con esas características no sería apta para justificar el 14

15 desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada. 2. A. La aplicación de las consideraciones antedichas al presente caso indica que, en el primero contraste internormativo [relativo a la infracción de los arts. 1, 3, 4 letra g) segunda parte, 8 y 10 LIOF a los arts. 2, 103 y 131 ord. 6º Cn.], y tomando como base en los argumentos jurídicos expuestos por el actor, el análisis de inconstitucionalidad sobre la supuesta violación al derecho de propiedad arts. 2, 103 Cn. presenta identidad de argumentos con el realizado en torno a la supuesta transgresión del art. 131 ord. 6º Cn. principio de equidad tributaria en sus manifestaciones de capacidad contributiva y progresividad, por lo que su conocimiento deberá unificarse en uno solo. Lo afirmado se cifra en que, ante la invocación simultánea de preceptos constitucionales genéricos y otros más concretos, en los cuales se refleje la misma confrontación internormativa, resulta de mayor sujeción para el fallo dar preferencia a estas últimas resolución de 11-V-2005, Inc De esta forma, la supuesta infracción al derecho de propiedad constituye un enfoque genérico del mismo planteamiento sostenido respecto a la supuesta vulneración del art. 131 ord. 6º Cn.; es decir, ambos parámetros son incluidos en la misma argumentación, porque el legislador al establecer un impuesto a las operaciones financieras y al control de liquidez, creó hechos generadores que, juicio del actor, no reflejan capacidad tributaria e impactan directa y negativamente en la propiedad de los sujetos pasivo del tributo. En ese sentido, el mayor grado de concreción que de la argumentación ha sido planteada se deriva del art. 131 ord. 6º Cn., hace que el análisis de la demanda se realice por este motivo, es decir, por la posible vulneración al principio de capacidad económica; debiendo declararse improcedente respecto de la supuesta vulneración al derecho de propiedad. B. Ahora bien, en la relación con la aparente transgresión de las normas objetadas al art. 131 ord. 6º Cn., que contiene el principio de equidad fiscal en su manifestación de no confiscación, cabe exteriorizar algunas consideraciones: En primer lugar, la prohibición de confiscación originalmente constituye una norma que podría deducirse del derecho de propiedad (art. 103 inc. 1º Cn.). Empero, el constituyente estatuyó dicha regla expresamente en el art. 106 inc. 5º Cn. (compartiendo así la ubicación con el otro precepto dentro de la topografía constitucional), por razones histórico-políticas más que jurídicas. En ese sentido, considerando que dicha prohibición en materia tributaria tiene contenido normativo autónomo en materia tributaria, la invocación de la trasgresión al principio de no confiscatoriedad adquiere sentido en los procesos de tutela constitucional concreta, pues sus presupuestos procesales de procedencia requieren vincular el agravio con alguna esfera de autonomía subjetiva reconocida por la Constitución como derecho 15

16 fundamental; por el contrario, en los procesos de inconstitucionalidad, dada su naturaleza abstracta, es indiferente la afectación subjetiva en la esfera de derechos del pretensor. Por tal motivo, deberá declararse improcedente la demanda, respecto de la supuesta vulneración al art. 131 ord. 6º Cn. C. Al entrar al análisis de los motivos de inconstitucionalidad por infracción al principio de equidad tributaria en sus manifestaciones de capacidad contributiva y progresividad art 131 ord. 6 Cn., el actor ha realizado la suficiente argumentación sobre cómo debe ser contrastada la normativa que impugna 1, 3, 4 letra g) segunda parte, 8 y 10 LIOF. El demandante ha logrado identificar adecuadamente los elementos del control de constitucionalidad indispensables para que en el presente proceso constitucional se emita una sentencia de fondo, pues, además de fijar con precisión el parámetro y objeto de control, logró exponer claramente los motivos de inconstitucionalidad con arreglo a los cuales justifica la pretensión, ya que por una parte, planteó una contradicción normativa entre las disposiciones legales que establecen los hechos generadores de los impuestos a las operaciones financieras y al control de liquidez y el principio de capacidad contributiva, ya que no son hechos representativos de la aptitud necesarias para el pago del impuesto correspondiente; y por otra, explicitó suficientemente cómo las tasa y alícuotas fijas en ambos tributos configuran un impuesto regresivo, lo cual quebranta el principio de progresividad fiscal. Por los motivos mencionados específicamente, en cuanto al primer contraste internormativo se referiré, deberá admitirse la demanda por la supuesta contracción de los arts. 1, 3, 4 letra g) segunda parte, 8 y 10 LIOF al art. 131 ord. 6º Cn. que establece en el principio de equidad tributaria en sus manifestaciones de (i) capacidad económica y (ii) progresividad. 3. Ahora bien, en cuanto al análisis de los motivos de inconstitucionalidad alegados en el segundo contraste normativo [violación del art. 6 LIOF a los arts. 2, 102 inc. 1º, 103, 106 inc. 5º Cn.], deben expresarse alguna consideraciones. La norma que se deriva de la disposición impugnada impone la obligación de algunas entidades del Sistema Financiero de realizar la función de agente de retención del impuesto, con la consecuencia responsabilidad solidaria en el pago del mismo. Ahora bien, en primer lugar, el demandante señaló que la imposición funcional antes descrita contraviene la libertad económica, el principio de no confiscatoriedad y el derecho de propiedad; no obstante, de los argumentos expuestos para justificar la inconstitucionalidad del art. 6 LIOF por infracción al principio y derecho antes mencionado puede deducirse un argumento circular, porque repite los mismos argumentos expresándolos de diferentes formas, ya que tales infracciones devienen intrínsecamente, según se deduce de los argumentos argüidos por el ciudadano Ramos Contreras, en una vulneración a la libertad 16

17 económica art. 102 inc. 1º Cn., debido a que dichas las entidades obligadas deben destinar una serie de recursos para retener los montos que genera el impuesto, sin contraprestación alguna. En segundo lugar, habiendo expuesto lo anterior, esta Sala considera no existe una vinculación argumental entre la imposición de obligaciones fiscales funcionales y la continuidad de la actividades de intermediación financiera de los entidades del Sistema Financiero, es decir, el actor no ha expuesto con argumentos cómo se afecta el desarrollo de la actividad empresarial de los sujetos obligados, ni el modo de ejercicio que resulta impedido o contradicho. Por los argumentos explicitados, deberá declararse improcedente la demanda respecto del segundo contraste internormativo, es decir, por la supuesta vulneración del art. 6 LIOF a los arts. 2, 102 inc. 1º, 103, 106 inc. 5º Cn. 4. Respecto a la declaratoria de inconstitucionalidad por conexión alegada por el demandante, tal como se explicó en la sentencia de 23-X-2010, Inc , puede darse la inconstitucionalidad derivada o por conexión en caso que la supervivencia de las disposiciones, hacia las cuales se extiende el pronunciamiento estimatorio, plantee la incompatibilidad con la resolución estimatoria, y sobre todo con las finalidades que con la misma se han querido alcanzar, ya sea por contener el mismo reproche de inconstitucionalidad, o por constituir disposiciones, cuya única razón de ser, es dictar una regulación instrumental o complementaria. En consecuencia, el análisis sobre la inconstitucionalidad por conexión puede realizarse en una eventual sentencia estimatoria, desde la perspectiva de analizar la integralidad del Ley del Impuesto a las Operaciones Financieras. III. Finalmente, el actor solicitó la medida cautelar de suspensión de la vigencia de la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras, por considerar que existen los elementos necesarios para dicha medida. A ese respecto, y de acuerdo con las razones explicadas por el demandante, la jurisprudencia de esta Sala ya ha determinado resolución de 16-IX-2003, Inc que los presupuestos para la adopción de medidas cautelares consisten en la probable existencia de un derecho amenazado (fumus boni iuris) y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o procedimiento para darle cumplimiento a la sentencia (periculum in mora). Así, se afirmó que en el proceso de inconstitucionalidad procede la adopción de una medida cautelar cuando el demandante plantea motivos de inconstitucionalidad cuyos argumentos sean suficientemente convincentes para que esta Sala considere que se encuentra ante la probable existencia de una disposición constitucional violada, y que tal apreciación se vea acompañada de la posibilidad de que la sentencia, en el eventual caso de ser estimatoria, viera frustrada su incidencia en la realidad, como por ejemplo cuando el objeto de control del proceso lo constituyen normas de carácter transitorio o de vigencia temporal limitada a un 17

18 espacio de tiempo que pueda agotarse durante el transcurso del proceso, haciendo nugatorio lo dispuesto en la sentencia definitiva. Tales circunstancias no se advierten en la argumentación que fundamenta la solicitud de suspender la vigencia del objeto de control en el presente proceso; pues, si bien el demandante ha expuesto con claridad los motivos que esgrime como base de la inconstitucionalidad alegada, se requieren otros elementos para apreciar la probable afectación a los contenidos constitucionales que han sido establecidos como parámetros de control. Por tanto, este Tribunal sostiene que no se ha acreditado suficientemente un potencial peligro en la demora por la relación entre la ley objetada, en relación con el derecho de propiedad y la elaboración el Presupuesto General del Estado art. 227 Cn., lo cual es una condición indispensable para la adopción de toda medida cautelar. IV. Con base en lo expuesto y en virtud de los artículos 6 y 7 LPrCn, esta Sala RESUELVE: 1. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano Carlos Alfredo Ramos Contreras, mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 letra g) segunda parte, 8 y 10 de la Ley del Impuesto a las Operaciones Financieras (Decreto Legislativo n 764, de 31-VII-2014, publicada en el Diario Oficial n 142, Tomo 404, de 31-VII-2014 [ LIOF ]), por contravenir el derecho de propiedad, el principio de no confiscación y el principio de equidad tributaria en su manifestación de no confiscación tributaria arts. 2, 103, 106 inc. 5º y 131 ord. 6º Cn.. 2. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano Carlos Alfredo Ramos Contreras, mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 6 LIOF por la supuesta transgresión a la libertad económica arts. 102 inc. 1ºCn., debido a que el demandante no logró identificar un contraste internormativo que permitiera identificar que la imposición de ciertas obligaciones fiscales constituyan una restricción, limitación o afectación a la libertad constitucional antes mencionada. 3. Admítese la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Carlos Alfredo Ramos Contreras, a través de la cual solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 letra g) segunda parte, 8 y 10 LIOF, por la supuesta transgresión al principio de equidad tributaria en su manifestación de capacidad económica y progresividad art. 131 ord. 6º Cn.. 3. Sin lugar la medida cautelar solicitada por el referido ciudadano, por no haberse configurado uno de los presupuestos requeridos para decretarla en un proceso de inconstitucionalidad. 4. Rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante el cual justifique la 18

19 constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, según los términos de la impugnación planteados por el demandante y aclaraciones realizadas por esta Sala. 5. Tome nota la Secretaría de este Tribunal, del lugar y la persona señalados por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación. 6. Notifíquese. 19

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